Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-02-2017

Número de sentencia025
Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteC16-417
MateriaDerecho Procesal Penal

Desestimado

Adriana Ponce

25-1-201

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de diciembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de octubre de 2016, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira del ciudadano J.C.S. ROSALES, contra la decisión dictada, por la referida Corte el 26 de septiembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 27 de julio de 2015, publicada el 22 de febrero de 2016, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del mismo código, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.d.J.Q.A..

El 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta del expediente a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 27 de agosto de 2012, el abogado V.d.J.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó “EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL”, en contra del ciudadano J.C.S.R., por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS”. (Folio 14 de la primera pieza del expediente).

2) El 2 de mayo de 2013, la abogada A.T.M., en su carácter de Fiscal Principal y el abogado V.d.J.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar, ambos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, presentaron solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.S.R., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, a título de autor, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a título de autor, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. (Folios 66 al 87 de la primera pieza del expediente).

3) El 3 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico KP11-P-2013-001185, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En esa misma fecha, el abogado D.J.A. Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, manifestó que:

“… [c]onsta en Acta de Investigación Penal de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aprehensión del ciudadano: J.C.S. (sic) ROSALES (…) en las circunstancias que se expresan en dicha acta, donde se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio Nro. 6C-1147-13 [de] fecha 10-05-2013 por el delito de Homicidio Calificado con alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego, según causa penal Nro. Sp21-P-2013-006219.

En este sentido esta Representación Fiscal solicita a este honorable Juzgado se sirva declinar la competencia ante el Tribunal del mencionado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente).

4) El 5 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Juan C.S.R., con presencia de las partes; al concluir dicho acto, acordó lo siguiente: “… se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto [al] Juzgado N°6 de Control del Circuito Judicial Penal del [Estado] Táchira, a los fines de poner a la orden al ciudadano de autos a los fines de ser escuchado por su Tribunal de Origen.

5) En esa misma fecha, se remitieron las actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente).

6) El 7 de agosto de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, realizó la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.C.S.R., representado por la abogada Belkys Peña, en su carácter de Defensora Pública, quien aceptó el nombramiento realizado. (Folios 127 al 130 de la primera pieza del expediente).

7) El 13 de agosto de 2013, el acusado J.C.S.R., mediante diligencia revocó a la abogada Belkys Peña, en su carácter de Defensora Pública y en su lugar nombró al abogado J.A.S.C., como su Defensor Privado, quien fue debidamente juramentado el 27 de agosto de 2013, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. (Folio 153 de la primera pieza del expediente).

8) El 18 de septiembre de 2013, el abogado V.d.J.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, escrito mediante el cual acusó al ciudadano J.C.S.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, a título de autor, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, a título de autor, previsto en el artículo 277, del mismo código. (Folios 156 al 184 de la primera pieza del expediente).

9) El 10 de febrero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, con la presencia de las partes; en la que se acordó lo siguiente: “… PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.S. (sic) ROSALES (…). SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (…). TERCERO: DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) al imputado J.C.S. (sic) ROSALES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, a titulo (sic) de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso F.d.J.Q.A., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo (sic) de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 (sic) de la Ley Sobre Armas y Explosivos…”. (Folios 216 al 222 de la primera pieza del expediente).

10) El 8 de abril de 2014, el ciudadano E.J.S.R., hermano del acusado J.C.S.R., mediante diligencia dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, siguiendo instrucciones del acusado, revocó al abogado J.A. S.C. como su defensor privado y solicitó que le fuera designado un defensor público (folio 04 de la segunda pieza del expediente).

11) El 24 de abril de 2014, la abogada N.B. en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria del Estado Táchira, mediante escrito dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, notificó de su designación y aceptación como defensora del acusado J.C.S.R. (folio 10 de la segunda pieza del expediente).

12) El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, público el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, el 27 de julio de 2015, contra el acusado J.C.S.R., en los términos siguientes:

“… PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE al acusado J.C.S. (sic) ROSALES (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…).

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.C.S. (sic) ROSALES a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, A TÍTULO DE AUTOR (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…).

TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS (…).

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO J.C.S. (sic)…”. (Folios 133 al 189 de la tercera pieza del expediente).

13) El 6 de abril de 2016, la abogada N.B.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, en su condición de defensora del acusado J.C.S.R., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, alegando lo siguiente: “… PRIMERA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). (…) SEGUNDA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) EN RELACIÓN CON LA CALIFICANTE DE LA ALEVOSÍA RESPECTO DELDELITO (sic) DE HOMICIDIO. (Folios 1 al 14 del cuaderno de apelación).

14) En esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, impuso de la sentencia al acusado J.C.S.R., en presencia de la Jueza L.D.M.A., quien estaba a cargo de dicho tribunal. (Folio 9 del cuaderno de apelación).

15) El 26 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, integrada por las juezas Nélida I.C. (Presidenta), Ladysabel P.R. (Ponente) y Dilairet Cristancho Labrador, declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.B.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, del acusado J.C.S.R.. (Folios 55 al 89 del cuaderno de apelación).

16) En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, impuso de la decisión dictada al ciudadano Juan C.S.R.; debidamente representado por la abogada N.B. Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira. (Folios 90 al 92 del cuaderno de apelación).

17) El 18 de octubre de 2016, la abogada N.B.B., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira del acusado J.C.S.R., interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folios 121 al 130 del cuaderno de apelación).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la decisión publicada el 22 de febrero de 2016, en la que señaló en el “CAPÍTULO II” “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“[c]onforme expuso por (sic) el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: ‘Del desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por este representación fiscal, ha quedado evidenciado que el día lunes 20 de agosto del año 2012, aproximadamente las 8:30 hora de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de F.d.J.Q.A., llego (sic) al local de sastrería ‘sucre’, ubicado en la vivienda Nro. 3-21, calle 14, de la urbanización sucre santa (sic) Ana municipio córdoba (sic) estado Táchira, propiedad de su suegro J.E., y comenzó a conservar (sic) con el mismo, toda vez que tenía que hacer en la sastrería varios monos deportivos, mientras estaban conservando (sic), se hizo presente el ciudadano aquí imputado quien portando un arma de fuego tipo escopeta, llamo (sic) al hoy occiso por su nombre y al voltear el mismo, el ciudadano aquí imputado le disparo (sic) causándole una herida por proyectiles múltiples con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha, y de inmediato salió corriendo y más adelante abordo (sic) un vehículo clases (sic) motocicleta, cuyo conductor le (sic) hacía (sic) espera cerca al lugar del hecho y huyeron ambo (sic) en la referida motocicleta. El hoy occiso, fue trasladado por el ciudadano J.E., y su hermano Quinceno Edicson, hacia el centro diagnostico integral de santa (sic) Ana estado Táchira, pero, el mismo falleció a su ingreso. En virtud de los antes expuesto funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, se trasladaron hacia el lugar del hecho, realizaron la correspondiente inspección y trasladaron al hoy occiso, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, donde le fue practicada la correspondiente necropsia de ley, y en dictamen pericial de protocolo de autopsia la médico Anatamopatologicos (sic) forense, Dra. A.C. rincón (sic) Bracho, adscrita al servicio de Medicatura forense, en los hallazgos macroscópicos Anatamopatologicos (sic), se refiere a Heredia (sic) producida por disparo por arma de fuego con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha trayectoria intraorgánica de adelanté (sic) hacia atrás, perforación de asa (sic) delgadas y vasos intrapelvicos (hemorragia interna masiva) y en vita (sic) de los hallazgos Anatamopatalogicos (sic) considera que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN VASCULAR Y DE VISCERAS NOBLES POR ARMAS DE FUEGO.

Que “[e]n el desarrollo de las investigaciones del presente hecho, funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, (…) en fecha 06 (sic) de marzo del presente año, realizaron visita domiciliara en la casa de habitación del ciudadano aquí imputado J.C.S. (sic) Rosales, lugar este donde localizaron oculta en la habitación principal debajo de la cama un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca winchester, modelo Z, serial Z3NHH21, cuyos familiares progenitores, M.r. (sic), [el] hermano E.S. (sic) y cuñada, diana (sic) Hernández, refirieron a los testigos y funcionarios actuantes que la misma era propiedad de J.C.S. (sic) ROSALES, apodo el peluquero. Dejando con sus familias boleta de citación a nombre del ciudadano antes identificado, sin que hasta la presente fecha se haya presentado ante ese órgano de investigaciones puesto a derecho ante esta representación fiscal’”. (Folios 134 y 135 de la tercera pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 de dicho instrumento normativo).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, se observa que el recurso fue ejercido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, del acusado J.C.S.R., carácter que se evidencia en el acta de aceptación del 24 de abril de 2014, la cual se encuentra en el folio 10 de la segunda pieza del expediente.

El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que [l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En este caso, y con arreglo a dicha norma, se observa que el acusado J.C.S. Rosales, debidamente representado por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, está legitimado para interponer el presente recurso, ya que la decisión impugnada no satisfizo la pretensión planteada ante la segunda instancia, pues fue confirmada la sentencia de primera instancia que lo condenó a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del mismo código, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.d.J.Q.A.. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta en la cual se efectuó el cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, inserta en el folio 132 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

“a) [e]n fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, defensora del ciudadano J.C.S.R.. Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, publicada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.S. ROSALES, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión [del delito] de homicidio intencional calificado, cometido con alevosía a título de autos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

b) En fecha 26 de septiembre de 2016, se libraron boletas de notificación al Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignándose la resulta en el expediente en fecha 04 (sic) de octubre de 2016; a los representantes legales de quien en vida respondiera al nombre de Fabián de J.Q.A. (sic), en su condición de victima (sic) consignándose la resulta en el expediente en fecha 29 de septiembre de 2016, siendo negativa la misma, librando nuevamente boleta de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose resulta en el expediente en fecha 06 de octubre de 2016; del cuaderno de apelación, signado con el numero (sic) As-SP21-R-2016-000138, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 07 de octubre de 2016.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio ciento treinta y ocho del cuaderno de apelación, signado con el número 1-As-SP21-R-2016-000138, el recurso de Casación fue interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada N.B.B., actuando con el carácter de Defensora del acusado ciudadano J.C.S. (sic) ROSALES; en la causa penal identificada con el N° 1- As-SP21-R-2016-000138, en fecha 18 de octubre de 2016.

d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 07 de octubre de 2016, de la siguiente manera: octubre viernes siete (7); lunes diez (10); martes once (11); jueves trece (13); viernes catorce (14); jueves veinte (20); viernes veintiuno (21); lunes veinticuatro (24); martes veinticinco (25); miércoles veintiséis (26); jueves veintisiete (27); viernes veintiocho (28); lunes treinta y uno (31); noviembre martes primero (01); venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día martes dos (02) de noviembre de 2016.

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencia de los días del mes de Noviembre: jueves tres (03); viernes cuatro (04); lunes siete (07); martes ocho (08); lunes catorce (14); martes quince (15); miércoles dieciséis (16); jueves diecisiete (17); no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno”.

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2016; realizándose el acto de imposición de dicha decisión al acusado J.C.S.R. en esa misma fecha (folios 90 al 92 del cuaderno de apelación); Por otra parte, la última notificación fue realizada el 6 de octubre de 2016 a los representantes legales de la víctima (folio 110 del cuaderno de apelación), por lo cual se desprende de lo antes expuesto, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente de la última notificación, es decir, dicho lapso comenzó el 7 de octubre de 2016 y, según el cómputo transcrito, culminó el 2 de noviembre de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado ante el “Servicio de Alguacilazgo” el 18 de octubre de 2016, es decir, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 26 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del mismo código, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.d.J.Q.A..

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía y “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud del cual se formuló acusación, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el primero de ellos, la cual, como es obvio, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En razón del contenido del dispositivo anteriormente citado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar las denuncias planteadas. En tal sentido, observa que el escrito que contiene dicho recurso plantea una sola denuncia.

En la fundamentación de la única denuncia del recurso de casación, la recurrente alegó la violación de la ley por “FALTA DE APLICACIÓN del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:

Que, “… estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento de ley, a los fines de interponer RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la Defensa Pública, confirmando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la sentencia Táchira (sic), mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, A TITULO (sic) DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso F.d.J.Q.A., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo (sic) de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y explosivos, denunciándose la OMISIÓN PRONUNCIAMIENTO en que incurrió la Corte de Apelaciones, lo que se traduce en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

‘… RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.

Narra el acta policial, que sustentó el procedimiento incoado en contra de mi defendido, que el día lunes 20 de agosto del año 2012, aproximadamente a las 08:30 hora de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de F.d.J.Q.A., llego (sic) al local de sastrería ‘sucre (sic)’, ubicado en la vivienda Nro. 3-21, calle 14, de la urbanización sucre (sic) santa (sic) Ana municipio córdoba (sic) estado Táchira, propiedad de su suegro J.E., allí se hizo presente un hombre, quien portando un arma de fuego, llamo (sic) al hoy occiso por su nombre y al voltear el mismo, el ciudadano que portaba el arma de fuego le disparó una (sic) herida por proyectiles múltiples con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha, y de inmediato salió corriendo y más adelante abordo (sic) un vehículo clase motocicleta, cuyo conductor le esperaba cerca al lugar del hecho y huyeron ambos del lugar. El hoy occiso, fue trasladado por el ciudadano J.E. y su hermano Quinceno Edicson, hacia el centro de diagnóstico integral de santa (sic) Ana estado Táchira, pero, el mismo falleció a su ingreso’”.

Que … de lo antes expuesto funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, se trasladaron hacia el lugar del hecho, realizaron la correspondiente inspección y trasladaron al hoy occiso, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, donde le fue practicada la correspondiente inspección y trasladaron al hoy occiso, hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, donde le fue practicada la correspondiente necropsia de ley, y en su dictamen pericial de protocolo de autopsia la médico Anatamopatalogicos (sic) forense, Dra. A.C.R.B., adscrita al servicio de Medicatura forense, en los hallazgos macroscópicos Anatamopatologicos (sic), se refiere a Heredia (sic) producida por disparo por arma de fuego con dos orificios grandes, y varios a su alrededor con rosa de dispersión en fosa iliaca derecha trayectoria intraorganica (sic) de adelante hacia atrás, perforación de asas delgadas y vasos intrapelvicos (sic) (hemorragia interna masiva) y en vista de los hallazgos Anatamopatalogicos (sic) considera que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) HEMORRAGIA INTERNA PERFORACIÓN VASCULAR Y DE VISCERAS NOBLES POR ARMAS DE FUEGO.

Que [e]n el desarrollo de las investigaciones del presente hecho, funcionarios del eje de homicidios de la delegación estadal Táchira, integrada por los funcionarios inspector Víctor morales (sic) agente J.M. y funcionarios de la policía nacional J.M., A.B. y Suarez (sic) Insanity, en fecha 06 de marzo del presente año, realizaron visita domiciliaria en la vivienda de la progenitora del acusado, ciudadana M.R., y relata el acta policial, hallaron un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, modelo Z3, serial Z3NHH21.

Que [s]e expone que en tiempo hábil se ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de Primera Instancia que condenó a J.C.S. (sic) ROSALES, a una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso F.d.J.Q.A., y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo (sic) de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 (sic) de la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegándose en aquella oportunidad como primera denuncia el vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal); en razón que la Juez de juicio, otorgó pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, por el sólo hecho de ser funcionarios del C.I.C.P.C., sin contrastar sus declaraciones, sin considerar las severas contradicciones existentes entre los funcionarios y testigos que efectuaron el allanamiento en el que se encuentra un arma de fuego, que fueron de tal magnitud, que incluso el mismo Ministerio Público, pidió que se sobreseyera al acusado por el delito de ocultamiento de arma de fuego; observaciones que la Juez de Juicio no consideró. Por lo demás, se hizo señalamiento expreso de la ausencia de pruebas de carácter científico tales como experticia de comparación balística, levantamiento planimétrico, trayectoria balística, que lograra desvirtuar sin lugar a dudas la presunción de inocencia del acusado”.

Que “… en relación con los testigos promovidos por el Ministerio Público, tales como la madre del acusado, ciudadano (sic), M.A.R.d.S., quien compareciendo al juicio, se negó a declarar, y cuyo ‘testimonio’, la juez valora para condenar al justiciable; amén de que se alegó que no es compatible ni con las máximas de experiencia ni con las leyes de la lógica, que el lugar en el que presuntamente fue ultimada la victima (sic) no se encontrase ninguna evidencia de interés criminalístico, como por ejemplo, sangre”.

Que “… las pruebas debatidas en juicio, es menester señalar, que se hace es con relación a la imposibilidad de la recurrida de poder fundar motivadamente una sentencia condenatoria con los elementos de prueba aportados, por la ausencia de contraste entre unos y otros, en el claro entendido que no corresponde a la Corte de Apelaciones valorar nuevamente los medios de prueba, sino evaluar si existió o no inmotivación del fallo en caso de haberse quebrantado las reglas de la lógica, la sana crítica o las máximas de experiencia.

Que [e]stas circunstancias señaladas, conllevó a quien suscribe, a interponer el recurso de apelación por inmotivación del fallo, con base en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; pretendiendo la Defensa, que revisada como fuera la sentencia, se ordenase la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo Tribunal.

“… ÚNICA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, EN CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

La Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Lady P.R., en fecha 26 de septiembre de 2016, publicó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública asignada al ciudadano J.C.S. (sic) ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 27-07-2015, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Táchira, publicada en fecha 22-02-2016, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA, A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso F.d.J. Quinceno Arias, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a titulo (sic) de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 (sic) de la Ley Sobre Armas y Explosivos”.

Que “… la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira presenta el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del contenido del 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… la sentencia de la Corte de Apelaciones que se recurre, se observa que existe una absoluta inmotivación del fallo, al no atender la primera denuncia del escrito de apelación interpuesto referido a la valoración de las pruebas tales como la declaración del experto Guevara Doniffan; del testimonio del ciudadano Edicson Quinceno, testimonio del expeto (sic) A.G., Funcionario del CICPC (investigador) Jossel Márquez; funcionario actuante J.A.G. (sic); funcionario Victor (sic) M.M. (sic) Zambrano; funcionario W.D., Funcionario J.B.D.; Funcionario José Miranda, Funcionario Insanity Suárez Villamizar; Medico (sic) Anatomopatóloga A.C.B.; ciudadano Alvaro (sic) Saúl Rodriguez (sic), J.A. (sic) Estevez (sic) reyes (sic), testigo Parra A.R.J.; por existir profundas contradicciones entre estos testimonios; con particular énfasis en la imposibilidad de condenar con base en tales declaraciones al justiciable, en particular, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, por un arma, que se demostró fue hallada no en su domicilio, sino en el domicilio de su Señora madre, y fueron tan evidentes las inconsistencias de los funcionarios y testigos, en cuanto a la ubicación del arma, que incluso el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, todo lo cual, se denunció; argumento sobre el cual omitió pronunciarse la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira”.

Que “… tampoco atendió la segunda denuncia por falta de motivación del fallo en relación con la calificante de la alevosía respecto del delito de homicidio, para justificar porqué (sic) se trató de un homicidio calificado y no de un homicidio simple. Por lo demás hizo caso omiso al señalamiento de la defensa, de la insuficiencia de pruebas técnicas o de carácter científico, que sostuvieran la tesis del testigo presencial”.

Que “… se trajeron a colación tanto en el escrito recursivo como en la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, doctrina y jurisprudencia de esta honorable Sala Penal, que apuntan a la necesidad de validar el testimonio del testigo -familiar de la víctima-, con pruebas de carácter científico, (tales como levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria balística, experticia de comparación balística), habida cuenta que el familiar tienen un natural interés en que la muerte de su ser cercano, no quede impune”.

Que “… se generó la vulneración de principios y garantías de carácter legal y constitucional que asisten al acusado J.C.S. (sic) ROSALES, específicamente los principios contenidos en los 08 (sic) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “… es pertinente invocar la Sentencia N° 153, de fecha 16/03 (sic) /2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., dicta en el expediente N° 11-1232…”.

Que [l]a decisión invocada previamente, es meridianamente clara en señalar la importancia de la motivación de la sentencia como mecanismos para garantizar los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 334 de la Carta Magna.

Que [e]n el presente caso, considera la Defensa pública (sic) que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la decisión publicada en fecha 03 (sic) de junio de 2014 omitió pronunciarse respecto de los señalamientos esbozados por la defensa tanto en el recurso de apelación como en la exposición realizada de manera oral durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante dicha Corte, relacionados con la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia respecto a: a) la contradicción existente entre el testimonio de los funcionarios que practicaron el allanamiento y los testigos del allanamiento, en la vivienda de la madre de mi defendido en la que se halló un arma de fuego, que gracias a no existir una experticia de comparación balística, no se pudo determinar si el disparo fatal provino de esta arma. b) La ausencia de pruebas de carácter científico, que destruyeran la presunción de inocencia de mi defendido (trayectoria balística), en el delito de homicidio calificado, así como la alegación de que el lugar en que presuntamente fue ultimada la víctima, -desde el punto de vista de la criminalística-, fue en un lugar del suceso simulado, en razón de que allí no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo contrario a toda lógica, que en el lugar no existiese una gota de sustancia hemática, cuando el único testigo manifiesta que el occiso fue ultimado con un disparo de escopeta, en la región abdominal. c) La ausencia de pruebas que determinara (sic) que el acusado actuó con ‘alevosía’.

Que “[l]a sentencia que hoy se adversa, en el aparte relativo a ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, se remite a citar doctrina y jurisprudencia atinente a la motivación de los jueces, a la sana crítica, y finalmente para fundar su decisión, se limita a señalar que la Juez de instancia acató el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “… añade como única motivación a todas las falencias señaladas por al (sic) defensa, el siguiente -y muy escueto- argumento:

‘… y con ello logro (sic) explicar la contradicción en que incurrió el testigo presencial del hecho ciudadano J.A. (sic) Esteves Reyes, quien pese a relatar de una forma clara y concisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se contradice al señalar que no logró ver al autor material del mismo, siendo que las actas de investigación se logra apreciar que dicho ciudadano manifestó que si había reconocido a dicho sujeto, en consecuencia estima la jusgadota (sic) que se logró determinar que dicho ciudadano mintió en su declaración (…) Por otra parte la jueza de juicio expresa de manera clara logro (sic) determinar a través de declaración de este testigo que entre el occiso y el imputado existía un problema, ya que el primero le había robado una moto, tal elemento es concatenado en la decisión con la declaración del imputado quien señaló que había sido despojado de su motocicleta. Asimismo la juzgadora procede a relacionar todos esos elementos con la declaración de EDIKSON QUINCENO, quien de manera clara y preci (sic) señala que el imputado de autos salió el día y la hora en que ocurrieron los hechos con una escopeta en su mano y subió a una moto’”.

Que [e]sta escueta argumentación, evidencia que no se tomaron en cuenta, en forma alguna, los argumentos contenidos en el recurso de apelación…”.

Que [l]a sentencia de la Corte de Apelaciones, al guardar silencio absoluto sobre las inconsistencias señaladas en el recurso de apelación, configuró lo que constituye el vicio de falta de motivación, lo que se traduce en la no aplicación del contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deriva en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de la norma antes señalada.

Finalmente, el recurrente expuso que, a juicio de la defensa, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia impugnada en casación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Casación, por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, y a la luz de lo establecido en los artículos 346 numeral 4, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la Defensa Pública solicita sea admitido el presente Recurso de Casación y posteriormente DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia de ello sea ANULADA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción (sic) Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2016 mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.C.S. (sic) ROSALES, y como consecuencia de ello se ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez distinto al que dictó la referida sentencia”. (Folios 121 al 130 del cuaderno de apelación).

Para la realización del examen del motivo de casación alegado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente.

Del texto legal al cual se hace referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se deduce que el escrito contentivo del recurso de casación deberá comprender: a) una indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas), lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que la recurrente delató en la única denuncia interpuesta, que la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 26 de septiembre de 2016, incurrió en la “VIOLACIÓN DE LA LEY FALTA DE APLICACIÓN del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, “en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, en los términos que fue presentada esta única denuncia del recurso de casación, se advierte que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para una correcta fundamentación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y ello se debe a que se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró quebrantadas por falta de aplicación, sin analizar las obligaciones que de sus contenidos se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que supuestamente habrían sido ignoradas por la Alzada), es decir, sin señalar en qué medida dichos preceptos constitucionales y legales relacionaban a la Corte de Apelaciones; y ejemplo de ello es la mención que se hace de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, y así es el caso del artículo 49, en cuyos numerales el constituyente reunió un catálogo amplio de derechos de orden procesal, observándose que la demandante no dio cuenta acerca de cuál de ellas habría sido vulnerada por la Alzada.

Por otra parte, al analizar el contenido de la denuncia, se observa que si bien estuvo dirigida a impugnar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con base en la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su fundamentación la recurrente faltó a la técnica específica de la casación, al no realizar una exposición clara, precisa y congruente de la misma, que relacionara el contenido de dichos preceptos con el vicio de inmotivación que alega fue cometido por la Sala de la Corte de Apelaciones.

En efecto, de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito del recurso de casación, se observa como la recurrente, al explicar las razones concretas atinentes a la única denuncia efectuada, adversó de manera conjunta las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, con sede en San Cristóbal; específicamente, en lo relacionado a los testimonios y declaraciones debatidas por los testigos y expertos en el juicio oral y público celebrado respecto de su defendido; refiriendo en su argumentación que:

“… de la atenta lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones que se recurre, se observa que existe una absoluta inmotivación del fallo, al no atender la primera denuncia del escrito de apelación interpuesto referido a la valoración de las pruebas tales como la declaración del experto Guevara Doniffan; del testimonio del ciudadano E.Q., testimonio del expeto (sic) A.G., Funcionario del CICPC (investigador) Jossel Márquez; funcionario actuante J.A.G. (sic); funcionario Victor (sic) M.M. (sic) Zambrano; funcionario W.D., Funcionario J.B.D.; Funcionario José Miranda, Funcioanrio Insanity Suárez Villamizar; Medico (sic) Anatomopatóloga A.C.B.; ciudadano Alvaro (sic) Saúl Rodriguez (sic), J.A. (sic) Estevez (sic) reyes (sic), testigo Parra A.R.J.; por existir profundas contradicciones entre estos testimonios; con particular énfasis en la imposibilidad de condenar con base en tales declaraciones al justiciable, en particular, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, por un arma, que se demostró fue hallada no en su domicilio, sino en el domicilio de su Señora madre, y fueron tan evidentes las inconsistencias de los funcionarios y testigos, en cuanto a la ubicación del arma, que incluso el Ministerio Público solicitó la absolución del acusado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, todo lo cual, se denunció; argumento sobre el cual omitió pronunciarse la honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que la función de la Corte de Apelaciones se circunscribe a señalar si el razonamiento utilizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se atuvo a las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, al no atribuírsele a las C.d.A. la potestad de valorar las pruebas debatidas en juicio, mal puede examinar dichas pruebas con criterios propios, ni establecer o modificar los hechos acreditados por la primera instancia.

Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios (no fundamentados ni justificados), por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; falencia que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de casación, previa admisión del recurso.

Con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha dicho la Sala en distintas oportunidades:

“… No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…” (Sent.15-01-2008).

Para finalizar, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira en representación del acusado J.C.S. ROSALES, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 26 de septiembre de 2016, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la misma abogada, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2015, publicada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del mismo código, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2016-000417

FCG.

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