Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-02-2018

Número de sentencia048
Número de expedienteC17-355
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
208279-048-27218-2018-C17-355.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sala N° 02, integrada por la jueza G.J.C.C. (Ponente), y los jueces José B.V.L. y R.A.U., en fecha 25 septiembre de 2017, publicó fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas M.A.O.Z. y M.R. Rincones, en representación del ciudadano R.C.A.D. La Cruz titular de la cédula de identidad número V-4.770.046 (víctima de autos), contra la decisión dictada el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esa misma extensión Judicial, que decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C en concordancia con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos A.R. POSSAMAI BAJARES, A.A.C.A. DE LA CRUZ y F.P. DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad números V-4.351.681, V-10.333.098 y V-4.355.603 respectivamente, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORÍA y CONFIRMA la decisión recurrida.

Contra la referida decisión, las abogadas M.A.O.Z. y M.R.R., apoderadas judiciales de la víctima de autos, el 3 de noviembre de 2017, interpusieron recurso de casación.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de los imputados A.R. POSSAMAI BAJARES y F.P. DÍAZ, dieron contestación al recurso.

El 1° de diciembre de 2017, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Se dio cuenta en Sala del expediente el día 5, y en fecha 7, del mismo mes y año, le correspondió la ponencia a la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, quien la asumió y con tal carácter emite pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fueron los siguientes:

"…El ciudadano R.C. ABEL DE LA CRUZ, en el año 1994 constituye una empresa denominada INVERSIONES PRONAUTICA C.A., la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 5-A-Cto, de fecha 18 de octubre de 1994; y constituida en un porcentaje accionario de la siguiente manera: R.C. A.D.L.C. 25%, ISIDRO CANELA 25%, JORGE MANDLANEZ 25%, ALFREDO ARMAS 25%. En el año 1996 los accionistas de la empresa antes mencionada ISIDRO CANELA y (sic) JORGE MANDIANEZ deciden vender sus acciones a los accionistas RAMÓN CANELA ABEL DE LA CRUZ y (sic) ALFREDO ARMAS, por lo que estos últimos adquieren la cantidad equivalente al 50% de las acciones cada uno.

Ahora bien, a mediados del año 2002 aparece el ciudadano A.R. POSSAMAI BAJARES quien antes era cliente de la mencionada empresa a formar parte de la misma como socio capitalista por lo que las acciones quedaron distribuidas de la siguiente manera: R.C.A.D.L.C. 35%, ALFREDO ARMAS 35% y (sic) A.R.P.B. 30%.

Posteriormente en el año 2006 el accionista ALFREDO ARMAS decide vender sus acciones de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA CA. las cuales eran de 25%, el ciudadano A.R. POSSAMAI BAJARES compra la mitad de dichas acciones y el ciudadano RAMÓN CANELA A.D.L.C. adquirió la otra mitad de las acciones, por lo que ambos poseían la misma cantidad de acciones. En vista que ahora sólo 2 socios conformaban la empresa, deciden incorporar a la empresa al ciudadano JUAN C.V. y (sic) A.A. CANELA A.D.L.C.; se procedió vender el 20% de las acciones a JUAN C.V., y (sic) A.A. CANELA A.D.L.C. empezó a laborar como empleado de la misma.

ANDRÉS A.C.A.D.L.C., en el año 2007 adquiere 5% de las acciones, así como también el ciudadano JUAN C.V. decide vender su parte accionaria, las cuales son adquiridas y canceladas por el ciudadano ANTONIO R.P.B.. Al salir J.C. VIVES se incorpora a la empresa el ciudadano LEONARDO GONCALVES comprando 15% de las acciones del ciudadano ANTONIO R.P.B., así como también el otro accionista ANDRÉS A.C.A.D.L.C. procedió a comprar 15% de acciones al ciudadano ANTONIO R.P.B., quedando las acciones de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA CA. distribuidas de la siguiente manera: RAMÓN CANELA ABEL DE LA CRUZ 35%, ANTONIO R.P.B. 30%, A.A.C.A.D.L.C. 20% LEONARDO GONCALVES 15%.

En el año 2013, uno de los accionistas, LEONARDO GONCALVES por problemas personales se ve obligado a vender sus acciones, las cuales el 10% las compró ANDRÉS A.C.A.D.L.C. y el 5% restante lo compró una nueva accionista LESBIA BAJARES DE POSSAMAI madre del accionista A.R. POSSAMAI BAJARES, quedando las acciones de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA CA. distribuidas de la siguiente manera: RAMÓN CANELA A.D.L.C. 35%, A.R. POSSAMAI BAJARES 30%, ANDRÉS ANTONIOCANELA A.D.L.C. 30%, L.B. DE POSSAMAL 5%.

Aproximadamente en el mes de Junio de ese mismo año 2013, un ciudadano de nombre FRANCISCO P.D. conocido por varios de los socios plantea su intención de participar en la venta de materiales pop, franelas, gorras; en fin cualquier tipo de material publicitario que pudiese ayudar aún más a la empresa.

Siendo así, la relación entre FRANCISCO P.D., A.A.C.A.D.L.C. Y (sic) ANTONIO R.P.B. se fue consolidando cada día más; Ahora bien el 05 de diciembre de 2013 el ciudadano R.C. A.D.L.C. viaja a los Estados Unidos y permanece allí hasta el 18 de Enero de 2014. Al volver nota varias irregularidades en el manejo de los recursos en el área de compras al igual que en el área de producción (área manejada por su hermano ANDRÉS A.C.A.D.L.C.), por lo que decide tomar medidas en el asunto y procede a desvincular y apartar al prenombrado ciudadano de dichas áreas.

Ahora bien, lo más significativo de todos estos hechos es que en fecha 9 de Diciembre de 2014. (SIN LA PRESENCIA DE R.C.) celebran un Asamblea Extraordinaria, donde se lee se encuentran presentes Lesbia Bajares de Possamai, A.R.P.B., A.A.C.A. de La Cruz y F.P. y presidiendo la misma el señor R.C. A.D.L.C., violando al mismo tiempo, el derecho preferente de compra que le asiste a este último, vendiendo el 15%> de las acciones que correspondían a el 10% que tenía A.C. y el 5% que había adquirido L.B. de Possamai, valiéndose para lo cual, de la falsificación de la firma de la víctima, ciudadano R.C. A.D.L.C.; esta Acta de Asamblea en fecha 21 de febrero de 2014 fue presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES PRONAUTICA CA. CELEBRADA EL 9 DE DICLEMBRE DE 2014 en la cual uno de los puntos a tratar fue la venta de las acciones de los ciudadanos LESBIA BAJARES DE POSSAMAI y A.A.C.A.D.L.C., al ciudadano FRANCISCO P.D., quedando conformada la participación accionaria como: RAMÓN CANELA A.D.L.C. 35%. A.R.P.B. 30%. ANDRÉS ANTONIOCANELA A.D.L.C. 20% y F.P.D. 15%.

Tal como es narrado en los hechos y demostrado con los elementos de convicción que esta investigación penal arrojo, el ciudadano RAMÓN CANELA A.D.L.C., no se encontraba presente en la asamblea extraordinaria, razón por la cual no pudo haberla presidido ni muchos menos haber firmado el acto, no obstante los ciudadanos A.A. CANELA A.D.L.C., F.P.D., A.R.P.B. y L.B.D.P., presentaron el documento ante el registro y realizaron el trámite para la protocolización del mismo.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2014, sin la presencia del ciudadano RAMÓN CANELA A.D.L.C., celebran un Acta de Asamblea donde acuerdan: ordenar la realización de una auditoría general de los ingresos, ratificar o cambiar los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil y por último realizar la modificación de los Estatutos sociales en cualquiera de sus clausulas. Allí en el acta de Asamblea mencionada proceden a excluir al ciudadano RAMÓN CANELA A.D.L.C., nombrando como nuevo director al ciudadano FRANCISCO P.D., y ratifican como miembros de la junta a los ciudadanos ANDRÉS A.C.A.D.L.C. y A.R.P.B.. Posteriormente proceden a modificar parte de los estatutos sociales de la empresa tal como consta en el acta fraudulenta que celebraron. Se observa que la participación accionaria de esta empresa cuando celebraron fraudulentamente dicha acta es R.C.A.D.L.C. 35%. A.R. POSSAMAI BAJARES 30%. A.A.C.A.D.L.C. 20% y FRANCISCO P.D. 15%.

Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2014, los ciudadanos A.R.P.B.. A.A. CANELA A.D.L.C. y F.P.D., a través del departamento de recursos humanos de la empresa le envían una carta de despido al ciudadano RAMÓN CANELA A.D.L.C., en la cual lo excluyen de toda actividad laboral relacionada con la empresa, reconociéndole sólo su parte accionaria."

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, con respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

“… Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas M.A.O.Z. y M.R.R., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano R.C.D.L.C., quien ostenta la condición de víctima en la presente causa, contra la decisión publicada el 25 de septiembre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra el fallo dictado el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Barlovento, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.R.P.B., ANDRÉS A.C.A.D.L.C. y F.P. DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal C en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMÓ la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer la impugnación planteada, por tratarse de un asunto de naturaleza penal. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Frente a este medio recursivo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los siguientes términos:

Respecto a la legitimidad del recurrente, señala el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas M.A.O.Z. y M.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.C.A.D.L.C..

Riela en autos, inserto en la pieza cuarta, a los folios 176 y 177 del expediente principal, instrumento poder especial otorgado por el referido ciudadano, acreditándole a las mencionadas abogadas, la representación que ostentan para actuar en la presente causa. Poder que fue consignado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

En consecuencia, las referidas profesionales se encuentran debidamente legitimadas para recurrir y facultadas para impugnar el fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación; este será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado, o a partir de la fecha en la cual conste en autos, haber sido practicada la última de las notificaciones.

Verifica la Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que el 25 de septiembre de 2017, fue publicado el fallo dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

En el cómputo que corre inserto a los folios 146 y 147 de la pieza II del cuaderno de incidencias, efectuado por la Secretaria de la mencionada Sala, se señala:

“…Quien suscribe, ABG. A.V., Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, HAGO CONSTAR: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde el 15-10-2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que se dio por notificado el último de los imputados, hasta el 16-11-2017 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho…”.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas contenidas en el presente expediente, se constata en el folio 137 de la II pieza del cuaderno de incidencias, nota secretarial dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, suscrita por la Secretaria de la mencionada Corte de Apelaciones, dejando constancia que en dicha fecha se produjo la notificación al Ministerio Público, siendo a partir del día hábil siguiente, cuando comenzó a correr el lapso legal para la interposición del recurso de casación.

Constata la Sala, que las apoderadas judiciales del querellante, presentaron escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 3 de noviembre de 2017, el cual fue contestado por los apoderados judiciales de los imputados A.R. POSSAMAI BAJARES y F.P. DÍAZ, en fecha 24 de noviembre de 2017.

En este sentido, observa la Sala, que el medio recursivo en referencia, fue interpuesto antes de iniciarse el lapso legalmente otorgado para su interposición. Lo que quiere decir, que fue ejercido anticipadamente. No obstante, considera la Sala, que la parte afectada por la sentencia -en éste caso en concreto la víctima- no estaba obligada a esperar, a que la Corte Superior notificara a todas las partes, sino por el contrario, ella tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial reiterado y vigente, según sentencia N° 443 de fecha 07 de noviembre de 2016, el cual señala: “…Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 26 de noviembre de 2015, es decir antes de que comenzara a correr el lapso para interponer el mismo, debido a que había sido publicado el cuerpo íntegro de la sentencia en presencia de todas las partes, por lo que los distintos impugnantes contaron con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa y siendo que la parte afectada por la sentencia no está obligada a esperar como sucedió en el presente caso, la designación del defensor público del acusado JEFFERSSON JOSÉ AZUAJE LUNA, sino por el contrario, tiene derecho a que el inicio del cómputo para recurrir se haga a partir de la fecha en que conste en el expediente dicho acto procesal, por lo que la Sala considera que es tempestiva la interposición del recurso de casación antes del inicio del lapso para ello”.

En razón a lo anterior, no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación por lo que la Sala de Casación Penal en consecuencia, considera tempestiva la interposición del recurso de casación, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451 eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo (sic) serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior …”.

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión publicada el día 25 de septiembre de 2017, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del querellante, víctima de autos y confirmó la sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.R.P.B., A.A.C.A. DE LA CRUZ y F.P.D., por la comisión del delito tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.C.A.d.L.C..

Por consiguiente, la sentencia impugnada es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma fue dictada por la Corte de Apelaciones para resolver la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena prevista para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORÍA, supera los cuatro (4) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:

DEL RECURSO CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se evidencia que las recurrentes plantearon en su recurso 3 denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículo 440 y 442 segundo aparte y parte in fine, en relación con el artículo 157 del señalado texto adjetivo penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber falta de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas en razón del escrito de apelación.

En este contexto dio por soportada la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el fundamento de la inadmisibilidad de la pruebas, al considerarlas improcedentes, donde no sólo es incompresible desde el punto de vista jurídico el fundamento expuesto, no dejando claro la razón de la improcedencia de las pruebas, aunado a que se modifica falazmente el ofrecimiento hecho por la victima (sic) a través de sus representante los (sic) que se puede observar de la simple lectura del mal llamado numeral 4.- donde refiere expresiones y connotaciones no advertidos en el escrito, refiriendo que "4..- Sea requerido el expediente original signado con el № 1C.7212.1 a los fines de sustentar y corroborar las supuestas irregularidades antes indicadas", cuando en realidad este ítem está identificado en el escrito con el numeral 5.-".Sea requerido el expediente original signado con el № 1C. 7212.1 piezas III y IV al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a los efectos que sea verificadas todas las irregularidades supra advertidas en el presente escrito", nótese que el ofrecimiento fue transcrito supuestamente de forma textual, pero se cambia el fundamento, las piezas que se ofrecieron así como la fundamentación legal de su necesidad y pertinencia, siendo este el menor de los errores por cuanto se verifica CLARAMENTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y CONSECUENCIAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA EN EL ESCRITO CON EL NUMERAL 4, EN EL CUAL SE SOLICTABA, que "... Sea requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., SIN ETIQUETA O ROTULADO INICIADO EN DATA 16-11-2016, a los efectos que sean revisados las datas 05-04.(sic)2017, ítem 02 donde se deja constancia " 1C. 7212.17 Se recibe escrito de la abogada M.R., consignando copia del poder constante de tres folios útiles y solicita la refijación del acto", con lo que se certifica el conocimiento que tenía la jueza de la recurrida de la nulidad advertida por violación del derecho a la defensa e igualdad de parte, que no recibió pronunciamiento alguno por parte de la jueza a quo, dejándonos fuera del proceso por incomparecencia. Y al folio 215, en fecha 03 de abril de 2017 a los ítem 02 y 03, como se deja constancia que se procede a diferir el acto (sic) y NOTIFICARON A TODAS LAS DEFENSAS PRIVADAS Y AL MINISTERIO PÚBLICO, pero en ninguna parte del referido libro dejan constancia de la NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA O A SUS REPRESENTANTES DE TAL DIFERMIENTO." Llamando poderosamente la atención de quienes recurren que ESTA PRUEBA QUE FUE SILENCIADA POR LA CORTE DE APELACIONES, y de la cual se solicitó al juzgado de control copia debidamente CERTIFICADA, tal y como consta en diligencia interpuesta (cursante al folio ciento ochenta y uno (181), de la pieza IV, del expediente del expediente 2Aa-0832.-17), COPIAS QUE NUNCA FUERON ACORDADAS, PESE A QUE SE REITERO (sic) LA SOLICITUD, y constituyen una PRUEBA FUNDAMENTAL, siendo el libro diario la base publica (sic) de las actuaciones del tribunal y de cuya revisión se pudo constatar, primero que fue superpuesto la data del recibido "en el tribunal", de nuestra solicitud de nulidad, por violación de derechos y garantías constitucionales de la víctima, ya que en el LIBRO DIARIO se deja constancia que la solicitud escrita se RECIBIÓ EN EL TRIBUNAL PREVIO A LA PRACTICA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a saber en data 05 de abril de 2017, y que la juzgadora de control tenia pleno conocimiento de la solicitud y pese a ello NO SE PRONUNCIÓ, y realizó la audiencia SIN NOTIFICAR A LA VÍCTIMA (sic), NI A SUS REPRESENTANTE (sic), ya que de igual forma se verificaba en el libro diario invocado que el 03 de abril de 2017, la secretaria deja constancia de haber NOTIFICADO A TODAS LAS DEFENSAS PRIVADAS Y AL MINISTERIO PÚBLICO, y (sic) PERO NO A LA VÍCTIMA (sic), de allí que si el cuerpo colegiado de la decisión recurrida se hubiere pronunciado, y hubiere admitido la prueba conforme a derechos, NO SILENCIÁNDOLA, habría determinado que efectivamente le asistía la razón a las recurrente en la alzada, en primera instancia sobre la falta de pronunciamiento a la solicitud de nulidad planteada, y en segunda que JAMÁS FUIMOS EFECTIVAMENTE NOTIFICADOS PARA EL ACTO PRELIMINAR, el cual se llevó a cabo dejándonos incompareciente, y consecuencialmente DECRETANDO el desistimiento de nuestra acción querellada

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que puede alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría admitido conforme a derecho el soporte del Libro Diario del Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, habría verificado que le asista la razón a las accionantes, en razón que en primer término que PRESENTAMOS SOLICTUD DE NULIDAD PARA LA FIJACIÓN DEL ACTO PRELIMINAR Y QUE NO FUE TRAMITADA NI VALORADA POR LA JUEZA DE CONTROL, PESE A QUE SE INTRODUJO EN TIEMPO HÁBIL y en segundo lugar que LA NULIDAD ADVERTIDA POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (sic), TENIA TODO EL FUNDAMENTO JURÍDICO, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO FUE NOTIFICADO CON EL TIEMPO NI LOS MEDIOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA EN IGUALDAD DE LA PARTE, con lo cual hubiese declarado con lugar el recurso de apelación anulando (sic) la sentencia apelada y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con el desarrollo pleno de los derechos y garantías en igualdad de condiciones de las partes..

Con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que las recurrentes, se ciñen a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explican en qué consistió el presunto vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; no explican cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de recursiva con la cual debe cumplir el recurso de casación, aunado a que las normas con las que basan la presente denuncia no se corresponden con la fundamentación para alegar el vicio delatado.

La Sala de Casación Penal ha reiterado, que cuando se denuncia, el vicio de inmotivación, debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

Asimismo, observa la Sala, que la representación de la víctima, entra a realizar un análisis y comparación de algunos medios de prueba, lo que igualmente evidencia un total desconocimiento por parte de las recurrentes, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, salvo aquellas pruebas que sean acompañadas con el recurso, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (Sentencia N° 6 del 6 de febrero de 2013).

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara

SEGUNDA DENUNCIA

“…Esta representación de la víctima conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de la ley por parte de la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento por falta de aplicación de los artículos 19, 23, 26, 30 último aparte, 49 encabezado y numeral 1° y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convención Americana de (sic) Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012), en relación al artículo 174 Y 175 en relación con el artículo 157 eiusdem, ello en virtud de los siguientes argumentos:

Ya que la representante jurisdiccional, del juzgado de Control (sic) había olvidado el deber que tiene como órgano del estado, garante del respeto y cumplimiento de los derechos humanos, de soportar todas aquella (sic) decisiones que puedan menoscabar el equilibrio, la garantía y protección de estos; verificándose que esa decisión recurrida, el desconocimiento, como parte en el proceso de la víctima, a quien lejos de garantizar sus derechos humanos, fueron conculcados al (sic) en primer instancia jamás notificarla de forma efectivo (sic), siendo que de las notificaciones a la audiencia se puede constatar que nuestro representado R.C.A.D.L.C., ni para primera convocatoria, ni a la segunda y mucho menos a la tercera, es decir no existe notificación efectiva ni para el día 28 de marzo de 2017, ni para el 30 de marzo de 2017, ni para el 03 de abril de 2017, (data en que no había luz en el circuito lo que genero (sic) un nuevo diferimiento) , ni mucho menos para el 06 de abril de 2017, fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, para luego desestimar la querella de la víctima, alegando que estaba la VICTIMA (sic) DEBIDAMENTE NOTIFICADA, lo cual quedaba desvirtuado de la simple revisión de la pieza IV de expediente, donde la notificación de la víctima no tiene referencia alguna de haberse ejecutado y APARENCE (sic) UNA NOTIFICACIÓN DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017, SOLO PARA LAS DEFENSAS PRIVADAS, NO EXISTIENDO NOTIFICACIÓN ALGUNA PARA LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA, PARA LA PRIMERA CONVOCATORIA DE (sic) ACTO PRELIMINAR, A EFECTUARSE EN DATA 28 DE MARZO DE 2017, ahora bien consta en auto una notificación a (sic) con los datos de las representantes de la víctima, pero en carácter de DEFENSAS PRIVADAS, cursante al folio 85 de la prueba IV del expediente, la cual fue presumiblemente efectuada a (sic) por el alguacil A.A. titular de la Cédula de Identidad № V.-11.201.518, donde deja constancia de haber realizado llamado en data (sic)24-03-2017, (TRANSCURRIENDO UN SOLO DÍA HÁBIL, YA QUE LOS DÍA (sic) Y 26 CORRESPONDÍA A (sic) FIN DE SEMANA) para el día 28-03-2017, fecha de la primera convocatoria a la audiencia preliminar, PARA LUEGO DEJAR CONSTANCIA QUE NO HABÍA COMPARECIDO LA VICTIMA (sic), posteriormente el día 29 de marzo de 2017, es que se realiza llamado a la Dra. M.O., quien por primera vez recibe notificación a un día de acto preliminar, y en esa data notificados los representantes legales de la víctima, POR PRIMERA VEZ , llegada la data del 30 de marzo de 2017, se introdujo solicitud de nulidad de la convocatoria del acto preliminar, solicitando el saneamiento de ley del acto estatuido (tal y como consta al folio 13 del Cuaderno de Incidencias, pieza I, del expediente 2Aa-0832-17) la cual riela inserta al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza VI del expediente solicitud que fuere totalmente ignorada por la ciudadana jueza de la recurrida al punto que solo se dedicó a emitir sendos oficios por la incomparecencia del Ministerio Público, obviando la nulidad planteada; y difiriendo la audiencia para el lunes 03 de abril de 2017, es decir solo un día hábil por medio, siendo los días 1 y 2 no hábiles, por de fin de semana, llegado el día 03 de abril de 2017, comparecimos al acto pero, no había despacho por no tener luz el circuito, sin embargo consta en el libro diario del despacho jurisdiccional, al folio 215, a los ítem 02 y03 (sic), como se deja constancia que se procede a diferir el acto y NOTIFICARON A TODAS LAS DEFENSAS PRIVADAS Y AL MINISTERIO PÚBLICO, pero en ninguna parte del referido libro dejan constancia de la NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA (sic) O A SUS REPRESENTANTES DE TAL DIFERMIENTO, extrañando enormemente a quienes suscriben que consta un acta genérica al folio 94 de la pieza IV, acta donde presuntamente el alguacil J.M., deja constancia que llamo (sic) desde el tribunal … a nuestro números, citando a la Dra. ANIUSKA OVALLES, quien reside fuera del país desde febrero del 2017, al número telefónico…, cuya titularidad y dirección desconocemos, y al número telefónico…, sin especificar siquiera con quien conversaron siendo que la Dra. M.O., esta de permiso por maternidad, pero MÁS GRAVE AUN NO EXITE C.E.D.T.N., ni en actas, ni mucho menos en el libro diario tribunal, al punto que nos enteramos que se había llevado a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 06-04.2017, fue para el día 24 de abril de 2017 dejando en un limbo jurídico el ejercicio de la acción penal de la víctima , al desestimar la querella, SIN QUE CONSTARA EN AUTOS LA EFECTIVA NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA COMO LO EXIGE LA LEY ADJETIVA PENAL, siendo que la recurrida dejo nugatorios en primera instancia por cuanto jamás tomo en consideración los derechos de la víctima a no dar los lapso (sic) para que pudiere hacer efectivo el ejercicio de su acción, por cuanto nunca fuimos notificados con los lapso (sic) para poder decidir si presentábamos nuestra acusación particular propia o nos adhiriéramos a la acusación fiscal, en segunda instancia cuando después de ADMITIR NUESTRA QUERELLA, nunca le dio la tramitación correspondiente, por cuanto jamás la remitió al ministerio público para su debida consecución procesal, lo que generó que cuando el fiscal presentó la acusación ignorara la querella admitida, y las calificaciones jurídicas planteadas, al punto que fue lo que determino (sic) la paralización de la causa con un conflicto de competencia entre el a quo y el Juzgado cuarto de control ambos de esta jurisdicción, por último luego de todas las irregularidades advertidas desestima nuestra querella, SIN por incomparecencia de la Victima a una audiencia preliminar de la cual NUNCA FUIMOS DEBIDAMENTE NOTIFICADA.

Todos los argumentos esgrimidos en los párrafo (sic) anteriores, no llevan a concluir que se encuentra acreditada la violación de derechos humanos y de las garantías constitucionales establecidos a favor de la víctima R.C.A.D.L.C., en la decisión Aquo (sic), de allí que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que sea declarada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fuere realizada en data 02 de febrero de año que discurre, con la evidente aplicación del Principio de Concomitancia, retrotrayendo el proceso a la práctica de una nueva audiencia, en la cual sea garantizados todos los derechos conculcados a la Victima.

...

Concluye estas representantes de la víctima que debe acordarse la nulidad absoluta solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado los derechos y garantías constitucionales desarrolladas en los artículos 19, 23, 26, 30 último aparte, 49 encabezado y numeral y 51 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 10 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 18 de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ), artículos 2, 3, 3.1, 3.2, 4.4, 6.1 y 11 todos de la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas (Argentina, 2012) y ASI LO SOLICTAMOS…”

Observa la Sala al respecto:

De la lectura del texto contentivo de la fundamentación del recurso antes transcrito, la Sala hace preciso acotar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario cuyo fin es el control y la revisión de la aplicación del ordenamiento jurídico, ello en aras del principio de la seguridad jurídica.

De allí que, mediante el ejercicio del recurso de casación se persiga la subsanación de los vicios en los cuales se haya incurrido en las sentencias de las C.d.A. a las que se refiere el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. De igual modo, las decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Igualmente, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es criterio de esta Sala de Casación Penal que:

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo (sic) la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende (…)” [Sentencia N° 127, del 3 de mayo de 2005].

En este sentido, al comprobarse que la presente denuncia no se comprende, por plantearse de una manera confusa, con total falta de técnica recursiva, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimarla por manifiestamente infundada. Así mismo, cabe agregar que los errores cometidos por el recurrente no pueden ser corregidos ni complementados o suplantados por la Sala, salvo que estemos frente a una casación de oficio, por violación de derechos, principios o garantías de carácter sustancial, que no es el caso.

En consecuencia se desestima la denuncia bajo estudio, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

“… De conformidad con lo establecido en el artículos 26, 49 numeral 1º, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE (sic) LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICA (sic) , desarrolladas en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,8,12,122,159,163, 164, 165,174 y 175 todos del Código (sic) Procesal Penal (COPP).

Siendo que es clara la ley adjetiva penal, en torno a la obligatoriedad que tiene el estado de hacer efectivo los derechos de las víctimas, ya que la normativa del artículo 122 del COPP, estatuye en el ciudadano R.C.A.D.L.C., tiene el derecho a presentar y que sea tramitada su querella ( numeral 1), debiendo tramitarla una vez que fuere admitida, y en la causa de marras la querella fue legalmente admitida por la jueza de la recurrida en data 07-06-2016, no siendo nunca tramitada, más aun cuando pese a estar legalmente querellado, no se nos permitió el tiempo procesal para ejercer nuestra acusación o adherirnos a la acusación fiscal; siendo que no fuimos informados nunca de la tramitación de la querella y menos notificados del abocamiento que diere la jueza de la recurrida en data 14 de marzo de 2017, ni mucho menos de la primera fijación de la audiencia preliminar, con lo que no solo se inobservó el numeral 1, sino también el 2 del artículo 122 ejusdem.

Del mismo modo se evidencia, la flagrante violación del numeral 3 del mismo artículo 122 del COPP, por cuanto la juzgadora de la recurrida en franca violación normativa CUANDO SUSTITUYO A LA VICTIMA, EN SU FACULTAD DE DELEGAR EL EJERCICO DE SU ACCIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO, al decidir ". Dejando sentado, que no se viola con ello el derecho que tiene la víctima a ser representada el día de hoy por el Ministerio Público, quien es garante de sus derechos en todo estado y fase del proceso” es decir la JUZGADORA, inobservó la norma que ordena claramente que la víctima debe DELEGAR DE MANERA EXPRESA SU REPRESENTACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO, no siéndole dable a juez controlador tomara o designar tal representación, más cuando la víctima RAMÓN CANELA A.D.L.C., ya traía cualidad de parte en el proceso por estar legalmente querellada.

De igual forma con su actuación la recurrida inobservó en numeral 5 del artículo in comento (122 del COPP), mediante la cual la legislación adjetiva faculta a la víctima para tomar el control del ejercicio efectivo de la acción penal a través de la presentación de su acusación particular propia o el ejercicio en conjunto con el Estado a través de la adhesión a la acusación fiscal, siendo que al no realizar las notificación efectiva para el acto 'preliminar o en su defecto si se le da valor a la notificación telefónica que hiciera el alguacilazgo, ES DE DESTACAR QUE TANTO PARA EL 30 DE MARZO DE 2017, data de la audiencia preliminar, con un solo día hábil de por medio, viola los parámetros del lapso de cinco (05) días a partir de la notificación de la víctima (artículo 309 segundo y tercer aparte del COPP) y luego para dejarnos compareciente dejando una constancia de una llamada tan INEXISTENTE, QUE NISIQUIERA SE DEJÓ CONSTANCIA DE SU EXISTENCIA EN EL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL.

De allí que si la juzgadora de la decisión recurrida, hubiera cumplido con su obligación, de notificar la fijación y diferimiento de todos los actos, y que conste en auto la debida notificación para que corran los lapso esa notificación, sobre todo aquellas que dan lugar a contradicción directa, por derecho a la defensa y de no hacer lo se viola directamente derechos y garantías constitucionales que hacen nula, la actuación, estado obligado el Tribunal a decretar la nulidad y retrotraer las actuaciones hasta la corrección del acto irrito, más aun cuando así le fue advertido por los representantes de la víctima en data 30 de marzo de 2017, a lo cual la magistrada de la recurrida nunca se pronunció, pero que como juez sabía que debida dar los tiempos procesales tanto para la víctima como para la defensa para el ejercicio efectivo de sus derechos y facultades procesales, por lo que, al analizar la recurrida se pude observar la FLAGRANTE INOBSERVACIA, de los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1 Constitucional, que es TAXATIVO, al sostener como GARANTÍAS CONSTITUCIONAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, dejando sentado literalmente que toda persona tiene el derecho de acceder y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Del mismo modo se evidencia, la flagrante violación por errónea interpretación del numeral 3 del mismo artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Corte de Apelaciones de la recurrida en franca violación normativa, frente a la denuncia de la violación del presente artículo se limitó a decir "En esta correlación de ideas, se desprende que el numeral 3 artículo 122, de nuestro texto adjetivo penal consagra dos supuestos dentro los cuales se encuentra la posibilidad de que la víctima sea representada por el titular de la acción fiscal cuando esta no comparezca a la celebración de una determinada actividad preliminar el día fijado a tales efectos. En el presente caso se observa, que la audiencia preliminar fue diferida en tres (03) oportunidades; el 28-03-2017, 30-03-2017 y 03-04-2017, la dos primeras por incomparecencia de la representación Fiscal y la tercera por fallas eléctricas en la Sede del Circuito Judicial Penal, Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, respectivamente, siendo celebrada finalmente en data 06-04-2017, previa notificación que por vía telefónica se hiciere a las partes, encontrándose la Juez de Control obligada a realizar a la brevedad posible, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26... " es decir a juicio de la recurrida, NO EXISTIÓ VIOLACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA NOTIFICADA EFECTIVAMENTE PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO EL TRIBUNAL DE CONTROL SUSTITUYO A LA VICTIMA, EN SU FACULTAD DE DELEGAR EL EJERCICO DE CU ACCIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO, al decidir ". Dejando sentado, que no se viola con ello el derecho que tiene la víctima a ser representada el día de hoy por el Ministerio Público, Quien es garante de sus derecho en todo estado y fase del proceso"; es decir la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, INTERPRETA ERRÓNEAMENTE, la norma que ordena claramente que la víctima debe DELEGAR DE MANERA EXPRESA SU REPRESENTACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO, no siéndole dable a juez controlador tomara o designar tal representación, más cuando la víctima R.C.A.D.L.C., ya traía cualidad de parte en el proceso por estar legalmente querellado.

De igual forma con su actuación la recurrida viola la ley al interpretar erróneamente en numeral 5 del artículo in comento (122 del COPP), mediante la cual la legislación adjetiva faculta a la víctima para tomar el control del ejercicio efectivo de la acción penal a través de la presentación de su acusación particular propia o el ejercicio en conjunto con el Estado a través de la adhesión a la acusación fiscal, siendo que al no realizar las notificación efectiva para el acto preliminar o en su defecto si se le da valor a la notificación telefónica que hiciera el alguacilazgo, ES DE DESTACAR QUE TANTO PARA EL 30 DE MARZO DE 2017, data de la audiencia preliminar, con un solo día hábil de por medio, viola los parámetros del lapso de cinco (05) días a partir de la notificación de la víctima (artículo 309 segundo y tercer aparte del COPP) y luego para dejarnos incompareciente dejando una constancia de una llamada tan INEXISTENTE, QUE NISIQUIERA SE DEJÓ CONSTANCIA DE SU EXISTENCIA EN EL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL.

De allí que si la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de la decisión recurrida, hubiera cumplido con su obligación, de verificar y revisar la irregularidades del proceso con el que se llevó a cabo la audiencia preliminar, y hubiere aplicado como se debe las reglas de la notificación es decir, verificando que la recurrida debía notificar la fijación y diferimiento de todos los actos, y que constare en auto la debida notificación para que corran los lapso esa notificación, sobre todo aquellas que dan lugar a contradicción directa, por derecho a la defensa y de no hacer lo se viola directamente derechos y garantías constitucionales que hacen nula, la actuación, estado obligado el Tribunal a decretar la nulidad y retrotraer las actuaciones hasta la corrección del acto irrito, más aun cuando así le fue advertido por los representantes de la víctima en data 30 de marzo de 2017, a lo cual la el tribunal colegiado lejos de advertir la irregularidad confirmó la decisión haciendo alegatos propios que no fueron advertido por el juzgado de control, ya que ni siquiera verificó que el tribunal de control nunca se pronunció, y contrario a ello procede a interpretar una NULIDAD RELATIVA EN EQUIVALENCIA CON UNA NULIDAD ABSOLUTA, PROCEDIENDO EN SU DECISIÓN, A DECIR ERRÓNEAMENTE QUE "En consecuencia este Tribunal Colegido una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente vislumbro que en el acta de diferimiento suscrita por la mencionada profesional del derecho la representante legal del querellante hiciera objeción alguna o a lo dispuesto por la A-Quo, convalidando de forma expresa el acto de diferimiento de la audiencia preliminar e impidiendo de esta forma una posterior declaratoria de nulidad; en consecuencia al conseguir el acto de diferimiento su finalidad, la cual fue la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y al conferirle la Abg. M.R., validez a la nueva fecha fijada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Control de esta Extensión Judicial al firmar el acto de diferimiento sin objetar el dia fijado a tales efecto, esta Alzada Penal considera de conformidad con lo dispuesto en los articulo 177, 178 numeral 2,3, Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada por la representante legal de la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-" , Es decir que a juicio de la Alzada, las violaciones de derechos y garantías así como de los derechos humanos de la victima PUEDEN SE CONVALIDADAS, CON LA GRAVE ASEVERACIÓN QUE UN ACTA DE DIFERIMIENTO DONDE LAS PARTES SOLO SON NOTIFICADAS DEL MOTIVO DEL DIFERIMIENTO, ES UNA AUDIENCIA DONDE SE LE DA DERECHOS DE PALABRAS A LAS PARTES, SIENDO GRAVE Y UN ERROR GRITESCO DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO CONSIDERE QUE NO TIENE VALOR EL ALEGATO INTERPUESTO POR ESCRITO CON ANTICIPACIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR HECHO POR LA VÍCTIIMA, PERO QUE COMO LA VÍCTIMA ESTUVO EN UN DIFERIMIENTO CONVALIDÓ LA VIOACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, ES DECIR A JUICIO DE LA ALZADA SE PUEDE CONVALIDAR LAS NULIDADES ABSOLUTA, APLICANDO ERRONESMENTO EL PROCESO DE SANEAMIENTO DISGREGADO EN EL COPP, EN SUS ARTÍCULOS 177 Y SIGUIENTE.

Por lo que, al analizar la recurrida se pude observar la FLAGRANTE INOBSERVACIA E INTERPRETACIÓN ERRADA, de los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1 Constitucional, que es TAXATIVO, al sostener como GARANTÍAS CONSTITUCIONAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, dejando sentado literalmente que toda persona tiene el derecho de acceder y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Siendo que se puede verificar claramente la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con su decisión YERRA EN LA INTERPRETACIÓN LEGAL, de los parámetro de los artículos 159, 163,164, 165, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan en primer término a notificar TODAS LAS DECISIONES, que sean dictada fuera de audiencia oral, en segundo término, que debe constar el autos la notificación efectiva de las partes a los tres días siguientes de la recepción por alguacilazgo, LA CUAL NO CONSTABA NI SIQUIE PARA EL MOMENTO DE LA SOLICTUD DE COPIAS, en tercer lugar y más grave aún DESCONOCES, Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que la NOTIFICACIONES DE LAS PARTES Y EN ESPECIAL DE LA VICTIMA, DEBEN SER EFECTIVAS Y PRACTICADAS EN DIRECCIÓN PROCESAL APORTADA POR LAS PARTES, y no como quiere referir la recurrida, que por levantar un acta de llamada, que no certifica en forma alguna que haya sido debidamente notificada la víctima.

La Sala para decidir observa:

De lo expuesto, se pudo verificar que las apoderadas judiciales recurrentes, denuncian de manera conjunta la falta de aplicación de varias normas procesales que no guardan relación entre sí. Asimismo, las recurrentes denuncian la errónea interpretación de los artículos 159, 163,164, 165, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser infringidos por la recurrida al dictar su fallo, pues se refieren a las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para los Actos Procesales (notificaciones y citaciones de las partes en el proceso) y los dos últimos artículos, relacionados a la audiencia preliminar (fijación, convocatoria de las partes y plazo para llevarse a cabo).

Ahora bien, visto que la fundamentación de la denuncia bajo estudio, va dirigida precisamente a la fijación para llevarse a cabo la audiencia preliminar; observa esta Sala, que dicha función le es dada a los Tribunales de Primera Instancia, en este caso al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de allí que, de las normativas trascritas anteriormente, se constata, que el recurrente esta delatando vicios atribuibles al tribunal de control por cuanto las mismas se refieren al desarrollo de la audiencia preliminar y por tanto, no puede ser atribuida su violación a las C.d.A. al no ser normas susceptibles de ser infringidas por esa alzada, en razón de ello, no pueden ser delatadas como infringidas.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N°469, de fecha 5 de diciembre de 2012, expreso:

“...La Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.”

Igualmente, la Sala observa, que los vicios planteados por las recurrentes, van dirigidos a la sentencia dictada por el tribunal de control, lo cual se evidencia entre otras cosas, cuando las impugnantes alegan En consecuencia este Tribunal Colegido (sic) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente vislumbro (sic) que en el acta de diferimiento suscrita por la mencionada profesional del derecho la representante legal del querellante hiciera objeción alguna o a lo dispuesto por la A-Quo, convalidando de forma expresa el acto de diferimiento de la audiencia preliminar e impidiendo de esta forma una posterior declaratoria de nulidad; en consecuencia al conseguir el acto de diferimiento su finalidad, la cual fue la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y al conferirle la Abg. M.R., validez a la nueva fecha fijada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Control de esta Extensión Judicial al firmar el acto de diferimiento sin objetar el dia fijado a tales efecto (sic), esta Alzada Penal considera de conformidad con lo dispuesto en los articulo 177, 178 numeral 2,3, Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada por la representante legal de la parte querellante…” señalando como único vicio cometido por la Corte de Apelaciones la convalidación del fallo dictado por el Tribunal de Control.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las abogadas María A.O.Z. y M.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.C.A.D. La Cruz titular de la cédula de identidad número V- 4.770.046, contra la decisión publicada el 25 de septiembre de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO R.P.B., A.A. CANELA A.D.L.C. y F.P. DÍAZ, titulares de la cédula de identidad V-4.351.681, V- 10.333.098 y V- 4.355.603 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal C en relación con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD/

Exp. Nº 2017-355

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