Sentencia nº 038 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia038
Número de expedienteA18-31
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veinticinco (25) de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los ciudadanos LUIS G.P. (imputado) y EGLIS M.P.A. (víctima), venezolanos, titulares de las cédula de identidad nros. 10.918.085 y 17.636.129, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.107.874; del proceso penal seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de material estratégico, asociación para delinquir, desvalijamiento de vehículo, alteración ilícita de seriales, aprovechamiento de vehiculó (sic) proveniente de hurto, porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento ilícito de arma de fuego.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintiséis (26) de enero de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000031, y posteriormente el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitud de avocamiento, se fundamentó en los términos siguientes:

· “…El Ministerio Público realizó la imputación de todos los procesados luego de una aprehensión en supuesta flagrancia, de manera deportiva sin cumplir con los requisitos de exhaustividad, situación que fue convalidada en su momento por el Juez que conoció en la presentación.

· El indebido acto irregular produjo efectos de trascendencia y grave afectación a los intereses directos de los suscribientes, primero por afectar el derecho a la libertad y segundo por menoscabar intereses de índole patrimonial al incautarse vehículos propiedad de la segunda suscrita, pero que en términos generales mantienen indebidamente el desmedro del derecho a la propiedad de todos los propietarios de vehículos que tenían sus vehículos aparcados en el inmueble del suscrito L.P., con lo cual también se genera una controversia entre aquellos y estos.

· Los representantes del Ministerio publico (sic), en especial el Fiscal titular del despacho tercero de Trujillo (…) atentando contra la ética del debido comportamiento solicito (sic), la ampliación de la medida de incautación de los vehículos (…) en esta segunda vez, requiriendo la disponibilidad de los vehículos para ser usados; todo esto estando en conocimiento que la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo había anulado la audiencia de presentación por no haber acreditado los delitos que fueron imputados en esa oportunidad, lo que conllevaba obligatoriamente al decaimiento la medida de incautación preventiva.

· A fin de llevar a cabo la actividad irregular, los representantes del Ministerio Público recusaron sin sustento alguno al Juez de la causa (…) mientras que se conocía la recusación por la alzada, a quien le presentaron la inicua ampliación de la incautación, con el fin de inducirla en error, aprovecharse del reconocimiento profundo del expediente y materializar su fechoría.

· La Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conociendo de forma temporal el expediente, mientras se resolvía la recusación interpuesta por la Fiscalía, cayó en la trampa fiscal y proveyó la ilegal ampliación de incautación, colocando a disposición y uso del Estado los vehículos.

· Paralelamente al presente asunto cursa expediente N° TP01-0-2017-8126, en el cual se evidencia la interferencia del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, a fin de perjudicar al suscrito L.P., generando una persecución irracional sirviéndose de algunos funcionarios del Ministerio Publico (sic)…”.

Finalmente, solicitó:

“…PETITORIO. Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho formulados, solicito formalmente como en efecto lo hago, que esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE al conocimiento de la causa signada TP-01P-2017-7722, con relación a la causa TP01-P-2017-8126, cursante la primera por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la segunda por Tribunal N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De manera pues, a luz de los artículos antes transcritos se evidencia que es el más alto Tribunal de la República, a través de sus distintas Salas el que ostenta la facultad por autoridad de la ley, para avocarse al conocimiento de las causas que cursen en un tribunal de inferior jerarquía, afines con su competencia material.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos L.G.P. y EGLIS MARÍA P.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.918.085 y 17.636.129, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

La solicitud indica como circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho objeto de la causa penal, los siguientes:

“…En fecha veintiuno (21) de Septiembre (sic) del 2017, se realizó un procedimiento policial (…) consistente en una aprehensión por la supuesta comisión de delitos que involucra material estratégico de la nación (…) produciéndose de tal actividad la detención de varios ciudadanos, entre ellos el primero de los suscritos, así como la incautación de cierta cantidad de vehículos (…) propiedad de la segunda suscribiente y de su hermano M.P.A., específicamente una CAMIONETA: TOYOTA TUNDRA (…) PLACA A18CP4G; CAMIONETA MARCA DODGE (…) PLACA 98WGAJ y CAMIÓN CHEVROLET (…) PLACA A88AL6V (…). El proceso fue judicializado por ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dándosele al expediente la nomenclatura TP01-P-2017-7722; realizándose la audiencia de presentación (…) el tribunal decreto (sic) la aprehensión como flagrante, acordó el procedimiento ordinario, precalifo (sic) los hechos como tráfico de material estratégico, asociación para delinquir, desvalijamiento de vehículo, alteración ilícita de seriales, aprovechamiento de vehiculó (sic) proveniente de hurto, porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento ilícito de arma de fuego y, finalmente se le impuso la medida de privación de libertad a los procesados (…). En fecha cinco (05) de octubre del 2017 (…) el fiscal (…) solicito (sic) la incautación preventiva de los vehículos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) pidiendo que los mismos fueran puestos a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, petición que fue acordada parcialmente (…). En fecha trece (13) de Octubre del 2017 (…) el juez de la causa acordó decretar arresto domiciliario al suscrito L.G.P., ordenando su traslado a la sede tribunalicia ( …) materializándose la imposición de la resolución (…) quedando claramente establecido que la medida se cumpliría en la siguiente dirección (…) cuyo fundamento fáctico del sitio de cumplimiento de la medida fue que ‘el comandante Villegas me amenazó de muerte si salía en libertad, por eso ciudadano Juez tengo miedo de estar en mi casa (…). La última afirmación guarda relación a una circunstancia precedente al presente proceso, consistente en que el primero de los suscritos había presentado formal denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Coronel O.V., actualmente comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) por lo que todo el procedimiento narrado circunstanciado deviene de la animosidad de ese funcionario del Estado que se evidencio (sic) sin reserva alguna, el mismo día en que se impone la medida de arresto domiciliario al suscrito Luis G.P. (…) cuando de forma grotesca, según constan en el expediente (…) procedió a dirigir y ordenar la detención de los funcionarios (...) adscritos a la Coordinación Policial N° 4 Bocono (sic), quienes fueron los encargados de practicar el traslado (…). En fecha trece (13) de Octubre (sic) del 2017, la suscrita EGLIS P.A., solicito (sic) ante el Tribunal conjuntamente con M.P.A. (…) se abriera una incidencia de tercería de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, justificándose el motivo por el cual dichos vehículos se encontraban en la propiedad del suscrito L.P., concretamente que al igual que otros vehículos incautados se encontraban en calidad de depósito por fungir en el inmueble allanamiento como taller mecánico y estacionamiento. En fecha primero (01) de Noviembre (sic) del 2017 (…) la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, anulo (sic) la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2017, señalando que la resolución por medio de la cual se precalificaron los hechos (…) no se encontraron (sic) motivadas (…) y sustituyendo la privación de libertad de todos los encartados (…). El diez (10) de Noviembre (sic) del 2017 (…) luego de ser pronunciada la decisión de la corte (…) los Fiscales representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio publico (sic) del Estado Trujillo, actuando como sicarios de la justicia interponen recusación en contra del Juez de la causa (…). El lapso de cuarenta (40) días ante un juez distinto en el presente asunto, fue usado indignamente por los fiscales actuantes para canalizar el fraude procesal en que se ha constituido el presente proceso, toda vez que (…) procedieron en fecha siete (07) de diciembre de 2017, a solicitar una ampliación de la medida de incautación preventiva en contra de los vehículos incautados, requiriendo que se colocara a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (…) el ardid fiscal surtió efecto y el tribunal incurrió en error procediendo a declarar con lugar la afrentosa solicitud…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, otorgada legalmente para atraer una causa que se está desarrollando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudencialmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Artículo 109. “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Del análisis del contenido de las disposiciones normativas citadas se evidencia que el avocamiento será procedente sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, siempre que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Por otra parte, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal se ha establecido que la solicitud de avocamiento debe ser interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Bajo estos supuestos, es importante sintetizar que para ser admitida la solicitud de avocamiento, deben ser revisados los siguientes requisitos 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a revisar que los requisitos de precedencia del avocamiento sean concurrentes, toda vez que la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, al respecto se observa:

En cuanto al primero de los requisitos, tenemos que la solicitud de avocamiento fue suscrita por los ciudadanos L.G.P. y EGLIS M.P. AMESTY, imputado y víctima en la causa penal T01-P2017-7722, por lo que se encuentran legitimados para solicitar la intervención de esta máxima instancia jurisdiccional, estando los mismos asistidos por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, tal como exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como segundo requisito, es indispensable que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre, verificándose en el caso sub examine que los solicitantes requieren el avocamiento de las causas signadas bajo los nros. T01-P2017-7722 y TP01-0-2017-8126, seguidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; lo cual se pudo verificar del expediente.

Con relación al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., en este caso, específicamente, al avocamiento, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que presuntamente se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En lo que respecta al cuarto requisito, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias, para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales.

De los fundamentos expuestos en la solicitud de avocamiento, en primer lugar se observa que hacen una serie de señalamientos, respecto a la actuación del representante del Ministerio Público que viene actuando en la causa, señalando:

“…El Ministerio Público realizó la imputación de todos los procesados luego de una aprehensión en supuesta flagrancia, de manera deportiva sin cumplir con los requisitos de exhaustividad, situación que fue convalidada en su momento por el Juez que conoció en la presentación (…).Los representantes del Ministerio publico (sic), (…) atentando contra la ética del debido comportamiento solicito (sic), la ampliación de la medida de incautación de los vehículos…”.

En cuanto al cuestionamiento que de la actuación fiscal hacen los requirentes, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que de considerar el imputado y la víctima que el Ministerio Público ha afectado sus derechos, actuando al margen de las pautas previstas por el legislador, no es el avocamiento la vía idónea para realizar tales reclamaciones, pues para ello cuenta con las figuras correspondientes a fin de incoar una investigación administrativa y de ser procedente, la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas.

Asimismo, refieren respecto al pronunciamiento emitido por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:

“…la Juez de control N° 5 (…) mientras se resolvía la recusación interpuesta por la fiscalía, cayó en la trampa fiscal y proveyó la ilegal ampliación de incautación, colocando a disposición y uso del estado los vehículos…”.

Con relación a este señalamiento, no se constata de las actas, ni refieren los peticionantes haber agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para quien se considere agraviado, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento, pretendiendo el requirente subvertir el orden procesal.

Al respecto, es propicio traer a colación sentencia nro. 160, de fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala: el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.

Finalmente arguyen:

“…Paralelamente al presente asunto cursa expediente N° TP01-0-2017-8126, en el cual se evidencia la interferencia del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, a fin de perjudicar al suscrito Luis Peña, generando una persecución irracional sirviéndose de algunos funcionarios del Ministerio Publico (sic)…”.

Nuevamente se denota la inconformidad de los peticionantes con la actuación y, las investigaciones que viene realizando el Ministerio Público, siendo éste un reclamo que no es susceptible de ser ventilado mediante la figura del avocamiento, por ende, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador con la finalidad de convertirse en una tercera instancia, y aún servir de medio para dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, constituyendo una institución que debe proceder en casos con graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no se cumplen, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por los ciudadanos L.G. PEÑA y EGLIS M.P. AMESTY, asistidos por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los ciudadanos L.G.P. y EGLIS M.P. AMESTY, asistidos por el abogado CARLOS REYES OLIVEROS, conforme con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-000031

MJMP

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