Sentencia nº 007 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-02-2017

Número de sentencia007
Número de expedienteC16-407
Fecha13 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 5 de diciembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2016-1227, del 8 de noviembre de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de octubre de 2016, por los abogados F.L.M. Moreno, O.M.R. y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D. G.R., titular de la cédula de identidad núm. 20.831.651, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 9 de septiembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 21 de abril de 2016, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la siguiente manera:

Que “… el día 25 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa B.M.P.S. del estado Mérida, el ciudadano H.D.G. ROJAS empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima (…), momento en el cual la joven regresaba a su casa, a bordo de la unidad de transporte público jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le (sic) vehículo, pasándose a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano H.D.G. ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana (…) (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA)…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de febrero de 2012, una adolescente de 13 años de edad, compareció espontáneamente, en compañía de su representante legal, a la sede de la estación policial de S.C.d.M. del Estado Mérida, a fin de denunciar que el ciudadano de nombre H.D., quien es chofer de un jeep de color beige, había abusado sexualmente de ella.

El 28 de febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena el inicio de la correspondiente investigación.

El 16 de abril de 2012, el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación del ciudadano Héctor D.G.R., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 23 de abril de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó acusación contra el ciudadano Héctor D.G.R., por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 10 de mayo de 2012, el defensor privado consigna escrito correspondiente a la contestación de la acusación fiscal y de promoción de pruebas.

El 11 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación por la comisión del delito anteriormente señalado y acordó la apertura del juicio oral del ciudadano H.D. G.R..

El 17 de julio de 2012, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 6 de agosto de 2012, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 8 de agosto de 2012, se acordó fijar el juicio oral.

El 14 de enero de 2014, el Tribunal en función de juicio anteriormente identificado, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano Héctor D.G.R., y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 22 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó fijar el juicio oral.

El 17 de febrero de 2014, se dio apertura al juicio oral, sin embargo, el 20 de mayo de 2014, se declaró interrumpida la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se acordó convocar nuevamente su apertura para el 27 de mayo de 2014.

El 19 de septiembre de 2014, luego de varios diferimientos, se dio inicio al juicio oral.

El 18 de diciembre de 2014, nuevamente se declaró la interrupción del juicio oral por incomparecencia justificada del acusado y se convocó a su apertura para el 5 de enero de 2015.

El 13 de marzo de 2015, después de varios diferimientos se realizó la apertura del juicio oral.

El 18 de marzo de 2015, se declaró la interrupción del juicio oral por haberse llevado a cabo la rotación de jueces y se convocó a su apertura para el 17 de abril de 2015.

El 22 de mayo de 2015, se realizó la apertura del juicio oral el cual concluyó el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano H.D.G.R. resultó condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma, por cuanto el acusado se encontraba en libertad y dada la cuantía de la pena impuesta, se acordó su detención desde la sala de audiencias.

El 10 de septiembre de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 16 de septiembre de 2015, los abogados I.E.R.R. y E.d.J.G., en su carácter de Defensores del ciudadano Héctor D.G.R., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente señalada.

El 25 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 5 de octubre de 2015, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa por haber sido interpuesto de manera extemporánea, expresando lo siguiente:

Que con relación a la temporalidad del recurso “… [e]n fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano H.D. G.R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO [A] ADOLESCENTE…”.

Que “… [e]n fecha 16 de Septiembre (sic) de 2015, los abogados: I.E.R.R. y E.d.J.G., en su condición de Defensores privados (sic), interponen recurso de apelación de sentencia, constatándose que desde la fecha en que el Tribunal dictó la decisión (10-09-2015) de la cual se evidencia que se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas, hasta la fecha de interposición del recurso (16-09-2015) inclusive, transcurrieron las siguientes audiencias: viernes 11-09-2015, lunes 14-09-2015, martes 15-09-2015, miércoles 16-09-2015, (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa CUATRO (04) AUDIENCIAS (sic); lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto en el día cuatro, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 114, eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE…”.

El 27 de octubre de 2015, el defensor del acusado, abogado E.d.J.G., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de noviembre de 2015, los abogados J.A.A. y J.A.A. Hernández, fueron nombrados y juramentados como defensores privados del acusado.

El 15 de diciembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico LG01OFI2015002369, del 7 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Francia Coello González.

El 1° de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión núm. 30, en la cual se acordó lo siguiente:

“… PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones que se han realizado a partir del 10 de Septiembre (sic) de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó la sentencia condenatoria del ciudadano H.D.G. ROJAS; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano HÉCTOR DARÍO G.R., a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada el 10 de Septiembre (sic) de 2015 (exclusive) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”.

El 22 de febrero de 2016, los abogados Fidel L.M.M. y O.M.R. fueron designados y juramentados como defensores privados del acusado.

El 4 de marzo de 2016, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 29 de marzo de 2016, la mencionada Corte de Apelaciones remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Casación Penal.

El 13 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impuso al ciudadano H.D.G.R. de la sentencia condenatoria publicada por ese órgano jurisdiccional el 10 de septiembre de 2015.

El 21 de abril de 2016, los abogados F.L.M.M., Oriana Monsalve Ramírez y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Héctor D.G.R., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente señalada.

El 30 de mayo de 2016, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 12 de julio de 2016, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y acordó fijar audiencia oral.

El 20 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso legal establecido, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 9 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y, confirmó la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expresando lo siguiente:

Que “… los recurrentes han centrado su denuncia en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Que “… deslinda esta Alzada que el juzgador realizó de manera congruente la descripción de los hechos que estimó acreditados, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal y con lo narrado por la víctima al momento de rendir su declaración, toda vez que resultan concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos…”.

Que “… evidencia esta Instancia Superior que en la sentencia recurrida el jurisdicente hace constar las razones por las cuales arriba a la conclusión de condena, al precisar que: ‘En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por el médico forense H.Á. en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial de la psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, evidenció la afectación a la joven por parte del acusado H.D.G. ROJAS’…”.

Que “… del examen realizado a la sentencia emitida se evidencia que el a quo, realiza una concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, esto [es] perfectamente constatable en el capítulo denominado ‘APRECIACION (sic) INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’, el cual fuere arriba trascrito por esta Alzada, y del que se desprende el análisis realizado a la declaración rendida por la adolescente víctima, a la cual le da pleno valor probatorio al obtener de este todo lo relacionado a las circunstancias de como (sic) ocurrieron los hechos, adminiculándola con los testimonios de las testigos ciudadanas D.G. Roa y Diomary Alisabet Roa Guillén; así como, con lo expresado por la médico forense y la psiquiatra forense, a cuyos testimonios les dio pleno valor, por ser concordantes con los hechos objeto del debate; realizando igualmente la concatenación de lo expresado por los funcionarios policiales en el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del procesado, desechando aquellos testimonios que no le fueron útiles en relación a los hechos objeto del proceso…”.

Que “… se observa que el jurisdicente adminicula y concatena las pruebas documentales desarrolladas en el debate oral, con el testimonio de los expertos deponentes, dándole de esta manera pleno valor probatorio…”.

Que “… concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues conforme se desprende del examen que esta Corte le realiza a la misma, el juzgador por el contrario, sí realizó el análisis, la comparación y la valoración de cada una de las pruebas traídas al juicio, efectuando con ello la labor de adminicular cada uno de los órganos de prueba, así como, expresar (sic) en el desarrollo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arriba a la conclusión de condena…”.

Que “… en el caso sub júdice no se detecta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por los recurrentes, pues si bien es cierto, la conclusión de condenatoria y su fundamentos de hecho y de derecho fueron expresados por el juzgador de instancia en el acápite previo al análisis, valoración y concatenación de las pruebas, no es menos cierto que, la realiza en el desarrollo del fallo, tal y como se citó supra, pues en virtud de la unidad de la sentencia, tal labor y ejecución resulta perfectamente válida en aras de producir una sentencia motivada…”.

Que “… el a quo apreció, valoró y analizó todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral, labor esta que le permitió concluir en una sentencia condenatoria, bajo su libre convicción y razonamiento…”.

Que “… el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en la determinación de una sentencia motivada o no, es indefectible traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’…”.

Que “… constata esta Alzada que el a quo cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, cumpliendo con el deber de efectuar un análisis y cotejo de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador, resultaron acreditados, perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer…”.

Que “… esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con el vicio de ilogicidad, y por ende motivada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia…”.

Que “… concluye esta Alzada que no se detectan en la sentencia esas inexactitudes e imprecisiones que arguyen los recurrentes, bajo el argumento de una valoración inadecuada de la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, -lo que a su criterio le ocasiona un estado de indefensión a su patrocinado-, pues se evidencia que en el caso bajo análisis el reconocimiento médico legal Nº 9700-248-029 de fecha 28-02-2012, suscrito por el Dr. H.Á., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, practicada a la víctima, obrante al folio 04 y su vuelto, fue depuesto por la experto sustituto Claudimar Díaz García, Experto Profesional, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) Sub-Delegación Tovar, quien en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015, declaró sobre tal experticia, ello con base en las facultades establecidas en el último aparte del artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… no existe esa valoración errada que afirman los apelantes, pues por el contrario, al no comparecer el experto llamado para el juicio, fue ordenada la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente era convocado, en este caso de la médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado M.S.-Delegación Tovar, quien depuso sobre el contenido y lo precisado en la experticia médico legal, a (sic) plena convicción para el juzgador en relación a lo allí concluido, siendo además tal testimonio concatenado con la referida experticia, al valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate…”.

Que “… concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el a quo le dio una valoración inadecuada a la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, ocasionándole con ello un estado de indefensión al procesado, en razón de lo cual se declara sin lugar tal denuncia…”.

Que “… al juez referirse ‘al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado’, incurre en un mero error material que para nada invalida la sentencia, dado a que como bien se evidencia en el acta de audiencia de continuación de juicio oral de fecha 05-06-2015, cursante a los folios 544, 545 y 546 del asunto principal, la experto llamada para deponer sobre la Experticia Psiquiátrica Forense Nº 9700-154-P-0274 de fecha 06-03-2012, Dra. V.Y.R.C., ciertamente acudió a rendir la declaración correspondiente, testimonio este que efectivamente fue valorado y analizado por el juzgador al expresar en la decisión recurrida que: ‘…es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica (sic) de éste (sic) tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la joven evaluada en fecha 05-03-2012 a las 9:25 am, presentó stress post traumático, como consecuencia de los hechos de los cuales fue víctima al ser abusada a la fuerza (violada) por un ciudadano días antes, momentos en el cual se trasladaba en una Toyota, en éste (sic) caso de una línea de transporte público, momento en el cual la misma solicitó la parada, a lo cual el conductor y victimario hizo caso omiso, subió el volumen al aparato de sonido, dirigiéndose a otro lugar, deteniendo la unidad de transporte, pasándose para la parte trasera del vehículo, sitio en el cual estaba la victima (sic), tomándola a la fuerza y abusando de ella sin su consentimiento, acción ésta que no pudo repeler porque no esperaba su ocurrencia.

La psiquiatra forense refirió que la joven mostró un discurso genuino, que denotó en ella desagrado al recordar el evento vivido, percibió en la victima (sic), en su narrativa, coherencia entre la expresión de la emoción y el evento al cual fue sometida.

En tan (sic) sentido, de lo indicado de manera precedente por la psiquiatra forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal (sic) la afectación de la adolescente víctima por la conducta desplegada por el acusado H.D.G.R. en fecha 25-02-2012 en su contra sin su consentimiento’…”.

Que “… no le asiste la razón a los apelantes en relación a esta última denuncia, pues como ya se indicó, se trató de un error material que no produce la invalidez, ni la nulidad del fallo, máxime cuando resulta perfectamente corroborable que la experto que realizó y suscribió la experticia psiquiátrica, fue la misma que acudió al debate y depuso sobre su contenido, siendo este el testimonio al cual el juez le da pleno valor probatorio y que adminiculó con la prueba documental respectiva, resultando por ende procedente declarar sin lugar el vicio delatado bajo esta denuncia…”.

Que “… los recurrentes denuncian que en el presente caso no existe ninguna persona que logre atinar con precisión si efectivamente presenciaron los hechos; sobre este particular, en (sic) menester traer a colación lo ya reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los casos de delitos sexuales, en los cuales impera la clandestinidad en la ejecución del hecho, que imposibilita en la mayoría de los casos, la ubicación de testigos, siendo de trascendental importancia la declaración o testimonio de la víctima, que evidentemente aporta circunstancias fácticas al juzgador para arribar a la conclusión, sea condenatoria o absolutoria…”.

Que “… la manifestación del testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no pudiendo este ser excluido por el solo hecho de ser único -si fuere el caso-, menos aún si tal testimonio procede de la víctima, claro está, siempre y cuando no aparezcan razones que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo…”.

Que “… la pretensión de los recurrentes con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que en el presente caso no existió alguna persona que haya presenciado los hechos, pues por una parte, nos hallamos ante el tipo penal de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, y por la otra, que el testimonio de la adolescente víctima fue plenamente valorado por el sentenciador, dado que a través de él, obtuvo el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo además tal testimonio concatenado con el dicho de las dos testigos, que minutos antes de acaecer los hechos, se transportaban en compañía de la víctima a bordo del vehículo jeep conducido por el encausado, las cuales además confirmaron lo dicho por la adolescente víctima en relación a la dificultad que se les presentó para abrir la puerta, y en relación a la descripción del lugar de los hechos, resultando por ende tales testimonios congruentes entre sí, que al ser concatenados con los demás medios de pruebas condujeron al juzgador a la conclusión condenatoria emitida; en tal sentido, se declara sin lugar la presente denuncia…”.

El 12 de septiembre de 2016, el Ministerio Público fue notificado de la mencionada decisión.

El 13 de septiembre de 2016, los defensores privados del acusado fueron notificados de la referida decisión.

El 19 de septiembre de 2016, el acusado fue impuesto de la decisión en referencia.

El 26 de septiembre de 2016, la adolescente víctima y su representante legal fueron notificadas de la aludida decisión.

El 18 de octubre de 2016, los defensores del acusado, abogados F.L.M. Moreno, O.M.R. y J.A. Alarcón, ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

En el escrito de casación se planteó como única denuncia, la errónea interpretación, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre esto aducen lo siguiente:

Que “… quienes recurrimos en el Recurso de Casación aquí planteado, consideramos que no le asiste la razón a la Corte de Apelaciones en la sesgada interpretación que hace del texto normativo y de la jurisprudencia citada en la Sentencia que decide el Recurso de Apelación…”.

Que “… no le es dado a las c.d.a. entrar a valorar medios probatorios, pues estaría violentando el derecho a la defensa del encartado y como consecuencia de ello el debido proceso…”.

Que “… la Corte de Apelaciones no dio contestación a lo planteado por la defensa en su recurso expuesto, sólo caprichosamente en un errado corte y pega justificó la Sentencia de Condena contra nuestro patrocinado llegando incluso a la temeridad de valorar medios probatorios sin estar facultado para ello, véase al folio 69 de la sentencia contra la que recurrimos, como la Corte de Apelaciones, entró a valorar con la denuncia planteada por nosotros como defensa, que no existe persona alguna que logre atinar con precisión que efectivamente presenciaron los hechos, la Corte de Apelaciones entra a valorar citando incluso sentencias de la Sala Penal y de la Sala Constitucional para fundar sus criterios [en] la denuncia que planteamos en el Recurso de Apelación por nosotros presentado (sic), concatenó el dicho de dos testigos, que minutos antes de acaecer los hechos se transportaban en compañía de la victima (sic), dándole congruencia a unos testimonios que nada aportan al proceso…”.

Que “… además, denunciamos ante el Tribunal Colegiado que el Tribunal de Juicio le dio una valoración (sin corresponderle) inadecuada a la Experticia Medico (sic) Forense N° 9700-248-029 de fecha 28-02-2012, realizada por el Dr. Héctor Álvarez, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, quien fue sustituido por Claudimar Díaz García, Experto Profesional Medico (sic) Forense, quien depuso como Experta Sustituta, pues tal experta sólo tenía que leer el contenido de la experticia, y no le estaba dado a ese (sic) experta hacer conjeturas o valoraciones, pues ella no realizó la prueba, y eso lo valoró la Corte como prueba suficiente para fundar [la] condena…”.

Que “… [a]l concluir el Tribunal Colegiado que los errores de juzgamiento por nosotros denunciados son apenas meros errores materiales que en nada invalidan la sentencia, definitivamente entra la Corte de Apelaciones a analizar medios de prueba que corresponden exclusivamente al Tribunal de Juicio que conoció la causa, validar tales errores, sería tanto como suplir la sentencia que denunciamos en Apelación y esa labor no le está dada a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, pues vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro patrocinado…”.

Que “… [e]s indudable que a nuestro defendido se le vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues al no hacerse adecuadamente la revisión en la Alzada de la sentencia producida por Primera Instancia, y al afirmarle una condena inmerecida, pues nuestro defendido no fue el autor ni el participe (sic) de ese abominable hecho, le han generado un gravamen irreparable que deberá ser decididos (sic) satisfactoriamente con el presente Recurso de Casación…”.

En virtud de los razonamientos anteriores, los recurrentes solicitaron que: “… el presente escrito de RECURSO DE CASACION (sic) EN CONTRA DE [LA] SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA (sic) EN FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, agregando a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…”.

Que “… al ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACION (sic) EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA (sic) EN FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral (sic) y Reservado (sic)…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los abogados Fidel L.M.M., O.M.R. y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D.G. Rojas, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

a) La legitimación del ciudadano H.D.G.R. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusada en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso en segunda instancia confirmó la decisión de la primera instancia que limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Fidel L.M.M., O.M.R. y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D. G.R., carácter éste que se evidencia de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación que cursan a los folios 704 y 717, respectivamente, de la pieza núm. 4 del expediente, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, del 8 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, la cual riela al folio 128 de la pieza del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

“… Que en la presente causa a partir del 27/09/2016 (exclusive), fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes de la decisión emitida por esta corte de apelaciones de fecha 09-09-2016, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

28/09/2016, 29/09/2016, 03/10/2016, 04/10/2016, 05/10/2016, 06/10/2016, 07/10/2016, 10/10/2016, 13/10/2016, 14/10/2016, 17/10/2016, 18/10/2016, 19/10/2016, 20/10/2016 y 24/10/2016.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del 24/10/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

25/10/2016, 26/10/2016, 27/10/2016, 31/10/2016, 01/11/2016, 02/11/2016, 03/11/2016 y 07/11/2016.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 9 de septiembre de 2016; que el acusado quien se encuentra privado de libertad, fue notificado de dicho fallo el 19 de septiembre de 2016, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y que el 26 de septiembre de 2016, fueron notificadas la adolescente víctima y su representante legal, siendo las últimas de las partes en ser notificada de dicha decisión. (Vid. folios 80 y 81 de la pieza del cuaderno de apelación).

De igual forma, consta que los abogados Fidel L.M.M., O.M.R. y J.A. Alarcón interpusieron el recurso de casación el 18 de octubre de 2016, es decir, al decimosegundo día de despacho luego de la notificación de la víctima y su representante legal y, por lo tanto, del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que confirmó la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados F.L.M. Moreno, O.M.R. y J.A.A. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D. G.R., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se alega, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal “… VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic)…”.

En ese sentido, sostienen los recurrentes que “… la Corte de Apelaciones no dio contestación a lo planteado por la defensa en su recurso expuesto, sólo caprichosamente en un errado corte y pega justificó la Sentencia de Condena contra nuestro patrocinado llegando incluso a la temeridad de valorar medios probatorios sin estar facultado para ello…”.

De igual forma, los abogados defensores denunciaron que “… el Tribunal de Juicio le dio una valoración (sin corresponderle) inadecuada a la Experticia Medico (sic) Forense N° 9700-248-029 de fecha 28-02-2012, realizada por el Dr. H.Á., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, quien fue sustituido por Claudimar Díaz García, Experto Profesional Medico (sic) Forense, quien depuso como Experta Sustituta, pues tal experta sólo tenía que leer el contenido de la experticia, y no le estaba dado a ese (sic) experta hacer conjeturas o valoraciones, pues ella no realizó la prueba, y eso lo valoró la Corte como prueba suficiente para fundar [la] condena…”.

Los recurrentes además señalaron que a su defendido “… se le vulneraron el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, pues al no hacerse adecuadamente la revisión en la Alzada de la sentencia producida por Primera Instancia, y al afirmarle una condena inmerecida, pues nuestro defendido no fue el autor ni el participe (sic) de ese abominable hecho, le han generado un gravamen irreparable que deberá ser decididos (sic) satisfactoriamente con el presente Recurso de Casación…”.

Finalmente solicitaron a esta Sala de Casación Penal, se conceda a su defendido medida cautelar y que el mismo se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral.

Al respecto, esta M.I. advierte que los abogados F.L.M.M., Oriana Monsalve Ramírez y J.A.A. realizan una única denuncia en su recurso de casación, basada en la violación de la ley por errónea interpretación, no obstante no se invoca el precepto o preceptos jurídicos presuntamente vulnerados, pues únicamente se hace referencia de forma aislada al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“Inmediación

Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos, a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Siendo ello así, puede afirmarse que el recurso de casación deberá contener un juicio puntual, el cual requiere una expresa formulación y fundamentación; sólo así podrá esta Sala admitir una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A..

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar una única disposición legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada; y no obstante que se señaló, aunque de forma ambigua, la presunta violación de principios y garantías de rango constitucional, se omite por completo la indicación de las disposiciones que se consideran violadas, la cita del texto de dichas previsiones normativas y el análisis de su contenido.

Cabe destacar que con relación a la única disposición mencionada en el escrito recursivo, la cual se encuentra contenida en la ley adjetiva penal anteriormente mencionada, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha prescripción que habrían sido violados por la errónea interpretación denunciada, es decir, no se aclara en qué medida dicho precepto vinculaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

De lo antes expuesto y de la cita precedente, se concluye que los recurrentes omiten presentar así sea un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señalan con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fue violentada esa disposición legal (en caso que se considere violada) y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

Al respecto esta Sala de Casación Penal observa, del escrito recursivo, una extensa transcripción tanto del recurso de apelación planteado por la defensa el 21 de abril de 2016, así como de la sentencia recurrida en Casación, para finalmente denunciar la violación de la ley por errónea interpretación, sin embargo, posteriormente en la misma denuncia se afirma que “… la Corte de Apelaciones no dio contestación a lo planteado por la defensa en su recurso expuesto…” y finalmente en el petitorio del escrito se solicita “… se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral (sic) y Reservado (sic)…”.

De igual manera, resulta oportuno mencionar la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal que versa sobre la técnica para denunciar el vicio de errónea interpretación, de tal forma que en la Sentencia núm. 7, del 6 de febrero de 2013 se sostuvo lo siguiente:

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, ‘cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…’ (Vid: Sent. N° 33 del 28-02-2012)…”.

De tal forma, que del contenido del recurso de casación se evidencia que a pesar de alegarse la errónea interpretación, en la misma denuncia también se menciona la omisión de pronunciamiento por parte de la Alzada; de tal forma que no luce claro el argumento de los recurrentes, pues no se logró determinar si lo reclamado es la errónea interpretación de una norma jurídica, o si se trata de la ausencia de pronunciamiento con relación a alguna denuncia señalada en el recurso de apelación, o bien se trata de un cuestionamiento sobre la valoración de algún o algunos medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral, o simplemente se expresa el desacuerdo de los recurrentes con el fallo de primera instancia que fue adverso a sus pretensiones.

Debe esta Sala de Casación Penal precisar que los recurrentes no pueden cuestionar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Juicio, con arreglo a los mismos fundamentos, ya que la procedencia del recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar la sentencia de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquella sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia como ocurre en el presente caso.

Así mismo, es oportuno destacar que la inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y con el de Alzada que lo confirma, no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación; razón por la cual considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de Casación interpuesto, el 18 de octubre de 2016, por los abogados F.L.M. Moreno, O.M.R. y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Héctor D.G.R., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 9 de septiembre de 2016, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 18 de octubre de 2016, por los abogados F.L.M.M., O.M.R. y J.A. Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.D.G. ROJAS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 9 de septiembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 21 de abril de 2016, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2016-000407.
FCG.

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