Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia041
Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteR18-7
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 9 de enero de 2018, los abogados Robaldo Cortez Cadales y Á.O. R.C., “… Fiscales Provisorios y Auxiliar Interinos de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) Nacional Plena con Competencia en Materia Indígena. …”; respectivamente, presentaron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, de la causa seguida contra los ciudadanos: “… 1.- ORANGEL E.P. FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V.- 7.801.811, 2.- ORANGEL J.P. VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V.- 23.854.586, 3.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, titular de la cédula de identidad V.- 26.541.205, 4.-GREGORIO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.- 19.937.407, 5.- YORKE RIVADENRA (sic), titular de la cédula de identidad V.- 19.306.821. 6.- JENDRY PIRELA, titular de la cédula de identidad V.- 16.988.299, 7.- RICHARD ROMERO, titular de la cédula de identidad V.-19.281.771, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana ARIEGNIS CATIERI G.P., titular de la cédula de identidad N° V.-14.920.643, por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instruidas como fueron las averiguaciones se logró obtener como resultado que los presuntos autores o participes materiales del presente hecho de homicidio, lográndose identificar a los ciudadanos 1.- ORANGEL E.P. FUENMAYOR, … por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal ordinales 1 y 2 (sic); 2.- ORANGEL J.P. VILLALOBOS, … por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2 (sic), con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal; 3.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA … por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2 (sic), con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal. Y para los funcionarios policiales 4.- GREGORIO URDANETA … 5.- YORKE RIVADENRA (sic) … 6.- JENDRY PIRELA … 7.- RICHARD ROMERO, el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2 (sic), con relación al artículo 83 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para todos el delito de asociación para delinquir, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JACKSON RAFAEL MORILLO…”.

El día 12 de enero de 2018, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000007.

En fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

De la pretensión radicatoria presentada por los abogados Robaldo Cortez Cadales y Á.O.R.C., “…Fiscales Provisorios y Auxiliar Interinos de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) Nacional Plena con Competencia en Materia Indígena…”; respectivamente, como preámbulo a la fundamentación de su solicitud, señalaron lo siguiente:

“… CAPÍTULO II

HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el expediente relacionado con la presente investigación y al encontrarse plenamente identificado los ciudadanos ut-supra mencionados, con base en los señalamientos directos realizados por los testigos entrevistados de las actas de investigación que conforman la presente causa, y fundada con base en la entrevista realizadas a los ciudadanos ARIEGNIS CATIERI G.P., V.M., D.C. GONZÁLEZ Y EL TESTIGO PRESENCIAL GONZÁLEZ, así como también las diligencias realizadas por ésta Representación Fiscal, se logró el total esclarecimiento del presente hecho, en consecuencia el hoy occiso JACKSON MORILLO, quien pertenecía al pueblo indígena Wuayu, joven trabajador que se desempeñaba como topógrafo en la Alcaldía del Municipio Mara, y en sus tiempos libres se dedicaba a ayudar a su hermana de nombre RUBYS MORILLO a comercializar harina de trigo traída de la República de Colombia y vender en diferentes puntos de la ciudad del Municipio Mara, le dejó en calidad de préstamo al ciudadano ORANGEL J.P. VILLALOBOS, alias PEPITO harina de trigo, quien posee la panadería llamada ‘LOS CARIÑOSOS’ y le adeudaba la cantidad de DOCE (12) MILLONES DE BOLÍVARES al ciudadano hoy difunto JACKSON MORILLO.

Es así como el día 29 de septiembre del año 2016, los ciudadanos ORANGEL J.P. VILLALOBOS, alias PEPITO y EDUYERLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, planificaron en horas de la tarde antes de cometer el delito y (sic) fingieron un presunto secuestro, que a todas luces se descartó con las experticias realizadas y dirigidas por ésta Representante Fiscal, en la cual el ciudadano hoy occiso JACKSON MORILLO, se comunicó vía telefónica con su madre V.M., quien le manifestó que estaba compartiendo con el ciudadano ORANGEL J.P. VILLALOBOS, alias PEPITO, es decir estaban tomándose unas cervezas.

Justamente a las ocho (8:00pm) del día 29-9-2016, los ciudadanos ORANGEL J.P. VILLALOBOS, alias PEPITO y EDUYERLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, llevaron al hoy occiso JACKSON MORILLO, hacía el sector la redoma a 30 metros de la Plaza Ríos, vía pública, Parroquia San R.M.M., estado Zulia, y es ahí donde hace presencia el ciudadano ORANGEL E.P. FUENMAYOR alías PEPE, quien se baja de su vehículo, y para ese momento ya se encontraban los funcionarios policiales lanzando tiros al aire simulando el presunto enfrentamiento, de tal manera que, los ciudadanos GREGORIO URDANETA Y YORKE RIVADENEIRA sostenían el brazo derecho, RICHARD ROMERO Y YENDRY PIRELA, sostenían el brazo izquierdo del hoy occiso J.M., luego ORANGEL E.P. FUENMAYOR alias PEPE, disparó a pocos metros de distancia, aproximadamente a dos (2 metros), con el arma de fuego asignada al ciudadano Jendry Pirela, … en contra de la humanidad del ciudadano J.M., … causándole la muerte por Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral (corazón y pulmón izquierdo); producidos por herida con arma de fuego al tórax proyectil único…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

La solicitud de radicación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, se presentó en diferentes capítulos, de los cuales se destaca lo siguiente:

“… CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PROCESALES DEL CASO

En la actualidad, la investigación penal ha sido encomendada a esta Dependencia Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Indígena, conjuntamente con la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos fundamentales con sede en el estado Zulia y la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bien, pero es el caso que existe temor fundado que los operadores de justicia, testigo e intervinientes sean intimidados y se entorpezca el desarrollo procesal del caso y lograr un eventual debate oral y público que alude a la comisión de delitos graves; delitos que han sido reprochables por nuestra sociedad y que han ameritado la intervención del Estado a través de los distintos órganos, entre ellos el Ministerio Público.

En efecto, nos encontramos en el caso particular, ante una investigación penal que se ha venido desarrollando en el estado Zulia desde el 7 de octubre del año 2016, entidad ésta, donde los ciudadanos 1.- ORANGEL E.P. FUENMAYOR, 2.- ORANGEL J.P. VILLALOBOS, 3.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, hacen vida y tienen poder económico, lo cual pudiera ser utilizado como una herramienta efectiva para pretender influir en los operadores de justicia en la región, y en relación a los ciudadanos 4.- GREGORIO URDANETA, 5.- YORKE RIVADENEIRA, 6.- JENDRY PIRELA, 7.- RICHARD ROMERO, funcionarios activos de la Policía Municipal de Mara, estado Zulia, el cual se ha visto en vulneración constante de los derechos humanos y crear temor a la población civil, asimismo los familiares cónyuge y madre del hoy occiso, han solicitado mediante escrito a ésta Representación Fiscal la radicación de la investigación ya que a su parecer no confían en la operación de justicia en la referida entidad, por lo que nos urge aplicar los remedios y medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para evitarlo

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente caso, a criterio del Ministerio Público, resulta imperiosa la Radicación del proceso, al encontrase en riesgo la recta administración de justicia y configurarse los presupuestos necesarios para su procedencia, tal como se demuestra a continuación:

A) Existencia de Delitos Graves:

En primer lugar, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de un delito grave:

A tenor de lo prescrito en el Diccionario de la real Academia Española, la gravedad de una determinada entidad, básicamente se circunscribe a un acontecimiento importante, trascendente o de inusual consideración; lo grave es sinónimo de alarma, circunstancia que descarta de plano cualquier acontecimiento baladí o trivial.

En Derecho Penal, la gravedad de un ente jurídico (como lo constituye el delito), viene determinada por la trascendencia del bien jurídico que tutela el propio precepto penal transgredido, el cual únicamente puede ser mensurado en razón de los valores que instituye la carta fundamental del (sic) cualquier estado de Derecho, a propósito de los principios e ideales que fundamenta precisamente el modelo de Estado propuesto y adoptado.

En este sentido, la Constitución de 1999, en su artículo 2, enuncia entre sus principios fundamentales los siguientes:

(…)

Así vemos como la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, entre otros valores, orientan la labor operativa del legislador, delineando, en consecuencia, los intereses de mayor relevancia para el colectivo (y por supuesto, susceptibles de protección), lo cual determina, entre otras consecuencias, hacia dónde debe encaminarse la función punitiva del Estado.

Por su parte, el artículo 43 de nuestra Constitución enuncia los f.d.E. (sic) Democrático y respeta el derecho a la VIDA en los siguientes términos:

(…)

Así pues, uno de los derechos fundamentales e universales reconocidos del hombre, es el derecho a la vida, es así como desde siglos atrás se ha protegido éste derecho, de tal manera que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, lo enuncia en los siguientes términos.

(…)

Ahora bien, una de las principales consignas logradas por ésta declaración universal y así plasmarlo en el surgimiento del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, es el derecho a la vida entre otras consecuencias, hacia donde debe orientarse y proteger en todas y cada una la integridad física de los ciudadanos.

En efecto, el derecho a la vida ha ocupado siempre y sigue ocupando un lugar central en el constitucionalismo, toda vez que entre los presupuestos en que se fundamenta el mismo, no es de carácter violatorio, sino de respeto a la integridad física, emocional y psicológica por parte del Estado.

De manera que, la importancia del derecho, no puede ponerse en duda ni en el ámbito constitucional, ni en la sociedad, pues precisamente sus ciudadanos requieren tener la confianza suficiente en que el ordenamiento jurídico dispone de diversos mecanismos para proteger y garantizar su existencia.

Tal interés o preocupación se incrementa notablemente ante ciertas situaciones, en las que los funcionarios policiales incurran en conductas ilegales o contrarias a derecho abusando de su poder por la investidura de representar el orden público.

Bajo esta situación que alude, ha ameritado la intervención de distintos organismos del Estado. Entre ellos el Ministerio Público, para reprimir y castigar las conductas ilegales lesivas al derecho a la vida y así darles seguridad y paz a los ciudadanos que claman justicia.

En el caso bajo examen, se investiga la presunta incursión por parte de los ciudadanos 1.- ORANGEL E.P. FUENMAYOR, 2.- ORANGEL J.P. VILLALOBOS, 3.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, y los funcionarios policiales 4.- GREGORIO URDANETA, 5.-YORKE RIVADENEIRA, 6.- JENDRY PIRELA, 7.- RICHARD ROMERO, en el delito de HOMICIDIO, que constituye un tipo penal caracterizado precisamente por un ataque a la integridad física a la persona (homicidio), cometido por un arma de fuego, simulando un presunto secuestro y enfrentamiento con funcionarios policiales del Municipio Mara, estado Zulia, tipo penal que se encuentra en el Código Penal Venezolano, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(…)

Consecuencialmente, cualquier hecho punible que por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente al derecho a la vida de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, impretermitiblemente (sic) determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada supra, para el caso bajo examen.

b) Alarma, sensación o escándalo público:

Como bien se desprende del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación debe acreditarse además, en alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, tales como la provocación de alarma, sensación o escándalo público.

A la luz de lo referido en el Diccionario de la Real Academia Española, todo acontecimiento alarmante infiere una ‘inquietud, susto o sobresalto causado por algún riego o mal que repentinamente amenace’. En palabras sencillas, la alarma es una sensación de ansiedad, que provoca un desasosiego permanente a propósito de la constatación repentina e inesperada de una mal pronosticado; consecuencialmente, la alarma o el escándalo público no depende de lo noticioso del acontecimiento inquirido, sino de la zozobra infundida en el colectivo, circunstancia que provoca un desasosiego generalizado, en virtud de la preocupación y nerviosismo que colige la producción ulterior de un hecho similar.

En el presente caso, se verifica la exigencia referida a que el delito causa alarma, sensación o zozobra en el colectivo (habitantes indígenas del Municipio Mara, estado Zulia) y desde luego en la persona de la ciudadana denunciante ARIEGNIS CATIERI GONZALEZ POLANCO, al tratarse de un caso relacionado al delito de Homicidio, en el que es notoria la conmoción que ha causado este tipo de asuntos en la sociedad venezolana, por cuanto muchos ciudadanos en búsquedas de una buena administración de justicia, deciden no denunciar por temor a la gravedad del delito.

Tan grave y notoria ha sido esta problemática en el país, a lo cual no ha escapado el estado Zulia, que el Estado Venezolano, visto el interés general involucrado en este tipo de asuntos, ha producido instrumentos legales con la finalidad de proteger a los ciudadanos víctimas o víctimas indirecta y paralelamente ha puesto en movimiento todo su aparataje judicial para sancionar las conductas en las que incurran ilegales dentro de la sociedad.

En el caso bajo estudio, tal como se evidencia en anuncios de prensa, se ha difundido la situación irregular en lo que han estado implicados en violaciones constante de derechos humanos por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Mara, en el estado Zulia, así como figuras políticas que administran la dirección de ese cuerpo policial, de tal manera que la madre de la víctima hoy occiso (J.M.) ha manifestado su preocupación en la recta administración de la justicia y por eso ha solicitado su radicación en otro sitio donde se pueda ventilar el proceso, sin tener una presión psicológica mientras dure el proceso y por si fuera poco ha solicitado la destitución del fiscal 45 del Ministerio Público en el Zulia para ese momento … y en base a ello ha organizado protestas frente a la sede del Ministerio Público de Maracaibo junto con otras familias que presuntamente han sido víctimas por estos funcionarios policiales y los ciudadanos ORANGEL E.P.F., ORANGEL J.P.V., EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, quienes tienen poder económico, lo cual pudiera ser utilizado como una herramienta efectiva para pretender influir en los operadores de justicia en la región.

El Ministerio Público ha tomado en cuenta todas las consideraciones expuestas por la ciudadana ARIEGNIS CATIERI G.P., encomendándose de manera responsable y previsible a esta Fiscalía con Competencia Nacional las riendas del caso, dado que además de las circunstancias anteriormente señaladas, se trata de personas con poder económicos (sic) y funcionarios policiales quienes pueden reprimir contra los testigos en la presente investigación, viendo su investidura policial, lo que en consecuencia nos obliga a impulsar la presente solicitud de radicación. Actualmente no poseen medida alguna, teniendo plena libertad, lo que genera temor, pues sus vínculos con otros funcionarios policiales y trabajadores del sector de justicia, dificultan las labores de procesamiento y juzgamiento, aunado al poder económico que hace desconfiar a familiares y pobladores de la región.

Debe subrayarse, Ciudadanos Magistrados, que nos encontramos frente a un problema que en los últimos años ha constituido en Venezuela una práctica reiterada por parte de algunas personas que utilizando un uniforme policial oprime de manera constante al individuo por sentirse con PODER, pero ello aún se hace más patente cuando en casos como el que nos ocupa, los familiares del occiso, quienes claman justicia, tiene que enfrentarse a personas con poder económico y funcionarios policiales quienes manejan bandas en los Municipios de Maracaibo y Mara del estado Zulia, y que por cuanto comprometen la posibilidad de una sana administración de justicia.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de marras se encuentran acreditados los dos presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito y la alarma o zozobra, para que resulte procedente la radicación solicitada.

En definitiva puede afirmarse, Ciudadanos Magistrados, que la influencia de los medios de comunicación impresos y radioeléctricos, han dado al caso exorbitante difusión en el estado Zulia, como por ejemplo se evidencia de la solicitud de la madre del hoy occiso V.M. y de siguientes publicaciones de los diarios de prensa regional:

PRIMERO: Solicitud por parte del abogado G.J.G.D., apoderado especial de la ciudadana V.M., madre del hoy occiso J.R.M., la cual manifestó lo siguiente…

(…)

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

(…)

Por un lado tenemos que el ciudadano ORANGEL J.P.V., es hijo del ciudadano ORANGEL E.P.F., al cual se denunció ante la fiscalía 91 (sic) de Competencia Nacional de ser el autor intelectual y material de la muerte de J.R.M., en complicidad con una organización criminal que operan en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MARA, bajo el amparo de su Director General, ciudadano Falliz Zambrano, en su corta gestión como Director General se ha visto envuelto en casos muy irregulares en cuanto a extorsiones, ejecuciones extrajudiciales y violaciones a féminas, dentro de la misma sede donde funciona el comando general de dicho organismo, cabe destacar que dicho director viene de las filas de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia (CPBEZ), los actores intelectuales y materiales de dicho crimen se amparan en el poder político del Alcalde del Municipio Mara, Ing. LUIS GERANDO CALDERA, ya que el ciudadano ORANGEL E.P.F. fue quien donó el terreno donde funciona el Comando General de dicho organismo de Seguridad Municipal, en la Fiscalía 45 de Derechos Fundamentales en representación del ciudadano abogado A.P. tardaron sesenta y dos (62) días para que asignaran el MP (sic) de dicho caso, debido a la insistencia por denunciar las irregularidades hoy expuestas, el protocolo de Medicatura Forense tardo (sic) más de (5) meses para que entregara a la Fiscalía 91 (sic), ya que se denunció la petición del Director ZULIA (sic) de la SENAMECF F.R., de la solicitud de setecientos mil bolívares fuertes (700.000) para entregar dicho protocolo forense a los familiares del hoy occiso, cabe destacar que en febrero del año 2015, un tío maternal del hoy occiso J.M., fue jefe en el Municipio Indígena Bolivariano Guajira por la Policía Regional (CPBEZ), se anexa copia de un procedimiento que efectuó en contra de (18) dieciocho cavas de pescado las cuales se presumían iban a ser trasladados a territorio Colombiano, en donde su modos operandi era colocar las facturas a nombre del Alcalde L.C.d.M.M., para que ningún organismo de seguridad del Estado los detuviera y de esa manera logran contrabandear estos pescados a territorio Colombiano, para febrero de 2015 el actual Director General de POLIMARA, Falliz Zambrano, era el segundo al mando del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia (CPBEZ) en la región Guajira, protegido del alcalde de M.L.C., esta incautación de las 18 cavas de pescado causo malestar en las mafias del pescado y decidieron sacar de su puesto como Coordinador y jefe del (CPBEZ) a J.M.d.M.G., causa mucha suspicacia el asesinato de J.R.M. a manos de los funcionarios de POLIMARA, al mando de FALLIZ ZAMBRANO, y en consecuencia con el mayor contrabandista del pescado ORANGEL P.F., para el día del asesinato de J.R.M. el ciudadano Alcalde L.C. y el Director de POLIMARA FALLIZ ZAMBRANO se trasladaron hacia el CICPC Mojan, y le ofrecieron dinero al comisario J.R. para que asumieran un supuesto enfrentamiento con el CICPC, a dicha petición el COMISARIO REYES se negó rotundamente a prestarse a un tan abominable crimen, se anexan oficios dirigidos al COMISARIO W.F., aclarando las circunstancias en que el COMISARIO J.R. fue objeto de la mala f.d.A.L. (sic) CALDERA, en donde lo mal pone con el MINISTRO DEL INTERIOR M/G N.R., con un informe acusándole de ser un funcionario corrupto, donde inmediatamente lo sacan de su puesto como jefe de la sub-delegación del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, en razón por lo cual se denuncio en la ciudad de Carcas, ante el Ministerio Público, y de los jueces penales en el estado Zulia, en cuanto a investigar las denuncias e irregularidades que se presentan por el ciudadano común en contra de la Policía del Municipio Mara del estado Zulia, los hechos señalados por esta representación son sumamente graves, por cuanto se trata de un delito de simulación de hecho punible, cometido en contra de la persona de un ampliamente conocido en la Región Guajira, en efecto, los referidos hechos han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Zulia y en especial en la Guajira, lo cual genera una malversación y predisposición de todos los que hayan tenido acceso a dicha información y especial la convicción de la verdad de tales hechos en los jueces al momento de tomar una decisión, efectivamente la condición de que fue un organismo de Seguridad Municipal el que coordinó tales hechos delictuales, con una peligrosa banda de delincuentes que se ampara con la leyes de la República y el poder Político, claramente se ve la influencia económica y política en dicho caso, desequilibra la justicia penal y predispone a los jueces al momento de tomar decisión y evitar que por ser un estado fronterizo y existe una altas probabilidades de fuga del País.

Con el propósito de resguardar la paz y la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso, así como asegurar las finalidades del proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecte la imparcialidad de los jueces y fiscales a quienes corresponda el juzgamiento de la casa, es por ello que solicito las diligencias para que se DECLARE HA LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN …

(…)

SEGUNDO: Una (1) reseña del Diario ‘VERSIÓN FINAL’, la cual lleva por título “Investigan violación en calabozos de Polimara”…

(…)

TERCERO: Una (1) reseña periodísticas del Diario ‘VERSIÓN FINAL’, la cual lleva por título ‘Polimara Mata dentro del Calabozo a un detenido’…

(…)

CUARTO: Una (1) reseña periodísticas del Diario ‘VERSIÓN FINAL’, de fecha 3 de diciembre de 2017, la cual lleva por título ‘Protestas por alimentos terminan en sangre’ …

(…)

QUINTO: Siete (7) fotografías extraídas de la página de correo Facebook, de los ciudadanos ORANGEL E.P.V. (Padre), y ORANGEL J.P.V., (Hijo), en donde se puede apreciar, los bienes que poseen y así suponer el poder económico en la región, el cual se anexa como marcado ‘E’, constante de (8) folios útiles.

SEXTO: Una (1) copia de la solicitud hecha al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal de fecha 4-5-2017, realizado por la (sic) abogado G.J. GONZÁLEZ DELGADO, apoderado judicial de la ciudadana… madre del hoy occiso ‘JACKSON RAFAEL MORILLO’, el cual se anexa como marcado ‘F’, constante de (6) folios útiles.

Visto lo anterior, es patente que en estos momentos se producen en el estado Zulia, una serie de circunstancias que interfieren en la sana administración de justicia, las cuales pueden interrumpir el curso normal del proceso en la Circunscripción donde se encuentra actualmente.

Así, todas las circunstancias antes descritas, resultan determinantes para sustraer la causa del lugar donde se halla, pues constituyen una falta de condiciones generales de imparcialidad en el sitio original del conocimiento de los hechos donde se encuentra para su desarrollo, tal como se ha evidenciado en las distintas notas de prensa, donde se enseñan expresiones de desconfianza por parte de la víctima y argumentos que aluden a presuntos actos de violaciones de los derechos humanos, que sin duda alguna generan desconfianza y repudio hacia las instituciones del Estado encargadas de aplicar justicia y brindar la seguridad jurídica demandada, por lo que es necesario sopesar de acuerdo a la gravedad del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse a los denunciados en autos, peligro de fuga de los mismos y la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fin único que persigue el proceso.

En tal sentido, es importante acotar que el Ministerio Público no fundamenta la presente solicitud en una simple posición de desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia en el estado Zulia, trátese de fiscales o jueces, ni en consideraciones completamente subjetivas sobre la percepción de los fiscales o jueces en la entidad, sino más. (sic)

De hecho, desde la interposición de la denuncia ante la jurisdicción del estado Zulia, así como en el decurso del proceso, se han producido una serie de situaciones que han dado lugar a comentarios negativos en contra de los operadores de justicia, todo lo cual determina que se pueden seguir produciendo estos comentarios indeseables y protestas que pueden influir en la imparcialidad de los funcionarios que se aboquen al conocimiento de esta (sic) caso en el estado Zulia, sin que sea esa la forma más correcta de llevar a cabo la investigación, por cuanto se generarían pocas expectativas sobre la producción de un recto resultado en el mismo.

CAPITULO V

MEDIOS PROBATORIOS

Esta representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios:

1.- Copia Certificada de todo el expediente MP-485604-2016, constante de PIEZA I; Doscientos Noventa y Uno (291) folios útiles, PIEZA II. Trescientos Cuarenta y Cinco (345) folios útiles, PIEZA III. Cincuenta y seis (56) folios útiles.

2.- Carpeta de Anexos de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles en los que contienen lo siguiente:

En cuanto a los titulares de prensa:

1.- Una (1) reseña periodística del Diario ‘Versión Final’, la cual lleva por título ‘Investigan violación en calabozos de Polimara’, donde señala lo siguiente: ‘la desgracia de María, nombre ficticio, de 17 años, no comenzó cuando la detuvieron junto a su novio, en S.C.d.M., por el delito de Porte Ilícito de Armas. Su verdadera desgracia inició el pasado domingo, cuando tres funcionarios de la policía municipal de mara abusaron sexualmente de ella, en el calabozo donde la encerraron, revelo (sic) una fuente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al diario versión final’, constante de (4) folios útiles.

2.- Una (1) reseña periodística del Diario ‘Versión Final’, la cual lleva por título ‘Polimara mata dentro del calabozo a un detenido’, donde se señala lo siguiente: ‘Kelvis A.M.P., de 25 años de edad, oficial activo de la Policía Municipal de Mara, se paró ayer a las (sic) 1:20 de la mañana frente a la celda donde estaba D.R.Z. (33) detenido por el delito de violencia de género y lo mató’, constante de (4) folios útiles.

3.- Una (1) reseña periodística del Diario ‘Versión Final’, de fecha 3 de (sic).

4.- Siete (7) fotografías extraídas de la página de correo Facebook, de los ciudadanos ORANGEL E.P.V. (Padre), y ORANGEL J.P.V., (Hijo), en donde se puede apreciar, los bienes que poseen y así suponer el poder económico en la región, constante de (8) folios útiles.

5.- Una (1) copia de la solicitud hecha al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal de fecha 4-5-2017, realizado por (sic) la abogado G.J. GONZÁLEZ DELGADO, apoderado judicial de la ciudadana … madre del hoy occiso ‘J.R.M., constante de (6) folios útiles. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer -de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal- el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

Siendo así, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo: el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar el supuesto alegado en la presente solicitud referido a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, para determinar la procedencia o no de la pretensión y al respecto observa:

Los solicitantes, en el presente caso, en lo concerniente a la gravedad del delito señalan que “… se investiga la presunta incursión por parte de los ciudadanos … en el delito de HOMICIDIO, que constituye un tipo penal caracterizado precisamente por un ataque a la integridad física a la persona (homicidio), cometido por un arma de fuego, simulando un presunto secuestro y enfrentamiento con funcionarios policiales del Municipio Mara, estado Zulia, tipo penal que se encuentra en el Código Penal Venezolano, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”.

En este mismo orden de ideas, concluyen que “… cualquier hecho punible que por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente al derecho a la vida de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene una incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, impretermitiblemente (sic) determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntada supra, para el caso bajo examen. …”.

Ahora bien, en cuanto al requisito de que el hecho perpetrado haya causado “Alarma, sensación o escándalo público”, se alude a lo siguiente:

“… En el caso bajo estudio, tal como se evidencia en anuncios de prensa, se ha difundido la situación irregular en lo que han estado implicados en violaciones constante de derechos humanos por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Mara, En el estado Zulia, así como figuras políticas que administran la dirección e ese cuerpo policial, de tal manera que la madre de la víctima hoy occiso (J.M.) ha manifestado su preocupación en la recta administración de la justicia y por eso ha solicitado su radicación en otro sitio donde se pueda ventilar el proceso, sin tener una presión psicológica mientras dure el proceso y por si fuera poco ha solicitado la destitución del fiscal 45 (sic) del Ministerio Público en el Zulia para ese momento … y en base a ello ha organizado protestas frente a la sede del Ministerio Público de Maracaibo junto con otras familias que presuntamente han sido víctimas por estos funcionarios policiales y los ciudadanos ORANGEL E.P.F., ORANGEL J.P.V., EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, quienes tienen poder económico, lo cual pudiera ser utilizado como una herramienta efectiva para pretender influir en los operadores de justicia en la región.

El Ministerio Público ha tomado en cuenta todas las consideraciones expuestas por la ciudadana ARIEGNIS CATIERI G.P., encomendándose de manera responsable y previsible a esta Fiscalía con Competencia Nacional las riendas del caso, dado que además de las circunstancias anteriormente señaladas, se trata de personas con poder económicos y funcionarios policiales quienes pueden reprimir contra los testigos en la presente investigación, viendo (sic) su investidura policial, lo que en consecuencia nos obliga a impulsar la presente solicitud de radicación. Actualmente no poseen medida alguna, teniendo plena libertad, lo que genera temor, pues sus vínculos con otros funcionarios policiales y trabajadores del sector de justicia, dificultan las labores de procesamiento y juzgamiento, aunado al poder económico que hace desconfiar a familiares y pobladores de la región. …”.

En consonancia con lo antes señalados, quienes interponen la presente solicitud finalizan, expresando lo siguiente:

“… Así, todas las circunstancias antes descritas, resultan determinantes para sustraer la causa del lugar donde se halla, pues constituyen una falta de condiciones generales de imparcialidad en el sitio original del conocimiento de los hechos donde se encuentra para su desarrollo, tal como se ha evidenciado en las distintas notas de prensa, donde se enseñan (sic) expresiones de desconfianza por parte de la víctima y argumentos que aluden a presuntos actos de violaciones de los derechos humanos, que sin duda alguna generan desconfianza y repudio hacia las instituciones del Estado encargadas de aplicar justicia y brindar la seguridad jurídica demandada, por lo que es necesario sopesar de acuerdo a la gravedad del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse a los denunciados de autos, peligro de fuga de los mismos y la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fin único que persigue el proceso.

En tal sentido, es importante acotar que el Ministerio Público no fundamenta la presente solicitud en una simple posición de desconfianza hacia los funcionarios encargados de administrar justicia en el estado Zulia, trátese de fiscales o jueces, ni en consideraciones completamente subjetivas sobre la percepción de los fiscales o jueces en la entidad, sino más. (sic)

De hecho, desde la interposición de la denuncia ante la jurisdicción del estado Zulia, así como en el decurso del proceso, se han producido una serie de situaciones que han dado lugar a comentarios negativos en contra de los operadores de justicia, todo lo cual determina que se pueden seguir produciendo estos comentarios indeseables y protestas que pueden influir en la imparcialidad de los funcionarios que se aboquen al conocimiento de esta caso en el estado Zulia, sin que sea esa la forma más correcta de llevar a cabo la investigación, por cuanto se generarían pocas expectativas sobre la producción de un recto resultado en el mismo. …”.

Por último, los solicitantes hacen mención a una serie de artículos periodísticos, de los cuales exponen situaciones irregulares, en los que presuntamente estarían involucrados funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mara “POLIMARA”, por estar presuntamente incurso en “… conductas ilegales o contrarias a derecho abusando de su poder por la investidura de representar el orden público. …”, así como también, presentó “… Siete (7) fotografías extraídas de la página de correo Facebook, de los ciudadanos ORANGEL EDECIO P.V. (sic) (Padre), y ORANGEL J.P. VILLALOBOS, (Hijo), en donde se puede apreciar, los bienes que poseen y así suponer el poder económico en la región. …”.

Delimitado lo anterior, la Sala procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.

Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

Advertido esto, y considerando las circunstancias que deben tomarse en cuenta para evaluar la gravedad del ilícito, se evidencia, en el caso que nos ocupa, el posible juzgamiento de un grupo de personas, entre ellas funcionarios policiales, que podrían estar involucradas en el homicidio del ciudadano J.R.M., siendo que de acuerdo con lo alegado en la solicitud de radicación, los presuntos autores o participes materiales del presente hecho, fueron identificados, conforme con la investigación llevada por el Ministerio Público de la siguiente forma: “… 1.- ORANGEL E.P. FUENMAYOR, … por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal ordinales 1 y 2 (Sic); 2.- ORANGEL J.P. VILLALOBOS, … por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal; 3.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, … por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2, con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal. Y para los funcionarios policiales 4.- GREGORIO URDANETA … 5.- YORKE RIVADENRA … 6.- JENDRY PIRELA … 7.- RICHARD ROMERO, el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 406 ordinales 1 y 2 (Sic), con relación al artículo 83 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para todos el delito de asociación para delinquir, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., por lo que, puede afirmarse que estamos en presencia de un delito grave.

Una vez determinada la gravedad del hecho que dio origen a la presente solicitud de radicación, se procederá a evaluar si la misma, es capaz de generar una sensación de escándalo y alarma, entendidos como actos que causen inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

En la presente solicitud, se hace referencia al escrito interpuesto ante el Ministerio Público, por la madre de la víctima, en el cual solicita la radicación de la causa, fundamentando su petición en lo que sería su preocupación en lo que respecta a la recta administración de la justicia, ello en razón a las personas involucradas en el hecho investigado, las cuales según lo denunciado, tendrían el suficiente poder económico para influir en los operadores de justicia, así como también estarían, debido a sus influencias políticas o su relación con los cuerpos policiales, en la capacidad de alterar el proceso penal iniciado a raíz de la muerte del ciudadano Jackson R.M..

En este mismo orden de ideas, en el escrito antes referido, se hace mención a la presunta actuación de “…una organización criminal que operan en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MARA, bajo el amparo de su Director General, ciudadano Falliz Zambrano…”, la cual estaría entorpeciendo la investigación policial iniciada por la muerte del ciudadano J.R.M., por cuanto en febrero del año 2015, “… un tío maternal del hoy occiso J.M.…”, quien “…fue jefe en el Municipio Indígena Bolivariano Guajira por la Policía Regional…”, habría actuado en contra de los intereses de las personas investigadas, las cuales estarían involucradas con la organización ya mencionada.

Asimismo, en la solicitud de radicación se hace referencia a una serie de protestas organizadas “… frente a la sede del Ministerio Público de Maracaibo junto con otras familias que presuntamente han sido víctimas por éstos (sic) funcionarios policiales y los ciudadanos ORANGEL E.P.F., ORANGEL J.P.V., EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA…”.

Aunque en las situaciones planteadas se hace mención a la presunta actuación irregular desplegada por funcionarios policiales del municipio Mara, estado Zulia, no se demostró cómo éstos podrían representar un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la administración de justicia, siendo que en la solicitud interpuesta no se presentaron elementos que dejen ver anomalías en la actuación de los órganos encargados de investigar los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales permitan inferir que los órganos jurisdiccionales estén parcializados de alguna manera, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural.

En este mismo orden de ideas, los solicitantes presentaron una serie de notas de prensa, en su versión impresa electrónica, en las cuales se dio cobertura a una serie de hechos, en los que estarían presuntamente involucrados funcionarios policiales adscritos al “… INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MARA…”, siendo necesario destacar que aún cuando las situaciones narradas, tienen en común la participación de agentes policiales, estos no guardan relación con los hechos que dan lugar a la presente causa, siendo los mismos, coberturas a distintas situaciones ocurridas en el municipio Mara del estado Zulia.

Por otra parte, la Sala destaca que a pesar de alegarse, que la madre de la víctima tema por el desenvolvimiento normal de las investigaciones, tal como fue mencionado por los representantes del Ministerio Público, cuando éstos hacen mención al escrito que fue presentado ante la sede fiscal por ésta, la misma, ha actuado de la forma que ha considerado conveniente, para la defensa de sus intereses, sin que haya sido obstaculizada su actuación por los órganos de justicia

Prueba de lo antes afirmado, se observa en la “… solicitud hecha al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Penal de fecha 4-5-2017. …”, a la que se hace referencia en la solicitud de avocamiento, la cual fue resuelta en sentencia número 237, de fecha 16 de junio de 2017, por lo que se declaró inadmisible, en razón a lo siguiente:

“… En aplicación de lo anteriormente señalado se advierte, al verificar las actas que conforman el presente expediente, que el abogado GILBERTO JESÚS GONZÁLEZ DELGADO, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar a la solicitud bajo estudio con el instrumento (poder especial) que sustente su desempeño y pueda demostrarse como antes se indicó su legitimidad para representar a la ciudadana V.M., víctima indirecta en el presente proceso penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara inadmisible la solicitud de radicación bajo estudio. Así se decide. …”.

En consonancia con lo antes señalado, resulta preciso enfatizar que el proceso penal está blindado con una serie de garantías y derechos constitucionales y legales, y la propia ley garantiza la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, y en caso de que su desempeño no se ajuste a esas exigencias, también están establecidas una serie de disposiciones legales para restablecer la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus funciones.

Para concluir, se advierte que la radicación de un juicio debe estar motivada, en consecuencia, no puede ser empleada de manera caprichosa, por el contrario, es necesario que existan las circunstancias establecidas en la ley para que pueda ser procedente; es decir, debe manifestarse un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestos a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Robaldo Cortez Cadales y Á.O.R.C., Fiscales Provisorios y Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena con competencia en Materia Indígena; respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por los abogados Robaldo Cortez Cadales y Á.O.R.C., Fiscales Provisorios y Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena con competencia en Materia Indígena; respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos ORANGEL E.P. FUENMAYOR, ORANGEL J.P. VILLALOBOS, EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, GREGORIO JONATHAN URDANETA MEDINA, YORKE JOSÉ RIVADENEIRA PÉREZ, JENDRY LENÍN PIRELA PIRELA y RICHARD JOSÉ ROMERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad V-7.801.811, V-23.854.586, V-26.541.205, V-19.937.407, V-19.306.821, V-16.988.299 y V-19.281.771, respectivamente, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Ariegnis Catieri G.P., por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2018-000007.

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