Sentencia nº 012 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia012
Número de expedienteC17-262
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 4 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los ciudadanos M.A.S.L. y M.d.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, respectivamente, el 4 de enero de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, confirmando así el fallo dictado el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en el cual “… ABSUELVE A LOS ACUSADOS F.P.B.G. [titular de la cédula de identidad número 18.095.748] y P.L.B. [titular de la cédula de identidad número 23.837.682], previamente identificados, de la acusación que (sic) por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, presentada en su contra. …”.

En fecha 7 de septiembre de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana M.d.C.R.U., abogada actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, solicita ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por consiguiente se emita ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano P.L.B. HERNÁNDEZ, apodado “EL PEDRITO”, titular de la cédula de identidad número 23.837.682, por la “…presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del hoy occiso YORBI JOSUÉ PACHECO VÁSQUEZ. …”.

En fecha 8 de mayo de 2015, los ciudadanos J.L.M.G., M.d.C.R.U. y M.A.S.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, interponen formal acusación contra el ciudadano F.P. BARRETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 18.095.748, por la presunta comisión “…de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre del ciudadano YORVIN PACHECO VÁSQUEZ, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”, en la cual se le imputa al referido ciudadano, los hechos siguientes:

“… El día domingo 22 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano hoy occiso … en la avenida … en compañía de su novia … y los ciudadano (sic) … quienes se encontraban ingiriendo licor, cuando al lugar se acercaron los ciudadanos P.L. BRICEÑO HERNÁNDEZ, apodado “El PEDRITO, (sobre quien pesa orden de captura) quien conducía un vehículo marca … y como copiloto el ciudadano F.P.B. GONZÁLEZ, este último se acercó hasta donde se encontraba la víctima … con quien sostuvo unas palabras amenazantes dirigiéndose hasta la ciudadana a quien le dijo ‘mire perra le voy a matar a su novio frente suyo porque él me la debe, él sabe porque’, retirándose del lugar conjuntamente con el ciudadano P.L.B. HERNÁNDEZ, apodado “El PEDRITO”, en virtud de ello, el hoy occiso y los ciudadanos … se retiran y comienzan a dar unas vueltas por el sector, al pasar quince minutos aproximadamente regresan nuevamente a la avenida Bicentenaria, lugar en el cual se apersonaron los ciudadanos P.L.B. HERNÁNDEZ, apodado “El PEDRITO”, quien conducía un vehículo marca ... y como copiloto el ciudadano F.P. BARRETO GONZÁLEZ, descendiendo del vehículo el ciudadano F.P.B. GONZÁLEZ, sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, dirigiéndose hacia donde se encontraba el ciudadano … y sin mediar palabras, sin causa que lo justificara, aprovechándose de la situación de indefensión en el cual se encontraba la víctima aunado a que actuó sobre-seguro efectuando un disparo sobre el hoy occiso … cayendo éste al pavimento y una vez en el suelo se acercó y le efectuó dos disparos más que le segaron la vida de manera inmediata, una vez que logra su cometido, procede a abordar el vehículo marca … en el cual lo esperaba el ciudadano P.L.B. HERNÁNDEZ, apodado “El PEDRITO”, quien en todo momento estuvo en pleno conocimiento de la actuación desplegada por el ciudadano F.P.B.G., y le sirvió a través de su vehículo como medio de transporte para llegar al sitio del suceso luego de huir del mismo.

Situación de la cual entra en conocimiento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas … quienes comienzan a realizar las primeras diligencias de investigación, mediante la cual se desprende la participación de los ciudadanos: P.L.B. HERNÁNDEZ, apodado “El PEDRITO” y F.P.B.G., quienes al momento de cometer el hecho punible que hoy nos ocupa fueron visto por testigos que rielan en la presente investigación como el ciudadano de nombre Kelly, Rodolfo, Lourdes, José Gregorio (cuyos datos se omiten en virtud de lo establecido en la Ley Sobre Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales). …”.

En fecha 2 de junio de 2015, los ciudadanos S.Q. y A.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.517 y 123.992; respectivamente, actuando como defensores de confianza del ciudadano FREDDY P.B.G., interponen escrito de oposición de excepciones.

En fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, “… lleva a cabo Audiencia de Captura en la causa seguida al ciudadano P.L.B. HERNÁNDEZ…”, en la cual se dicta el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: vista la solicitud del MP (sic) se acuerda imputar al ciudadano P.L.B.H., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con alevosía en grado de coautor SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ordinario … TERCERO: se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADCUARTO: … se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

En fecha 2 de julio de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibe escrito constante de 112 folios útiles, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentiva de la acusación presentada contra el ciudadano P.L.B. HERNÁNDEZ, en el cual se expone los mismos hechos que dieron lugar a la detención del ciudadano F.P.B.G..

En fecha 20 de julio de 2015, tiene lugar la Audiencia Preliminar de la causa seguida al ciudadano F.P.B.G., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual se dictó el pronunciamiento siguiente:

“… de seguida se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se ENCUENTRA (sic) PRESENTES: EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO… LOS DEFENSORES PRIVADOS … EL ACUSADO … previo traslado, LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA … En este estado, se le concede el derecho de palabras al Representante Fiscal, quien solicita la acumulación de la presente causa penal … en virtud de la unidad del proceso. Es todo. La Defensa no se opone. Es todo. El Tribunal revisadas las actuaciones, observa que cursa causa signada con el N° … seguida al ciudadano P.L.B.H., por los hechos ocurridos el día 22 de Marzo de 2015 y en virtud de la unidad del proceso y conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda la acumulación de la presente causa, a la causa … Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 7 de agosto a las 10:30 de la mañana. …”. (Subrayado de la Sala).

En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebró la audiencia preliminar, de la causa seguida a los ciudadanos F.P. BARRETO GONZÁLEZ y P.L.B.H., siendo que en fecha 11 del mes y año, publicó su respectivo fallo, en el cual indicó lo siguiente:

“… Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos: F.P.B. GONZÁLEZ … por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo … y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado … en cuanto al ciudadano P.B. ADMITE LA SUBSANACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO realizada (sic) por el caso de PEDRO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO … previsto y sancionado … por motivos fútiles e innobles … como cooperador inmediato … TERCERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público de los acusados. …”.

En fecha 11 de septiembre de 2015, se inició el Juicio Oral y Público, el cual finalizó el 28 de marzo de 2016 y siendo el 7 de abril de 2016 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó el texto íntegro de la sentencias mediante la cual “… ABSUELVE A LOS ACUSADOS F.P.B.G. y P.L.B., previamente identificados, de la acusación que (sic) por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, presentada en su contra. …”.

En fecha 10 de mayo de 2016, la representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana Jueza R.G.C., en su carácter de miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, numeral 8 eiusdem, presenta inhibición de la presente causa, señalando lo siguiente: “…Por cuanto se me dio cuenta del presente cuaderno de apelación de sentencia relativo a la causa seguida al ciudadano F.P.B.G., observó de la revisión del presente asunto que el ciudadano Abg. A.P. figura como defensor privado, motivo por el cual procedo a plantear mi inhibición. …”.

Declarada con lugar la inhibición de la jueza antes mencionada, se procedió a convocar al Juez suplente, abogado R.M.G., quien procedió aceptarla, quedando constituida la nueva la Sala de la siguiente forma: Doctor B.Q. Andrade (presidente), Doctor R.P.V. y Doctor R.M. González (ponente).

En fecha 6 de julio de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admite el recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2016, tiene lugar la celebración de la audiencia Oral y Pública, ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En fecha 4 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituido en Sala Accidental, publicó el fallo decisorio en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando así la sentencia objeto de apelación.

En fecha 6 de enero de 2017, el representante del Ministerio Público y el ciudadano F.P. BARRETO GONZÁLEZ son notificados de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida en Sala Accidental, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

En fecha 9 de enero de 2017, el abogado A.P.B., defensor privado de los ciudadanos F.P.B.G. y P.L. BRICEÑO, es notificado de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

En fecha 21 de enero de 2017, los familiares de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de Yorvin J.P.V., son notificados de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida en Sala Accidental, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

En fecha 31 de enero de 2017, la representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segunda Instancia.

En fecha 14 de marzo de 2017, fue notificado el ciudadano P.L.B., de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida en Sala Accidental, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, por cuanto, recibe boleta de notificación de fecha 10 de febrero de 2017.

En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano P.L.B., nuevamente recibe boleta de notificación de fecha 10 de febrero de 2017, donde se le notifica del fallo dictado el 4 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida en Sala Accidental, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y en relación con la legitimación, se observa que el presente escrito recursivo fue interpuesto por los abogados, ciudadanos M.A.S.L. y M.d.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, respectivamente, antes mencionada.

Ciertamente los ciudadanos antes mencionados poseen legitimación, por cuanto son titulares de la acción penal, estando plenamente facultados, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 242 y 243 de la pieza denominada “recurso de apelación”, consta el cómputo suscrito por la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, abogada J.R.B., en el que se lee lo siguiente:

“… Se acuerda realizar por Secretaría el cómputo de los quince días hábiles transcurridos siguientes a la fecha 12 de mayo de 2017 (sic), exclusive; fecha en que consta en autos haber quedado notificado el ciudadano P.B. en su condición de procesado de la decisión emanada de este Tribunal Colegiado en el presente asunto N° TP01-R-2016-000136; lapso éste, para interponer el recurso de casación y realizar cómputo de los ochos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior exclusive, oportunidad dentro de la cual las partes podrán dar contestación al recurso de casación. Cúmplase. …”

“… LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, J.R.B., en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 12 de mayo de 2017, exclusive; fecha en que consta en autos haber quedado notificado el ciudadano P.B. en su condición de procesado de la decisión emanada de este Tribunal Colegiado en el presente asunto N° TP01-R-2016-000136, hasta el día 8 de agosto de 2017 (inclusive), trascurrieron quince (15) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE MAYO DE 2017 (9 DÍAS HÁBILES)

Martes 16-5-2017 (día hábil), Miércoles 17-5-2017 (día inhábil), jueves 18 (día hábil), Viernes 19-5-2017 (día hábil), Lunes 22-5-2017 (día inhábil), Martes 23-5-2017(día hábil), Miércoles 24-5-2017 (día hábil), jueves 25-5-2017 (día hábil), Viernes 26-5-2017(día hábil), Lunes 29-5-2017 (No laborable), Martes 30-5-2017(día hábil) y Miércoles 31-5-2017(día hábil).

DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2017 (6 DÍAS HÁBILES)

Jueves 1-6-2017 (día hábil), Viernes 2-6-2017(día hábil), Lunes 5-6-2017(día hábil), Martes 6-6-2017(día hábil), Miércoles 7-6-2017(día hábil), Jueves 8-6-2017(día hábil).

En fecha 2 de Mayo de 2017 el abogado … en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo interpone escrito contentivo del Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 4 de enero de 2017, donde declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Fiscalía, habiendo siendo interpuesto el recurso de casación de manera anticipada. …”.

En consonancia con lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal, considera oportuno acotar, que en los folios 174 y 175 de la pieza denominada “recurso de apelación”, se verificó que en fecha 6 de enero de 2017, tanto el Ministerio Público como el ciudadano F.P.B.G. fueron notificados de la decisión dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida en Sala Accidental, en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, mientras que en el folio 218 de la pieza antes mencionada, se observa que en fecha 21 de enero de 2017, los familiares de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de Yorvin J.P.V., son notificados de la sentencia antes mencionada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe una irregularidad, en la notificación del ciudadano P.L.B., última persona notificada, por cuanto existen dos resultas de la misma boleta, cuya fecha es del 10 de febrero de 2017, siendo que en relación a la primera, se da por notificado en fecha 14 de marzo de 2017, folio 219 de la pieza denominada “recurso de apelación”, mientras que en la segunda queda notificado el 25 de abril del mismo año, folio 233 de la pieza denominada “recurso de apelación”; por lo que se observa un error en el cómputo practicado por la Secretaría de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, siendo lo correcto la notificación realizada el 14 de marzo de 2017; no obstante, siendo que se presentó el recurso de casación el 31 de enero de 2017, folio 233 de la pieza denominada “recurso de apelación”, en consecuencia se observa que el mismo, fue indistintamente de la fecha que se tome última notificación, presentado con anterioridad al inicio del lapso legal para la interposición del mismo, en tal sentido, resulta preciso señalar que dicha acción no debe ser sancionada con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el 4 de enero de 2017, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y confirmó el fallo dictado 7 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual “… ABSUELVE A LOS ACUSADOS F.P.B.G. y P.L. BRICEÑO, previamente identificados, de la acusación que (sic) por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, presentada en su contra…”.

De lo anteriormente señalado se concluye que, el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon cuatro 4 denuncias, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERA:

“… FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, aquí recurrido, produjo la violación directa de la ley, por falta de aplicación de disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta disposición infringida y no aplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se hace impretermitible señalar un extracto contenido en la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo recurrida, toda vez que la misma señala: ‘… La alzada constata la afirmación del recurrente en relación a la supuesta formalidad omitida por el Tribunal de Juicio número 1 sobre la no transcripción de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en las dos primeras audiencias de debate que se desarrollaron, en el acta levantada por el secretario y suscrita por las partes, y supuesta hasta este momento, por cuanto no hemos verificado el cumplimiento de las directrices que establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos que debe contener y de existir, tal omisión hasta qué punto se pudo o en su defecto se causó la indefensión, a la cual hace mención el recurrente (…)

En consecuencia no se puede afirmar que existe tal omisión en la forma de los actos, como se indica en la primera denuncia que hace el recurrente, al observar que las actas de debate cumplen con los requisitos de Ley. En un primer momento dejamos constancia que la afirmación del recurrente es cierta en lo que refiere a la ausencia de las declaraciones de los testigos y expertos en las actas que suscribieron las partes, por cuanto así fue observado, pero no debemos olvidar que tal constancia no es un elemento obligatorio del contenido del acta de debate, partiendo del sentido estricto de la norma, por cuanto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy preciso de lo que constituye el contenido del acta.

(…)

Esta Sala, considera que en ningún momento se causó un estado de indefensión al recurrente como consecuencia de un trato desigual a los medios de pruebas, al no transcribirse las primeras declaraciones de los medios de pruebas recepcionados y el resto de ellas si, en primer lugar porque todos los medios de pruebas que fueron evacuados e.d.M.P. y ningún correspondió a la defensa privada de los acusados por cuanto ellos prescindieron de los que fueron promovidos por estos, en segundo lugar su tratamiento en la sala de juicio fue igualitario y por consiguiente su contradictorio por las partes como se puede observar en actas, en tercer lugar no se violentó el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el acta de debate contiene los requisitos que establece la norma y en cuarto lugar y por último el recurrente solo se limitó a oponerse ante la situación presentada y a la respuesta del Tribunal no ejerció recurso de revocación para de esta forma agotar los recursos ordinarios o en su defecto no requirió al tribunal el registro del juicio como lo prevee el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede considerar una tacita convalidación del acto. …’.

En la sentencia aquí recurrida observamos que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en relación directa a la denuncia sobre la Omisión (sic) de Formas (sic) sustanciales de los actos que causen indefensión, no se pronuncia, no analiza, no valora, no toma en consideración, y no aplica el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciada su violación, por parte del juez de juicio número 01 del Circuito Judicial del estado Trujillo, al momento del desarrollo del juicio oral, al no dejar un registro del juicio preciso, claro y circunstanciado, en las actas de fechas 23-09-15 y 5-10-15, al omitir en el acta de debate lo expuesto por los testigos: P.R.G.J., R.R. L.M. y VÁSQUEZ G.J.G. y de los expertos: CACERES G.J.F. y E.L., y después si dejar constancia y registrar el resto del acervo probatorio, es decir, lo expuesto por el resto de testigos y expertos, siendo un trato desigual probatorio y una violación al derecho a la prueba, y por consiguiente, una omisión de registro que afecta el derecho a la defensa, en razón de que el Tribunal de Juicio número 01, actuando como director del debate, quebranta y omite de manera determinante una formalidad sustancial de los actos de gran importancia y vital para el desarrollo del juicio oral y público, al no dejarse en las actas de fechas 23-9-15 y 5-10-15 el registro correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone: ‘se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. …’.

En este sentido, del anterior extracto de la sentencia aquí recurrida, podemos observar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones reconoce en principio la omisión por parte del Juez de Juicio número 01 en el desarrollo del juicio oral y público del registro en las actas denunciadas y después expone que tales registros o constancias de declaraciones no es obligatorio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia una clara violación de la ley procesal penal al obviar la aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma procesal especifica en cuanto a los registros en juicio oral, debido que si bien es cierto, la exigencia de plasmar y registrar en el acta lo expuesto por los testigos y expertos no está establecido de forma expresa en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta que existe otra norma en el texto procesal penal que dispone sobre el registro y que se encuentra contenida en las normas generales del juicio oral, que es artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido no fue aplicado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, más aun, fue totalmente obviado su análisis y contenido, sin tomar en consideración la solicitud del Ministerio Público, que tal omisión causaba indefensión y afecta el proceso penal, porque es evidente de la lectura de las actas del debate que el tribunal de juicio omitió esta forma sustancial y después si la cumple originándose un trato desigual a cada uno de los órganos de pruebas, una anormalidad en los actos procesales, lo que conlleva una clara limitación del derecho que tiene poder documentar y probar en principio ante el juez de primera instancia y después ante instancias superiores, lo manifestado y lo dicho por los testigos presenciales: … testigo referencial: … los expertos: … esta omisión y anormalidad en los actos procesales, atenta el ejercicio del Derecho a la prueba entendiéndose esto de acuerdo al autor L.B.R.J.: ‘como el derecho fundamental inherente a la persona humana que tiene el carácter de parte, consistente en la exigencia al Juez de aseguramiento, admisión, práctica y valoración de las pruebas propuestas con el fin de propender de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuestos del derecho que se disputa’. Visto desde esta perspectiva el derecho a la prueba ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas, licitas, necesarias pertinentes y que fueron admitidas, deben ser aseguradas practicadas registradas y valoradas por el Juez de juicio, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, en el sentido de limitar o eliminar lo manifestado por un testigo o experto en comparación con otros testigos y expertos dentro de un medio judicial oral y público, dejando solo plasmado al criterio y libre arbitrio de un tribunal, esto es una clara desigualdad procesal, aunado a la violación de actos procesales, lo que claramente y en consecuencia, es una situación que causa indefensión, porque existe una conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo; en este sentido en defensa de las partes dentro de un proceso penal y de las pruebas, es aquí donde la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo en la sentencia recurrida viola la ley por la falta de aplicación de la ley procesal penal, y se desconoce además, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia número 176 de fecha 21 de mayo de 2013 lo siguiente:

En este orden de ideas, con fundamento a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es evidente, que en la sentencia aquí recurrida de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, al aceptar que el Tribunal numero 1 cumplió con la ley al no dejar registrado en las actas del debate lo manifestado y lo dicho por los testigos presenciales, referenciales y expertos referidos anteriormente, y bajo un trato, desigual y contradictorio si se dejó registrado otros testigos y expertos, es una clara violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la Corte de Apelaciones del estado Trujillo no cumple su labor revisora y supervisora de la Actuación Jurisdiccional del Juez de juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al avalar con su sentencia, el hecho de no permitirle al Ministerio Público que se dejara constancia y registro de lo manifestado por los testigos y expertos (que fue solicitado por el fiscal en audiencia), y confirmado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, deja a esta parte (Ministerio Público y víctima) en un estado de indefensión, al no quedar evidencias de lo acontecido en el debate, y fundar o probar en la subsiguientes instancias de los posibles desaciertos del juez de juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, como colorario de lo anterior, vale citar la sentencia N° 364, de fecha 10/8/2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que alude al respecto:

La indefensión procesal ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensas de sus derechos e intereses legítimos

Es importante señalar que en la sentencia aquí recurrida de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo expresa que no se causa la indefensión por lo siguiente ‘… en primer lugar porque todos los medios de pruebas que fueron evacuados e.d.M.P. y ninguno correspondió a la defensa privada de los acusados por cuanto ellos prescindieron de los que fueron promovidos por estos. …’, en este caso hace entender la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo que no hay indefensión porque las declaraciones de testigos y expertos desarrolladas en el juicio oral, solo son del Ministerio Público, es decir, que considera que la indefensión solo existe cuando los medios de pruebas que son afectados por violación de normas procesales y constitucionales son solo de la defensa, y no del Ministerio Público, dicha apreciación es evidentemente arbitraria y desigual, y violatoria del derecho a la igualdad procesal, y alejada de todo criterio doctrinario y jurisprudencial sobre la defensa e igualdad entre las partes, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 305 de fecha 16-6-2002, establece:

En este sentido, el Ministerio Público siempre denunció la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al registro, y no a la violación del artículo 350, de todos modos es muy clara esta última disposición cuando señala en el numeral 3 debe contener el desarrollo en el debate y el numeral 6 indica que el acta debe contener otras menciones previstas en la ley, es aquí donde entra el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma procesal especifica y dentro de las normas general del juicio oral y que no debe ser obviada y no aplicada como lo hizo la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, porque indica esta norma procesal que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y es evidente que este registro debe estar contenido en el acta de debate al existir ausencia de cualquier otro registro digital, todo este concatenado con lo dispuesto en el artículo 257 … por tales motivos, esta normativa procesal (artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal) está establecida para garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, y una defensa del proceso y de las partes ante la arbitrariedad, limitación y trato desigual a las partes, lo cual fue claramente violado por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo en principio al no aplicar el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y después por considerar como aplicable al presente caso solo el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que ya de entrada la sentencia aquí recurrida erróneamente lo interpreta y no lo concatena correctamente con las norma procesal adecuada como lo es la aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal al presente caso, asimismo, el numeral 6 del artículo 350 eiusdem, dispone además que el acta debe contener menciones que ordene el juez o la solicitud de las partes, en este punto el Ministerio Público, como parte, solicitó que se dejara constancia de manera escrita de lo manifestado por los testigos, y tal como consta en el acta de debate de fecha 23-9-2015, lo cual no fue hecho debido a que el juez de juicio número 1 expresó que el juicio es oral, obviando no solo la solicitud de una parte sino lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación, que nunca fue considerada por parte de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo como un requerimiento cumplido del artículo 350 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes en el presente caso, denuncian la violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, sostiene que “… la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en relación directa a la denuncia sobre la Omisión (sic) de Formas (sic) sustanciales de los actos que causen indefensión, no se pronuncia, no analiza, no valora, no toma en consideración, y no aplica el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciada su violación, por parte del juez de juicio número 01 del Circuito Judicial del estado Trujillo, al momento del desarrollo del juicio oral, al no dejar un registro del juicio preciso, claro y circunstanciado, en las actas de fechas 23-09-15 y 5-10-15. …”.

En consonancia con lo antes expuesto, en la denuncia objeto de análisis, se explica lo siguiente:

“… la sentencia aquí recurrida, podemos observar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones reconoce en principio la omisión por parte del Juez de Juicio número 01 en el desarrollo del juicio oral y público del registro en las actas denunciadas y después expone que tales registros o constancias de declaraciones no es obligatorio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia una clara violación de la ley procesal penal al obviar la aplicación del artículo 317del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma procesal especifica en cuanto a los registros en juicio oral, debido que si bien es cierto, la exigencia de plasmar y registrar en el acta lo expuesto por los testigos y expertos no está establecido de forma expresa en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta que existe otra norma en el texto procesal penal que dispone sobre el registro y que se encuentra contenida en las normas generales del juicio oral, que es artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido no fue aplicado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, más aun, fue totalmente obviado su análisis y contenido, sin tomar en consideración la solicitud del Ministerio Público, que tal omisión causaba indefensión y afecta el proceso penal, porque es evidente de la lectura de las actas del debate que el tribunal de juicio omitió esta forma sustancial y después si la cumple originándose un trato desigual a cada uno de los órganos de pruebas…

En este sentido, el Ministerio Público siempre denunció la violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al registro, y no a la violación del artículo 350, de todos modos es muy clara esta última disposición cuando señala en el numeral 3 debe contener el desarrollo en el debate y el numeral 6 indica que el acta debe contener otras menciones previstas en la ley, es aquí donde entra el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una norma procesal especifica y dentro de las normas general del juicio oral y que no debe ser obviada y no aplicada como lo hizo la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, porque indica esta norma procesal que se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. …”.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación de un precepto legal, la Sala de Casación Penal en sentencia número 308 del 17 de octubre de 2014, ha señalado lo siguiente:

“… Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido. …”.

Asociado a lo anterior, se constata que los recurrentes en el caso objeto de análisis, denuncia la infracción de artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constatando la Sala que el referido artículo, señala lo siguiente:

“… Registros

Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto. …”

Destaca, que la referida norma se encuentra en el título III, capítulo I, normas generales de nuestro texto adjetivo penal, el cual hace referencia a los principios que rigen el juicio oral, de manera que mal puede ser denunciada su falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones, en virtud de que esta no constituye parte de sus atribuciones legales.

En este sentido, se constata que los recurrentes incumplieron con la debida técnica recursiva, establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la primera denuncia del recurso de casación POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA:

“… FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta disposiciones infringidas y no aplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se hace impretermitible señalar un extracto del contenido de la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo recurrida, que señala; ‘…

Es importante indicar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, propuso de acuerdo con la ley y la técnica jurídica de forma particular e independiente y motivadamente cada una de las denuncias contra la sentencia absolutoria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, es decir, se procedió a presentar seis (6) denuncias, a los fines que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que entró en conocimiento de dicho recurso de apelación procediera de conformidad con la ley a resolver cada una de ellas de forma particular y motivadamente, explicando de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, con la firme intención de emitir una sentencia fundada para cada una de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, situación, que como se puede leer y observar en el contenido de la sentencia aquí recurrida sencillamente nunca sucedió. La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, procedió a violar flagrantemente la ley procesal penal vigente, al no aplicar lo dispuesto en los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una sentencia inmotivada, al proceder indebidamente y resolver las denuncias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de forma conjunta y genérica, lo cual afecto totalmente el sentido de las normas procesales infringidas, y como consecuencia, en la sentencia aquí recurrida adolece notoriamente de motivación, con respecto a las denuncias ya mencionadas, es decir, carece totalmente de fundamentos de hecho y de derecho, debido a que en el contenido de la sentencia recurrida solo se hace referencias y menciones imprecisas y generales, y no procede la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a estudiar, analizar y valorar de manera precisa, exhaustiva y clara las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta, presentadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación que son totalmente diferente y abarcan punto específicos y particulares, a saber:

‘… SEGUNDO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal … Una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar …’

´… TERCERA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta Falta de Motivación, se evidencia, en el escaso, subjetivo y erróneo análisis que realiza el juez a quo en el testimonio del testigo presencial de los hechos presentados y ofrecidos por el Ministerio Público, la ciudadana R.R. Lourdes María …’.

‘… CUARTA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal … En este punto desarrollamos, otra situación de inmotivación de la sentencia aquí recurrida específicamente con el testimonio del funcionario N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …’.

‘… QUINTA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal … Es importante señalar, lo que la doctrina denomina Principio de la Unidad de la prueba o Comunidad de la Prueba, que en esta sentencia aquí recurrida fue totalmente violado y por lo cual se produce una evidente inmotivación en la misma …’.

Estas peticiones y denuncias legalmente presentadas por el Ministerio Público, merecen en aras de la certeza y seguridad jurídica y garantizándose el acceso a la justicia, a tener un respuesta cabal y completa, que permita al recurrente conocer de forma precisa y articulada cuales fueron cada una de las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron desestimadas y declaradas sin lugar, y no como ocurre en la sentencia aquí recurrida donde se pretende abarcando las cuatros denuncias (2da, 3ra, 4ta y 5ta) en el contenido de la misma a dar una respuesta generalizada y vaga con menciones doctrinales y jurisprudenciales aisladas, sin verificar la racionalidad de la decisión impugnada, es decir La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sencillamente no respondió a los planteamientos expuestos en cada una de las denuncias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del recurso de apelación, y por ello, no satisface los requerimientos legales del derecho procesal y la tutela judicial efectiva, porque es imperativo que los argumentos de una sentencia cubran de forma completa todas las exceptivas planteadas por el recurrente, de tal manera que cualquier ciudadano pueda conocer el fundamento de cada una de las resoluciones, lo contrario ocurrió en el presente caso, es violatorio de la ley por consiguiente es el resultado de la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe en la sentencia aquí recurrida una evidente falta de motivación, debido a que las Cortes de Apelaciones, están obligadas a resolver todos los planteamientos hechos en el escrito impugnativo, considerando que dicha decisión no puede consistir en una mera declaración de voluntad general y conjunta, sino que ha de ser la conclusión ajustada a cada uno de los temas y puntos planteados por el recurrente. …”.

La Sala para decidir observa:

En lo concerniente a la presente denuncia, se alega la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el fallo recurrido incurrió en una falta de motivación, por cuanto se presentaron en apelación “… seis (6) denuncias, a los fines que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que entró en conocimiento de dicho recurso de apelación procediera de conformidad con la ley a resolver cada una de ellas de forma particular y motivadamente, explicando de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho, con la firme intención de emitir una sentencia fundada para cada una de las denuncias presentadas por el Ministerio Público…”.

Siendo que en el caso objeto de análisis, los recurrentes manifestaron que en la sentencia recurrida; las denuncias Segunda, Tercera, Cuarta fueron respondidas de forma conjunta y genérica, lo cual “… afectó totalmente el sentido de las normas procesales infringidas, y como consecuencia, en la sentencia aquí recurrida adolece notoriamente de motivación, con respecto a las denuncias ya mencionadas, es decir, carece totalmente de fundamentos de hecho y de derecho, debido a que en el contenido de la sentencia recurrida solo se hace referencias y menciones imprecisas y generales, y no procede la Sala la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a estudiar, analizar y valorar de manera precisa, exhaustiva y clara las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta, presentadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación que son totalmente diferente y abarcan punto específicos y particulares…”.

En este caso, se desprende que lo denunciado versa sobre el vicio de inmotivación, siendo que la Sala de Casación Penal, ha señalado en lo que respecta a este punto, en sentencia número 263, de fecha 5 de mayo de 2015, lo siguiente:

“.la Sala debe precisar que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de las sentencias, por los motivos de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación … impone al recurrente desarrollar sus motivos en falta, contradicción o ilogicidad de la motiva.

Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia. …”.

No obstante, en el caso objeto de análisis se verificó que los recurrentes plantearon la violación de tres preceptos legales, como fundamento de la falta de motivación de la sentencia dictada por la Alzada; sin embargo, la Sala constata que su argumentación no es precisa, por cuanto se basa en alegatos de carácter genérico, siendo que en el caso sub examine, los recurrentes no señalaron con argumentos propios cómo se materializa el vicio delatado, pues solo efectuaron una cita de la decisión de segunda instancia, sin explicar cómo se dejo responder cada una de las denuncias formuladas en apelación.

Cabe acotar, que en lo que respecta a la correcta formulación del vicio de inmotivación, esta Sala ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

“… La Sala de Casación Penal ha sostenido que ‘(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…) ´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007). …”.

En efecto, los recurrentes tienen el deber, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar su denuncia, a través de un escrito debidamente fundado, en el que se exponga de forma clara y precisa, el modo en qué se impugna la decisión, con indicación de los motivos que la hacen procedente, lo cual no se patentiza en el presente caso, por las razones antes expuestas.

Sumado a lo antes expuesto, tampoco indicaron la influencia del vicio denunciado en el fallo recurrido, al respecto, la Sala de Casación Penal de este M.T., ha señalado en sentencia número 220, de fecha 19 de junio del 2013, lo siguiente:

“… omitió establecer cuál es la relevancia de esos presuntos vicios alegados, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, ya que no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que debe determinar de qué manera ese vicio es capaz de modificar el resultado del proceso. …”.

Lo antes transcrito, tiene su fundamento legal en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de transcendencia del error judicial, en consecuencia, considerando que la Sala no puede subrogarse el deber de los recurrentes, en cuanto al debido fundamento de la denuncia y observando que la presente denuncia no cumple con las exigencias del artículo 454 eiusdem, es por lo que se desestima la segunda denuncia por POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 ibídem. Así se decide.

TERCERA:

“… FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por falta de aplicación de disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta disposición constitucional infringida y no aplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso es importante señalar un extracto del contenido de la sentencia aquí recurrida, toda vez que la misma expone lo siguiente: …

Como se puede leer y observar, lo anterior es el único análisis y valoración que realiza la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de las denuncias que fueron presentadas por el Ministerio Público, y cuando se estudia todo el contenido de la sentencia aquí recurrida se evidencia que la misma, con respecto a este punto, solo procede a trascribir una gran parte del contenido de la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01, mencionando las pruebas valoradas por el Juzgador de Juicio, y señala además, algunos criterios jurisprudenciales del tribunal Supremo de Justicia, como pretendiendo justificar y fundamentar su decisión, con rellenos jurídicos generales y vacios, para refutar los argumentos esgrimidos de forma clara y precisa por parte del Ministerio Público en su escrito de Recurso de Apelación de sentencia, no cumpliendo esta Corte de Apelaciones con su función de otorgar una respuesta clara y suficiente al recurrente, violándose el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, al no contener la sentencia recurrida, pronunciamiento alguno fundado, sobre cada una de las denuncias planteadas por el recurrente (Ministerio Público), es decir, no se detalla una decisión razonada que da respuesta a las pretensiones y que se exterioricen de manera precisa, clara y completa que demuestren cual fue el proceso mental, intelectual y los razonamientos con sus basamentos de hecho y de Derecho que tuvieron los jueces Miembros de la Corte, para llegar a las aseveraciones de declarar sin lugar cada una de las denuncias del Ministerio Público, sencillamente no existe en los Juzgadores de Alzada, un solo argumento fundado que ofrezca certeza y seguridad jurídica, que permita obtener del mismo una satisfactoria repuesta de la administración de justicia, porque en este sentido, es importante entender que el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva no es solo el hecho de que toda persona pueda obtener un simple acceso o el poder presentar y utilizar un recurso o acción ante los Tribunales de la República, es también necesario e indispensable, que a toda persona se le garantice que las decisiones sean suficientemente motivadas, en este caso, la Corte de Apelaciones estaba obligada por ley a resolver todos los planteamientos hechos en el escrito impugnativo, y ajustar su resolución a cada uno de los temas y pretensiones planteadas por el recurrente, situación que sencillamente no consta en la sentencia aquí recurrida, y en consecuencia, se obvio disposiciones constitucionales, al no aplicarse efectivamente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes, denuncian la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se incurrió en la referida violación, por cuanto:

“… al no contener la sentencia recurrida, pronunciamiento alguno fundado, sobre cada una de las denuncias planteadas por el recurrente (Ministerio Público), es decir, no se detalla una decisión razonada que da respuesta a las pretensiones y que se exterioricen de manera precisa, clara y completa que demuestren cual fue el proceso mental, intelectual y los razonamientos con sus basamentos de hecho y de Derecho que tuvieron los jueces Miembros de la Corte, para llegar a las aseveraciones de declarar sin lugar cada una de las denuncias del Ministerio Público, sencillamente no existe en los Juzgadores de Alzada, un solo argumento fundado que ofrezca certeza y seguridad jurídica, que permita obtener del mismo una satisfactoria repuesta de la administración de justicia, porque en este sentido, es importante entender que el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva no es solo el hecho de que toda persona pueda obtener un simple acceso o el poder presentar y utilizar un recurso o acción ante los Tribunales de la República, es también necesario e indispensable, que a toda persona se le garantice que las decisiones sean suficientemente motivadas. …”.

En este caso, se observa que si bien se denunció el vicio de falta de motivación, en esta oportunidad los recurrentes al momento de presentar su denuncia, solamente indicaron que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no dar una respuesta que demuestre cual fue el proceso mental, intelectual y los razonamientos con sus basamentos de hecho y de Derecho que tuvieron los jueces miembros de la Corte de Apelaciones, para llegar a las aseveraciones de declarar sin lugar cada una de las denuncias del Ministerio Público.

En este sentido, resulta necesario señalar en lo que respecta al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, lo siguiente:

“… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. …”.

En virtud de lo antes transcrito, debe indicarse que en lo concerniente a la presente denuncia, si bien se alega el vicio de falta de motivación, los recurrentes no explican de forma concisa como se materializó en el fallo recurrido dicha violación, dado que solamente expresan que no se dio una debida respuesta a los planteamientos realizados en apelación, lo cual no es suficiente para que dicho alegato sea conocido en casación.

Asimismo, en la presente denuncia, al igual que en la anterior, los recurrentes no señalan la trascendencia del error denunciado, lo cual resulta necesario al momento de fundamentar lo alegado, por cuanto lo contrario conllevaría a “… una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles… ”, sentencia número 147, de fecha 14 de mayo de 2013.

En consecuencia, al evidenciarse que los recurrentes incumplen con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la tercera denuncia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 ibídem. Así se decide.

CUARTA:

“… FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley procesal penal, por falta de aplicación de disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y no aplicada e inobservadas en la sentencia recurrida siendo las siguientes:

Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal:

En este sentido, se hace impretermitible señalar extractos del contenido de la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo recurrida que relata...

En el presente caso la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, al declarar sin lugar la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, de acuerdo al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la denuncia Sexta sobre la VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J., basado artículo 452 numeral 5, todo en relación a la decisión del tribunal unipersonal número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo fecha 7 de abril de 2016, desaplicó los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la referida Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el Tribunal unipersonal de juicio número 1, que absolvió a los acusados F.P.B.G. y P.L.B., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancias alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ya que el juez de juicio en la sentencia que confirmó inmotivadamente la Corte de Apelaciones, en cuanto a cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en principio se limita a relatar y expresar lo que cada uno de los testigos y expertos depusieron en el juicio oral, es decir, lo menciona como lo individual y especifico de cada deponente en la sentencia recurrida, con esta expresión pretende e intenta cubrir su deber de valorar cada una de los órganos de pruebas presentados en el juicio, y concatenarlos entre sí, con la sencilla transcripción de cada una de las declaraciones, pero además, si tomamos en cuenta estas aseveraciones del Juez de Juicio numero 1, nos encontramos que las pruebas documentales, informes y dictámenes periciales, son transcritas de manera lacónica, y no son concatenadas con todo el acervo probatorio, que está directamente relacionado, en tal sentido, se concluye, que no fueron valoradas, es lo que podemos apreciar al leer, revisar y analizar pormenorizadamente la sentencia aquí recurrida y determinar que aportar cada prueba, en ese contexto, se puede observar una ausencia total de apreciación y valoración de manera directa y específica de cada uno de los documentos, actas y dictámenes periciales (experticias) que fueron totalmente admitidos en la audiencia preliminar y que fueron presentados en el desarrollo del juicio oral y público, a cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que depusieron, dichas documentales al momento de decidir y ser plasmados en la sentencia aquí recurrida, no tienen análisis alguno, no son concatenados con otras pruebas, están totalmente aislados y ausentes de estudio y valoración particular; y solamente se mencionan pero no existe por parte del Juzgador de primera instancia un examen minucioso de este acervo probatorio, manifestándose claramente una falta total de motivación, situación que no fue advertida por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.

Esta Falta de motivación, que nunca fue deducida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se evidencia, en el escaso, subjetivo y erróneo análisis que realiza el juez de juicio número 1, en el testimonio presencial de los hechos presentados y ofrecido por el Ministerio Público la ciudadana … quien señaló y expresó en el juicio oral y público, sin duda alguna y de forma clara, precisa y categórica, el donde, quiénes y cómo fue que le dieron muerte al hoy occiso … señalando esta testigo el nombre y apodo de los acusados, y describiendo su características físicas, hasta la forma en que el autor del hecho el acusado … usando sus dos manos al agarrar un arma de fuego la accionó en contra de la humanidad de la víctima … y el juez de juicio 1 en su sentencia al momento de valorar el testimonio de esta testigo presencial se transcribe lo que supuestamente dijo la testigo y expuso en su análisis, obviando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, nuestra denuncia y que esta declaración solo existe en la imaginación del juez de juicio, lo que da como consecuencia que dicho tribunal al momento de revisar y valorar lo manifestado por esta testigo presencial, realiza una serie de análisis infundados, bastante subjetivos, y hasta personales realizando y concatenando solo algunos de los elementos probatorios lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros asumiendo una valoración parcial, omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia…

Es importante señalar, para evidenciar más aún que la sentencia aquí recurrida es manifiestamente inmotivada, transgredió con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho claro y preciso que (sic) lo que la doctrina denomina Principio de la unidad de la prueba o Comunidad de la prueba, fue totalmente violado por el Juez de juicio número 1, y por lo cual se produce una evidente inmotivación en la misma … así tenemos como el juez de juicio en la sentencia aquí recurrida procede a separar las pruebas concediéndoles a unas un compromiso mayor en detrimento de otras pruebas. …”.

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, se fundamenta en razón a la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“… la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, al declarar sin lugar la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, de acuerdo al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la denuncia Sexta sobre la VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J., basado artículo 452 numeral 5, todo en relación a la decisión del tribunal unipersonal número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo fecha 7 de abril de 2016, desaplicó los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la referida Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el Tribunal unipersonal de juicio número 1, que absolvió a los acusados F.P.B.G. y P.L.B., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancias alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público. …”.

De lo antes transcrito, se desprende que en la presente denuncia, se plantea que el fallo recurrido, carece de la debida motivación, por cuanto al momento de resolver los planteamientos expuestos en apelación “… la referida Corte de Apelaciones en su decisión no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el Tribunal unipersonal de juicio número 1, que absolvió a los acusados F.P.B.G. y P.L.B., y donde en el contenido de la decisión que se apeló en su momento, no se expone bajo circunstancias alguna, cuál es la forma o el método de apreciación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público…”, evidenciándose que el trasfondo, consiste en someter a consideración la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

En efecto, los recurrentes al momento de continuar su denuncia, expresa:

“… Esta Falta de motivación, que nunca fue deducida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se evidencia, en el escaso, subjetivo y erróneo análisis que realiza el juez de juicio número 1, en el testimonio presencial de los hechos … lo que da como consecuencia que dicho tribunal al momento de revisar y valorar lo manifestado por esta testigo presencial, realiza una serie de análisis infundados, bastante subjetivos, y hasta personales realizando y concatenando solo algunos de los elementos probatorios lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros asumiendo una valoración parcial, omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia. …”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 099, de fecha 5 de abril de 2013, ha señalado que el recurso de casación “… es para examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones…”.

En efecto, constándose que el objeto de la presente denuncia, consiste en valorar la actividad del juez de primera instancia, en lo concerniente a la valoración de los medios de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, esta Sala considera que al evidenciarse que los recurrentes incumplen con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la misma, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos M.A.S.L. y Milagros del C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000262.

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