Sentencia nº 003 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-02-2018

Número de sentencia003
Fecha05 Febrero 2018
Número de expedienteE17-363
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el número 4866-17, de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico 5C-21258-17, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ LATORRE, registrado en dicho expediente con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72252956, todo ello en virtud de la Notificación A.I., signada con el alfanumérico B-151/1-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Bogotá (Colombia-Interpol) República de Colombia, la cual fue publicada el 30 de enero de 2017, con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la audiencia de prórroga de orden de captura, dictada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, por los delitos de Producción o Distribución de Pornografía, Delitos Sexuales, Violación y Delitos contra los Niños.

El 8 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.S. Latorre, y en fecha 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el número 4622, de fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada R.E.C.R. y el abogado F.R.F., actuando respectivamente con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre una audiencia oral en relación con el ciudadano Juan C.S.L., identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72252956, en virtud de la aprehensión realizada a dicho individuo por funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol, adscritos a la Subdelegación de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2017, a propósito de la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B- 151/1-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emitida por la Oficina Central Nacional de Bogotá (Interpol – Colombia), a partir de la cual es requerido por la República de Colombia.

Anexo a dicho oficio se encuentran los documentos siguientes:

1) Comunicación identificada con el núm. 9700-0135-4622, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, mediante la cual se remiten las actas procesales, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Juan Carlos S.L..

2) Acta de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Juan C.S.L., por parte de funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la Notificación Azul Internacional identificada con el alfanumérico B- 151/1-2017, emitida por la Oficina Central Nacional de Bogotá (Interpol – Colombia), República de Colombia.

3) Acta de derechos del imputado, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Juan Carlos S.L., y elaborada por la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Alerta Azul Internacional, identificada con el alfanumérico B- 151/1-2017, publicada el 30 de enero de 2017, emitida por la Oficina Central Nacional de Bogotá (Interpol – Colombia), República de Colombia, mediante la cual se requiere la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Juan C.S.L., a propósito de la orden de captura dictada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, por la comisión de los delitos de Pornografía con Menor de 18 años, Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años y Actos Sexuales con menor de 14 años, todos previstos y sancionados en el Código Penal colombiano.

5) Copia fotostática de la audiencia de prórroga de orden de captura, signada con el número de acta 312, de fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Veintiuno (21) con Función de Control de Garantías, la cual indica que fue prorrogada la orden de captura núm. 2015-058, emitida por el Juzgado Decimotercero (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 15 de julio de 2015, en contra del ciudadano Juan Carlos S.L..

6) Comunicación identificada con el núm. 9700-0135-4617, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) de dicha circunscripción, por conducto del cual solicita se sirva ordenar lo conducente para que le sea practicado el reconocimiento físico (examen físico), al ciudadano detenido J.C.S.L..

7) Comunicación identificada con el núm. 9700-0135-4618, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida al área de lofoscopia de dicha circunscripción, donde se solicita se comparen las huellas dactilares del ciudadano detenido J.C.S.L., a los fines de determinar si corresponden con la identidad de la persona.

8) Comunicación identificada con el núm. 9700-242-DEZ-DC-7356, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe del Departamento de Criminalística de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida al Jefe de la Subdelegación de dicha institución policial, donde se remite anexo a la misma, experticia de comparación dactiloscópica, indicando a través de un análisis comparativo, que las impresiones dactilares suministradas por la Oficina Central Nacional Bogotá (Interpol-Colombia), corresponden al ciudadano detenido J.C.S.L..

9) Comunicación identificada con el núm. 9700-0135-4619, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida al Jefe de la Oficina Central de Reseña (SAIME), donde se solicita la verificación de identidad al ciudadano detenido J.C.S.L..

10) Comunicación identificada con el núm. 9700-0135-4620, de fecha 29 de noviembre de 2017, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia, dirigida al Jefe de la Oficina Central de Reseña, donde se solicita se tomen fotografías y se realice reseña tipo PD1 al ciudadano detenido J.C.S.L., de nacionalidad Colombiana, por cuanto el mismo presenta Alerta A.I., identificada con el alfanumérico B- 151/1-2017, emitida por la Oficina Central Nacional de Bogotá (Interpol – Colombia), República de Colombia. (Folios del 1 al 14 de la única pieza del expediente).

Así mismo, entre los folios 16 y 19 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano J.C.S. Latorre, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72252956, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2017. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que “… de acuerdo a los elementos de convicción recabados, que consta en actas el ciudadano presenta un requerimiento internacional (notificación azul), signada con la nomenclatura B-151/1-2017, emanada por la oficina Central Nacional Bogotá (INTERPOL-Colombia), por los delitos contra los niños, publicada en fecha 30 de enero del año 2017…”.

Que … [u]na vez escuchada a las partes se observa que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…’ (sic) (…) por lo que se debe aplicar el Procedimiento por Extradición….

Que “… lo procedente en derecho es la aplicación del artículo 383 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, y enviar dichas actuaciones al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Que “… [p]or los fundamentos antes expuestos este JUZGADO (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. (Folios del 16 al 20 de la única pieza del expediente).

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación A.I., signada con el alfanumérico B-151/1-2017, de fecha 30 de enero de 2017, publicada a solicitud de Interpol-Colombia, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.C.S.L., son los siguientes:

... Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

BARRANQUILLA

Colombia

13 de enero de 2008

Exposición de los hechos

A través de una investigación se estableció que S.L.j.c. (sic), es el responsable de abordar mediante engaños a menores de edad en los centros comerciales, parques y zonas de video juegos con el fin de abusar sexualmente de ellos y gravarlos (sic) para compartir las imágenes con otros países, se logró establecer que SÁNCHEZ LATORRE, ha compartido 1.450 archivos fotográficos donde se encuentran las víctimas. Para la fecha de los hechos logro (sic) captar alrededor de 276 niños víctimas a cambios de engaños, ofreciendo dinero a cambio de tener relaciones sexuales con él…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

(…)”.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio (extradición pasiva); y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La extradición es considerada como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por lo que el Estado venezolano la acepta como una obligación conforme al Derecho Internacional, sin embargo queda potestativo de éste su concesión o denegación, partiendo para ello de las normativas jurídicas nacionales así como de los convenios internacionales suscritos con otras naciones soberanas.

En cuanto a las normas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

(…)

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud forma…l”.

Es importante destacar el objeto que posee la denominada Notificación A.I., la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para localizar o identificar a una persona que presenta un interés para una investigación policial, por lo que la detención preventiva de la misma dependerá de las consideraciones del país requerido, así como de su normativa legal.

Dicho objeto ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 365, de fecha 24 de octubre de 2013, y ratificada en sentencia núm. 504, de fecha 6 de diciembre de 2016, de la manera siguiente:

“… La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella…”.

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Azul respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano por considerar la aprehensión como un aseguramiento para que no puedan verse favorecidos los espacios de impunidad, se deberá notificar al Ministerio Público, con el fin de que presente dicha notificación ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Una vez que esta Sala revisó el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.C.S. Latorre por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican para el proceso de extradición.

En el presente caso, sólo consta la Notificación Azul Internacional signada con el alfanumérico B-151/1-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emitida por Interpol-Colombia, contra el ciudadano J.C.S. Latorre, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72252956, en la cual se lee lo siguiente:

“… 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: SANCHEZ (sic) LATORRE

Nombre: Juan Carlos

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 13 de septiembre de 1980 – BARRANQUILLA – ATLANTICO – Colombia

Nacionalidad: Colombiana (comprobada)

Otros Nombres: (…)

Alias S.L.D.d.J. (sic)

Apellidos de Origen: SANCHEZ (sic) LATORRE

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (MARACAIBO)

Documentos de identidad: (…) 1) Colombia, número nacional de identidad 72252956, expedido el 1 de diciembre de 1998 en Barranquilla – Colombia y 2) Colombia, Otro documento, número V-18063494

Descripción física: Talla (cm) 166, Grupo sanguíneo: O+

Señas particulares y peculiaridades: verruga en la parte izquierda de la boca

Direcciones: Barrio Anibal (sic) Ospino, frente avenida principal izquierda, calle 111A 79F-295, Maracaibo – Venezuela.

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito:

PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFÍA, DELITOS SEXUALES, VIOLACIÓN, DELITOS CONTRA LOS NIÑOS

Exposición de los hechos: Barranquilla – Colombia – 13 de enero de 2008

A través de una investigación se estableció que SANCHEZ (sic) LATORRE Juan Carlos, es el responsable de abordar mediante engaños a menores de edad en los centros comerciales, parques y zonas de video juegos, con el fin de abusar sexualmente de ellos a gravarlos para compartir las imágenes con otros países, se logró, establecer que SANCHEZ (sic) LATORRE, ha compartido 1.450 archivos fotográficos donde se encuentran las víctimas. Para la fecha de los hechos logro (sic) captar alrededor de 276 niños víctimas a cambios de engaños, ofreciendo dinero a cambio de tener relaciones sexuales con él. (…)

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial…”. (Folio 5 de la pieza única del expediente).

En atención a la mencionada Notificación A.I., los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Maracaibo, Estado Zulia practicaron la aprehensión del ciudadano Juan C.S.L., después de realizar las investigaciones relacionadas con la referida alerta internacional, notificando inmediatamente de dicho procedimiento a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encargó de presentar al supra identificado, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2017, el cual dictó lo siguiente: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son partes del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; el cual fue ratificado, a su vez, por la República de Colombia mediante Ley 29 de 1913, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:

(…)

4. Rapto, Violación y otros atentados contra el pudor.

(…)

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.

Dicho Acuerdo se complementa con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia núm 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación núm. 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, el cual dispone la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano J.C.S. Latorre, requerido según Notificación A.I. identificada con el alfanumérico B-151/1-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emitida por Interpol-Colombia, fijándose el término perentorio de noventa (90) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud de extradición presentando la documentación judicial necesaria dentro de dicho lapso.

Conviene recordar, a causa de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 364 del Código Bustamante); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga (artículo 365 del Código Bustamante y artículo 8 del Acuerdo); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 8 del Acuerdo y artículo 365 del Código Bustamante ; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo 8 del Acuerdo y artículo 365 del Código Bustamante); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 365 del Código Bustamante); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad, en el proceso de extradición pasiva, del ciudadano J.C.S. Latorre, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en beneficio del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta de manera inmediata a esta Sala de Casación Penal de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.S. LATORRE, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72252956, conforme con lo previsto en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, en concordancia con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del referido Acuerdo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República de Colombia, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el segundo párrafo de dicha disposición y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2017-000363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR