Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 11-04-2019

Número de sentencia057
Número de expedienteCC19-67
Fecha11 Abril 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

En fecha 8 de abril de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos J.G.B.G., DAYANA C.N.C., O.A.S.V., W.A.D.U., GLAUBER J.Z.R. y J.A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.407.899, 20.507.628, 16.164.908, 18.806.276, 27.602.582 y 27.936.395, respectivamente por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas.

El 9 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico....”

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, asi lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de la misma Instancia, a saber, Primera Instancia en función de control, con distinta competencia por la materia, esto es, Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de marzo de 2019, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio, Base Ciudad Guayana, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, elaboraron “ACTA DE INVESTIGACIÓN”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 06:10 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Detective Agregado TORREVILLA MARCOS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios (Base Ciudad Guayana), de conformidad con lo establecido en los artículos, 113° (sic), 114° (sic), 115° (sic), 153° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° (sic), 35° (sic) y 50° (sic) en su ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación, en consecuencia expone: Vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía del Inspector Agregado IRIARTE Carlos, Detectives Agregados MUÑOZ Erick, FARRERAS Estefany y Detective G.A. (técnico), a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: CENTRO Í.V.D.G., AVENIDA LOEFLING. URBANIZACIÓN LOS OLIVOS. VÍA TORO MUERTO, PARROQUIA UNIVERSIDAD. MUNICIPIO CARONÍ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a fin de verificar información suministrada en dicha transcripción, así como realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo y circunstancias que lo rodean; una vez encontrándonos en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Sargento Mayor, P.M., titular de la cédula de identidad V-8.975.174 quien se encuentra adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos-INEA, prestando sus servicios en el club I.V., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que a las 05:45 horas de la tarde del día de ayer sábado 23/03/2019 (sic), zarpó del área de muelle y sin ningún tipo de autorización, una embarcación tipo lancha, de color blanco con las siglas KAKI, placas ARSK-271, tripulada por el ciudadano J.Z., en compañía de los ciudadanos Glauber Zorrilla, J.C., O.S., Joselyn Barreto, D.N., W.D. y Á.A., dicha lancha tenía como destino la i.L.T.; una vez en la prenombrada isla y luego de varias horas en ese lugar, los integrantes del bote retornaron al muelle, manifestando al personal de seguridad del club recreacional, la desaparición de la adolescente (la identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien aparentemente se hallaba en la popa de la lancha desconociendo de su paradero actual. Obtenida dicha información nos trasladamos hacia el área central de seguridad del club antes mencionado, lugar donde sostuvimos coloquio con el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad V-12.131.494, quien es Coordinador de Seguridad del lugar, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que a las 05:30 horas de la tarde de ayer ingresó a las instalaciones una embarcación de nombre ‘LA KAKI’ a nombre de M.P., quien es el propietario de una acción en ese club por lo cual se le permitió el acceso, dicha información quedó plasmada en el libro de novedades acaecidas en el portón N-02, marzo/2019 (sic), por tal motivo se le solicitará mediante oficio, copias fotostáticas de dicho libro. Así mismo nos indicó que los tripulantes del bote manifestaron a las 11:50 horas de la noche la desaparición de la adolescente (la identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que se le informó a las autoridades competentes. Consecutivamente nos trasladamos a bordo de una embarcación tipo lancha perteneciente al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A9, a la siguiente dirección ISLA LA TERECAYA. RIO CARONÍ, PARROQUIA UNIVERSIDAD. MUNICIPIO CARONÍ, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad de realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda de la ciudadana hoy desaparecida, así como evidencias que puedan contribuir a esclarecer el hecho que nos ocupa, procediendo el Detective G.A. (Técnico) según lo establecido en el artículo 186° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, procediendo a fijar, el sitio del hecho, siendo infructuosa la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. Luego de culminar dicha diligencia decidimos retornar al área del muelle del club, posteriormente realizamos un exhaustivo recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar familiares que aporten datos de identificación de la adolescente desaparecida, así como personas que contribuyan a esclarecer los hechos que nos ocupan, siendo abordados por un ciudadano quien quedará identificado como ANTONIO (DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3, 5, 7 Y 9 EN SU ORDINAL NOVENO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES LLEVADOS ANTE ESTA OFICINA) sin ningún tipo de coacción o apremio nos informó que el día sábado 23/03/2019 (sic) a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en compañía de los ciudadanos Glauber Zorrilla, O.S., J.C., J.B., D.N., W.D. y Á.A., en la i.d.L.T. ubicada en el río Caroní, ya que celebraban el cumpleaños del ciudadano J.C., quien le hizo mención que se dirigió en compañía de la ciudadana Á.A. a la popa de la embarcación de nombre ‘LA KAKI’ la cual se encontraba aparcada en la i.L.T., mientras que el resto de los tripulantes se quedaron en la orilla; seguidamente nos comentó que J.C. se dispuso a buscar unas cervezas en el interior de la lancha y al paso de tres minutos aproximadamente se percató que Á.A. no se hallaba donde el (sic) la había dejado (área de la popa de la embarcación ‘LA KAKI’), por tal motivo le manifestó al resto de los integrantes lo acontecido, con la finalidad de realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en las adyacencias de la isla para ubicar a ciudadana, siendo infructuosa la misma, posteriormente retornaron al Club ítalo aproximadamente a las 12:00 am, informando al personal de seguridad del club lo que sucedió. Consecutivamente manifestó que los ciudadanos J.C. y Orlando Salazar se trasladaron a la sede del C.I.C.P.C (sic) Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de notificar la desaparición de la femenina. Así mismo nos informó que la embarcación ‘LA KAKI’, se encuentra aparcada en el estacionamiento de dicho lugar, por tal motivo realizamos un recorrido en la zona, logrando ubicar la embarcación en cuestión, lugar donde se encuentra una embarcación tipo lancha, de color blanco, matrículas ARSK-D-271, con inscripciones donde se lee entre otros ‘LA KAKI’ así mismo el funcionario Detective G.A. (Técnico) según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la respectiva inspección técnica, procediendo a fijar fotográficamente la embarcación, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. Se deja constancia que los ciudadanos José Zorrilla, Glauber Zorrilla, O.S., J.C., J.B., Dayana Nicieza y W.D. se encontraban en el Centro Í.V.d.G. a la espera del hallazgo de la ciudadana Á.A. quien aún se encuentra desaparecida, por ende les solicité a los ciudadanos que nos acompañaran a la sede de nuestro Despacho a fin de rendir declaración, manifestando los mismos no tener impedimento alguno. Culminadas las diligencias del caso que se investiga, procedimos a retirarnos del lugar de los hechos, hacia la sede de nuestra oficina, donde se les informó a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0368-00306, por uno de los Delitos Contra las Personas (PERSONA DESAPARECIDA), a la espera del hallazgo de la ciudadana Á.A.. Consigno mediante la presente, inspección técnica del sitio del suceso…”.

En la misma fecha 24 de marzo de 2019, se dictó “ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN”, por la abogada E.H.M., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en Penal Ordinario y Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de marzo de 2019, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En la misma fecha 28 de marzo de 2019, el Tribunal arriba referido efectuó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN”, dejando constancia que los ciudadanos J.G.B.G., D.C.N.C., ORLANDO A.S.V., W.A.D.U., GLAUBER J.Z.R. y J.A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, no tenían abogados y quedando difería la audiencia para el día 1° de abril de 2019.

En la misma fecha 1° de abril de 2019, fue celebrada la audiencia oral para oír a los imputados, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la cual acordó la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario Penal, ordenando el traslado de los ciudadanos y agregar las actuaciones complementarias que guardan relación con el presente proceso penal. En la misma fecha ya indicada, el mencionado Juzgado dictó auto fundado, cuya dispositiva, es la siguiente:

“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico (sic), en la presente fecha este Tribunal, acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal DE (sic) Primera Instancia en Funciones de Control Penal Ordinario, con sede en Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar, a los fines que se realice la audiencia de presentación correspondiente. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio. Remítase la presente causa cúmplase…”.

En fecha 2 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz, dictó “AUTO DE ENTRADA”, en el cual se agregó el presente asunto en los registros llevados por el mencionado Juzgado.

En esa misma fecha (2 de abril de 2019), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó auto en el cual acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

“…CONFLICTO DE NO CONOCER

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, plantear el fundamento de conflicto de no conocer procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir al respecto observa:

En fecha 28 de marzo de 2019, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado B.E. Puerto Ordaz, ese mismo día, se constituyeron para la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en esa oportunidad el Ministerio Público representado por la Fiscal Décima con Competencia en Penal Ordinario de Victimas (sic) Niño, Niña y Adolescente, ‘…solicitó el diferimiento del acto alegando que por cuanto faltaban actuación (sic) complementarias las cuales contenían múltiples diligencias que practicar: toda vez que se trasladaría desde la ciudad de Caracas una comisión multidisciplinaria por parte de un laboratorio criminalistico (sic) de apoyo fiscal, a los fines de realizar un nuevo examen al cadáver de la occisa de 16 años de edad, que se deja constancia a la solicitud de los oficio (sic) 145 dirigido a la División Médico Forense del Ministerio Público, para una revisión de carácter físico Ano (sic) rectal de los caballeros investigados, así como el oficio 146 dirigido a la División Médico Forense del Ministerio Público, para la revisión físico y vagino-rectal a las ciudadanas investigadas, así como oficio numero (sic) 147 dirigido a la Dirección de Laboratorio Criminalísticas del Ministerio Público para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos en la I.l.T., y oficio 148 [a] los fines de practicar una autopsia médico legal a la adolescente fallecida en el caso.’

En fecha 01 (sic) de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer se constituyó para la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual decidió que:

Declinaba la competencia de la causa previa solicitud del Ministerio Público representado por la Fiscal Décima con Competencia en Penal ordinario de Victimas (sic) Niño, Niña y Adolécesete (sic), por cuanto como actuación complementaria faltan múltiples diligencia (sic) que practicar , (sic) toda vez que se trasladaría desde la ciudad de Caracas una comisión multidisplinarias (sic) por parte de un laboratorio criminalistico (sic) de apoyo fiscal a los fines de realizar un nuevo examen al cadáver de la occisa de 16 años de edad que se deja constancia a la solicitud de los (sic) por cuanto faltaban actuación (sic) complementaria (sic) las cuales contenían múltiples diligencia (sic) que practicar, toda vez que se trasladaría desde la ciudad de Caracas una comisión multidisplinarias (sic) por parte de un laboratorio criminalistico (sic) de apoyo fiscal a los fines de realizar un nuevo examen al cadáver de la occisa de 16 años de edad que se deja constancia a la solicitud de los oficio (sic) 145 dirigido a la División Médico Forense del Ministerio Público, para una revisión de carácter físico Ano (sic) rectal de los caballeros investigados, así como el oficio 146 dirigido a la División Médico Forense del Ministerio Público, para la revisión físico y vagino-rectal a las ciudadanas investigadas, así como oficio numero (sic) 147 dirigido a la Dirección de Laboratorio Criminalísticas (sic) del Ministerio Público para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos en la I.l.T., y oficio 148 [a] los fines de practicar una autopsia médico legal a la adolescente fallecida en el caso. En principio se comenzó con un protocolo de autopsia numero (sic) 41530, en la cual el Ministerio Publico (sic) en búsqueda de la verdad, no quedo completamente clara en las circunstancia (sic) o las lesiones que se establecen en ese protocolo de autopsia entendiéndose las lesiones tanto físicas como ginecológicas y ano rectal de la adolescente hoy occisa, en el nuevo protocolo de autopsia se determina que las lesiones que se mencionan en el primer protocolo son propias a la (sic) livideces cadavéricas que pudo tener la occisa, confundiéndose esta situación con una (sic) hematoma, de igual forma una vez realizado exhaustivamente todo el aparato reproductor femenino de la occisa, (sic) se pudo verificar que no existen tales laceraciones y erosiones a nivel vaginal, determinándose la no participación y la no existencia de un abuso sexual, considerando así de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho [de las mujeres] a una V.L.d.V., (sic) así como el artículo 11 de la misma ley, el articulo (sic) 7, 71del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello como consecuencia conforme a lo previsto en el (sic) articulo (sic) 58, 71 [del] Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CUASA (sic). AL (sic) Tribunal en Funciones (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario’.

LOS HECHOS

Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto no consta en el asunto signado con la nomenclatura FP12-P-2019-000787, el nuevo protocolo de autopsia señalado por el Ministerio Público y mencionado por la Juez especial del Tribunal de Violencia contra la Mujer, y siendo que consta en el asunto de marras, en el folio número 188 de la primera pieza, protocolo de autopsia numero (sic) AFOR: 41530, expediente número K-19-0368-00306, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana, el cual señala como víctima una adolescente, cuyos datos de su identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente (sic), indicando como lugar de los hechos Rió (sic) Caroni (sic) estado Bolívar, fecha de muerte 23-03-2019 (sic), fecha de autopsia 26/03/2019 (sic), hora :09:00 (sic) a.m., médico forense DR. M.L.d.C., Auxiliar de Autopsia M.D., Fiscal del Ministerio E.H.. Del cual se desprende lo siguiente.

Inspección General:

Cadáver de una femenina de la segunda década, de constitución atlética, talla 1.70 metros, en buen estado de nutrición y preservación. En estado de putrefacción en fase enfísematosa. Edema generalizado trayecto venosos cabello largo, negro, liso, desprendido ojos negro (sic), protuidos pupilas dilatas simétricas escleróticas blancas, nariz ancha, lengua saliente protuida. No hay señales particulares.

Examen interno cráneo cerebro:

En estado de licuefacción con hemorragia, hematoma localizada en región malar derecha, región mentoniana, región de maxilar, inferior lado izquierdo. No se visualiza fractura ósea.

Cuello:

Huesos hiodes conservado sin fracturas, laringe y traquea con contenido liquido claro.

Tórax:

Pulmones hiperinflados, crepitantes con manchas de tardieu, corazón de tamaño normal.

Abdomen:

· Hígado y vaso congestivos,

· Estomago sin contenido alimentario

· Asas intestinales sin contendió fecales

Ginecológico:

· Edema vulvar

· Hematoma en el labio mayor derecho y el labio mayor del lado izquierdo

· Laceración y erosión reciente en introito vaginal. A las 6 y 9 a las agujas del reloj

· Hemorragia vaginal

· Cuello uterino edemetizado y congestivo

Ano Rectal:

· Esfínter anal adematizado

· Hematoma en la parte externa de la mucosa anal

Extremidades:

· Muslo Izquierdo: Gran hematoma en tercio superior región anterior e interna

· Muslo derecho: Hematoma en tercio superior parte interna

· Sin fracturas óseas

· Brazo izquierdo: Parte media abrasión y hematoma alrededor con pérdida de epidermis.

· Antebrazo derecho tercio superior por próxima hay abrasión y hematoma alrededor.

Nota: Se toma muestra de hisopado vaginal, e hisopado rectal. Muestra de sangre se colecta cabello desprendido, enredado conteniendo un tampa (sic) y parte superior de la pieza del bikini.

Causa de Muerte:

Asfixia mecánica por inmersión

Traumatismo cráneo encefálico y facial por objeto contuso.

Aunado a ello, consta acta de investigación penal, folio (97), suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, los funcionarios Detective Agregado Kristian, en compañía de (sic) Comisario Jefe Reinoso Ángel, Inspector Agregado Iriarte Carlos, Declive (sic) Agregado Muñoz Erick y Detective G.A. (técnico) hacia la marina del centro I.V. de Guayana, parroquia Universidad, Puerto Ordaz municipio Caroni (sic) estado Bolívar, quienes fueron recibidos por una comisión de la Guardia Nacional, Capitan García F.M.A., Comandante del Destacamento y Vigilancia Fluvial número 62, quién manifestó que al momento que se encontraba con el buzo profesional y rescatista GUZMAN (sic) RAMON (sic) EMILIO Y (sic) GUTIERREZ (sic) CAIRO O.A., en búsqueda de la adolescente cuyos datos de su identidad se omiten de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente (sic), quien se encontraba desaparecida en las aguas del río caroni (sic), localizaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en las adyacencias al balneario El Rey, procediendo hacer el traslado a la referida marina, señalando el lugar exacto donde se observa la inerte (…).

(…)

En la evidencia estudiada y rotulada con el número 1 (PANTALETA), se determina la presencia de material de naturaleza seminal.

(…)

Visto lo anterior se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (…)

En este mismo sentido, quien aquí decide conviene citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (…)

(…)

En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado B.E.P.O..

Siendo que en el presente caso dichos tribunales no tienen un Tribunal Superior común, ya que el tribunal ordinario su Instancia Superior es la Corte de Apelaciones de Puerto Ordaz y el tribunal especial de Violencia contra la Mujer su instancia Superior es la Corte de Apelaciones de Ciudad Bolívar, por tal razón y aplicando la norma citada es por lo que decido enviar las razones de la incompetencia, acompañado de copia de lo conducente al tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines que resuelva el conflicto planteado. Así se decide. …”.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En el caso sub examine se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de Primera Instancia en función de Control, con distinta competencia por la materia, esto es, Penal Ordinario y Violencia contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, siendo ellos: 1) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz, y 2) el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos J.G. BARRETO GONZÁLEZ, D.C.N.C., O.A.S.V., W.A.D.U., GLAUBER J.Z.R. y J.A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.407.899, 20.507.628, 16.164.908, 18.806.276, 27.602.582 y 27.936.395, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, explicó las razones por las cuales consideró que no es competente para conocer del referido proceso, expresando que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos a los ciudadanos involucrados que estaban contemplados dentro de la “norma sustantiva penal”; de la misma manera, empleó como fundamento legal los artículos 58 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz, alegó que de las actuaciones se podía presumir que se estaba en presencia del delito de Abuso Sexual a adolescente, con penetración vaginal y anal, invocando el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, mencionó el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre del derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que expresa,

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social…”.

Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue esencialmente la protección de la mujer, al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015:

“…El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…”

De lo anterior resulta ineluctable afirmar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, se circunscribió -tal como lo expresa su exposición de motivos- a la introducción de la tipificación del delito de femicidio, incluyendo circunstancias agravantes, tal como es, el hecho que la víctima presente indicios de abuso sexual, a tal efecto, la Ley Especial, consagró lo siguiente:

Femicidio

Artículo 57. El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual. …”.

Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una v.l.d.v., tipificando así el delito de femicidio, incluyendo el factor odio o desprecio por la condición femenina.

Circunscritos al caso de autos, se tiene que el proceso penal está siendo llevado contra varios ciudadanos, y, de las actuaciones, emergen indicios de abuso sexual realizados contra la víctima, quien es una adolescente, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

Asimismo, cabe agregar que el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:

“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.

De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.G.B.G., DAYANA C.N.C., O.A.S.V., W.A.D.U., GLAUBER J.Z.R. y J.A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.407.899, 20.507.628, 16.164.908, 18.806.276, 27.602.582 y 27.936.395, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia. Así se decide.

Asimismo, la Sala ordena al Juez competente que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes. De la misma manera la Sala advierte, que el presente pronunciamiento no obsta para que si en el de devenir de la investigación emergen nuevos elementos de convicción procesal recabados por el Ministerio Público, surjan nuevas circunstancias que modifiquen la competencia aquí decidida.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos J.G.B.G., D.C. NICIEZA CANCINO, O.A.S.V., W.A.D.U., GLAUBER J.Z.R. y J.A. CEDEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.407.899, 20.507.628, 16.164.908, 18.806.276 y 27.602.582, 27.936.395, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2019-000067

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