Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia037
Número de expedienteC18-16
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha diecisiete (17) de enero de 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el número 4614-17, contentivo del Recurso de “Apelación”, interpuesto por la abogada ROSA COROMOTO VILLEGAS PETIT, titular de la cédula de identidad nro. V. 6.356.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.575, en representación de la víctima B.X.R. PÉREZ, cédula de identidad nro. V.- 7.564.690, contra el fallo dictado por esta Sala, el veinte (20) de noviembre de 2017, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la supra citada profesional del derecho, contra la decisión publicada el treinta y uno (31) de mayo de 2017, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2018-000016.

Posteriormente, el día diecinueve (19) de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha treinta (30) de enero de 2017, la abogada ROSA COROMOTO VILLEGAS PETIT, quien alega ser representante legal de la ciudadana B.X.R. PÉREZ, en su condición de víctima, presentó solicitud de auxilio judicial, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene una investigación preliminar relacionada con el expediente número 29-J-1104-16, con el fin de recabar elementos de convicción; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de lo solicitado al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que mediante fallo dictado el veintiocho (28) de marzo de 2017, negó la petición de auxilio judicial (folios 37 al 40 del expediente).

De la referida decisión, interpuso recurso de apelación el tres (3) de abril de 2017 la abogada R.C.V.P., en representación de la ciudadana B.X.R.P. (víctima) contra la negativa del auxilio judicial, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 44 al 55 del expediente).

Remitidas las actuaciones, correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 decretó de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial y ordenó a un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado y que por distribución corresponda, emitir pronunciamiento sobre la solicitud incoada prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la misma (folios 77 al 93 del expediente).

Por consiguiente, el asunto fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha doce (12) de junio de 2017, declaró sin lugar por improcedente la solicitud de auxilio judicial sometida a su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la requirente materializó su pretensión al constituirse como acusadora privada para ejercer la acción penal en la causa signada bajo el N° de expediente: 29-J-1104-16” (folios 99 al 102 del expediente).

Ulteriormente el tres (3) de julio de 2017, la apoderada judicial de la víctima R.C.V.P. presentó escrito de recurso de casación contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Colegiado -Sala Seis de la Corte de Apelaciones- el treinta y uno (31) de mayo de 2017 (folios 115 al 124 del expediente).

Posterior a ello, en data veinte (20) de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B. Karabin de Díaz, declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por la representación de la víctima al no haber acreditado la cualidad por la que actuaba (folios 213 al 223 del expediente).

Consecutivamente, el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, mediante oficio nro. 1069, remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y el ocho (8) de enero de 2018, la Sala Seis de la mencionada Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, registró el reingreso de las actuaciones.

Tal es el caso que el día diez (10) de enero del año que discurre, quien aduce tener la representación legal de la víctima consignó Recurso de “Apelación”, contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, el veinte (20) de noviembre de 2017, en los siguientes términos:

“… Apelo (…) contra la Sentencia No. 412 de fecha 20 de Noviembre de 2017, dictada por esta Sala Penal, que declara Inadmisible el Recurso de Casación intentado en fecha 3 de Julio por ante la Corte de Apelaciones, por el delito de Estafa (…)

A su vez, señaló:

“…De acuerdo a los 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 92, 97 y 98 eiusdem, los artículos 163, 166 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 Numerales (sic) (1 y 8), 25, 257 de la Constitución de la República de Venezuela (…) este Tribunal Supremo debía de oficio anular las decisiones de ambos tribunales la corte y el tribunal primero (…) en esta decisión (…) se me indica que no demostré la cualidad con que actuaba, porque no tenía el Poder especial que dentro del proceso se exige, debo acotar que teniendo Poder general Amplio (sic) y suficiente para representar a la victima (…) no vi la necesidad de volver a realizar otro poder, ya que en el (sic) esta (sic) mi cualidad de representante legal ante cualquier Tribunal (…) Por lo que invocamos el artículo 452 del código (sic) procesal (sic) penal (sic). Es por ello que teniendo el conocimiento de que los Recursos de Casación solo se impondrán, por la (sic) decisiones de los tribunales superiores o cortes de apelaciones, pero es que la Inobservancia (sic) de la norma el no cumplimiento del debido proceso por parte de la corte es una consecuencia para el derecho del Recurso, ya que si bien, existían problemas en el país para ese momento y todos estábamos en desequilibrio, se debió observar que debía ser notificado de la decisión tal y cual lo establece el artículo 163 mencionado del código orgánico procesal penal (…) no observo para su decisión lo establecido en los artículos 76 y 78 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (…) solicito (…) que esta Apelación sea Admitida y se le conceda la justicia (…) artículos 49 numerales 1 y 8, 25 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión de la Corte de Apelaciones es nulo y por tanto hace nulo los del Tribunal en función de Control, debido a que no se nos notifico (sic) de la decisión (…) solicito (…) que esta Apelación sea Admitida (…) se anulen las decisiones (…) que quedaron firmes (…) que este Tribunal resuelva el conflicto por la acción de los hechos y dirimir la competencia. Evitando que quede ilusoria la pretensión quedando la víctima en estado de indefensión (…) no se aplicaron las normas establecidas en la (…) Constitución, las del Código Procesal Penal y las de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. La Corte de Apelaciones no me permitió el derecho de contradecir, ni se me notifico de tal decisión (…) No juzgo (sic) los hechos (…) ruego tomar en consideración el poder que tenia, aun cuando no fuera especial (…) Considerando que la Victima por motivos de fuerza mayor no se encuentra en el país por tiempo indeterminado…”

Para concluir, la recurrente solicitó:

“…Pido que la representación de los acusados sea citada para que de las declaraciones y explicaciones en el caso (…) se declare la competencia el tribunal donde vaya a cursar el procedimiento (…) se ordene el acceso a los anexos para realizar avaluó (sic) de los mismos, pido (…) que esta Apelación sea Admitida para poder intentar reclamar los daños y perjuicios…”.

Motivo por el cual, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data once (11) de enero de 2018, remitió el expediente número 4614-17 a esta Sala mediante oficio número 024-2018.

Siendo recibidas las actuaciones el diecisiete (17) de enero de 2018, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estipulándosele una nueva nomenclatura.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal para decidir respecto de la procedencia del conocimiento o no del recurso de “apelación” interpuesto por la ciudadana ROSA COROMOTO VILLEGAS PETIT en representación de la víctima BEATRIZ XIOMARA ROMERO PÉREZ, debe previamente verificar su competencia para conocer del recurso de “apelación” en comento y, al respecto, observa:

De igual forma, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal, en los casos siguientes:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes…”.

Igualmente, el artículo 31, eiusdem, dispone:

“… Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República…”.

En el caso que nos ocupa, pretende la abogada R.C.V.P., quien aduce ser representante legal de la víctima, que la Sala de Casación Penal conozca de un recurso de “apelación” interpuesto en contra de la decisión dictada por la misma Sala, el veinte (20) de noviembre de 2017, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación.

Bajo estos supuestos, cabe advertir que contra las decisiones dictadas por esta M.I. Judicial, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, establece:“Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Siendo ello así, la Profesional del Derecho, incurre en un error al pretender que esta Sala de Casación Penal conozca de un recurso de “apelación”, el cual no existe como medio de impugnación de las decisiones de esta Sala, razón por la cual resulta incongruente, circunstancia que, de igual manera, impide a esta Sala entrar a conocer del recurso de “apelación” interpuesto por la mencionada ciudadana.

Realizada las anteriores consideraciones, en el presente caso se observa que la pretensión de quien suscribe el recurso de “apelación” es que esta Sala de Casación Penal conozca de un recurso de “apelación” ejercido contra una decisión dictada por esta misma Instancia Judicial, en virtud de lo cual no es procedente, toda vez que tal y como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el mismo no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno.

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar en Derecho el conocimiento del recurso de “apelación” presentado por la abogada ROSA COROMOTO VILLEGAS PETIT quien aduce ser representante legal de la ciudadana B.X.R. PÉREZ (víctima), contra el fallo dictado por esta Sala el veinte (20) de noviembre de 2017. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a la referida profesional del Derecho, para que en futuras oportunidades los escritos que presente los realice con estricto apego al ordenamiento jurídico, sin distorsionar los mecanismos procedimentales establecidos.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO el conocimiento del recurso de “apelación” presentado por la abogada R.C.V.P. quien aduce ser representante legal de la ciudadana B.X.R. PÉREZ (víctima), contra el fallo dictado por esta Sala el veinte (20) de noviembre de 2017.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2018-000016

MJMP

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