Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.743.437, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHOR Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

SOCIEDADES MERCANTILES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS: J.A.G.V., S.J.G.V. y J.L.V.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.086.766, V-13.577.547, V- 6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 41.344, 82.414 y 66.372.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el Abogado Jhor Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.743.437, contra las Sociedades Mercantiles Distribuidora Latinoamericana S.R.L, en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, Distribuidora Robinson, C.A, en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y Proveduria Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

Admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotados los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de febrero del año 2013, como consta en acta inserta en los folios 37 al 39 del expediente. Prolongándose para el día 13 de febrero de 2013, dándose por concluida la audiencia, en virtud de no ser posible la mediación ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente para su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., sede El Vigía. recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 27 de febrero de 2013, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar el día lunes 22 de abril de 2013, pero la misma no se llevó a cabo en virtud de no constar en autos las resultas de la apelación interpuesta por el co-apoderado de las empresas demandadas en fecha 15 de marzo de 2013, posteriormente mediante auto de fecha 21 de junio de 2013 se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio para que tuviera lugar el día 29 de julio de 2013, a las 10:00am, llegado el día y la hora pautadas este Tribunal dió inicio a la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte actora ciudadano J.R.G. y su apoderado Judicial abog. Jhor Á.F.M. y la representación judicial de las empresas codemandadas abog. J.L.V.N. ya identificados en autos, abriéndose la incidencia de tacha del testigo J.G.D.C. propuesta por el abogado J.L.V.N. en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas codemandadas, llevándose a cabo la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha el día 5 de agosto de 2013, a la 1:00pm continuándose con la prolongación de la audiencia del juicio principal el día 27 de septiembre de 2013 a la 1:00pm, prolongándose para el día 2 de octubre de 2013 a las 10:00am, posteriormente para el día 15 de octubre de 2013 a las 10:00am, a los fines de que la parte actora y el representante legal de las empresas demandadas rindieran declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija nueva fecha para el día 21 de octubre de 2013, a las 9:00 am a los fines de dictar el dispositivo oral, la cual no se llevó a cabo según resolución N° 2013-023, de no despacho en el Tribunal , fijándose luego para el día 23 de octubre de 2013, a las 2:00 pm y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 01 de octubre de 2006 su poderdante fue contratado de manera verbal bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano A.J.R.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Latinoamericana S.R.L ( R.I.F. J-30814279-4), para que prestara servicios de manera personal como vendedor, cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, durante los primeros meses, ir a las distintas escuelas del estado Mérida, ( posteriormente se amplió a los distintos estado del país) a ofrecer y vender sellos didácticos, enciclopedias y cámaras fotográficas digitales, a través de créditos nómina ( venta nómina del Ministerio del Poder Popular Para la Educación), elaboración de los respectivos contratos, mediante los cuales se le otorgaría el referido crédito, transportar y entregar la mercancía, reclutar vendedores y trasladarlos a las distintas escuelas de los municipios del Estado Mérida, más sin embargo en virtud de que el ciudadano A.J.R.R., también tiene constituida otra empresa denominada Distribuidora Robinson C.A., ( R.I.F. J-31612567-0) en la cual es igualmente presidente, y funciona en las mismas instalaciones que la sociedad mercantil Distribuidora Latinoamericana S.R.L; le solicitó a su mandante que además del cargo que se encontraba desempeñando en la empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L, también se desempeñara en el cargo de Gerente de ventas de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A., ( cargo este que solo estaba acreditado, mediante un carnet que le fue entregado a su mandante, por su patrono, ya que, dicho cargo, no figura dentro de la estructura administrativa de las empresas, tal como se evidencia de los estatutos, pero en virtud de la necesidad de su mandante de acreditar su condición de gerente ante los clientes de la empresa, el representante legal de la misma, procedió a la entrega del referido carnet). realizando además de las funciones que venía cumpliendo, desde el inicio de la relación de trabajo las funciones de: buscar proveedores, comprar mercancía, servir de enlace para realizar convenios entre la empresa Distribuidora Robinson C.A., con la empresa Proveeduría Social de los Trabajadores (PST) ( Empresa que se encarga de realizar las cobranza de los créditos a favor de la sociedad Mercantil Distribuidora Robinson C.A.,a través de descuentos en la cuentas bancarias a los clientes que se le había otorgado el crédito, y también a través de descuentos realizados directamente de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, previo crédito nómina otorgado a través de contratos realizados por los vendedores), encargarse de la logística de hospedaje y comida de los vendedores, en cada una de las ciudades que se visitaban a nivel nacional, realizar el pago del salario de los vendedores, una vez que su patrono le hacia entrega del dinero destinado para tal fin, manejar los camiones de la empresa, acompañar a algunos chóferes de otros camiones de la empresa para despachar la mercancía , llevar los vehículos de la empresa para hacerles el mantenimiento, buscar los estacionamientos, llevar domiciliaciones de pago a los bancos, entre otras actividades,

Que el horario de trabajo establecido era de la siguiente manera de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos de la tarde a cinco de la tarde (08:00 am a 12 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm), que es un horario donde podía visitar las escuelas de distintos estados del país, para captar nuevos clientes y los sábados y domingos, eran días en los cuales su mandante se disponía a salir de viaje a los distintos estados del país, donde le indicara su patrono.

Que devengó como contraprestación por sus servicios prestados, la cantidad de sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.67.583,40). Promedio mensual, según los salarios devengados mes por mes que se señalan en la columna identificada con la letra “ A” del calculo de prestaciones sociales; salarios promedio que se tomará en cuenta para los efectos de los cálculos de la demanda y que era pagado de diferente manera en ocasiones mediante transferencias bancarias, via Internet, desde las cuentas bancarias del Banco Provincial, de la sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana S.R.L (Cuenta número 01080392670100013921) y Distribuidora Robinson C.A.( cuenta número 01080392670100098930) a la cuenta personal de su mandante del mismo banco; así como también, mediante depósito en efectivo o en cheque, realizados por su patrono a su cuenta en el banco Provincial, en algunas oportunidades, mediante pagos realizados de manera personal en dinero en efectivo, en la sede de la empresa.

Que de las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, ya que entre su mandante y el ciudadano A.J.R.R., existe también una relación de compadrazgo, pero es el caso que durante la relación de trabajo que su mandante mantuvo con su patrono, nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, bono vacacional, ni pago de utilidades de fin de año, así como tampoco, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el ciudadano A.J.R.R., cada vez que su poderdante le solicitaba el pago de alguno de estos conceptos laborales, o le inscribiera en el Seguro Social, su patrón manifestaba, que él le pagaba mucho dinero y por lo tanto no le iba a pagar ni vacaciones, ni bono vacacional , ni utilidades, ni tampoco tenia por que inscribirlo en el seguro social, por lo que se incluye el cobro de de los conceptos laborales up supra, en la presente demanda.

Que en fecha 21 de julio de 2010, su mandante constituyó junto con sus familiares, una sociedad mercantil denominada Pupilos International C.A. más sin embargo, la misma no se encontraba activa comercialmente a pesar de haber sido debidamente registrada, pero por cuanto su mandante no gozaba de la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales, (IVSS), siendo este un derecho de rango constitucional, procedió en fecha 07/02/2011 a inscribirse a través de la empresa que había constituido, y a su vez inscribió a uno de sus compañeros de trabajo el Ciudadano F.D..

Que su poderdante continúo prestando su servicios personales de forma subordinada, tanto para la sociedad mercantil Distribuidora Latinoamericana S.R.L, como para la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A. es decir, que prestaba sus servicios personales para dos empresas, que constituyen un grupo de empresas, por tener una unidad económica, siendo el 30 de junio de 2011, su mandante fue despedido injustificadamente de su trabajo, pues ese día, cuando se encontraba almorzando con el ciudadano A.J.R.R., este le manifestó verbalmente que estaba despedido, que no podía seguir trabajando por que tenía su empresa y qué por tanto tenía que irse.

Que ante el despido injustificado, su mandante le solicitó que le pagara las prestaciones sociales y otros conceptos a los que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio bajo sus ordenes y subordinación negándose la parte patronal al respectivo pago manifestándole que “… no se le iba a pagar por que para eso ganaba mucho dinero y por lo tanto no le correspondían prestaciones sociales…” en vista de la actitud su mandante interpuso en fecha 22 de noviembre de 2012 por ante la Sub- inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, un reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en los términos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

Que cumplidos como fueron los trámites de notificación correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2012, el funcionario del trabajo competente procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte patronal, sin lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes tal y como se evidencia del acta levantada que corre anexa en el expediente número 026-2012-03-01479 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida.

Que al momento de realizar la contestación escrita al reclamo la representación judicial de la parte patronal ha puesto de manifiesto su intención, de realizar actos con objeto de simular la relación de trabajo, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral,

Que con respecto a la manera como se desarrolló la relación de trabajo entre su mandante y las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana, S.R.L y Distribuidora Robinson. C.A. es necesario advertir la existencia de una unidad económicas entre las empresas a la cual debe sumársele Proveeduría Todo Hogar C.A. (R.I.F J-31663828-6), y en la cual el ciudadano A.J.R.R. es director, y que funciona en las mismas instalaciones que las otras dos (empresa esta que a pesar de haber manifestado como inicio de sus actividades , la fecha del 10 de mayo de 2012, según información que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ya desde el mes de noviembre de 2011, venía realizando actividades, situación que será demostrada en su oportunidad procesal correspondiente), constituyendo por ende un grupo de empresas o grupo de entidades de trabajo, en los términos establecidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que por las razones expuestas anteriormente y en virtud de no lograr arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de todos los conceptos laborales que le corresponde a su representado, es por lo que ocurre en nombre y representación del ciudadano J.R.G.M., para demandar, a las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana S.R.L, en la persona del ciudadano A.J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de presidente. DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A. en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de presidente. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A. en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

Que por un tiempo de servicio laborado de 4 años, 8 meses y 29 días, devengó una contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 67.583,40 promedio mensual.

Que reclama las siguientes cantidades por los siguientes conceptos

Antigüedad acumulada Bs. 466.415,97

Intereses sobre prestaciones sociales Bs.126.417, 17

Vacaciones años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 148.683,33

Bono Vacacional años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 76.594,44

Días de descanso dentro del periodo vacacional años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 27.033,33

Vacaciones Fraccionada año 2010 -2011 Bs.28.535,19

Bono Vacacional Fraccionado Año 2010-2011. 28.535,19

Utilidades Fraccionadas año 2006 Bs. 1.031,64

Utilidades año 2007 Bs.7.136, 64

Utilidades año 2008 Bs.16.878, 88

Utilidades año 2009 Bs.29.034, 86

Utilidades año 2010 Bs.37.701, 50

Utilidades Fraccionadas año 2011 Bs. 17.237,50

Todas las cantidades reclamadas y demandadas hacen una sumatoria de un millón once mil doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.011.235, 64), más las costas y costos prudencialmente calculados.

Contestación a la demanda:

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya sido contratado verbalmente a tiempo indeterminado en fecha 01 de octubre de 2006, por el ciudadano A.J.R.R. para que laborara en Distribuidora Latinoamericana C.A. y no es cierto tal afirmación por cuanto es trabajador independiente que ha creado la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. mediante la cual contrata personal los inscribe en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla proyectando su empresa asumiendo riesgos y gastos.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya prestado servicios como vendedor, a favor del ciudadano A.J.R.R. en ninguna de sus empresas y no es cierto tal afirmación, por cuanto es el actor ciudadano J.R.G.M., un empresario independiente que ha creado la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. mediante la cual contrata personal , los inscribe en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla proyectando su empresa, asumiendo riesgo y gastos.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. se le haya encomendado ir a diferentes escuelas del Estado Mérida y después le haya encomendado ir a otros Estados del país. ¿Cuándo?; ¿Cómo y Donde?; ¿Cuáles escuelas?; ¿Cómo se denominan y donde están ubicadas?; adolece la afirmación de hechos contenidas en el libelo de circunstancias de modo, tiempo y lugar de relación que a todo evento niegan sea de carácter laboral; no hay subordinación, prestación de servicio, ni pago periódico de un salario que subsuman los hechos en un tipo jurídico laboral; por el contrario se puede observar dualidad de cargos de gerente, de varias empresas de igual lapso de tiempo; es decir no tenia exclusividad con ninguna parte empleadora en especial; sino por el contrario se observa una actividad mercantil de lucro ostensible y significativo superior inclusive a cualquier ejecutivo de una industria de primer nivel por cuanto obtener por un actividad ingresos mensuales iguales o superiores de Bolívares (Bs. 67.583,40) sesenta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos; no es usual en el mercado laboral Venezolano.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya prestado servicios como vendedor por nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ventas de cámaras fotográficas digitales, sellos didácticos, enciclopedias a favor del ciudadano A.J.R.R., en los municipios del Estado Mérida, ninguna de las empresas accionadas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A. y. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A. por el objeto y la misma denominación ninguna es manufacturera; sino distribuyen productos finales al consumidor no los colocan en la mano a mano como afirma en los hechos el ciudadano demandante; mal podría emplear vendedores en todo el territorio de la Republica; esto es una negativa de carácter absoluto por cuanto afirma en sus hechos quienes eran tales vendedores y como los contrato bajo que mandato y que figura.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya prestado servicios como vendedor a favor de un grupo de empresas del ciudadano A.J.R.R. ; como las vincula para ser un grupo, su denominación y objeto se observa distintos; ahora por ser representantes legales una persona natural en común no estamos ante un grupo de empresas; vehemente no hay unidad económica por cuanto no hay relación de dominio accionario de las personas Jurídicas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, Distribuidora Robinson C.A. y. Proveeduría Todo Hogar C.A. sobre cada uno de ellas; los accionistas pueden ser los mismos pero no tiene poder decisorio comunes entre estas; sus juntas administradoras u órganos de dirección no están conformados en proporción significativa por las mismas personas; por último no usan una idéntica denominación, marca o emblema y no desarrollan en conjunto actividades que evidencien estar integradas, que el actor no describe ni afirma en sus hechos como radica tal grupo de empresas solo observa que el ciudadano A.R. constituyo varias empresas en fechas distintas con diferentes objetos, El Ciudadano J.R.G.M. es un empresario independiente que ha creado la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. mediante la cual contrata personal , los inscribe en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla proyectando su empresa, asumiendo riesgo y gastos, mal puede ser trabajador de otras personas jurídicas siendo trabajador activo ante el seguro social en la otra.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya recibido un carnet de las empresas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, Distribuidora Robinson C.A. y. Proveeduría Todo Hogar C.A. que lo acredite como trabajador por el contrario un documento plástico o de papel con la cibernética es fácil de hacer cualquier carnet o documento de identificación. Además eso no es un elemento de la relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya sido encargado de logística de pagar salarios a los vendedores, manejar los camiones de la empresa características de los camiones propiedad de quien, cuando afirman en los hechos bienes muebles debe establecer su nexo causal con los elementos de relación de trabajo nada contiene el libelo se limita a generalización apresurada, de ahí la inexistencia de la supuesta relación laboral pretendida este hecho es de imposible negativa.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya tenido un horario establecido de Lunes a Viernes de 8: 00 am a 12 m de 2 pm a 5 pm; por cuanto ese argumento se destruye al señalar que debía preparar viajes bajo órdenes, los días sábados y domingos a distintas partes del país estos hechos se destruyen entre si, o son unas afirmaciones o las otras pero no es humanamente posible estar a disposición y cumplir horario.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya recibido depósitos de manera regular y permanentes desde las cuentas del Banco Provincial N° 01080392670100013921 de la Distribuidora Latinoamericana S.R.L y Distribuidora Robinson C.A número 01080392670100098930, sobre las cuales no determina si es cuenta corriente o ahorro; ni tampoco depósitos en efectivo a la cuenta personal del actor, siendo lo cierto que por negocios cumplidos en provecho de una relación paterno afectiva de compadrazgo, se les cumplía ocasionalmente depósitos contra sus representadas, se les cumplía ocasionalmente depósitos de fecha 10 de enero del 2011, 14 de enero de 2011, pagos acumulados de la cantidad Bs. 2.950,00, de fecha 03-02-2011, hasta 25-02-2011 pagos acumulados de la cantidad de Bs. 28.660.00 de fecha 01-03-2011 hasta el 17 de marzo del 2001, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 90.650,00 de fecha del 05-04-2011 al 25-04-2011, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 95.000,00 de fecha 03 de mayo del 2011 al 18 de mayo del 2011, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 116.600,00 y de fecha 02-06-2011 al 17-06-2011, pagos acumulados Bs. 30.950,00 a la cuenta N° 010203040000073545, del banco Venezuela, por concepto de asesoria externa depositados a la empresa Pupilos Internacional C.A., del ciudadano J.R.G.M., donde tiene su condición de presidente y que por petición del ciudadano J.R.G.M., nunca se le impuso tales directrices; por cuanto jamás fue una relación de trabajo era una simple gestión de negocios donde ambas partes asumían riesgos de ganancias y perdidas a titulo personal e individual los montos depositados a la cuenta Pupilos Internacional C.A. a la cuenta corriente N° 010203040000073545 del banco de Venezuela, ascienden a la cantidad de Bs. 364.810,00, notablemente eso no puede ser salario de una persona en condiciones normales, no indica la parte actora cual era la regularidad, ni modalidad de pago.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya sido despedido injustificadamente no existiendo relación de trabajo, mal pudo haber despedido, teniendo su empresa Pupilos Internacional C.A. acometiendo una actividad mercantil propia inscrito como trabajador activo de esta no puede legalmente ser trabajador de ninguna otra.

Niega rechaza y contradice que se le deban al ciudadano J.R.G.M. conceptos reclamados en su petitorio.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G.M. haya devengado salario mes a mes por parte del demandado o cualquiera de sus empresas.

Que las formas de determinar el trabajo, tanto en los hechos afirmados en el libelo de demanda aunado de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la posición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia instrumentales que el mismo se dedica al ejercicio de su profesión mercantil de comerciante.

Que el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tanto de la afirmación de los hechos contenidos en el libelo asimismo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento horario determinado ni jornada, ya que nunca fue trabajador subordinado es autónomo en su empresa Pupilos Internacional C.A., por el contrario ofrece una constancia forjada en su firma y contenido el cual no se puede oponer por ser falsa la firma y contenido además presenta cantidades de bolívares antiguos cuando ya se había producido la reconvención monetaria, los cuales oportunamente tacharán reservándose las acciones penales a que diere lugar; no cumplía horario por cuanto nunca fue trabajador dependiente de las codemandadas, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por el actor. Que no tenía exclusividad con ninguna parte empleadora.

Que el trabajo personal, supervisión y control disciplinario del actor atendía en actos de comercio a los que requerían sus productos en el horario por el decidido operaciones mercantiles no tenía supervisión, era autónomo y organizaba su actividad de manera independiente.

Que en cuanto a la Inversión, suministro de herramientas , materiales y maquinaria, se observa que cuando a las personas jurídicas establecidas en la acción surge Pupilos Internacional C.A. como empresa propia donde el actor, asume riesgos perdidas inscribe trabajadores en el IVSS, materiales, gestiones de cobro, entre otros, el actor comparte la actividad, la cual le daba derecho al uso de vehículos y otros servicios que proporciona una empresa codemandada Distribuidora Robinson C.A. para lo cual eran cancelados los honorarios percibidos, desvirtuados con ellos la relación de naturaleza laboral alegada.

Que solicita al tribunal que el escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado conforme a derecho y apreciadas en sentencia definitiva declarando la presente sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandante ciudadano J.R.G.M. y las empresas demandadas, La existencia de un grupo de empresas y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el actor.

-IV-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por se establecieron los supuestos para la distribución de la carga probatoria siendo los siguientes:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

También ha señalado La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 del 14 de abril del año 2009 con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa lo siguiente:

(…..)Doctrinariamente se ha sostenido que la carga de probar un hecho, corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, esto es, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, salvo las excepciones establecidas en la Ley (….).

Y, en sentencia N° 1488 de fecha 9 de diciembre de 2010. El Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, indicó:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Así, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por otra parte, el artículo 135 eiusdem señala:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

De tal manera, que en el presente asunto, tenemos que las empresas codemandadas Distribuidora Latinoamericana SRL, Distribuidora Robinson C.A. y Proveeduría Todo Hogar C.A., negaron la existencia de una relación laboral, alegando que el ciudadano J.R.G.M., era un empresario independiente el cual había creado la persona jurídica Pupilos Internacional C.A y mediante la cual contrataba personal, asumiendo riesgos y gastos, además, estableciendo que era una simple gestión de negocios; Razón por la cual, corresponde a las demandadas, desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la relación laboral , en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y probar la existencia de la relación de tipo comercial entre el actor y las codemandadas y así eximirse de las obligaciones legales que se reclaman.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio de la siguiente manera:

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El abogado Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.743.437, promovió los siguientes medios Probatorios:

TESTIMONIAL

De los testigos promovidos, declararon los siguientes:

Promueve como testigos a los efectos que sean interrogados

A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.835, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida. Al interrogatorio expuso: Que conoce a J.G., de cuando trabajo en la empresa Robinson, el era vendedor en esa empresa, que vendían productos a través del ministerio de educación a profesores, obreros y a personal administrativo, que el realizaba su trabajo al llegar a los colegios y le ofrecía a los profesores, vendían computadoras, cámaras, línea blanca y línea marón, el realizaba las venta a través de créditos que le cobran por el ministerio a través de un contrato que ellos le realizaban a los profesores, esos contratos se los entregaba la empresa Robinson, que la función de J.G. era gerente, el era el que se encargaba de entregarles a ellos las ordenes para sacar la mercancía, los enviaba a los sitios donde iban a trabajar con los carros de la empresa, que prestaba sus servicios en casi toda Venezuela; que ellos lo arreglaban cada mes por que como iban de viaje pedían plata, el jefe es A.R. quién es el dueño de las empresas Robinson y Latinoamericana; el que le pagaba el salario era el señor A.R., en cheque o en efectivo si había. Al ser repreguntado indica: que trabajo para Robinson cuatro años, empezó el 8 de enero de 2008, trabajo hasta el 27 o 28 de junio de 2012, el señor J.G. se fue el 15 del mes siete, por que primero se fue el, en 2012, no conoce la administración de la empresa por que el era vendedor de la calle, el entregaba su mercancía, entregaba lo que vendía al trabajador, por que el era vendedor de la calle, que si no vendía nada no cobraba nada, el cobraba era una comisión, cuando el empezó ganaba el 9% de lo que vendía por una computadora se ganaba el valor de 1050 o 1080 Bs, por una computadora, que el vendía en el mes había veces que lograba vender 15,16 y 20, había veces que vendía 5,6 Bs. pero ellos vendían cámaras, DVD, Televisores, camas, aires acondicionados, nevera era variado, eran bastantes productos los que se vendían, que la parte donde vendía, era la zona del Táchira, Zulia pero llegaba y hacia exposiciones en IPASME, y Trujillo era Bocono Trujillo y Valera y de allá hasta El Vigía, la zona de Caja Seca, Sabana Mendoza; que los vehículos que habían en la empresa eran un Granada, una camioneta verde Explorer y una que le decían la Mexicana blanca de tolva, durante esos cuatro años se utilizaron esos vehículos, y dos camiones. A las preguntas de la Juez contestó que el comenzó a trabajar en enero y conoció a J.G. en el 2007, el empezó a trabajar por un cuñado de él que se llama L.C., que él lo conocía anteriormente de vista y cuando llegó a la empresa se lo presentaron como el gerente, a finales de 2007, cuando salían fueron amigos por el trabajo, fue un buen patrón pues, sabia mandarlo, su patrono era A.R., y J.G. era el gerente de la empresa, que es con el que lleva más trato y es el al que se le dice y explica las cosas; que no sabe cual era el horario de trabajo de J.G., en cuanto al salario de J.G. él tiene conocimiento que ganaba más o menos platica bastantica, porque tenía buenos carros, ganaba un buen sueldo, si ellos ganaban, hasta 15 millones en un mes imagínese cuanto puede ganar el gerente de la de empresa, que nunca le hizo el comentario de cuanto ganaba.,que la mercancía que distribuía se la entregaba era J.G. ,quien le daba las órdenes era el señor J.G., que trabajaba para Robinson y Latinoamericana, eran la empresas del señor A.R., y Proveeduría Todo Hogar es la nueva empresa que hizo ahora el señor A.R., antes Latinoamericana, después Robinson y ahora la Casa Hogar, es la nueva empresa que tiene el señor A.R., de la empresa Pupilos Internacional sabe que es de la familia de la cual J.G. es presidente.

Y.G.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.548, domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida. A las preguntas de los apoderados de la parte actora, demandada y a las preguntas de la juez de manera resumida contestó si conoce a A.R., también conoce a J.G., ella era empleada de la empresa Robinson y Latinoamericana, el señor Alfredo era su jefe, el señor A.R. era el dueño de la Empresa, y J.G. era el gerente, que ella no conoce la administración de esa empresa, lo interno no lo sabe ella siempre llegaba a las reuniones, a hablar con el jefes y los compañeros de lo que había pasado, en el trascurso del mes, su vínculo con la empresa terminó porque se cansó de tanto viajar, porque ella quería retomar sus cosas y estar más estable en su casa, que no sabe los montos de los viáticos, por que cuando ella se fue, el señor J.G. todavía estaba en la empresa. Que las funciones de J.G., eran las ventas de las mercancías, referente a los pagos de ellos, cuando iban a viajar estaba pendiente por que siempre debían tener un representante él los acompañaba a las escuelas, y se identificaba como representante de ventas ante ellos, ella recibía órdenes del señor Alfredo por ser el jefe y del señor J.G. el gerente.

J.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.348, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida. Al interrogatorio responde: Que si conoce a A.R., si conoce a J.G., conoce a los dos ciudadanos de la empresa todo computación, Robinson y Latinoamericana, lo conoce por que les trabajaba en la parte de computación en servicio técnico, que le trabajaba al dueño de la empresa a A.R.R. que era el dueño de todo computación, el gerente encargado de Robinson era el señor J.R., por eso le trabajaba a las dos en un solo local, que le consta que el era gerente de Distribuidora Robinson, por que el señor J.A.R.R., hacia las reuniones en la parte donde estaba el servicio técnico, y el estaba trabajando ahí, que las funciones de J.R. era el encargado de la empresa Robinson; que a el le pagaba el señor Alfredo a veces depósitos, transferencia a las cuentas bancarias o le pagaba en efectivo, en cuanto a la sede de la empresa Distribuidora Robinson, desde que conoce la Distribuidora queda en el edificio tornimotores cerca del grupo Tovar, en la primera planta baja, primer piso, hasta donde tiene entendido le prestaba servicio a Robinson y Todo Computación, sabe que existía otra que se llamaba Latinoamericana pero de verdad no sabe si por ahi se vendían los equipos que el ensamblaba; que el nunca vió ningún documento donde constara que el señor J.R. fuera el gerente solamente el señor Alfredo se lo comunicó, después que cerró la empresa Todo Computación, que quien quedaba a cargo de la empresa como tal ósea cuando el paso a Robinson, cuando el cerro todo computación el que quedaba a cargo era el señor J.G., quien era el jefe en Robinson y que con el ya no iba a tener mas trato sino con el señor J.G.. Al interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que el es de profesión ingeniero en sistemas, que el nunca leyó en la prensa que hay unos derechos para las personas que laboran, que era su segundo empleo fijo contratado y en la primera empresa que estaba nunca le dijeron eso duro muy poco, cree que estuvo de siete a ocho meses, después paso a la empresa Todo Computación y tampoco le dijeron que tenía algún derecho, no es muy amante de las noticias y no lee mucho periódico, el único motivo por el que se presento fue porque su compañero le dijo que si le podía servir de testigo de lo que el sabe, de lo que se hacía en la empresa por que fue trabajador de la empresa. A las preguntas del tribunal respondió: que la ubicación de Todo Computación era al lado de la empresa óptica Sánchez al lado de la avenida 15Bis, y que ahora hay una zapatería, y Robinson en el edificio tornimotores no sabe que calle es cerca del grupo Tovar, que al lado hay un gimnasio y abajo hay una pizzería, que el veía las labores que desempeñaba el ciudadano J.R., por que el llegaba allá temprano a la oficina a veces llegaban los dos esperando que el señor Alfredo abriera la s.M.d.T.C., entonces el y J.R. cruzaban palabras y a veces cuando el señor A.s.J.R. se iba hacia atrás y hablaban de lo que ellos vendían y le preguntaba que necesitaba cuantos equipos habían disponibles para armar, de allí es donde conoce el señor J.R., que no tiene idea de cuanto era el salario de J.R., y en cuanto al horario que cumplía se imagina que el horario normal de ellos por que aún el se iba a las seis de la tarde y el se quedaba ahí, cuando estaba allá en la oficina llegaba a las ocho se quedaban los dos afuera esperando que llegara el señor Alfredo, para que abriera la oficina, que el recibía órdenes del señor A.R.R., que el que le cancelaba el salario era el señor Alfredo.

El Tribunal considera que los anteriores testigos no incurrieron en contradicciones por lo que sus testimonios merecen veracidad y se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testigo J.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.289, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida, La Parte demandada indica que antes de proceder con la prueba el va a tachar de falso al ciudadano porque tiene interés contra la empresa, en este caso deduciendo el grado de consanguinidad pues es hermano de F.D.C., quien tiene una acción contra las codemandadas, por eso no puede ser testigo ni a favor ni en contra y está inhabilitado para ser testigo, señala que por la notoriedad judicial, el ciudadano testigo estuvo como público y coadyuvando en la declaración de testigos en los juicios que en esta instancia se celebraron, que está en las grabaciones y también en el libro de entrada y salida por lo tanto lo tacha de falso. La Juez pregunta si tiene algún tipo de consanguinidad y dice que si es hermano de F.D.C..

A este testigo se le oyó su declaración, no obstante haber sido tachado por la representación de la parte demandada y al interrogatorio expone: Que conoce a J.A.R., que fue su patrón, el trabajaba para A.R., era vendedor de la empresa Todo Hogar, Latinoaméricana y Robinson también, el trabajaba para las tres empresas, cuando llegaba a las escuelas se identificaba como vendedor de la empresa Todo Hogar, para entrar a las escuelas hablaban con los directores y decían que eran trabajadores de Todo Hogar; que si conoce al señor J.G., que tiene conocimiento que J.G. trabajó para la empresa que el había trabajado, que cuando el trabajó allí en las empresas ya el señor J.G., no estaba trabajando, el empezó a trabajar en enero de 2012, que le consta que J.G. trabajo allí por que el chofer que andaba con él lo nombraba mucho y el vendedor que lo ayudo a el también lo conocía, que cuando salía a vender lo hacia en el camión de la empresa y lo manejaba un chofer el señor Luis, y Luis era chofer de la empresa, el gasto del trasladó lo pagaba el señor A.R., los viáticos Alfredo se los daba la plata o se las transfería y ellos pagaban viáticos por allá y las comisiones se las pagaban a fin de mes a comienzo del mes por que cuadraban el cierre el veintiocho o veintinueve y en el trascurso de los quince días del otro mes pagaba las comisiones, a ellos les pagaban en efectivo en cheque el salario se lo establecían por comisiones, de cada comisión le pagaban un porcentaje y contaban la mercancía, de cada artefacto que el vendiera, que le rendía cuentas a Alfredo o a la secretaria.

La representación procesal de la parte demandada insiste en la tacha de falsedad del testigo de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por que tiene un interés indirecto de que sea vencida su representada. Vista la tacha propuesta el Tribunal aperturó la correspondiente incidencia de conformidad con los artículos, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La audiencia de Tacha del Testigo J.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-25.045.289, se celebró el día 05 de agosto de 2013.

El abogado, J.L.V. en su condición de coapoderado judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A, en su oportunidad promovió las de las siguientes pruebas:

Documento público en audio y video disco de la audiencia de juicio del asunto LP31-2013-00004(sic), agregado en sobre cerrado, marcado folio 10 y al respecto expone que el objeto de esta prueba es probar la participación como público del ciudadano testigo G.D.C., de manera que presenció todos los testimoniales y siendo un caso análogo no podía dar un libre desenvolvimiento habiendo presenciado las testifícales anteriores estaría objetivamente parcializado, al reproducirse la grabación audiovisual indica que en la audiencia está al lado del abogado el ciudadano G.D.C., presenciado el juicio, está deponiendo uno de los testimoniales promovido como testigo en el juicio análogo, de su hermano F.D.C. y se encuentra su hermano en la sala escuchando, el interrogatorio de la parte procesal demandante como su interrogatorio, como las distintas preguntas que la ciudadana Juez pudo haber realizado; era un juicio análogo con las mismas personas jurídicas, la misma pretensión de cobro de Prestación Sociales, la misma naturaleza de la pretensión que se reclama y está el ciudadano G.D.C. observando la declaración, esto lo hace siendo hermano de F.D.C., teniendo un interés indirecto en las resultas del presente Juicio, por lo tanto no puede deponer o su testimonial no puede tener validez. El apoderado de la parte actora, expone que el ciudadano G.D.C. estaba como público, efectivamente vemos que el ciudadano si se encontraba como público, pero a los efectos de pretender demostrar con esta prueba que tenga un interés no es la prueba idónea, pertinente, no es la prueba para demostrar tal aseveración, en primer lugar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en su articulo 98, en la cual se establecen las inhabilidades para los testigos que por el hecho de que una persona este como público en la sala de juicio no deba tomarse en cuenta su declaración y en segundo lugar manifiesta que en dicha documental se pretende demostrar el presunto interés indirecto que tiene el ciudadano G.D.C., que esta prueba no tiene alguna pertinencia y no es el medio idóneo para demostrar el objeto que promueve, solicita que la misma sea desechada del proceso y no se de ningún valor probatorio.

También promovió el libro control de acceso de usuario, el cual se encuentra en el alguacilazgo de este Circuito Laboral de las fechas 16 de abril del 2013 y 22 de abril del 2013, folios 138 y 140, para probar que ciertamente el ciudadano G.D.C. compareció a la Audiencia de Juicio el día 16-04-2013, que el efecto de este medio de prueba es probar que ciertamente tiene un interés indirecto en las resultas de este Juicio, y de coadyuvar a vencer en este juicio, ha sido participe tiene conocimiento propio de lo que ha sido la declaración de las testimoniales. El apoderado de la parte demandante señala que con dicha documental efectivamente lo único que se demuestra es que el ciudadano J.D., compareció a una audiencia de juicio el 16 de abril, que no es el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar que el ciudadano J.D. presuntamente quiera coadyuvar en la demandada del ciudadano J.G. ni mucho menos es un medio de prueba idóneo para demostrar el presunto interés indirecto.

El Tribunal valora las pruebas indicadas como demostrativas de que efectivamente el ciudadano G.D.C. asistió como público a la audiencia de juicio celebrada en la fecha indicada.

Promovió prueba de informes de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a objeto de que se solicite a la sede del alguacilazgo el libro Control de Acceso a este Circuito Laboral, de fecha 16 de abril del 2013 y 22 de abril del 2013, folios 138 y 140. Este Tribunal en su oportunidad negó su admisión por cuanto se refiere a hechos indicados en la prueba anterior ya admitida.

Promovió de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se certifique el fallo definitivo de fecha 27 de mayo del 2013 del asunto LP31-L-2013-00004(sic), por cuanto se encuentra en copiador de sentencia de este Tribunal, F.D.C., DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A. El apoderado judicial de la parte demandada, expuso en la audiencia de tacha que el objeto de la misma es probar que el ciudadano F.D.C. tuvo un juicio donde acudió su hermano y presenció las audiencias y por lo tanto lo hace inhábil para deponer de manera libre y espontánea en esta causa. El apoderado de la parte actora indica que con esta documental lo único que se demuestra es que el ciudadano F.D.C. tenía un procedimiento ante este mismo tribunal y el mismo fué decido por lo cual no puede existir ningún tipo de interés cuando el hermano del testigo ya ha tenido sentencia en el procedimiento, que es una prueba impertinente, y el tribunal debe desecharla de su decisión a la solicitud de tacha. El Tribunal aprecia esta prueba para evidenciar la existencia de una causa en la cual es parte el hermano del ciudadano J.G.D.C. y en las que se constató su presencia en las audiencias de juicio antes referidas.

Ahora bien, observa este Tribunal que la tacha de testigos es el acto por el cual una de las partes denuncia la ineptitud legal de un testigo para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista H.L.R.:

Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito

.

De acuerdo a las pruebas admitidas y evacuadas se evidencia que el ciudadano J.G.D.C. ciertamente asistió como público a presenciar las audiencias del juicio seguido ante este Tribunal por el ciudadano F.D.C. hermano del testigo, contra las mismas empresas demandadas en el presente juicio, demanda que versa sobre un asunto semejante como es el cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales. Con el hecho de haber estado presente en las referidas audiencias, es indudable que el ciudadano J.G.D.C., tuvo conocimiento de los asuntos tratados en dichos actos, tales como las preguntas y respuestas de otros testigos y las preguntas formuladas por el Tribunal; así mismo el testigo a sabiendas de que había sido promovido como tal para declarar en el presente juicio, debió abstenerse de asistir a los actos celebrados en el anterior proceso, sin duda evidencia que tiene un claro interés en las resultas del presente proceso, lo cual incide en su credibilidad y confianza como testigo, razón por la cual está incurso en la inhabilidad para declarar prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En consecuencia se declara con lugar la tacha propuesta, quedando el testigo desechado del proceso. Así se decide.

E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.504, domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida. A las preguntas del representante judicial de la parte actora contestó: que el señor J.R. fue para la Escuela Unidad Educativa A.J.d.S. donde ella labora como docente a venderle una mercancía unos sellos, la cual le intereso la compra de estos sellos, la negociación de esa compra fue cuando el llegó a la escuela esa mercancía esos sellos en la cual a ella le intereso y lo aceptó y empezaron a descontárselo por nómina, en sesenta cuotas durante dos años y medio eso fue a finales de octubre del 2006, le descontaban por nómina por el banco, los pagos se realizaban a nombre de la empresa o de la Distribuidora Latinoamericana, que le descontaban por cuotas por el banco. que el señor J.R.G. se identificó a través de un carnet como trabajador de esa empresa Latinoamericana, ella solo hizo contrato con la empresa Latinoamericana, que labora en la Escuela Unidad Educativa A.J.d.S., esa queda vía los Naranjos, qué no le pagó nunca en efectivo personalmente, que empezaron a descontarle fué por nómina por el banco Provincial, ella sabe que J.R. era un empleado de la Distribuidora, no sabe donde queda la Distribuidora Latinoamericana, que según el contrato el dueño era el señor A.R., nunca tuvo comunicación con ese señor al interrogatorio formulado por el apoderado de la parte demandada contestó: Que no conoce al ciudadano F.D.C., no conoce a J.G.D.C., no conoce la administración de la empresa Robinson, que vió a los demás testigos que venían al juicio pero ninguno le fué presentado, no tiene ningún interés solamente que el señor J.R. le vendió esos sellos didácticos le pidió que le sirviera como testigo no tiene ningún interés, no es amiga del señor J.R., solamente que como el fue a ofrecerle esos sellos y libros entonces ella vio la mercancía y por lo cual se intereso y lo compro para ese tiempo, no logró ver quien salía de esta sala cuando la llamaron. A las preguntas realizadas por la Juez respondió: que J.R. era vendedor de esa Distribuidora, no recuerda que fuera acompañado, estaba solo siempre, mas que todo a finales de los años escolares los visitaba a venderle libros, sellos como todo vendedor.

J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.498, domiciliado en jurisdicción del Estado M.A. interrogatorio realizado por su promovente contestó : Que conoce a J.G., desde el día que fué a venderle los sellos a la escuela Unidad Educativa A.J.d.S., que llegó a vender unos sellos para la institución, que vió los sellos y le llamaron la atención y se acercó a el y le dijo que el cobraba por el ministerio de educación y fué cuando le vendió los sellos, que J.G. los visitaba en representación de una empresa llamada Distribuidora Latinoamericana y llevaba un carnet que lo identificaba como vendedor; que no le entrego al señor J.G. ningún dinero, el le hacia los pagos a la Distribuidora Latinoamericana, por medio del banco Sofitasa le descontaban, que realizó la compra de la mercancía en octubre de 2006; que conoce a A.R., tuvo la oportunidad de conocerlo, en la empresa Distribuidora Latinoamericana, lo conoció por que al ver en la cuenta que le realizaron demasiados descuentos se acercó a preguntar por que le estaban descontando tanto , y le dijeron que el era el dueño y paso hablar con Alfredo y le contestó que el banco se había tardado en descontarle una plata y le había hecho otra vez el reclamo de recibir el descuento de nómina a la empresa, y en esa oportunidad le compró otro producto, y empezaron a descontarle, cuando se dirigió fué a la empresa que esta frente al grupo Tovar, hay queda la empresa Latinoamericana, cuando llegó a la sede de esa empresa vió de nuevo al señor J.G., y cuando llegó el señor Alfredo lo presentó como el gerente de la empresa; que puedo constatar que J.G. era el gerente por que el Señor Alfredo se lo dijo.Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, indica que solamente compró los sellos en el año 2006, y en el 2009 compró un aire, eso no se lo compró a J.G.M., sino directamente al señor Alfredo y el mismo se lo llevó a la casa; que llamó no hace mucho a Alfredo para comprarle una máquina de coser a la mamá que estaba de cumpleaños, pero como no se la vendió la consiguió por otra parte, no tiene ningún interés, solamente decir lo que sabe. A las preguntas de la Juez responde: Que se dirigió a hacer un reclamo por los descuento a Distribuidora Latinoamericana, que allí compró el aire y el contrato lo firmó el señor A.R. y que los sellos se los dió el señor José.

Los dos testigos anteriores se aprecian para constatar que adquirieron productos de la empresa demandada y que el señor J.G. era gerente. Así se establece

M.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.478, domiciliado en jurisdicción del Estado Mérida. Al interrogatorio señala que conoce a A.R., por que el fue vecino que ellos viven en la comunidad de los roles, Avenida Principal, lo conoce desde que compró una casa en esa comunidad, si conoce a J.G., lo conoce por que una vez el se encontraba actualizando unos datos del concejo comunal y J.G. estaba en la casa del señor Alfredo el llegó y el señor Alfredo se lo presentó como gerente de la empresa de él, recuerda que era de distribuidora Robinson, pues en ese tiempo no pero ya cuando el señor J.G., le compró la casa al señor Alfredo, que estuvo varias veces en la casa de J.G., arreglando las uñas a la esposa, si tuvo trato con el señor A.R., por que el era vecino y a veces interactuaba mucho con las personas de la comunidad, pues una vez estaba en la casa de la esposa del señor José estaba arreglándole las uñas y el señor José llegó y entró furioso y le dijo que lo habían votado y que no le preguntara mas nada; se imagina que le dio pena, que llegó llorando y triste y el le dijo que lo habían despedido y que no le preguntara mas nada, el tiene el conocimiento de donde queda esa empresa al lado de donde esta el grupo Tovar al frente del gimnasio Universal, por que varias veces vió al señor Alfredo por allí y le dijo que quedaba su empresa, nunca le hizo compra a esa empresa. No fue repreguntado. A las preguntas del Juez: el sabia que J.R. era el gerente, y que trabajaba y lo sabia por que el señor Alfredo los presento como gerente, el día que el estaba haciendo el censo del consejo comunal, en la oportunidad que el llego furioso fue en junio de 2011, por que el se acuerda que para esa fecha estaba buscando dinero para ir a el cumpleaños de su abuela.

En cuanto a esta testimonial el Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece

Evidencia el Tribunal que los ciudadanos A.P.M.R., Á.M.C.M., J.L.P., Arbenis R.G.M., E.R.D., J.C.Q., E.G.R., H.O.D.M., J.A.M.V., R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.055.870, 18.966.891, 9.564.937, 15.497.519, 9.512.869, 7.267.269, 16.039.631, 12.800.201, 9.397.769, 19.539.312 respectivamente domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida, no acudieron a rendir declaración por lo tanto no hay nada que valorar.

Promovió las siguientes documentales:

  1. - Obra al folio 47 del expediente , marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada A QUIEN PUEDA INTERESAR, la cual se corresponde una c.d.t., suscrita por el ciudadano A.R.R., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A.,

    Al respecto observa este Tribunal que se trata de documental en copia simple emitida con fecha 13 de diciembre de 2007, con sello de Distribuidora Robinson S R L suscrita por el ciudadano A.R.R. impugnada, desconocida y negada por el apoderado judicial de las demandadas por tratarse de una copia simple, no obstante, la parte actora al promover la prueba manifestó que en la audiencia oral exhibiría la original y en efecto así lo hizo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano J.R.G. prestaba sus servicios en la empresa en el cargo de Gerente de ventas siendo el monto de su contrato la cantidad cuatro millones quinientos mil 4.500.000,00 Bs. Mensuales . Así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada AUTORIZACIÓN de fecha 21/03/2009, suscrita por el ciudadano A.J.R.R.; obra al folio 48.

    Este Tribunal, no obstante ser impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada por ser una copia simple, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue presentada la original en la audiencia de juicio, evidenciándose que la accionada le facilitaba el vehículo al actor como medio de trabajo. Así se establece.

  3. - Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, en copia simple, C.D.T., suscrita por el ciudadano A.R.R., en condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson, C.A., de fecha 29/06/2011; obra a folio 49,

    Se trata de documental denominada c.d.t. en copia simple la cual fue desconocida por la representación procesal de la parte demandada durante la audiencia de juicio y al no presentarse la original para verificar su certeza la misma carece de valor probatorio por lo que no puede ser apreciada conforme lo determina el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechada del proceso, Así se establece.

  4. - Obran a los folios 50 al 59. marcado con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10”, en diez (10) folios útiles, en copia simple, documentales suscritas por el ciudadano A.R.R., en condición de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, que se corresponden con un control de la mercancía que le era entregada a su mandante, o a los trabajadores de la empresa por parte de su patrono; ambos inclusive, del presente expediente.

    Observa este Tribunal que el representante procesal de la parte demandada los impugna, niega y desconoce por ser copia simple y por estar las documentales D3 D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 suscritas por terceros En la audiencia de juicio el representante procesal de la parte demandante presentó las originales de dichas documentales , este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales marcadas D1 D2, folios ( 50 y 51 )como demostrativas de la remisión y relación de libros que le hacia la empresa al demandante y para deducir la existencia del vinculo que existía entre el demandante y Distribuidora Robinson C.A ; en cuanto a las documentales D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, las desecha por cuanto están suscritas por terceros que no son parte en este juicio y no ratificaron su contenido mediante prueba testimonial, de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , Así se establece.

  5. - Marcado con la letra “E”, en treinta y cinco (35) folios útiles, en copia simple, documental denominada Expediente Administrativo, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, signado con el número 026-2012-03-01479; obra a los folios 60 al 94, ambos inclusive

    Con respecto a esta prueba evidencia este Tribunal que se trata de copia de un expediente administrativo proveniente de la Sub- inspectoría del Trabajo de El Vigía. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que se realizó un reclamo ante esa instancia administrativa y se agoto dicho procedimiento. Así se establece.

  6. - Marcado con las letras “F1, F2, F3”, en cuarenta y tres (43) folios útiles, documental denominada copia simple de Registro de Comercio de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L; DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURIA TODO HOGAR, C.A.; obran a los folios 95 al 137, ambos inclusive. Este Tribunal las valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante los cuales se determinan los hechos siguientes que configuran un grupo de empresas 1) La empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L tierne como accionistas los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., quienes ostentan los cargos de Presidente y Directora Gerente, respectivamente; 2) Distribuidora Robinson C.A., sus accionistas son A.R.R. y T.d.C.G., siendo que el primero actúa como Presidente y la segunda como Vice- presidente; y, 3) Proveeduría Todo Hogar C.A., los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., son sus accionistas y se desempeñan como miembros de la Junta Directiva con los cargos de Director y subdirectora. Y así se establece.

  7. - Marcado con la letra “G,” en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada Oficio de fecha 03/12/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), suscrito por el ciudadano O.J.P.R.; obra al folio 138

    El Tribunal constata que se trata de de oficio de fecha 3 de diciembre de 2012 dirigido a la ciudadana abog,Yorledys Zerpa F.P.d.T.E.V.E.M. suscrito por O.J.P.J.d.S.d.T.I.E.V.. Se aprecia como documento administrativo en la cual se establece que el domicilio fiscal de la empresa Distribuidora Latino americana SRL, Distribuidora Robinson C.A. y Proveeduría Todo Hogar C.A. es la avenida 16bis edificio tornimotores piso 1, local 2, sector san i.E.V.E.M. y que el inicio de las actividades de Proveeduría Todo Hogar C.A. fue el 10 de mayo de 2012 ante sus sistemas. Así se establece

  8. - Marcado con la letra “H”, en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada Carnet, emitido por la sociedad mercantil Distribuidora Robinson, C.A., obra al folio 139.

    El apoderado judicial de la parte demandante presentó en la audiencia de juicio su respectivo original para ser confrontado. El apoderado judicial de la parte demandada, rechaza, niega, desconoce y contradice por cuanto no fué incorporado en la oportunidad procesal debida, No obstante, al ser presentado el original en la audiencia de juicio este Tribunal lo aprecia como instrumento emanado de la parte demandada para identificar al ciudadano J.G. como gerente de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson, C.A. Así se establece.

  9. - Marcado con la letra “I”, en seis (06) folios útiles, copia simple, documental denominada Estado de Cuenta de la cuenta bancaria del Banco Provincial Nº 0108-0392-61-0100091898, perteneciente a su representado; obran a los folios 140 al 145 ambos inclusive

    El apoderado de la parte demandada señala que las originales que se presentaron en la audiencia de juicio no fueron incorporados a los autos en el momento de la oportunidad procesal debida, que son emanados de un tercero que no es parte en el juicio y que la parte promovente los invalidó al momento de realizar adulteraciones materiales sobre el documento. Este Tribunal los desecha del proceso por no tener certeza de los movimientos bancarios que se hacían. Y así se establece.

  10. - Marcado con la letra “J”, en seis (06) folios útiles, en copia debidamente sellada y firmada por la agencia del Banco de Venezuela, documental denominada libreta de cuenta nómina del ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201, cuenta nómina del Banco de Venezuela, Nº 01020304000100050332; obran a los folios 146 a 151, ambos inclusive, del presente expediente.

    Esta prueba presentada en original en la audiencia de juicio fue desconocida, impugnada y negada por el apoderado judicial de la parte demandada por pertenecer y emanar de un tercero que no es parte en el juicio. Este Tribunal no las aprecia y las desecha por tratarse de un tercero que no es parte en este proceso y además por no referirse a los hechos controvertidos. Así se establece

  11. - Marcado con la letra “K”, en un (01) folio útil, documental denominada Contrato celebrado entre el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201 y la sociedad mercantil PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A.; obra al folio 152 del presente expediente.

    Observa el Tribunal se trata de contrato en copia simple de Proveduria Todo Hogar con nombre del cliente H.O. cuyo vendedor es F.D. con fecha 3-7-2012 , fue negado y rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto si bien emana de una de las empresas demandadas, las personas que se señalan no son parte en este proceso. Así se establece.

  12. - Marcado con la letra “L”, en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada A QUIEN PUEDA INTERESAR, la cual se corresponde una c.d.t., suscrita por el ciudadano A.R.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A.; obra al folio 153 del expediente.

    El Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constata la certeza de la copia del documento al confrontarla con el original presentado en la audiencia de juicio, razón por la cual no procede la impugnación que de la copia hace el apoderado de la parte demandada , razon por la cual este Tribunal le asigna valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.R.G. prestaba sus servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, desde el año 2008 devengando un sueldo de 30.000,00 bolívares mensuales y la misma fue emitida en fecha 30 de junio de 2011 y suscrita por A.R. en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

  13. - Marcado con la letra “M”, en un (01) folio útil, en copia simple, documental denominada Oficio que se corresponde con la notificación de inicio de actividades económicas de la sociedad mercantil Pupilos Internacional, C.A., realizada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual fue debidamente recibida en fecha 26/08/2011; obra al folio 154.

    El apoderado judicial de la demandada conviene en su contenido, el Tribunal la aprecia para demostrar que la Sociedad Pupilos Internacional comenzó a realizar actividades económicas a partir del 07- 02-2011 Así se establece

    De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se intime al ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053, en su condición de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L. y DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y DIRECTOR de la sociedad mercantil PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., exhibiera las siguientes documentales:

  14. - Recibos de Pago del ciudadano: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437, desde el 01/10/2006 hasta el 30/06/2011.

  15. - Horario de Trabajo, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., del periodo 01/10/2006 hasta el 30/06/2011.

  16. - Originales de los Libros Contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Pública, que lleva la empresa, es decir, los libros contables: Diario Mayor e Inventario (exigidos por mandato legal por el Código de Comercio) que llevan las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., donde se reflejen los montos con sus respectiva fecha, de los pagos realizados por prestaciones u otros pagos por conceptos laborales, realizados al trabajador: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437, por el periodo desde el 01/10/2006 hasta el 30/06/2011.

    No fueron exhibidos. El Tribunal vista la forma genérica de la promoción sin especificación de los datos concretos que pretende hacer valer, no aplica el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Solicitó al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, oficiar al:

  17. - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ubicado en la siguiente dirección: avenida 4 Bolívar, esquina con calle 23, edificio Hermes, planta baja, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.-) Si existe por ante ese Registro Mercantil la inscripción de una empresa denominada DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., inscrita bajo el Nº 44, Tomo A-13, de fecha 04/08/2.000 y cuyo Presidente es el ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053; y de ser afirmativa su respuesta, remitir copia certificada del expediente contentivo de dicho registro de comercio.

  18. - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en la siguiente dirección: Calle 3 con avenida 14, Sector el Carmen, al lado de la Panadería Giordano, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.-) Si existe por ante ese Registro Mercantil la inscripción de una empresa denominada DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., inscrita bajo el Nº 59, Tomo A-4, de fecha 02/05/2.006, y cuyo Presidente es el ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053; y de ser afirmativa su respuesta, remitir copia certificada del expediente contentivo de dicho registro de comercio.

    b.-) Si existe por ante ese Registro Mercantil la inscripción de una empresa denominada PRESIDENTE. PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, de fecha 10/05/2.006, y cuyo Director es el ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.053; y de ser afirmativa su respuesta, remitir copia certificada del expediente contentivo de dicho registro de comercio

    El Tribunal realizó los respectivos oficios a fines de solicitar la información requerida, y la misma consta en el expediente en los folios 336 al 347, folios 294 al 30 y folios 270 al 280 y folios 282 al 292

    Al respecto este Tribunal da por reproducida la valoración realizada en la prueba número 6 de la parte actora. Así se establece.

  19. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ubicado en la siguiente dirección: avenida Bolívar, Sector El Carmen, edificio sede del S.E.N.I.A.T., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.-) Datos concernientes al domicilio fiscal de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L, R.I.F. J-30814279-4; DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0 y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., R.I.F. J-31663828-6.

    b.-) Estado de actividad o inactividad económica de las referidas sociedades mercantiles.

    c.-) Últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L; DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A.

    d.-) Inicio de actividades de la sociedad mercantil PUPILOS INTERNACIONAL C.A., R.I.F.: J-29921550-3.

    Constata este Tribunal respuesta en los folios 321 al 327 emitida por el jefe de Sector de Tributos Internos El Vigía en fecha 22 de marzo de 2013, Se aprecia como documento administrativo demostrándose que el domicilio fiscal de las empresas Distribuidora Latinoamericana SRL, Distribuidora Robinson C.A. y Proveeduría Todo Hogar C.A es en la Av 16 bis, edificio Tornimotores piso 1 local 2 sector San I.E.V., estado M.O., además que el inicio de la actividad de Proveduria Todo Hogar fue el 10 de mayo del año 2011 el cual no coincide con el indicado en la prueba numero 7, es decir con la copia de oficio de fecha 03-12-2012, en el cual se indica que el inicio de actividades de Proveduria Todo Hogar fue el 10 de mayo de 2012 ,además se anexan declaraciones de I.S.L.R de dichas empresas e indican el inicio de actividades de Pupilos Internacional el 21 de junio de 2010 . Aprecia, igualmente el Tribunal al folio 332 ratificación del oficio de 22 de marzo de 2013, aclarando que la empresa Pupilos Internacional en sus sistemas inicio la actividad el 21 de junio de 2010 y según participación recibida por el contribuyente ante la administración tributaria manifestó que su inicio de actividad fue el 7 de febrero de 2011. Así se establece

  20. - Al Banco de Venezuela, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, sector El Carmen, esquina con avenida 7, frente a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.-) Si el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201, es el titular de la cuenta Nº 01020304000100050332.

    b.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 0102-030407-0000026738.

    c.-) Si entre la cuenta Nº 01020304000100050332 del ciudadano H.O.D.M. y la cuenta Nº 0102-030407-0000026738 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, existe algún convenio de domiciliación de pago.

    d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar a este Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

    Observa este Tribunal que en fecha 25 de abril de 2013 el Banco de Venezuela remite respuesta de la información solicitada ( Folios 371 al 421) indicando que la cuenta Nº 01020304000100050332. pertenece al ciudadano H.O.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201, que la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, es Nº 0102-030407-0000026738. y que si existen convenios de domiciliación de pago.entre esas cuentas, anexando los movimientos . Información ratificada en fecha 15 de mayo de 2013 (folios 673 y 674) El apoderado judicial de la parte demandada señala que es impertinente, este Tribunal no le otorga valor probatorio porque se trata de un tercero que no es parte en el juicio y nada aporta al esclarecimiento de los hechos Así se establece.

  21. - Banco de Provincial, ubicado en la siguiente dirección: Calle tres, sector El Carmen, entre avenidas 14 y 15, frente al Colegio S.T., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.-) Si el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437, es el titular de la cuenta Nº 0108-0392-61-0100091898.

    b.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 0108-0392-67-0100098930.

    c.-) Si entre la cuenta Nº 0108-0392-61-0100091898 del ciudadano J.R.G.M. y la cuenta Nº 0108-0392-67-0100098930.de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, se han realizado pagos domiciliados, transferencia electrónicas o depósitos en cualquiera de sus modalidades.

    d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar a este Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, transferencias o modalidades que se hayan utilizado, con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

    La respuesta a esta prueba consta en el expediente a los folios 359 al 366 y del 425 al 610, en la que se indica que el ciudadano J.R.G.M., , titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437 figura como titular de la cuenta Nº 0108-0392-61-0100091898 en cuanto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, figura como titular de la cuenta Nº 0108-0392-67-100098930 y anexan los movimientos realizados en las cuentas El apoderado judicial de la parte demandada indicó que la prueba fue emitida de manera válida pero no concuerda con los hechos alegados en la demanda ni con lo que se pretende demostrar que es el pago de manera regular y permanente. Este Tribunal a pesar de constatar su contenido los movimientos, saldos y fechas, las desecha del proceso por cuanto no se trata de recibos y no se tiene la certeza de los pagos que allí se expresan Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado S.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ROBINSON, COMPAÑÍA ANONIMA”, “PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A” y DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES.

    Documento facsímil Público, en copia certificada de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de junio de 2010, marcado “A”, fondo de comercio propiedad del trabajador J.R.G.M., donde este ciudadano tiene su condición de Presidente, obran a los folios 157 al 166, ambos inclusive

    El apoderado judicial la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que promovió esta documental pública a efecto de probar que la parte demandante en la actividad de la gestión de negocios asumía riesgos y ganancias en su propia empresa, y por lo tanto no era una relación laboral la que tenían las partes. No obstante, el apoderado de la parte actora manifestó en sus observaciones que esta documental se corresponde con el registro mercantil de Pupilos internacional y lo que prueba es la existencia de una sociedad mercantil en la cual su mandante J.R.G.M. es uno de los accionistas, razón por la cual considera que dicha prueba es impertinente.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece

    Documento público marcado “B”, registro como trabajador activo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emanado de dicha institución, obra al folio 167 del expediente. El apoderado judicial de la parte demandada expone que el demandante era trabajador activo de su propia empresa y que no puede demandar en un mismo lapso de tiempo una relación de trabajo a unos terceros, Este Tribunal aprecia esta documental como demostrativa de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano GUTIERREZ, MORA J.R. por la empresa Pupilos Internacional en fecha 07 – 02- 2011, con estatus activo a la fecha de su impresión 07-01-2013, sin embargo, este Tribunal, advierte que esta inscripción no es requisito para calificar una relación laboral, por cuanto un trabajador puede prestar servicios para un patrono y estar inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por otro. Así se establece.

    Documentos marcados “C,D,F,G,”, de fechas 10 de enero del 2011, 14 de enero del 2011, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 2.950,00, de fecha 03-02-2011, hasta el 25-02-2011, pagos acumulados por la cantidad de 28.660,00, de fecha 01-03-2011 hasta el 17 de marzo del 2001, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 90.650,00 de fechas del 05-04-2011 al 25-04-2011, pagos acumulados Bs. 95.000,00 de fecha 03 de mayo del 2011 al 18 de mayo del 2011, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 116.600,00 y de fecha 02-06-2011 al 17-06-2011, pagos acumulados de la cantidad de Bs. 30.950,00, depositados a la cuenta corriente Nº 010203040000073545, del Banco de Venezuela, por concepto de asesoría Externa depositados a la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A, del ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437, donde este ciudadano tiene su condición de Presidente; obra a los folios 168 al 171, ambos inclusive.

    Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser copias simples Este Tribunal no las valora y las desecha del proceso por tratarse de copias simples que reflejan montos y fechas que no indican el ente que las emite y por no estar suscritas por las partes. Así se establece.

    Documentos marcados “H,I,J,K,L”, documento nómina de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, perteneciente a la empresa PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A, obra a los folios 172 al 178, ambos inclusive del presente expediente.

    Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por el representante procesal del demandante por cuanto en las mismas no se dice de quien emanan y no están suscritas. Este Tribunal las desecha, por cuanto no se evidencia sello, ni firma de quien emanan, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

    Documento público marcado “ll”, Cartas de no actividad comercial desde el año 2000 al 2006, dirigidas al Servicio Tributario Interno Región Los Andes, adscrito al S.E.N.I.A.T., obra a los folios 179 y 180 expediente. Se admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas se indica que la referida prueba esta marcada “ll” siendo lo correcto “L”,

    El apoderado judicial de la parte demandada expone que el objeto de la prueba es indicar el momento en que inicia la actividad comercial, la Empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L. No obstante, el apoderado de la parte demandante señala que la misma es impertinente por cuanto lo que se ventila en el proceso es la existencia de una relación de trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Documento facsímil marcado “M”, emanado del Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de junio del 2012, obra al folio 181 al 193, ambos inclusive y documento facsímil marcado “N”, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero del 2011, obra a los folios 194 al 206 ambos inclusive. Por cuanto las sentencias no son en si mismas medio de prueba, el Tribunal no las valora. Así se establece.

    PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitó al Tribunal de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral por cuanto se encuentra en la Oficina IVSS, Mérida, avenida Los Próceres, oficiar y solicitar a dicha dependencia ministerial, Registro del ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.437. ¿Cuál es su condición de registro? Y si tiene Trabajadores inscritos bajo su empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A.

    El Tribunal evidencia de la respuesta a esta prueba informativa emanada del instituto autónomo del estado Venezolano consta en los folios 265 al 267. que el ciudadano J.R.G.M. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Social con estatus activo de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL C.A. y que tiene dos trabajadores inscritos en dicha empresa. No obstante, como se indicó anteriormente esta prueba no determina la existencia de una relación laboral. Así se establece.

    Solicitó al Tribunal de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral por cuanto se encuentra en la entidad financiera Banco de Venezuela, oficiar y solicitar de dicha dependencia bancaria Banco de Venezuela, registro de los depósitos de la cuenta corriente Nº 01020304070000026738 de la empresa DISTRIBUIDORA ROBINSON, COMPANIA ANONIMA, hechos a favor de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A., del lapso de tiempo agosto del 2010 hasta el mes de junio del 2011.

    Al respecto el Banco de Venezuela remitió oficio al Tribunal (obra al folio 688) mediante el cual informa que en su base de datos la empresa Pupilos Internacional no fue ubicada, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

    Luego de haberse evacuado todas las pruebas promovidas por ambas partes, haciéndose uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llamó a declarar al ciudadano J.R.G.M. y A.J.R.R., asistiendo al llamado J.R.G.M. quien declaró :

    Que era gerente de ventas de las empresas demandadas, que su trabajo consistía en dirigir a los vendedores llevarlos a las distintas ciudades del país comenzaron primero en la ciudad de Mérida, también le tocaba ir a buscar la mercancía en San Cristóbal, iba en un camión y buscaba la mercancía, debía estar pendientes de los vendedores y entregarle el inventario al día al señor Alfredo, que lo contrata el señor Alfredo, que el contrato era de tipo verbal , el señor Alfredo le hizo una entrevista y le dijo que empezara a trabajar, comenzó como trabajador en octubre del año 2006, el le hizo la entrevista a finales de septiembre, pero comenzó a laborar el primero de octubre ya cuando el le entrego la papelería, le entrego todo y duro como aproximadamente unos 4 o 5 meses como vendedor, y como el grupo había crecido se necesitaba un Gerente de ventas, un gerente administrativo, y un supervisor, que antes de ser gerente se dedicó a las ventas de la empresa los primeros 4 meses, consistía en ir a las escuelas conversar con los docentes venderles las mercancías, que el señor Alfredo les daba, se la descontaban por nómina comenzaron en el estado Mérida, cuando ya visitaron todas las escuelas, todos los municipios del estado Mérida, fué que comenzaron a salir a nivel nacional a los demás estados, como gerente de Ventas comenzó en 2007 en marzo, terminó hasta el 15 de diciembre como vendedor se dieron los días de descanso que , el único día de descanso era en diciembre del 15 al 1 de enero, pero solamente en diciembre, del 15 de diciembre hasta el 8 de enero y el resto trabajaban todo el año , incluso en vacaciones cuando los profesores no estaban en la escuelas ellos trabajaban en los de IPASME, trabajaban con el personal del CICPC y con el ministerio de Salud, por que en IPASME es donde van los profesores a hacerse su chequeos médicos ellos montaban las exposiciones y atendían a los profesores directamente con IPASME también, y los visitaban en sus casa su horario de trabajo era todo el día a veces trabajaban hasta las cuatro encerrado en las escuelas y se dirigían a la casa de los docentes a buscar algún recaudo, su horario comenzaba a las 7 de la mañana cuando comenzaba con los vendedores, a las doce almorzaban a la una estaban otra vez en las escuelas hasta las 4 o 5 de la tarde y si había que hacer alguna entrega o buscar algún recaudo teñían que ir hasta la casa de los docentes hasta las 6, 7 de la noche, que llegaban nuevamente al hotel a descansar, y cuando se encontraba en el vigía de 8 a 12 y de 2 a 6 en la oficina o cuando el señor Alfredo le decía que tenia que ir a buscar una mercancía y el se iba en los camiones a San Cristóbal a buscar la mercancía y duraban todo el día en la carretera mientas iban y venían, mientras estaba en la oficina le tocaba entregar el inventario al señor Alfredo, arreglar papelería de los nuevos contratos, verificar los contratos y que los vendedores entregaran la mercancía, llamar profesor por profesor para verificar todos los datos, el entregaba en esos inventarios por que el señor Alfredo cuando comenzaron compraba libros sellos el les hacia las remisiones de mercancía y cuando ellos llegaban de viaje o los muchachos estaban de viaje, y el estaba aquí y ellos llegaban y le entregaban todo a el y tenia que coincidir lo que se había vendido con lo que el les había dado en la remisión de mercancía, esa remisión la hacia la secretaria, la firmaba Alfredo, muchas veces también la firmaba la señora Katiusca Guzmán quien era la gerente administrativa, el le rendía cuentas de esa remisión al señor Alfredo personalmente, la mercancía que estaba dañada los libros que era lo que se dañaba los recibían, los colocaba en el deposito y los sustituía por libros nuevos, los libros se dañaban por que alguno de los carros siempre cuando viajaban que llovía tenían algunas goteras por que no eran carros tan nuevos tampoco los que le dio el señor Alfredo para trabajar y algunos que se mojaban que se ensuciaban por el polvo por lo del viaje se los entregaban a el y el se los sustituía por libros nuevos, que agarraba los libros deteriorados y los llevaba al depósito, nadie respondía por ese libro por que lo sustituían, Alfredo decía que se lo dejaran en el deposito, nunca llego a pasar que se perdiera un libro, nunca le falto mercancía lo que paso varias veces es que llegaban los libros dañados, y el se los entregaba y le decía este libro se daño o se mojo o se ensucio, y Alfredo les decía déjalo en el depósito y agarra uno nuevo, el vuelve y repite los libros andaban en los carros en los que ellos viajaban, ellos llevaban los libros lo que era mercancía pequeña, se colocaban en los maleteros de los carros y le entraba algo o se ensuciaban en el viaje y se le rompían los plásticos en los que venían envueltos le decía al señor Alfredo que el libro se daño se ensucio que el inventario era para llevar el control pero si a la mercancía le pasaba algo se dañaba o se perdía era la empresa la que asumía, que el era responsable de rendir cuentas a la hora de que no estén completos, que la relación terminó el 30 de junio del año 2011, el motivo principal fué por que Alfredo dijo que ya no le pagaría mas los viáticos, y que si quería seguir trabajando, con los vendedores de la empresa se tenía que costear los gastos el le dijo que y entonces que no trabajara mas y Alfredo le dijo que estaba despedido, que el era gerente de las empresas distribuidora Robinson y Distribuidora Latinoamericana, de ambas empresas, que el tiene un carnet que Alfredo les dio, y las constancias de trabajo y las remisiones de mercancía decía J.G.G. incluso el firmaba algunas remisiones de mercancía cuando estaba en la oficina, y las constancias de trabajo que el les daba y un carnet que Alfredo les dio, y uniformes tenían camisas que tenían el logo de la empresa y decía J.G.g., el no hacia entrega de esa remisiones por que las secretaria las daba y el firmaba como gerente, y firmaba Alfredo como director de la empresa cuando no estaba el ni Alfredo, firmaba era la señora Katiusca que era la gerente administrativa y se la firmaba a el, el carnet que lo identificaba se lo entrego el señor Alfredo, Alfredo dijo hagan los carnet no hay problema y fueron donde Alfredo tiene la oficina de la empresa y mando hacer los carnet, el que autorizo ese carnet fue el señor Alfredo, Alfredo fué el que le pagó todo a la chica, era conocida de Alfredo, fueron todos se sacaron la fotos, y le hizo los carnet pero como el hablo con ella y se fue para Mérida, se colocó el sello de distribuidora Robinson y le dijo que firmara como gerente no hay problema, el firmo los carnet pero por autorización de Alfredo, que se le cancelaba su trabajo mediante cheque transferencia, mayormente le hacia muchas transferencia a su cuenta, le pagaba durante el mes lo que le tocaba, se lo pagaba en dos quincena a veces en dos partes, por que el le decía le vamos a pagar a los vendedores pagaba todos los meses así, era constante el 10 y el 25 mas que todo lo que pasa es que los profesores cobran 10 y 25 y se le hacen los descuentos en esa fecha, entonces para esa fecha es que la empresa cobra y de esa cobranza es que la empresa le pagaba a ellos, paga la mercancía, paga al personal, paga las cuentas de la empresa por que ellos le venden a los profesores y le descuentan por nómina el profesor cobra el diez y le descuenta el diez cobra el 25 y el 25 corre Alfredo y le cobra a los profesores, siempre pagaba en esa fecha y los quince que cobra el convenio directo con el ministerio ósea la empresa recibía cuatro pagos al mes el 10 el 15, el pago de su trabajo le pagaban dos veces o tres veces al mes, y semanalmente las ventas que el hacia le pagaban las comisiones de su trabajo, le transfería comisión por comisión, esas comisiones dependían de lo que vendían por lo menos el vendía una computadora por nomina y el señor Alfredo decía por esta computadora le voy a pagar 600 bolívares, ese estipulado lo hacia el mismo a computadora en una hojita, se sentaba con la secretaria y colocaba por una computadora, pago tanto por una cámara tanto el ya tenia las comisiones estipuladas, las comisiones por las ventas que el hacia se las pagaban semanalmente, y las comisiones por los vendedores no el tenia su sueldo básico mas las comisiones, su sueldo era 30.000 bolívares mas las comisiones, el sueldo de 30000 Bs. comenzó iniciando el 2010, el sabe que fue comenzando el 2010 pero tanto tiempo para acá fue como a partir de febrero o marzo que empezaron los 30.000 bolívares, fue a partir de febrero de 2010 por que en el 2009 estaba en 25000 Bs. Su salario normal era 30.000Bs mas las comisiones a partir del año 2010, anteriormente en 2009 eran 25.000 Bs. , los treinta mil bolívares los cancelaba 15 el diez y 15 el 25, y el 15 las comisiones por que Alfredo le pagaba en dos en tres partes, diez y veinticinco, y el quince las comisiones, Alfredo pagaba en tres partes el sueldos en dos partes y la tercera parte eran las comisiones, ósea le daba quince mil quincenal, mas las comisiones del quince que se las daban, porque vuelve y le repite la empresa cobra diez y veinticinco y esa era la quincena de ellos por que Alfredo cobraba para esa fecha y el quince que le pagaba el convenio directo del ministerio, era que le cancelaba las comisiones, lo que devengaba por comisiones variaba normalmente eran 35.000Bs, 40000, 25000, y 22000, el no tiene las constancia de esas comisiones por que ellos hacían los cuadres en la oficina que no se acuerda cuanto devengo en febrero de 2010 por comisión por que siempre variaban las comisiones 22000, 32000, 15000, el mes mas malo de comisiones era quince mil bolívares, claro que el armo eso pero el no se acuerda por que el los tiene anotados en una hoja pero no la tiene para decir, pero para acordarse de tantos meses, bueno febrero quince mil, marzo 18000, eso variaba, no puede dar un monto exacto si son tantos meses , y estamos hablando de hace dos años atrás para el acordarse de tantos meses, los 30.000Bs es el sueldo básico pero las comisiones variaban es decir en febrero, le pudo haber pagado 18000, en marzo 35000 en mayo 17000, por que eso variaba depende de la cantidad de ventas que hacia el grupo, por el cual el ganaba las comisiónes mas las ventas de el, Alfredo sumaba todo las comisiones hechas por el grupo más las comisiones de sus propias ventas, que en su cargo de gerente también debía manejar vehículo, los vehículos de la empresa, ellos comenzaron con un granada azul, después una Explorer verde también la fortaleza blanca y después compró varios camiones, ya eso mas que todo los cargaban los chóferes con los cuales el iba a San Cristóbal y buscaba la mercancía, en su cargo de gerente estaba estipulado que manejará los vehículos por autorización , que en pupilos International, es uno de los socios, que fué una empresa que creó su papa y su mamá, que el no cumplía ninguna actividad allí hasta que el señor Alfredo lo despidió, que el es el socio que tiene menos acciones en pupilos, que en noviembre de 2007 estaba su salario como en 4.500.000 mas las comisiones, esos 4500, que nunca llegó a un arreglo y por eso es que han llegado a estas instancias, el tiene otra relación aparte que es que eran compadres, pero eso fue a partir del 2008, finales de ese año, que dirigía los vendedores de la empresa pero ellos le trabajan era a la empresa,

    Este Tribunal valora la declaración de parte efectuada por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como demostrada la labor desempeñada por el actor en las empresas demandadas, el suministro de materiales para la venta por parte de las empresas demandadas, el salario percibido indicado en las constancias de trabajo Así se establece

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previamente considera este Tribunal resolver acerca de si existe o no un grupo de empresas o entidades de trabajo según lo alegó la parte actora y fue negado por la parte demandada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

    Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, consta en el expediente copias simples de los registros mercantiles de las empresas demandadas, los cuales fueron promovidos por la parte actora ratificados su contenido a través de pruebas informativas que fueron valoradas por este Tribunal de las cuales se puede constatar lo siguiente:

    Los accionistas que componen las tres empresas codemandadas: A.R.R. y T.d.C.G..

    La Administración o Dirección de las codemandadas: a) La empresa Distribuidora Latinoamericana SRL, Presidente A.R.R. y Directora Gerente T.d.C.G., b) Distribuidora Robinson C.A., A.R.R. y T.d.C.G., el primero actúa como Presidente y la segunda como Vice- presidente; c) Proveeduría Todo Hogar C.A., Director A.R.R. y subdirectora T.d.C.G..

    De lo expuesto se evidencia que los accionistas son comunes, las juntas administradoras están conformadas por las mismas personas y las actividades que realizan aseveran su integración, cumpliéndose así los presupuestos contemplados en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y exigidos por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando en consecuencia demostrada la existencia del grupo de entidades de trabajo, y por consiguiente surge entre ellas la responsabilidad solidaria frente a sus trabajadores, de acuerdo a la citada norma laboral. Así se decide.

    Corresponde establecer si la parte demandada logra desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al trabajador, y al efecto es necesario indicar que los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, se concreta la presencia de una relación de trabajo.

    A objeto de determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, la Sala de Casación Social del M.T. en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    (…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada (…)

    .

    De acuerdo a la Jurisprudencia indicada y en base al análisis y valoración de las pruebas de las partes, este Tribunal procede a determinar si se encuentra justificada la naturaleza laboral o no de relación jurídica objeto de esta demanda.

    1- Forma de determinación la labor prestada:

    Señala el demandante en su libelo que cumplía sus labores como vendedor y gerente ofreciendo y vendiendo en las escuelas y en diferentes partes del país, enciclopedias, sellos didácticos, cámaras fotográficas y otros productos, así como elaboración de los contratos respectivos, transportar y entregar la mercancía, buscar mercancía en los establecimientos e los proveedores, entre otras actividades. De las pruebas a.d.a.p., tales como la declaración de los testigos, declaración de parte constancias analizadas, se evidencia que el demandante realizaba las indicadas labores como gerente de ventas de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Robinson y Distribuidora Latinoamericana.

  22. - Tiempo y otras condiciones del trabajo: En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal, subordinada y recibiendo ordenes de l ciudadano A.J.R.R. dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Hecho evidenciado de lo declarado por los testigos valorados por este Tribunal.

    Forma de efectuarse el pago y su cuantía.

    En cuanto a la remuneración quedó demostrado con las constancias de trabajo (folios 47 y 153) que el Trabajador recibía una contraprestación de cuatro millones quinientos bolívares hasta el 13 de diciembre de 2007(actualmente 4.500 bolívares) indicándose en la misma que era desde hace dos años y medio y desde el año 2008, devengando un salario de treinta mil bolívares (30.000 bolívares) hasta el 30 de junio de 2011.

  23. Respeto a los elementos: Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De los medios de prueba a.c.d. trabajo, declaraciones de testigos, de parte, se pudo constatar que las empresas eran las que suministraban al trabajador los materiales y equipos que luego vendían así como los medios para su distribución como eran los vehículos para sus traslados y eran las empresas las que asumían la responsabilidad si el producto se encontraba en mal estado.

    5- La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Consta de las pruebas evacuadas que las empresas codemandadas son personas jurídicas independientes, que desarrollan su actividad bajo la normativa legal vigente y que el Tribunal determinó que entre ellas existe un grupo de empresas.

    En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio, aplicando la doctrina de la Casación Social, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, la demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.

    En cuanto a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, este tribunal tomará las indicadas por el actor en el libelo de demanda siendo la fecha de inicio el 01 de octubre de 2006 y culminación el 30 de junio de 2011. Así se decide.

    En vista que la parte actora no indicó con claridad en su libelo de demanda los salarios devengados, existiendo incongruencia al respecto, quedan como ciertos los indicados en las constancias de trabajo promovidas y valoradas por este tribunal. Así se decide

    En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera,

    DEMANDANTE:

    J.R.G.M.

    DEMANDADA

    DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A.

    C.I.: V-16.743.437

    Inicio: 01 de octubre de 2006

    Finalización: 30 de junio de 2011

    Tiempo de servicio: 4 años y 9 meses

    CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL

    DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

    Período---------Salario normal----------Incidencias----------------------Salario Diario Integral

    -------------Mensual----diario------Bono Vacacional-----Utilidades

    -----------------------------------------Días----Bolívares----Días----Bolívares

    2006

    Octubre----4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25--------159.17

    Noviembre-4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25--------159.17

    Diciembre--4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25--------159.17

    2007

    Enero -------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92 -----0.04167----6.25-------159.17

    Febrero-----4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Marzo-------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Abril---------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Mayo--------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Junio--------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Julio---------4,500.00---150.00-----0.01944----2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Agosto------4,500.00---150.00------0.01944---2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Septiembre-4,500.00---150.00------0.01944---2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Octubre-----4,500.00---150.00------0.01944---2.92-----0.04167----6.25-------159.17

    Noviembre--4,500.00---150.00------0.02222---3.33-----0.04167----6.25-------159.58

    Diciembre---4,500.00---150.00------0.02222---3.33-----0.04167----6.25-------159.58

    2008

    Enero ------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Febrero----30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Marzo------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Abril--------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Mayo-------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Junio-------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Julio--------30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167--41.67-----1,063.89

    Agosto-----30,000.00--1,000.00-----0.02222--22.22-----0.04167---41.67----1,063.89

    Septiembre-30,000.00 -1,000.00-----0.02222-22.22-----0.04167---41.67-----1,063.89

    Octubre-----30,000.00--1,000.00----0.02222--22.22-----0.04167---41.67-----1,063.89

    Noviembre--30,000.00--1,000.00----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Diciembre---30,000.00 -1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    2009

    Enero--------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Febrero------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67 -----1,066.67

    Marzo--------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Abril----------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Mayo---------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Junio---------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Julio----------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Agosto-------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Septiembre--30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Octubre------30,000.00-1,000.00-----0.02500--25.00-----0.04167---41.67-----1,066.67

    Noviembre---30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Diciembre----30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    2010

    Enero---------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Febrero-------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Marzo---------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Abril-----------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Mayo----------30,000.00-1,000.00 -----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Junio----------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Julio-----------30,000.00-1,000.00-----0.02778--27.78-----0.04167---41.67-----1,069.44

    Agosto--------30,000.00-1,000.00------0.02778--27.78----0.04167---41.67-----1,069.44

    Septiembre---30,000.00-1,000.00 ------0.02778--27.78----0.04167---41.67-----1,069.44

    Octubre-------30,000.00-1,000.00------0.02778--27.78----0.04167---41.67-----1,069.44

    Noviembre----30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Diciembre-----30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    2011

    Enero----------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Febrero--------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Marzo----------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Abril------------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Mayo-----------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    Junio-----------30,000.00-1,000.00------0.03056--30.56----0.04167---41.67-----1,072.22

    * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Período-----Salario Integral diario---------ANTIGÜEDAD

    ----------------------------------días---del período-----Anticipos------Acumulada

    2006

    Octubre

    Noviembre

    Diciembre

    2007

    Enero ------------159.17--------5-------795.83---------------------------795.83

    Febrero----------159.17--------5-------795.83-------------------------1,591.67

    Marzo------------159.17--------5-------795.83-------------------------2,387.50

    Abril--------------159.17--------5-------795.83-------------------------3,183.33

    Mayo-------------159.17--------5-------795.83-------------------------3,979.17

    Junio-------------159.17--------5-------795.83 ------------------------4,775.00

    Julio--------------159.17--------5-------795.83 ------------------------5,570.83

    Agosto-----------159.17--------5-------795.83-------------------------6,366.67

    Septiembre------159.17--------5-------795.83-------------------------7,162.50

    Octubre----------159.17--------5-------795.83-------------------------7,958.33

    Noviembre-------159.58--------5-------797.92 ------------------------8,756.25

    Diciembre--------159.58--------5-------797.92 ------------------------9,554.17

    2008----------------------------------------------------------------------9,554.17

    Enero -----------1,063.89--------5----5,319.44------------------------14,873.61

    Febrero---------1,063.89--------5----5,319.44------------------------20,193.06

    Marzo-----------1,063.89--------5----5,319.44 ------------------------25,512.50

    Abril-------------1,063.89--------5----5,319.44------------------------30,831.94

    Mayo------------1,063.89--------5----5,319.44------------------------36,151.39

    Junio------------1,063.89--------5----5,319.44------------------------41,470.83

    Julio-------------1,063.89--------5----5,319.44------------------------46,790.28

    Agosto----------1,063.89--------5----5,319.44 ------------------------52,109.72

    Septiembre-----1,063.89--------7----7,447.22------------------------59,556.94

    Octubre---------1,063.89--------5----5,319.44------------------------64,876.39

    Noviembre------1,066.67--------5----5,333.33------------------------70,209.72

    Diciembre-------1,066.67--------5----5,333.33------------------------75,543.06

    2009----------------------------------------------------------------------75,543.06

    Enero -----------1,066.67---------5----5,333.33------------------------80,876.39

    Febrero---------1,066.67---------5----5,333.33------------------------86,209.72

    Marzo-----------1,066.67---------5----5,333.33------------------------91,543.06

    Abril-------------1,066.67---------5----5,333.33------------------------96,876.39

    Mayo------------1,066.67---------5----5,333.33-----------------------102,209.72

    Junio------------1,066.67---------5----5,333.33-----------------------107,543.06

    Julio-------------1,066.67---------5----5,333.33-----------------------112,876.39

    Agosto----------1,066.67----------5----5,333.33-----------------------118,209.72

    Septiembre-----1,066.67----------9----9,600.00-----------------------127,809.72

    Octubre---------1,066.67----------5----5,333.33-----------------------133,143.06

    Noviembre------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------138,490.28

    Diciembre-------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------143,837.50

    2010-----------------------------------------------------------------------143,837.50

    Enero------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------149,184.72

    Febrero----------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------154,531.94

    Marzo------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------159,879.17

    Abril--------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------165,226.39

    Mayo-------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------170,573.61

    Junio-------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------175,920.83

    Julio--------------1,069.44----------5----5,347.22-----------------------181,268.06

    Agosto------------1,069.44---------5----5,347.22-----------------------186,615.28

    Septiembre-------1,069.44--------11--11,763.89-----------------------198,379.17

    Octubre-----------1,069.44---------5----5,347.22-----------------------203,726.39

    Noviembre--------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------209,087.50

    Diciembre---------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------214,448.61

    2011------------------------------------------------------------------------214,448.61

    Enero--------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------219,809.72

    Febrero------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------225,170.83

    Marzo--------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------230,531.94

    Abril----------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------235,893.06

    Mayo---------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------241,254.17

    Junio---------------1,072.22---------5----5,361.11-----------------------246,615.28

    Complementaria Paragrafo Primero literal c) del artículo 108 de la L.O.T. 1,072.22 15 16,083.30 262,698.58

    297

    TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD =Bs. 262.698,58

    * VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • 2006-2007 = 15 días

    • 2007-2008 = 16 días

    • 2008-2009 = 17 días

    • 2009-2010 = 18 días

    • Fracción 2010-2011 = 14,25 días

    Total días 80,25

    80,25 días x Bs. 1.000,oo = Bs. 80.250,oo

    * BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • 2006-2007 = 7 días

    • 2007-2008 = 8 días

    • 2008-2009 = 9 días

    • 2009-2010 = 10 días

    • Fracción 2010-2011 = 8,25 días

    Total días 42,25

    42,25 días x Bs. 1.000,oo = Bs. 42.250,oo

    • DÍAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL

    De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • 12 días x Bs. 1.000,oo = Bs. 12.000,oo

    • BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Fracción 2006 = 3,75 días x 150,oo = Bs. 562,5

    • 2007 = 15 días x 150,oo = Bs. 2.250,oo

    • 2008 = 15 días x 1.000,oo = Bs. 15.000,oo

    • 2009 = 15 días x 1.000,oo = Bs. 15.000,oo

    • 2010 = 15 días x 1.000,oo = Bs. 15.000,oo

    • Fracción 2011 = 7,5 días x 1.000,oo = Bs. 7.500,oo

    Total = Bs. 55.312,5

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 452.511,08).

    En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo ordenando el pago al Ciudadano J.R.G.M. de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 452.511,08), que corresponde a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la incidencia de tacha propuesta en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 29 de Julio de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, J.L.V.N..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.743.437, en contra de las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

TERCERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director, a pagar al ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.743.437, la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 01 de octubre de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30 de junio de 2011. La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 2011. Hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 30 de junio de 2011, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 23 de enero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, por receso judicial; Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas por vencimiento recíproco a cada parte de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Único.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los .treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las tres y tres de la tarde (3:03 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

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