Sentencia nº 019 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia019
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-348
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 23 de noviembre de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados J.A.V.T., J.G.S. Quiroz y por la abogada C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.813, 34.010 y 82.994 respectivamente, actuando éstos con el carácter de Defensores Privados del ciudadano H.F. QUIROZ DUARTE, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, la cual declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los mencionados abogados, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, abogado G.J.C.L., y CON LUGAR, la inhibición interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2017, por el prenombrado Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2017, los abogados J.A. Vivas Terán, J.G.S.Q. y la abogada C.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.F. QUIROZ DUARTE, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, escrito de recusación, señalando los hechos siguientes:

Que “… [l]a ciudadana SOLEIVIS ROSA PEREZ (sic) CASANOVA (…) progenitora [,] imputada y acusada en la presente causa, fue (sic) cónyuge del ciudadano RUBEN (sic) A.Q.D., quien es el padre consanguíneo del niño víctima de la causa…”.

Que “… el ciudadano T.H. LEDEZMA QUIROZ (…) fue (sic) cónyuge de la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) y quien expone públicamente que es la ‘esposa’ del juez aquí recusado, o sea, GERARDO CONTRAMAESTRE”.

Que “…entre el ciudadano TOMAS H.L.Q., (ex cónyuge de su actual pareja), y el ciudadano RUBEN (sic) A.Q.D. (padre del niño víctima y ex cónyuge de SOLEIVIS R.P. (sic), existe en razón a un vinculo de consanguinidad ya que son primos hermanos….

Que “… las ex cónyuges ciudadanas SOLEIVIS R.P. (sic) CASANOVA y A.Y. MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) (…) tienen nexos de amistad y afinidad que en el lenguaje coloquial se le tipifica como primas políticas o por afinidad…”.

Que “… es conocido que la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) tiene un nexo más que amistoso y muy cercano con usted…”. (Folios del 2 al 3 de la única pieza del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

1) El 20 de septiembre de 2017, los abogados J.A.V.T., J.G. Saavedra Quiroz y la abogada C.B.T., en su carácter de defensores privados del ciudadano H.F.Q.D., interpusieron Recusación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del abogado G.J. Contramaestre Lara, juez del referido juzgado. (Folios del 1 al 5 de la única pieza del expediente).

2) El 22 de septiembre de 2017, el abogado G.J.C.L., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpuso el informe de la recusación en su contra y procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 7 al 13 de la única pieza del expediente).

3) El 9 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó los pronunciamientos siguientes:

1.- PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN (…) en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

2.-“… SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición (…) interpuesta en fecha 22 de septiembre del (sic) 2017, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…”. (Folios del 22 al 36 de la primera pieza del expediente).

4) El 27 de octubre de 2017, la Defensa Privada del ciudadano H.F.Q.D., interpuso recurso de casación, contra la decisión proferida por la Corte de Apelaciones referida.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los abogados J.A.V.T., J.G.S.Q. y por la abogada C.B.T., actuando éstos con el carácter de defensores privados del ciudadano H.F.Q.D., fue interpuesto contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se alegó lo siguiente:

Que “… [el] Juez Recusado, de manera fraudulenta falsea la verdad y el alcance de lo expuesto como fundamento de la Recusación ya que evade y oculta de manera ilegal, (sic) que la Recusación interpuesta, al fundamentarse en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se refería, no directamente al Juez (recusado) sino a las relaciones de su cónyuge A.Y. MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) con SOLEIVIS R.P. (sic), acusada de autos y a su vez madre del niño víctima…”.

Que [e]l Juez recusado omitió en su Informe (sic) de Recusación referirse en lo más mínimo a todos los hechos expuestos en la Recusación sobre su cónyuge ANA YARLING MARTINEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y sus relaciones con la familia QUIROZ .

Que “… [a]nte esta evasiva ilegal del Juez Recusado de no referirse en absoluto a los hechos denunciados en la recusación, esta Corte de Apelaciones debió haber declarado CON LUGAR la Recusación, ya que el silencio y obligación del recusado de referirse en su Informe (sic) solo a los hechos alegados en la Recusación, o sea, sobre lo expuesto en ella es LA ACEPTACION (sic) PLENA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS ALLI (sic) PLASMADOS…”.

Que “… [t]ampoco podía la Corte de Apelaciones decidir en favor del recusado con fundamento en la ‘LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES’, como lo hizo de manera extrapetita…”.

Que GERARDO CONTRAMAESTRE no se inhibe con fundamento a los hechos alegados en el escrito recusatorio, sino que falsamente, sin ética alguna, inventa un argumento de que actuamos ‘de manera inescrupulosa y de mala fe’ por haber agregado al escrito de recusación las fotos de él y su cónyuge (…) denotando además un craso desconocimiento del derecho (…) CUANDO HASTA EL MÁS LERDO DE LOS ABOGADOS CONOCE QUE EN ESTA ETAPA NINGÚN PROCESO PENAL ES PÚBLICO SINO RESERVADO SOLO A LAS PARTES…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, esta Sala, observa la equivocación de los defensores privados del ciudadano H.F.Q.D., al ejercer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual, [l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, ya que si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, es necesario recordar que dicho derecho estará limitado por la propia norma constitucional, al instaurar excepciones normativas que regulan la materia.

La Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 291, del 21 de julio de 2010, señala de manera reiterada que:

“…En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: ‘…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sent. N° 86, del 19 de marzo de 2009)…”.

En este sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala de forma taxativa, cuales son las sentencias recurribles en casación, indicando en el segundo aparte que, “… (…) serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”, exigiendo a los recurrentes que su interposición se realice contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que las mismas pongan fin al proceso o impidan su continuación.

Así mismo, en sentencia Núm. 114 del 02 de marzo de 2016, la Sala establece:

“… Bajo estos supuestos, es evidente que el pronunciamiento que se pretende impugnar no es una decisión que confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación, por el contrario, se trata de un auto dictado con ocasión al recurso de apelación propuesto contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de revocar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble, razón por la cual es una incidencia surgida en el proceso penal seguido contra el ciudadano imputado A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada y agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal…”.

De igual manera, recuerda esta Sala en sentencia Núm. 165 del 04 de abril de 2016, lo siguiente:

“… cuando se trata de incidencias de recusación y las posibilidades de impugnar las decisiones proferidas en ellas, se ha dejado establecido, que:

‘… son inimpugnables ante esta Sala las decisiones dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia sobre recusación o inhibición, pues se trata de la resolución de incidencias que implican un dictamen expedito, a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez que conoce la causa y la celeridad del proceso…’. (Sentencia N° 59 del 24 de febrero de 2011).

Así las cosas, de acuerdo con las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del mismo Circuito Judicial, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación…”.

Una vez analizadas las jurisprudencias señaladas con anterioridad, la Sala de Casación Penal, estima oportuno puntualizar, que la decisión impugnada por los abogados J.A.V.T., J.G. Saavedra Quiroz y por la abogada C.B.T., Defensores Privados del ciudadano H.F.Q.D., no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia interlocutoria surgida de la recusación interpuesta en contra del abogado G.J.C.L., en su carácter de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto el 27 de octubre de 2017, por los abogados J.A.V.T., José G.S.Q. y la abogada C.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.F. Quiroz Duarte. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.V.T., J.G.S.Q. y la abogada C.B.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, contra la decisión emitida el 9 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por los referidos abogados, en contra del abogado G.J.C.L., en su carácter de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y Con Lugar la inhibición planteada por el prenombrado profesional del derecho.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2017-000348

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