Sentencia nº 013 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de sentencia013
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteA18-327
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por las abogadas E.L.M.M. y S.D. de los Á.M. Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, actuando como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS D.G.C., titular de la cédula de identidad número 15.909.108, con motivo de la causa penal que se le sigue a su defendida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, COAUTORA EN TRATO DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, COAUTORA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, y COAUTORA EN VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem.

El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000327 y el 6 del mismo mes y año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Revisada la única pieza del presente expediente, se verificó que no constan los hechos que dieron origen al proceso seguido a la ciudadana MARVELYS D.G.C., así como tampoco fueron narrados por las peticionantes en el escrito presentado con ocasión a la presente solicitud de avocamiento.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Las solicitantes, en el escrito presentado, que corre inserto del folio uno (1) al folio diecinueve (19), de la pieza denominada “1-1”, señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“-III-

DE LOS GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDEN (sic) JURÍDICO.

A.- En fecha trece (13) de septiembre de 2017, cuando resultó detenida nuestra representada MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, en virtud a una Orden (sic) de Captura (sic) solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, COAUTORA EN TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, COAUTORA EN TRATO DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionarla (sic) Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, COAUTORA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y COAUTORA EN VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, tal Orden (sic) de Captura (sic) fue solicitada en un mismo escrito en contra de dos personas, la de nuestra defendida MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, y en contra de la persona de su novio el ciudadano R.D.J. CARABALLO BASTARDO, por los mismos delitos para ambos, dicha orden de captura fue acordada por la abogada N.J.G.R., quien se desempeñaba (sic) para la fecha como Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de manera casi inmediata, sin ni siquiera verificar que se encontrare acreditados los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic). Dicha orden de captura fue materializada en la persona de nuestra representada MARVELYS D.G.C., sin haber transcurrido treinta (30) minutos aproximadamente; quien fue presentada por ante la Jueza quien acordó la orden de aprehensión, CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) horas después de su aprehensión, violándose lo establecido en el artículo 236, segundo aparte del COPP (sic), el cual establece que el imputado o imputada debe ser conducida ante el Juez para la audiencia de presentación, dentro de las Cuarenta (sic) y ocho horas siguientes a su aprehensión. NO HABÍA NECESIDAD DE SOLICITAR NI MUCHO ACORDAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN (sic) para nuestra representada debido a que no se estaba presente ante un delito flagrante, y menos cuando la misma es bien conocida en el Estado Bolívar, como figura pública, debido a su gran trayectoria profesional de más de diez (10) años desempeñándose de manera intachable como Fiscal del Ministerio Público, con innumerables reconocimientos a su labor, por varias instituciones del Estado incluyendo el Poder Judicial. SE CONSIDERA EXAGERADA la referida decisión judicial por parte de la mencionada jueza.

B.- En el curso de la Audiencia de Presentación de nuestra defendida MARVELYS D.G.C., la jueza N.J.G. RODRÍGUEZ, quien se encontraba para la fecha ocupando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, precisamente por su competencia debió ser garante de las normas y principios constitucionales y procesales, debió corroborar la procedencia y aplicabilidad de todos y cada uno de los delitos precalificados por los representantes del Ministerio Público, en el sentido de velar y verificar si en cada delito se encontraban llenos los elementos rectores del mismo, así como los elementos de convicción, para (sic) de ésta manera admitirlos o no; pues esta mencionada Jueza decidió al libre albedrío y con conducta deliberada, admitir toda la precalificación esgrimida por el Ministerio Público, es decir, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVARICACIÓN, COAUTORA EN TRÁFICO DE INFLUENCIAS, COAUTORA EN TRATO DEGRADANTE, COAUTORA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, COAUTORA EN VIOLACIÓN AL DOMICILIO. A la mencionada Jueza no le importó en lo absoluto la escandalosa violación al ordenamiento jurídico al acordar delitos que por su esencia propia no admiten el grado de Coautoría, tampoco le importó que el delito de Asociación para Delinquir, requiere para su por lo menos presunción, la participación de un mínimo de tres (3) personas, aunado a los demás requisitos sine qua non del mismo.

C- Antes de la Audiencia de Presentación de nuestra defendida MARVELYS D.G.C., fueron solicitadas cinco (5) órdenes de Allanamiento a ser practicadas en la morada donde vivía nuestra mencionada defendida con su prometido y las hijas de éste; otra en la morada de los progenitores de nuestra defendida, y las otras en diversas residencias de vecinos y conocidos de nuestra defendida y de su prometido (también fueron allanadas otras residencias sin previa orden). Tales órdenes de allanamiento debieron ser negadas por la ciudadana N.J.G.R., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, por cuanto, primero, las solicitudes de las mismas por parte de los representantes del Ministerio Público, no indicaron lo que se pretendía buscar con dichos allanamientos; segundo, los delitos por los cuales se había solicitado las mencionadas órdenes de aprehensión, no requerían allanamientos, no se trató de delitos de drogas, ni de robo, ni afines; tercero, se practicaron de manera descabellada allanamientos en moradas de personas que nada tenían que ver con los hechos investigados ni con nuestra defendida. Pero peor aún, las diversas órdenes de allanamientos solicitadas, fueron todas acordadas por la jueza N.J. G.R., violando los artículos 197 y 198 del COPP (sic). Dichas órdenes lo que sirvieron fue para que los funcionarios quienes practicaron las mismas, hurtaran y desvalijaran las residencias allanadas, aún en presencia de los propietarios de las mismas, bajo amenazas, sometimientos y abuso de poder, dejando a nuestra defendida y a su familia, sin prendas de vestir, sin calzado, sin prendas en general, sin objetos ni nada. Además de que ya ella se encontraba detenida.

D.- Los citados representantes del Ministerio Público, solicitaron a la ciudadana N.J.G. RODRÍGUEZ, Jueza Segundo de Control, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de nuestra defendida MARVELYS D.G.C., la cual fue acordada por dicha juzgadora, en pleno desconocimiento la misma de que dicha medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil se aplica en materia penal cuando un asunto penal (sic) versa sobre delitos en materia contra la corrupción tales como Enriquecimiento Ilícito, Malversación de Fondos, Corrupción, Peculados (sic), o en los delitos de Legitimación de Capitales, los llamados delitos concernientes a manos de metal, o en delitos conexos. Ocasionando con ésta absurda e incongruente decisión judicial, nuevamente una grave violación al orden jurídico por errónea aplicación de las normas jurídicas. En virtud a ello, se le tiene retenido a nuestra defendida su vehículo automotor y equipo telefónico celular, con los cuales circulaba al momento de su aprehensión, y hasta la presente fecha se le ha negado la entrega de los mismos, bajo la premisa de ésta nefasta medida de prohibición de enajenar y gravar bienes.

E- En fecha dos (2) de noviembre de 2017, fue presentado escrito acusatorio en contra de nuestra defendida MARVELYS D.G.C., por la presunta comisión de los mismos delitos admitidos por la Jueza Segundo de Primera Instancia en función de Control en la audiencia de presentación, y no fue sino hasta la fecha doce (12) de abril del año 2018, cinco (5) meses después, que se celebró la Audiencia Preliminar, en contravención a lo establecido en el artículo 309 del COPP (sic), violando descaradamente los lapsos procesales allí previstos. De hecho la citada audiencia preliminar se logró celebrar, luego de varias denuncias realizadas en prensa regional por parte de los familiares y abogados para la fecha, de nuestra defendida, y consignación de escritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Despacho de la Presidencia, motivados al Retardo Procesal, Denegación de Justicia, entre otros motivos. Asimismo, luego de varias Recusaciones planteadas en contra de los jueces de Control quienes previamente habían conocido del expediente, por cuanto se negaban a realizar la audiencia preliminar.

F.- Motivado a la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de una jueza accidental de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien notificaron para que acudiera a celebrar la misma de manera emergente, ésta jueza admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que sólo admitió los delitos de VIOLACIÓN AL DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TRATO DENIGRANTE y TRÁFICO DE INFLUENCIA, y desestimó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y el delito de PREVARICACIÓN. En tal sentido, respetando la norma constitucional y lo preceptuado en la ley penal adjetiva venezolana, debió otorgarle a nuestra defendida MARVELYS D.G.C., por lo menos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del COPP (sic); sin embargo, decidió mantener a nuestra supra mencionada defendida, con la medida privativa judicial preventiva de libertad, VIOLANDO ESCANDALOSAMENTE EL ORDEN JURÍDICO AL IMPONER EL MANTENIMIENTO DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DESPROPORCIONADA CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, en contravención a lo establecido en los artículos 229 y 230 del COPP (sic).

G.- El Auto de Apertura a juicio en este asunto penal en estudio, consta sólo de tres (3) hojas, las cuales tal como se verifica en el Sistema IURIS del Palacio de Justicia, fue publicado a los cinco (5) minutos de celebrada la audiencia preliminar, y dicho Auto carece completamente de todos y cada uno de requisitos exigidos en el artículo 314 del COPP (sic). SIENDO EL MISMO CABALMENTE ESCUETO Y GRAVEMENTE VIOLATORIO DE TODO ORDEN JURÍDICO Y DERECHO PROCESAL.

H.- Contra de decisión de la jueza quien celebró la Audiencia Preliminar, atinente a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se interpuso Recurso de Apelación, conformidad (sic) con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del COPP (sic). HASTA LA PRESENTE FECHA, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, NO HA DECIDIÓ (sic) DICHO RECURSO DE APELACIÓN, A PESAR DE QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS (6) MESES, DESDE LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTO EL RECURSO, violando el artículo 442 del COPP (sic). Habiendo una total Denegación de Justicia (sic), Retardo (sic) Procesal (sic), Grave (sic) violación al debido proceso, evidente vulneración de obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismo inútiles, tal como lo prevé nuestra Carta Magna como norma suprema de nuestro país, así como también lo dispone nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

I.- Durante éstos catorce (14) meses de proceso penal, nos hemos visto en la imperiosa necesidad, y por exigencia de una recta aplicación de justicia penal venezolana, donde haya imparcialidad, objetividad, celeridad, equidad, preeminencia de los derechos humanos, de recusar a varios jueces y juezas, por cuanto han demostrado con sus omisiones, silencio en sus decisiones, actitudes parcializadas para con la supuesta víctima, conductas irrespetuosas para con una de las co-defensa, negativas ligeras reiteradas sin fundamento en pocas decisiones emitidas en varios pedimentos realizados por esta defensa, en fin recusaciones (sic) realizadas conforme a los supuestos de procedencia previstos en la ley penal adjetiva venezolana y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, todas las recusaciones han sido declaradas sin lugar, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con una demostración evidente de un desconocido interés (al menos para ésta defensa) de que el expediente FP12-P-2017-009672, sea conocido por el ciudadano ELIS R.Z.S., Juez Cuarto en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz (sic), a pesar de todos los motivos por los cuales éste (sic) juez ha sido Recusado en varias oportunidades, quien además ha hecho caso omiso al delicado dictamen pericial de la Medicatura Forense practicada a nuestra defendida MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, la cual consta en el expediente, sin escuchar siquiera la interpretación mediante declaración del Médico Forense tratante; además juez éste quien negó la continuidad de las indispensables terapias que debe cumplir por recomendación médica nuestra representada; juez éste quien ha demostrado una evidente parcialidad y amistad con la supuesta víctima, juez éste quien (sic) ha irrespetado como mujer y como profesional a la co-defensa Stephanie Mata; juez éste quien mantiene encerrado en su oficina el expediente ya referido de nuestra defendida, y que sólo le permite el acceso a la supuesta víctima y niega la revisión del mismo a ésta defensa, juez éste (sic) que no libra las boletas respectivas para originar más y más retardo procesal mientras nuestra defendida espera y confía en un debido proceso sin dilaciones indebidas.

J.- En reiteradas oportunidades y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP (sic), se ha solicitado a favor de nuestra defendida MARVELYS D.G.C., la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a los fines de que la misma sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, específicamente la contenida en el numeral 9, con fundamento serio en la variación de las circunstancias que originaron la privación de libertad de nuestra supra identificada defendida, en el sentido de que en la Audiencia Preliminar le fueron desestimados los delitos de Asociación para Delinquir, y Prevaricación; así como también en razón al Derecho a la Salud que le asiste a nuestra representada MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, quien se encuentra muy comprometida en su estado de salud, y así lo determinó el Médico Forense quien la atendió, practicó y suscribió Medicatura Forense en la cual se explica por sí sola la gravedad del estado de salud de la defendida en marras, y que además sugiere con urgencia de que nuestra representada debe estar ‘EN UN AMBIENTE EXTRA CARCELARIO’. (Tal como se lee en el capítulo II). Sin embargo, las solicitudes de Revisión de Medidas han sido negadas incluso sin asidero jurídico, pasando el juez que se supone debe salvaguardar y garantizar el derecho a la salud, por encima de un dictamen pericial legal, útil, necesario y pertinente, para justificar la sustitución de una medida judicial de privación preventiva de libertad. Actualmente, CURSA EN EL EXPEDIENTE UNA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DESDE HACE VARIOS MESES, la cual no ha sido decidida. Con todas estas negativas, omisiones y silencio expreso en pronunciamientos por parte del poder judicial, se VIOLA GRAVEMENTE EL DERECHO A LA SALUD, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, QUE CONLLEVA TAMBIÉN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, la cual se encuentra en un hilo por cuanto cada día transcurrido para nuestra defendida se restan los días de vida, por su delicado estado de salud debido a que no se encuentra recibiendo los tratamientos ni terapias ni atenciones médicas que requiere con urgencia, así como tampoco se encuentra en un ambiente adecuado para su recuperación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 173 de fecha 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

“… el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”

Ahora bien, el presente caso versa sobre una solicitud a instancia de parte, interpuesta por las abogadas E.L.M.M. y S.D. de los Á.M.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, quienes afirman ser defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 15.909.108, en la causa identificada con el alfanumérico FP12-P-2017-009672, que se le sigue por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PREVARICACIÓN, tipificado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, COAUTORA EN TRATO DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, COAUTORA EN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, y COAUTORA EN VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem.

En este sentido, la Sala pasa a examinar la legitimación de las solicitantes como parte en el proceso, y al respecto se constató, que solo fue consignado en autos el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, formulada por las abogadas E.L.M. Medina y S.D. de los Á.M.F., haciendo referencia que actúan como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, pero no consta en el expediente, copia de algún acta de aceptación de defensa o diligencia en la causa, de la que se pueda verificar la designación, la aceptación y el juramento correspondiente de las mencionadas abogadas ante el tribunal de la causa, o documento poder debidamente autenticado, por lo que las solicitantes no acreditaron, su cualidad como defensoras.

Consonó con lo antes expuesto, la Sala debe advertir que, cuando el avocamiento sea solicitado a instancia de parte, como el presente caso, es obligatorio verificar la legitimación -cualidad judicial- del solicitante para el manejo de esta figura, con el objeto de acreditar que el mismo sea parte en el proceso, para hacer uso de esta institución jurídica de carácter excepcional.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 123, de fecha 9 de abril de 2013, al precisar lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto a instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial. La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. …”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).

Igual en, reciente sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, esta Sala estableció lo siguiente:

“La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ... es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.” (Resaltado de la Sala).

En atención a los criterios antes referidos, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es ineludible la consignación, aún mediante copia simple, de la aceptación y de la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el proceso, pues para que proceda el avocamiento a instancia de parte, como es el presente caso, la Sala debe verificar si quedó o no acreditada la legitimación del solicitante, para pedir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

Por ello, al no demostrar las abogadas E.L.M.M. y S.D. de los Á.M. Figueroa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, su cualidad como defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, concluye la Sala que las mismas no se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento, por lo cual las condiciones validas requeridas por la ley, para la admisión del avocamiento no han sido verificadas en la pretensión formulada por las solicitantes, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por las abogadas E.L.M.M. y S.D. de los Á.M.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.222 y 277.846, respectivamente, quienes actúan presuntamente con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARVELYS D.G.C., titular de la cédula de identidad número 15.909.108, con motivo de la causa penal que se le sigue a su defendida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000327.

El Magistrado MAIKEL J.M.P., no firmó por motivos justificados.

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