Decisión nº 084-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteLigia Thamara Aguero Quintero
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 084/2010.

Asunto Nº: KP02-U-2005-000007.

Ponencia Accidental: Abog. L.T. Agüero Quintero.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: M.L.P.G. y M.T., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.536 y 45.780, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sucesión F.M.C.T., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30701050-9.

Objeto de la demanda: Juicio Ejecutivo.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, la demanda de Juicio Ejecutivo, posteriormente distribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por las abogadas M.L.P.G. y M.T., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.536 y 45.780, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el N° 47, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sucesión F.M.C.T., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30701050-9, domiciliada en la Carretera vieja a Yaritagua, Sector Carabalí S/N, Cabudare estado Lara, solicitando la intimación de los ciudadanos CESTARI POCATERRA F.J., CESTARI P.M.A., CESTARI D.F.M., CESTARI D.L.C. y CESTARI DÍAZ F.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.293.188, V- 15.447.381, V- 15.187.324, V- 18.059.572 y V- 16.376.094, todos con el carácter de herederos y representantes de la Sucesión F.M.C.T., asimismo, solicitó la intimación de la ciudadana J.R.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.596, en su condición de madre y representante legal de: CESTARI M.M.A. y CESTARI M.A.V., sin cédula de identidad, en su condición de herederos de la mencionada sucesión, según las partidas de nacimiento que se identifican a continuación: La primera asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., bajo el Nº 1533, de fecha 3 de noviembre de 1995 y la segunda asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., bajo el Nº 701, folio número 363 vto., de fecha 25 de junio de 1998.

El presente juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-500526, emitida el 26 de mayo de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1º de julio de 2003, generando tres (3) planillas de pago descrita con el mismo número, a saber: Planillas de Pago Nº 031001221000021, todas de fecha 30 de mayo de 2003, por las cantidades de veintiséis millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 26.364.296,oo), reexpresados hoy día en veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 26.364,29), por concepto de impuesto; noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,oo), actualmente noventa y siete bolívares (Bs. 97,oo) por multa y trescientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 382.157,oo), en razón de los intereses moratorios generados, expresados en la actualidad en trescientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 382,15), en este orden, la Administración Tributaria Nacional Procedió a exigir el pago según consta en el Acta de Intimación Nº GRTI-RCO-DR-AC-400-368, de fecha 05 de agosto de 2003, notificada en la misma fecha, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, la representación judicial de la República, demandó el pago de las identificadas planillas de pago, que suman una totalidad de veintiséis millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs.26.843.453,oo), hoy expresados en veintiséis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.843,45), además de las cantidades que se originen en razón de los intereses moratorios, así como de los costos y costas del proceso.

Así, el 22 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declinada en la misma fecha, en razón de la materia a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en consecuencia, transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos en contra de la proferida sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal declinante declaró la firmeza de la misma, en consecuencia, ordenó el ejecútese y libró oficios números 8375 y 8376, de fechas 30 de noviembre de 2004, dirigidos a este Tribunal Superior y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, siendo distribuida la presente causa a este Tribunal el 24 de enero de 2005, cuya entrada se hizo el mismo día, bajo el expediente KP02-U-2005-000007.

El 9 de marzo de 2005, mediante diligencia la abogada M.T., actuando en representación de la República, solicito a este Tribunal el abocamiento de la presente causa, siendo confirmada dicha petición mediante diligencia presentada el 30 de mayo de 2005.

El 7 de julio de 2005, el ciudadano M.A.C.P., actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión F.M.C.T., asistido por el abogado en ejercicio J.N.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 108.622, consigna la planilla de depósito original de cancelación de la deuda del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, realizado por ante el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 07 de julio de 2005, signada bajo el Nº 45688488, por la cantidad de veintiséis millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs.26.843.453,oo), actualmente expresado en veintiséis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 26.843,45), cuya planilla cursa al folio 45 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, la representación de la República consignó copia de la planilla de pago H-0107 Nº 0120764, correspondiente a la liquidación 03100123700004, de fecha 15 de junio de 2005, cuyo deposito se efectuó el 26 de julio del mismo año, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares (Bs. 264.613,oo) hoy expresados en doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 264,61), por concepto de costas procesales, asimismo, agregó a la presente diligencia el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), correspondiente al pago antes referido. (Folios 46, 47 y 48).

Igualmente, cursa al folio 49 de este asunto, diligencia presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el abocamiento de la presente causa, siendo ésta acordada por este Tribunal, mediante auto que riela al folio 50 de expediente.

El 22 de septiembre de 2005, la abogada M.T., actuando en representación de la República, solicitó a este Tribunal Superior la entrega del cheque de gerencia a nombre de la Tesorería Nacional, por la cantidad consignada el 7 de julio de 2005, depositada por la contribuyente demandada, a los fines de efectuar la respectiva cancelación ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En virtud de lo anterior, este Tribunal acordó la referida diligencia, en consecuencia, se ordenó librar el cheque Nº 15142526 del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la Tesorería Nacional, siendo formalmente entregado a la representación de la República, en la persona de la ciudadana M.T., suficientemente identificada, según consta en el auto de fecha 24 de octubre de 2005, que riela al folio 54.

Cursa al folio 55 de este asunto, Oficio Nº GTI-CO-DJT-ARAJ-ARCJ-2005-007352, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la emisión de los cheques por cada planilla expedida por concepto de impuesto, multas e intereses, en sustitución del cheque Nº 15142526 del Banco Industrial de Venezuela, haciendo entrega de su original, todo en razón de trámites administrativos del ente tributario.

En razón de la petición formulada mediante el oficio Nº GTI-CO-DJT-ARAJ-ARCJ-2005-007352, de fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal anuló el cheque Nº 15142526 del Banco Industrial de Venezuela y acordó librar tres cheques por los montos demandados en el presente juicio por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, en este sentido, esta instancia judicial mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2005, hizo entrega de los cheques Nros. 80142527, 00142528 y 74142529 que cubren las cantidades demandadas.

El 3 de noviembre de 2005, la abogada M.T., actuando en representación de la República, a través de la diligencia que cursa al folio 62, expone: “…Consigno en este acto tres (3) copias planillas de pago por concepto de impuesto, multa e intereses Bs. 26.364.296, Bs. 97.000 y Bs. 382.157, respectivamente canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de las mismas, quedando pendiente por pagar los intereses moratorios…”.

Cursa al folio 67 del presente asunto, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, presentada por la representación judicial de la República, expresando: “…Solicito al Tribunal indique la fecha de consignación del depósito por ante este Tribunal de la obligación tributaria demandada, y a su vez me expida copia certificada del auto que lo acuerde…”.

Este Tribunal Superior, en fecha 22 de noviembre de 2005, en razón de la diligencia anteriormente reseñada decidió acordarla, en consecuencia señala que la consignación del depósito de la obligación tributaria se efectuó el 7 de julio de 2005, ordenando expedir copia certificada del presente auto, recibida por la representante de la República el 5 de diciembre del mismo año, según diligencia inserta al folio 69 de este asunto.

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada M.T., identificada suficientemente, actuando en su carácter de representante de la República, solicita el abocamiento de la presente causa.

El 23 de marzo de 2006, la Jueza Titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa, según se evidencia del Acta cursante en los folios 71 y 72.

En fecha 3 de mayo de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada M.T., actuando en representación de la República, señala: “…Consigno en este acto dos (2) copias de planillas de pago Bs. 41.830, y Bs. 11.369.398, por concepto de intereses moratorios cancelados por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de los mismos. En tal sentido solicito al Tribunal de por culminado la presente causa, en virtud de que la contribuyente dio cumplimiento a la totalidad de la obligación Tributaria demandada…” (Folio 95.). Conforme a lo anterior, la diligenciante acompañó copias fotostáticas de las planillas de pago signadas bajo los números H0107Nº 0128796 Y H0107Nº 0128795, así como el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), cursantes desde el folio 76 al 78.

En fecha 3 de octubre de 2006, el Juez Accidental F.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el auto que riela al folio 79.

En fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal agregó al presente expediente el Oficio Nº 4658, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2006, relacionado con la inhibición planteada en este asunto, en consecuencia, remite copia certificada de la decisión dictada el 20 de junio de 2006, relacionada con la inhibición de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, cursante desde el folio 86 al 96 de este asunto.

El 22 de noviembre de 2006, fue agregado a los autos de este expediente, la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionada con el auto de abocamiento.

Asimismo, el 13 de marzo de 2007, la representación de la república, solicitó a este Tribunal librar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo negada según se verifica a través del auto de fecha 14 de mayo de 2007, por cuanto no consta en autos la práctica de la notificación personal dirigida a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la notificación de los herederos de la Sucesión F.M.C.T..

El 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la República, solicita se de por terminada la presente causa por la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y el archivo del expediente.

En fecha 8 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en esta misma fecha librar boletas de notificación, siendo estas practicadas por el Alguacil de este Tribunal y consignada la última las mencionadas boletas el 22 de abril de 2010, en consecuencia, el 12 de mayo del año en curso, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de autos y a los fines del análisis del asunto controvertido, este Tribunal Superior juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

Conforme a lo expuesto y con fundamento en las actuaciones que rielan en el presente asunto, quien decide aprecia que la contribuyente demandada, satisfizo el pago de lo adeudado antes de que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la admisión del juicio ejecutivo interpuesto, en consecuencia, el análisis se hará en función de las siguientes consideraciones:

La contribuyente Sucesión F.M.C.T., adeudaba las cantidades de veintiséis millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 26.364.296,oo), reexpresados en veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 26.364,29) por concepto de impuesto; noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,oo), equivalente en la actualidad a noventa y siete bolívares (Bs. 97,oo) por multa y trescientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 382.157,oo), expresados actualmente en trescientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 382,15), por concepto de intereses moratorios, siendo éstos montos satisfechos a través del pago efectuado mediante las planillas para pagar correspondiente a las liquidaciones identificadas con el número: 031001221000021, de fecha 30 de mayo de 2003, cursantes en los folios 63, 64 y 65 del presente asunto, tal hecho es corroborado mediante el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, (SIVIT), que riela al folio 66 de este expediente.

Aunado a lo anterior, se pudo constatar en los folios 76 y 77 del asunto sujeto a estudio, que la Sucesión F.M.C.T., procedió al pago de las cantidades de: cuarenta y un mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 41.830,oo), actualmente expresados en cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 41,83), así como once millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y ocho (Bs. 11.369.398,oo) hoy expresados en once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 11.369,39) por concepto de intereses moratorios, pago éste que fue acreditado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), según se desprende del reporte traído al expediente por la representante de la República, inserto al folio 78.

Conforme a lo expuesto, se infiere que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a las cantidades demandadas en la presente causa, se extinguieron a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda de Juicio Ejecutivo intentada por las abogadas M.L.P.G. y M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.536 y 45.780, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se consumó la extinción la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, previamente al pronunciamiento de admisión de la demanda instaurada en la presente causa.

Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11: 52 a.m.), se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-00007

LTAQ/FM.

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