Sentencia nº 020 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia020
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-319
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1° de noviembre de 2017, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico LP01-R-2016-000190 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano G.R. LARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.111, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 3 de octubre de 2017, por el abogado G.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.393, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R.L., contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de diciembre de 2011, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta levantada a tal efecto, dejaron constancia del procedimiento siguiente:

“(…) me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JESÚS SOSA, Inspector J.U. y detective ÁNGEL VALBUENA, en la unidad de Inspecciones, hacia la siguiente dirección: Kilometro 48, vía a Los Cañitos, vía pública, parroquia R.B., Municipio A.A., estado Mérida (…) observándose sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón de color azul tipo jean, una franela de color a.c. y a.m. con rayas de color rojo y calzaba unas botas puro coleo de color marrón, seguidamente me entrevisté con moradores del lugar quienes se negaron rotundamente a dar sus datos filiatorios y de igual manera manifestaron desconocer del hecho y de la identidad del hoy occiso, acto seguido procedimos a practicar el respectivo levantamiento del cadáver siendo trasladado a la morgue del Hospital II de esta ciudad, una vez presente se realizó la Inspección Técnica correspondiente, donde pudimos observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura regular, de 1,75 metros de estatura, cabello corto color castaño oscuro, posteriormente se le realizó una revisión corporal al mismo observándole una herida en la región frontal izquierda, una en la región pectoral izquierda y una en la región occipital derecha, todas estas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

El 10 de enero de 2012, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

El 11 de enero de 2012, el funcionario O.R., adscrito al Área de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante “ACTA DE ENTREVISTA PENAL”, dejó constancia que:

“(…) de manera espontánea compareció por ante este Despacho una persona (…) quien se encuentra plenamente identificado en autos que antecede y demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público, según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del (sic) artículo 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del hecho que se investiga, manifestando no tener ningún tipo de impedimento en ser entrevistado, y en consecuencia expone: ‘Lo que tengo que decir en relación a la muerte de (…) R.D. SERRANO CHÁVEZ, es que quien le dio muerte fue un mismo vecino del sector El Rull estado Zulia, él se llama GILBERTO LARREAL, y le dicen EL NANO, él lo mató junto a otros, debido a que (…) tenía una relación amorosa con la esposa de este señor (…) donde comenzó una rivalidad entre ellos, donde en reiteradas ocasiones este señor GILBERTO LARREAL, amenazó de muerte a mi hermano; por este motivo GILBERTO junto a su primo EUDOMAR SEGUNDO ARCAYA LARREAL, y otro a quien le dicen el Pintor JUAN CARLOS quien se encuentra residenciado en S.B. estado Zulia le dieron muerte (…) y de la misma manera aprovecharon para quitarle su camión (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

El 18 de marzo de 2013, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano G.R.L..

En esa misma oportunidad, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, al cual le correspondió conocer de la solicitud, libró orden de aprehensión contra el ciudadano G.R. Larreal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, orden aprehensión que fue ratificada el 23 de septiembre de 2013 y el 27 de marzo de 2014.

El 16 de junio de 2014, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15, del Comando Regional N° 1, con sede en el Sector Agua Viva, Municipio Miranda del estado Trujillo, mediante “ACTA POLICIAL N° 456” dejaron constancia de la detención del ciudadano G.R.L..

En dicha oportunidad, esto es, el 16 de junio de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano G.R.L., acto en el cual el referido Juzgado de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano y declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

El 26 de junio de 2014, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano G.R.L., acto en el cual el referido Juzgado de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“(...) Primero: Impone al ciudadano G.R. LARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.111 (…) de la orden de aprehensión dictada en el día 18-03-2013. Segundo: Se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.R. LARREAL, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.C. (…) Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias simples solicitadas (…) Quinto: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Sexto: Se acuerda la compulsa de la presente causa, a los fines de la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del Juzgado Cuarto en Funciones de Control].

El 30 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, remitió las actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que se continúe con el correspondiente procedimiento.

El 8 de agosto de 2014, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, escrito de acusación contra el ciudadano G.R.L., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, siendo recibido en dicha oportunidad pero en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, el cual le dio entrada y, en consecuencia, acordó fijar para el 12 de agosto de 2014, el acto de la audiencia preliminar.

El 9 de septiembre de 2014, ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado de Control dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado G.R. LARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.903.111 (…) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.D. SERRANO CHÁVEZ, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias (…) Ordena la apertura del juicio oral y público (…) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Segundo en Funciones de Control].

El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, dictó el auto de apertura a juicio.

El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, una vez concluido el juicio oral y público, dictó la dispositiva del fallo mediante la cual condenó al ciudadano G.R.L., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 20 de junio de 2016, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 22 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, levantó “(…) ACTA DE LECTURA DEL ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA (…)”, mediante la cual dejó constancia que: Quedan notificados de la presente decisión el Ministerio Público, las víctimas por extensión, la defensa y el acusado, siendo la misma suscrita por la abogada S.C., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; el abogado G.C., defensor privado del acusado; las ciudadanas C.A. C.d.S. y Rualis del Valle Serrano Chávez, víctimas por extensión, y; el acusado G.R.L..

El 8 de julio de 2016, el abogado G.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

El 19 de julio de 2016, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio contestación al recuso de apelación interpuesto.

El 17 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L. y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 10 de julio de 2017.

El 26 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

El 31 de julio de 2017, la representación del Ministerio Público se dio por notificada del referido fallo.

El 2 de agosto de 2017, el abogado G.C., en su condición de defensor privado del acusado se dio por notificado de la sentencia, y el 3 de ese mismo mes y año, el acusado G.R.L., fue impuesto personalmente del contenido del aludido fallo condenatorio.

El 30 de agosto de 2017, se dio por notificada la víctima por extensión, siendo la boleta de notificación consignada en autos el 5 de septiembre de 2017.

El 3 de octubre de 2017, el abogado G.C., en su condición de defensor privado del acusado Gilberto R.L., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 26 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 19 de octubre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado G.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado G.R.L., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la sentencia publicada el 20 de junio de 2016, dejó establecido como hechos acreditados los siguientes:

“(…) este Juzgador considera suficientemente probado que el día 28 de diciembre de 2011, el ciudadano G.R. LARREAL, efectuó una llamada telefónica al ciudadano R.D. SERRANO CHÁVEZ, este le señaló a su hermano R.S. que se trataba del acusado antes mencionado, quien le indicó el lugar donde lo iba a esperar; posterior a este hecho no se supo más de la víctima.

A partir de la declaración del Anatomopátologo Forense, quien expuso que la víctima fue objeto de dos heridas mortales, surgió para este Juzgador contundentes indicios que la intención del acusado fue darle muerte al ciudadano R.D. SERRANO CHÁVEZ, por cuanto sólo con el primer disparo era suficiente para cegarle la vida de manera inmediata, se observa el ensañamiento al haberle realizado el segundo disparo directo al rostro.

Igualmente, se demostró que el vehículo propiedad de la víctima fue visto siendo conducido por el acusado horas antes de su deceso, y que al no lograr la negociación lo desvalija en el sector Cuatro Esquinas (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano G.R. Larreal, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado G.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.393, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Gilberto R.L., quien fue nombrado, el 7 de julio de 2014 (Cfr. Folio 209, pieza 1), y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el 10 de julio de 2014 (Cfr. Folio 216, pieza 2), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Que en la presente causa a partir del 05-09-2017 (exclusive), fecha en que se consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ruzdely M.S.C., en su condición de víctima por extensión, tal y como consta al vuelto del folio (187), del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días de audiencia después, transcurrieron las siguientes audiencias:

06-09-2017; 07-09-2017; 08-09-2017; 18-09-2017; 19-09-2017; 20-09-2017; 21-09-2017; 22-09-2017; 25-09-2017; 26-09-2017; 27-09-2017; 28-09-2017; 29-09-2017; 02-10-207 y 03-10-2017.

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 03-10-2017.

Se deja constancia que los días 11-09-2017, 12-09-2017, 13-09-2017, 14-09-2017 y 15-09-2017, no hubo Audiencia en la Corte de Apelaciones.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del día 03/10/2017 (exclusive) hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

04-10-2017; 05-10-2017; 10-10-2017; 11-10-2017; 13-10-2017; 16-10-2017; 17-10-2017 y 18-10-2017. Se deja constancia que los días 06-10-2017 y 09-10-2017, no hubo Audiencias en la Corte de Apelaciones.

Para un total de ocho (8) audiencias transcurridas (…)” [Destacado, mayúsculas y negrillas del cómputo].

Del referido cómputo como de las actas del expediente se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 26 de julio de 2017, siendo la última notificación la efectuada a la víctima por extensión el 5 de septiembre de 2017, por lo que el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado G.R.L., el 3 de octubre de 2017, fue ejercido dentro del lapso legal de los quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en el citado texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado G.R. Larreal a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que el delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tiene asignado una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, es decir, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente estructuró su recurso en tres capítulos o denuncias descritos en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Capítulo I

De la ambigüedad y contrariedades de la Sentencia de la Corte de Apelaciones

La Corte N° 02 (sic) se limitó a referir simple y llanamente doctrina y jurisprudencia sobre las facultades legales y de competencia que tienen las mismas; para resolver los recursos de apelación que se les presentan.

En el presente caso, la Corte no fue estrictamente objetiva para estudiar y analizar el escrito de apelación. Se limitó sólo a conceptualizar la actuación del recurrente de forma inusual y abusiva, en donde se dejó sentado que:

‘Así las cosas, en primer lugar esta Corte observa que el escrito recursivo es confuso y ambiguo, ya que está lleno de una serie de consideraciones de tipo subjetivo que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva’ (…).

En efecto, pues, se puede observar y concluir que la descalificación tiene preeminencia en la Sentencia de la Corte, cuando igualmente se afirma que:

‘Ahora bien, de lo antes citado, queda perfectamente evidente que el recurrente no observó…las pautas… establecidas en la n.a.p. para la impugnación de las sentencias, en tal sentido, entrar a resolver los puntos argumentados por el recurrente sería ilógico, por cuanto los mismos son una serie de consideraciones de carácter subjetivo, en los cuales no se señalan los vicios que pudiera contener la recurrida y sus posibles soluciones’ (…).

Esto indudablemente es grave ya que los jueces conocen del derecho y que deben aplicarlo; en base al principio ‘Iura novit curia’, principio que indudablemente obliga al juez a verificar si hubo o no violación de la ley.

La Corte obvió el contenido de la sentencia en donde hay un sinnúmero de vicios que se denunciaron, por lo menos en cuanto a la falta de motivación en este caso (Art. 444.2 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal) y así determinar también si hubo o no contradicciones e ilogicidades en la sentencia en sí.

Más grave aún es el hecho que la Juez ponente se limite a concluir, luego, que:

‘…esta Alzada no puede entrar a considerar lo fundamentado por el recurrente…’ (Línea 7, Folio 149).

Lo que en otras palabras quiere decir que el escrito de apelación interpuesto, amén de las subjetividades por las que censura el mismo, no debió admitirse nunca. Ahora bien, preguntémonos: ¿A razón de qué se admite el recurso y se convoca a la audiencia oral y pública, entonces?

Sin embargo, en lo adelante, la Corte considera con desdén que las quejas o denuncias sobre la violación del Artículo (sic) 444, numeral 1 -EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A CABO EN LA CORTE HICE INCAPIE (sic) EN QUE SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. 2 (sic) DE LA NORMA ADJETIVA PENAL-; están plagadas de imprecisiones y de temeridades, y por tanto deben ser declaradas sin lugar. En este sentido, este punto fue aclarado en la audiencia oral y pública, y quedó asentado en Acta.

La Corte en una parcialidad rebuscada y abusiva dice lo propio convenientemente por un lado, pero al mismo tiempo no sustenta ni motiva sus dichos en cuanto a un análisis concienzudo que debió haber hecho de la sentencia dictada por el A quo en primer término y del Recurso de Apelación en segundo término; para fallar no sólo que esta parte recurrente erró en sus denuncias y que no fueron claras ni precisas en sus argumentos, sino que debió también haber dejado constancia que el Juez fue impreciso y desmedido en sus apreciaciones al concatenar los medios probatorios de las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes y de las experticias presentadas de manera incongruente e inexacta -Y esto no es así porque esta parte lo diga o lo sugiera, sino porque lo manda la ley- , aunque no significa valorar otra vez pruebas.

En conclusión, era deber de la Corte de Apelaciones estudiar analizar y concluir las denuncias que se hicieron aún así en el supuesto de la infundamentación (sic) que se alega (…)” [Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurrente].

Conforme lo expresado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En primer término, que el recurrente no expresó de manera clara y precisa los preceptos legales presuntamente infringidos ni el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, el defensor privado del acusado, se limitó a señalar en el “Capítulo I” del recurso de casación que la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy recurrida: “(…) no fue estrictamente objetiva para estudiar y analizar el escrito de apelación. Se limitó sólo a conceptualizar la actuación del recurrente de forma inusual y abusiva (…)”, obviando de esta manera, lo dispuesto en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la correcta interposición del recurso de casación.

De igual modo, se observa que el impugnante se limitó a indicar que el Tribunal de Alzada “(…) no sustenta ni motiva sus dichos en cuanto a un análisis concienzudo que debió haber hecho de la sentencia dictada por el A quo en primer término y del Recurso de Apelación en segundo término (…)”, asimismo que: “(…) debió también haber dejado constancia que el Juez fue impreciso y desmedido en sus apreciaciones al concatenar los medios probatorios de las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes y de las experticias presentadas de manera incongruente e inexacta (…)”.

Respecto a tales alegatos se advierte que la defensa del acusado no expuso de qué manera dicho Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, siendo dichos argumentos no solo genéricos sino además carentes de sustento, ya que si bien expresa que existe una supuesta falta de análisis tanto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como del recurso de apelación, sin embargo, no expone nada al respecto, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta M.I. en sentencia número 260, el 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

Finalmente, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Capítulo II

De la inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones (Conforme (sic) al Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta el motivo en la errónea interpretación de la ley, en cuanto a que se violó el Artículo (sic) 22 eiusdem)

El recurso que se interpone se hace a (sic) razón de que la Corte inmotiva su sentencia al interpretar erróneamente la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello; se violan derechos y garantías constitucionales en cuanto al Derecho a la Defensa (Artículo 49.1 Constitucional) y la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem). Normas sobre las cuales, igualmente, hay una errónea interpretación y crea un estado de indefensión sobre la sentencia recurrida; por cuanto no señala por qué el recurso de apelación es confuso, ilógico e incongruente, y por el contrario concluye que: ‘los principios de coherencia, suficiente, precisión y consistencia a que obliga la debida motivación’ (…). Además de concluir: ‘que si hubo una verdadera y autentica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público’ (…).

Ahora bien, cómo la Corte de Apelaciones señala, afirma y sostiene lo anterior y luego ‘Contradictoriamente’ dice: ‘Por consiguiente, considera esta Alzada, y en lo relativo a que en el presente caso no se valoraron pruebas directas sino indicios, o pruebas indirectas con las cuales el a quo halló suficientes motivos para condenar al encausado de autos’ (…).

Ello se traduce en una flagrante violación de la ley bajo el supuesto de la errónea interpretación, ya que no hay una visión clara de lo que en principio significa una prueba y la diferencia, muy marcada por cierto, de lo que significa un indicio, y sus valoraciones.

Ahora bien, en el presente caso los indicios o inferencias que estudia el Juez a quo y que confirma la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic); son IMPRECISOS y DÉBILES, y pretendida y parcializadamente los concatenan con pruebas inexistentes e inexactas y, en todo caso se puede concluir que los señalados indicios no se relacionan bajo ningún contexto con el acusado de autos de forma irrefutable o directa, o aún así de forma indirecta. Indicios, pues, que dejan dudas y no logran materializar técnica y jurídicamente el convencimiento razonado que se hizo y que se ha querido hacer valer bajo el pretexto de las pruebas indiciarias (…).

En resumen, la Corte cae en la inmotivación de su sentencia; porque lo único que hace es copiar textualmente y reafirmar lo dicho por el Juez A quo, y por el contrario; no estudia, no analiza, no compara, no construye argumentos validos y no dictamina en base al Derecho Constitucional y legal; sobre las reglas propias para la apreciación de las pruebas que se encuentra establecido en el Artículo 22 de la n.a.p., en donde se denota una errónea interpretación de la norma en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, llamado ‘Sana Crítica’ - Método que debe vigilar, controlar y mandar a corregir la Corte-, en donde racionalmente deben tomarse en cuenta las REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, ETC., y así en definitiva para lograr establecer la verdad mediante las vías jurídicas aplicables, a lo cual debe atenerse el Juez a la hora de decidir (Artículo 13 eiusdem) (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

De acuerdo a lo transcrito, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En el presente caso, el recurrente arguyó en primer término que: Conforme al Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta el motivo en la errónea interpretación de la ley, por cuanto la Corte de Apelaciones inmotiva su sentencia al interpretar erróneamente la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello; se violan derechos y garantías constitucionales en cuanto al Derecho a la Defensa (Artículo 49.1 Constitucional) y la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem) […]”, asimismo, en razón de que la Corte cae en la inmotivación de su sentencia; porque lo único que hace es copiar textualmente y reafirmar lo dicho por el Juez A quo.

Ello así, esta Sala de Casación Penal observa que la defensa del acusado sustenta el motivo de errónea interpretación de la ley Conforme al Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando el dispositivo normativo contenido en dicho precepto legal lo que establece es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, razón por la cual es innegable que no puede servir de fundamento del medio impugnatorio extraordinario.

De igual modo, se advierte que el recurrente alega la errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los indicios valorados por el Tribunal de Juicio: “(…) no se relacionan bajo ningún contexto con el acusado de autos de forma irrefutable o directa (…)”.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la apreciación de las pruebas, cuya función le corresponde cumplirla al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate atendiendo los principios de inmediación, concentración y contradicción, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que: “(…) Las C.d.A. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”[Sentencia N° 40, del 1° de febrero de 2016].

Por ello, se advierte que lo manifestado por parte de la defensa es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y utiliza el recurso extraordinario de casación, para lograr la revisión de la misma como si se tratara de una tercera instancia, a la cual pretende acudir para expresar su descontento con el fallo que le es contradictorio a sus intereses.

Asimismo, se advierte que el recurrente tampoco explicó cómo se quebrantaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido [artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], puesto que se limitó a desarrollar, de nuevo, una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración por parte del juez de juicio de las pruebas que determinaron la culpabilidad del acusado G.R.L., contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de los Tribunales de Segunda Instancia, como lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las c.d.a..

Como se aprecia, la segunda denuncia del recurso de casación contiene errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia del recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta M.I. en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El defensor privado del ciudadano G.R.L. inició su denuncia señalando lo siguiente:

Capítulo III

De las denuncias formuladas que sustentan la inmotivación de la Corte, en donde ésta se limita a reproducir la sentencia del A quo.

De manera oportuna se denunció (Escrito de Apelación. Capítulo II, De la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta) (Capítulo V, Punto 2 y Punto 5, de la Sentencia) que el Juez A quo acreditó y trató de motivar ‘Inverosímilmente’, además de contradictorio e ilógico un hecho impreciso -una prueba inexistente-, como fue la de hacer creer que la muerte del difunto ocurrió en el interior del vehículo (Camión) (…). En este sentido, si leemos el punto 9.- y 10.-, Folios 876 y 877 de la sentencia del A quo, se observa que esa pretendida prueba no se adminicula como se hace ver. Peor aún, cuando nosotros revisamos el contenido del punto 2.-, Folio 569 de la sentencia del A quo, sobre el funcionario experto L.A.N.C., en cuanto a la inspección técnica N° 2255, de fecha 31-12-2011, nos damos cuenta, pues, de la incongruencia negativa e inverosimilitud del hecho que se pretende acreditar sobre el interior del vehículo (…). Así las cosas, no afirmó ni acreditó ningún otro hecho o prueba para que se estimara, por parte del Juez, de que el hecho del homicidio había ocurrido en el interior del camión. Eso es un falso supuesto positivo, dada la inexactitud, la contrariedad y la ilogicidad, además de la falta de motivación propiamente dicha, Con mucho respecto, cabe la presunta siguiente: ¿Por qué la Corte no decidió leer, estudiar, analizar y concluir ese punto concretamente? y además pregunto de manera categórica: ¿Eso es subjetividad?.

Asimismo, se denunció el hecho que no se le podría haber dado crédito ni valoración a la prueba que describe el Juez A quo en el punto 6.- de la sentencia, Capítulo V (Declaración de la ciudadana Ruzdely M.S.C.) (…). Y con relación a la ciudadana Yajaira Del C.S.C. (…) tanto una como la otra declaración adolecen de verosimilitud, además de o haberse probado ni comprobado ningún hecho narrado al respecto. Por consiguiente, dichas testimoniales no pudieron haberse valorado por el Juez A quo; porque nunca fueron probadas (…).

De seguida, el recurrente hizo referencia a otros aspectos que se debatieron en el juicio oral y público y que el Juez plasmó como pruebas suficientes, para concluir respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo siguiente:

“(…) De tal manera que, la Corte está en la obligación de revisar la sentencia para estimar si el Juez A quo cumplió con los requisitos de ley, como conocedor del Derecho -La Corte maneja como premisa la siguiente: ‘Que ellos conocen de Derecho, más no de los hechos’-. Premisa ésta sobre la que advierten al concluir la audiencia oral y pública. Y ciertamente la sentencia que dicta el Tribunal de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 4), debe estar sujeta ‘imperiosamente’ a un estudio exhaustivo de Derecho sobre las reglas que preestableció el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; a objeto de hallar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 eiusdem.

Evidentemente, la Corte no tomó en consideración los hechos falsos que se denunciaron en el escrito de apelación y que no se contienen en las pruebas; los cuales utilizó el Juez A quo para dictar su sentencia. Hechos éstos indudablemente crearon ‘falsos supuestos positivos’ e inmotivaron la sentencia del A quo; por cuanto él interpreto y creó situaciones ajenas a los elementos de pruebas y por consiguiente ‘vicio de nulidad por motivación equivocada’. Cosa que corroboró la Corte.

Tales hechos son denunciados concretamente en el Capítulo II, De la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta. En efecto, hubo una falta de motivación de la sentencia recurrida, habida cuenta de las contradicciones e ilogicidades de la que adolece la misma. A propósito, en el escrito de apelación se denunció que R.J.S.C., declara que el acusado tenía una pistola y un revólver 38 ‘casualmente niqueladas las dos armas’ y, que con relación a la primera la vendió y, con relación a la segunda que la tenía guardada en la casa y que la mostraba cada rato, pero que no sabía o no supo nunca a quien se la mostraba ni en presencia de quién lo hacía. Aspecto éste que no fue corroborado por una experticia de reconocimiento legal. También se denunció en lo sucesivo que el testigo E.R.D.G., declaró falsamente que hace tiempo el acusado le había enseñado a R.D. un revólver, que era un calibre 38 y que él la mostró cerca donde estaban. Aspecto éste que negó la ciudadana Ruzdely María Serrano Chávez.

Este hecho puntual del arma se denunció ante la Corte (…).

Indudablemente sabemos que el anatomopatólogo (Alejandro Pereira Márquez) extrajo proyectiles del cadáver del hoy occiso, y que el experto (José A.M.S.) al haberlos experticiado, concluyó que eran de 9 mm. Entonces, nos preguntamos: ¿Cómo el Juez A quo llega a esa conclusión cuando al acusado no le decomisaron ningún arma de fuego 38 ni mucho menos es el calibre con el que asesinan al hoy occiso? En lo sucesivo, cabe otra pregunta ¿Cómo es que la Corte no diserta sobre este punto controvertido que fuera denunciado oportunamente en el escrito de apelación?.

Fijémonos también, en las denuncias que se hicieron oportunamente se dejó claro que el Juez A quo llega a la asombrosa conclusión que el acusado había ofertado el camión, luego de la muerte del hoy occiso; cuando eso es incierto. Y es incierto, en tanto y cuanto los ciudadanos N.S.L.S. y H.F.O., en sus declaraciones dejaron entrever otras cosas y muy confusas (…).

Sobre este último punto o denuncia formulada, la Corte tampoco emite ningún criterio motivado sobre la incongruencia en la decisión del juez, sino sólo se limita a señalar contradictoriamente que: ‘(…) en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos (…)’ (Folio 153 de la sentencia de la Corte). Luego, en otro apartado de la sentencia termina diciendo: ‘(…) si no (sic) expresando el tribunal en su sentencia, qué elementos y por qué le merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el tribunal a esa conclusión, resulta entonces evidente, que con el cúmulo probatorio evacuado, el juzgador no podía arribar a una conclusión distinta a la de la culpabilidad del acusado, en acatamiento pleno a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que evidencia una completa y suficiente valoración de las pruebas y su justificación como fundamento de la condena en cuestión’ (…).

Antes los Magistrados de la Corte aseveraban en sus consideraciones lo siguiente: ‘Que la sentencia apelada, no adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador estableció de manera correcta, coherente y debidamente articulada, los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del encausado de autos’ (…).

Lógicamente se entiende que no se trata de valorar la prueba con relación al trabajo hecho por el Juez A quo, son en atacar la decisión por violación de la norma propiamente dicha. A ello está obligada la Segunda Instancia. En consecuencia, no se interpretó bien el espíritu, propósito y razón de la Ley para lo cual fue creada la misma como regla de apreciación de las pruebas en sí.

A decir verdad, sobre las consideraciones anotadas la Corte emite criterios si se quiere doctrinarios y de experiencia juzgadora, pero en el caso concreto no los relaciona con los particulares de la sentencia recurrida ni con las denuncias hechas. En conclusión, no se puede concluir que el Juez A Quo haya sido coherente en sus razonamientos en uso de las reglas de la lógica jurídica, de los conocimientos científicos y de las máximas de la experiencia y, por tanto si se concluye que la Corte no motiva, en lo sucesivo, sus consideraciones de manera específica.

La Corte con la falta de juzgamiento objetivo, deja de un lado los errores cometidos por el Juez A quo; inmotivando su sentencia por las consideraciones incongruentes y no justificadas que emite. Vale decir, no sustenta con argumentos sólidos sus consideraciones.

Como quiera que no deben plantearse errores cometidos por el Tribunal de Juicio, no es menos cierto que el resumen y los señalamientos que hago en el presente recurso de casación sobre algunos puntos de la sentencia del A quo; es para dejar constancia que la Corte no interpretó adecuadamente el método de la sana crítica establecido en el Artículo 22 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 444.2; para verificar que el Tribunal A quo haya realizado un examen justo, equitativo y ajustado a Derecho, atentando en consecuencia con las garantías procesales del acusado.

En definitiva, menos aún la Corte puede sentenciar que aún así no habiendo una prueba directa -Esto lo reconoció la Fiscalía del Ministerio Público-, la sentencia recurrida esté ajustada a Derecho; por el hecho que hubo indicios en el caso. Indicios o pruebas indirectas sobre las cuales el Juez A quo halló suficientes motivos para condenar al encausado de autos.

Indicios que la Corte no relaciona ni motiva de manera específica, sino que se limita a hacer una reproducción parcial del capítulo V, de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, y lo de las documentales incorporadas al debate mediante su lectura (…).

De modo que, mal podría la Corte ratificar la condena interpuesta por el Juez de Juicio N° 4, cuando la sentencia recurrida no sólo adolece de la falta de motivación por adminicular hechos inexactos e inexistentes, sino por haber utilizado como argumento en la valoración de las pruebas unos indicios que, en el presente caso, NO FUERON PROBADOS PLENAMENTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL SENTIDO COMÚN Y DE LA OBJETIVIDAD MATERIAL DE LA PRUEBA, AUNQUE LA MISMA SEA IMPERFECTA (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurrente].

Precisado los términos en los cuales fue planteada la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el recurso de casación:

“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” [Resaltado y subrayado de la Sala].

Del análisis del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el recurrente tiene la carga legal de interponer el recurso de casación mediante escrito fundado con indicación precisa de los preceptos legales infringidos y de los motivos por los cuales se impugna la decisión, en cuyo caso si son varios fundamentándolos por separado.

Ello es así, toda vez que tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, los preceptos legales que regulan el acceso a los recursos son necesarios en la medida en que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1142, del 9 de junio de 2005, en la cual expresó:

“(…) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (…)”.

Bajo estos supuestos, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente denuncia “la inmotivación de la Corte”, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida “no sustenta con argumentos sólidos sus consideraciones”, sin embargo, no indicó cuál fue la norma jurídica cuya aplicación obvió dicho Tribunal del Alzada, toda vez que se limitó con base en un alegato común a argumentar presuntos vicios cometidos por dicha Corte de Apelaciones, efectuando para ello consideraciones respecto del contenido del fallo impugnado, como de la veracidad de los hechos y la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Instancia, para condenar a su defendido, obviando, de esta manera lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en los que sustenta su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

También se advierte que el recurrente en la presente denuncia expone que: “(…) la Corte no interpretó adecuadamente el método de la sana crítica establecido en el Artículo 22 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 444.2, señalando como fundamentos de la denuncia que: “(…) En definitiva, menos aún la Corte puede sentenciar que aún así no habiendo una prueba directa -Esto lo reconoció la Fiscalía del Ministerio Público-, la sentencia recurrida esté ajustada a Derecho; por el hecho que hubo indicios en el caso. Indicios o pruebas indirectas sobre las cuales el Juez A quo halló suficientes motivos para condenar al encausado de autos (…)”.

Así pues, es menester reiterar lo señalado precedentemente por esta Sala de Casación Penal en la segunda denuncia del recurso de casación, cuando indicó que no corresponde a la Corte de Apelaciones el análisis y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Por ello, al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

De manera que, en el caso de autos, se evidencia que la fundamentación planteada por el recurrente está dirigida nuevamente a manifestar un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto, en su criterio, no realizó la debida valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano G.R.L., puntos que, tal como se explicó, no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Finalmente, resulta necesario enfatizar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que: “(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)” [Vid. Sentencia N° 325, del 5 agosto de 2016].

De allí, la importancia de que todo planteamiento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Es por ello, que no es viable jurídicamente pretender por este medio de impugnación extraordinario como lo es el recurso de casación, que se revisen decisiones de los tribunales de instancia por ser desfavorables a las partes, amén de que se está en una etapa procesal que no puede ser considerada como una tercera instancia que conozca de cualquier decisión que el accionante desee, por el contrario, por mandato expreso, es necesario el cumplimiento de los requisitos de ley.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Gustavo E.C.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R. LARREAL, contra la sentencia dictada, el 26 de julio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2017-000319

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