Sentencia nº 022 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2018

Número de sentencia022
Fecha16 Febrero 2018
Número de expedienteC17-354
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 1° de diciembre de 2017, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico GP01-R-2015-000554 (de la nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano D.G.S. ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.191.996, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 11 de octubre de 2017, por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo contra la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2017, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, para ese entonces, del ciudadano D.G.S.R. contra el fallo publicado, el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo y, en consecuencia, confirmó la decisión que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 5 de diciembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de abril de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano D.G.S. Rojas, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la nulidad de la detención (…) puesto que no hubo orden de aprehensión y no había delito flagrante; acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento especial previsto en la referida ley especial; y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho imputado.

El 18 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia acordara una prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, la cual fue concedida el 23 del mismo mes y año.

El 6 de junio de 2014, la referida Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó formal acusación contra el ciudadano Daniel G.S.R., por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 22 de enero de 2015, ante el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano D.G.S.R.; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la defensa privada; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano; y, d) ordenó el enjuiciamiento del mismo. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, dio inicio al debate en el juicio oral y privado contra el acusado D.G.S.R., el cual se prolongó hasta el 9 de junio de 2015, oportunidad en la que concluido dicho debate, dictó la dispositiva del fallo condenando al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 17 de agosto de 2015, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, en presencia de la defensa privada, impuso personalmente al ciudadano D.G.S.R. de dicha decisión.

El 2 de septiembre de 2015, los abogados R.B.M. y W.d.J.L.R., para ese entonces, defensores privados del ciudadano D.G.S.R., ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 6 de octubre de 2015, por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 6 de noviembre de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese estado.

El 4 de diciembre de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución del recurso de apelación, admitió dicho medio impugnativo, y el 12 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 22 de febrero de 2017, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, confirmando así el fallo condenatorio del ciudadano D.G.S.R., publicado, el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo estado. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 1° de marzo de 2017, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fijó la boleta de notificación dirigida a la representante legal de la víctima (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las puertas de dicho Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el 7 de marzo de 2017, la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ese estado se dieron por notificadas de la anterior decisión.

El 28 de septiembre de 2017, la señalada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, impuso personalmente al ciudadano D.G.S. Rojas de la sentencia que confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra.

El 11 de octubre de 2017, la referida Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicho estado, el 22 de febrero de 2017.

El 6 de noviembre de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada, el 22 de febrero de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, para ese entonces, del ciudadano D.G.S.R. contra la sentencia publicada, el 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 17 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 29-01-2015, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representación Fiscal al explanar la acusación: ‘En fecha 22-04-2014, siendo aproximadamente las a las (sic) 03:30 horas de te (sic) tarde me encontraba con un amigo de nombre (…), en la Plaza Bolívar, cuando se nos acerca un señor que estaba a bordo de una moto, de color blanca, no tenía calcomanías, ni números; nos señaló, mi amigo (…) le preguntó si lo estaba señalando a él, mi amigo (…) me dio (sic) que el señor era de la Policía. Él le dijo que no, que era conmigo, dijo que yo me acercara, cuando me acerqué, él me dijo que me montara en la moto, que me llevaría a la LOPNNA, porque estaba siendo denunciada por hacer ruido en el teatro, yo me negaba, yo no estaba haciendo ruidos dé (sic) nada, fue cuando él se puso persistente, dijo que las cosas empeorarían si llegaba otra patrulla porque matarían a mi amigo (…) y a mí me llevarían presa, también me dijo que confiara en él, que él cuidaba a los niños, yo le hice caso, me monté en la moto. Una vez transitando en la moto, él tomó dirección hacia te (sic) calle Bolívar, cuando vi que pasó de largo la LOPNNA, me puse muy nerviosa, le preguntaba insistentemente que adonde (sic) me llevaba, él me decía que era un lugar a solas, donde él iba a estudiar la posibilidad si me llevaba a la LOPNNA, él no me hacía caso, llevándome más adentro de la Manga de Coleo L.L.d. aquí de Mariara, era un terreno con abundante monte, habían partes en que el monte estaba quemado, él paró su moto, me dijo bájate de la moto, me bajé de la moto, allí fue cuando me dijo bájate los pantalones, yo le respondía que no me los iba a bajar nada, fue cuando grité auxilio, él sacó una pistola de color negro, mediana, me apuntó, me dijo de forma gritada y desafiante, que me bajara los pantalones porque si no me mataría, yo me asusté, me desabroché los pantalones, él de forma muy brusca me bajó los pantalones y mi ropa interior (…) me puso la pistola en el hombro de la parte derecha y al mismo tiempo me daba instrucciones (…) después me vestí, él seguía amenazándome de muerte (…) él se molestó y se terminó de vestir (…) nos montamos en la moto, me saco (sic) de ese monte, salimos por los jardines por donde está el cementerio, dejándome en la vía pública adyacente al Supermercado Canaima de Mariara, él se fue en su moto, me fui para mi residencia ubicada en (…) cuando llego a mi casa eran las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, estaba Carlos esperándome con mi familia. Yo tomé la decisión de contarle a mis tías, mi hermano y (…), que el señor que me había raptado me había violado, allí (…) reafirmo (sic) que el señor que abuso (sic) de mí era de la Policía Municipal, mi hermano me llevo (sic) a la Policía Municipal, estando allá hablo (sic) con los policías, les contó todo lo que me habían hecho; los policías buscaron a una señora, ella se identificó como Consejera de la LOPNNA, la Dra. Pereira, me interrogo (sic), me mostró fotos de los funcionarios que trabajan en esa oficina donde reconocí que el señor que me violo (sic) se llama D.G.R. Sánchez’ (sic) (…)” [Mayúsculas de la decisión].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano D.G.S.R., deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, el recurso de casación fue interpuesto por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, quien asumió la defensa del acusado de autos el 20 de octubre de 2016, tal como consta en el acta levantada en esa misma oportunidad por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (Cfr. Folio 35, pieza 4), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 2 de noviembre de 2017, por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Quien suscribe (…) en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016) esta Sala celebró audiencia oral (…). En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual (…) ‘Declara sin lugar el recurso de apelación’ (…). LIBRÁNDOSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES (…), quedando las partes debidamente notificadas de la siguiente manera: en fecha 07-03-2017, queda debidamente notificada la Vindicta Pública, en fecha 07-03-2017, queda debidamente notificada la Defensa Pública, en fecha 01-03-2017, queda debidamente notificada la víctima de autos y luego de diferentes diferimientos del acto de imposición de sentencia, todos debidamente justificados, en fecha 28-09-2017, se realizó dicho acto de imposición de sentencia. En consecuencia, se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el recurso de casación (…) desde la última notificación efectiva, en este caso la notificación personal realizada al acusado de autos (ACTO DE IMPOSICIÓN) (…) vale decir en fecha 28-09-2017, son los días que a continuación se señalan: 29-09-2017, 02-10-2017, 03-10-2017, 04-10-2017, 05-10-2017, 06-10-2017, 09-10-2017, 10-10-2017, 11-10-2017, 13-10-2017, 16-10-2017, 18-10-2017, 19-10-2017, 20-10-2017 y 23-10-2017. Se deja constancia que dentro de ese lapso en fecha once de octubre de dos mil diecisiete (11-10-2017) fue presentado RECURSO DE CASACIÓN (…) por parte de la defensora pública (…). Ahora bien, para la contestación, transcurrieron los siguientes días: 24-10-2017, 25-10-2017, 26-10-2017, 27-10-2017, 30-10-2017, 31-10-2017, 01-11-2017 y 02-11-2017. Verificado como ha sido que transcurrió íntegro el lapso previsto para la contestación, se hace constar que hasta la presente fecha no se dio contestación al recurso de apelación (sic) (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que, el 22 de febrero de 2017, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado de autos.

De igual manera, se constata que el 1° de marzo de 2017, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones fijó la boleta de notificación librada a la representante legal de la víctima (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las puertas de dicho Tribunal Colegiado y el 7 del mismo mes y año, tanto la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo como la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ese estado, se dieron por notificadas de la anterior decisión.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2017, la señalada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, impuso personalmente al ciudadano D.G.S.R. del referido fallo, en razón de lo cual el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada (29-09-2017) y venció el 23 de octubre de 2017.

En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto el 11 de octubre de 2017, por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del referido estado, fue ejercido tempestivamente dentro del señalado plazo legal de quince (15) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte, que en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ese estado, contra la sentencia publicada el 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, que condenó al ciudadano D.G.S.R. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente ab initio señaló lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas (sic); considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario (apelación de sentencia) (…) evidencia de manera palmaria que la recurrida únicamente se limitó a transcribir la sentencia del a quo y por ende, a confirmar el fallo del juzgado inferior, sin llegar a realizar un análisis propio de cuáles fueron los alegatos de hecho y de derecho que llevaron a esa alzada a corroborar lo dicho por la primera instancia, es decir, el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal. (…) el tribunal superior (…) ratificó la decisión del a quo; argumentando que el órgano jurisdiccional de instancia inferior estableció una relación lógica y suficiente al momento de valorar los órganos de pruebas promovidos por las partes y controvertidos en el curso del debate (…) considerando que las probanzas resultaron, a su juicio, fiables, convincentes y contundentes (…).

Esta defensa difiere del criterio acogido por el ad quem (…) evidenciándose que en lo absoluto se le otorgó respuesta alguna a los supuestos denunciados por esta defensa vinculado a la falta de oficiosidad del juez de juicio en lo que respecta a la verificación de la situación fáctica (hechos) con la utilización de los medios de pruebas que permitieran individualizar el comportamiento delictivo presuntamente cometido por mi defendido, lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones (…)” [Negrillas del escrito].

De igual modo, señaló que:

“(…) Ante tal omisión la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente incongruente y por ende defectuosa, lo que conlleva a una inmotivación, tal como se evidencia en su texto cuando dijo:

‘(…) que en cuanto al testimonio del médico forense Dr. A.D., el cual ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento legal (…) de fecha 23 de abril de 2014, efectuada a la niña víctima, (…) se constata que la jueza a quo hace la debida valoración y análisis en donde señala darle pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un experto calificado en el Área del Servicio Médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: Con el testimonio del médico forense quedó incorporada la experticia de reconocimiento legal distinguida con el número 9700-146-DS-214-14 de fecha 23-04-2014, efectuada a la víctima, con lo que se ha acreditado el relato efectuado por la víctima, manifestado al médico como parte de la evaluación, oportunidad en la que señaló haber sido abusada (…). En el caso de la víctima (…) con la característica de ser elástico su himen no deja rastro, puede ser manipulada sin llegar a romperse por esas características. Respecto a no plasmarse en la experticia ningún tipo de enrojecimiento, señaló: si la presunta víctima no opone resistencia y colabora todas esas lesiones llamadas lesiones vitales, difícilmente estarán presentes, señaló: no se evidenció ninguna lesión física ya sea de naturaleza morbosa o no vital (…) por lo que tales aspectos resultan importantes desde el punto de vista médico para evaluar el resultado de la experticia médica (…) por lo que el resultado de la evaluación médica no contradice las especificaciones de la víctima sino que explica lo observado en el examen efectuado a la víctima, con óptica médica y objetiva (…) le dio pleno valor probatorio (…) desprendiéndose reiteración en el relato de la víctima y aportando las explicaciones médicas, objetivas, de acuerdo a la morfología particular que presentó la víctima (…) ya que el no hallazgo de signos físicos a nivel genital, no implica que el hecho no ocurrió, sino que hay que evaluarlo de acuerdo a cómo ocurrió (…) determinándose que la niña fue sometida bajo amenaza de arma de fuego, circunstancia que venció su resistencia (…).

De lo cual se observa, que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma llega a la convicción de quedar acreditado lo relatado por la niña víctima al médico forense que realizó la evaluación, donde señaló haber sido sometida con un arma de fuego y víctima del abuso. Asimismo, basada en los conocimientos científicos aportados en la testimonial, que la niña víctima presenta un himen elástico el cual es denominado himen complaciente, el cual permite la penetración sin rompimiento y que por sus características se hace difícil hallar rastros, considerando acertadas las explicaciones médicas del experto en relación con las características propias del himen elástico presentado por la niña víctima (…). Igualmente, resalta la juzgadora lo explicado por el experto en relación a la no oposición de resistencia por parte de la víctima no se presentan las lesiones no vitales. Considerando la a quo, al darle pleno valor probatorio al testimonio que, con este testimonio del experto, y las explicaciones médicas aportadas de manera objetiva, según la morfología genital (…) se reitera lo declarado por la misma (…). Verificando esta alzada que la jueza a quo al apreciar esta testimonial, quien realizó el reconocimiento médico forense y que al ser adminiculada con la declaración de la niña víctima, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción ni violación alguna’.

Como se puede observar, la Corte no realizó una actividad intelectual propia al momento de entrar a conocer la valoración y análisis realizado por el juzgado de juicio, y solo se limitó a transcribir lo dicho por este y luego a decir: ‘se observa que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma llega a la convicción de quedar acreditado lo relatado por la niña victima al médico forense que realizó la evaluación’ (…) seguidamente repite lo dicho por juicio cuando expresa: ‘verificando esta alzada que la jueza a quo al apreciar esta testimonial (…) y que al ser adminiculada con la declaración de la niña víctima, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni violación alguna (…).

Ahora bien (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 4 (sic) del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa privada que en su debida oportunidad representara a mi defendido, denunció en su recurso de apelación, la falta manifiesta de motivación de la sentencia, así como la errónea aplicación de una norma jurídica, vigente a la fecha en que ocurre el hecho, alegando que la jueza en funciones de juicio, consideró que la defensa técnica (…) no pudo demostrar que el condenado no adecuó su conducta al hecho que subsume la norma jurídica (…) ahora bien, de acuerdo a las actas del proceso, el contenido del recurso que devino en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no refirió respecto a la existencia o no de elementos físicos que acreditasen la penetración vaginal en la víctima, lo cual es indubitablemente el elemento estructural en el delito de acto carnal (…) y sin el cual no hay delito, toda vez que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones (…) ratificó la decisión del tribunal de primera instancia (…) exponiendo que con vista al principio de inmediación no corresponde a los tribunales de alzada la valoración de las pruebas promovidas y presentadas durante el desarrollo del debate (…) sin embargo, la motivación que hizo la Sala sobre lo alegado por el tribunal sentenciador, respecto a la denuncia que motivo (sic) el recurso de apelación que implica ausencia del elemento estructural del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable es contradictoria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (…) incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considerando que solamente se limitó a transcribir la sentencia del a quo (…).

(…) [C]onsidera esta defensa que la alzada debió pronunciarse debidamente y de manera razonada sobre si el a quo había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos y expertos, para determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado, es decir, debió realizar su estudio y revisión propio sobre lo realizado por el juzgado de juicio y no simplemente repetir y ratificar. La Corte de Apelaciones no realizó su actividad intelectual de análisis particular por lo que no cumplió con su función revisora.

La Corte de Apelaciones no advirtió al momento de revisar, que la sentencia del juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, constituyendo una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa instancia, si bien es cierto que tomo (sic) en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral, no es menos cierto que lo hizo de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria y esto no fue revisado ni corregido por la alzada.

La ponencia de la alzada (…) es incongruente, pues no advierte como (sic) es que la valoración que hizo el tribunal de la primera instancia determinó acreditado un hecho que, de acuerdo a la prueba científica examinada no concuerda con el hecho denunciado, sin exponer en su narrativa, argumentos que resuelvan la inquietud que motivó el recurso sometido a su consideración, ya que simplemente transcribió lo que al respecto expuso la sentencia emanada del tribunal sentenciador, sin referir propiamente respecto a las razones objetivas cuya ignorancia implicó la valoración positiva del referido elemento probatorio, y tampoco abordó nada respecto a los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que llevó a la conclusión que resultó en una sentencia condenatoria (…) es decir, no refiere nada respecto a la incongruencia entre los resultados de los elementos probatorios y lo que de acuerdo a los mismos resultados se tiene por acreditado.

La Sala (…) incurrió en error y mala praxis jurídica, es decir, (…) se puede apreciar (…) una copia fiel de lo expresado de manera infundada por la jueza (…) en funciones de juicio.

Como puede verse (…) la Corte (…) no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el tribunal de juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el juez de juicio fue el correcto, según su criterio, y (…) por qué el juzgado de juicio si (sic) logró argumentar cómo quedó demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este (…) debió establecer la recurrida de forma detallada cómo se llegó a esa conclusión (…).

Como podemos observar, de la decisión tomada por la Sala N° 1 (…) fácilmente se puede inferir que al no señalar los juzgadores en su decisión, respecto a la incongruencia real alegada, simplemente [hicieron] una transcripción de lo que argumento (sic) el tribunal sentenciador, [lo que] constituiría a criterio de la defensa, una ERRÓNEA INTEPRETACIÓN de la mencionada norma, toda vez que no debe limitarse el juzgador a mencionar el motivo por el cual se ratifica la sentencia, sino que debe explicar respecto a los argumentos que demuestran el motivo por el cual se ratifica la sentencia (…) sobre la aplicación de dicha norma, siendo alegado que en el caso de marras no está demostrado el elemento estructural necesario para la ocurrencia y consumación del tipo penal (…) violándose efectivamente las normas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la finalidad del proceso (…).

Se denota que (…) la sentencia de la Corte (…) desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva (…) y que conlleva el principio de presunción de inocencia, por ende, de los hechos descritos en esta denuncia, puede observarse la errónea interpretación del artículo 44, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues emitió una sentencia (…) sin advertir que se transformó el proceso penal acusatorio (…) desde el año 1999 (…).

Consideramos que será deber de este M.T. (…) verificar que los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Valencia (sic) que conocieron del asunto, al apreciar los motivos de denuncia del recurso aplicaron erróneamente la justicia en perjuicio de nuestro representado (…) al hacer una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(omissis)

Para determinar el elemento de la acción, debe existir de manera imprescindible el nexo causal (…) pero esto no está presente, y aún así ratificó una sentencia condenatoria, por tanto ocurre la errónea interpretación del artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia (…) sin advertir respecto a la incongruencia existente entre el resultado del elemento probatorio fundamental valorado, lo acreditado en el mismo, la deposición del experto y el delito calificado (…).

La Sala (…) no advirtió lógicamente sino que percibió incongruentemente la valoración inadecuada de los elementos probatorios realizada por el tribunal a quo (…) lo que (…) implica una insuficiencia probatoria que debió arrojar sombras de duda (…).

(…) Esta defensa considera oportuno indicar que lo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico se correspondería a (…) dictar una decisión propia sobre el asunto, y no se corrobore la errónea aplicación del contenido del artículo 44, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues no hay certeza de la ocurrencia del hecho denunciado (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La recurrente planteó en su única denuncia que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, según su juicio, la incongruencia en la motivación de la sentencia impugnada, pues omitió fundamentar con criterio propio las razones por las que consideró ajustada a derecho la valoración que el tribunal de juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate (…) para determinar si el acusado cometió el delito por el cual fue condenado, limitándose a reproducir los mismos argumentos que sirvieron de base a la primera instancia para establecer la responsabilidad penal del ciudadano D.G.S. Rojas.

Asimismo, delató que el referido Tribunal Colegiado interpretó erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues, en el caso bajo estudio, confirmó la sentencia condenatoria pese a que no está demostrado el elemento estructural necesario para la ocurrencia y consumación del tipo penal, obviando pronunciarse respecto a la incongruencia real alegada (…), y fundamentar “los argumentos que demuestran el motivo por el cual se ratifica la sentencia.

Como se aprecia, la recurrente alegó dos vicios distintos y contradictorios en una misma denuncia. En efecto, de manera conjunta delató la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea interpretación del artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto, a su juicio, la sentencia dictada por el tribunal a quem no fundamentó las razones por las que consideró que el análisis [de los medios de prueba] realizado por el juez de juicio fue el correcto”, sin embargo, dichos vicios constituyen motivos que no pueden ser alegados simultáneamente, tal como lo sentó esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 431 del 27 de julio de 2007, en la que estableció lo siguiente:

“(…) la denuncia conjunta de distintos vicios en casación, dificulta la labor de la Sala de conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar. Igualmente ha señalado la Sala, que la fundamentación del recurso de casación debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cómo debe ser interpuesto, y los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente en forma clara y concisa si son varios (…)”.

De allí, que la única denuncia contenida en el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual debe indicarse separadamente cada uno de los motivos en los que sustenta la infracción de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de Defensora del ciudadano D.G.S. ROJAS, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2017-000354

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