Sentencia nº 036 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-02-2017

Número de sentencia036
Número de expedienteA16-409
Fecha20 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 6 de diciembre de 2016, fue presentado, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos Valmore A.C.R. y G.E.C.d.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.210.521 y 3.588.630, respectivamente, asistidos por el abogado F.J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.203, quienes manifestaron ser: “… víctimas … de la Causa 10C-18599, que cursa actualmente ante el Tribunal de Primera Instancia (en Funciones Juez Décimo de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua….

El 12 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal dio cuenta del recibo de la solicitud de avocamiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

El 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento presentada se narran los hechos siguientes:

“… Este caso comenzó a investigarse en el año 2001 (Denuncia Penal) es decir, hace ya más de quince (15) años, cuando se interpuso formal denuncia por escrito acompañado con soporte y pruebas ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se exponen detallada y circunstancialmente los hechos constitutivos de Delito de Acción Pública, como es el caso del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de varios socios de la Clínica Los Chaguaramos, C.A. (entre los cuales nos incluimos), investigación ésta que en el curso del proceso fue acumulada por la investigación del Delito de Hurto y Violación de Domicilio en perjuicio de la ciudadana G.C.D.M., y otros delitos. Posteriormente se introduce querella penal (05/06/2002) actuando deliberadamente y con artificios capaces de engañar a otros y obviamente procurándose para sí un provecho injusto en perjuicio nuestro, logrando sustraer del patrimonio (terreno, edificación, equipos médicos e inmobiliario, así como la clientela de la Sociedad de Comercio ‘Clínica Los Chaguaramos, C.A’, y posterior creación de una nueva empresa ‘Unidad Médica Integral La Maestranza’ a la cual fueron traspasados la totalidad de los activos antes mencionados a un precio irrisorio -de ese momento- Bs. 30.000.000,00 presuntamente cancelados por la empresa recientemente creada en ese momento -Unidad Médica Integral ‘La Maestranza’- creada únicamente para llevar adelante dicho acto fraudulento; NO siendo incorporados nosotros y otros accionistas (entre ellos dos (2) menores de edad) a la nueva empresa constituida, lo que tipifica el fraude antes mencionado. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los ciudadanos Valmore A.C.R. y G.C. de Montilla, asistidos por el abogado F.L.M., fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“… II

ESTADO DE LA CAUSA

De autos se desprende que la causa se encuentra en estado de que se proceda a OÍR A LAS VÍCTIMAS en Audiencia Especial fijada al efecto. Lo que no ha podido llevarse a cabo (en la mayoría de las ocasiones, entre otros diversos motivos) por no haberse logrado la comparecencia de los imputados en las múltiples oportunidades que se han fijado. Ello no obstante la puntual y regular asistencia de las víctimas, así como han resultados inútiles o infructuosas las diferentes solicitudes realizadas ante el Tribunal en ese sentido, es de hacer notar que tampoco el Ministerio [Público] ha sido diligente en esta causa (es de hacer notar que en una ocasión el Fiscal Especial, nombrado desde Caracas en Audiencia Especial manifestó NO haber leído la causa, pero a la vez manifestó: ‘Estoy de acuerdo con el sobreseimiento de los imputados’), también el Fiscal de la causa fue recusado el 03/06/2014 por haber emitido juicio de valor y sin embargo continua al frente de la causa como Fiscal.

III

DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Como podrá apreciar la Sala de Casación Penal al recabar las actuaciones, ante la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público que fue declarada por el Tribunal de Control que fue recurrida por las víctimas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por una de las víctimas, en contra de la sentencia que había declarado el Sobreseimiento de la Causa y en efecto ha decidido:

‘PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.R., V.G.V.A.C.R. en su condición de víctimas…, contra la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal,… en la cual declara con lugar el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos N.R.G.R.,… y C.B. GAMERO DE DÍAZ, conforme al Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Especial. TERCERO: Se ordena a un Juez de la misma categoría…, celebre nueva Audiencia Especial con prescindencia del vicio observado; debiendo tomar en consideración la acumulación de causas realizadas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal…’.

De tal suerte que la causa se encuentra en estado de que se proceda a celebrar Audiencia para oír a las víctimas y decidir posteriormente.

MOTIVO PARA SOLICITAR EL AVOCAMIENTO

En el referido caso existe una situación de manifiesta injusticia, al punto que sea visto afectado nuestros derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, y también al derecho de ser oídos; todo ello dado que las actuaciones se desprenden claramente que, a partir de la fecha en que fue anulada la aludida decisión o sentencia que declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y no obstante lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelación en el sentido de que se proceda a celebrar Audiencia Especial para oír a las víctimas, se han producidos múltiples y reiterados diferimientos, sin que hasta la fecha se haya celebrado dicha audiencia, a pesar de la insistencia de las víctimas y que tal situación ha sido puesta en conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En efecto, el presente caso se encuentra en una especie de ‘Limbo Procesal’ toda vez que no se ha realizado la aludida Audiencia para Oír las víctimas, ni mucho menos se ha dictado decisión alguna contra la cual se puede recurrir. Solo que el Tribunal no ha hecho uso de los medios procesales para hacer comparecer a los imputados, ello, no obstante los requerimientos del Ministerio Público y de las víctimas, al punto que ha habido necesidad de denunciar dicha conducta en varias comunicaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Como por ejemplo y para mencionar solamente una, como es el caso de la efectuada por órgano del Magistrado J.L. IBARRA, en fecha 15 de septiembre de 2005.

Es por ello que estimamos que el único medio ante esta situación particular y excepcional es solicitar el avocamiento de Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ha dicho el M.T. de la República.

Por otra parte, la expresada situación, amén de contrariar flagrantemente el derecho a la defensa de las víctimas y el de obtener justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas; ha transcendido a la Opinión Pública de distintas maneras, al punto de haber salido publicada en la edición del día 07/11/05 del Diario El Siglo (Maracay), donde se intitula el caso como ‘EN RETARDO PROCESAL CASO DE CLÍNICA Los Chaguaramos’ y allí se realiza una extensa reseña del caso, que obviamente constituye a narración desde el punto de vista periodístico de graves irregularidades en la administración de justicia en el presente caso, concluyendo que los imputados ‘…han sido citados en incontables oportunidades sin que hayan respondido a los llamados del tribunal, evadiendo flagrantemente su obligación de comparecer a la audiencia’. (También se ha denunciado en organismos internacionales C.I.H. y ONU, ya para ese momento se encontraban afectadas 2 menores de edad – actualmente adultas).

Innecesario resulta referir que este engorroso asunto ha trascendido notoriamente al Gremio Médico del Estado Aragua. Lo cual es comprensible fácilmente si se atiende al hecho de que varios de los involucrados (por ejemplo, quienes suscribimos) son Médicos, sin mencionar que el caso involucra a un Centro Hospitalario de cierta importancia en la Ciudad de Maracay y sus adyacencias.

Por último, se hace notar que en fecha 08 de junio de 2006, este asunto fue hecho del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en minuta que introdujimos varias de las víctimas en el caso ante la Secretaría, clamando justicia, sin obtener respuesta al respecto.

De manera que hoy acudimos a este M.T., haciendo uno de nuestro derecho a la justicia mediante el avocamiento, consciente de su carácter excepcional, como único recurso para corregir una situación que afecta gravemente nuestros derechos e intereses legítimos como parte en el citado caso, dado que se trata de una situación de manifiesta injusticia.

V

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, la grave situación planteada que afecta nuestros derechos y constituye una evidente injusticia en la tramitación del expediente N° 10-18599-14 por ante el Tribunal de Primera Instancia (en función de Tribunal 10 de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que formulamos la presente SOLICITUD DE AVOCAMEINTO.

Anexamos Documentales sobre los hechos que se alegan para el restablecimiento de los derechos flagrantemente violados.

Justicia, a la fecha de su presentación. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que procede de oficio o a instancia de parte. De oficio: ya que la Ley le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. A instancia de parte: consiste en una petición debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el avocamiento, deberá ser ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; y los requisitos para su admisión y tramitación se encuentran previstos en los artículos 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Ahora bien, en el presente caso fue interpuesta una solicitud de avocamiento a instancia de parte, por lo que la Sala debe en primer lugar comprobar que el solicitante (en el momento) esté acreditado para requerir este remedio procesal, y en este sentido advierte la Sala que en el escrito presentado por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.C. DE MONTILLA, asistidos por el abogado F.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.203, manifiestan ser víctimas en la causa penal signada con el alfanumérico 10C-18599, que presuntamente cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Sin embargo, de la revisión del expediente, no consta documento judicial de donde se pueda verificar su condición de víctimas; solo consta una serie de escritos consignados en copias simples y originales ante órganos nacionales, internacionales y jurisdiccionales, pero no existe ninguna actuación que emane del órgano jurisdiccional donde se reconozca el carácter de víctimas que afirman ostentar. Tal situación se asimila en el caso del abogado que los asiste, ciudadano F.L.M..

Tampoco consignaron en copias simple o certificada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (que según lo expuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, decretó el sobreseimiento de la causa) y ordenó celebrar nueva audiencia especial para oír a las víctimas.

De modo que, en el caso presente no resulta acreditada la legitimación de los solicitantes para el ejercicio de la solicitud cuya admisión se examina, presupuesto indispensable para actuar en todo proceso judicial, y que hace que la actual solicitud de avocamiento sea declarada inadmisible.

Aunado a ello, resulta necesario indicar que también erraron los peticionantes pues en la solicitud de avocamiento simplemente, se limitaron en señalar que existe un supuesto retardo procesal en la causa penal a la cual hacen referencia, por cuanto están a la espera de la celebración de una audiencia especial, para oír a las víctimas, con el fin de decidir una solicitud de sobreseimiento que hiciera la representación fiscal, sin embargo, no indican cuáles derechos ejercieron para solicitar la realización de dicha audiencia, ni en qué forma le fueron vulnerados los mismos, de modo que la Sala pueda constatar la existencia de un desorden procesal, razón por la cual, se reitera a las partes que el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados.

En conclusión, al no demostrar los solicitantes su legitimidad para actuar en la presente causa, ni la existencia de la presunta irregularidad procesal, que pretenden sea restituida mediante la solicitud de avocamiento, impide a esta Sala apreciar el mérito de los hechos y las circunstancias constitutivas del motivo de la solicitud, ya que no se configuran los requisitos establecidos en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la admisión de la solicitud de avocamiento planteada.

Al respecto, ha establecido la Sala que “… los extremos procesales y legales… requeridos por el ordenamiento jurídico vigente, para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento planteada, en consonancia con los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, no supletoria, ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el iter procedimental. …”. (Sentencia N° 212 de fecha 31 de mayo de 2016).

En consecuencia, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos VALMORE A.C.R. y G.E. CABRERA DE MONTILLA. Así se decide.

La Sala no puede inadvertir el hecho que, según el dicho de los solicitantes existe un retardo en la celebración de una audiencia especial de sobreseimiento, que ha prolongado la duración del presente proceso, por lo que, en acatamiento al principio del debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a los órganos jurisdiccionales que pudieran actuar en la controversia, a que utilicen todos los mecanismos legales a su disposición y que sean necesarios, para lograr la debida celeridad procesal en esta y en todas las causas sometidas a su consideración.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos VALMORE ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ y G.E. CABRERA DE MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G. MORENO

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000409.

El Magistrado Doctor, J.J.I.V. no firmó, por motivo justificado.

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