Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-02-2017

Número de sentencia039
Número de expedienteC16-404
Fecha20 Febrero 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de diciembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número 5144-2016 (de la nomenclatura de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J. L.L., titulares de las cédulas de identidad números V-12.864.270 y V-19.293.496, respectivamente, por la comisión de los delitos de extorsión agravada, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 24 de octubre de 2016, por la Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J.L. Lucas, contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2016, por la referida Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión.

El 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 31 de octubre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en acta levantada al efecto dejaron constancia del procedimiento siguiente:

“(…) Siendo aproximadamente las una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy (…) recibí llamada telefónica del ciudadano COMISARIO GENERAL DEL (SEBIN) ROBINSON NAVARRO, Director de la Policía de Caracas, quien me indicaba que en el sector Antimano se encontraban unos funcionarios pertenecientes a la institución, extorsionando a una ciudadana por la libertad de su menor hijo, razón ésta por la que procedí a constituir comisión (…) una vez en la Avenida Intercomunal de Antimano específicamente frente al Seguro Social del referido sector, logramos entrevistarnos con la ciudadana (…) momentos estos en que nos encontramos dialogando con la ciudadana, logramos observar que al lado de donde nos encontrábamos pasa una unidad radio patrulla marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISE AÑO 2013, COLOR, PLACAS 0175 (…) y la ciudadana indica que esas son las placas de la unidad que su hija le había dicho que tenía detenido a su hijo, razón ésta por lo que procedemos a darle seguimiento a la unidad radio patrulla y a pocos metros la unidad logra detenerse detrás de una unidad de este despacho identificadas con las siglas 0203 y desciende de la misma dos oficiales uniformados, oficiales estos quienes proceden a dialogar con el SUPERVISOR AGREGADO (…) y OFICIAL JEFE (…), funcionarios estos que mantenían a borde de la unidad adscrita a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a una ciudadana y un adolescente (…) que identifican a los dos funcionarios que habían descendido de la unidad radio patrulla 0175 identificados con los porta nombres en su pecho MAITA. A y LUCENA. Y, como quienes en horas de la mañana habían retenido a su hijo en compañía de otro adolescente y después de ruletearlo por varios sectores y pedirle dinero para dejarlos libres, lo habían soltado y dejado al otro adolescente retenido, en ese mismo instante se apersona en el lugar una ciudadana (…) de aproximadamente 24 años de edad que se identifica como hermana del joven retenido por la comisión policial desde las ocho de la mañana aproximadamente e identifica y señala a los dos oficiales identificados como MAITA y LUCENA, como quienes después de dialogar con ella en el distribuidor que conduce a la Universidad Católica le solicitaban la cantidad de diez mil (10.000) bolívares para dejarlo en libertad, al igual que eran los que le realizaban llamadas y enviaban mensajes de texto solicitando la cantidad mencionada y que cuando la tuviera se trasladara hasta el SECTOR DE MACARAO para hacer entrega, al igual esta ciudadana señala al Oficial MAITA como el que en el momento que se encontraban en el distribuidor de la Universidad le había propinado una patada a su menor hermano en la cara (…)” [Negrillas y mayúsculas de la cita].

El 1° de noviembre de 2013, la Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente.

En esa misma oportunidad, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Ángel R.M.R. y Y.J.L. Lucas, acto en el cual el referido Juzgado de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados.

El 16 de diciembre de 2013, las Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos Ángel R.M.R. y Y.J.L. Lucas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (…)”.

El 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el señalado Juzgado de Control dictó los pronunciamiento siguientes:

“(…) PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 101° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ Á.R. y L.L. Y.J., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Y.J.C.R, vigente para la fecha de la comisión del delito, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa, invocado por la defensa (…) SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal (…) se acoge dicha calificación jurídica (…) TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos (…) CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad (…) ORDENA la apertura a juicio y público, el cual se fundamentara por auto separado (…)” [Resaltado y negrillas del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control].

En esa misma oportunidad (12 de mayo de 2014), el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio.

El 7 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual condenó a los ciudadanos Ángel R.M.R. y Y.J.L. Lucas, a cumplir la pena de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de extorsión agravada tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), en concurso real de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

El 2 de mayo de 2016, la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J.L.L., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de mayo de 2016, la Fiscal Auxiliar Centésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 4 de agosto de 2016, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 24 de agosto de 2016.

El 20 de septiembre de 2016, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 29 de septiembre de 2016, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso a los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J.L.L., de la decisión anteriormente aludida.

El 4 de octubre de 2016, el representante del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de octubre de 2016, la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J.L. Lucas, ejerció recurso de casación contra la referida decisión.

El 15 de noviembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M.R. y Y.J.L.L., ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de extorsión agravada, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada el 7 de abril de 2016, dejó establecido como hechos acreditados los siguientes:

“(…) En fecha 31 de octubre del año 2013, el adolescente Y.J.C.R., de 16 años de edad, transitaba por el sector del Seguro Social Antimano, cuando los acusados funcionarios activos para la fecha de la Policía de Caracas, Funcionarios Á.M. y Y.L., quienes transitaban a bordo de la Unidad 0175, Machito, Chasis Largo, Toyota, Placa 0175 de Uso Oficial, pertenece a organismo policial, procedieron a detenerlo y esposarlo, luego en el mismo sector de Antimano, por las escaleras que dan al Metro, se consiguen con el adolescente Y.G.G.R., indicándole que le habían conseguido una sustancia sacando del interior de su chaleco unos envoltorios de Marihuana y unos teléfonos celulares, diciéndole que eso era de ellos y el adolescente Y.J.C.R., le responde que eso no es de él, en virtud de ello lo esposan y lo montan en la patrulla junto con el adolescente Y.G.G.R., y un liceísta al cual le habían conseguido una droga, le solicitan el número telefónico de su mamá al igual que al adolescente Y.G.G.R., y les realizaron llamadas telefónicas donde le exigían a sus familiares la cantidad de Diez Millones de Bolívares por cada uno de ellos para su liberación, en virtud de ello el Director de la Policía Comisario Robinson Navarro, efectúa llamada telefónica a los funcionarios A.P. y Oficial M.B., para que se trasladaran al Seguro Social de Antimano, ya que una señora había denunciado que unos funcionarios policiales, le estaban pidiendo dinero para la liberación de su hijo de 16 años de edad, en virtud de ello los funcionarios policiales ya habían llevado a los adolescentes a Montalbán al sector El Tanque, donde colocaron al adolescente Y.J.C.R., en forma de cruz y le dieron unos ramazos y golpes y al adolescente Y.G.G.R., solo dos cachetadas cuando lo detuvieron porque le dijo a los funcionarios que sus familiares, hermana, iba a colaborar con el pago del dinero que habían solicitado y se trasladaron a la escuela, lugar de trabajo de la mamá del adolescente Y.G.G.R., donde la mamá del adolescente se montó en la unidad y vio a los tres muchachos, luego los funcionarios policiales le efectúan llamadas telefónicas a la hermana del adolescente Y.J.C.R., y le preguntan por el dinero, que si tiene el dinero para que se los entregue y la mamá del menor Y.G.G.R., se consiguió nuevamente con los funcionarios cerca de la Universidad A.B. y agarran autopista vía Caricuao y en la vía la señora le dice que no les va a pagar nada de dinero porque no tiene dinero y que vayan a trabajar, a ganarse los reales como es, y la dejan botada en la vía, como a tres cuadras de la estación del Metro Zoológico, le dicen al adolescente Y.G.G.R., que se baje de la patrulla y al adolescente Y.J.C.R., lo llevan a la Jefatura de Macarao, le entregan su cédula y le dicen que se puede ir y por sus propios medios llegó a su casa, llamó a su mamá y le dijo que lo habían soltado, luego se trasladó a la sede de la Policía de Caracas. Los familiares de los adolescentes habían acordado encontrarse en el Seguro Social de Antimano con los funcionarios, los funcionarios Comisario A.P. y M.B., quienes iban con la denunciante, ven pasar a la Unidad 0175, notan que los están siguiendo y se estacionan como a 150 metros de la Unidad de Control de Actuación Policial (UCAP), y cuando descienden son reconocidos por la mamá y el adolescente que se encontraban en la Unidad de UCAP y en sede policial por el Adolescente que fue liberado en la Jefatura de Macarao, como los funcionarios que los habían detenido y le estaban pidiendo el dinero para su liberación, por lo que procedieron a la aprehensión de los funcionarios Á.M. y Y.L. y trasladarlos a la sede policial de la Cota 905 y el adolescente Y.J.C.R., fue trasladado a la Medicatura Forense, donde le realizaron reconocimiento médico y diagnosticaron Hematoma en Maxilar Superior Derecho, Escoriación en Región Palpebral Superior Derecha, Hematoma en Tercio Distal Cara Interna del Brazo Derecho y Tórax anterior. Siendo las lesiones de Carácter Leve (…)” [Mayúsculas del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Ángel R.M.R. y Y.J.L.L., deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los acusados, siendo designada por la Coordinación de la Defensa Pública, el 23 de enero de 2015, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, el 26 de enero de 2015 (Cfr. folios 155 y 156, pieza 2), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Hace constar: Que a partir del día 4 de octubre de 2016, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera; miércoles 5, jueves 6, viernes 7, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 (fecha en la que interpuso recurso de casación), martes 25, miércoles 26, lunes 31, todos del mes de octubre de 2016.

Igualmente se acuerda practicar cómputo desde el día martes 1 de noviembre de 2016 (inclusive), hasta el día viernes 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de casación sub examine, transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, miércoles 9, jueves 10, viernes 11 del mes de noviembre de 2016, se deja constancia que no se recibió escrito de contestación.

Se deja constancia que los días lunes 10, jueves 27, viernes 28, de octubre y martes 8 de noviembre de 2016, fueron SIN DESPACHO en este Tribunal Colegiado (…)” [Destacado de la cita].

Del referido cómputo se evidencia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 31 de octubre de 2016, siendo el mismo presentado por la Defensora Pública de los acusados, el 24 de octubre de 2016, esto es, al décimo segundo (12) día hábil, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos Ángel R.M.R. y Y.J.L.L., a cumplir la pena de trece (13) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de extorsión agravada, tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos), en concurso real de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que el delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, objeto de acusación por el Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años con aumento en una tercera parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del referido texto legal, es decir, una pena que en su límite máximo excede de los cuatro (4) años, de allí se cumple con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una (1) denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La defensa con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció “(…) la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346.4 ejusdem (sic) por considerar que [en] la decisión recurrida se encuentra el vicio de falta de motivación, por no contener los fundamentos de hecho y de derecho que la hacen procedente (…)”.

En este sentido, la recurrente indicó que en el recurso de apelación interpuesto denunció la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por considerar que el Juzgador de Juicio “(…) simplemente se limitó a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público sin hacer el más mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena (…)”, siendo que sobre tales aspectos “(…) la alzada recurrida no da respuesta a la interrogante planteada bajo el recurso de apelación (…)” [Negrillas del recurso].

No obstante, en el escrito contentivo del recurso de casación, la accionante transcribió parcialmente la decisión recurrida manifestando que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre los fundamentos de su sentencia, los siguientes:

“(…) SOBRE LOS ASPECTOS ANTERIORES LA CORTE DE APELACIONES REFIRIÓ LO SIGUIENTE:

‘Así observa este tribunal colegiado que la recurrente de marras señala en el escrito de impugnación que en la sentencia dictada por la primera instancia, sólo se transcribe el dicho de quienes declararon en el debate público, sin efectuar una valoración real y efectiva de las pruebas, máxime cuando es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó de forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre si y conllevaron a una sentencia condenatoria en perjuicio de los subiudices todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada lógica y verosímil.

En suma, considera este órgano superior que la sentencia impugnada no es ilógica ni inverosímil, pues la misma expresa con claridad mediana los fundamentos de hecho y de derecho, según el resultado de juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Se corresponde al fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público (…)” [Subrayado y negrillas de la recurrente].

De igual modo, la impugnante manifestó que:

“(…) la alzada recurrida no da respuesta a la interrogante planteada bajo el recurso de apelación específicamente lo relativo a la no comparación o concatenación de los medios de prueba que le correspondía realizar al tribunal de juicio para arribar al fallo final y no lo hizo, la corte de apelaciones se limitó a señalar de forma genérica lo siguiente: ‘En definitiva se observa que la recurrida expresó de forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre si y conllevaron a una sentencia condenatoria’.

De lo antes extractado resulta evidente que el proceso lógico jurídico que realizó la alzada recurrida no cumplió con la estructura jurídico-procesal que debe contener toda sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, que no es otro que los fundamentos de hecho y de derecho (346.4 COPP), yerra la alzada recurrida en afirmar que los medios de prueba fueron relacionados entre sí, pero no establece en que parte de la sentencia de primera instancia se estableció dicha labor jurisdiccional.

En síntesis, considera la Defensa Pública que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no verificó la CERTIDUMBRE de las denuncias expresadas por la Defensa en el escrito de apelación, y sólo se limitó a hacer transcripciones de puntos doctrinarios y de sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia referidas a la MOTIVACIÓN y a la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos jurisdiccionales; pero cuando se refiere al fallo recurrido, al momento de examinar si el mismo se encontraba motivado o no SOLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTÁ MOTIVADO, OBVIANDO POR COMPLETO PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO REFERIDO A LA CONCATENACIÓN Y RELACIÓN ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA, lo cual sin duda alguna hace patente la denuncia de la defensa, en cuanto a que la sentencia de alzada no contiene los fundamentos de hecho y de derecho (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas del recurso].

Precisado así los términos en los cuales se planteó el recurso de casación, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La defensora pública de los acusados denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación puesto que ante el planteamiento expuesto en el recurso de apelación referido a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio: “(...) se limitó a transcribir el elenco de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público sin hacer el más mínimo análisis de comparación y valoración de las mismas para arribar a la conclusión sobre la condena (…)”, el Tribunal de Alzada se limitó: “(…) A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTÁ MOTIVADO, OBVIANDO POR COMPLETO PRONUNCIARSE SOBRE EL PUNTO REFERIDO A LA CONCATENACIÓN Y RELACIÓN ENTRE LOS MEDIOS DE PRUEBA (…)”.

Ahora bien, respecto a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que demanda la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, esta Sala de Casación Penal evidencia que en el recurso de casación interpuesto la recurrente manifestó que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación señaló, entre otros, que: “(…) se observa que la recurrida expresó de forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre si y conllevaron a una sentencia condenatoria en perjuicio de los subiudices todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada lógica y verosímil. En suma, considera este órgano superior que la sentencia impugnada no es ilógica ni inverosímil, pues la misma expresa con claridad mediana los fundamentos de hecho y de derecho, según el resultado de juicio, la valoración conforme a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Se corresponde al fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público (…)” (Destacado de la cita).

De allí, se constata de su argumentación que la defensa pública lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto a un punto que fue planteado, por demás de manera vaga y genérica, en el recurso de apelación.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal considera que es evidente que la recurrente alegó que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia formulada en el recurso de apelación, sin embargo, del fundamento de su pretensión, no especifica de manera clara y precisa, por qué llega a esa conclusión, es decir, no puede extraerse de sus alegatos el supuesto vicio de inmotivación que cometió la recurrida, ni la posible relevancia que puedan tener tales alegatos en el dispositivo del fallo, ya que sólo señala de manera general que “(…) la alzada recurrida no da respuesta a la interrogante planteada bajo el recurso de apelación específicamente lo relativo a la no comparación o concatenación de los medios de prueba (…)”.

Tales planteamientos resultan insuficientes ya que no menciona sobre cuales medios de prueba recaía el análisis que debía efectuar la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, los que a su juicio no fueron comparados o concatenados por el Tribunal de Juicio y, por ende, debían ser confrontados por el Tribunal de Alzada, asimismo tampoco refiere el por qué dicho análisis era capaz de modificar el resultado del proceso penal seguido contra sus defendidos.

Aunado a ello, es oportuno destacar que en el recurso de casación no basta con manifestar la inconformidad con la decisión que le es adversa, para luego sólo mencionar que el fallo se encuentra inmotivado, es necesario demostrar de manera precisa y detallada en qué consisten tales alegatos, y cómo pueden ser atribuidos a la recurrida.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 215, del 2 de julio de 2014, estableció en cuanto al vicio de inmotivación denunciado en el recurso de casación, lo siguiente:

“(…) Con relación al modo cómo impugna la recurrida, la defensa alega que la Corte de Apelaciones se limitó a indicar que el fallo apelado se encontraba debidamente motivado, sin realizar un análisis exhaustivo y detallado de la sentencia de primera instancia (…) Tal planteamiento, realizado de una manera genérica, de ser admitido podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la Corte de Apelaciones no expresó suficientemente las razones para resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

En tal sentido, cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Por otra parte, advierte esta Sala de Casación Penal que aún cuando la norma denunciada por la impugnante es de orden público ya que refiere a la motivación de la sentencia, es de notar que el recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que al referirse a la inmotivación, lo hizo sin expresar de manera suficiente que aspectos generaron el señalado vicio como la relevancia para alterar el proceso en cuanto a la responsabilidad penal atribuida a los acusados de autos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M. Rodríguez y Y.J.L.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos Á.R.M. RODRÍGUEZ y Y.J.L. LUCAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000404

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