Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-02-2017

Número de sentencia010
Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteCC17-17
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 13 de enero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano F.E.B.N., titular de la cédula de identidad núm. 11.035.837, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 16 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el presente conflicto y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2010, compareció ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la ciudadana (…), a fin de interponer denuncia en contra de su cónyuge, el ciudadano F.E.B.N., manifestando que, "... hace aproximadamente dos años y algo, no recuerdo exactamente la fecha, si se que fue en el mes de noviembre de 2008, yo encontré a mi esposo F.B., de 38 años de edad, acariciando a mi hijo (…) de cuatro años de edad, en sus partes íntimas, con la boca de él, yo le reclamé y FRANKLIN me dijo que yo estaba exagerando…".

El 29 de noviembre de 2013, la ciudadana M.T.B.M., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, solicitud de sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico 15-F12-0293-10.

El 11 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad núm. 11.035.837, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 14 de julio de 2015, la abogada Norelys Hayer Briceño y el abogado A.D. Colmenares, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana (…), madre del niño, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, que decretó el sobreseimiento de la causa señalada.

El 29 de noviembre de 2016, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procede a declinar la competencia del presente proceso penal, señalando en su decisión:

“…[l]a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo (sic) Tribunal, dictó resolución N° 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil. Dieciséis (sic) (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. (…), (…) [d]icha resolución establece: Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de [v]iolencia contra la mujer conozcan los juzgados de [p]rimera [i]nstancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales de [los] Estado[s] Bolivariano de Miranda y Vargas (…). En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución ‘Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital’. Artículo 3: Se suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal Ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital (…). Considera esta superior instancia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NORELYZ E. HAYER BRICEÑO [y] A.J. DÍAZ COLMENARES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M. C. R. T. (Identidad omitida en virtud de lo estipulado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), (…) madre y representante legal del niño (victima) (…). Un proceso penal que debe ser conocido por los juzgados y las Cortes de Apelaciones con [c]ompetencia, vinculados a ilícitos de violencia contra la mujer, tal como lo establece la resolución N° 2016-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia del presente proceso penal a la ‘Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital’, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, procedió a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER y al efecto, señaló en su decisión lo siguiente:

“(…) Para que pueda ser conocido por los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la víctima en principio debe ser una mujer, sea niña, adolescente o adulta; o, deben concurrir en el hecho víctimas de ambos sexos, en este caso, puede suceder que la víctima sea niña o adolescente y además existan víctimas niños o adolescentes o víctima adulta con víctima niño, pero siempre debe existir como víctima una mujer (…). Esta Sala observa que el presente caso se inició con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana María Rodríguez ante la Fiscalía Duodécima del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien señaló hechos presuntamente delictivos cometidos presuntamente por el ciudadano F.B.N. en contra de su menor hijo, DE 04 años de edad para el momento de los hechos (…). La Ley Orgánica [p]ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia ha establecido que los Tribunales de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de hechos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes siempre y cuando concurran en el hecho víctimas de ambos sexos; no obstante, en relación al delito de Abuso Sexual Sin Penetración, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica [p]ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…), como erróneamente lo estableció el Ministerio Público el cual encuadró los hechos denunciados en el artículo 45 de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para que puedan conocer los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario que se encuentren involucrados víctimas niñas, niños y adolescente, es decir, de ambos sexos (…), si la víctima corresponde únicamente a un niño, el conocimiento corresponde a [t]ribunales con competencia en delitos [p]enales [o]rdinario[s], por lo que en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal plantea el Conflicto de No Conocer.

El 10 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico 5C-13558-13, que contiene el proceso penal seguido contra el ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVÁEZ.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre la Sala núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, esto es, entre dos tribunales de segunda instancia, de igual jerarquía, de distinto ámbito territorial y con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer). Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resulta ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer, planteado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, es decir, el primero de ellos con competencia especial en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el juzgamiento de delitos comunes de acción pública, respecto del proceso penal seguido contra el ciudadano F.E.B.N., titular de la cédula de identidad núm. 11.035.837, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 29 de noviembre de 2016, le correspondió el conocimiento de la causa en apelación a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien procedió a declinar la competencia en la Corte Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, con fundamento en:

Que, [E]s un proceso penal que debe ser conocido por los juzgados y las Cortes de Apelaciones con [c]ompetencia, vinculados a ilícitos de violencia contra la mujer, tal como lo establece la resolución N° 2016-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”. Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de [v]iolencia contra la mujer conozcan los juzgados de [p]rimera [i]nstancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales de [los] Estado[s] Bolivariano de Miranda y Vargas (…). En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución ‘Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital’. Artículo 3: Se suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (Penal Ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”.

Ahora bien, la Corte Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, planteó conflicto de no conocer, tomando en consideración que, “la promulgación en el derecho interno de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres de una v.L.d.V., se efectuó con la finalidad de proteger los derechos humanos de las mujeres”. Asimismo, “…para que [el presente proceso] pueda ser conocido por los Tribunales con competencia en delitos de [v]iolencia [c]ontra la [m]ujer, la víctima en principio debe ser una [m]ujer, sea niña, adolescente o adulta; o, deben concurrir en el hecho víctimas de ambos sexos (…) pero siempre debe existir como víctima una mujer, a excepción de los delitos de [t]rata de [p]ersonas”. Que, “si la víctima corresponde únicamente a un niño, el conocimiento corresponde a Tribunales con competencia en delitos [p]enales [o]rdinario[s]”.

Planteada así la controversia, es oportuno citar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que expresa, “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social”.

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, lo cual excluye como sujeto pasivo al hombre.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencia núm. 798 del 11 de diciembre de 2015:

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial”.

De ahí que el ámbito de aplicación de la referida Ley se circunscribe a la mujer como sujeto pasivo, cuya excepción se encuentra prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante en el caso que nos ocupa la víctima directa es un niño (sexo masculino).

En este sentido, observa esta Sala que el proceso se inició por denuncia de actos cometidos en la persona de un niño, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza del hecho denunciado y a la víctima de que se trata, es la jurisdicción ordinaria la que en definitiva debe conocer en alzada de la presente causa.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, ante un caso similar estableció en la sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)”.

Más recientemente, en la sentencia N° 094, del 19 de febrero de 2016, se señaló:

“(…) en el caso bajo estudio se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente once (11) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)”.

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 410 del 26 de octubre de 2016, cuando señaló:

“(…) de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el sujeto pasivo del delito por el cual resultó condenado el ciudadano Carlos A.C.P., como se señaló precedentemente, es un niño que para el momento de la comisión de los hechos contaba con cinco (5) años de edad, y con éste no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, (…) el tribunal competente para conocer del control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano C.A.C.P., como del otorgamiento de las fórmulas alternativas a la misma, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser dicho órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de los procedimientos de ejecución ordinarios seguidos contra personas adultas como sujetos activos de delitos”.

De manera que, con fundamento en lo criterios anteriormente expuestos, es obligante señalar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques erró al afirmar que el conocimiento en apelación correspondía a la Corte Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, por cuanto no verificó que la víctima se trataba de un niño (sexo masculino).

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, razón por la cual debe ordenar la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que ésta siga conociendo del presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE a la SALA 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano F.E.B.N., titular de la cédula de identidad núm. 11.035.837, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, remítase copia del presente fallo a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, y remítase el expediente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000017.

FCG

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