Decisión nº 122-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 122/2010.

Asunto Nº: KF01-U-2003-000006

Asunto Antiguo: 1-03-006

Ponencia Accidental: Abg. F.D.M.T..

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Apoderados de la demandante: M.T., Willorkys Gómez, E.R. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.780, 44.602, 23.692 y 42.360, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandada: Sociedad mercantil ARTESANÍA TAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 19809, bajo el número 75, Tomo 10-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08528761-2.

Objeto de la demanda: Juicio Ejecutivo.

I

NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió ante este Tribunal Superior el Juicio Ejecutivo, intentado por los ciudadanos M.T., Willorkys Gómez, E.R. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.780, 44.602, 23.692 y 42.360, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la Sociedad mercantil ARTESANÍA TAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 19809, bajo el número 75, Tomo 10-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08528761-2, en la persona de L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.862, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad de comercio. Dicho juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-004916, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de diciembre de 1998, así como las planillas de liquidación signadas bajo los Nros. 0310390000551, 0310390000552, 0310390000553, 0310390000554, 0310390000555 y 0310390000556, de fechas 08 de marzo de 2009, mediante la cual se le demandó al pago de cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 420.750,00), hoy expresados en cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 420,75), por concepto de multas, así como la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.558.204,00), hoy expresados en quinientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.558,20), por concepto de intereses moratorios causados, más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, además de las cantidades que se originen en razón de los costos y costas del proceso.

En fecha 13 e octubre de 2003, la abogada Willorkys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 44.602, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita que el tribunal certifique la copia de su poder con el original que consta en el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2003, se niega lo solicitado en por la representación fiscal en la solicitud que antecede.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el abogado A.V., en su carácter de representante de la República, consigna poder original.

El 3 de noviembre de 2003, es admitida la pretensión incoada por los ciudadanos M.T., Willorkys Gómez, E.R. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.780, 44.602, 23.692 y 42.360, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del antiguo Distrito Capital, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.431.862, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Artesanía Tauro, C.A., conminándole a efectuar el pago de cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 420.750,00), hoy expresados en cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 420,75), por concepto de multas, así como la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.558.204,00), hoy expresados en quinientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.558,20), por concepto de intereses moratorios causados, más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda; la cantidad de noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.97.895,40), por concepto de costas y costos del proceso, reexpresados en la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 97,89), calculados por este tribunal al diez por ciento (10%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, este Tribunal procedió de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, decretando MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes a la demandada y/o de su representante legal hasta cubrir la cantidad de novecientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.978.954,00), ahora expresados en novecientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 978,95), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de un millón novecientos cincuenta y siete mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs.1.957.908,00), equivalente en la actualidad a mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.957,90) si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, más la cantidad de noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.97.895,40), reexpresados en la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 97,89), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado A.V., actuando en representación de la República solicita la devolución del poder original.

En fecha 14 de noviembre de 2003, la abogada Willorkys Gómez, en su condición de representante de la República, consigna copia del poder.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el tribunal vistas la diligencias de fechas 11 y 14 de noviembre de 2003, acuerda devolver el Instrumento Poder a los representantes del fisco nacional.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se realiza acto en el cual se deja constancia de la devolución del documento poder a la abogada Willorkys Gómez, antes identificada.

En fecha 8 de diciembre de 2003, la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna 6 copias de planillas de pago canceladas por la parte demandada.

En fecha 11 de diciembre de 2003, se ordena agregar a los autos las señaladas planillas.

En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada M.T., en representación del fisco nacional, consigna nuevamente 6 planillas de pago por concepto multas debidamente canceladas por la demandada, así como reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada M.T., antes identificada, solicita que se inste al Alguacil para que informe sobre las gestiones realizadas en cuanto a la intimación del demandado.

En fecha 1 de diciembre de 2004, se acuerda la diligencia del 29 de noviembre del año 2004.

En fecha 6 de diciembre de 2004, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de intimación de la demandada en el presente asunto, siendo imposible su cumplimiento, toda vez que la sociedad mercantil ARTESANIA TAURO, C.A., no existe en el lugar indicado como domicilio procesal.

El 10 de febrero de 2005, la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.692, en su condición de representante del fisco nacional, solicita que se oficie a la ONIDEX y al CNE, cuyos acuses de recibo de comunicación fueron recibidos en este tribunal superior el 25 de abril y 6 de mayo de 2005, respectivamente.

En fecha 28 de junio de 2005, la abogada E.R., antes identificada, solicita que se libre nueva boleta de intimación a la demandada, con la finalidad que sea practicada en el domicilio suministrado por el CNE.

En fecha 07 de julio del año 2005, se acuerda lo peticionado por la abogada E.R..

En fecha 28 de julio de 2005, la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.780, representante de la República, consigna 7 planillas de pago por concepto de intereses moratorios canceladas por la demandada en el presente juicio, así como reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En fecha 03 de agosto de 2005, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación debidamente practicada al ciudadano L.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.431.862, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ARTESANIA TAURO, C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada M.L.P.G., en su condición de representante de la República, consigna planilla de pago por concepto de costas procesales y reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

En fecha 8 de marzo de 2006, la abogada M.T., supra identificada, solicita al tribunal que de por concluida la presente causa por cuanto la sociedad de comercio Artesanía Tauro, C.A., dio cumplimiento a la obligación tributaria demandada.

En fecha 2 de febrero de 2007, la Abg. M.L.P.G., en su condición de jueza de este tribunal superior, se inhibe para conocer la causa objeto de estudio.

El 30 de julio del año 2007, se recibe Oficio N° 2867, de fecha 05 de junio de 2007, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia 00735, dictada el 16 de mayo de 2007, a través de la cual se declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G..

En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado F.M., juez accidental de este Órgano Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de abril de 2010, la representación fiscal solicita que se de por terminado el juicio, por cuanto la demandada canceló la obligación tributaria.

En fecha 8 de abril de 2010, el tribunal deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones y precluyan los lapsos ordenados en el auto de abocamiento, se decidirá la solicitud que antecede.

En fecha 9 de junio de 2010, constó en autos la última de las notificaciones con relación al abocamiento formulado por el juez accidental.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador accidental verificar la aplicabilidad del artículo 295 del Código Orgánico Tributario, determinando si la sociedad mercantil Artesanía Tauro, C.A., una vez vencido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 294 eiudem, acreditó dentro del lapso legal el pago de las sumas demandadas, toda vez que se encuentra debidamente intimada en este procedimiento, a tal efecto, en virtud del contenido de autos y a los fines del análisis del asunto controvertido, quien juzga considera oportuno citar la norma contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivo legal establece:

Artículo 39.- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión;

5. Declaratoria de incobrabilidad;

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

La norma jurídica transcrita establece las causales de extinción de la obligación tributaria, así entre los medios extintivos contenidos en el dispositivo legal se desprende la figura del pago, que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, es decir, la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, en este sentido, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.117, publicada el 4 de mayo de 2006, señaló:

… considera la Sala oportuno destacar … que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…

Conforme a lo citado y con fundamento en las actuaciones que constan en el presente asunto, este juzgador aprecia que la sociedad mercantil demandada, satisfizo el pago de lo pretendido en el libelo por los conceptos de multas e intereses, conforme se desprende de las planillas de liquidaciones y del Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), consignadas por la representación fiscal antes que la empresa Artesanía Tauro, C.A., estuviera debidamente intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, una vez practicada la intimación correspondiente y vencido el lapso de oposición a la admisión del presente juicio, sin que la demandada haya ejercido su derecho, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna planilla de liquidación y reporte del SIVIT, del cual se evidencia el pago de las costas procesales, en consecuencia, el análisis de la causa se hará en función de las siguientes consideraciones:

La contribuyente Artesanía Tauro, C.A., fue demanda por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), por las cantidades de cuatrocientos veinte mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 420.750,00), hoy expresados en cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 420,75) por concepto de multas; quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.558.204,00), hoy expresados en quinientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.558,20), por concepto de intereses moratorios causados, más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda; y noventa y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.97.895,40), por concepto de costas y costos del proceso, reexpresados en la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 97,89), calculados por este tribunal al diez por ciento (10%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, siendo éstos montos satisfechos a través del pago efectuado según se evidencia de las planillas para pagar (Liquidación) cursantes en los folios 48 al 53, 56 al 61, 85 al 91 y 98, ambos inclusive del presente asunto, corroborados mediante los Reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que rielan a los folios 62, 63, 92, 93 y 99 de este expediente, los cuales son consignados por la representación de la República, aunado al hecho que se debe tomar en cuenta las solicitudes que cursan en los folios 97 y 128, realizadas por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte demandante en este juicio, por medio de las cuales instan al tribunal a declarar terminada la causa en virtud que se ha producido la extinción de la obligación tributaria, toda vez que la contribuyente dio cumplimiento total al de pago de las cantidades pretendidas por la administración tributaria nacional.

Conforme a lo expuesto, se infiere que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a las cantidades demandadas en la presente causa, se extinguieron a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, da por terminada la presente causa, en virtud de la extinción de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, se deja sin efecto el Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo, efectuado por este Tribunal, el 3 de noviembre de 2003, de conformidad con la motivación que antecede. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero.

En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2010, siendo las 02: 57 p.m., se publicó la presente decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T. Agüero Quintero.

ASUNTO: KF01-U-2003-000006

FM/LA

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