Sentencia nº 017 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-02-2019

Número de sentencia017
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteC18-233
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 24 de septiembre de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 31 de julio de 2018, por los ciudadanos MAREL PINEDA RÍOS, identificada con la cédula de identidad núm. V.-7.606.488, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.883, alegando actuar en su condición de víctima, y el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, identificado con la cédula de identidad núm. V.-7.894.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.533, en su condición de defensor privado de la víctima, respectivamente, y el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 31 de julio de 2018, por los abogados ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; ambos recursos ejercidos contra la decisión dictada el 3 de julio de 2018, por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, ya identificados, en contra de la sentencia número 005-15, del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ABSOLVIÓ a las ciudadanas DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA, identificada con la cédula de identidad núm. V.-7.710.774, VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA identificada con la cédula de identidad núm. V.-12.872.564 y LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA, identificada con la cédula de identidad núm. V.-5.854.994, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y en relación con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos.

El 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación.

La decisión por la cual se recurre es la dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 3 de julio de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, ya identificados, en contra de la sentencia número 005-15, del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió a las ciudadanas Diana Virginia López Abadia Bravo, Virginia Batlle López Abadia y Luz Marina López Abadia, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del código penal, uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de febrero de 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, ante el Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción, correspondiéndole por distribución al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, conocer el asunto signado bajo el alfanumérico VP02-P-2013-006430, seguido contra las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Diana Virginia López Abadía Bravo y Virginia Batlle López Abadía De Rincón (folios 1 al 32 de la pieza 1).

El 21 de marzo de 2013, el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de defensor privado de las imputadas de autos, consignó ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 52 al 71 de la pieza 1).

El 11 de abril de 2013, la abogada Marel Pineda Ríos en su carácter de víctima en el presente asunto, actuando en representación y en nombre propio, consignó ante el referido circuito, escrito de acusación particular propia contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folios 139 al 160 de la pieza 1).

El 19 de junio de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, celebró audiencia preliminar y en la misma fecha dictó auto de apertura a juicio, donde admitió totalmente las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima (folios 229 al 254 de la pieza 1).

El 27 de junio de 2013, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de defensor privado de las imputadas de autos, interpuso escrito de apelación de autos contentivo de diecinueve (19) folios útiles, contra el auto decretado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2013 (folios 17 al 35 de la pieza 2).

El 19 de julio de 2013, la abogada Marel Beatriz Pineda Ríos en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación de la apelación de autos realizada por la defensa privada de las acusadas de autos en fecha 27 de junio del mismo año (folios 28 al 40 del cuaderno de apelación 1).

El 22 de agosto de 2013, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 238-13 declaró “... PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de la denuncia, referido a la transgresión al (sic) artículo 50 constitucional (...) SEGUNDO: INADMISIBLE los particulares SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación interpuesto referidos al decreto sin lugar de las decisiones opuestas...” (folios 231 al 239 del cuaderno de apelación 1).

El 27 de agosto de 2013, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 247-13 declaró “... PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA (...) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Núm. 594-13 de fecha 19 de junio de 2013...” (folios 240 al 248 del cuaderno de apelación 1).

El 2 de septiembre de 2013, el defensor privado de las acusadas de autos Roberto de Jesús Delgado García, interpuso solicitud de prescripción de la acción penal a favor de sus representadas, la cual fue ratificada en fecha 21 de octubre del mismo año (folios 10 al 15 y 96 al 97 de la pieza 2).

El 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión Núm. 127-13 en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria interpuesta por la defensa privada de las acusadas de autos (folios 119 al 124 de la pieza 2).

El 15 de noviembre de 2013, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 4 del mismo mes y año (folios 151 al 163 de la pieza 2).

El 23 de enero de 2014, la abogada Marel Pineda Ríos en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesto por la defensa privada de las acusadas de autos, en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 199 al 211 de la pieza 2).

El 4 de febrero de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesta por la defensa privada de las acusadas de autos en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 219 al 230 de la pieza 2).

El 7 de febrero de 2014, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada a la solicitud de avocamiento realizada por la defensa privada de las acusadas de autos (folios 1 al 108 del cuaderno de apelación 3).

El 3 de marzo de 2014, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento realizada por el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de defensor privado de las acusadas de autos y el día 17 del mismo mes y año se dio entrada a la misma, asignándosele la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas (folios 110 al 112 del cuaderno de apelación 3).

El 9 de abril de 2014, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado y suscrito por la abogada Marel Beatriz Claret Pineda Ríos en su carácter de víctima donde en el “PETITUM” expuso lo siguiente:

“... las circunstancias descritas por el solicitante, no transcienden ni afectan el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, solicito expresamente se declare sin lugar; y aunado a estas razones, se hace inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por (...) ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, quien se identificó como Defensor Privado (...) pero no lo demostró” (negrillas de la víctima, folios 117 al 121 del cuaderno de apelación 3).

El 13 de febrero de 2014, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de las acusadas de autos, en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 242 al 244 de la pieza 2).

El 25 de febrero de 2014, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión Núm. 027-14 mediante la cual declaró lo siguiente:

“... PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, contra la decisión N° 127-13 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida...(folios 245 al 261 de la pieza 2).

El 18 de marzo de 2014, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García solicitó Avocamiento ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de dieciséis (16) folios útiles (folios 276 al 291 de la pieza 2).

El 24 de marzo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó el día 14 de abril de 2014 como la oportunidad para celebrar el acto de juicio oral y público; audiencia de juicio que fue diferida en al menos veinticuatro (24) oportunidades, tal y como consta en la decisión Núm. 146-16 de fecha 17 de agosto de 2016, proferida por el tribunal en comento, mediante la cual decretó lo siguiente:

“...PRIMERO: difiere la realización del contradictorio penal fijado para el día de hoy [17/8/2016], por inasistencia de las acusadas (...) y de la defensa privada (...) SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio público y de la víctima y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 19/06/2013 (sic), a las acusadas (...) y en consecuencia [ordena] librar ORDEN DE APRENHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) una vez que las acusadas sean aprehendidas y puestas a la orden [del] tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado y acordando librar boleta de notificación a la defensa privada...” (folios 2 al 8 de la pieza 6).

El 7 de mayo de 2014, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García consignó solicitud de “...Pruebas Complementarias, Solicitud (sic) de Opinión (sic) fiscal y Diferimiento (sic)...” (folio 2 al 5 de la pieza 3).

El 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Núm. 151, expediente 2014-70, declaró “...INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO...” propuesta por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, Defensor Privado de las acusadas de autos (folios 123 al 142 del cuaderno de apelación 3).

El 13 de octubre de 2014, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García solicitó la prescripción de la acción penal, mediante escrito contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, la cual fue ratificada en fecha 17 del mismo mes y año (folio 218 al 252 de la pieza 3 y 13 al 36 de la pieza 4).

El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Octavo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión Núm. 148-14, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado Roberto de Jesús Delgado García en su carácter de defensor privado, relativa a la prescripción penal ordinaria y extraordinaria a favor de las acusadas de autos (folios 62 al 67 de la pieza 4).

El 26 de noviembre de 2014, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García mediante diligencia apeló de la decisión antes señaladas (Núm. 148-14), la cual se fundamentó el 16 de diciembre del mismo año (folios 71 y su vto. y 88 al 90 de la pieza 4).

El 2 de diciembre de 2014, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García, consignó escrito de apelación de autos contra la decisión Núm. 148-14 de fecha 20 de noviembre del mismo año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de la prescripción ordinaria, que fue solicitada por dicha defensa en fecha 13 de octubre de 2014 (folios 1 al 12 del cuaderno de apelación 7).

El 22 de diciembre de 2014, la abogada Marel Beatriz Pineda Ríos en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos, donde solicitó “... sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de las acusadas...” (folios 17 al 68 del cuaderno de apelación 7).

El 5 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 84 al 87 del cuaderno de apelación 7).

El 15 de junio de 2015, mediante decisión Núm. 361-15, proferida por la Sala Núm. 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación (...) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 (...)” TERCERO: Se declara que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la acción penal...” (folios 192 al 216 del cuaderno de apelación 7).

El 29 de abril de 2015, se inhibió la abogada Egleé del Valle Ramírez, en su carácter de jueza profesional integrante de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se declaró CON LUGAR en la misma fecha, mediante decisión Núm. 252-15 (folios 2 al 18 del cuadernillo de inhibición I).

El 14 de julio de 2015, consta en autos que el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García, realizó solicitud de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consignó en copia simple como anexo a la solicitud de fecha 23 de julio de 2015 relativa a la prescripción de la acción penal, marcado con la letra “C” (folios 189 al 200 de la pieza 4).

El 23 de julio de 2015, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García solicitó mediante escrito la prescripción de la acción (folio 218 al 252 de la pieza 3 y 13 al 36 de la pieza 4).

El 26 de agosto de 2015, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García consignó escrito de apelación de autos, contra la decisión de fecha 17 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constando en actas que las partes fueron debidamente notificadas (folios 1 al 10 del cuaderno de apelación 4).

El 9 de septiembre de 2015, la abogada Marel Beatriz Pineda Ríos en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitó “... sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de las acusadas, con todos los pronunciamientos legales” (folios 22 al 29 del cuaderno de apelación 4).

En esa misma fecha (9 de septiembre de 2015), la representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 31 al 33 del cuaderno de apelación 4).

El 17 de septiembre de 2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico VP03-R-2015-001632, asignándose la ponencia a la jueza profesional Maurelys Vilchez Prieto -suplente de la Dra. Jacquelina Fernández González- (folio 50 del cuaderno de apelación 4).

El 23 de septiembre de 2015, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado de las acusadas de autos (folios 51 al 53 del cuaderno de apelación 4).

El 7 de octubre de 2015, se inhibió la abogada Jaquelina Fernández González, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se declaró CON LUGAR en fecha 9 de octubre del mismo año, mediante decisión Núm. 363-15 (folios 2 al 10 del cuadernillo de inhibición, así como, folios 57 y 58 del cuaderno de apelación 4).

El 22 de octubre de 2015, se constituye la Sala Núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto (folio 64 del cuaderno de apelación 4).

El 26 de octubre de 2015, mediante decisión Núm. 391-15, proferida por la Sala Núm. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

“... PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación (...) SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida (...) TERCERO: ORDENA A LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (sic) [JUICIO] DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SE PRONUNCIE EN TORNO A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA, CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015”.

El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria Núm. “...180-14...” decretó: “... SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL...” de fecha 23 de julio de 2015, quedando las partes debidamente notificadas (folios 290 al 299 de la pieza 4, y folio 2 y su vto. de la pieza 5).

El 30 de noviembre de 2015, el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García, interpuso escrito de apelación de autos, contra la decisión Núm. 180-14 de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria, realizada en fecha 23 de julio de 2015 (folios 1 al 49 del cuaderno de apelación 6).

El 14 de diciembre de 2015, la abogada Marel Beatriz Pineda Ríos, en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre del mismo año (folios 58 al 62 del cuaderno de apelación 6).

El 15 de diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación de autos, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 67 al 69 del cuaderno de apelación 6).

El 22 de enero de 2016, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Roberto de Jesús Delgado García, contra la decisión Núm. 180-14 de fecha 19 de noviembre de 2015, y el 4 de febrero de 2016 la referida Sala mediante decisión Núm. 048-16, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación (...) SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N°.180-14 de fecha (19) de Noviembre (sic) de 2015...” (folios 127 al 152 del cuaderno de apelación 6).

El 14 de marzo de 2016, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de defensor privado de las acusadas de autos, interpuso solicitud de de prescripción de la acción penal y de diferimiento, así como anexos “A”, “B”, “C”, constante de 26, 12 y 10 folios respectivamente. Se observa en el anexo “A” de la misma, decisión Núm. 15-0827 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del amparo constitucional interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual se declara lo siguiente:

“... IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto (...) contra la decisión dictada el 15 de junio de 2015, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado actuando con el carácter mencionado, confirmó la decisión apelada dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria en la causa seguida a las [acusadas de autos] ‘por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal’, y que en la causa no había operado la prescripción de la acción penal...” (folios 43 al 101 de la pieza 5).

El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión Núm. 034-16 declaró lo siguiente:

“... SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor (sic) Privado (sic) de los (sic) acusados (sic) (...) y en consecuencia decreta PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN PENAL ORDINARIA en la causa seguida a [las imputadas de autos] plenamente identificadas en las actas, por la comisión del delito de ESTAFA (...) De igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud (...) de la defensa privada en donde solicita al tribunal se sirva a suspender cualquier acto de procedimiento en el presente juicio hasta tanto no sea resuelto de manera definitiva esta nueva solicitud de prescripción de la acción penal, ratificando la fijación de la audiencia oral de juicio para el JUEVES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO [2016]...” quedando las partes debidamente notificadas (folios 107 al 125 de la pieza 5).

El 11 de abril de 2016, el profesional del derecho Roberto de Jesús Delgado García, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 31 de marzo de 2016, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción ordinaria. Causa a la cual se le dio entrada el día 12 del mismo mes y año signado con el alfanumérico VP03-R-2016-000467 (folios 1 al 25 del cuaderno de apelación 5).

El 25 de abril de 2016, la abogada Marel Beatriz Pineda Ríos, en su carácter de víctima, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el día 11 del mismo mes y año (folios 30 al 41 del cuaderno de apelación 5).

El 27 de abril de 2016, la representación del Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el día 11 del mismo mes y año (folios 44 al 47 del cuaderno de apelación 5).

El 30 de mayo de 2016, se le dio entrada al recurso de apelación de autos en la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole la ponencia a la jueza profesional Dra. Nora Gómez (folio 90 del cuaderno de apelación 5).

El 15 de junio de 2016, se inhibió la abogada Nola Gómez Ramírez, en su carácter de jueza profesional integrante de la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se declaró CON LUGAR en fecha 22 de junio del mismo año, mediante decisión Núm. 166-16 (folios 1 al 12 del cuadernillo de inhibición II y folio 95 del cuaderno de apelación 5).

El 17 de agosto de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Núm. 146-16 resolvió lo siguiente:

“...PRIMERO: difiere la realización del contradictorio (...) por inasistencia de las acusadas (...) y de la defensa privada (...) SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público y de la Víctima y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 19/06/2013 (sic), a las acusadas (...) y en consecuencia librar ORDEN DE APRENHENSIÓN en su contra y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL (sic) DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, una vez que las acusadas sean aprehendidas y puestas a la orden del tribunal...” (folios 2 al 8 de la pieza 6).

El 5 de septiembre de 2016, las acusadas de autos comparecieron de forma voluntaria ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante decisión Núm. 157-16 acordó lo siguiente:

“... PRIMERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor de las acusadas (...) MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD contemplada en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal (sic)...” (folios 18 al 22 de la pieza 6).

El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio apertura al juicio oral y público. (folios 42 al 116 de la pieza 6).

El 25 de noviembre de 2016, el defensor privado de las acusadas de autos consignó escrito de apelación de autos contra la decisión del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo circuito; escrito de apelación de autos que fue ratificado en fecha 29 del mismo mes y año (folios 1 al 8 del cuaderno de apelación 2).

El 9 de diciembre de 2016, la representación fiscal del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada en fecha 25 de noviembre del mismo año (folios 30 al 32 del cuaderno de apelación 2).

El 22 de diciembre de 2016, se le dio entrada al asunto signado con el alfanumérico VP03-R-2016-001544, a la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada (folio 41 del cuaderno de apelación 2).

El 9 de enero de 2017, la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

“... INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA (...) en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de las acusadas (...) en contra del Auto (sic) Postergando (sic) Decisión (sic) para la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio (...) mediante la cual el juzgado determinó que en razón de la solicitud realizada [por la defensa privada] referida a extinguir las medidas cautelares decretadas o en su defecto sea suspendida la medida cautelara (sic) de prohibición de salida del país que recae en contra de sus representadas, la misma sería resuelta durante la continuación del contradictorio penal fijado para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016...” (folios 46 al 55 de cuaderno de apelación 2).

El 9 de febrero de 2018, concluyó el debate del juicio oral y público correspondiente a la causa Núm. 8J-834-13 seguido contra las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Diana Virginia López Abadía Bravo y Virginia Batlle López Abadía de Rincón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en cuyo dispositivo se decretó lo siguiente:

“... PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN de la presente causa solicitada por el (...) defensor privado de las acusadas (...) SEGUNDO: se declara INCULPABLES a las ciudadanas [acusadas] por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado por el artículo 462 Y (sic) 99 del Código Penal USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (...) TERCERO: Se acuerda el CECE de la medida cautelar de libertad decretada. CUARTO: Se exime de costas al estado (sic) QUINTO: Se deja constancia que el presente fallo será publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal...” (folios 369 al 411 de la pieza 7).

El 19 de febrero de 2018, se publicó el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se absuelve a las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Diana Virginia López Abadía Bravo y Virginia Batlle López Abadía de Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Uso de Documento Público Falso y Asociación. (folios 412 al 504 de la pieza 7).

El 5 de marzo de 2018, la representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación (folio número 1 de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

En la misma fecha, la ciudadana Marel Pineda Ríos, quien alegó actuar en su cualidad de víctima y el ciudadano Mario Pineda Ríos, en su condición de defensor privado de la víctima, interpusieron Recurso de Apelación (folio número 16 de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 12 de marzo de 2018, el Defensor Público Tercero Penal Ordinario del Estado Zulia, interpuso escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público (folio número 41 de de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 12 de marzo de 2018, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas, interpuso escrito de contestación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y de la parte querellante (folio número 47 de de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 25 de abril de 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió los Recursos de Apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público, y por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, ya identificados (folio número 75 de de de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 3 de julio de 2018, la referida Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la que declaró sin lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, y confirmó la sentencia número 005-18 del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio número 120 de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 31 de julio de 2018, los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, ya identificados, interpusieron Recurso de Casación (folio número 173 de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

En la misma fecha, la representación del Ministerio Público interpuso Recurso de Casación (folio número 193 de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 15 de agosto de 2018, el abogado Roberto de Jesús Delgado García, en su carácter de defensor privado de las imputadas, interpuso escrito de contestación de los Recursos de Casación interpuestos por el Ministerio Público y de la parte querellante (folio número 213 de de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

El 27 de agosto de 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( folio número 227 de de la pieza denominada “Recurso de Apelacion”).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión publicada el 18 de febrero de 2018, bajo los términos siguientes:

“En fecha 30/05/2012 (sic), se recibe ante este Despacho investigación fiscal relacionada con la Denuncia de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.606.488, la cual fue signada el N° 24-DDC-F6-5655-2012, en la cual manifiesta haber celebrado un contrato de compra- venta para la adquisición de una vivienda con CONSTRUCCIONES LOPEZ (sic)- ABADIA, quien actualmente se conoce como INGEMAR, S. A. (INGEMARSA), representada por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ (sic)-ABADIA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 5.854.994, en su cualidad de presidente, en dicho contrato esta (sic) se ve obligada a venderle a la víctima (sic) dentro del complejo habitacional VILLAS DEL PARAISO (sic) el cual seria (sic) construido (sic) sobre un lote de terrenos propiedad de la ciudadana LUZ LOPEZ (sic), la referida vivienda tendría un costo de 319.360.000 Bs. De (sic) los cuales la ya prenombrada víctima (sic) ha cancelado la cantidad de 223.552.000 Bs., pero a la fecha aun (sic) no han sido entregadas dichas viviendas las cuales tenían fecha de entrega para agosto del 2008, alegando la (sic) que no cuentan con los permisos de habitabilidad correspondientes para concluir dicha obra y formalizar la entrega con la compra definitiva por ante el registro público (sic) correspondiente”. (folio 1 de la pieza 1).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MAREL PINEDA RÍOS Y EL CIUDADANO MARIO PINEDA RÍOS

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentra establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En cuanto a la legitimación de la ciudadana Marel Pineda Ríos y el ciudadano Mario Pineda Ríos, se evidencia que el Recurso de Casación fue planteado por ambos de manera conjunta, la primera actuando en su carácter de abogada y en su condición de víctima en la presente causa, y el segundo, actuando en su carácter de defensor privado de la víctima. Por tal motivo, se deduce que los referidos formalizantes poseen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Toda vez que, la decisión impugnada en casación les fue adversa, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambos recurrentes. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial que se encuentra en el folio número 228 de la pieza denominada “Recurso de Apelación”, se observa que de la revisión de las actuaciones, se constató que la decisión del Tribunal de Alzada se dictó el 3 de julio de 2018, es decir, al décimo día del lapso establecido de diez días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, en tal sentido, no habiendo ordenado la aludida decisión de la Corte de Apelaciones la notificación de las partes, ha de entenderse que estas últimas se encuentran a derecho, razón por la cual no resulta necesaria su notificación.

Ahora bien, visto que el lapso para interponer el Recurso de Casación empezó a transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia de la Alzada y siendo que los días de despacho transcurridos fueron los días Miércoles 4, lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 de julio y Lunes 6 de agosto de 2018, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada al Recurso de Casación interpuesto por la víctima, y la parte querellante, se concluye, que el Recurso de Casación fue interpuesto al décimo quinto día de despacho posterior a la publicación de la sentencia. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el Recurso de Casación se ejerce contra la decisión dictada el 3 de julio de 2018, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 005-15, del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió a las ciudadanas Diana Virginia López Abadia Bravo, Virginia Batlle López Abadia y Luz Marina López Abadia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió el recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que las penas impuesta por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual fueron acusadas las mencionadas ciudadanas, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MAREL PINEDA RÍOS Y EL CIUDADANO MARIO PINEDA RÍOS

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la ciudadana Marel Pineda Ríos, en su condición de víctima, y el ciudadano Mario Pineda Ríos, en su condición de defensor privado de la víctima, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias, formuladas por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA:

Que “…[a]l amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448, en relación con el artículo 157 eiusdem, ello en virtud de los siguientes argumentos: El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)”.

Que “…el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones y el mismo no se refiere únicamente a la resolución motivada en los casos específicos en los que se evacuen pruebas ante la alzada…”.

Que “…[a]l analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, segundo aparte ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el tribunal de alzada tomó para arribar a tal decisión.

(…)

Que “…[e]sta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede descender a las actas y constatar que hasta la defensa privada de las acusadas LUZ LÓPEZ y DIANA LÓPEZ, reconoce que la Juez de Juicio omitió realizar la valoración de la testimonial de AIDA XIOMARA OROZCO, la Corte de Apelaciones señala que en el Capítulo VIII de la sentencia de la Primera Instancia de Juicio, denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS’ fue incorporada la mencionada prueba documental, lo que la ciudadana AIDA XIOMARA OROZCO haya declarado por ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación, acta que considera una prueba documental, es muy diferente a la testimonial rendida por esta ciudadana en el juicio oral y público, donde el Juez de Juicio mediante el principio de inmediación incorpora esta testimonial al proceso y donde las partes tienen la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba durarte su evacuación, por lo tanto no suple esta documental la falta de valoración de la testimonial de AIDA XIOMARA OROZCO evacuada en el debate oral y público…”’ (mayúsculas sostenidas del escrito).

Que “…[l]a Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja pasar por alto que la Juez de Juicio, como se ha dicho, en su determinación judicial, omitió el debido análisis y comparación de las pruebas, al no valorar esta testimonial…”.

(…)

Que “…[l]a denuncia de que la Juez de Juicio no valoró esta prueba obliga a la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el decantamiento de este elemento probatorio y su necesaria comparación con los otros órganos de prueba, no pudiéndose convalidar tal omisión con la expresión ‘fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso…’’’.

Que “…[e]l artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (denunciado como infringido), clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas. Así mismo el artículo 448 del mismo código en su segundo aparte (cuya infracción también se denuncia), exige que la Corte de Apelaciones resuelva motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”.

Que “…[e]stimamos que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado, era de vital importancia para establecer la culpabilidad de las acusadas el valorar la testimonial de AÍDA XIOMARA OROZCO, ya que de esta declaración emerge el elemento que comprueba que el inmueble vendido a la víctima no es nuevo, sino producto de una remodelación, y al omitir su valoración y comparación con el resto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se nos menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso”.(mayúsculas sostenidas del escrito).

Que “…[e]ra obligación de la Corte de Apelaciones, el decidir el recurso de apelación admitido; y no solo decidir, sino el hacerlo motivadamente…”.

Que “…[n]o obstante lo anterior, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le parece que no incide en el fallo de la Primera Instancia el hecho que la Juez de Juicio haya omitido el debido análisis de la testimonial aquí señalada y su comparación de los elementos de convicción, sin percatarse el Tribunal Colegiado que esto trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados”.

Que “…[c]iudadanos Magistrados de esta digna Sala de Casación Penal no hay forma de justificar que el juez de juicio omita valorar una prueba legalmente incorporada al proceso mediante el juicio oral y público, mediante el principio de la inmediación, la falta de valoración del órgano probatorio y la falta por ende de su comparación con el resto de las pruebas, vicia de inmotivacion la sentencia, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se haya pronunciado acerca de esta omisión de la recurrida infringe lo establecido en el segundo aparte del artículo 448, en relación con el artículo 157 eiusdem, los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…”.

Que “…[a]demás de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando se pronuncia estableciendo que la falta de valoración de la testimonial de AIDA XIOMARA OROZCO no incide en el dispositivo del fallo, lo hace actuando fuera de su competencia , ya que la corte de apelaciones no es competente ni tiene la facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, la cual no presenció porque ello corresponde, se ratifica, a la primera instancia penal, lo que atenta contra los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco cosntitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución…”. (mayúsculas sostenidas del escrito).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

De la revisión hecha a esta primera denuncia interpuesta por los ciudadanos Marel Pineda Ríos, y Mario Pineda Ríos, la primera actuando en su carácter de víctima en la presente causa, y el segundo, quien actúa en su condición de defensor privado de la víctima, observa esta Sala de Casación Penal que, la sentencia recurrida número 007-18, del 3 de julio de 2018, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a lo denunciado sobre la presunta inmotivación de dicha decisión en cuanto que “…Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja pasar por alto que la Juez de Juicio, como se ha dicho, en su determinación judicial, omitió el debido análisis y comparación de las pruebas, al no valorar esta testimonial…”.

Además de argumentar los recurrentes que “…el fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado, era de vital importancia para establecer la culpabilidad de las acusadas el valorar la testimonial de AÍDA XIOMARA OROZCO, ya que de esta declaración emerge el elemento que comprueba que el inmueble vendido a la víctima no es nuevo, sino producto de una remodelación, y al omitir su valoración y comparación con el resto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se nos menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

De lo anterior, destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Cabe señalar, que del recurso de casación interpuesto, lo que se evidencia es que los recurrentes pretenden atacar vicios imputables al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que denuncian que no fue debidamente valorada un medio de prueba presentado durante el desarrollo del debate oral y público, referido al testimonio de la ciudadana Aida Xiomara Orozco Luzardo.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

“Al amparo del artículo 452 del Código Procesal Penal denunciamos la infracción de la ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448, en relación con el artículo 157 eisdem, ello en virtud de los siguientes argumentos:

Que “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia supone falsamente que la juez de juicio si valoró las pruebas documentales denunciadas ante esa superioridad como silenciadas por la juez de juicio, cuando en realidad omitió por completo valorarlas y compararlas con el resto de los órganos de prueba, por lo tanto, al confundir unas documentales con otras, la alzada dio (sic) por valoradas las pruebas delatadas y no dio (sic) debida y motivada respuesta al alegato planteado en el recurso de apelación…”.

Que “…[d]eja Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de apreciar que la juez de juicio dejó de valorar las documentales en el recurso de apelación llevado a su cognición por la víctima y el querellante, pues debió en la sentencia de la Primera Instancia ser debidamente adminiculados y complementados con los demás medios evacuados y debatidos en el debate y que sean objeto de análisis, permitiéndole a la juzgadora arribar a la verdad de los hechos…”.

Que “…[a]l respecto, la alzada se limitó a señalar de manera genérica que las analizó en un capitulo (sic) denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora, de o cual se colige que la sentencia hoy impugnada no dió una respuesta concreta y precisa al planteamiento de la víctima y del querellante, recurrentes, relativo a que el tribunal a quo le omitió completamente valorar esas pruebas documentales, cumpliendo así con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los alegatos que soportan los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan el fallo emitido…”. (mayúsculas sostenidas del escrito).

Que “…[e]n atención a los citados criterios, podemos afirmar la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba en la obligación de dar una respuesta motivada a cada uno de los puntos alegados por la víctima y el querellante como recurrentes, en vez de limitarse a sustentar en un argumento genérico la resolución del punto específico denunciado, sin constatar que las documentales (oficios) valorados por la Juez de Juicio eran diferentes a los delatados por ante esa Alzada como silenciados, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes suponiendo erradamente que la Juez a quo si los había valorado…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

De la revisión hecha a esta segunda denuncia observa esta Sala de Casación Penal que, los recurrentes insisten en el planteamiento delatado en la primera denuncia sobre que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no valoró un determinado medio de prueba presentado durante el desarrollo del debate oral y público, y que según su criterio la Alzada no valoró.

Reitera esta Sala de Casación Penal que, la labor de valorar y apreciar cada uno de los elementos probatorios acreditados en el proceso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por primacia del principio de inmediación, aspectos estos que constituyen infracción sólo por los Tribunales de Primera Instancia y no por las Cortes de Apelaciones, es decir, el tribunal de alzada, no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, ya que la función de las cortes de apelaciones es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de primera instancia sobre la valoración de los elementos probatorios que quedaron acreditados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo común los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala da por reproducidas las disposiciones legales mencionadas en el capítulo IV de la presente decisión, que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos.

En tal sentido y atendiendo que de las prescripciones legales aludidas en el anterior acápite se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y representación, se observa que el recurso de casación fue planteado por dos representantes del Ministerio Público, quienes están facultadas para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues, además de ser el órgano titular del ejercicio de la acción penal, la decisión le fue adversa en la medida en que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del Recurso de Casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial que se encuentra inserto en el folio número 228 de la pieza denominada “Recurso de Apelación”, se observa que de la revisión de las actuaciones, se constató que la decisión del Tribunal de Alzada se dictó el 3 de julio de 2018, es decir, al décimo día del lapso establecido de diez días estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, en tal sentido, no habiendo ordenado la aludida decisión de la Corte de Apelaciones la notificación de las partes, ha de entenderse que estas últimas se encuentran a derecho, razón por la cual no resulta necesaria su notificación.

Ahora bien, visto que el lapso para interponer el Recurso de Casación empezó a transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia de la Alzada y siendo que los días de despacho transcurridos fueron los días Miércoles 4, lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 de julio y Lunes 6 de agosto de 2018, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada al recurso de casación interpuesto por la víctima y la parte querellante, se concluye, que el recurso de casación fue interpuesto al décimo quinto día de despacho posterior a la publicación de la sentencia. Por lo que la Sala de Casación Penal concluye, que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el Recurso de Casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 3 de julio de 2018, y publicada el 4 de julio de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 005-15, del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió a las ciudadanas Diana Virginia López Abadia Bravo, Virginia Batlle López Abadia y Luz Marina López Abadia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió el recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena impuesta por la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la cual fueron acusadas las mencionadas ciudadanas, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogados Ernesto Alejandro Romero Marin y Ana Cecilia Lugo Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla una unica denuncia, formulada en los términos siguientes:

Que “…[e]n razón a las anteriores consideraciones estos representantes fiscales fundamentamos nuestro recurso según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relación a: VIOLACIÓN DE LA LEY. (mayúsculas sostenida y negrillas del escrito).

Que “…[p]ara la Vindicta Pública la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal signada bajo el N° 007-18 de fecha 03/07/2018 vulneró lo dispuesto en la Ley lo cual constituye una violación al ordenamiento jurídico vigente, el motivo por el cual esta representación fiscal recurrió de la Sentencia Absolutoria N° 005-18 de fecha 18/02/2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue debido a la inmotivación de la sentencia al no apreciar todas las pruebas que fueron ofrecidas, incorporadas y evacuadas durante el debate de forma particular…”.

Que “…[e]n consecuencia opero el silencio de pruebas, pues al no apreciar y ponderar las pruebas mal podría proceder adminicular y concatenar las pruebas entre sí, es decir, no hubo la debida valoración probatoria que debe cumplir toda sentencia sin menoscabo que pueda resultar absolutoria o condenatoria, los fundamentos de la sentencia absolutoria recurrida (Tribunal Octavo en Funciones de Juicio) fueron planteados y ratificados ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, por existir vicios de inmotivación de la sentencia tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Que “…[e]n este orden de ideas, de manera sorpresiva observamos que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma la decisión de ABSOLUTORIA apelada por el Ministerio Público, quebrantándose los principios y garantías constitucionales, por lo que se hace imperioso denunciar la violación de la ley por parte de la Sala Primera de la tutela judicial efectiva y del debido proceso siendo normas de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia…” (…) (mayúsculas sostenida y negrillas del escrito).

Que “…[l]a Corte de Apelaciones debe analizar el derecho que fuera violentado, más no los hechos y menos aún examinar cuestiones de fondo propias de juicio oral y público, sin embargo en el caso de marras, se observa que invadió facultades que le son inherentes al Juez de Juicio, al señalar en su decisión lo siguiente:

‘…Dentro de este mismo orden de ideas este tribunal Colegiado de la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto constató a los folios (182 al 185 de la Piera VII) diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES dirigida al Juzgado Primero de Municipios Ordinarios y ejecutor (sic) de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, donde dando cumplimiento a la sentencia emanada del mencionado Tribunal de fecha 03 (sic) de Diciembre del 2015, consigna Cheque de Gerencia N° 31028642 librado por el Banco Mercantil a nombre del referido Juzgado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 176.035.877,00) cantidad de dinero condenada a pagar de acuerdo a las reclamaciones formuladas y solicita la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretado en el Conjunto Residencial Villas del Paraiso…’’’.

Que “…[d]icha cancelación de dinero fue debido al Juicio Civil incoado por la víctima Marel Pineda contra la EMPRESA INGEMARSA por los daños causados a su persona, la acción civil fue contra la EMPRESA INGEMARSA, mientras que el juicio penal fue en contra de las ciudadanas DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, cédula de identidad No 7.710.774, VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA, cédula de identidad No 12.872.564 y LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, cédula de identidad No 5.854.994, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, las responsabilidades para ambas acciones son diferentes la acción civil de la acción penal cuya responsabilidad es personal…” (mayúsculas sostenidas del escrito).

Que “…[l]a Sala Primera de la Corte de Apelaciones, emite pronunciamiento en relación a la no promoción del ciudadano ALFREDO RUIZ LÓPEZ ABADÍA, no obstante en la inspección judicial es obvio el parentesco de dicho ciudadano con las acusadas y que el mismo se encontraba ocupando de forma permanente la vivienda objeto de la estafa de la víctima Marel Pineda, además del contenido total de dicha inspección el cual tampoco fue valorado en la sentencia apelada evidenciándose que nuevamente la Sala Primera emite pronunciamiento de fondo sin tener esa competencia…” (mayúsculas y negrillas sostenidas del escrito).

Que “…[l]a violación de la ley, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al transgredir la tutela judicial efectiva, ha quedado demostrada con su decisión en la presente causa, la razón y el propósito de dicha garantía ha sido desvirtuada con un fallo que contraviene los principios procesales al confirmar una sentencia absolutoria que no ha sido emitida conforme a derecho, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo cual se hace necesario traer algunos criterios reiterados al respecto…”

Que “…[d]e los motivos de derecho planteado en el presente Recurso de Casación, le permite concluir al Ministerio Público, que efectivamente existió de parte del Tribunal de Octavo en Funciones de Juicio y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público, lo cual constituye violación a la ley que fue confirmada por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Que “…[t]ales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el supuesto de violación de la ley, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de casación planteado. Las anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta del debate oral, y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas…”

Que “…[e]n virtud de los fundamentos de derecho antes explanados por esta Representación Fiscal en la presente denuncia, solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Sala de Casación Penal, se anule la decisión recurrida en interés de la Ley, y se garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte, con arreglo a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una denuncia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley, en el cual los recurrentes no expresan en su escrito recursivo en cual de los supuestos a que se refiere el referido artículo se funda lo denunciado en casación, si en referencia a la falta de aplicación, a la indebida aplicación o a la errónea interpretación.

Al respecto, los abogados Ernesto Alejandro Romero Marín y Ana Cecilia Lugo Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hicieron uso de la técnica recursiva que exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar el motivo por el cual denunciaron la transgresión denunciada referida a “La Violación de Ley” (…) “Lo cual constituye una violación al ordenamiento jurídico vigente”. (folio número 195 de la pieza denominada recurso de apelación). Por lo tanto, al no indicar a esta Sala si las supuestas vulneraciones fueron por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, no puede la Sala suplir la carga que le es propia a los recurrentes.

Asimismo, y en cuanto a la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren”.

Asimismo, argumentaron los recurrentes que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal signada bajo el N° 007-18 de fecha 03/07/2018 vulneró lo dispuesto en la Ley lo cual constituye una violación al ordenamiento jurídico vigente, el motivo por el cual esta representación fiscal recurrió de la Sentencia Absolutoria N° 005-18 de fecha 18/02/2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fue debido a la inmotivación de la sentencia al no apreciar todas las pruebas que fueron ofrecidas, incorporadas y evacuadas durante el debate…” (…).

De igual forma, manifestaron los recurrentes que, presuntamente operó un silencio de pruebas, pues al no apreciarse y ponderarse dichas pruebas mal podría proceder adminicular y concatenarlas entre sí, por lo tanto alegaron que presuntamente no hubo la debida valoración probatoria que debe cumplir toda sentencia, donde los fundamentos de la decisión absolutoria recurrida dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, fueron planteados y ratificados ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al presuntamente existir vicios de inmotivación de la sentencia.

Igualmente, los recurrentes alegaron que “…[d]e los motivos de derecho planteado en el presente Recurso de Casación, le permite concluir al Ministerio Público, que efectivamente existió de parte del Tribunal de Octavo en Funciones de Juicio y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público, lo cual constituye Violación a la Ley que fue confirmada por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Asimismo, manifestaron que “…[t]ales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el supuesto de Violación de la Ley, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de casación planteado. Las anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta del debate oral, y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas…”

Finalmente, argumentaron que “…[l]a violación de la ley, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al transgredir la tutela judicial efectiva, ha quedado demostrada con su decisión en la presente causa, la razón y el propósito de dicha garantía ha sido desvirtuada con un fallo que contraviene los principios procesales al confirmar una sentencia absolutoria que no ha sido emitida conforme a derecho, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo (…).

Sobre los argumentos anteriormente descritos por parte de los recurrentes destaca la Sala que la denuncia debe atacar la sentencia recurrida y no expresar el descontento de los formalizantes con el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia sobre la valoración de los elementos probatorios practicados en la fase de juicio oral y público y cuya decisión le fue adversa.

Cabe señalar, que del recurso de casación interpuesto, lo que se evidencia es que los recurrentes pretenden atacar vicios imputables al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que denuncian que no fueron debidamente valorados medios de prueba presentados durante el desarrollo del debate oral y público, aspectos estos que, asi lo reitera la Sala, conforme al principio de inmediación, constituyen infracción sólo por los Tribunales de Primera Instancia y no por las Cortes de Apelaciones.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se observa que los solicitantes denuncian la inmotivación de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la errónea apreciación de las pruebas en que habría incurrido el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio a quien le correspondió conocer la causa.

En primer lugar, de ello se denota la ausencia de una exposición en la que se delimite con claridad lo que se pretende; y, en segundo lugar, hace dudar acerca de cuál es el acto que se impugna: si la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en función de juicio o la decisión de la Corte de Apelaciones, pues se traen a colación cuestiones que se decidieron en o habrían sido abordadas por uno u otro órgano judicial, con lo cual se incurre también en un desacierto en cuanto al modo en que han de ser planteados este tipo de recursos; todo lo cual, en buena medida, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral o aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso.

Finalmente, esta Sala de Casacion Penal debe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida de manera genérica, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por los ciudadanos Marel Pineda Ríos, identificada con la cédula de identidad núm. V.-7.606.488, alegando actuar en condición de víctima, y el ciudadano Mario Pineda Ríos, identificado con la cédula de identidad núm. V.-7.894.605, en su condición de defensor privado de la víctima, y por las abogados Ernesto Alejandro Romero Marin y Ana Cecilia Lugo Gil, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 3 de julio de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Ana Cecilia Lugo Gil, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marel Pineda Ríos y Mario Pineda Ríos, ya identificados, en contra de la sentencia número 005-15, del 18 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se absolvió a las ciudadanas Diana Virginia López Abadia Bravo, Virginia Batlle López Abadia y Luz Marina López Abadia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm. AA30-P-2018-000233

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivos justificados.

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