Decisión nº 217-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 18 de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001860

PARTE ACTORA: W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.25.188.139, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado: No. 85.983

PARTE EMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy, 16 de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta del día 08 de octubre de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A., a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia del representante judicial de la parte actora, abogado R.M.. Se declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA.

El ciudadano W.S., alega que en fecha 26 de Junio de 2.009, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES BULERIA C.A; conocida comercialmente como PUERTO M.G., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desempeñándose como “Jefe de Mesoneros”; que trabajaba en doble turno, de Martes a Sábados, de 11am a 3pm y 7pm a 12m; pero el día Domingo el turno normal era de 11am a 6pm, teniendo el día Lunes como día de descanso; devengando como ultimo Salario Básico Mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales; lo que equivale a Bs. 66,66, diarios.

Asimismo, la parte actora alega en su escrito libelar que a cada factura emitida a los clientes, se adicionaba al monto de la cuenta “un porcentaje por servicio” que era equivalente al 10%, cuyo monto se distribuía entre los trabajadores de INVERSIONES BULERIA C.A, con base en un sistema de puntos, en virtud del cual el ingreso diario por ese porcentaje se dividía entre 100 puntos, para obtener el valor de cada punto, según el cargo; que durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, el valor del punto era la cantidad de Bs. 120,00; y que por el cargo que tenía, le correspondían 06 puntos semanales; dando un total de Bs.2.880,00 mensuales. Además, la empresa reconocía el derecho a recibir propina de los clientes, pero nunca llegó a un acuerdo con la empleadora, en cuanto a la incidencia salarial de ese derecho (a recibir la propina), estimando el monto recibido por propina en Bs. 300,00 mensuales y equivalente a Bs. 10,00 diarios.

Que con respecto al horario de trabajo, de Martes a Sábados (11am a 3pm y 7pm a 12 de la noche); que en la misma se violaba lo establecido en el artículo 195 de la LOT, en su primer aparte, ya que su jornada normal excedía una (1) hora diaria nocturna, es decir, de 11p.m. a 12 de la media noche; por lo tanto, los días Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, se generan 5 horas nocturnas semanales, lo que significa un total de 20 horas nocturnas al mes

Que la empleadora INVERSIONES BULERIA C.A; nunca le cancelo los domingos que laboró, y que de acuerdo al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “A”, ese día es “FERIADO”; por lo tanto, se debe aplicar el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1.5 días).

Que fue despedido injustificadamente, ya que en fecha 14 de Octubre de 2.009, el ciudadano L.L., Presidente de INVERSIONES BULERIA C.A; le manifestó que prescindía de sus servicios como Jefe de Mesoneros.

Alega que su salario normal, estaba compuesto por: Salario Básico + Porcentaje de Servicio (puntos) + Derecho de Propina + Bono Nocturno + Domingos; asimismo alega:

 Que tenia un Salario Básico, de Bs.2.000,00; es decir, Bs. 66,66 diarios.

 Que Generaba semanalmente SEIS (6) puntos con un valor de Bs.120,00 dando resultado la cantidad de Bs.720 semanal y que multiplicados por 4 semanas del mes, arrojaban la cantidad de Bs. 2.880,00 MENSUALES ;

 Que estima el derecho a la propina, por la cantidad de Bs. 300,00, mensuales.

 Que generaba además, cinco (5) horas nocturnas semanales para y un total de 20 horas nocturnas al mes, que calculadas con el recargo legal, de acuerdo al salario diario, cada hora extra tiene un valor de Bs. 10,83 es decir, Bs.216,60 mensuales; y

 Que Los días domingos tenían un valor de Bs.66,66 y de acuerdo al recargo establecido en la ley sustantiva laboral, que era de UN DIA Y MEDIO de sobresueldo, el mismo arroja la cantidad de Bs.166,66 por cada domingo trabajado, es decir, Bs.666,64 mensuales.

Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de 4.100,70, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Por VACACIONES, reclama la cantidad de Bs. Bs. 1.010,50, con fundamento en lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Por BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 470,89, con fundamento en lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por UTILIDADES, reclama 40 días x 202,10 = Bs.6.834,50, ésto a razón de 120, días anuales; 5) Por BONO NOCTURNO: Reclama, los bonos nocturnos generados entre las horas 11pm a 12m, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de LOT, segundo aparte; del 26/06/2.009 al 14/10/2.009 = 70 horas nocturnas por año x Bs. 10,83 = Bs. 758,10; 6) Por DOMINGOS, reclama los días domingos como feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de LOT en su literal A, del 26/06/2.009 al 14/10/2.009 = 14 domingos x Bs. 166,64 = Bs.2.332,96; 7) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO, reclama 10 días al salario integral de Bs. 273,38, lo que suman Bs. 2.733,80, fundamentando su pretensión en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8) Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Reclama el equivalente a 15 días a su salario integral de Bs. 273,38, que suman la cantidad de Bs. 4.100,70; fundamentando su pretensión en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el total demandado, la cantidad de Bs.22.342,15.

Asimismo, alega la parte actora en su escrito libelar; que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BULERIA C.A; conocida comercialmente como PUERTO M.G., forma parte del grupo económico conformado por la Sociedad Mercantil ASAOS GRILL C.A, el cual su Presidente es el mismo ciudadano L.L.; por lo que demanda solidariamente a la empresa ASAOS GRILL C.A; como deudora de sus pasivos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal “A” y “B; alegando asimismo, que como prueba de que ambas empresas son el mismo grupo económico, es el hecho de que las mismas tienen la misma administración, Capital Accionario, y Objeto Social; y además rotan su personal de una a otra empresa.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la demandada, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda; esto claro, está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por la parte demandada, Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A. , al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa invocada como lo es Ley Orgánica del Trabajo.

El ciudadano W.S., demanda Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONOS NOCTURNOS, DOMINGOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Por lo que es tarea de esta Juzgadora, el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, no formulando alegato de defensa alguno; además de que lo pretendido es procedente en Derecho. En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 26/06/2009, y de terminación el 14/10/2009, el cargo de Jefe de Mesoneros, la jornada y horario de Martes a Sábados, de 11am a 3pm y de 7pm a 12m; el día Domingo el turno normal era de 11am a 6pm, teniendo el día Lunes como día de descanso; el salario básico mensual de Bs. 2.000,00; el derecho a 06 puntos semanales, del 10% cobrado en cada factura; que cada punto equivale a Bs. 120,00; el derecho a propina por la cantidad de Bs. 300,00 mensuales; que laboraba una (01) hora extra nocturna , de martes a sábado; que no le cancelaban los domingos laborados y la causa de culminación de la relación laboral por despido injustificado. Por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones; condenándose al Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A., al pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONOS NOCTURNOS, DOMINGOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Procediendo esta juzgadora a revisar los montos reclamados, para lo cual se hace necesario establecer los salarios normales e integrales devengados.

Salario Básico: Bs. 2.000,00 mensuales.

Salario Normal: Salario Básico + Porcentaje de Servicio (puntos) + Derecho de Propina + Bono Nocturno + Domingos.

Salario Normal Mensual: Bs. 2.000,00+ Bs. 2.880,00 (Bs. 720,00 x 4 semanas) + Bs. 300,00 + Bs. 216,60 (Bs. 10,83 x 20 horas noct.) + Bs. 399,96 (Bs. 99,99 (Bs. 66,66 + 33,33) x 4)

Salario Normal: Bs. 5.796,56 mensual equivalente a Bs. 193,21 diarios

Salario Integral mensual: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Alícuota del Bono Vacacional: El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Siendo así, la alícuota del bono vacacional se obtiene de la siguiente manera:

Si en 12 meses le corresponden 7 días x bono vacacional, en un mes le corresponde 0,58 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 193,21, da una alícuota por bono vacacional al salario mensual de Bs. 112,06.

Alícuota de las utilidades: En relación a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Observando la norma ut-supra, y extrayendo de los alegatos de la parte actora, en su escrito liberar, el hecho que quedo admitido; como lo es, que al demandante de la presente causa, le correspondían 06 puntos semanales, de los 100 puntos del porcentaje cobrado en cada factura por concepto de servicio; esta juzgadora infiere, que la demandada de autos no ocupa 50 o más trabajadores, por lo que se aplica el límite máximo para este tipo de empresas, que es de dos (02) meses de salario por concepto de utilidades. Así se decide.

Siendo así, la alícuota de las utilidades, se obtiene de la siguiente manera:

Si en 12 meses le corresponden 60 días x utilidades; en un mes le corresponde 5 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 193,21, da una alícuota por bono vacacional al salario mensual de Bs. 966,05.

Salario Integral mensual: Salario Normal Mensual + Alícuota del Bono Vacacional Mensual + Alícuota de las Utilidades en el salario mensual

Salario Integral mensual: Bs. 5.796,56 + Bs. 112,06 + Bs. 966,05 =

Bs. 6.874,67 mensual / 30 = Bs. 229,15 diarios

TIEMPO DE SERVICIO: 3 meses y 18 días.

  1. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 229,15; dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.437,25

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

    1. Vacaciones fraccionadas:

      Último Salario normal = Bs. 193,21 x 3,75 días = Bs. 724,53

    2. Bono Vacacional fraccionado:

      Último Salario = Bs. 193,21 x 1,75 días = Bs. 338,12

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De Conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 60 días X año; y siendo que del 26 de junio de 2009, al 14 de octubre de 2009; 3 meses completos; le corresponden la cantidad de 15 días al salario normal de Bs. 193,21; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 2.898,15.

  4. - BONO NOCTURNO: Por 70 horas nocturnas laboradas y no canceladas, a razón de Bs. 10,83, arroja un monto a cancelar por este concepto, de Bs. 758,10.

  5. - DOMINGOS: Por 14 domingos laborados y no cancelados, al salario de Bs. 99,99; arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.399,86.

  6. - INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días al salario integral de Bs. 229,15, lo que arroja un monto de Bs. 2.291,50.

  7. - PREAVISO:

    De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días al salario integral de Bs. 229,15, lo que arroja un monto de Bs. 3.437,25.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 15.284,76).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano W.S., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano W.S., por la cantidad de Bs. 15.284,76, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 15.284,76, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 14 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 22 de septiembre de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, Sociedades Mercantiles INVERSIONES BULERIA C.A, conocida comercialmente como PUERTO M.G., y ASAOS GRILL C.A., por haber sido vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy 18 de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Marialejandra Naveda.

JC/jc

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