Sentencia nº 042 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia042
Número de expedienteC18-17
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A. ALJORMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.017.593, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de J.G.A.G. (Occiso), cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma oportunidad, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control son los siguientes:

“(…) El día 11 de diciembre del año 2016, a eso de las 04:00 horas de la mañana, los ciudadanos J.G.A., M.A.P.L., K.P. (sic) y DEINY FLORES, se encontraban compartiendo en una casa ubicada por el sector Los Cocos (…) los mismos estaban con amigos y conocidos, pues en dicha vivienda venden bebidas alcohólicas, estando todos allí se da inicio a una discusión por unos tragos entre M.A.P.L. y un sujeto apodado ‘MORENA EL COLOMBIANO’, luego de la discusión cada uno de ellos se fue, sucedió que cuando J.G.A., M.A.P.L., K.V. y DEINY FLORES se dirigían por las adyacencias de la escuela (…) se percataron que el sujeto apodado ‘MORENA EL COLOMBIANO’ paso (sic) en su moto a alta velocidad, en dirección hacia donde ellos iban, cuando llegaron a una curva este mismo sujeto salió con un machete en la mano y sin mediar palabras se le fue encima a M.A.P. propinándole una herida en la cabeza, luego dirigió su ataque en contra del ciudadano J.G.A., en ese momento el hermano de ‘MORENA EL COLOMBIANO’ a quien apodan ‘EL NEGRO’ salió con un machete y consecuentemente agredió a K.V., este último como pudo salió corriendo para que no lo fueran a matar y frente a una casa vio a una señora quien es la madre de ‘EL NEGRO’ y de ‘MORENA EL COLOMBIANO’ con un machete en la mano y la misma gritaba ‘MATENLOS’, de esa forma logró esconderse detrás de un samán y vio cuando ‘EL NEGRO’ se acercó hasta donde estaba ‘MORENA EL COLOMBIANO’ y ambos continuaron efectuándoles machetazos a la humanidad de JOSÉ G.A. quien a la vez gritaba ‘¡NO ME MATEN! ¡NO ME MATEN!’ los mismos no hicieron caso al clamor de la víctima quien murió de manera inmediata a causa de las lesiones sufridas. Tal acción se concatena con lo plasmado en las actas de investigación realizadas por los funcionarios. …”.

En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado L.E.M.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A. ALJORMA GÓMEZ, interpuso Recurso de Apelación. (Folios 139 al 163, pieza 1-1)

En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano abogado J.L.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó por escrito la contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa privada del ciudadano J.A. ALJORMA GÓMEZ. (Folios 171 al 175, pieza 1-1).

En fecha 5 de abril de 2017, conoció de la presente incidencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha 30 de agosto de 2017, el ciudadano E.M.B.L., Juez integrante de la referida Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer a tenor de lo previsto en los artículos 90 en relación con el numeral 7 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento el 9 de marzo de 2017, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de septiembre de 2017, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se constituyó la Sala Accidental de la respectiva Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada, quedando integrada por los Jueces: Pedro Rafael Solórzano Martínez (Presidente-Ponente), Y.B.A. y E.A.E.C..

En fecha 18 de octubre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 23-3-2017 por el Abg. LUIS E.M.V., Defensor de J.A.A.G., contra la decisión dictada el 9-3-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, Abg. E.M.B.L., mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, como perpetrador en la ejecución de los delitos de homicidio calificado con alevosía, establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem; y homicidio calificado con alevosía frustrado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 ibídem, concatenado con los artículos 83 y 80 en su segundo aparte de la norma ut supra mencionada. …”.

En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano J.A. ALJORMA GÓMEZ, fue impuesto de la decisión proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure. (Folio 254, pieza 1-1).

En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado L.E.M.V., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A. ALJORMA GÓMEZ, interpuso Recurso de Casación.

En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana abogada A.G.C., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio contestación al Recurso de Casación.

En fecha 20 de diciembre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de enero de 2018, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada, en esa misma fecha.

En fecha 19 de enero de 2018, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Artículo 29. Competencias de la Sala [de Casación] Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente en casación planteó dos denuncias, que se transcriben a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

“… INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 NUMERAL 4TO DEL CÓDIGO ORGANIZO (SIC) PROCESAL PENAL.

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del mismo código, en la decisión dictada por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, en fecha 18-10-2017, causa 11As-3489-17.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En tal sentido la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su razonamiento expuesto en la dispositiva no revela ni exterioriza las razones jurídicas por las cuales se decidió declarar improcedente el recurso de apelación de autos, debiendo comparar el contenido de dicho recurso de apelación con lo acreditado en la audiencia preliminar, cosa que no realizó cuestión que era ineludible la obligación, lo que hace palmario que las circunstancias señaladas claramente representan las (sic) infracción denunciada, falta de aplicación artículo 157 (sic), que ordena que las decisiones deben ser fundadas, y esa obligatoria fundamentación no se encuentra en el presente fallo recurrido. …”.

SEGUNDA DENUNCIA

“… Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del mismo código, en la decisión dictada por la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18-10-2017, causa 1As-3489-17, carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales estima la improcedencia del recurso de apelación.

En virtud de lo cual, en el presente caso, se constata la existencia del vicio, pues la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure omitió resolver mi pretensión en los términos planteados, infringiendo así el derecho a obtener los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en apelación.

De allí, que (sic) honorables magistrado (sic), resulta evidente que la alzada no cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada una de las denuncias planteadas por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida.

En efecto, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser oídos, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todos los puntos y/o denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control de la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, (sic) que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida.

(…) la Corte (…) incurrió en la infracción falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada, el 18 de octubre de 2017. …”.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 18 de Octubre de 2017, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ÚNICO: Declara improcedente la pretensión interpuesta el 23-3-2017 por el Abg. L.E.M.V., Defensor de JULIO A.A.G., contra la decisión dictada el 9-3-2017, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, Abg. E.M.B.L., mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, como perpetrador en la ejecución de los delitos de homicidio calificado con alevosía, establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem; y homicidio calificado con alevosía frustrado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 ibídem, concatenado con los artículos 80 y 83 en su segundo aparte de la norma ut supra mencionada. …”.

Del dispositivo antes trascrito y por los argumentos explanados en el texto de la decisión aquí analizada, se observa el grave error en que incurrieron los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al declarar “…improcedente la pretensión interpuesta el 23-3-2017 por el Abg. L.E.M.V., Defensor de J.A. ALJORMA GÓMEZ…”, por cuanto no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que faculte a los Jueces de las C.d.A.d.S.P.d.J. a declarar improcedente una apelación que por vía ordinaria les sea sometida a su conocimiento y cumpla con los requisitos de ley, por el contrario el legislador ha sido contundente al establecer las únicas causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, tal como lo señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Disposición legal que establece tres causales especificas de inadmisibilidad las cuales son la falta de legitimidad, la extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión dictada, siendo que una vez verificado por parte de la Corte de Apelaciones el cumplimiento de estos tres requisitos (los cuales no son concurrentes entre sí), deberá entrar a conocer el Recurso de Apelación sin dilación alguna, situación que no sucedió en el presente caso cuando la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procedió a dictar el dispositivo cuestionado.

Aunado a lo anterior, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“… Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha, del recibido de las actuaciones, decidirá su admisibilidad. …”

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, yerro al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto el 23 marzo de 2017, por el abogado L.E.M.V., contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, apartándose y, de esta manera desnaturalizando el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

En este último fallo, la Sala textualmente señaló:

‘Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la (sic) aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.

Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.

Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo. …. (Resaltado de la sala).

Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 428, en relación con el artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, y ORDENA remitir el expediente a dicha Corte de Apelaciones, para que previa la verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto y su posterior resolución del fondo de ser el caso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 18 de octubre de 2017; al igual que todas las actuaciones posteriores a dicho fallo y se ORDENA remitir el expediente a esa misma Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior resolución de fondo de ser el caso.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000017.

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