Sentencia nº 016 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia016
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-178
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 2 de junio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, mediante oficio identificado con el número 429/2017, del 31 de mayo de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 3 de mayo de 2016, por la abogada Y.N. Torres, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 14 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la recurrente, el 23 de julio de 2015, contra la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que CONDENÓ a la ciudadana J.C.P. GARCÍA, identificada con la cédula de identidad número V.-12.595.889, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN a título de CÓMPLICE, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por haberse acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…), se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de la manera siguiente:

Que “… una persona se identificó como JOSÉ ASPÚRUA quien no aportó más datos por razones a futuras represalias que podían cometer en su contra el mismo manifestó conjuntamente con un grupo de personas quienes se encuentran afectados psicológicamente por todos los actos vandálicos cometidos por la conocida Banda El Picure, manifestó que en la Calle El Descanso de la Urbanización mellado (sic) de El Sombrero se encuentra una persona del sexo Femenino de piel Trigueña, contextura regular, cabellos lisos, color amarillo quien viste un pantalón Blue Jeans y Blusa de color amarillo conocida en el pueblo como X.A., Apodada (LA BELLA) quien forma parte de la Banda El Picure por cuanto la misma EXTORSIONA a comerciantes de El Sombrero y a Instituciones del Estado en Representación de esa banda Delictiva…”.

Que “… esta ciudadana planeaba su éxodo del Estado Guárico debido a innumerables extorsiones realizadas específicamente a la Institución denominada FONDAS de Calabozo [a] quien amenaza y extorsiona identificándose como Representante de esa Banda Delictiva obligando bajo amenazas de Muerte a Representantes y Directivos de dicha Institución de Financiamiento del Sector Productivo Agrícola, obligando a la población (sic) de Créditos Agrícola (sic) a Listas (sic) de Personas (sic) entregadas por esa ciudadana, personas de las cuales forman parte de su Familias (sic) y conocidos que tienen un contacto indirecto con esta gran Banda Hamponil que mantiene al asecho (sic) a las Poblaciones de Memo – El Sombrero y a las poblaciones circunvecinas del estado Guárico…”.

Que “… en vista de lo antes expuesto comisiones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a aprehender a dicha ciudadana en Flagrancia quedando identificada como E.A.P., quien se encuentra [a] la Orden del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial de Calabozo – Estado Guárico (…) ya que se encuentra privada de libertad por el Delito de Extorsión y Asociación en perjuicio de la empresa FONDAS y cuyo Gerente (…) expuso en su oportunidad a los Órganos auxiliares de Justicia, entre otras cosas lo siguiente: ‘[m]e encuentro en esta oficina con la finalidad, de interponer una denuncia porque temo por mi integridad física y la de mi familia, resulta que el día lunes 12/05/2014, se me presentó una ciudadana de nombre X.A., quien me hizo entrega de una lista, donde aparecen veinte (sic) nueve (sic) (29) personas con el primer nombre y el primer apellido con su número de cédula (entre estas la ciudadana: JACQUELINE COROMOTO GARCIA (sic) PARRA , (sic) titular de la cédula de identidad N°V-12.595.889) , (sic) manifestándome que tenía dos (2) días para aprobarle créditos, luego de varios días he recibido amenaza (sic) de muerte diciéndome: ‘QUE ME VAN ABRIR LA CABEZA Y SABIAN (sic) DONDE VIVIA (sic) Y LAS DIRECCIONES DE MI FAMILIA Y QUE VAN A MATAR A MI HERMANO DE NOMBRE ALEJANDRO CAMERO,QUE (sic) NO IMPORTARA (sic) DONDE ME ESCONDIERA QUE ELLOS ME ENCUENTRAN PORQUE TIENEN PERSONAS EN TODOS LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD’, por medio de llamadas telefónicas de los teléfonos del personal que se encuentra a mi cargo. Identificándose con la banda del PICURE…’”.

Que “… seguidamente se logró demostrar que existe una lista de personas allegadas a la Ciudadana: Xiomara Alagares Imputada en la causa antes descrita las cuales fueron beneficiarias del Crédito Agrícola para la Producción Agroalimentaria a través de FONDAS y de cuyos nombre (sic) se desprende el de la ciudadana JACKELINE (sic) COROMOTO G.P. (sic), Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° V-12.595.889 y de la cual fue beneficiada con un Crédito Agrícola por la Cantidad de Ciento (sic) sesenta y Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (…) según Cheque del Banco de Venezuela número 1101665 de fecha 22 de Mayo (sic) del 2014… crédito del (sic) cual fue aprobado y liquidado por el financiamiento Aprobado dentro del Marco del Plan Zamora 2014 a través del Fondo de Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS) bajo Extorsión y Amenazas de Muerte por cuanto la misma figura de tercer lugar en la mencionada lista de supuestos productores agropecuarios pero a la vez se logró demostrar que la Ciudadana (sic) en cuestión identificada como: JACKELINE (sic) COROMOTO G.P. (sic) es MADRE del sujeto Apodado EL MORROCO, Segundo Líder de la Banda Hamponil EL PICURE...”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 11 de enero de 2015, el ciudadano Yonet A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en materia Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico, interpuso ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana J.C.P. García, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión a título de cómplice y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (folios 1 al 20 de la pieza núm. 1 del expediente).

En dicha oportunidad, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, acordó la referida solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana J.C.P. García, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión a título de cómplice y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (folios 83 al 88 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 12 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutaron la orden de aprehensión de la ciudadana J.C.P.G., quien fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, con motivo de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, el 9 de enero de 2015 (folios 96 y 97 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 12 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui realizó la audiencia de presentación de la aprehendida, oportunidad en la cual impuso a la ciudadana J.C.P.G. medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y colocó a dicha aprehendida a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por presentar una orden de aprehensión expedida por ese tribunal (folio 104 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 19 de enero de 2015, se celebró la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el cual se encontraba de guardia, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de la ciudadana J.C.P. García, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión a título de cómplice y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 37, 27 y 29, numerales 6 y 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo acordó colocar a la referida imputada a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo (folios 113 al 120 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 23 de febrero de 2015, el ciudadano Carlos Orangel Bruzual Morgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en Materia Antiextorsión y Secuestro del Estado Guárico, presentó acusación contra la ciudadana J.C.P.G., por la comisión de los delitos de Extorsión a título de cómplice y Asociación para delinquir con circunstancias agravantes, previstos en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 6 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 142 al 170 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 6 de julio de 2015, se celebró ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual la ciudadana J.C. Parra García se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del referido texto adjetivo penal; siendo condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión a título de cómplice, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y desestimado el delito de Asociación para delinquir. De igual forma, en esta oportunidad el órgano jurisdiccional sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la acusada por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 20 al 30 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, publicó la sentencia condenatoria que fuere dictada a la ciudadana J.C.P.G., el 6 de julio de 2015, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, conforme con el procedimiento por admisión de los hechos (folios 32 al 53 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 23 de julio de 2015, la ciudadana Y.N. Torres, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, y publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la ciudadana J.C.P.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (folio 56 al 63 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.N.T., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, y publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual condenó a la ciudadana J.C.P. García, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; expresando lo siguiente:

Que “… se evidencia que el cómputo de fecha 28-07-2015, el cual riela al folio 65 de la pieza Nº 2, señala que desde el 10-07-2015 (inclusive) como el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto computarse de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 ejusdem, (sic) por cuanto se trata de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de Hechos contra la ciudadana J.C.G.P. (sic), por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Extorsión, previsto en el artículo 15 (sic) en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 529 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, Exp. C13-298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se estableció que los recursos de apelación ejercidos en contra de una sentencia condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, deben ser tramitados como una apelación de auto”.

Que “… se observa que la abogada Y.N. Torres, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de julio del año 2015, constatando esta Alzada que el referido lapso venció el 16 de julio del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 428 ejusdem. (sic) Así se decide”, (folios 82 al 83 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 3 de mayo de 2016, la ciudadana Y.N. Torres, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. La defensa no contestó el recurso de casación (folios 101 al 105 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 25 de octubre de 2016, en la sentencia núm. 399, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió anular de oficio el trámite administrativo de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, reponiendo la causa al estado en que la referida Corte de Apelaciones, disponga trasladar a la acusada J.C.P.G., a fin de que sea notificada personalmente de la sentencia publicada, el 14 de marzo de 2016, por el aludido Tribunal de Alzada, sin que la referida nulidad afecte la interposición del recurso de casación ejercido ni las demás notificaciones efectuadas a las partes (folios 120 al 135 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 5 de abril de 2017, la acusada J.C.P.G., fue impuesta de la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 14 de marzo de 2016 (folio192 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 31 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 195 de la pieza núm. 2 del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 de dicho instrumento normativo).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, se observa que el recurso de casación fue planteado por una representante del Ministerio Público, quien está facultada para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues, además de ser el órgano titular de la acción penal, la decisión le fue adversa en la medida en que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la representante de dicho ente. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta en la cual se efectuó el cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, inserta en el folio 193 de la pieza núm. 2 del expediente, que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

… desde el día de despacho siguiente a la fecha (05/04/2017) en la cual fue impuesto (sic) personalmente la acusada de autos, J.C.P. García, de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2016, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el Recurso de Casación (…) hasta el día 11 de mayo de 2017, fecha en la cual precluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 06, 07, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de abril; 02, 03, 04, 08, 10 y 11 de mayo de 2017. Se deja constancia que los días 17, 21 de abril; 05 y 09 de mayo de 2017[,] no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana J.C.P.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por ser Cómplice en el Delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. También se observa lo siguiente; la notificación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tuvo lugar el 15 de marzo de 2016; los defensores privados de la acusada, también fueron notificados en la misma fecha; la imposición de la referida decisión de alzada se efectuó el 5 de abril de 2017.

El 3 de mayo de 2016, la abogada Y.N.T., en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico escrito mediante el cual incoó Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 14 de marzo de 2016, por dicho Tribunal de Apelación.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones, la cual fue la imposición de la sentencia Alzada que se le efectuara a la acusada J.C.P. Garcia, el 5 de abril de 2017, por tanto, el lapso de interposición del recurso de casación bajo estudio comenzó a transcurrir el 6 de abril de 2017 y culminó el 11 de mayo de 2017, según el cómputo realizado por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. No obstante, se aprecia que el recurso de casación fue presentado el 3 de mayo de 2016, es decir durante la vigencia del tramite de notificaciones de la sentencia proferida por la aludida Corte de Apelaciones, ahora bien, tomando en cuenta que esta Sala de Casación Penal dictó la nulidad de oficio del “…tramite administrativo de casación realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…”, sin que ello tuviere incidencia sobre el recurso de casación interpuesto, conduce a concluir que en el caso concreto dicha impugnación fue presentada tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue intentado por la abogada Y.N. Torres, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 14 de marzo de 2016, que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia que condenó a traves del procedimiento por admisión de los hechos a la acusada J.C.P.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por ser cómplice en la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que declaró inadmisible un recurso de apelación; que con el mismo se agotó la doble instancia, puesto que ello confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que condenó a la acusada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, dando terminación al proceso; tomando en cuenta, además, que la pena conminada al delito de Extorsión es de diez (10) a quince (15) años de prisión, y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, concluyendo que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido de la única denuncia del escrito interpuesto por la abogada Y.N.T., en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, en su única denuncia delata “indebida aplicación de una norma jurídica”, argumentado lo siguiente:

Que “[e]sta representación de la Vindicta Pública, ejerce el recurso de apelación de sentencia definitiva, fundamentado en el artículo 445 del COPP (sic), en fecha 23 de Julio (sic) de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 06 de Julio (sic) de 2015, y publicada el 09 de Julio (sic) de 2015, en la que condenó a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO G.P. (sic), por el hecho punible de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 29 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FONDAS), ejerciendo el prenombrado recurso dentro del lapso correspondiente, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en sentencia N° 093 de fecha 05 de Abril (sic) de 2013 (…)”.

Que “… el recurso se ejerció dentro del lapso de 10 dias (sic) siguientes a la notificación”.

Que [s]e evidencia la indebida aplicación de una norma jurídica, cuando la Alzada declara extemporáneamente el recurso de apelación, ejercido en fecha 23 de Julio (sic) de 2015, indicando que debía ser ejercido de conformidad con los artículo (sic) 440 y 441 y no como en efecto se hizo de conformidad con el [artículo] 445 todos del COPP (sic), trayendo a colación una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De (sic) Justicia, N° 529 de fecha 27 de Julio (sic) de 2015, Exp. C13-298 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, sentencia que cambia el criterio que venía teniendo la Sala de Casación Penal, ‘[e]n consecuencia la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de [la] Sala la (sic) Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias’ (negrillas y cursiva propia), respecto a la apelación de sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, pero que fue posterior a la fecha en que se ejerciera el Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., incurriendo en una errónea aplicación de la norma jurídica, trayendo como consecuencias la vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y perjuicio en contra del Estado Venezolano (FONDAS) quien funge como víctima en la presente causa”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter procesal como lo es el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fue indebidamente aplicado el referido tipo adjetivo, por parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta aplicación indebida de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

Se reitera acá, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal.

De cuanto se ha referido, este M.T. concluye, que no puede suplir a la formalizante respecto a los elementos no apuntados ni apuntalados por esta en su escrito recursivo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por la abogada Y.N.T., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 14 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la mencionada representante fiscal contra la decisión publicada, el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que CONDENÓ a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PARRA GARCÍA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN a título de CÓMPLICE, previsto en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000178.

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