Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia013
Número de expedienteC17-337
Fecha16 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, en la cual se declaró: “… INADMISIBLE por EXTEMPORANEO (sic), el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.D.B., en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, del ciudadano E.I.V.U., en su condición de acusado y titular de la cedula (sic) de identidad N° V- (sic) 24.715.691, contra la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente. …”.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala de Casación Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del Juicio, constan en el escrito de acusación presentado por las abogadas M.M.G. y K.A.B., actuando en su carácter de Fiscales Quinta y Sexta del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Quinta, respectivamente, con competencia en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente y (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre (folios 1 al 20 de la pieza 1), los cuales se describen a continuación:

“…El día 29 de noviembre del año 2013, como a las 03:30 horas de la mañana, la adolescente…se encontraba en una reunión y decidió irse a su casa caminando, y a la altura de la vía principal de San Martín, específicamente por la farmacia San Martín, le salió de repente un muchacho moreno, de estatura alta, quien le dijo que era un atraco, le dijo que le diera el teléfono cuando ella le iba a dar el teléfono el sujeto le dijo, que él no la iba a robar, luego la adolescente continuó caminando pero en la esquina siguiente, específicamente a la otra cuadra de la farmacia, estaban cuatro muchachos, dos (02) estaban dentro de un carro color blanco, el cual estaba en muy mal estado y dos (02) cerca del carro, pero el carro estaba parado, entonces los cuatro ciudadanos se le acercaron y le empezaron a decir que ella era de 22 de Agosto, entonces la adolescente les decía que no, y que no le hicieran nada, y que uno de los tipos cuando ella empezó a gritar, le dio un golpe por la nuca y se medio desmayó … ella le suplicaba que la dejaran tranquila, la golpeaban fuerte por la cara … Posteriormente iba pasando por la calle un muchacho a quien ella conoce como Anjito, quien estaba en la fiesta de donde ella venía y se dio cuenta de lo que estaba pasando, se acercó y los tipos cuando lo vieron salieron corriendo … después Anjito la cargó, le preguntó que había pasado … y él la acompañó para la policía para denunciar, en la policía la atendieron y luego la mandaron para el hospital, después unos funcionarios de la policía llegaron al hospital y le enseñaron una foto de un carro que tenía detenido y ella les dijo que si era el carro donde andaban los tipos. …”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en el cual se admitió la acusación, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 15 de enero de 2014, se publicó el Auto de Apertura a Juicio (folios 7 al 26 de la pieza 2) por los delitos siguientes:

“…Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos E.I. Villarroel Urbano por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica previstos y sancionados en el tercer aparte de los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación el artículo 77 numerales 11° (sic), 12° (sic) y 14° del Código Penal Venezolano, y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; R.J.B. Rosillo, …Ender A.O.A.,…y L.D. González Ugas…por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 77 numerales 11°(sic), 12°(sic) y 14°(sic) del Código Penal Venezolano y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Renny del Valle B.A.,…por la presunta comisión de los delitos de: Facilitador en los Delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 84 encabezamiento del numeral 3° (sic) del Código Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en relación el artículo 77 numerales 11° (sic), 12° (sic) y 14° (sic) del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la Víctima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 22 de enero de 2014, fue distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, (Folio 29 de la pieza 2). El referido Juzgado inició el juicio oral y privado en fecha 25 de febrero de 2014, culminando en fecha 7 de julio de 2014, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de julio de 2014 (folios 193 al 233, de la pieza 4), condenando al acusado EDWIN I.V.U., titular de la cédula de identidad N° 24.715.691, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4 y 16 todos del Código Penal.

De la misma manera, CONDENÓ a los ciudadanos R.J.B. ROSILLO titular de la cédula de identidad N° 19.908.516, E.A.O. ALCALÁ titular de la cédula de identidad N° 24.715.295, L.D. G.U., titular de la cédula de identidad N° 24.692.469 y RENNY DEL VALLE B.A. titular de la cédula de identidad N° 22.671.804, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos CULPABLES en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en relación con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 del Código Penal y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una víctima adolescente.

En fecha 18 de Julio de 2014, el abogado E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.915, actuando como defensor privado de los ciudadanos E.I.V.U., RONALD J.B.R. y E.A.O. ALCALÁ, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia contra el fallo señalado ut supra. (Folios 2 al 4 de la pieza 5).

De la misma manera, en esa misma fecha (18 de julio de 2014), el abogado Luis A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.112, actuando como defensor privado de los ciudadanos RENNY DEL VALLE B.A. y L.D.G.U., interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014, y publicada el 15 del mismo mes y año. (Folios 7 al 16 de la pieza 5).

En fecha 25 de julio de 2014, el Fiscal Auxiliar Quinto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó formal contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia señalados en la presente narrativa. (Folios 21 al 33 de la pieza 5).

En fecha 31 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, admite ambos recursos de apelación de sentencia y fija la audiencia para el día 5 de noviembre de 2014 (Folios 41 al 44 de la pieza 5). Evidenciándose que la audiencia fue diferida en varias oportunidades, celebrándose finalmente en fecha 1° de julio de 2015. (Folios 177 al 182 de la pieza 6).

En fecha 10 de julio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, integrada por los Jueces abogados M.E.B. (Presidenta), C.Y. Figueredo (Ponente) y C.S.A.R., publicó decisión (folios 196 al 240 de la pieza 6), en la cual ordenó la realización de un nuevo juicio y cuya dispositiva, se transcribe a continuación:

“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar los (sic) recursos (sic) de apelación interpuestos (sic) por el abogado EDUARDO JOSÉ GUERRA RIGUAL, defensor privado de los Ciudadanos (sic) EDWIN I.V.U.R.J.B.R. y E.A.O. ALCALÁ; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado LUIS A.I. UGAS, defensor privado de los ciudadanos RENNY DEL VALLE B.A. y L.D.G.U., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de julio de 2014…TERCERO: SE ORDENA: la realización de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad de los acusados de autos, plenamente identificados…”.

Las partes fueron notificadas de la sentencia en fecha 31 de julio de 2015. (folios 316 al 317 de la pieza 6).

En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó auto mediante el cual dio entrada al presente asunto para la celebración del juicio oral y privado en el proceso seguido a los ciudadanos EDWIN I.V.U., R.J.B.R., E.A.O. ALCALÁ, L.D.G.U. y RENNY DEL VALLO B.A. y remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. (Folios 329 al 330 de la pieza 6).

En la misma fecha 7 de diciembre de 2015, la Jueza M.P.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en el cual dictó decisión mediante la cual se inhibió de conocer del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida inhibición fue declarada con lugar, en fecha 27 de enero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná. (Tomado de la pág. web Tribunal Supremo de Justicia. Regiones).

En fecha 29 de marzo de 2016, se inició el juicio oral y privado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, y el acusado Renny Del Valle B.A., se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, constatando que el cálculo de la pena se fundamentó en audiencia. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, se publicó el texto íntegro de la sentencia. (Folios 37 al 48 y 60 al 67, de la pieza 7).

En fecha 14 de abril de 2016, se el Juzgado arriba señalado levantó acta en la que dejó constancia del diferimiento de la continuación del juicio oral y privado, e igualmente, que los acusados, R.J.B.R., E.A. O.A., L.D.G.U. y E.I.V.U., revocaron al abogado R.R. y solicitaron la designación de un defensor público, por cuanto carecían de medios económicos para sufragar los gastos de una defensa privada. En la misma fecha (14 de abril de 2016), el referido Juzgado libró oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solicitando la designación de un defensor público para los justiciables mencionados. (Folio 72 de la pieza 7).

En fecha 1° de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, dejó constancia mediante acta, de la interrupción del juicio oral y privado y en la misma fecha se inició nuevamente el acto. (Folios 109 al 111 y 112 al 115 de la pieza 7).

En fecha 8 de junio de 2016, continuó el juicio oral y privado en el Juzgado mencionado ut supra, y por cuanto no se había evacuado ningún medio probatorio los acusados R.J.B. ROSILLO, E.A. OLIVEROS ALCALÁ y L.D. G.U., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos siendo condenados a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y artículo 458 del Código Penal. Evidenciando que el cálculo de la pena se efectuó en audiencia. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 13 de junio de 2016. (Folios 117 al 120 y 122 al 127 de la pieza 7).

En fecha 7 de noviembre de 2016, culminó el juicio oral y privado, seguido, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, contra el ciudadano E.I. VILLARROEL URBANO y fue condenado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (09) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 458 del Código Penal. (Folios 106 al 119 de la pieza 9). En este sentido, el texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 10 de mayo de 2017 (Folios 145 al 170 de la pieza 9).

En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado arriba indicado levantó acta dejando constancia de la notificación de la sentencia mediante imposición, previo traslado del acusado E.I.V.U. desde la Policía del Municipio J.F.B., del estado Sucre, evidenciando que en el acto estuvieron presentes todas las partes, las cuales se dieron formalmente por notificadas. (Folios 171 al 172 de la pieza 9).

En fecha 1° de junio de 2017, fue presentado Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal Sexta con competencia en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensora del ciudadano E.I.V.U., ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano. (Folios 1 al 5 de la pieza 10).

En fecha 20 de junio de 2017, se recibió formal contestación al Recurso interpuesto, por parte de la abogada M.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 11 de julio de 2017, fue recibido el expediente ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, dictando auto y asignándole la ponencia a la abogada C.S. Alcalá. (Folio 17 de la pieza 10).

En fecha 21 de julio de 2017, la referida Corte de Apelaciones, integrada por las juezas abogadas C.S.A. (Presidente-Ponente), C.Y. Figueredo y Yomaris Figueras y el secretario abogado L.B.M., publicó decisión inserta en los folios 18 al 23 de la pieza 10, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“…Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO (sic), el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.D.B., en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, del ciudadano E.I.V.U., en su condición de acusado y titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.715.691 (sic), contra la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.

En fecha 4 de agosto de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumána, levantó acta dejando constancia de la notificación de la sentencia, mediante imposición previo traslado del acusado E.I.V.U., desde la Policía del Municipio J.F.B., del estado Sucre, evidenciando que en el acto estuvieron presentes todas las partes las cuales se dieron formalmente notificados.(Folios 37 al 38 de la pieza 10).

En fecha 30 de agosto de 2017, fue interpuesto por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, defensora de E.I.V.U., Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2017. Consta igualmente que el Ministerio Público no presentó formal contestación al recurso presentado.

DEL RECURSO DE CASACION

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

El artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber:

Casación

Artículo 116. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. …”

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensora del ciudadano E.I. VILLARROEL URBANO, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2016, en el desarrollo de la continuación de juicio oral y privado, los acusados revocaron a la defensa privada y solicitaron la designación de un defensor público, en virtud de carecer de los medios económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, tal como quedó señalado en la narrativa, igualmente, se constató que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, ordenó en la misma fecha librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del referido estado, y en la audiencia de continuación de juicio de fecha 25 de abril de 2016, se encontraba debidamente defendido el ciudadano E.I.V.U., por lo que la ciudadana P.D.B., se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22, 23 y 24 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En lo alusivo a la tempestividad, consta en el folio 44 de la pieza 10, el cómputo suscrito por el abogado LUIS BELLORÍN MATA, Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, en el cual se dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron en ese Juzgado de Segunda Instancia, desde el 4 de agosto de 2017 (exclusive), fecha en la cual fue notificado el acusado previo traslado, hasta el día 30 de agosto de 2017 (inclusive) fecha en la que finalizó el lapso para la interposición del Recurso de Casación, indicando lo siguiente:

“…El suscrito abogado LUIS BELLORÍN MATA, secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, CERTIFICA: que desde el cuatro (04) de Agosto (sic) de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el día veintiuno (21) de Julio (sic) de 2017, en la cual esta Alzada declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE,… hasta el treinta (30) de Agosto (sic) de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual venció el lapso para interponer el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, transcurrieron los días hábiles con despacho siguientes: lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17) viernes dieciocho (18), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la sumatoria de los días hábiles corresponde a un total de quince (15) días hábiles con despacho. Se deja constancia que los días Jueves diez (10), Viernes once (11) y Lunes Veintiuno (21) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), no hubo despacho en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Sucre…”.

Consta efectivamente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, publicó decisión en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de casación incoado por la ciudadana P.D.B., Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del referido estado, quien defiende al acusado de autos, igualmente, se constató que el referido Tribunal de Segunda Instancia, notificó al acusado E.I.V.U., previo traslado a la sede de la mencionada sentencia, en fecha 4 de agosto de 2017, tal como se evidencia inserto en los folios 37 y 38 de la pieza 10 del presente expediente, donde estuvieron presentes todas las partes del proceso, de manera que el inicio del lapso para la interposición del Recurso de Casación en el caso sub examine es el día hábil con despacho siguiente al día 4 de agosto de 2017 y en el caso de autos la defensa interpuso el Recurso de Casación en fecha 30 de agosto de 2017, esto es el décimo quinto día hábil, para la interposición del referido medio de impugnación, por lo que se encuentra dentro del lapso de interposición al que hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, del ciudadano E.I.V.U., en su condición de acusado y titular de la cedula de identidad N° 24.715.691, contra la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente…”.

De lo anteriormente señalado, se constata que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que dos de los ilícitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano EDWIN I.V.U., comportan la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; estos son: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, este m.T. pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se observa que la recurrente presenta en el Recurso de Casación una única denuncia en los términos siguientes:

DENUNCIA

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la Violación de la Ley por Indebida Aplicación, todo ello en virtud que la sentencia impugnada incurre en violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma y por las razones que explico a continuación: La Corte de Apelaciones del Estado (sic) Sucre, en su sentencia de fecha 04/08/2017, declara improcedente (sic) por extemporáneo el Recurso de Apelación ejercido por esta Defensa Pública, aduciendo que el juicio, en el caso que nos ocupa, se llevó por el procedimiento especial tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, y que por lo tanto esta Defensa debió ejercer dicho recurso dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, tal como lo establece el artículo 108 (sic) de la Ley Especial, pero es el caso insignes Magistrados, que si bien es cierto que el desarrollo del debate se llevó por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la Juez de Juicio, al momento de publicar el texto íntegro del fallo, contemplo (sic) normas del procedimiento ordinario, (sic) fijó como plazo para que quedara firme dicha decisión, el establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún respetables Magistrados, al momento de culminar el debate y la juez dictar su parte dispositiva, esto en fecha 07/11/2016, en ningún momento señaló el lapso que se reservaba para la publicación del mismo, que de ser el del procedimiento especial debió haber sido, tal como lo establece el artículo (sic) 107 de la Ley Especial, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, pero no es sino hasta pasados seis (06) meses, es decir, el 16/05/2017, cuando la Jueza de Juicio, realizó audiencia de imposición de publicación del texto íntegro de la sentencia, sentencia en la cual, como señaló esta defensa anteriormente, deja expresa constancia que la misma fue pronunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, respetables Magistrados, es evidente que si la Juez de Juicio, como directora del proceso, garante del debido proceso y el control judicial, se reservó para la publicación del texto íntegro de la decisión aquí recurrida, el lapso establecido en el procedimiento ordinario, mal podría la defensa haber seguido un procedimiento, para ejercer el recurso de apelación, distinto al asumido por la Juez de Juicio, por lo que es evidente, que la Corte de Apelaciones del estado Sucre, al declarar inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto, incurrió en Indebida Aplicación de la Ley, tal como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto aplicó la disposición legal del artículo 447, en concordancia con lo establecido en el artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, tales disposiciones no corresponden al caso en concreto, por las razones ya explanadas por la defensa”.

Igualmente, en su escrito efectuó la promoción de los medios de prueba señalados a continuación:

“1. Acta de cierre de debate y lectura de la parte dispositiva del fallo, de fecha 07/11/2016.

2- Texto integro (sic) de la Sentencia dictada en fecha 10/05/2017.

3.- Acta de Imposición de Publicación de Texto integro (sic) de la Sentencia de fecha 16/05/2017.

4.- Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 21/07/2017.

5.- Acta de Imposición de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Sucre, de fecha 04/08/2017.

Pruebas estas que promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad y pertinencia de las pruebas antes indicadas, consiste en que con ellas se pretende demostrar el procedimiento seguido por el Tribunal, el tiempo de los lapsos y los días hábiles transcurridos. …”.

Finalmente, la recurrente peticionó en el Recurso de Casación lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito a la d.S.d.C.P.d.T. Supremo de Justicia, muy respetuosamente, lo siguiente:

1.- De conformidad con los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la-República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las normas legales de los artículos 451, 452, 454, 455 y 459 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITA el presente Recurso de Casación.

2.- Se REVOQUE la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Sucre, toda vez que aplicó una norma jurídica con violación de la Ley por indebida aplicación.

3.- Por todos los argumentos señalados, pido respetuosamente, admita el presente recurso y sea declarado con lugar el mismo. …”

La Sala para decidir, observa:

Denuncia la recurrente la indebida aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, en su fallo de fecha 04/08/2017 (sic), declara improcedente (sic) por extemporáneo el Recurso de Apelación, y a su vez, refirió que el mencionado Tribunal de Segunda Instancia argumentó que el juicio en el presente caso se llevó por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, dicho Recurso debió ser ejercido dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Igualmente reconoció la defensa que “…si bien es cierto que el desarrollo del debate se llevó por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Jueza de Juicio, al momento de publicar el texto íntegro del fallo, contemplo (sic) normas del procedimiento ordinario, (sic) fijó como plazo para que quedara firme dicha decisión, el establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, arguyó que la Jueza de Juicio “al momento de culminar el debate y la jueza dictar su parte dispositiva, esto en fecha 07/11/2016, en ningún momento señaló el lapso que se reservaba para la publicación del mismo, que de ser el del procedimiento especial debió haber sido, tal como lo establece el artículo (sic) 107 de la Ley Especial, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”.

De la misma manera señaló a la Sala que la Jueza como directora del proceso y garante del debido proceso y control judicial, se reservó para la publicación del texto íntegro de la sentencia el lapso establecido en el procedimiento ordinario, por lo que mal podría la defensa haber seguido un procedimiento para ejercer el recurso de apelación, distinto al asumido por la Jueza de Juicio.

Por lo antes expuesto -a su criterio- el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en la indebida aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente consideró que a pesar de que se aplicaron los artículos 447, en concordancia con lo establecido en el artículo 428, literal "b" eiusdem, tales disposiciones no corresponden al caso en concreto.

Observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 454 cuáles son los requisitos que debe presentar el escrito contentivo del Recurso de Casación, y a tal efecto dispone lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, …Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Considera la Sala que en la denuncia arriba descrita se evidencia falta de técnica recursiva, lo que repercute negativamente sobre su fundamentación.

En el proceso de expresar los alegatos la recurrente hizo referencia a la disposición legal que en principio consideró indebidamente aplicada, esto es el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, y de manera simultánea aduce que no debieron aplicarse las disposiciones de los artículos 447, en concordancia con el artículo 428, literal “b” eiusdem.

De la misma forma pone de manifiesto diversas aseveraciones que tienen un carácter impreciso, no se señaló por ejemplo, la fecha correcta de la decisión contra la cual se ejerce el recurso de casación, ni se citó su contenido de manera correcta, nada se menciona relacionado con las razones que hacen procedente la denuncia, solo existen consideraciones que en lugar de determinar el motivo y los fundamentos de la denuncia, obstaculizan la comprensión del contenido del escrito.

Resultar pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, de fecha 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.

Se ratifica lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En conclusión al constatarse que la única denuncia presentada por la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE, adscrita la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensora del ciudadano E.I. VILLARROEL URBANO, carece de la debida argumentación jurídica, resulta concluyente para la Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por la abogada P.D.B., Defensora Pública Penal Sexta con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, defensora del ciudadano E.I. VILLARROEL URBANO, interpuesto contra la decisión de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la referida ciudadana contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, y publicada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano señalado ut supra a cumplir la pena de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses de prisión por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000337.

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