Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia010
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteR18-11
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha doce (12) de enero de 2018, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico SOLICITUD DE RADICACIÓN, presentada por el abogado E.O. RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas A.Y.G.A., YOSIMAR SARAHIS DELGADO COLMENARES, N.S.M.R. y A.D.C. CARRASQUEL BETANCOURT, víctimas en la causa signada bajo el nro. JP11-P-2017-004955, seguida ante el mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el quince (15) de enero de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000011 y, en la misma fecha se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Circuito Judicial del Estado Guárico, contra los ciudadanos NOELIA E.R., O.J. ESCALONA BLANCO, R.A.F. RAMOS, ARGENIS JOSÉ MOSQUEDA GIL, O.M.M.G. y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO, tipificado en los artículos 53 y 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que el abogado E.O.R. TROCELL, Apoderado Judicial de las ciudadanas A.Y.G.A., YOSIMAR SARAHIS DELGADO COLMENARES, N.S.M.R. y ALONDRA DEL CARMEN CARRASQUEL BETANCOURT, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la RADICACION (sic) (…) del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos NOHELIA E.R. (sic), O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, R.A. (sic) FERNÁNDEZ (sic) RAMOS, A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, O.M. (sic) MONSERRATTE GRATEROL, y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, por las razones que a continuación, paso a señalar: En fecha 07-11-2017, son detenidos en el Hospital General de Calabozo Estado Guárico, (…) los ciudadanos: NOHELIA E.R. (sic), O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, R.A. (sic) FERNÁNDEZ (sic) RAMOS, A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, O.M. (sic) MONSERRATTE GRATEROL, y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo. En fecha 10-01-2017, (…) en su condición de Juez de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) realiza la audiencia de presentación y el Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.E.R. (sic), (....) O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, (…) RAQUEL ALEZENER (sic) FERNÁNDEZ (sic) RAMOS, (…) A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, (…) ODALIS MARIA (sic) MONSERRATTE GRATEROL (…), y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO(…) y ordena recluirlos en el Retén del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo, este expediente esta (sic) signado con el No. JP11-P-2017-004955. En fecha 17-11-2017, las ciudadanas A.Y.G.A., YOSIMAR SARAHIS DELGADO COLMENARES, N.S.M.R. y A.D.C. CARRASQUEL BETANCOURT, observaron a la ciudadana: NOHELIA E.R. (sic), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde tomándose una bebida refrescante artesanal denominada raspao en la PLAZA BOLIVAR (sic) de Calabozo Estado Guárico a pesar de que a la ciudadana, le decretaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. En fecha 18-11-2017, las ciudadanas A.Y.G.A., YOSIMAR SARAHIS DELGADO COLMENARES, N.S.M.R. y ALONDRA DEL CARMEN CARRASQUEL BETANCOURT, observaron a la ciudadana: NOHELIA E.R. (sic), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde tomándose una bebida refrescante artesanal denominada raspao en la PLAZA BOLIVAR (sic) de Calabozo Estado Guárico a pesar de que a la ciudadana, le decretaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. En fecha 19-11-2017, quien aquí expone, interpuso vía oral Acción de A.C. (…) ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…)alegando que el ciudadano (…) en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo, no le está dando fiel cumplimiento a las boletas de encarcelación de las ciudadanas (…) por cuanto las mismas entran y salen de ese Centro de Coordinación Policial cuando les plazca y aparte de eso no están detenidas en el retén destinado para las privadas de libertad (…). En fecha 05-12-2017, la ciudadana (…) en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…), declara inadmisible la Acción de A.C. (…). En fecha 24-11-2017, quien aquí expone interpuso escrito de solicitud de prácticas de diligencias ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto en el expediente está comprometida la conducta del ciudadano GERMAN (sic) DALMIRO RODRIGUEZ (sic) TOTESAUT (…), Jefe de la Región S.d.E.G. (…) toda vez que el mismo es novio de la Directora del Hospital General del Calabozo Estado Guárico (…) quien además le daba el número de teléfono personal a las víctimas, para que lo llamaran y el poder venderles los kits quirúrgicos (…) y el Fiscal Segundo del Ministerio Público (…) aun no se ha pronunciado (…). En fecha 14-12-2017, quien aquí expone interpuso escrito de solicitud de prácticas de diligencias ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) y hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no se ha pronunciado (…) visto que por los cargos e influencias que tienen los ciudadanos GERMAN (sic) DALMIRO RODRIGUEZ (sic) TOTESAUT, HECTOR (sic) ALIDER ESCOBAR alias HECTOR (sic) LA MATRACA, N.E.R. (sic), O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, R.A. (sic) FERNÁNDEZ (sic) RAMOS, A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, O.M. (sic) MONSERRATTE GRATEROL, y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, en el Ministerio Público, el Poder Judicial y los Órganos de Seguridad del Estado, en el proceso penal no ha tenido un normal desenvolvimiento por las influencias que tienen en todo el territorio del Estado Guárico, los ciudadanos antes mencionados y además es un caso de delitos graves que han causado alarma y escándalo público en el tantas veces mencionado Estado Guárico(…). Promuevo la noticia que cubrió el Comunicador Social de TELEVEN, JOSE (sic) D.R. (sic) el 09 de Noviembre del año 2017 (…) en el Hospital General de Calabozo Estado Guárico y luego publicada en el NOTICIERO de TELEVEN en horas de la noche del mismo día. Promuevo la información dada por EL PITAZO de fecha 08-11-2017 la cual consigno…”.

Finalmente solicitó:

“…pido a usted ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Penal (…) LA RADICACION (sic) del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos GERMAN (sic) D.R. (sic) TOTESAUT, HECTOR (sic) ALIDER ESCOBAR alias HECTOR (sic) LA MATRACA, NOHELIA E.R. (sic), O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, R.A. (sic) FERNÁNDEZ (sic) RAMOS, A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, O.M. (sic) MONSERRATTE GRATEROL, y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO a otro Circuito Judicial Penal, evitando el del Estado Apure, ya que hasta allí pueden ejercer influencias estos ciudadanos, ya que los jueces y Fiscales del Ministerio Público para conocer del juicio, llevado en contra de los imputados no podrán actuar con la debida imparcialidad…”.

El solicitante acompañó su requerimiento de, copias simples del poder conferido por las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, Y.S.D.C., N.S. MALUENGA RANGEL y A.D.C.C.B., al abogado E.O.R. TROCELL, boleta donde se le notifica de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c., intentada contra el Director del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Calabozo Estado Guárico, copias de solicitudes de práctica de diligencias realizadas al Ministerio Público y nota de prensa.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará….

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado E.O.R. TROCELL, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, Y.S.D.C., NATASHA S.M.R. y A.D.C. CARRASQUEL BETANCOURT, respectivamente. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De la solicitud de radicación se observa, que el apoderado judicial de las víctimas, no identifica en su escrito ningún capítulo referente a los hechos, solo señala lo siguiente:

“…En fecha 07-11-17 son detenidos en el Hospital General de Calabozo (…) los ciudadanos NOELIA (sic) E.R. (sic), O.J. (sic) ESCALONA BLANCO, R.A.F. (sic) RAMOS, A.J. (sic) MOSQUEDA GIL, O.M. MONSERRATTE GRATEROL y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, ha establecido:

“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Del análisis realizado a los argumentos expuestos por el abogado E.O.R. TROCELL, refiere que los hechos en cuestión fueron reseñados por el canal TELEVEN en horas de la mañana y posteriormente en horas de la noche, así como por el medio digital EL PITAZO, causando alarma, sensación o escándalo público en el Estado Guárico y se trata de delitos graves ejecutados por funcionarios públicos.

En este sentido, respecto a la alarma la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…” (sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016).

El apoderado Judicial de las víctimas no demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos NOELIA E.R., ORLANDO JOSÉ ESCALONA BLANCO, R.A.F. RAMOS, ARGENIS JOSÉ MOSQUEDA GIL, O.M.M.G. y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Guárico, solo hace referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma o escándalo.

Es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Tampoco se tiene conocimiento que, a la fecha existen factores externos que puedan incidir en una recta administración de justicia.

Igualmente, con relación a la gravedad de los delitos señaló: “… se trata de delitos graves ejecutados por funcionarios públicos…”

Como respuesta a tal alegato, esta Sala observa que el abogado refiere que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos graves tales como BOICOT, ACAPARAMIENTO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y, ASOCIACIÓN; en cuyo caso ha debido explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación adelantada, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala.

Sobre este particular, ha establecido la Sala de Casación Penal que: “…no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio…” (sentencia nro. 149, de fecha catorce -14- de mayo de 2014).

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de BOICOT, ACAPARAMIENTO, PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y, ASOCIACIÓN, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alega el solicitante, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los ciudadanos NOELIA E.R., O.J. ESCALONA BLANCO, R.A. FERNÁNDEZ RAMOS, A.J. MOSQUEDA GIL, O.M. MONSERRATTE GRATEROL y REBECA ELIZABETH RIVAS ROMERO, haya generado o causado incertidumbre en la población del Estado Guárico.

Finalmente relató que: “…por los cargos e influencias que tienen los ciudadanos (…) en el Ministerio Público y Poder Judicial y los Órganos de seguridad del Estado, el proceso no ha tenido un normal desenvolvimiento por las influencias que tienen en todo el Estado Guárico…”.

Respecto a tal señalamiento, se observa que el alegato relatado no constituye justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, pues tal afirmación que, de ser cierta, no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por el abogado E.O.R. TROCELL, apoderado judicial de las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, Y.S.D.C., N.S. MALUENGA RANGEL y A.D.C. CARRASQUEL BETANCOURT, víctimas en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-004955, seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ACAPARAMIENTO, tipificado en los artículos 53 y 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado E.O.R. TROCELL, en su condición de apoderado Judicial de las ciudadanas ALEXANDRA YERARDI GARRIDO APONTE, Y.S.D.C., N.S. MALUENGA RANGEL y A.D.C. CARRASQUEL BETANCOURT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado E.O.R. TROCELL, apoderado judicial de las ciudadanas A.Y.G.A., YOSIMAR SARAHIS DELGADO COLMENARES, N.S.M.R. y ALONDRA DEL CARMEN CARRASQUEL BETANCOURT.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2018-000011

MJMP

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