Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-02-2018

Número de sentencia030
Número de expedienteE17-221
Fecha23 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio con el número 506-17, de fecha veintidós (22) de junio de 2017, enviado vía correspondencia por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones signadas con el alfanumérico 47C-17469-17, dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.A. TORRES, identificado en el expediente con el documento de identidad peruano número 44608727, pasaporte número C370021, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República del Perú, según notificación roja internacional A-10036/11-2016, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, por la presunta comisión del delito CONTRA LA L.S.-VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.

En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000221, y posteriormente el día veinte (20) de julio de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibido las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial de aprehensión de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, suscrita, entre otros, por el funcionario GERARDO CONTRERAS Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó señalado lo siguiente:

… En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective Agregado Didyme FLEURINE, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones (…) deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionada con la Notificación Roja número A-10036/11-2016, de fecha 04-11-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic) , por el Delito Contra la L.S.-Violación Sexual de Persona en Incapacidad de Resistir, en contra del ciudadano de nacionalidad peruana J.A.T., fecha de nacimiento 10-05-1987, pasaporte peruano número 44608727, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas y de inteligencia, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer una dirección en la cual pudiese ser localizado, ubicado en la calle Sucre, adyacente al callejón Los Primos, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo las 08:00 horas de la mañana, me traslade en compañía del Comisario Luis CARRILLO, Inspector Alejandro GOMEZ (sic), Detective Agregado Fabián ARENAS y el Detective G.P. (sic), a bordo de vehículos particulares hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar hicimos un recorrido de reconocimiento por la zona específicamente en la calle Sucre, vía pública, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, logrando observar un sujeto de sexo masculino con las características fisionómicas similares a la fotografía aportada en la notificación roja, el cual abordamos, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos (…) y corroborar ser la persona requerida se le solicitó algún tipo de documento de identidad, manifestando no poseer ninguna, quedando identificado mediante datos aportados por dicho ciudadano quien manifestó ser Jonathan AVILES (sic) TORRES, fecha de nacimiento 10-05-1987, estado civil soltero, en vista de tal situación le hicimos manifiesto del motivo por el cual era requerido, seguidamente el funcionario Detective Agregado Fabián ARENAS, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal (…) no ubicando ninguna evidencia adherida entre sus ropas, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar, hasta la sede de este despacho, en compañía del ciudadano J.A. TORRES, donde se procedió a leerle sus derechos (…) así mismo informar a los jefes naturales de esta División sobre el procedimiento realizado y detención del ciudadano supra mencionado, dándose por notificados (…) en el mismo orden de ideas se efectuó llamadas telefónicas a la abogado Ana Isabel HERNÁNDEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y a la abogada Yeimi DUQUE, Fiscal Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, a fin de informarles sobre el procedimiento dándose por notificadas….

Anexo a dicha acta policial de aprehensión aparece agregado copia debidamente sellada que califica la certificación de la notificación roja internacional signada con el número de control A-10036/11-2016, publicada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, y expedida por la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, la cual es realizada en los siguientes términos:

Exposición de los hechos: Comas (Perú): El 25 de julio de 2008, SE LE IMPUTA AL PROCESADO CONJUNTAMENTE CON OTRO PROCESADO HABER ABUSADO SEXUALMENTE DE LA AGRAVIADA EN CIRCUNSTANCIAS QUE CON FECHA 28JUL2008 (sic), ÉSTA CONCURRIÓ AL INMUEBLE DE LA MADRE DE UNO DE LOS SENTENCIADOS YA QUE LE HABÍA SOLICITADO SUS SERVICIOS PARA EL LAVADO DE ROPA EN SU INMUEBLE. CULMINANDO SU LABOR AL PROMEDIAR LAS 19:00 HORAS, LUEGO LA SEÑORA LE MANIFIESTA A LA AGRAVIADA QUE LA LLEVARÍA A UN HOSTAL PARA QUE LAVARA LAS SABANAS Y TOALLAS, PEDIDO QUE FUE ACEPTADO POR LA AGRAVIADA CONSTITUYENDOSE HACIA DICHO HOSTAL DE NOMBRE FLAVIA, ASÍ QUE EN EL MOMENTO QUE LA AGRAVIADA SE ENCONTRABA EN UNA DE LAS HABITACIONES ESPERANDO LAS PRENDAS QUE IBAN A SER LAVADAS, INGRESA RAUDAMENTE EL SENTENCIADO QUIEN LA EMPUJA HACIA LA CAMA DE DICHA HABITACIÓN, LA DESPOJA DE SU PRENDA INTIMA Y LE PRACTICA EL ACTO SEXUAL CONTRA NATURA, EMPLENANDO PARA DICHO ACTO UN PRESERVATIVO Y POSTERIORMENTE HABRÍA INGRESADO A DICHA HABITACIÓN EL OTRO CO-PROCESADO QUIEN TAMBIÉN LE PRACTICO (sic) EL ACTO SEXUAL. PROFUGO BUSCADO PARA UN P.P.. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1. Calificación del delito: DELITO CONTRA LA L.S. – VIOLACIÓN SEXUAL PERSONA (sic) EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO N° 172. Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad. Ofc. 1827-2009-15-0-0901-jr-pe-03. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° (sic) OFICIO N° 1827-2009-15-0-0901-JR-PE, expedida el 18 de octubre de 2016, por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú) (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.

En fecha veintidós (22) de junio de 2017, fue celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación del ciudadano J.A. TORRES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Solicito, en mi condición de Fiscal Provisorio en Materia de Cooperación Penal Internacional, actuando en atención a las atribuciones constitucionales y legales que me han sido conferidas, procedo a colocar a la Disposición (sic) de este Tribunal al ciudadano AVILES (sic) TORRES JONATHAN, de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 10/05/1987, con pasaporte peruano N° 44608727, de oficio Topógrafo, quien fue detenido según consta en ‘Acta de Aprehensión’, de fecha 21/06/2017 (…) esta Representación del Ministerio Público, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, y, que en consecuencia, las actuaciones sean remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) Seguidamente la Juez se dirige a los ciudadanos (sic) J.A.T. y le impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito J.A.T. (…) de nacionalidad Peruana, natural de Lima Perú (…) de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Topógrafo (…) quien expone: Quiero informar al Tribunal que tengo una lesión en [la] tibia y peroné de la pierna izquierda, lo cual me ocasiona mucho dolor, la cual fue producto de una caída de una moto hace como 2 años, es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 60 Penal, ABG(A) J.T., quien expone: ‘Esta defensa (…) va a solicitar que el asistido sea puesto con la celeridad del caso a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que se proceda con el proceso de extradición pasiva (…) Y por último copias simples del expediente, es todo’. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto lo expuesto este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Referente al procedimiento solicitado por la representación fiscal conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Procedimiento de Extradición Pasiva, este Juzgado acuerda el mismo en virtud del principio que rige el procedimiento de extradición, como lo es EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN, siendo que el delito (sic) de Contra la L.S.-Violación. Asimismo, considera pertinente resaltar, la vigencia de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN, publicada en Gaceta Oficial N° 2955 extraordinaria, de fecha 11-05-1982, del cual son parte los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), entre ellos Venezuela y Perú, en la cual se reafirma el propósito de perfección la Cooperación en materia jurídico-penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fines de extradición, referente al ciudadano J.A. (sic) TORRES (…) hasta que el Tribunal Supremo de Justicia emita decisión referente a la extradición. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la defensa pública y a lo manifestado por el mismo en la presente audiencia, en tal sentido se acuerda el traslado del imputado a un Centro Asistencial a fin de ser evaluado, por presentar problemas de salud en pierna izquierda (…) este Tribunal acuerda librar oficio al órgano aprehensor a fin de que el referido ciudadano sea trasladado a un centro asistencial más cercano, así como a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) CUARTO: Se ordena expedir a las partes, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidió…”.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

En fecha veinte 20 de julio de 2017, se libraron los oficios números: a) 692, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.A. TORRES, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 693, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y si contra el solicitado cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; c) 694, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto, si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal; y d) 695, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2017, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 300, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JONATHAN AVILÉS TORRES.

En dicha oportunidad, igualmente se libró oficio N° 753, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

Así pues, vista las actuaciones emprendidas por este Alto Tribunal de la República como órgano competente para resolver los casos de extradición en nuestro sistema penal venezolano, fueron recibidas vía correspondencia por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal las comunicaciones siguientes:

1.- Oficio número 005757 de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano JULIO VELASCO, Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual deja constancia que:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: J.A. TORRES, ‘Registra Movimiento Migratorio’, con el pasaporte peruano N° 44608727. Se anexa hoja de dato certificado del registros…”.

La referida hoja de datos es del contenido siguiente:

MOVIMIENTO

N° DE DOCUMENTO

TIPO DE DOC

TIPO DE VISA

FECHA TRÁMITE

NÚMERO DE VUELO

AEROLÍNEA

SELLO

PAÍS ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAÍS DESTINO

CIUDAD DESTINO

Entrada

44608727

Pasaporte

Supresión visa

30/01/2014 8:00:00

Opcional

-No Empresa

01863

COL

Cucuta

VEN

San Antonio

2.- Oficio número 00473-17 de fecha veinte (20) de julio de 2017, suscrito por la licenciada YASMIN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano J.A. TORRES, cuyo contenido fue realizado en los siguientes términos:

… Al respecto, cumplo con informar que bajo los datos suministrados NO EXISTE REGISTRO, en este Servicio Administrativo. Cabe destacar, [que] para determinar la identidad de dicho ciudadano, es necesario enviar copia del Pasaporte, Primera Visa, Visa Vigente, copia de la cédula de identidad extranjera otorgada en territorio venezolano para su verificación….

3.- Oficio número 10980 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, suscrito por la ciudadana M.A. RUZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual informó que, el catorce (14) de agosto de 2017, la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta 60 días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

4.- Oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-16-4253-2017-054481 de fecha tres (3) de octubre de 2017, suscrito por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, señalando al efecto:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada bajo el oficio 694, de fecha 20/07/2017, emanada de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual solicita información respecto a si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.A. TORRES, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Perú (…) hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección General contra la Delincuencia Organizada y la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer, las oficinas Fiscales adscritas a esa Dependencias, luego de una revisión exhaustiva verificaron que no existe alguna investigación penal en la cual aparezca el aludido ciudadano, sin embargo, nos encontramos a la espera de la respuesta de la Dirección de Actuación Procesal….

5.- Oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-16-4986-2017-060323 de fecha trece (13) de noviembre de 2017, suscrito por el abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

… Tengo a bien dirigirme a usted, en alcance a la comunicación N° DFGR-DAI-16-4253-2017, recibido en fecha 03 de octubre del año en curso, relacionada con el ciudadano J.A. TORRES, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Perú, expediente AA30-P-2017-000221 (…) hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Actuación Procesal, las oficinas Fiscales adscritas a esa Dependencia, luego de una revisión exhaustiva verificaron que no existe alguna investigación penal en la cual aparezca señalado el aludido ciudadano….

Visto el estado actual de la causa, este Alto Tribunal, prosiguió con las respectivas actuaciones procesales, y con ello, desde la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha trece (13) de noviembre de 2017, se libraron dos oficios con los siguientes números: a) 1023, al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información si el ciudadano J.A. TORRES, presenta algún registro policial en su contra; y b) 1024, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, requiriéndole si el Gobierno de la República del Perú, le había remitido al Despacho a su cargo la documentación judicial que sustentara la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se recibió oficio número 14627, de fecha veintinueve (29) de ese mes y año, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NUÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señalando, entre otras cosas, que “… hasta la presente fecha la Embajada de la República del Perú, no ha enviado la documentación…”, que respalde la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano J.A. TORRES.

En fecha cuatro (4) diciembre de 2017, se recibió oficio signado con el alfanumérico O-9700-16-0194-9161, del diecisiete (17) de noviembre de 2017, suscrito por el Comisario JOSÉ MARTÍN TOVAR PLAZA, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que en relación al ciudadano J.A. TORRES, el sistema de dicha institución refleja registro policial de la manera siguiente:

ESTATUS

FECHA DE DETENCIÓN

DESPACHO / ORGANISMO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE N°

DETENIDO

21/06/2017

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL

VIOLENCIA SEXUAL

NO INDICA

En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se recibió oficio número 1261, de fecha ocho (8) de ese mes y año, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NUÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, comunicando que “… hasta la presente fecha no ha recibido…”, de la Embajada de la República del Perú, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la documentación judicial que respalde la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano J.A. TORRES.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición pasiva del ciudadano JONATHAN AVILÉS TORRES, en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante notificación roja número de control A-10036/11-2016, publicada el cuatro (4) de noviembre de 2016, por la presunta comisión del delito CONTRA LA L.S.-VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso. En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…) El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada. Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio. En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…) La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado propio]

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, presente a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, la persona requerida quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, se observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“… Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…) Artículo 9. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”.

De igual forma, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, el cual fue aprobado tanto por la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición, las partes contratantes respecto a dicha materia convinieron lo siguiente:

“…Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición…”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, respecto al modo y tiempo en que se puede solicitar la extradición, establece:

“… Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad…”.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses siguientes a su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplir con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, el ciudadano J.A. TORRES, se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú, mediante notificación roja número de control A-10036/11-2016, publicada el cuatro (4) de noviembre de 2016, en razón de lo cual, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, organismo que presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó mantenerlo preventivamente detenido, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 300, del cuatro (4) de agosto de 2017, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano J.A. TORRES, y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el catorce (14) de agosto de 2017, la Embajada de la República del Perú recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano J.A. TORRES, y de la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano J.A. TORRES, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo ha venido informado la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio número 1261, del ocho (8) de febrero de 2018, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano JONATHAN AVILÉS TORRES.

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano J.A. TORRES, no registra en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante los oficios números DFGR-DAI-16-4253-2017-054481, del tres (3) de octubre de 2017, y DFGR-DAI-16-4986-2017-060323, del trece (13) de noviembre de 2017, como en el oficio remitido por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el alfanumérico O-9700-16-0194-9161, del diecisiete (17) de noviembre de 2017.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano J.A. TORRES, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente.

Ciertamente, el mencionado ciudadano se encuentra identificado en el expediente con el documento de identidad peruano número 44608727, y con el pasaporte número C370021; no obstante a ello, como ciudadano extranjero no existe en autos aquel medio que acredite su condición y situación dentro del territorio nacional.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio consagra en el artículo 38, como causa de deportación lo siguiente:

“… Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales: 1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)”.

Adminiculado con lo anterior el artículo 40 de la mencionada ley especial, obliga a “… Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal acuerda notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar y, en consecuencia, se ordena colocar al ciudadano J.A. TORRES, a la orden de dicha dependencia, en calidad de detenido, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: acuerda NOTIFICAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, en contra del ciudadano J.A. TORRES, identificado en el expediente con el documento de identidad peruano número 44608727, y con el pasaporte número C370021.

SEGUNDO: ORDENA colocar al ciudadano J.A. TORRES, a la orden de la referida dependencia, en calidad de detenido, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000221

MJMP

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