Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-01-2018

Número de sentencia002
Número de expedienteE18-8
Fecha30 Enero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 12 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el núm. 025/2018, del 10 de enero de 2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico 2C-12.701-09, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-16.692.863.

La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados, en los artículos 453, numeral 1 y 468, respectivamente, del Código Penal, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada A.N.C., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de la orden de aprehensión, dictada contra la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

II

HECHOS

En fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual acordó remitir la solicitud de extradición activa de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, a la Sala de Casación Penal de este M.T. y en esa se describen los hechos siguientes:

“…En el presente caso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 22 de marzo de 2006, por el ciudadano BERNARDO MOTOTO, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.R. (sic) DE BAEZ (sic) y E.J.B., alegando que presuntamente estos ciudadanos quieres (sic) eran socios conjuntamente con el denunciante de la Cooperativa Mariscal Sucre 789, R.L., cambiaron la cerradura de acceso y sustrajeron de una de las plantas cuya propiedad pertenece a la citada cooperativa, algunos equipos que se encontraban dentro del lugar…”.

III

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2007, la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, fue notificada ante la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del inicio de la correspondiente investigación en su contra.

El 3 de marzo de 2009, los abogados J.J.C. y Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscales Provisorio y Titular de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos Getsinai Coromoto Báez Rodríguez (…), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem.

El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión contra la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

“…Vista la revisión de las presentes actuaciones en las cuales se observa que la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 37 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal fijada en la presente causa se ha diferido en varias oportunidades sin que hasta la presente fecha hayan comparecido los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, C.E. R.D.B. y E.J.B.R., a las citaciones que ha realizado el tribunal para el cumplimiento del proceso se observa:

PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos procedente de la Fiscalía 61° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con escrito de acusación en contra de los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, C.E.R.D.B. y E.J.B.R., por el delito de HURTO CALIFICADO Y (sic) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1° (sic) y 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BERNARDO MONTOTO

En fecha 19 de marzo de 2009, se fijó por primera vez la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20 de abril de 2009 difiriéndose en esa oportunidad para el día 27/05/09 (sic), difiriéndose la referida audiencia en cinco (5) oportunidades por incomparecencia de los imputados de autos.

SEGUNDO

A través de la investigación realizada para lograr determinar al presunto autor o autores o participe (s) del hecho punible, estos quedaron identificados de la siguiente manera:

1.-GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.692.863, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado civil soltero (sic), profesión u oficio Estudiante (sic) de Ingeniería Industrial, residenciado (sic) en Urbanización Barrio Sucre, Calle San Francisco, Casa 20-D, Las Delicias, Maracay (…).

Con tales elementos considera este despacho que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), CARMEN E.R. (sic) DE BAEZ (sic) y E.J. (sic) BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), presuntos autores o participes en los hechos punibles antes señalados.

Asimismo, se desprende que desde la fecha en que ingresó la presente causa a este despacho y se fijo (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar, no se ha logrado la comparecencia de los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.R. (sic) DE BAEZ (sic) y E.J. (sic) BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), a los fines de que comparezcan al referido acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar Orden de Aprehensión de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° (sic), a los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), C.E.R. (sic) DE BAEZ (sic) y E.J. (sic) BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° (sic) del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem. En consecuencia líbrese orden de aprehensión anexo a oficio dirigido al comisario de (sic) Jefe del departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científico (sic) Penales y Criminalístico (sic), a fin que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo, ubiquen, aprendan (sic) y trasladen hasta la sede de Juzgado a los mencionados ciudadanos y una vez lograda la captura de los mismos se celebrará la audiencia oral establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

El 10 de agosto de 2016, el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado mencionado ut supra, la inclusión en Difusión Roja (Alerta) en el Sistema Mundial INTERPOL, de las órdenes de aprehensión libradas en contra de los imputados.

El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado.

El 20 de diciembre de 2017, se recibió en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio identificado con el alfanumérico 9700-190-5876, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que “…recibió comunicación con la referencia: EEG2/99698/JRC/85825/G2, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanada de la OCN de Interpol Madrid-España, la cual se anexa con la presente, donde informan sobre la detención de una ciudadana de nombre BAEZ (sic) RODRÍGUEZ Getsinai Coromoto, de nacionalidad Venezolana (sic), fecha de nacimiento 19/03/1985, titular de la cédula de identidad V-16.692.863, el día 19-12-2017, a las 19:00 horas en Gijon (sic), España, la cual presenta Notificación Internacional Roja, con el número A-8336/9-2017 (…), por el delito de Hurto Calificado y Apropiación Indebida Calificada…”.

El 21 de diciembre de 2017, fue recibido en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio identificado con el alfanumérico 00-DDC-F61-0383-2017, suscrito por la abogada A.N.C., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual solicita iniciar el trámite del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez.

El 10 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, acuerda el inicio del procedimiento de extradición y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“…En el presente caso, se verifica que efectivamente se tiene noticias, a través de la comunicación recibida el 20 de diciembre de 2017,(sic)signada con el N° 9700-190-5876, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863, a la cual le fue acordado (sic) Orden de Aprehensión el 2 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; se encuentra detenida en ESPAÑA en virtud de la Notificación Internacional Roja signada con el N° A-8336/9-2017 de fecha 11 de septiembre de 2017. En tal sentido, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en el sentido, que se acuerde en relación a la imputada GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), el inicio del procedimiento de su extradición a la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la presente solicitud cumple con lo exigido por la norma anteriormente transcrita, es por lo que este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal DECLARA PROCEDENTE DICHA SOLICITUD en consecuencia, SE ACUERDA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863…”.

El 9 de enero de 2018, se recibieron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las actuaciones que se mencionan a continuación:

Oficio número 15825, de fecha 28 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana Esquía R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió los recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido a la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ. Su contenido es el siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes, copia de la Comunicación № 001302, de fecha 27 de diciembre de 2017, recibida en esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal № 262/15.6, de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de ese país, mediante la cual informa sobre la detención de fecha 19 de diciembre de 2017, a los fines de extradición de la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez. Asimismo, comunicó que el plazo es de 40 días a partir de la fecha de la detención de la referida ciudadana, para formalizar la solicitud in comento…”.

El contenido de la Nota Verbal 262/15.6, indicada ut supra refiere lo siguiente:

“…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 19 de diciembre de 2017, a las 19,00 horas, en Gijón, ha sido detenida preventivamente Getsinai Coromoto BÁEZ RODRIGUEZ (sic) con fines de extradición interesada por las Autoridades de Venezuela.

Asimismo se participa, que de la detención entiende el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, y se señala que el plazo para la presentación de la documentación formal es de 40 días, a contar desde la fecha de la detención.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en este Capital el testimonio de su más alta consideración. …”.

El 19 de enero de 2018, se recibió vía correspondencia el oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-66-2018-01805, de fecha 19 de enero de 2018, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien conforme a sus atribuciones del Ministerio Público consignó su informe sobre el proceso de extradición de la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, de acuerdo a la tipificado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 y 31 del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la extradición es la activación de un procedimiento judicial (subsidiario de la causa primigenia), por medio del cual, una persona imputada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado, se halla detenida en otro país y devuelta al requirente para que sea procesada o para que cumpla la pena impuesta, en caso de una sentencia condenatoria.

Ello es así, por cuanto la extradición es considerada como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por lo que el Estado venezolano la acepta como una obligación conforme al Derecho Internacional, sin embargo, es potestativo de este su concesión o denegación, partiendo para ello de las normativas jurídicas nacionales así como de los convenios internacionales suscritos con otras naciones soberanas.

Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

Ahora bien, previa a la resolución de la presente solicitud de extradición activa esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente en esta oportunidad, realizar algunas precisiones sobre la materia (procedimiento de extradición activa), a los fines de unificar criterios y establecer la metodología a emplear respecto al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los lapsos para solicitar la misma ante el país requerido, de acuerdo con los diferentes Tratados, Convenciones y Acuerdos que en materia de Extradición ha firmado y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, establece el procedimiento de extradición activa en los términos siguientes:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.

Del análisis de dicha norma legal se evidencia que el procedimiento en materia de extradición activa tiene su génesis en el hecho de la información obtenida por el Ministerio Público en cuanto a que en un país extranjero se encuentra una persona a quien se le haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual el representante de dicho órgano solicitará al Juez en funciones de control inicie el procedimiento de extradición activa, a cuyo fin este último, remitirá las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación necesaria y previa opinión del Ministerio Público, resolverá sobre la procedencia de la solicitud de extradición en cuestión.

Igual procedimiento se aplicará a aquellos acusados que se encontraren fugados, sometidos a juicio oral y público o a cumplimiento de condena, en cuyo caso, el trámite ante esta Sala de Casación Penal lo realizará el juez de juicio o ejecución, dependiendo del estado en que se encuentre la causa.

Como se aprecia, es el Juez de Primera Instancia en funciones de control, juicio o ejecución, de acuerdo con el caso, el encargado de dar inicio al procedimiento de extradición activa, una vez que el Ministerio Público tenga información sobre la ubicación en país extranjero de la persona solicitada en extradición.

Ahora bien, una vez curse la documentación ante esta Sala de Casación Penal, adicionalmente, se estima que, luego de su revisión se debe proceder a examinar los requisitos contemplados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela que regulan la institución de la extradición en lo que refiere al lapso para solicitarla formalmente, ello con el objeto de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país.

Así también, el Convenio de Extradición firmado entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, respecto al tema, establece en su artículo XIII, que el referido lapso será de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la detención.

Siendo el factor común, el momento de inicio del lapso, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de detención del solicitado en el país requerido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383 establece un lapso de treinta (30) días para decidir sobre la procedencia de solicitar la extradición activa, previa opinión del Ministerio Público, siendo que dicho lapso muchas veces suele no coincidir con los estipulados en los tratados internacionales para solicitar la extradición, lo que obliga a esta Sala de Casación Penal a decidir con prontitud para garantizar la extradición de la persona requerida.

Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículos 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto.

Al efecto, luego de ponderar la Sala sobre el objeto del procedimiento especial bajo examen, que no es otro que el de obtener la colaboración del país requerido, para la localización, aprehensión y posterior puesta a disposición de la persona solicitada a la orden del país requirente, a los fines de su juzgamiento o cumplimiento de condena; así como la necesidad de asegurar el cumplimiento de las formas procesales que garanticen los derechos fundamentales a los justiciables y el fiel cumplimiento de los Pactos Internacionales sobre la materia; procedimiento que a su vez, no puede desconocer el derecho que tiene(n) la(s) persona(s) detenida(s) en país extranjero, a recibir la tutela judicial de sus derechos fundamentales, entre ellos, la libertad y la definición de su situación procesal en el menor tiempo posible, hace colegir sobre la trascendencia jurídica y la necesidad del irrestricto respeto del plazo previsto en los Tratados Internacionales, para la presentación de la solicitud formal de extradición por parte del país requirente, lo que ha de implicar, indefectiblemente, en el caso del ordenamiento jurídico venezolano, el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, decisión que debe emitirse dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la solicitud recibida de parte del tribunal de instancia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre la República de Venezuela y el R.d.E., pasa a decidir sobre la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal.

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos dentro de su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…”.

Así pues, por razones de asistencia recíproca y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito, solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzando por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que ocupa a la Sala de Casación Penal, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España existe un Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, en los supuestos contemplados en ese instrumento internacional, tanto en el caso de un delito cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente, como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

De manera que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad núm. V-16.692.863, y que al respecto se observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

El 21 de diciembre de 2017, fue recibido en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio identificado con el alfanumérico 00-DDC-F61-0383-2017, suscrito por la abogada A.N.C., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual solicita iniciar el trámite del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez.

El 10 de enero de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, acuerda el inicio del procedimiento de extradición y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“…En el presente caso, se verifica que efectivamente se tiene noticias, a través de la comunicación recibida el 20 de diciembre de 2017,signada con el N° 9700-190-5876, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863, a la cual le fue acordado Orden de Aprehensión el 2 de diciembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; se encuentra detenida en ESPAÑA en virtud de la Notificación Internacional Roja signada con el N° A-8336/9-2017 de fecha 11 de septiembre de 2017. En tal sentido, vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en el sentido, que se acuerde en relación a la imputada GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), el inicio del procedimiento de su extradición a la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la presente solicitud cumple con lo exigido por la norma anteriormente transcrita, es por lo que este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal DECLARA PROCEDENTE DICHA SOLICITUD en consecuencia, SE ACUERDA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863…”

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

A tal efecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

…Por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar Orden de Aprehensión de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° (sic), a los ciudadanos GETSINAI COROMOTO BAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.692.863 (…), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° (sic) del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 eiusdem. En consecuencia líbrese orden de aprehensión anexo a oficio dirigido al comisario de (sic) Jefe del departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científico (sic) Penales y Criminalístico (sic), a fin que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo, ubiquen, aprendan (sic) y trasladen hasta la sede de Juzgado a los mencionados ciudadanos y una vez lograda la captura de los mismos se celebrará la audiencia oral establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De igual manera, se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada A.N.C., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que la ciudadana requerida en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el R.d.E., tal como se lee a continuación:

“…Tal solicitud obedece a que la referida ciudadana fue aprehendida en España, el día 19 de Diciembre (sic) de 2017, por funcionarios adscritos a la INTERPOL, con sede en ese país. …”.

Circunstancia que se corroboró con la Nota Verbal 262/15.6, de fecha 21 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que la ciudadana solicitada fue detenida en la ciudad de Gijón, en fecha 19 de diciembre de 2017. En la referida nota se lee lo siguiente:

“…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 19 de diciembre de 2017, a las 19,00 horas, en Gijón, ha sido detenida preventivamente Getsinai Coromoto BÁEZ RODRIGUEZ (sic) con fines de extradición interesada por las Autoridades de Venezuela…”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido a la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad núm. V-16.692.863, y que es requerida por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 y 468, respectivamente, del Código Penal.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

Siendo así, se observa de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa que presuntamente la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, junto con otros ciudadanos cambiaron las cerraduras de un galpón, donde funcionaba una Cooperativa, y se apropiaron de todas las estructuras físicas y metálicas que se encontraban ubicadas en una mezzanina sustrayendo los equipos y reactores empleados para la fabricación de detergentes, el lugar de ubicación, de este Galpón era Calle Maras, galpón Nº 3, Boleita Sur, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, son los de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1, 466 y 468, respectivamente del Código Penal, que respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Por su parte el Código Penal del R.d.E., establece respecto a los ilícitos de HURTO y APROPIACION INDEBIDA lo siguiente:

“Artículo 235.

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

Sección 2.ª bis De la apropiación indebida

Artículo 253.

1.Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. ...

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses…”.

Por lo que se evidencia que ambas legislaciones contemplan los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, existiendo identidad sustancial, para ambos, por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ.

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: 1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”. Con relación a ello, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos ni conexos con delitos de este tipo, constatándose que los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, son delitos que atentan contra la propiedad, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos.

Adicionalmente, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

Siendo ello así, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se tomará en cuenta el delito de mayor entidad, a saber, HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio aplicable es seis (06) años.

Como se evidencia de la documentación que consta en el presente expediente, el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos imputados a la ciudadana Getsinai Coromoto Báez Rodríguez, se encuentra paralizado en virtud de no haberse hecho efectiva la orden de aprehensión dictada en su contra el 2 de diciembre de 2009, y visto que el 10 de agosto de 2016, se realizó el trámite concerniente a la publicación de la alerta roja contra la mencionada ciudadana queda así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón, en la República Bolivariana de Venezuela, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena máxima a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO es de tres (03) años de prisión y para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA que es de seis (06) años, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

En cuanto al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”, se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados a la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, a saber, HURTO CALIFICADO el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15 …”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 y 468, respectivamente, del Código Penal, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

Finalmente, en cuanto al principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de la ciudadana solicitada, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente a la ciudadana en la orden de aprehensión y se determinó que es de nacionalidad venezolana, siendo identificada de la siguiente forma GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-16.692.863.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Razón por la cual, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-16.692.863, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 453, numeral 1 y 468, respectivamente, del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en el R.d.E.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana GETSINAI COROMOTO BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.863, al R.d.E., para que sea sometida al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 y 468, respectivamente, del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que la mencionada ciudadana será procesada por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 1 y 468 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en el R.d.E..

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-000008

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