Sentencia nº 007 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 15-02-2019

Número de sentencia007
Fecha15 Febrero 2019
Número de expedienteE18-293
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 7 de noviembre de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al oficio núm. 11038 del 25 de octubre de 2018, remitido por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, haciendo referencia a la Nota Verbal núm. 2018-1635316/RE del 15 de octubre de 2018 de la Embajada de la República Francesa acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, adjunta documentación judicial y anexo un CD ROM, contentivos de información relacionada con la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano haitiano, nacionalizado venezolano J.D., identificado con la cédula de identidad núm. V.-16.620.228. El referido ciudadano es requerido por las autoridades francesas, por la presunta “[C]omplicidad de homicidio voluntario con premeditación, reprochado a A.M. y Duver MOSQUERA, provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés]”.

El 8 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial núm. 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, según el cual, “[E]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, y a tal efecto observa que el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LIBRO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Título III

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

De las Competencias de las Salas

del Tribunal Supremo de Justicia

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir, acerca de si procede la solicitud de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio; por lo que se concluye que corresponde a esta misma Sala el conocimiento de las solicitudes de extradición pasiva, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

II DE LOS HECHOS

Observa esta Sala en las actas que cursan en el expediente que el “TRIBUNAL DE LO PENAL DE FORT DE FRANCE[,] Tribunal de Gran Instancia de Fort de France[,] Despacho del Sr. D.F.[,] Juez Instructor[,] N° de la Fiscalía: 0800020063[,] N° del expediente: JlJl61600002” el 30 de septiembre de 2016, emitió una “DECISIÓN de RECALIFICACIÓN Y PUESTO EN ACUSACIÓN ante EL TRIBUNAL DE LO PENAL”, en la cual, quedaron establecidos los siguientes hechos:

“D.S.-JEAN, natural francés y agricultor martiniqueño fue descubierto muerto en los alrededores de CARACAS en VENEZUELA en la noche del 30 de noviembre de 2008 el (sic) primero de diciembre de 2008 (…)

La necropsia del cuerpo del difunto condujo al medico (sic) forense venezolano a concluir en una muerte por herida con arma a fuego a nivel del cráneo. Una nueva necropsia fue realizada al cuerpo exhumado de D.S.-JEAN. Tratándose de la causa del deceso, fue puesto en evidencia una lesión ósea compatible con el orificio de entrada por un proyectil único de calibre pequeño situado a nivel del hueso temporal derecho. La trayectoria balística, teniendo en cuenta la ausencia del hueso frontal, podía ser considerado según un eje de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y globalmente horizontal.

(…)

El 15 de diciembre de 2008, informaciones llegaron (sic) a los servicios de policía francesa según las cuales un llamado ‘Jacques’, de origen Haitiano, antiguo empleado de la víctima, habría mantenido un romance con la compañera del difunto. De manera concomitante, la embajada de FRANCIA en VENEZUELA recibía un correo anónimo haciendo estado de la posible implicación de ‘la mujer del francés’ y de un haitiano llamado ‘ALCIME’ en la muerte de D.S.-JEAN y quien según la carta encontró su motivo, en la herencia de la víctima. El llamado ALCIME fue empleado de la víctima en Martinica. (…)

Investigaciones ante las compañías aéreas entre MARTINICA y VENEZUELA revelaron que D.S.-JEAN (sic), Berthe MARIMOUTOU y cierto J.D. habían viajado juntos varias veces. Este último, originario de HAITÍ, fue empleado por D.S.-JEAN en su explotación agrícola.

(…)

El 26 de mayo de 2009, un último informe de los oficiales de enlace de VENEZUELA hacían llegar a las autoridades francesas en virtud de lo cual los asesinos de D.S.-JEAN fueron identificados en la persona de A.M. y de Duver MOSQUERA, ambos hermanos contratados por J.D.. Un tercer hombre, llamado "el Dominicano" había servido de intermediario entre estos protagonistas y J.D. había pagado la ejecución del francés con cheque de un monto de 2.000 bolívares. En el transcurso de la perquisición llevada a cabo en casa de Duver MOSQUERA, un cheque de J.D. fue encontrado de un monto de 3.000 bolívares estaba (sic) a su nombre. (…)”.

III ANTECEDENTES DEL CASO

1) Consta en el presente expediente copia certificada de orden de arresto del 19 de mayo de 2014, en idioma francés y traducida al castellano, expedida por el “Tribunal de Gran Instancia de Fort de France”, “Tribunal de lo Penal de Fort de France”, despacho del Sr. Petiteau, “Vice-presidente encargado de la instrucción”, en la que se le imputa al ciudadano J.D., los cargos de “[C]omplicidad de asesinato, hechos (sic) cometidos entre el 30 de noviembre y el primero de diciembre de 2008 en Caracas, Venezuela, en prejuicio (sic) de D.S.-JEAN, de nacionalidad francesa”. (Folio 9 de la única pieza del expediente).

2) Copia certificada y traducida al castellano de la “DECISIÓN de RECALIFICACIÓN Y PUESTO EN ACUSACIÓN ante el TRIBUNAL DE LO PENAL”, expedida por el despacho del Sr. D.F., Juez Instructor, “Tribunal de lo Penal de Fort de France, Tribunal de Gran Instancia de Fort de France” del 30 de septiembre de 2016, número de Fiscalía: 0800020063, expediente signado con el alfanumérico JlJl61600002, en la que considera que:

“[R]esulta de la investigación cargos suficientes en contra de:

J.D.

Por haber, entre el 30 de noviembre de 2008 y el primero de diciembre de 2008 en CARACAS. VENEZUELA, en perjuicio de D.S.-JEAN, sido cómplice del crimen de homicidio voluntario con premeditación reprochado a A.M. y Duver MOSQUERA, provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder;

Hechos previstos y reprimidos por los artículos (…)”.

(Folios del 10 al 26 de la única pieza del expediente)

3) Disposiciones del Código Penal francés, en idioma francés, y traducidas al castellano, que sirven de base al proceso judicial.

4) Solicitud de extradición en idioma francés y traducida al castellano, del 30 de julio de 2018, emitida por El Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Fort-de-France A Todas (sic) las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de VENEZUELA, en la cual señala lo siguiente:

“[S]e presenta esta solicitud a las autoridades judiciales competentes de VENEZUELA debido a los elementos siguientes:

-Según lo previsto en el artículo V del convenio bilateral de extradición, la nacionalidad no constituye un caso de negación obligatoria de entrega al Estado requerido, sino únicamente un caso de negación facultativa, a discreción de la Parte requerida,

-La víctima era francesa, y el proyecto de asesinarla indudablemente se fomentó en Martinica, a pesar de que el asesino al fin y al cabo se cometiera en VENEZUELA.

-Berthe Guiléne MARIMOUTOU, nativa martiniqueña, esta puesta a disposición del Tribunal de lo Penal por complicidad del homicidio de D.S.-JEAN. Admitió ante el juez de instrucción que era al mismo tiempo la esposa de la víctima et (sic) la amante de J.D.. La investigación tiende a confirmar el claro indicio de que sus relaciones adúlteras con J.D. podrían constituir un móvil del homicidio de D.S.-JEAN y han, en todo caso favorecido la comisión.

Por lo tanto, es en el mayor interés de la verdad, que J.D. sea juzgado por la misma jurisdicción y a la misma audiencia que Berthe Guiléne MARIMOUTOU para responder del crimen que se le imputa.

En el sentido del artículo 222-3 del código penal, el cómplice del crimen de homicidio incurre como el autor la cadena perpetua, como para el crimen de homicidio propio, pero esa pena máxima no será, en ningún caso, requerida o dictada respecto al acusado, tomando en cuenta los hechos que se le imputan, que necesariamente lo hacen beneficiarse de circunstancias atenuantes ya que los hechos son objetivamente menos graves que la acción propia.

En todo caso, si las Autoridades judiciales de VENEZUELA no acogieran la solicitud de extradición, en virtud del artículo V, 2ndo del convenio de extradición referido, esta solicitud valdría denuncia oficial de los hechos por la Parte solicitante. A tal fin, se adjunta una copia escaneada del procedimiento seguido contra J.D. a la presente solicitud de extradición.

Por consecuencia, el plazo de prescripción de los hechos expuestos no siendo expirado, tenemos el honor de solicitar de las Autoridades Judiciales de VENEZUELA la extradición de Jacques DESULME de conformidad con lo dispuesto en la orden de detención emitida por Señor C.P., vicepresidente encargado de la instrucción ante el Tribunal de segunda instancia de Fort-de-France.

Si no se acogiera la solicitud de extradición, rogamos a las Autoridades judiciales de VENEZUELA que reciban y acepten la denuncia oficial de los hechos por los cuales J.D. es perseguido en Martinica, para que sea juzgado de acuerdo con la ley.”.

5) Nota Verbal núm. 2018-1635316/RE del 15 de octubre de 2018 de la Embajada de la República Francesa acreditada en la República Bolivariana de Venezuela en la que se trasmite la presente solicitud de extradición.

6) Oficio núm. 11038 del 25 de octubre de 2018, enviado por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remitió la documentación judicial y en anexo un CD ROM, el cual contiene información relacionada con el presente pedido de extradición pasiva.

Recibido como fue el expediente, se practicaron y recibieron las siguientes actuaciones:

7) Oficio núm. 1136 del 14 de noviembre de 2018, enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se informa de la recepción en esta Sala de Casación Penal, de la documentación judicial que sustenta la presente solicitud de extradición por parte de la República Francesa.

8) Oficio núm. 1137 del 14 de noviembre de 2018, enviado a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar que informe a esta Sala si el ciudadano Jacques Desulme se encuentra ubicable o aprehendido y en caso afirmativo indicar lugar de reclusión.

9) Oficio núm. 1138 del 14 de noviembre de 2018, enviado a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitarle informar a esta Sala, si el referido Circuito, cursa o ha cursado alguna causa relacionada con el ciudadano J.D..

10) Oficio núm. 1139 del 14 de noviembre de 2018, enviado a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. V.-16.620.228.

11) Oficio núm. 1140 del 14 de noviembre de 2018, enviado a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicita informar a esta Sala si el ciudadano J.D. presenta algún registro policial en su contra.

12) Oficio núm. 4484 del 22 de noviembre de 2018, enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Presidencia de la Sala de Casación Penal, mediante el cual, respecto al ciudadano J.D., identificado con la cédula de identidad núm. V.-16.620.228, se señala lo siguiente:

“... [V]erificado el Sistema de Gestión Judicial, se pudo constatar que contra el ciudadano antes mencionado, cursa causa (sic) registrada bajo la nomenclatura: AP01P2009020097. 16.620.228 (sic) como Imputado, (sic) y que la misma se sigue en el juzgado N°12 de control, de fecha: 02/07/2009.

13) Oficio núm. 1389-18 del 19 de noviembre de 2018, enviado por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que se da respuesta al oficio núm.1139 del 14 de noviembre de 2018, mediante el cual se remite copia de la tarjeta alfabética así como del prontuario del ciudadano J.D., identificado con la cédula de identidad núm. V.-16.620.228.

14) Oficio núm. 1319 del 12 de diciembre de 2018, enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó informar a esta Sala, la identificación plena de la causa seguida ante ese Tribunal, relacionada con el ciudadano J.D., identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. V.-16.620.228, estado actual de la referida causa, así como, últimas actuaciones practicadas en dicho proceso penal.

15) Oficio núm. 014016 del 29 de noviembre de 2018, enviado por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se informó a esta Sala que el ciudadano J.D. registra movimiento migratorio, el cual se encuentra en anexo.

16) Oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0457 del 18 de diciembre de 2018, enviado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa a esta Sala que cumpliendo lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio signada con el alfanumérico DFGR-DAI-10-2824-2018, fue comisionada esa fiscalía para realizar las actuaciones jurídicamente pertinentes en el presente procedimiento de extradición pasiva.

17) Oficio núm. 1415-18, del 13 de diciembre de 2018, enviado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:

“Me dirijo muy respetuosamente a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio № 1319, de fecha 12 de diciembre de los corrientes, emanado de ese alto Juzgado (sic) en el cual solicita información y estado actual de la causa seguida al ciudadano JACQUES DESULME, titular de la cédula de identidad V- 16.620.228, nacido en la República de Haití. En tal sentido, tengo a bien informarme (sic) que el número de asunto ingresado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede es AP01-P-2009-020097, de fecha 02-07-2009, contentiva de solicitud de orden de aprehensión, proveniente de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.F.S.J., de nacionalidad Francesa (sic), natural de FORT DE FRANCE, de 39 años de edad, con el pasaporte de la República Francesa signado bajo el № 08CP70150, hecho ocurrido el día 01 de Diciembre (sic) del 2008, en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector vuelta La Pantaleta, las cuales guardan relación con las actas procesales № H-857.284 nomenclatura de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 01-F20-0735-08 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada la Orden de Aprehensión por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02-07-2009, bajo oficio 520-09, dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo en fecha 05 de agosto del 2011, se recibió ante este Juzgado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, proveniente de la Fiscalía antes mencionada, en contra de la ciudadana MARIONTON BERTHC, de nacionalidad francesa, natural de Fort De France y titular del Pasaporte № 08ADZ6625, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORA (sic), tipificado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal. en perjuicio de su cónyuge quien en vida respondiera al nombre de S.J.D.F. siendo la misma acordada en fecha 10-08-2011, bajo oficio № 1425-11, mediante oficio dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A través de oficio № 1317-15, de fecha 14 de agosto del 2015, dirigido al Director de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol), se solicito publicar Notificación Roja en el sistema internacional I- 24/7 de INTERPOL, al ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad V-16.620.228, nacido en la República de Haití.

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano ut supra mencionado fue aprehendido en la localidad de el (sic) Vigía, estado Mérida por funcionaros adscritos a la Sub Delegación el (sic) Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado Mérida-Extensión el Vigía, quien declino (sic) la causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 03 de febrero del 2017 se realizo (sic) Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó entre otras cosas que la investigación se ventile por la via (sic) del Procedimiento Ordinario, y se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° , 237 numeral 2° y 3°, 238 numeral 2° ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 09 de marzo del 2017, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano J.D., a los fines de realizar una nueva imputación. Luego en fecha 22 del marzo del mismo año, se recibió ante este Despacho escrito de acusación emanado de la Fiscalía antes mencionada en contra del ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad V- 16.620.228, por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de ocurridos los hechos, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SAIN (sic) J.D.F., procediendo este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por la imposibilidad de realizar la notificación de la víctima indirecta y por falta de traslado del imputado.

En fecha 29 de noviembre del año en curso, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Centesima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten comunicación proveniente de la Embajada de Francia en Venezuela, suscrita por el Oficial de Enlace Cyril Gagneux, adscrito al Servicio de Cooperación Técnica Internacional de Policía, a través del cual envían documentos de la familia S.J., entre ellos la cesión de derechos como víctima al Ministerio Público, con el objeto de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar pautada para el día JUEVES (17) DE ENERO DEL 2019 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, asimismo hago su conocimiento que el referido ciudadano se encuentra detenido en el Centro de Formación Simón B.R.C., ubicado en el Paraíso.”

18) Oficio núm. 086-19, del 30 de enero de 2019, enviado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

“Me dirijo muy respetuosamente a Usted (sic) en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 24, de fecha 29 de enero de los corrientes, emanado de ese alto Juzgado en el cual solicita información relativa a la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad V-16.620.228, (…) [e]n tal sentido, tengo a bien informarle que en fecha 17 de enero del 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar mediante la cual se acordó DESESTIMAR la acusación presentada ante este Juzgado en fecha 22-03-2017, por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado (…) por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de ocurridos (sic) los hechos, por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, de la causa, concediéndole a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de Quince (15) días hábiles, contados a partir del día que reciba el expediente, a los fines que presente nuevo acto conclusivo…”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial núm. 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial núm. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial núm. 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009 (en adelante, “la Constitución”, o “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”); artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005 (en adelante también “Código Penal”); artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano J.D., de nacionalidad haitiana y venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. V.- 16.620.228.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar el análisis siguiente:

SOBRE LA OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente observa que no consta la opinión Fiscal, es por ello, que ante un caso similar en sentencia núm. 2 del 30 de enero de 2018, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y se reitera en el presente fallo:

“…En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país (…).

Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículos 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto (…).

Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa

Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara…”.

ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición pasiva son el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 3 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial núm. 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial núm. 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, las cuales, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano en esta materia, los cuales establecen lo siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES

Capítulo IV

De los derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera:

De los Derechos Políticos

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

LIBRO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS

FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO I

De la Aplicación de la Ley Penal

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

PRESCRIPCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa existe un Convenio de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012, el cual fue aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.118, del 26 de febrero de 2013, (en adelante también, “EL CONVENIO”) el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo I

Objeto

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las “Partes”.

Artículo II

Delitos que dan lugar a la extradición

1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.

2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente.

Artículo III

Denegación de la extradición

La extradición no será concedida:

1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia.

2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante

3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.

4. Cuando la extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.

5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.

6. Cuando la extradición se refiera a delitos exclusivamente militares.

7. Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente.

Artículo IV

Denegación facultativa

La extradición podrá ser denegada, cuando el delito por el cual se solicite se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, y la legislación de la Parte requerida no prevea la persecución del mismo delito cometido fuera de su territorio.

Artículo V

Nacionalidad

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.

2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.

Artículo VI

De las penas

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.

2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.

Artículo VII

Transmisión de las solicitudes

La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.

Artículo VIII

Idioma

Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.

Artículo IX

Documentación requerida

Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:

a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.

b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.

c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.

d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito.

e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente.

(…)

Artículo Xl

Principio de Especialidad

1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que:

a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él;

b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo;

c. La autoridad competente de la Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, dé su consentimiento.

En este caso:

i. La Parte requerida podrá exigir a la Parte requirente la presentación de la documentación señalada en el artículo IX; y,

ii. La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte requirente por sesenta (60) días, o por un período más largo siempre que lo autorice la Parte requerida, mientras se procesa la solicitud.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "c" del numeral anterior, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su legislación, para interrumpir la prescripción.

3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del proceso, la persona objeto de la extradición, solo será procesada o juzgada conforme al nuevo tipo penal, si este se adecua a los mismos hechos por los cuales fue presentada la solicitud de extradición a la Parte requerida, y cumpla con las condiciones de extradición previstas en el presente Convenio.

(…)

Artículo XV

Decisión

La Parte requerida notificará a la Parte requirente, por vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición. Toda negativa será motivada.”.

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado por el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional aplicables en materia de extradición. Así se establece.

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

Esta Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición pasiva propuesta en contra del ciudadano J.D., de acuerdo a las previsiones establecidas en EL CONVENIO. El artículo VII del referido convenio, establece que la solicitud debe ser formulada por escrito y trasmitida por vía diplomática, además, añade que la documentación que la acompaña estará dispensada de legalización; el artículo VIII establece que los documentos que presenten estarán redactados en el idioma oficial de la parte requirente y se acompañarán de una traducción al idioma oficial de la parte requerida, en consecuencia esta Sala constata que dicha solicitud fue remitida por escrito, y trasmitida por vía diplomática mediante Nota Verbal Núm. 2018-1635316/RE del 15 de octubre de 2018 de la Embajada de la República Francesa acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, adjuntó la documentación judicial y anexo un CD ROM, contentivos de información relacionada con la presente solicitud de extradición pasiva, las cuales, como se señaló en su oportunidad, se encuentran en el idioma oficial de la República Francesa, debidamente traducidos al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la documentación remitida en anexo del CD ROM, no se encuentra traducida al castellano, impidiendo en consecuencia su examen por parte de esta Sala, de conformidad con el artículo VIII del referido convenio.

El artículo IX de EL CONVENIO señala una serie de literales en los que se señala la documentación requerida para las solicitudes de personas procesadas y condenadas penalmente, sobre el caso en particular, se cumplen los requerimientos siguientes:

Respecto al literal “a” del referido artículo, se remitió copia de orden de arresto en idioma francés (folio 35 de la única pieza del expediente) y en castellano (folio 9 de la única pieza del expediente).

Respecto al literal “b” del referido artículo, se observa que no remitieron, sin embargo, al ser venezolano el ciudadano J.D., esta Sala remitió oficio núm. 1139 del 14 de noviembre de 2018, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó información sobre los datos filiatorios y características físicas que permitan en forma inequívoca dar con su identificación y ubicación, como los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. V.-16.620.228. En respuesta a dicha solicitud, fue recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio núm. 1389-18 del 19 de noviembre de 2018, mediante el cual se recibieron dichos datos (folios del 51 al 56 de la única pieza del expediente).

Respecto al literal “c” del referido artículo, esta Sala observa en las actas que conforman el expediente que existe una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, fecha y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, además de la adecuación al tipo penal correspondiente (folios del 4 al 7; del 17 al 25 de la única pieza del expediente).

Respecto al literal “d” del referido artículo, se encuentran mencionados la calificación de los tipos penales y el texto legal que define y sanciona el delito, en idioma francés (folio 34 de la única pieza del expediente) y en castellano (folio 8 de la única pieza del expediente).

Respecto al literal “e” del referido artículo, las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal previstas en la legislación de la República Francesa, se encuentran en los folios señalados en el literal anterior, y respecto de las actuaciones que pudieran interrumpir la prescripción del delito, se observa en la “SOLICITUD DE EXTRADICIÓN” del 30 de julio de 2018 (folio 7 de la única pieza del expediente).

En consecuencia, esta Sala concluye que quedó verificada así la existencia del instrumento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.D., identificado con la cedula de identidad núm. V.-16.620.228, y que como se dijo anteriormente, es requerido por las autoridades de la República Francesa, en virtud de la “ORDEN DE ARRESTO”, dictada el 19 de mayo de 2014, por el “TRIBUNAL DE LO PENAL DE FORT DE FRANCE”, “TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE FORT DE FRANCE”, por los cargos de “Complicidad de asesinato, hechos cometidos entre el 30 de noviembre y el primero de diciembre de 2008 en Caracas, Venezuela, en prejuicio (sic) de D.S.-JEAN, de nacionalidad francesa. Hechos previstos y reprimidos por los artículos 113-6, 113-7, 121-6, 121-7, 221-1, 221-3, 221-8, 221-9, 221-9-1, 221-11, del Código penal”. (Folio 9 de la única pieza del expediente).

PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN

PRINCIPIOS SATISFECHOS

Al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Francesa, se evidencia que en el presente caso se cumple con la mayoría de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal considera que se satisfacen los siguientes:

PRINCIPIOS RELATIVOS AL HECHO PUNIBLE

PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.D., de acuerdo al estudio de las actas procesales, pasa a analizar el principio de doble incriminación, el cual establece que el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente (República Francesa) como en la legislación del Estado requerido (República Bolivariana de Venezuela), es por ello que en el presente caso, la Sala de Casación Penal constata que los hechos subsumidos al derecho de la presente causa fueron descritos en la “DECISIÓN de RECALIFICACIÓN Y PUESTO EN ACUSACIÓN ante EL TRIBUNAL DE LO PENAL”, del 30 de septiembre de 2016; según dicha descripción, el referido ciudadano es requerido por las autoridades francesas, por la presunta “[C]omplicidad de homicidio voluntario con premeditación, reprochado a A.M. y Duver MOSQUERA, provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal, los cuales, de conformidad con la documentación recibida, disponen lo siguiente:

articulo 121-6 del código penal: ‘Será castigado como autor el cómplice de la infracción en el sentido del artículo 121-7’.

articulo 121-7 del código penal: ‘Es cómplice de un crimen o de un delito quien, a sabiendas, con su ayuda o con su asistencia, haya facilitado su preparación o consumación.

También es cómplice quien, por dádiva, promesa, amenaza, orden, abuso de autoridad o de poder haya provocado a cometer una infracción o dado las instrucciones para su comisión’.

Artículo 221-1 del código penal:

‘Constituye homicidio el hecho de dar voluntariamente muerte a otro. Será castigado con treinta años de reclusión criminal.’

Artículo 222-3 del código penal:

‘El homicidio cometido con premeditación o alevosía constituye un asesinato. Será castigado con cadena perpetua.”

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que la presunta complicidad de homicidio voluntario con premeditación, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés]”, se encontraba tipificado en términos análogos como punible en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Núm. 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que a continuación se cita tal disposición:

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCIENCIA ORGANIZADA DE 2005

TÍTULO II

DE LOS DELITOS

Capítulo IV

De los Delitos Contra las Personas

Sicariato

Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.”.

Así, con base en la normativa citada, tanto del país requirente como del país requerido, esta Sala de Casación Penal concluye que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación en los términos que exige el artículo II, ordinal 1, de EL CONVENIO, en el cual se prevé que los hechos que motiven la extradición tengan carácter de delito según la legislación del Estado requirente y del Estado requerido.

PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO O PENA APLICABLE

Este principio es el que estatuye que solo se concederá la extradición por delitos y no por faltas, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, tampoco si el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona requerida no excede de dos (2) años, de conformidad con el artículo II, ordinal 1, de EL CONVENIO.

En el presente caso, se cumple con el principio de mínima gravedad del hecho o pena aplicable, por cuanto el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de 2005, acarrea como consecuencia jurídica, una pena de entre veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; además, por el lado de la legislación de la República Francesa, la “[C]omplicidad de homicidio voluntario con premeditación (…), provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés], es penada con prisión de treinta (30) años a cadena perpetua, por lo que ha quedado demostrado que el delito supra mencionado, comporta una pena de privación de libertad superior a dos (2) años en su límite máximo, quedando satisfecho el principio de mínima gravedad del hecho o pena aplicable.

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DEL DELITO

De conformidad con este principio, el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por delitos distintos al que motivó la extradición, el mismo debió ser cometido con anterioridad a la solicitud de extradición, en consecuencia, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado de acuerdo con lo establecido en el artículo XI de EL CONVENIO.

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

En ese sentido, esta Sala observa que se cumple con el principio de la especialidad, toda vez que el ciudadano Jacques Desulme, en caso de ser extraditado, será procesado por la presunta comisión del delito de complicidad de homicidio voluntario con premeditación, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés]”, hecho sucedido con anterioridad al presente procedimiento, como se desprende de la DECISIÓN de RECALIFICACIÓN Y PUESTO EN ACUSACIÓN ante EL TRIBUNAL DE LO PENAL, del 30 de septiembre de 2016.

PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS

Este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con estos; al respecto, el artículo III, numeral 1, de EL CONVENIO, establece que la extradición no será concedida por delitos considerados por la parte requerida como políticos o conexos con estos.

En el caso de marras, esta Sala observa que los hechos que dieron lugar a la solicitud de Extradición, la autoridad competente de la República Francesa, los ha subsumido en el delito de “[C]omplicidad de homicidio voluntario con premeditación, reprochado a Arley MOSQUERA y Duver MOSQUERA, provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés]”, razón por la cual, esta Sala observa, que se tratan de delitos de carácter ordinario, cuyo resultado ha sido que Dominique SAINT-JEAN, ciudadano francés nacido en Martinica (Antillas Francesas) fue encontrado en una carretera aislada en las afueras de Caracas en VENEZUELA, siendo la víctima de un asalto por arma de fuego cometido en el transcurso de la noche previa, por lo que esta Sala observa que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del ciudadano J.D., pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, cumpliéndose así, el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACCIÓN PENAL, A LA PENA Y AL CUMPLIMIENTO DE OTROS REQUISITOS

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De las actuaciones consignadas en el expediente, no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en Caracas, Venezuela, específicamente entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2008. (Vid. Folio 17 de la única pieza del expediente).

Por parte de la República Francesa, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, establece lo siguiente:

“[L]a acción pública se extingue tras un plazo de diez años cumplidos a partir del día en que se cometió el crimen si, en este espacio de tiempo, no se ha llevado a cabo ningún acto de instrucción o enjuiciamiento.

Si se han llevado a cabo en el intervalo, se prescribe tras diez años cumplidos a partir del último acto. Así es aun (sic) con las personas que no son implicadas en el acto de instrucción o enjuiciamiento (…)”.

Es por ello que esta Sala observa que, en efecto han pasado más de 10 años, sin embargo, se ha llevado a cabo un acto de instrucción el 30 de septiembre de 2016, que interrumpió la prescripción, por el TRIBUNAL DE LO PENAL DE FORT DE FRANCE[,] Tribunal de Gran Instancia de Fort de France[,] Despacho del Sr. D.F.[,] Juez Instructor[,] N° de la Fiscalía: 0800020063[,] (sic) del expediente: JlJl61600002, el cual emitió una DECISIÓN de RECALIFICACIÓN Y PUESTO EN ACUSACIÓN ante EL TRIBUNAL DE LO PENAL, en la que se le imputa al ciudadano J.D. el siguiente cargo: “[C]omplicidad de homicidio voluntario con premeditación, reprochado a A.M. y Duver MOSQUERA, provocando esta acción por don, promesa, amenaza, orden o abuso de autoridad o de poder, hechos previstos y reprimidos por los artículos 221-1, 221-3, 221-5-5, 221-8, 221-9-1, 221-11, 113-6, 113-7, 121-6 y 121 del Código Penal [francés]”. Razón por la cual, evidentemente no se encuentra prescrita la acción en el presente caso.

Por parte de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de 2005, (vigente para el momento de comisión de los hechos) en su artículo 25, señala lo siguiente:

Prescripción

Artículo 25. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.

Es evidente que el delito de Sicariato no atenta contra el patrimonio público ni está relacionado en el presente caso con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que de la Ley Especial, nos remitimos al Código Penal. El delito de Sicariato, tipificado como punible en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de 2005, tiene asignada una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, se constata que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo publicada en Gaceta Oficial núm. 39.912 del 30 de abril de 2012, contempla el mismo tipo penal y misma pena en su artículo 44, por lo que no se presenta duda respecto del quantum de la pena, en virtud del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución, en consecuencia, el término medio es de veintisiete años y medio de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano.

Mediante sentencia núm. 385 del 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Aunado a ello, es preciso transcribir el artículo 108, numeral 1 del Código Penal vigente a continuación:

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS

Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO X

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años

(…)”.

Y el primer párrafo del artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe contarse del siguiente modo:

“… para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetrac0ión; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito grave, del cual no ha transcurrido el lapso de prescripción de conformidad con la legislación venezolana.

Aunado a lo anterior, en fecha 2 de julio de 2009, bajo oficio núm. 520-09, se acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.D., al respecto el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare.

Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”.

Se constata que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta que se dictó la referida Orden de Aprehensión, no transcurrió el tiempo requerido para que operara la prescripción, la cual, una vez emitida, interrumpió su curso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal se percata que el ciudadano requerido en extradición fue detenido en fecha 31 de enero de 2017, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siguiéndosele un proceso penal que se encuentra a la espera de la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo III, numeral “5”, de EL CONVENIO, cumpliéndose así la exigencia de que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PENA

En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la sanción aplicada no sea pena de muerte, o infamante, a perpetuidad o superiores de treinta (30) años, de acuerdo al artículo VI, de EL CONVENIO; así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, cabe advertir que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, estas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(omissis)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.”

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que, aunque la pena máxima aplicable es cadena a perpetuidad, en la solicitud de extradición, las autoridades francesas, se comprometieron a lo siguiente:

“En el sentido del artículo 222-3 del código penal, el cómplice del crimen de homicidio incurre como el autor la cadena perpetua, como para el crimen de homicidio propio, pero esa pena máxima no será, en ningún caso, requerida o dictada respecto al acusado, tomando en cuenta los hechos que se le imputan, que necesariamente lo hacen beneficiarse de circunstancias atenuantes ya que los hechos son objetivamente menos graves que la acción propia”. (Folio 6 de la única pieza del expediente).

Tal compromiso se cobra relevancia en virtud que en la legislación venezolana, no es admisible la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, así como tampoco las penas mayores a 30 años de privación de libertad, conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra. Ahora bien, es de suma importancia que en virtud del artículo 44, numeral 3 de la Constitución, en caso de declararse procedente la extradición del ciudadano J.D., quedaría supeditada al compromiso de las autoridades de la República Francesa a que en caso de que se dicte una sentencia condenatoria, la consecuencia jurídica por los delitos presuntamente cometidos, no exceda de 30 años de prisión.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser oída.

PRINCIPIOS NO SATISFECHOS

Por otro lado, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Francesa, se evidencia que en el presente caso, no se cumple con los principios de territorialidad ni con el principio de no entrega de nacionales, que regulan la materia en nuestro país por las siguientes razones:

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD

En cuanto al principio de territorialidad, establecido en el artículo 3 del Código Penal, señala que todo ciudadano o ciudadana que cometiere delitos o faltas en el espacio geográfico de la República, será penado de acuerdo a la legislación venezolana, por ello, se constata que de conformidad con la legislación venezolana, se debe verificar si el delito fue cometido dentro del espacio geográfico venezolano para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, al respecto, el artículo III, numeral 3 de EL CONVENIO, establece lo siguiente:

“Artículo III

Denegación de la extradición

La extradición no será concedida:

(…)

3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.”.

Siendo así, se observa que en la solicitud de extradición pasiva, presentada por el Gobierno de la República Francesa, se desprende lo siguiente:

“El 1 de diciembre de 2008, el cuerpo de D.S.-JEAN, ciudadano francés nacido en Martinica (Antillas Francesas) fue encontrado en una carretera aislada en las afueras de Caracas en VENEZUELA, siendo la víctima de un asalto por arma de fuego cometido en el transcurso de la noche previa…”. (Negrillas de esta Sala)

Es por ello, que se evidencia que los hechos se llevaron a cabo en Caracas, Venezuela, entidad que es parte del Distrito Capital y constituye parte del territorio nacional de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es preciso aclarar que en la legislación francesa está contemplada la persecución extraterritorial del delito en razón que la víctima era nacional francés, es por ello que ese Estado solicita a la República Bolivariana de Venezuela la presente extradición, cuyos hechos se suscitaron en Caracas, Venezuela. De la documentación recibida, se observa que el Código Penal de la República Francesa, en su artículo 113-7, establece lo siguiente: La ley penal francesa será aplicable a todo crimen, así como delito castigado con pena de prisión, cometido por un francés o por un extranjero fuera del territorio de la República, cuando en el momento de la infracción la víctima sea de nacionalidad francesa. Además, requirente solicita la presente extradición en virtud que La víctima era francesa, y el proyecto de asesinarla indudablemente se fomentó en Martinica, además añade: Por lo tanto, es en el mayor interés de la verdad, que J.D. sea juzgado por la misma jurisdicción y a la misma audiencia que Berthe Guiléne MARIMOUTOU para responder del crimen que se le imputa.”. Ahora bien, conforme a la legislación venezolana (parte requerida), no se prevé la persecución extraterritorial del delito atribuido de la presente causa, es por ello que corresponde conocer del delito presuntamente cometido por J.D., a los tribunales penales venezolanos, razón suficiente para denegar la extradición en el presente caso, conforme a las reglas del artículo III, numeral 3 y artículo IV de EL CONVENIO; así como del artículo 3 del Código Penal. Así se decide.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PERSONA

PRINCIPIO DE NO ENTREGA DE NACIONALES

El Estado Constitucional, tiene sus bases en dos pilares fundamentales: 1) el principio político democrático y 2) el principio jurídico de supremacía constitucional (Vid. De Vega, Pedro. La Reforma Constitucional y la Problemática del Poder Constituyente. 3ª Reimpresión. Editorial Tecnos, S.A., 1995, Madrid. Pp. 15 y ss.). El principio político democrático es aquél que establece que el pueblo es el titular de la soberanía, quien ejerce el poder constituyente a fin de darse su propia Constitución, tal instrumento se configura como la voluntad del pueblo declarada en el Texto Fundamental. Una vez aprobada la Constitución, el poder constituyente originario queda en estado de inactividad, de letargo o de inacción, cediendo su lugar a la propia norma por él creada; en adelante, los Poderes del Estado serán concebidos como poderes constituidos y la Constitución pasa a configurar la ley suprema, que tanto gobernantes como gobernados deben acatar de forma inmediata y obligatoria, observando sus límites y disposiciones establecidas. El principio jurídico de supremacía constitucional, por su parte, coloca a la Constitución como lex superior, con carácter vinculante para todos los órganos del Poder Público así como para las ciudadanas y los ciudadanos dentro del territorio nacional. En tal sentido, es la Constitución aquella norma suprema, situada en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, ello puede observarse en el artículo 7 de nuestra Constitución, al disponer: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, en consecuencia no puede existir disposición legislativa, decisión judicial, decreto, resolución, acuerdo, providencia o acto jurídico, que colide con su texto. El artículo 137 Constitucional, establece que esta última y la ley, organizan, otorgan y limitan las atribuciones de los órganos del Estado que ejercen el Poder Público, los cuales están obligados a cumplir tales disposiciones, es por ello que de conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda taxativamente prohibida la extradición de venezolanas y venezolanos, en consecuencia, bajo el imperio de la Constitución de 1999, esta Sala de Casación Penal, no tiene la facultad de extraditar nacionales, la referida disposición constitucional, constituye una obligación de no hacer, la cual debe ser acatada en aplicación directa por su carácter normativo supremo.

Mencionado lo anterior, es menester para esta Sala explicar de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, quienes tienen la nacionalidad venezolana por naturalización. La Constitución señala en su artículo 33, numeral 1, que son venezolanos y venezolanas por naturalización, los extranjeros o las extranjeras que obtengan carta de naturaleza. La Ley de Naturalización, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 24.801 de fecha 21 de julio de 1955, vigente para el momento que Jacques Desulme adquirió la nacionalidad, estableció que “[s]on aptos para adquirir la nacionalidad venezolana los extranjeros que puedan ingresar y permanecer legalmente en el País y que no estén exceptuados por la Ley.”; el artículo 22 numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Núm. 37.971 del 1 de julio de 2004, actualmente vigente, señala en su Título III “DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN”, Capítulo I “De la adquisición”, artículo 21 numeral 1, que son venezolanos y venezolanas por naturalización aquellos extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. Precisado lo anterior, el artículo 6 del Código Penal establece que la extradición de un venezolano o una venezolana no podrá concederse por ningún motivo, sin embargo, debe ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la legislación venezolana.

Ahora bien, el 3 de diciembre de 2018, se recibió el oficio núm. 1389-18 del 19 de noviembre de 2018 enviado por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se observa que el ciudadano quien presenta Gaceta Oficial Extraordinaria del 10 de octubre de 1994, de naturalizados; y visto que los hechos de la presente causa presuntamente ocurrieron entre el 30 de noviembre y el 1° de diciembre de 2008, se aprecia la condición de nacional al momento de la presunta comisión del delito, requisito establecido en el artículo V de EL CONVENIO, que establece lo siguiente: "La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.". Ahora bien, es preciso tomar en consideración el artículo I del referido Convenio, que señala el compromiso a entregarse recíprocamente a las personas que se encuentren en sus territorios, de acuerdo a las disposiciones constitucionales, contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o de la presunción de este, ello cobra relevancia en el presente caso, toda vez que el artículo 69 de nuestra Carta Fundamental, prohíbe taxativamente la extradición de venezolanas y venezolanos, razón suficiente, por la cual esta Sala se encuentra obligada, en aplicación directa de la Constitución, a declarar improcedente la presente solicitud de extradición pasiva.

En síntesis, visto que la petición de extradición formulada por la República Francesa recae sobre un ciudadano que es venezolano por naturalización, tal como se verificó anteriormente, con arreglo en lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, que prohíben la entrega en extradición de los venezolanos o venezolanas, además que los hechos sobre la cual versa la misma, ocurrieron en Caracas, Venezuela, en apego al artículo V, numeral 1 de EL CONVENIO, esta Sala de Casación Penal considera que resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.

PRINCIPIO “EXTRADITAR O JUZGAR”

No obstante lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, conforme con el principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), instar que se continúe con el proceso seguido al ciudadano J.D., en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico 12°C-15566-09 (nomenclatura de esa instancia judicial), con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación, los cuales prevén el modo de proceder para el procesamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Francesa el firme compromiso de continuar con el procedimiento tendiente al establecimiento de responsabilidad penal en ocasión de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, efectuar el enjuiciamiento del ciudadano Jaques Desulme.

En consecuencia, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre lo expuesto en la solicitud de extradición por las autoridades francesas, las cuales dejaron sentado lo siguiente: En todo caso, si las Autoridades judiciales de VENEZUELA no acogieran la solicitud de extradición, en virtud del artículo V, 2ndo (sic) del convenio de extradición referido, esta solicitud valdría de denuncia oficial de los hechos par (sic) la Parte solicitante. Por otro lado, denunciaron que el ciudadano requerido en extradición había obtenido la nacionalidad venezolana el 25 de julio de 1995 a la vez bajo la identidad de Jacques DESULME, pero también bajo el nombre de Benott CASSAMAJOR, nacido el 8 de diciembre de 1950. De hecho, es la identidad que dio al momento de su detención, como sabía bien que se encontraba buscado bajo el nombre de DESULME”. Es por ello que lo procedente en derecho es instar al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación que fue seguida en el país requirente, en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano J.D., con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial, de conformidad con el artículo V, numeral 2 de EL CONVENIO, así como iniciar los procedimientos a que hubiere lugar. De la misma manera, es procedente en derecho instar al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que verifique la posibilidad de iniciar una investigación penal entorno a las presuntas irregularidades acaecidas respecto de la identidad de J.D., circunstancia que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante.

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada de la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual sigue la causa al requerido en extradición por los hechos denunciados en la presente solicitud. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por último, se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de febrero de 2017, respecto al ciudadano J.D.. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Penal se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, seguida en contra del ciudadano J.D., de nacionalidad haitiana y venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V.-16.620.228, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico 2018-1635316/RE del 15 de octubre de 2018.

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República Francesa el firme COMPROMISO de continuar el procedimiento tendiente a la investigación de los hechos por los cuales se realizó la solicitud de extradición examinada, y, de ser el caso, se efectúe el enjuiciamiento del ciudadano J.D..

TERCERO: ACUERDA remitir copia certificada de la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sigue la causa al requerido en extradición por los hechos denunciados en la presente solicitud. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta respecto al ciudadano J.D., en fecha 3 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación que fue seguida en el país requirente, en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano Jaques Desulme, con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial e iniciar los procedimientos a que hubiere lugar.

SEXTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que verifique la posibilidad de iniciar una investigación penal entorno a las presuntas irregularidades acaecidas respecto de la identidad de J.D., circunstancia que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante.

SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República, a la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz

Publíquese, regístrese, remítase lo referido y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. núm. AA30-P-2018-000293

El Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

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