Decisión nº 121-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteLigia Thamara Aguero Quintero
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 14 de julio de 2010.

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 121/2010.

Asunto Nº: KP02-U-2005-000418.

Ponencia Accidental: Abog. L.T. Agüero Quintero.

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: M.T. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.780 y 23.692, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sucesión Perdigón Vásquez Amado, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-3.0471655-9.

Objeto de la demanda: Juicio Ejecutivo.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, la demanda de Juicio Ejecutivo, distribuido a este Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2005, intentada por las abogadas M.T. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.780 y 23.692, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la contribuyente Sucesión Perdigón Vásquez Amado, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-3.0471655-9, domiciliada en la calle 9 cruce con carrera 21 Nº 21-62, Barquisimeto estado Lara, solicitando la intimación en la persona de los ciudadanos PERDIGÓN T. M.R., PERDIGÓN T. S.C., PERDIGÓN DE MONSALVE B.N., PERDIGÓN T. M.D.C., PERDIGÓN T. E.M., PERDIGÓN DE S.G., PERDIGÓN T. R.L., PERDIGÓN T. A.P., PERDIGÓN T. C.D.J., Y PERDIGÓN T. C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.314.164, 4.382.704, 4.387.166, 4.386.793, 4.386.755, 5.243.806, 4.342.707, 4.387.349, 4.727.648 y 5.243.805 respectivamente, en su condición de herederos de la referida sucesión. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Intimación de Pago Nº GRTI-RCO-DR-AC-400-213, de fecha 2 de abril de 2003, notificada en esta misma fecha, en concordancia con la Resolución Nº GRTI-RCO-DR-AS-440-2002-500101, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se les demandó al pago de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.847.369,80), hoy expresados en seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.847,36) por concepto de Impuesto Sucesoral; la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.374.424,oo), actualmente mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.374,42) por concepto de intereses moratorios, así como los montos que se sigan generando por concepto de intereses moratorios hasta la cancelación total de la deuda.

El 22 de septiembre de 2005, se le dio entrada a la presente causa, siendo ésta admitida el 11 de noviembre de 2005, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos PERDIGÓN T. M.R., PERDIGÓN T. S.C., PERDIGÓN DE MONSALVE B.N., PERDIGÓN T. M.D.C., PERDIGÓN T. E.M., PERDIGÓN DE S.G., PERDIGÓN T. R.L., PERDIGÓN T. A.P., PERDIGÓN T. C.D.J., Y PERDIGÓN T. C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.314.164, 4.382.704, 4.387.166, 4.386.793, 4.386.755, 5.243.806, 4.342.707, 4.387.349, 4.727.648 y 5.243.805 respectivamente, en su condición de herederos de la Sucesión Perdigón Vásquez Amado, conminándoles a efectuar el pago de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos(Bs. 6.847.369,80), hoy expresados en seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.847,36), por concepto de Impuesto Sucesoral, la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.374.424,oo), actualmente mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.374,42), por concepto de intereses moratorios, y la cantidad de ochocientos veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 822.179,38) en virtud de las costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al diez por ciento (10%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, decretando MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la demandada que no exceda del doble del monto de la ejecución, hasta cubrir la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.443.587,60), ahora en ocho millones doscientos veintiún mil setecientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.221.793,80) si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo, más la cantidad de ochocientos veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.822.179,38), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

El 9 de febrero de 2006, el abogado M.O.G., inscrito en el inpreabogado con el número 21.546, en su carácter de Representante de la República, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de marzo de 2006, la representación de la República, consigna fotocopia de la planilla de liquidación cancelada por la parte demandada mediante forma 9 número 1100421 por la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.374.424,oo), actualmente mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.374,42), por concepto de intereses moratorios, así como el Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), en el que consta el referido pago.

En fecha 21 de abril de 2006, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de intimación de los demandados en el presente asunto, siendo imposible su cumplimiento, toda vez que no se logró ubicar a los herederos.

El 15 de mayo de 2006, la representación de la República mediante diligencia cursante al folio 35 de este expediente, consigna copia fotostática del oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2006-007264 de fecha 28 de abril de 2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le participa a la parte demandada la imposibilidad de acceder a su solicitud de reformular el Impuesto a cancelar, por cuanto se encuentra en sede judicial.

El 6 de junio de 2006, la representación de la República solicita la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de junio de 2006, la Jueza Titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa, según se evidencia del Acta cursante a los folios 38 y 39, así el 2 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la inhibición planteada.

En razón de lo anterior, la República solicitó la designación de un Juez Accidental para continuar la causa, siendo ratificada dicha diligencia el 10 de noviembre de 2008, 24 de marzo de 2009, en consecuencia, el 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior ratificó oficio Nº 599/2006 de fecha 9 de junio de 2006, dirigido a la Rectoría Civil del Estado Lara, a los fines de designar a un Juez Accidental en el presente asunto.

El 7 de julio de 2009, nuevamente la República ratifica su solicitud en cuanto a la designación de un Juez Accidental para la causa, en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no obstante en fecha 23 de julio de 2009, insistió en la designación de un Juez Accidental, en tal sentido, este Tribunal Superior volvió a elevar oficio Nº 758/2009, ratificando los anteriores oficios dirigidos a la mencionada Rectoría.

En fecha 12 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en esta misma fecha librar boletas de notificación.

El 16 de marzo de 2010, el abogado L.A.U., en su carácter de representante de la República, mediante diligencia señala que ratifica las anteriores diligencias en lo atinente a la designación de Juez Accidental, en este sentido, el 16 marzo 2010, este Tribunal negó la referida diligencia, por cuanto el 12 de marzo del año en curso, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presenta causa.

El 8 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de abril de 2010, la parte demandante consignó planilla número 0953358, por la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 6.847,37), cursante al folio 86, por concepto impuesto sucesoral, así como Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), que riela en el folio 85 de este asunto.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la representación de la República, consignó planilla de pago Nº 0704855, cursante al folio 89, así como el Reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT), inserto en el folio 90, por la cantidad de ochocientos veintidós bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 822,17), por concepto de costas procesales.

El 22 de abril de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela.

El 23 de abril de 2010, mediante diligencia la República agrega Memorando identificado con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ACJ/2010 00356, dirigido a la División de Recaudación A/C , Área de Cobro Judicial, para la elaboración de la planilla de liquidación de intereses moratorios de la Sucesión Perdigón Vásquez Amado.

El 7 de junio de 2010, este Tribunal Superior, en virtud de la diligencia de fecha 6 de junio de 2006, decidió acordarla, en consecuencia se ordenó librar cartel de intimación, que contenga la transcripción integra del decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de junio de 2010, la representación de la República mediante diligencia consignó fotocopia de la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios, signada con el número 031001238000169, de fecha 1 de mayo de 2010, por la cantidad de doce mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs.12.097,oo), en consecuencia la parte demandante solicita la extinción de la obligación tributaria, el archivo del expediente y se suspenda la medida de embargo, seguidamente cursa la copia fotostática de la planilla Nº 0759209.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de autos y a los fines del análisis el asunto controvertido, este Tribunal Superior juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, al respecto nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

Conforme a lo expuesto y con fundamento en las actuaciones que rielan en el presente asunto, quien decide aprecia que la contribuyente demandada, satisfizo el pago de lo adeudado antes de quedar intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, por cuanto resultó infructuosa la intimación, no obstante la representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó planillas de pago de lo adeudado por la contribuyente, en consecuencia, el análisis se hará en función de las siguientes consideraciones:

La contribuyente Sucesión Perdigón Vásquez Amado, adeudaba las cantidades de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.847.369,80), hoy expresados en seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.847,36), por concepto de Impuesto Sucesoral, la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.374.424,oo), actualmente mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.374,42), en razón de los intereses moratorios causados, y la cantidad de ochocientos veintidós mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 822.179,38) por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este tribunal al diez por ciento (10%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, siendo éstos montos satisfechos a través del pago efectuado mediante las planillas para pagar números: 1100421, 0953358 y 0704855, de fechas 08 de marzo de 2006, 07 y 13 de abril de 2010, cursantes en los folios 28, 86, 89, del presente asunto, tal hecho es corroborado mediante el Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, (SIVIT), que riela en los folios 29, 85 y 90 de este expediente.

Aunado a lo anterior, se pudo constatar en el folio 104 del asunto sujeto a estudio, que la Sucesión Perdigón Vásquez Amado, procedió al pago de la cantidad de doce mil noventa y siete bolívares (Bs.12.097,oo), por concepto de intereses moratorio, según planilla para pagar Nº 0759209, de fecha 23 de junio de 2010.

Conforme a lo expuesto, se infiere que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a las cantidades demandadas en la presente causa, se extinguieron a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, se deja sin efecto el Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, efectuado por este Tribunal, el 11 de noviembre de 2005, de conformidad con la motivación que antecede. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2010, siendo las 02: 32 p.m., se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000418

LTAQ/FM

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