Sentencia nº 059 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-04-2019

Número de sentencia059
Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteC16-421
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son las siguientes:

“…Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este Juzgador pasa a determinar los hechos acreditados contra los ciudadanos W.M.G., A.M.G., A.M.E. CHAER, BASSEL MAKLED EL CHAER, J.F.S., J.F.M., los cuales son: En fecha 12 de Febrero (sic) del (sic) 2006, se recibe de la Unidad de Inteligencia Financiera, Reporte De (sic) Actividades Sospechosas (RAS), emanado del Banco de Venezuela, de fecha 11 de Abril (sic) del (sic) 2005, en relación con los movimientos financieros realizad por el ciudadano Luís (sic) E.A. González (…). Se indica en este informe que el origen del reporte obedece a que a partir del mes de Diciembre (sic) del (sic) 2004, el cliente presenta incrementos en sus movimientos a través de la recepción de depósitos en efectivo por montos significativos en su mayoría realizados por la oficina del Banco de Venezuela de Maracay, Estado Aragua. Dichos fondos son retirados a través de cheques a nombre de terceras personas aparentemente producto de su actividad económica, haciendo difícil determinar la veracidad de la información. Al respecto indican en resumen financiero el referido reporte, que el mencionado ciudadano durante el período comprendido entre el 7-01-05 al 28-03-05, le fueron abonados haberes en su cuenta que ascendieron a la suma de cuatro millardos ciento ochenta y seis millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos tres bolívares (Bs.4.186.472.903,00) producto de depósitos múltiples por distintas agencias del Banco de Venezuela SA. Se debe señalar que se realizaron débitos por un monto de cuatro millardos ciento setenta y nueve millones quinientos ocho mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.179.508.558, 29), es decir, los haberes fueron vaciados o deducidos progresivamente dentro de tan corto lapso señalado, casi en totalidad, a través de los Banco Universales Banesco C.A., y Banco De (sic) Venezuela, S.A. De igual manera, se realizaron transacciones similares que también fueron reportadas en el lapso comprendido entre el 01 de Mayo (sic) del (sic) 2002 al 30 de Junio (sic) del (sic) 2005, donde se acreditaron a las cuentas del mencionado ciudadano dineros estimados en el orden de seis millardos cuatrocientos sesenta y tres millones ciento setenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs.6.463.179.347). En relación con el segundo lapso se efectuaron retiros por el monto de tres millardos ochenta millones ciento setenta y un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs.3.080.171.674), en este último caso en un porcentaje aproximado al cincuenta por ciento (50%). Señala el informe que el ciudadano Luís (sic) Eduardo A.G., tal como lo indica la base de datos de UNIF (sic), posee siete (7) cuentas en el sistema bancario, a saber: Una (1) cuenta corriente en Banesco Banca Universal; una (1) cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, una (1) cuenta corriente en el Banco federal, una (1) cuenta corriente en Bannorte Banca Comercial C.A., tres (3) cuentas corrientes en el Banco de Venezuela. También posee dos (2) tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, con un límite total de crédito de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y un (1) crédito para adquisición de vehículo, en el Banco Federal. Este reporte de actividades sospechosas en relación con los movimientos financieros realizado por el ciudadano Luís (sic) E.A., deviene de una transacción bancaria efectuada en el Banco de Venezuela, sucursal 312, ubicada en la Avenida Vargas con carrera 22 de Barquisimeto, Estado Lara, consistente en un depósito en efectivo, realizado en Marzo (sic) del (sic) 2005, por la cantidad de 500.000.000 Bs. Se observa que los instrumentos bancarios del Banco de Venezuela, corresponde a tres cuentas corrientes: 1 cuenta Global Light No 326-002588-1, con apertura en la agencia Sambil de Valencia, con un saldo promedio de 52.634.384; 1 cuenta Global Remunerada No 312-876319-0, con apertura en la agencia del Banco De (sic) Venezuela, Ubicada (sic) en la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un saldo promedio de 151.805.532 y una cuenta Súper Libreta Global No 326-000215-7, con apertura en la mencionada sucursal del Banco del (sic) Venezuela del Sambil de Valencia, sin saldo promedio por haber sido cancelada en fecha 8 de Noviembre (sic) del (sic) 2003. Según datos tomados de información suministrada por el ciudadano Luís (sic) E.A. González, por ante las oficinas bancarias de los mencionados bancos, tiene como actividad económica la comercialización de sorgo, sin precisarse el lugar específico donde desempeña su actividad laboral, sin embargo, presentó un carnet que lo identifica como distribuidor autorizado de fertilizantes de la empresa Inversiones Makled, adscrito al área de ventas nacionales, indicando devengar un sueldo mensual de Ochocientos Mil Bolívares, siendo el uso destinado de los instrumentos financieros señalados el atender gastos personales. Dentro de las personas relacionadas financieramente con el reportado, tomando en cuenta el alcance de las transacciones, se puede señalar entre otras, a los ciudadanos E.J.E.N., Jhoneysi García, E.P., O.N.C.C. SA., el primero mencionado, realizó depósitos por más de cuatro millardos trescientos treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 4.332.000.000,00) a favor de la cuenta personal No 0102-0326-13-0000025881 del Banco de Venezuela, cuyo titular es Luís (sic) E.A.; el resto de los mencionados aparece como beneficiarios de cheques, realizando estas actividades en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la primera con indicación a que obedece a venta de cereales en tanto el resto, sin definición, finalmente, originando un reporte de actividad sospechosa signado con el No 10807, las transacciones bancarias realizadas con E.E.. Con ocasión a lo antes referido, en fecha 14 de Febrero (sic) del (sic) 2006, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó orden de inicio de la investigación y ordenó una serie de diligencias tendentes a determinar la posible comisión de algún ilícito penal establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre ellas se comisiona a expertos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Subproceso de Experticias Contables y financieras, para que realizara informe preliminar y experticia financiera de las actividades bancarias e ingresos personales del ciudadano Luís (sic) E.A., para lo cual se tomaron como base los siguientes documentos: movimientos bancarios realizados por el ciudadano E.E.; emisiones de cheques efectuadas por el ciudadano (sic) A.G., a favor de terceras personas, naturales y jurídicas; registros mercantiles de las empresas a las cuales se realizaron pagos; estados de cuentas correspondientes a los bancos donde aparecen cuentas a nombre de los ciudadanos mencionados anteriormente; copias fotostáticas de cheques emitidos por Luís (sic) Amaya, estados de las cuentas donde aparecen como titular el ciudadano E.J.E., copias fotostática de los cheques emitidos a Luís (sic) Amaya y de los depósitos realizados por E.E. y cuyos resultados se reflejan más adelante. Es así que en el análisis realizado dentro del Reporte de Actividades Sospechosas se resaltan 1.- No coincide el ciclo de comercialización del sorgo, el cual señaló el señor A.G., como su actividad económica, esto es, tomando en cuenta que el cultivo de este cereal, corresponde a los meses comprendidos entre abril –junio y octubre – noviembre, el tiempo de comercialización deberá necesariamente realizarse en los meses restantes, y no durante todo el año, cosas esta que sucedió en el caso que se analiza. 2.- No puede producir movimientos bancarios que superan los cuatro millardos, en un lapso de tres meses, dentro de dos instrumentos bancarios que no reflejan la totalidad de los movimientos bancarios, una persona que manifestó tener un ingreso mensual de tan solo ochocientos mil bolívares. 3.- El señor Luís (sic) E.A., para soportar el comprobante de su cédula de identidad, presentó un carnet que se identificó como distribuidor de fertilizantes de la empresa Inversiones Makled, lo que lo excluye de su utilización por cuanto este no manifestó ser cultivador de sorgo sino comercializar con este cereal, advirtiendo que estos fertilizantes de igual manera son utilizados como precursores para la preparación de la cocaína. 4.- De conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.049, de fecha 25 de Octubre (sic) del (sic) 2004, en resolución No 666, donde aparece el precio referencial a regir en el sorgo dentro del territorio nacional, no se justifica el alto volumen de los ingresos señalados a Luís (sic) E.A., por este concepto. 5.- Se observa que el lugar de residencia señalado por Luís (sic) E.A., es la ciudad de V.E.C., considerada zona primaria de legitimación de capitales, aunado a que la mayoría de los depósitos son realizados en Barquisimeto, Estado Lara y Maracay Estado Aragua y que los retiros sean realizados en diversas agencias ubicados a lo largo del territorio nacional, siendo esta una cuenta personal y no mediante una cuenta de persona jurídica. 6.- Existe un segundo reporte de actividades sospechosas del ciudadano E.J.E.N., vinculado a Luís (sic) Eduardo Amaya, por la realización de depósitos en las cuentas de este último mencionado. 7.- Tan solo pudiera justificar parte del origen de los fondos obtenidos por haber emitido cheques a nombre de asociaciones cooperativas de transporte y a personas que presuntamente son agricultores, no menos cierto es que se desconocen los clientes o destinatarios finales de los productos de (sic) presuntamente comercializa. En este orden, se trae a colación la causa signada con la nomenclatura 08-F12-0037-08, correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo que se inicia con el acta policial de fecha 29 de febrero del (sic) 2008, suscrita por los funcionarios policiales Agente Krauser P.F. Otto y Cesar (sic) Rubén Romero Arisca, adscritos a la Policía Municipal de San D.d.E.C., en donde manifiestan que en momentos en que realizaban actividades inherentes a sus funciones, encontrándose a la altura de la Zona Industrial Castillito, específicamente por la avenida 79, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, recibieron una llamada radiofónica de parte del funcionario L.J.A. Carrasquero, centralista de guardia del ente policial, ordenándoles trasladarse hasta el sector los Guayabitos, ya que presuntamente se encontraban un contenedor anaranjado en aparente estado de abandono, conocimiento que tenían por cuanto se había recibido una llamada de parte de un ciudadano quien se identifico como F.C. (…), informando tal circunstancia; por lo que se trasladaron a la dirección indicada y una vez allí lograron visualizar un contenedor que se encontraba en aparente estado de abandono, sin precinto de seguridad, con la inscripción Hapag Llyod, color naranja, serial HLXU-443568-3, de 40 pies, montado en un remolque o tara, de color amarillo, placas: 38L-JAG, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado de un testigos (sic) a realizar una revisión del mismo, logrando observar que estaba cargado con laminas de acerolit de color verde, presentando las mismas un corte que unidas entre sí formaban un hueco donde se presume se ocultaba algún objeto. Inmediatamente se hicieron presentes en el lugar de los hechos los funcionarios Sub Inspector Ramírez Ramírez Franklin Humberto, Jefe del Departamento de patrulla vehicular; Sub Inspector A.C.L., Jefe del Departamento de Investigaciones; Sub Inspector Tablante Delgado Daniel Horacio, Jefe del Departamento de la Brigada Vecinal, Detective Frank Beomont Carlos David, Adscrito (sic) al Departamento de Investigaciones; Agente Tovar Martínez Harrison Vicente, adscrito a la brigada vecinal, luego se localizaron en su interior, diez (10) paletas contentivas de laminas de acerolit, presentando las mismas en el centro de cada lamina un corte rectangular y que unidas estas, formaban un hueco, donde se presume ocultaban algún objeto y otras fungiendo como tapas, por lo que al practicársele una inspección se localizó una panela presuntamente contentiva de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína. En la misma fecha encontrándose en un acto de incineración, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de Drogas, recibió llamada por parte del Comisario Salvattore Luchesse Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego, informándole lo sucedido, ordenado la representación fiscal, fuese llevado el contenedor a la sede de la Policía Municipal de San Diego, a los fines de realizar la respectiva Inspección Ocular en su parte interna. En presencia del Ministerio Público y en compañía de los funcionarios Capitán R.M., Cabo Segundo Garrido Johan, Cabo Segundo Molina John, Guardia Nacional G.J., adscritos al Destacamento Nº 24, Cuarta Compañía de La Guardia Nacional, las ciudadanas TTE (GNB) C.P.M., Ing. Químico y TTE (GNB) Yoelys Galvis Méndez, Licenciada en Química, ambas Expertas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y los ciudadanos Zalaberria J.A., Villasana Vivas Carlos Alberto y E.A. (testigos), procedieron a realizar la inspección de la parte interna del container, descargando un total de diez (10) paletas cargadas de láminas de acerolit, corroborando que las mismas presentaban en la parte central una abertura de forma rectangular que conformaban una caja donde presuntamente se puede ocultar cualquier tipo de material o sustancia, encontrando debajo de una de las paletas un (01) envoltorio tipo panela, en cuyo interior se aprecia una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, de inmediato las Expertas procedieron a realizar el Ensayo de Orientación con el reactivo Scott, arrojando resultado Positivo para Alcaloide denominado (Cocaína) con un peso bruto de Un Kilogramo con Ciento Cuarenta y Seis gramos (1,146Kg), del cual tomaron (0,3 grs.) para el análisis químico en el Laboratorio y el resto fue colocado en una Bolsa (sic) de Material (sic) Sintético (sic) Transparente (sic) y sellado con precinto Federal Express Nº 6195296, para posterior envío a la Sala de Evidencias. Cabe señalar que existe una presunción que en el Container se haya transportado una carga de 5.000 Kg. de acuerdo a la medida de la panela encontrada y por la capacidad de la fosa de cada paleta, e igualmente se localizaron cintas adhesivas, y fibras de sacos de fiscus de los comúnmente utilizados para tal fin, aunado al hecho que la fosa se encontraba engrasada para alejar olores. Realizado a la panela en referencia, experticia química se explanó la misma en el Dictamen Pericial de fecha 05-03-08 suscrito por las Tte. (GNB) C.P. y Tte. (GNB) Yoelys Galvis Méndez, adscritas al Laboratorio Central, División Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas concluye: ‘…A) La evidencia colectada en el container (...) identificadas del 1 al 8 no contienen trazas de Cocaína, Heroína ni se localizó presencia de restos vegetales, y a evidencia identificada con el 9 (panela) contiene Cocaína y posee un porcentaje de pureza promedio de 78,5% (…) B) El peso bruto de la evidencia que contiene Cocaína fue de Un Mil Ciento Cuarenta Y Seis Gramos Con Una Décima (1.146,1g) (...)’. Como resultado de las investigaciones que se adelantan, se pudo determinar: que el contenedor serial HLXU-443568-3, con las siglas Hapag Lloyd, de 40 pies, donde fue localizada la panela de cocaína, ingresó al país y es depositado en la Almacenadora Conacentro, propiedad de W.M. y A.M., ubicada dentro del puerto de Puerto Cabello estado Carabobo, donde permaneció hasta que fue retirado una vez nacionalizada la mercancía, que contenía; retirada la mercancía el contenedor vacío, fue trasladado a la empresa C.A., Noah, Servicios Marítimos, porque esta empresa fue contratada por el Grupo Makled, para albergar los contenedores de la empresa Happag Llyod, por ser ellos para la fecha, los representantes oficiales en Venezuela de la referida empresa internacional, quedando por consiguiente, el contenedor arriba descrito, a la orden y disposición de este grupo que tenía la custodia, posesión, dominio sobre el referido contenedor. Luego, la empresa Transgar Almacén General De (sic) Depósitos, también propiedad de W.M., una vez realizada la revisión de este contenedor, así como de los documentos relativos a los trámites aduaneros y al pago de la elevadora, ordenó la entrega del mismo a los ciudadanos Armando Sánchez y Arnaldo González, chofer y supuesto agente aduanal, de la empresa KWE. C.A., (que según las investigaciones es una empresa internacional que permaneció en el país hasta el año 2005, fecha esta que según acta de asamblea extraordinaria se produjo su cierre). Se refleja acá el modus operandi, por parte del ciudadano W.M., para traficar ilícitamente droga, quien conjuntamente con miembros de su familia, valga decir Alex, Abdala y Bassel, con plena propiedad, disposición y posesión de la finca El Rosario, ubicada en la Jurisdicción del estado Carabobo, utilizaron esta finca, aprovechándose de la posición geográfica, que permitía evadir con facilidad el control de los cuerpos policiales, mientras usaban una pista debidamente registrada en el Instituto Nacional de Espacios Aéreos, construida inicialmente en terrenos de la Finca conocida como Haras San Francisco y posteriormente en ocasión de la construcción de un tanque de agua, que obstaculizaba un despegue adecuado de los aviones, obligó a modificar la misma, diseccionándola hacia el este y para ello construyendo una cabecera, esta vez ubicada dentro de terrenos de la Finca El Rosario, originando o naciendo el derecho de los propietarios de esta Finca en aquel entonces R.L. Boulton, para utilizar la pista en vuelos privados, todo esto con una data superior a los veinte (20) años, derechos estos que adquirieron los Makled, una vez que le fueran transferidos en ocasión de la venta que le hicieren al señor R.L.B. de esta Finca El Rosario con todos sus mejoras y construcciones, lo que hizo a través una compra venta no protocolizada, disfrazada en un contrato de comodato, vencido para la fecha, como estrategia de negocios, cuyo fin para el vendedor, entregar una inmediata posesión de este bien a la familia Makled, a solicitud de estos, a cambio del pago de una inicial, sin otorgar documento alguno de propiedad hasta tanto le cancelara la totalidad de la misma, que solo tenía el interés de poder tomar posesión de este inmueble y así utilizar la pista para poder realizar vuelos clandestinos, de diferentes regiones, vuelos estos diurnos y nocturnos, en este último caso improvisando sistemas de advertencia y con auxilio de combustible, tal como se desprende de los bidones, mecheros, fósforos, cocteleras, encontradas en la cabecera este de la pista, ubicada en terrenos de la Finca El Rosario; realizando algunos cambios relevantes dentro de la finca mencionada, una vez posesionados en ella, para el logro de los fines ilícitos de esta organización criminal, debidamente estructurada, con roles específicos para cada uno de sus miembros, en el entendido, que la magnitud de las actividades por ellos desarrollados solo y únicamente de esta manera podían materializarse, cosa que resulta lógica ante la imposibilidad de ser realizada de manera individual o simplemente sin organización, logística y coherencia, infiriendo que este fue el fin para por ejemplo realizar una carretera interna, que nunca existió mientras estuvo en posesión de los propietarios anteriores, alegando los antiguos dueños que no resultaba atinado para ellos tal camino clandestino ya que tenían acceso a la carretera que era utilizada tanto por ellos como por la familia Larrazábal propietario de la Finca Aras San Francisco desde donde partía y que para sus fines resultaba suficiente y cómoda; pero debemos inferir que para los Makled no era practico (sic) ni utilizable esta carretera, por lo que construyeron una trocha que tenía como fin permitir la continuidad de sus acciones clandestinas, entre ellas el traslado interno, sin interferencia alguna, de alijos de drogas hasta las casas que servían de habitación al personal obrero, para lo que, tal como se desprende de las declaraciones dadas por los testigos, conformados por obreros y habitantes de las fincas aledañas a esta, utilizaban aviones bimotor, Gruman, camionetas y personas manifiestamente armadas, y de esta manera continuar con el proceso de traficar con sustancias ilícitas, para lo que contaban con el personal que laboraban en la propiedad del fundo, conformados por los ciudadanos: José F.S., J.A.F.M., N.S.A., Luís (sic) J.G., M.A.C.M., J.R.C., Sarahid M.A., Norbelis Ayasenis Carmona Mendoza, que además de laborar allí convivían en el sitio y que no eran ajena (sic) a estas actividades, por el contrario cooperaban de manera definitiva y cierta en ellas, con total claridad de los objetivos y fines ilícitos, utilizando para ellos armas, las cuales permanecían oculta bajo la disposición y dominio de estos ciudadanos, quienes ocupaban dentro de la estructura de este grupo organizacional un nivel de recibir, acatar y ejecutar ordenes de los mencionados hermanos Makled, pretendiendo estos últimos darle a las actividades de dicha finca una apariencia de legalidad, utilizando para ello a todos estos ciudadanos bajo sus órdenes, manteniendo en un nivel de mínimo desarrollo de actividades agropecuarias, con algunos animales, que justificaban la presencia de estos obreros dentro de la finca, pudiendo disfrazar el tráfico de drogas que quedó definitivamente evidenciado y comprometida la responsabilidad de todos y cada de los hermanos Makled como de sus cooperados habitantes de esta Finca cuando el 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, fue incautado dentro de una de las casas que conforman la Finca El Rosario, dentro de dieciocho (18) cajas plástico, blancas, tipo archimovil, trescientas noventa y tres panelas, rectangulares, envueltas en cintas adhesivas, que en su interior contenían una sustancia que al ser sometida al reactivo de Scott se pudo determinar que la misma era droga de la denominada cocaína, utilizando un vehículo, marca Toyota de color negro, modelo Prado, que en su interior además de contener la cantidad de ocho millones de bolívares, camuflajeados en la maletera y una copia del certificado de origen que atribuía la propiedad del vehículo a Bassel Makled, que resultó positivo para la presencia de cocaína al barrido y que nos obliga a afirmar su utilización en el traslado de este tipo de droga, comprometiendo una vez más la responsabilidad de Bassel Makled en esta actividad delictual, así como de los mencionados miembros de la organización criminal, arriba mencionados, dentro del marco de esta estructura criminal. Es así que este señor W.M., quien conjuntamente con Bassel, Alex, Abdala, Luís (sic) E.A. y E.E., no solo practicaban el trafico (sic) de drogas sino al desvío de precursores químicos y legitimación de capitales, funge como principal socio de la empresa Inversiones Makled, a través de las cuales realizó contrataciones con la empresa Pequiven, para la distribución de fertilizante, que finalizaron por constante incumplimientos de las cláusulas contractuales, por parte de Inversiones Makled, conduciendo no solo a una falta de pago sino al desvío de los fertilizantes, tales como urea, considerados precursores químicos para la elaboración de clorhidrato de cocaína, que originó la apertura de dos averiguaciones penales que actualmente siguen su curso por parte del Ministerio Público; de igual manera es socio de la Empresa Conacentro, que funciona en el Instituto Nacional De (sic) Puerto De (sic) Puerto Cabello (IPAPC) por concesión a este otorgada a través de mencionado instituto; es propietario, poseedor y administrador de las empresas que conforman el Grupo Transgar (Transgar Almacén General de Depósito C.A., Transgar Agente Aduanales C.A., Tawana Trading, Serviport CA; Almacenadora Montesano C.A., Almacenadora Valenca C.A., LPV C.A.); representante en Venezuela de la empresa Happag Llyod; dueña del contenedor donde se localizó una panela de cocaína, con capacidad para albergar subrepticiamente cinco mil panelas con las mismas características, y que se encontraba bajo la vigilancia control y disposición del Grupo Makled, comprometiendo una vez la responsabilidad de los integrantes de la familia Makled, supra mencionados, en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien a través de sus cuentas personales en el Banco Nacional de Crédito y Banco Occidental de Descuento manejó no menos de siete millardos quinientos quince millones quinientos mil bolívares (Bs.7.515.500.000,00), quien además de liderizar esta organización criminal, utiliza las empresas señaladas para traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas y desviar precursores químicos para la elaboración de drogas ilícitas, facilitando el manejo de estas por las condiciones privilegiadas que ostentan estas empresas en el mundo aduanero, entrelazándolas y optimizando los beneficios económicos ilícitamente obtenidos para luego legitimarlos mediante el uso de estas empresas y a través de personas de su entorno familiar, laboral y asociativo, a través de innumerables instrumentos financieros. Se hace necesario advertir, que el ciudadano Luís (sic) E.A., de igual manera cooperaba en el tráfico de drogas, igualmente fungía bajo diferentes facetas como una persona que realiza diversas actividades, tales como empleado de las empresas del grupo Makled, como distribuidor de fertilizantes, como Gerente de Ventas, accionista de empresas como Maforca y Transporte A CA; que se sigue estableciendo una fuerte, inusual, reiterada y estrecha relación entre Luís (sic) E.A. y empresas del Grupo Makled, cuando se percibe dentro de sus transacciones depósitos hechos a la empresa Inversiones Makled, por la suma de ciento veintisiete millones de bolívares, sin que se determine su causa, como tampoco se ha podido determinar el origen de tan alto caudal de dinero del que dispuesto, quien además es reportado por la Superintendencia De (sic) Bancos, por realizar movimientos bancarios, en cantidades significativas de dinero, que no se corresponde con su perfil, muchas veces bajo la figura de depósitos en efectivo, con la particularidad de producir entradas de grandes cantidades de dinero con egresos en muy corto tiempo, en instrumentos financieros de carácter personal, fungiendo como una persona que dentro de la organización moviliza el dinero, para incorporarlo al sistema financiero y darle apariencia de legalidad, que además tiene una evidente y clara vinculación en función de las constantes conexiones financieras con el ciudadano E.E., entrelazándolo dentro de esta madeja conformada por hechos ilícitos liderizado por el grupo de la familia Makled, en un marco de continuidad de acciones que los comprometen en la comisión del delito de legitimación de capitales. Es así que dentro del marco de las múltiples actividades desarrolladas por este grupo delictual estructurado, le correspondió además al ciudadano Luís (sic) Eduardo Amaya, una actividad relevante en lo concerniente al manejo irregular de la urea y por consiguiente de productos considerados precursores químicos, que lo colocan en un importante papel dentro de las actividades criminales desarrolladas, objetos igualmente de investigación por parte del Ministerio Público. En una segunda investigación relacionada con la anterior como se verá más adelante, se dicta orden de inicio de la investigación por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril (sic) del (sic) 2008, y se observa que se origina como consecuencia de una noticias criminis, en virtud de publicación en el periódico ABC De (sic) la Semana, edición No 84 de fecha 26 al 2 de Abril (sic) del (sic) 2008, titulado ‘el narcotráfico ha penetrado todos los cuerpos policiales’, atribuido a un ciudadano que se identifica con el pseudónimo ‘terrícola’, cuyo contenido indica que, fuentes militares aseguran la existencia de un informe de inteligencia, realizado para determinar la participación en ilícitos vinculados al narcotráfico, del ciudadano W.M.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No 8.489.167, de origen sirio, en donde se había podido determinar, estrechas relaciones de este ciudadano con oficiales activos y retirados de la Guardia Nacional, con un grupo de Comisarios del CICPC (sic) y DISIP (sic), que son o fueron Jefes de delegaciones de distintos estados, con parlamentarios; mencionando a un grupo de funcionarios relacionados con el referido W.M., indicando además, que este goza de la custodia de funcionarios de la policía del Estado Carabobo, agregando la lista de estos. Señala más adelante, que de acuerdo al informe en referencia, un grupo de funcionarios policiales, de distintos cuerpos de seguridad, en complicidad con un grupo de narcotraficantes, se habían dedicado a ‘tumbar’ la mercancía de narcotraficantes rivales, sustrayéndola y cambiando droga de alta pureza por otra de baja pureza. Finalmente, indica que un avión mejicano aterrizó en el aeropuerto A.M., con el fin de entregar divisas americanas, producto del pago de alijos de droga y a la vez trasladar tres mil kilos de cocaína que se encontraba en un depósito cercano al aeropuerto mencionado, lo cual se frustró porque dicha avioneta se atascó al momento del aterrizaje. Dentro del cuerpo del referido semanario, en su parte in fine, en artículo titulado ‘Cruce De (sic) Sable O Guerra De (sic) Miniteca’, de Miguel Serrano, se menciona las graves denuncias formuladas por el General (Ejército) Cliver Alcalá Cordones, Jefe de la Guarnición de Valencia y de la 41 Brigada Blindada, sobre la existencia de policías de Carabobo y cuerpos de seguridad del estado (sic), que protegen a narcotraficantes, lo que había puesto en el tapete la presunta utilización del puerto de Puerto Cabello, entregado por el gobierno de Carabobo a una empresa, como un punto de referencia para el narcotráfico. Agrega, que Acosta Carlez se refirió al asunto solo haciendo mención de la utilización de término narcótico pero nada dijo con respecto a los policías que protegen a narcotraficantes. Finalmente, señala el decomiso de casi tres toneladas de drogas en unos locales de la Avenida Michelena, en circunstancias tan extrañas que el cuento entre los policías es que la referida droga provenía de un decomiso anterior, es decir, un ‘tumbe’ entre policías. Conminando al Gobernador Carlez, a explicar esta situación así como a las autoridades judiciales y la Fiscalía. En fecha 18 de Abril (sic) del (sic) 2008, se recibe en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, comunicación suscrita por la Fiscal Superior del Estado Carabobo, remitiendo adjunta a esta, escrito presentado por el ciudadano W.M., en su condición de Presidente del Grupo Makled, de fecha 4 de Abril (sic) del (sic) 2008, en donde haciendo mención a los artículos señalados, solicitó se iniciara un investigación por imputación pública; agregándola al asunto mencionado por referirse a los mismos hechos y personas, continuando con la realización de las investigaciones ordenadas, en ocasión del auto de apertura de la averiguación penal. Iniciado las actuaciones propias de la investigación se solicitan un cúmulo de información destinada a determinar los movimientos financieros tanto del señor W.M. García, como de su entorno familiar, asociativo y laboral, resultando resaltante la participación dentro de las actividades desplegadas por el mencionado ciudadano de sus hermanos Alex J.M.G., Bassel Makled Al Chaer, A.M.E.C., L.M. Al Chaer, quienes fungen como socios de este ciudadano, accionistas, propietario, gerente y/o administradores de las empresas que conforman este grupo, a saber: Inversiones Makled C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo (sic) del (sic) 2000, bajo el No 62 del Tomo 21-A, siendo sus accionistas los ciudadanos W.M.G. y A.J.M.G.; Transporte Makled C.A., Inscrita (sic) en el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre (sic) del (sic) 2000, bajo el No 71 del Tomo 100-A, siendo sus accionistas Bassel Makled El Chaer y A.J.M.G.; Tiendas Makled C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo (sic) del (sic) 2005, bajo el No 10, del tomo 21-A, siendo sus accionistas A.M.A.C. y S.M. El Chaer, Almacenadora Makled C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de Junio (sic) del (sic) 2005, bajo el No 7, tomo 273-A, siendo sus accionistas Bassel Makled El Chaer y Lina Makled El Chaer; Corporación MK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2000, bajo el No 51, Tomo 94-A, siendo sus accionistas Bassel Makled El Chaer y Abdil Maklad Ganim, fungiendo como Gerente A.J. Makled García; Proveeduría JM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo de fecha 30 de Enero (sic) del (sic) 2002, bajo el No 79 del Tomo 3-A, siendo sus accionistas A.J.M.G. y A.M.E.C.; Happy Trade C.A., Almacenadora Conacentro C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo (sic) de 1996, bajo el No 23, Tomo 54-A, reflejándose en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Septiembre (sic) del (sic) 2007, inserta bajo el No 41 del Tomo 84-A, del mencionado Registro Mercantil, un convenio de cesión de la totalidad de las acciones a favor de W.M.G. y Aiman Eisami Chajin y la designación como administradores a W.M.G. y A.M. García y la Editorial Uno C.A., entre otras, cuyo auge comercial se inició en términos generales en el año del 2004-05. De igual manera se pudo constatar que a finales del año 2007, por la cantidad de doscientos diez mil millones de bolívares (Bs. 210.000.000.000,00) el señor W.M. García, mediante una carta de intensión suscrita por el ciudadano Ernesto Enrique García, le ofrecía en venta el grupo de empresas Transgar C.A., integrado por las empresas Transgar Almacén General De (sic) Deposito (sic), inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1986, anotado bajo el No 42, Tomo 69-A, que opera para la recepción y almacenamiento de mercadería importada y de exportación Transgar Agentes Aduanales C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto (sic) de 1981, bajo el No 7, Tomo 66-A, cuyo objetivo es la nacionalización de las mercadería que ingresa al país y la tramitación aduanera de la que egresa; Pawana Trading, Serviport C.A., Almacenadora Montesano C.A., Almacenadora Valenca C.A., y LPVM C.A.; y aceptada tal negociación se le dio posesión de las empresas al ciudadano W.M., previo una inicial a entregar por este, durante los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) del (sic) 2008, y conjuntamente les fueron otorgados dos poderes sobre las empresas Transgar Agentes Aduanales y Transgar Almacén General De (sic) Deposito (sic), a los efectos de la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, ostentando el señor W.M. a partir del 4 de (sic) del (sic) 2007, la posesión y por consiguiente el dominio que aún posee sobre las mencionadas empresas. Finalmente consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Aeropostal Alas De (sic) Venezuela, de fecha 5 de Marzo (sic) del (sic) 2008, que el ciudadano Bassel Makled, adquiere de la empresa Corporación Alas De (sic) Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero (sic) de 1995, bajo el No 21, Tomo 9-A, propietaria del capital social de la empresa Aeropostal Alas De (sic) Venezuela, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No 53, Tomo 73-A, Qto, de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 1996, representado por un millón quinientas acciones, con un valor nominal de diez mil bolívares cada una de ellas; la totalidad de esta acciones que conforman el capital social de la empresa Aeropostal Alas De (sic) Venezuela, y veinticinco mil ( 25.000,00) acciones de la Empresa Corporación Alas De (sic) Venezuela, incluyendo las marcas comerciales y todo lo relacionado con la imagen pública de las empresas Aeropostal Alas De (sic) Venezuela y Corporación Alas De (sic) Venezuela, así como el uso de licencias de Software, concesiones de usos de espacios o servicios aeroportuarios y cualquier otros derechos incorporales que correspondan a tales empresas. El precio de esta venta asciende a la cantidad de quince millones veinticinco mil bolívares fuerte (Bs. F 15.025.000). Es de advertir, que gran parte de estas empresas desarrollan una actividad vinculada a los Puertos marítimos de Puerto Cabello y la (sic) Guaira, las cuales se circunscriben básicamente bajo la base de transacciones aduanales, como lo son: el transporte de mercancía, la realización de trámites aduanales con respecto a importación y exportación de mercancía, almacenamiento de mercancía en contenedores y movilización de las mismas a través de estos, representación de firmas internacionales (Hapag Lloyd), relacionadas al tramo de la transportación naviera y cualquiera actividad conexa; actividades estas que resultan posible por las concesiones otorgadas por el Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello (IPAPC). De igual manera desarrollan actividades en el aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia, Aeropuerto de Maiquetía y toda la red de aeropuertos nacionales e internacionales de Venezuela, configurando así el Grupo Makled, un grupo de empresas con actividad estratégica de transporte (marítimo, terrestre y aéreo) que adquiere altísima relevancia, tomando en cuenta el alcance de sus operaciones y la potencialidad para transportar de manera privilegiada cualquier cantidad y tipo de objetos. Finalmente cabe mencionar al respecto, que durante el año 2006 se registro una fundación por parte de los ciudadanos Nejem Makled, A.J.M., Bassel Makled El Chaer y Adil Maklad Ganim, denominada Fundación Makled, con un tiempo de duración de cinco (5) años, un patrimonio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y con domicilio en la calle Comercio entre Farriar y M.T., Centro Comercial Chall II, locales 1 y 2, casco histórico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; indicando en su cláusula segunda que el objeto de esta fundación es el establecimiento de un local en el cual se elabore y distribuya en forma gratuita, directa y personal, alimentos preparados para la ingesta diaria de personas menesterosas y o necesitadas que se hagan presentes al momento de la distribución de dichas comidas. Objetivo este que no se ha podido comprobar se haya materializado, tal como lo expresa la referida acta constitutiva, toda vez que tal como se evidencia del acta de fecha 23 de Agosto (sic) del (sic) 2008, suscrita por funcionarios comisionados en la presente investigación, en la dirección señalada, no funciona ningún comedor o algo similar, que permita la distribución de comida preparada para personas menesterosas; solo observaron fotografías en diversos lugares del estado Carabobo, en donde A.M., candidato a la Alcaldía de Valencia y miembro del grupo Makled, aparece entregando artefactos eléctricos y alimentos no preparados a personas. Refiere también el acta de investigación en comento, que se encontraban adyacente a la sede de la Fundación, un grupo de vehículos con propaganda alusiva a la candidatura a la Alcaldía del ciudadano A.M.; precisando de esta manera que esta organización se encuentra vinculada a actividades políticas, liderizada por el mencionado A.M.. De igual manera es noticia en diferentes medios de comunicación, tanto escrito como audiovisual, la entrega de seis millones de bolívares fuertes (Bs.F. 6.000.000.00) equivalente a seis millardos de los antiguos bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), al Ejecutivo del Estado Carabobo, por parte de la Fundación Makled, a través del ciudadano W.M., fungiendo como presidente A.M., en el programa de la mencionada gobernación, denominado Aló Mi Pueblo. La imprecisión de la procedencia del dinero de esta fundación se refleja en el manejo de una (1) cuenta corriente a través del Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el No 0116-0039-56-0006156400, con pocos movimientos bancarios que van desde el 15 de Noviembre (sic) del (sic) 2006 al 14 de Diciembre (sic) del (sic) 2007, totalizando la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 74.734.000,00) agregando en comentario los expertos que esta cuenta presenta una actitud económica reducida o poco trascendente, no cónsona con la movilidad económica mas pronunciada, propia de este tipo de instituciones. Y aún lo que nos resulta más grave es que financieramente ni siquiera aparecen movimientos cónsonos o similares que pudieran proyectar la cantidad arriba descrita, menos aún si se observa el monto total de las transacciones financiera realizadas que resulta insignificante ante tan cuantiosa cantidad de dinero que se señala como donado al Ejecutivo del Estado Carabobo, por lo que afirmamos categóricamente que resulta desconocido y sin justificación aparente este dinero en comento. Es bueno resaltar que resulta grave el que no se haya determinado el origen ni movimiento de los fondos de esta fundación que alcanza en donaciones una suma elevada, excepto el patrimonio inicial que consta se produjo como consecuencia de un depósito de 25.000.000,00 de bolívares, según planilla de referencia No 15506 de fecha 15 de Noviembre (sic) del (sic) 2006, pues tal como lo refiere el acta estatutaria su patrimonio lo integran aportes, donaciones, subvenciones y otros ingresos de instituciones públicas o privadas, o el producto de las actividades no mercantiles que realiza para las finanzas; pues pese a solicitar reiteradamente informe de la gestión de esta fundación, por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles competente, sobre el particular, por estar contemplado como una obligación legal, no consta información; Sin embargo, en las declaraciones dadas por ante Ministerio Público el ciudadano W.M., entre otras cosas refirió en relación con esta fundación, que esta estaba dirigida por varios integrantes del grupo familiar y que es el brazo social de grupo de empresas Makled, haciendo donaciones de sillas de rueda, muletas, implementos deportivos, bolsas de comida, parte de gastos quirúrgicos etc., agregando que lleva funcionando desde el año pasado y se rinde informe ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero que están elaborando el informe para ser enviado al respectivo Tribunal. De igual manera al ser entrevistado Bassel Makled El Chaer al respecto, además de ratificar lo dicho anteriormente, manifestó que su hermano Abdala, era el administrador de esa Fundación, y al ser repreguntado sobre si la Fundación Makled había realizado aportes o financiado al Ejecutivo del estado Carabobo, manifestó que si realizaron aportes, porque una vez que no recuerda la fecha, otorgaron un solo aporte de seis mil millones de bolívares a la gobernación del Estado Carabobo, para que este a través de sus fundaciones, se lo hicieran llegar a las personas más necesitadas. De estas declaraciones se desprende que la Fundación Makled, a través de sus representantes no justifican, las cantidades manejados a través de esa empresa, por lo que se desconoce el origen de los fondos manejados por ella, resultando dentro del contexto de los hechos que se explanan, un elemento mas para considerar que esta fundación es utilizada conjuntamente con las empresas mencionadas para ocultar el origen o fuente del dinero manejado e interrumpir la cadena de evidencias y hacer más difícil la conexión o nexo con el delito o conducta previa que lo generaron, mecanismo este que además de entrelazar dinero licito (sic) con ilícito para integrarlo al torrente financiero de un país, les permite obtener grandes ganancias como consecuencia de tan peligrosa conducta criminal, tal como se infiere claramente se ha realizado por este grupo que se ha consolidado como una asociación criminal de gran poder económico. En Experticia Financiera realizada a los movimientos financieros, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas, que conforma el llamado Grupo Makled, por expertos comisionados, en sus puntos preliminares refiere como conclusiones las siguientes: 1.- Al iniciar las conclusiones es importante señalar la estructura empresarial del grupo Makled, la cual está representada por un grupo de empresas tradicionales de la familia, que abarcan o se destacan en varios ramos tanto comerciales como de servicios con la particularidad de que estas empresas presentan características afines y esta actitud limita los principios económicos en cuanto a la diversidad en la actividad comercial y de competencia, a continuación se mencionan las empresas más importantes del Grupo (sic) económico en cuestión así como sus actividades y accionistas.

EMPRESAS.

ACCIONISTAS

ACTIVIDAD

ALMACENADORA

MAKLED. C.A

Bassel Makled,

L.M..

Transacciones y

Trámites Aduanales.

INVERSIONES

MAKLED C.A

W.M.

Compra-venta de

línea marrón y electrodomésticos

TRANSPORTE

MAKLED C.A

Bassel Makled

Servicio de Transporte Industrial

TIENDAS MAKLED C.A

A.M.

Comercialización de

línea blanca ,

electrodomésticos.

COORPORACION

MAKLED C.A

Bassel Makled

PROVEEDURIA JM C.A.

A.M.

HAPPY TRADE C.A.

A.M.

LA EDITORIAL UNO C.A

W.M.

TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.

W.M.

Transacciones y

Trámites Aduanales.

TRANSGAR ALMACÉN

GENERAL DE

DEPÓSITO C.A.

W.M.

Transacciones y

Trámites

Aduanales, Transporte.

FUNDACION

MAKLED C.A.

Bassel Makled,

Najen Makled

Ayuda al menesteroso

ALMACENADORA

CONACENTRO C.A.

W.M.

AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Bassel Makled,

W.M..

De este grupo se seleccionaron las empresas con los movimientos financieros más notables en virtud del volumen de los recursos manejados a nivel bancario en relación a la transacciones empresariales, dando como resultado las características de movilización descritas en los cuadros financieros y comentadas en los mismos a continuación se describen los pasos características de estas movilizaciones financieras las cuales presentan naturaleza sospechosas. A.- Se reciben cantidades importantes de dinero supuestamente por concepto de pagos sobre actividades económicas o transferencias, sin embargo estas actividades no están plenamente definidas e inclusive en algunos registros bancarios se presenta a miembros de la familia Makled, con actividad comercial indefinida. B.- El dinero depositado es retirado de las cuentas de las empresas casi en su totalidad, esto trae como consecuencia prácticamente una disminución sustancial de los saldos, que luego son alimentados por el ingreso de nuevos recursos que son retirados nuevamente repitiéndose constantemente este ciclo financiero de naturaleza dudosa. C.- Otra manera utilizada para retirar el dinero es la emisión de pagos múltiples por supuestas obligaciones comerciales, esta es una característica particular en operaciones de naturaleza dudosa y en la legitimación de capitales financieros. D.- Se debe señalar que las actividades económicas o comerciales del Grupo Makled realizadas entre los años 2004 al 2008, presentan un crecimiento sustancial en cuanto a los fondos manejados, por otra parte, paralelamente a las actividades comerciales y de servicios del grupo Makled, también se realizaron adquisiciones empresariales de envergadura como por total de ciento veintiún millardos setecientos dieciocho millones ciento catorce mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.121.718.114.473,65), pero el saldo final al27/07/2008, fue de veinticinco millones quinientos catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 25.514.800,00), cifra que es equivalente al cero punto cero doscientos nueve por ciento (0.0209%), del total financiero manejado por la empresa en la muestra tomada para la presente experticia, cosa que es prácticamente una reducción importante en los fondos de la compañía aunado a las características dudosas de las transacciones. 3.- Al realizar un paneo financiero a las cifras tomadas como muestra y a través de los cuadros que las representan, se constató que los depósitos, beneficios, haberes u otra figura financiera de ingreso de recursos, era posteriormente debitada en porcentaje no menor al noventa y tres por ciento (93%) de los totales manejados a través de estas cuentas, esto explica los bajos saldos presentados en las cuentas de las empresas del Grupo Makled. 4.- Una vez analizados los montos tomados como muestra en los cuadros financieros se constató, que basado en las operaciones tomadas durante los años 2004 al 2008, los ingresos transitados a través de las empresas y cuentas personales del Grupo Makled, sumaron mas de cuatrocientos diecisiete millardos seiscientos treinta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 417.639.741.772,20) en base a esto se observó que los recursos se movilizaron por medio de transferencias y depósitos en cuenta y luego debitados por emisión de cheques y pagos o cargos en nomina (sic). 5.- En lo correspondiente a las cuentas manejadas por el ciudadano Alex Makled, se debe mencionar que el mismo movilizó a través de la cuenta N° 2185029306, aperturada en el Banco Nacional de Crédito, mas de Bs. Catorce mil seiscientos seis millones nueve mil ciento diez con 00/100 (Bs. 14.606.009.110,00), pero curiosamente al último corte obtenido correspondiente a la fecha, 25/07/2008, mostró cifras negativas, es decir las sumas acreditadas fueron vaciadas totalmente a la fecha señalada, además fueron movilizados a través de la cuenta No. 01140221612216000156del Banco del Caribe Bs. Trece mil ochocientos ocho millones doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y tres con 50/100 (Bs. 13.808.293.293,50) y posteriormente se realizaron retiros sucesivos hasta dejar un saldo de Quinientos treinta y cinco bolívares con 92/100 (Bs. 535,92) en base a este comportamiento se deduce la clara recepción de cifras voluminosas de fondos de los cuales se desconoce el origen, procedencia, y concepto de los recursos como también, el fin, destino o paradero de los mismos una vez retirados de las entidades bancarias. 6.- Se observó que la empresa Conacentro, C.A, movilizo (sic) entre los años 2004 al 2005, más de Cuarenta y nueve mil setecientos diecisiete millones seiscientos setenta y cinco mil trescientos bolívares noventa y siete con 90/100, Bs. 49.717.675.397,90, sin embargo el saldo contemplado al último cierre se situó en Ciento ochenta y nueve millones trescientos diez mil novecientos noventa bolívares con 00/100, (Bs. 189.310.990), tomando como base estas cifras, el porcentaje aproximado de la cantidad que permanece disponible en cuenta representa apenas el 0.3807% de la suma señalada en principio, en tal sentido se debe reseñar que esta actitud es inusual en el ambiente empresarial, ya que se trata de los valores financieros operativos de la compañía y los mismos reflejan una traslación constante, que se complementa con el desconocimiento hasta el momento de los destinos dados a los fondos administrados en los lapsos descritos previamente, además hasta el momento no se ha observado una documentación que avale las transacciones verazmente, como por ejemplo las facturaciones de contraprestación de los servicios que ofrece la empresa y los que recibe de otras compañías. 7.- Se observo (sic) que de la muestra tomada para el análisis financiero en lo correspondiente al inicio operacional de las empresas a cargo del grupo Makled, 04/12/2007, en ningún momento se muestra un comportamiento estable en las cifras de los capitales manejados, y por el contrario los fondos depositados y los retirados son casi equivalentes y en oportunidades representan montos negativos, notándose una aparente ausencia de retribución, ya que los depósitos obtenidos nunca permanecen sustancialmente en las cuentas de la compañía, en este orden de ideas se debe señalar que tomando en cuenta el mercado en el cual se desenvuelven las empresas del Grupo Makled, y los montos manejados en depósitos debería mantener movimientos con recursos en cuenta estables que permitan visualizar montos correspondiente a la retribución operacional de estas empresas, sin embargo esto no sucede en ningún momento, ya que se observa claramente que solo se manejan transacciones bancarias de tránsito, por tal motivo las operaciones financieras de este grupo de empresas son evidentemente dudosas, en razón a que prácticamente operan para la cobertura de cargos o gastos según la inestabilidad de sus saldos finales. 8.- Se notó la adquisición de depósitos a plazo fijo, como el emitido el 27/12/2006, por Un mil millones de bolívares con 00/100 (Bs. 1000.000.000,00) identificado con la referencia 18774029323, adquirido en el Banco, Banesco, a través de la cuenta 1874035498, aperturada por A.M. y el depósito a plazo fijo por Un mil millones de bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000.000,00) emitido en fecha 22/11/2006 con referencia 18771027326, manejado a través de la misma cuenta bajo las mismas condiciones y el depósito a plazo, No. 18771022995 del 13/09/2006, realizado en el Banco Banesco en la cuenta No. 1874035498, por Dos mil millones de bolívares (2.000.000.000,00) esta cuenta al último cierre presentó un saldo estándar de Doce mil quinientos diecinueve millones de bolívares fuerte con 00/100 (Bs. F 12.519,00) equivalentes a Doce millones quinientos diecinueve mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.f.12.519.000,00), pese a que manejo (sic) un monto por el orden de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y un millones ciento treinta mil ochocientos treinta y dos bolívares con 52/100, (Bs.19.451.130.832,52.). 9.- Por otra parte es de hacer notar que las condiciones financieras para la adquisición de las empresas del Grupo Transgar, eran desfavorables para el antiguo dueño, debido a que el monto total de la negociación fue de treinta millones de dólares americanos, ($ 30.000.000,00), equivalentes a doscientos diez millardos de bolívares (Bs. 210.000.000.000,00), ya que se pautó una tasa de cambio de siete mil (Bs. 7000) por cada dólar, aunado a esta situación se acordó una inicial de cinco millones de dólares americanos ($ 5.000.000,00) lo cual representa apenas el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del total y de los cuales solo se recibieron efectivamente tres millones seiscientos mil dólares americanos ($3.600.000,00), depositados en España y Holanda respectivamente, es decir esta negociación presenta características extrañas y ambas partes acordaron y aceptaron esta situación, pese a que no se consolido (sic) plenamente. 10.- La empresa Inversiones Makled C.A., percibió fondos de parte del señor Luís (sic) A.G., por un monto estimado en ciento veintisiete millones de bolívares (Bs. 127.000.000,00) en fechas, 17/01/2005 y 21/01/2005, pagados a través de los cheques del Banco de Venezuela, No. 01201931 y 03201942, es importante resaltar que el mencionado ciudadano, aparece como empleado de la prenombrada compañía, según copia fotostática, contenida en recaudos solicitados por la Fiscalia (sic) Duodécima del estado Carabobo, llama la atención esta situación debido a que este ciudadano también figura como representante legal de la empresa Mafor. C.A., en el registro nacional de contratistas y también como accionista de la empresa Transporte A, C.A., por otra parte se debe señalar que este ciudadano está reportado por operaciones financieras dudosas realizadas y reportadas por el Banco de Venezuela, es importante mencionar que el ciudadano Eric Echegaray depositó fondos superiores a cuatro mil millones de bolívares con 00/100 (Bs. 4.000.000.000,00) y a su vez el señor Echegaray manejó fondos en cuentas personales que ascienden a la cantidad de Setecientos millones de bolívares con 00/100, (Bs. 700.000.000,00), es importante señalar que el mencionado ciudadano, no presenta un perfil financiero sólido, tomando en cuenta la información aportada ante los bancos para la apertura de cuentas y por otro lado los depósitos hechos a favor del señor Amaya, fueron en efectivo, por sumas altas y realizados con frecuencia, cosa que hace dudosa estas transacciones, debido a la naturaleza desconocida de estos fondos, los cuales fueron realizados entre Enero (sic) y Mayo (sic) del año 2005. 11.- Es importante mencionar que el Grupo Makled, en la actualidad sostiene relaciones comerciales con PDVAL, filial de PDVSA y CASA la cual es filial del Ministerio de Alimentación, además de sostener concesiones otorgadas por la Gobernación del estado a través del IPAPC-CARABOBO, en el puerto de Puerto Cabello y además en otros puertos del País donde funcionan empresas del grupo relacionadas con el área de aduanas, recepción y transporte de mercancías, a través de las empresas Almacenadora Conacentro C.A., Transgar Agentes Aduanales, Transgar Almacén General de Deposito (sic) C.A., Almacenadora Montesano C.A., Almacenadora Valenca C.A. 12.- Se debe mencionar que en el lapso comprendido entre al año 2004 al 04/12/2007, las empresas pertenecientes al Grupo Transgar, de las cuales presentan movimientos financieros operativos son las compañías, Transgar Agentes Aduanales C.A., y Transgar Almacén General De (sic) Depósitos C.A., estuvieron bajo el control del ciudadano E.G.G., y se observó un comportamiento tan igual al ejecutado por el Grupo Makled, en cuanto a la forma de los depósitos y la manera de retiro o cargos hasta la disminución de los saldos a su mínima expresión. 13.- Se determinó que el control de las empresas del Grupo Transgar C.A., analizadas en este informe fue tomado por la familia Makled a partir del 04/12/2007, como se menciono (sic) anteriormente, por ello cabe destacar que entre el lapso comprendido entre el año 2004 y mediados del mes de Diciembre (sic) del (sic) 2007, el manejo de las mismas lo ejerció el ciudadano, E.G.G., quien a partir del 04/12/2007, autorizó legalmente al Grupo Makled para el manejo de las mismas, por tal motivo se desprende que el tiempo de ejecución industrial de este grupo es a partir de esa fecha en cuanto a las empresas del Grupo Transgar C.A. 14.- La empresa denominada, Inversiones Makled C.A., la cual forma parte del Grupo Makled, se le adjudicó un contrato con la Petroquímica De (sic) Venezuela, S.A., Pequiven, el cual se refería a la distribución de químicos a clientes de Pequiven a nivel Nacional, prestando también el servicio de transporte de los mismos, dicha actividad fue cesada por el incumplimiento en los pagos aunado a una supuesta desviación de los químicos y las constantes quejas de los clientes por faltantes en cuanto al peso estimado de los sacos y el peso real de los mismos, la negociación tratada en este punto ascendió a la cantidad de Bs. 7.596.564.603,00 los cuales arrojan unas ganancias estimadas del 6% y 7%, lo que tendría un monto de ganancias de Bs. 531.759.522,21, por tal motivo no existe hasta el momento ningún elemento contable o financiero, que certifique que parte sustancial de los montos financieros manejados por el Grupo Makled, tenga como origen las negociaciones desarrolladas con el sector petrolero Venezolano (sic) o alguna de sus empresas filiales 15.- En los manejos financieros del Grupo Makled, se presenta una situación que se debe tener sentido se resalta que estas sumas eran transitadas a nivel bancario y luego eran debitadas en casi su totalidad. 16.- Se obtuvo durante el desarrollo de la investigación un inventario de vehículos por el orden de las 159 -camiones- unidades al servicio de la empresa Transgar C.A, y 7 unidades particulares de las cuales 4 aparecen registradas a nombre de A.M. y 3 unidades a titulo (sic) de W.M. para un total de 166 unidades entre camiones y automóviles particulares, este listado forma parte de la experticia. 17.- Al realizar una comparación porcentual en cuanto a la muestra financiera tomada del Grupo Transgar, antes de su venta al Grupo Makled, la cual ascendió a veintisiete millardos ciento diecisiete millones quinientos veintiocho mil novecientos quince bolívares con 56/100 (Bs. 27.117.528.915,56), durante casi 5, años y los recursos obtenidos durante los 8 meses de manejos por parte del grupo Makled los cuales fueron de dieciocho millardos seiscientos cuarenta y siete millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.647.756.796,41), esta comparación dio el resultado de que los ingresos, correspondientes a ocho (8) meses, representan el sesenta y ocho por ciento (68%) de los conseguidos durante casi cinco (5) años, en tal sentido se refleja claramente un crecimiento financiero evidentemente acelerado. 18.- Se observó, el manejo de cuentas personales aperturadas a nombre del ciudadano A.M. García, las cuales fueron analizadas y la sumatoria de la muestra tomada dio como resultado el monto de sesenta y ocho millardos trescientos ochenta y seis millones quinientos catorce mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.68.386.514.181,36), en tal sentido se debe señalar que este es uno de los puntos más relevantes debido a que este ciudadano, no refleja en la información obtenida, transacciones que concilien estos recursos, además estos movimientos a través de cuentas personales son atípicos, y no pueden ser justificados por depósitos de origen industrial, ya que las empresas que el representa poseen cuentas jurídicas donde deben ser depositados o debitados los recursos provenientes de las actividades comerciales, por tal motivo se debe comprobar por parte del señor, Makled la naturaleza de los depósitos recibidos en las cuentas a su nombre, por tal motivo se consideran de origen, tránsito y destino dudoso. Cabe destacar que el mencionado ciudadano es accionista en varias empresas del grupo Makled. 19.- Se determino (sic) que el ciudadano A.M., recibió a través de sus cuentas en BANCARIBE, depósitos por el orden de treinta y tres millardos quinientos noventa y nueve millones quinientos seis mil treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33.599.506.037,42) al corte correspondiente al 07/08/2008, pero los mismos fueron llevados a su mínima expresión al punto de sumar los saldos disponibles de tres cuentas y obtener un saldo de cuatrocientos sesenta y tres punto treinta y uno bolívares fuertes (Bs.F. 463.31), siendo esta actitud financiera verdaderamente sospechosa. 20.- Transitaron a través de las cuentas personales No. 2185034407, del Banco Nacional de Crédito y la Cta. No. 0005881277, del Banco Occidental de Descuento, aperturadas a nombre del Ciudadano W.M., no menos siete millardos quinientos quince millones quinientos mil bolívares de (Bs. 7.515.500.000,00). El análisis de este punto se refleja más adelante, específicamente en la conclusión 27, describiendo la movilización financiera reflejada. 21.- Que a través de las cuentas Nos. 1185025551 y 2185018617, aperturadas en el Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano Bassel Makled El Chaer, transitaron más de setenta y un millardos trescientos diecisiete millones novecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y uno bolívares con 00/100 (Bs. 71.317.995.361,00), por otra parte este ciudadano es accionista en varias empresas del grupo Makled, pero se desconoce el origen de estos depósitos ya que hasta el momento no hay evidencia de que sean producto del reparto de dividendos según los porcentajes de participación accionaria. 22.- Se determinó que el ciudadano A.M. El Chaer, apertura certificados de depósitos a plazo en el Banco Occidental de Descuento, entre los que figuran los identificados con la referencia N.- 0073130079, 0073214000, 0073316504, por las cantidades de tres millardos veintisiete millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.027.125.000,00), tres millardos ochenta y siete millones ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.087.008.750,00) y tres millardos ciento veintisiete millones noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.3.127 094.861,11), respectivamente y los mismos fueron cancelados entre el 04/09/2006 y el 10/11/2006, estas operaciones son curiosas debido a que este mecanismo es utilizado en operaciones de legitimación dudosa de recursos, donde se deposita el dinero a través de un certificado y luego se cancela poco tiempo después y en algunos casos se depositan o transfieren a otras cuentas. 23.- Se analizó un Balance personal, emitido por la Licenciada María L. Montoya, CCPC 10.135, remitido a este despacho fiscal por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, como recaudo anexo al Registro de Actividades Sospechosas emanado el Banco del Caribe, de los movimientos Financieros de Abdala Makled al Chair, contenido en la pieza 37, del expediente relativo al caso en cuestión, y se observo (sic) la situación financiera reflejada por Abdala Makled, y el monto de la misma asciende a dieciséis millardos trescientos cuarenta y siete millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.347.104.873,40), en cuanto a los recursos disponibles a nivel bancario, y en lo correspondiente a los activos fijos de su propiedad se registra un monto estimado en veinte millardos trescientos cincuenta y cuatro millones (Bs. 20.354.000.000,00), para totalizar un monto por activos de treinta y seis millardos setecientos un millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 36.701.104.873,40), pero al efectuar una revisión de los estados de cuentas del Ciudadano A.M., correspondientes a las cuentas Nos. 011402211672212005382, 01140220872202001010, 01140220822200186772, aperturadas en el Banco del Caribe, se observó la siguiente situación, la primera presento un monto en depósitos que ascendió a la cantidad cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos un bolívar con noventa y dos céntimos (Bs. 441.256.201,92) en depósitos para las últimas transacciones y sus débitos se estimaron en trece millardos trescientos sesenta millones nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.13.360.009.738,85) y en el corte correspondiente al 07/08/2008, su saldo disponible se ubico (sic) en veinte bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 20.59), en cuanto a la segunda cuenta sus depósitos al último corte ascendieron a veinticuatro millardos ciento noventa millones diecisiete novecientos cuarenta y un bolívares (Bs.24.190.017.941,00) y los débitos sumaron ocho millardos setecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.774.404.793,42) pero el saldo al último corte de fecha 07/08/2008, fue de doscientos treinta y ocho bolívares fuerte con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 238.67) y en lo que corresponde a la ultima (sic) cuenta reflejada en este punto, se estimaron sus depósitos en la cifra de ocho millardos novecientos sesenta y ocho millones doscientos treinta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.968.231.895,00) y los cargos sumaron ciento tres millones sesenta mil doscientos ochenta y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 113.060.286,55) pero, el saldo real disponible se situó en doscientos cuatro bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 204.05), es evidente que los saldos disponibles en estas cuentas son mínimos aunque se han manejado cantidades sustanciales de recursos, esta situación corrobora el hecho de que las cuentas reciben cantidades de recursos que son retiradas en un tiempo corto, y por otra parte se debe tener en cuenta que se trata de cuentas personales y en estos casos es procedente el cruce y justificación por parte del titular en cuanto a la naturaleza de las negociaciones o transacciones que generan tan altos volúmenes de fondos recibidos y debitados. 24.- Que entre los depósitos a plazo fijo realizados por la familia Makled, se encuentra el realizado por el ciudadano Bassel Makled, por el monto de diez millardos (Bs. 10.000.000.000,00), en el Banco BNC (sic), en fecha 24/01/2007, pero se desconoce el origen y naturaleza de la transacción. 25.- Se realizaron compras de divisas por un monto aproximado de un millón quinientos cuatro mil trescientos sesenta y nueve dólares americano con sesenta y cinco céntimos ($ 1.504.369,65), y un equivalente desembolsado en bolívares, por una suma superior a tres mil millones con 00/100 (Bs. 3.000.000.000,00), es de hacer notar que estas compras se efectuaron a través de la empresa Inversiones Makled y las mismas han sido reportadas como sospechosas por la Superintendencia de Bancos. 26.- En cuanto a los movimientos financieros de W.M., según la información financiera disponible, los mismos ascienden a un monto superior a siete millardos quinientos millones de bolívares (Bs.7.500.000.000,00), estas movilizaciones presentan un tránsito financiero dudoso, debido a la frecuencia con que son depositados y retirados dichos recursos, basado en el comportamiento de las cuentas personales de los miembros de la familia Makled se debe mencionar que siguen un mismo patrón o modus operandi en el sentido de las características propias que presentan. 27.- En cuanto a la Fundación Makled, la misma movilizó fondos financieros por el orden de setenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 74.734.000,00), esta fundación ya está reflejada en el cuadro de personas jurídicas del Grupo Makled. 28.- Se realizo (sic) una revisión de la documentación incautada en los allanamientos realizados como parte de la presente investigación y en los mismos se encontraron una serie de planillas de depósitos, realizados en distintos bancos, a nombre del ciudadano A.J. Makled, las que en su sumatoria ascendieron a la cifra de Bs. 73.480.810.000,00, los cuales son equivalentes a Bs. F. 73.480.810,00, esta situación demuestra claramente los volúmenes de recursos manejados por este ciudadano y acreditados a su cuenta personal, dicho monto hasta el momento no está justificado, ya que no se encontró soportes de transacciones comerciales que respalden los mismos, al igual que el resto de los ingresos percibidos en sus cuentas personales, a continuación se refleja la situación planteada anteriormente. 29.- En cuanto a la empresa Proveeduría JM, C.A., se encontraron planillas de depósito de distintos bancos las cuales ascienden al monto de Bs. 7.819.218.000,00, equivalentes a Bs. F 7.819.218,00, incautados de igual manera en los allanamientos realizados, en las empresas, locales y residencias de la familia Makled, es importante señalar que esta documentación no está justificada hasta el momento, ya que cada transacción comercial debe contar con un aval de facturación que legitime la transacción y su naturaleza. 30.- En cuanto a la, empresa Corporación Makled, C.A., se revisaron depósitos de cesta ticket que suman la cantidad de Bs. F. 256.671,00. 31.- Se revisaron depósitos Bancarios correspondientes a las cuentas Nos. 40000026712 y 0004633032, registradas en el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Adil Makled, la cual registra un monto de Bs. F. 233.676,00, de los cuales no se conoce justificación ni naturaleza, ya que entre la documentación revisada no se encontró soporte alguno correspondiente de estos depósitos. 32.- En lo relacionado a los libros contables se presentó una situación irregular, ya que los libros principales como lo son el libro mayor o de cuentas, el libro diario general y el libro de inventarios y balance, no aparecieron entre la documentación revisada, no haciéndose posible la revisión de información de los registros contables de las empresas de la familia Makled, cosa que es indispensable para tener una c.c.d. la situación económica financiera de las empresas, la cual debe estar apegada a las normas y principios de contabilidad legalmente aceptados, debido a que todas las transacciones comerciales deberían estar asentadas en los respectivos libros.33.- Se revisaron varios paquetes de facturas correspondientes a la empresa, Tiendas Makled, C.A., las cuales al ser analizadas y sumadas ascendieron a la cantidad de Bs. F. 13.799.705,00, es importante señalar que los totales manejados producto de la muestra financiera tomada para el desarrollo de esta investigación en el sentido de los ingresos comerciales de las empresas de la familia Makled, asciende a la cantidad de Bs. F. 236.820.226.19, por tal razón al deducir el monto justificado en las facturas, la cifra general de actividades comerciales se ubica en Bs. F. 223.020.521,19, conservándose aun con esta deducción una alta cifra por justificar con avales o facturación convincente. 34.- Únicamente se realizaron deducciones con motivo de montos justificados en facturas correspondientes a la empresa Tiendas Makled, en razón a el hecho de que en la documentación revisada producto de los allanamientos solo figuraron facturas de la mencionada empresa las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. F. 13.799.705,00, esta cifra representa el 5.82%, de los movimientos comerciales tomados como muestra de esta investigación, en cuanto al resto de las empresas de la familia Makled, no se encontró facturación alguna. 35.- Es importante señalar que en toda la información revisada y analizada no se encontraron conciliaciones bancarias de ninguna de las empresas de la familia Makled, ni los libros de control de banco correspondiente y control de caja por tal motivo es evidente la falta de información interna de los movimientos financieros. 36.- Tomando como base el análisis del perfil fiscal correspondiente al ciudadano Walid Makled, en cuanto a sus obligaciones con el fisco nacional, se puede inferir, que es posible que el mismo haya evadido, obligaciones tributarias por el monto de cuatrocientos millones doscientos cuarenta y nueve mil bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F. 400.249,72), debido a que la documentación revisada refleja esta situación, en tal sentido es importante que el mencionado ciudadano presente la documentación que compruebe la honra de estos compromisos. 37.- En lo que corresponde al ciudadano A.M.E. Chaer, se constató mediante la información fiscal revisada que recibió entre los años 2004 al 2007, una cifra por concepto de depósitos que asciende a la cantidad de noventa y un millones trescientos mil trescientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 91.300.305,50), la cifra señalada debe ser justificada en cuanto a su origen de lo contrario podría ser considerada como una disminución ilegitima de ingresos, pero la información aportada por el Seniat (sic) en cuanto al informe fiscal esta ( sic) incompleta y se desconoce si procedieron a realizar los cálculos para determinar la declaración omitida según la fiscalización. 38.- Se pudo evidenciar que el Seniat (sic), mediante la puesta en marcha del plan de fiscalización de Impuesto al Valor Agregado Plan Evasión Cero e Impuesto Sobre la Renta, lograron determinar que las empresas del Grupo Makled y personas naturales de la familia Makled, pudieran estar incursas en ilícitos tributarios, perjudicando con ello la recaudación del T.N., por consiguiente, procedieron a instruir expedientes fiscales y a su vez colocarles los reparos correspondientes, los cuales, no se han constatado que a las arcas del Estado venezolano hayan ingresados los tributos por concepto de reparos, es por ello que se hace necesario solicitarle al Seniat (sic) si las personas naturales o jurídicas del Grupo Makled, han realizado las correspondientes cancelaciones a dicho ente, a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias. 39. En lo relacionado con los ingresos personales de miembros de la familia Makled, específicamente de los ciudadanos W.M., A.M. y Bassel Makled, obtuvieron en conjunto ingresos en cuentas personales superiores a ciento ochenta millones ochocientos diecinueve mil quinientos quince bolívares (Bs. 180.819.515.580,00), equivalentes a ciento ochenta millones ochocientos diecinueve mil quinientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 180.819.515,58), pero hasta los actuales momentos no ha sido posible determinar la razón o motivación convincente que justifique estos dineros, así como también el origen de los citado fondos. 40.- En base a la muestra tomada para la presente investigación o experticia financiera, se obtuvo que los ingresos de miembros de la familia Makled, ascendieron a una cifra superior a los cuatrocientos diecisiete billones seiscientos treinta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil setecientos setenta y dos millones con veintiún céntimos (417.639.741.772,21), equivalentes a cuatrocientos diecisiete millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F. 417.639.741,77), los cuales se discriminaron de la siguiente manera:

TIPO DE INGRESO.

MONTOS.

INGRESOS EN CUENTAS PERSONALES.

Bs. F. 180.819.515,58

INGRESOS POR ACTIVIDADES COMERCIALES.

Bs. F. 236.820.226,19

TOTAL DE INGRESOS.

Bs. F. 417.639.741,77

41.- Se observa ciertamente en la documentación revisada, sustento de esta experticia, la presencia de estados financieros, balances generales y estados de ganancias y pérdidas de algunas de las empresas del grupo Makled. Sin embargo, los soportes que den certeza de la veracidad del contenido de las figuras prenombradas no se encuentran incorporados a estos registros contables. 42.- Aun cuando se realizó la revisión correspondiente a la documentación y escritos consignados por los ciudadanos E.E., A.M., Bassel Makled y A.M.; los mismos no presentaron avales o facturaciones que justifiquen las transacciones y que precisen las cifras registradas en estos documentos, por lo que no permitieron determinar el origen de los mismos. En cuanto a E.E., al analizar la documentación por él presentada, se observa que mediante facturas o transacciones, justificó hasta la cantidad de dos mil quinientos veinte millones doscientos cuarenta mil dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (2.520.240.016,56 Bs.), de un total de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y tres sin céntimos (4.441.657.583,oo Bs.), sin haber justificado la cantidad de mil novecientos veintiún millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (1.921.417.566,44), desconociéndose su origen. 43.- Es importante señalar que la documentación producto de los allanamientos, consideradas como de importancia para constatar el origen de los recursos financieros analizados en esta investigación, solo la representan las facturaciones correspondientes a la empresa Tiendas Makled, en tal sentido al realizar las sumatorias correspondientes se obtuvo que el total de la mencionada facturación representa menos del 10%, de las cifras totales tomadas como muestra en cuanto a los manejos financieros empresariales de la familia Makled, los cuales ascendieron en la muestra tomada a la cantidad de doscientos treinta y seis ochocientos veinte millones doscientos veintiséis mil ciento noventa y un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 236.820.226.191.93), porque nunca fueron justificados o avalados con documentos de transacción o facturaciones; en tal sentido y en base a la información financiera manejada durante la presente experticia, se concluye, que los fondos o recursos manejados son de origen desconocido. Se concluye, sobre la base de lo expuesto que los ciudadanos Walid Makled, A.M., Bassel Makled y A.M. fundamentalmente, asi (sic) como E.E., todos integrantes del llamado ‘Grupo Makled’, entre otros, conformado además por un conjunto de empresas que los entrelazan con el carácter de socios, accionistas, propietarios, administradores o gerentes; entre las cuales podemos mencionar como las más resaltantes Inversiones Makled, Tiendas Makled, Transporte Makled, Almacenadora Makled, Almacenadora Conacentro, Transgar Almacén General de Depositas, Transgar Agentes Aduanales C.A., Almacenadora Montesano, Aeropostal Alas de Venezuela, a título personal como por intermedio de estas personas jurídicas, manejan dentro del sistema financiero tanto nacional como internacional innumerables instrumentos financieros, a saber cuentas corriente, cuentas de ahorro, depósitos a plazo, adquisición de bonos; a través de los cuales alcanzaron a movilizar durante el período comprendido del 2004 al 2008, una cantidad superior a cuatrocientos millardos de bolívares (Bs. 400.000.000.000,00), equivalentes a cuatrocientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 400.000.000,00); resultando interesante precisar que de esta cifra se registraron en cuentas personales de los referidos ciudadanos una cantidad superior a ciento ochenta mil millones de bolívares ( Bs. 180.000.000.000,00), equivalentes a ciento ochenta millones de bolívares fuerte (Bs. F. 180.000.000,00), siendo esta cifra derivada de la sumatoria de las cuentas personales de los miembros de la familia Makled (Bassel, Alex, Abdala y Walid), lo que representa un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la cantidad total mencionada, situación esta que no resulta usual, por los altos volúmenes manejados de dinero y la constante inyección y retiro de fondos, sin un origen justificado, que no se corresponde con el natural o tradicional desembolso de una cuenta personal; avalado por las propias declaraciones dadas por ante el Ministerio Público de los ciudadanos W.M. y Bassel Makled, quienes al ser preguntados sobre la forma en que reciben el beneficio de dividendos una vez finalizado el ejercicio económico de las empresas donde tienen participación, así como el porcentaje del mismo, respondieron, el primero de los mencionados, que como lo indican los estatutos de las empresas anualmente y si requiere un retiro importante de los dividendos se materializa por un abono de cuenta de los accionista (sic), en tanto Bassel Makled indicó que hasta ahora no han realizado distribución de beneficios, solo retiro a cuentas del accionista, a los solos efectos de las operaciones en las empresas mismas; lo que en otras palabras significa que no es por esta vía que reciben en sus cuentas personales estas cuantiosas cantidades de dinero que manejan estos mencionados ciudadanos en sus cuentas personales, aunado a que las remisiones hasta ahora realizadas por los registros mercantiles respectivos, de las actas constitutivas y de las actas de Asambleas Extraordinarias de las empresas que conforman este grupo, nada refieren en torno a alguna reparticipación de dividendos. De esta manera, convirtieron a las entidades bancarias en verdaderas autopistas financieras, donde ingresaban grandes cantidades de dinero, para luego en muy corto tiempo egresarlas sin destino conocido, bajo la figura de pagos múltiples y por distintos conceptos; siendo realizadas estas transacciones principalmente a través del Banco Occidental De (sic) Descuento (BOD), Banco Nacional De (sic) Descuento, Banco del Caribe, sin olvidar que la mayoría de transacciones realizadas, describen depósitos en efectivos, según la información financiera aportada por las entidades bancarias, sustituyendo este en instrumentos financieros, para insertarlos como efectivamente hicieron, en el sistema bancario, con el objeto de diferenciar el capital que se trata de invertir, de la actividad ilícita que lo originó. Es importante tener en cuenta que los ciudadanos W.M., A.M., Bassel Makled, han sido reportados en varias oportunidades, por actividades financiera sospechosa a través de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tal como consta en los Registros De (sic) Actividades Sospechosas, emanados por la mencionada institución y que forman parte de las actas contentivas de la investigación. Situación esta que se refleja en el informe financiero preliminar, en comento, así como en la información financiera que lo sustenta. Aunado a lo anterior, a los efectos de continuar explanando la continua, conexa e ininterrumpida conducta ilícita de W.M. y su entorno, es menester mencionar su vinculación con precursores químicos, señalada inicialmente en el Reporte De (sic) Actividades Sospechosas, cuando refiere la relación Amaya-Makled. Ahora bien, consta en acta de Inspección de Empresas No 1982, de la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Química, División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 22 de Julio (sic) del (sic) 2004, realizada a la empresa Inversiones Makled, específicamente en el galpón ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, calle B, parcela No 3, vía F.A. (frente a DALCA), Valencia, Estado Carabobo, que se sostuvo entrevista con los ciudadanos Makled García y Luís (sic) E.A., en su condición de Gerente General y Gerente de Ventas de la referida empresa, quienes acompañaron a la comisión en la respectiva revisión, suscribiendo finalmente el acta; corroborando de esta manera los vínculos entre W.M. y Luís (sic) Eduardo Amaya, pero además dejando en evidencia la relación de estas personas con la distribución de fertilizantes (específicamente Urea, considerada precursor químico). De igual manera a solicitud del Ministerio Público el Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitió copias de los archivos llevados por ese departamento correspondientes a las investigaciones que se llevan por ese organismos donde se relaciona a integrantes del Grupo Makled, a saber: Caso Inspección en Inversiones Makled C.A., en donde se acompaña acta policial suscrita por el Sub teniente Raúl Ernesto González Ruiz, en su condición de Auxiliar del departamento de Control y Fiscalización de Químicos del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, en donde consta que en fecha 30 de Septiembre (sic) del (sic) 2004, conjuntamente con el Cabo Primero José Castillo Leal, se trasladaron hasta las instalaciones de la empresa Inversiones Makled, ubicado en F.A., Valencia, Estado Carabobo, siendo atendidos entre otros por los ciudadanos M.Á.B., L.A., L.T. y Jesús Riobueno, en su condición de Gerente General, Gerente De (sic) Ventas, Gerente Administrativo y Supervisor General, respectivamente, para realizar fiscalización para verificar el uso y destino de los productos químicos controlados bajo el régimen legal No 4, detectando como irregularidades entre otras la existencia de un faltante de urea perlada de 7.895.890 Kg., en los inventarios y de urea granulada de 3.499.800 Kg. y en cuanto a las facturas de venta se detectó que no se indican las direcciones exactas de los clientes, limitándose a solo mencionar el nombre de la ciudad y el estado y la inexistencia de factura de compra. Igualmente se acompaña acta de fiscalización de empresas importadas, exportadores, comercializadoras, productoras y/o usuarias de las sustancias químicas sometidas al régimen legal no 4, de fecha 1 de Octubre (sic) del (sic) 2004. Concatenado con lo anterior, se debe traer a colación las contrataciones realizadas entre la empresa Servifertil o Pequiven, y la empresa Inversiones Makled, representada por el ciudadano W.M., durante el período comprendido 2004-2005, específicamente desde el mes de Julio (sic) del (sic) 2004, a quien se les asignó por el Complejo Petroquímico de Morón, antes Servifertil ahora Pequiven, el contrato No 2GA05GL127, para el servicio de transporte terrestre de cincuenta y seis mil ciento sesenta toneladas (56.160) de fertilizante envasados dentro del ámbito nacional, de fecha 11 de Abril (sic) del (sic) 2005, con un tiempo de duración de un año, variando según el tiempo utilizado para la movilización de las mencionadas toneladas, pudiendo de igual manera rescindir del contrato, en caso de incumplimiento por parte de la empresa mencionada como contratada. En el mismo contrato se estipulaba que el destino de los productos le serían indicados por la Gerencia de Logística de Morón, para lo cual emanaban órdenes que se le entregaban al chofer de la unidad donde se indicaba dicho destino de los producto, emitiéndose ordenes para la entrega de estos productos por parte de Pequiven las cuales al entregar el mismo conforme a lo ordenado el cliente a quien iba dirigido la mercancía, firmaba en conformidad de haberlo recibido. De igual manera se celebró un segundo contrato signado con el No 2GA04GL04326, de fecha 10 de Agosto (sic) del (sic) 2004, con un tiempo de duración de 3 meses prorrogable por lapsos iguales, suscrito al igual que el anterior por W.M. en representación de Inversiones Makled y Servifertil, representado por Julio Carpio en su condición de Gerente General del Complejo Petroquímico de Morón para la fecha, cuyo fin era el transporte terrestre de fertilizantes de manera global sin especificar el tipo, dentro del ámbito nacional, sin tonelaje específico, para llevar el producto desde el lugar de origen hasta el destino que la compañía contratante le indicara por escrito, con la utilización de vehículos propios de la empresa contratada o utilizando unidades afiliadas a la empresa previa aprobación en este caso de Pequiven, pero sin embargo con un límite financiero, de cuatro millardos de bolívares (Bs. 4.000.000.000.00) que corresponde a un tonelaje equivalente al monto financiero, con una fianza de fiel cumplimiento que debería cubrir este monto, representando esto una línea de crédito. Un tercer contrato se celebró con Inversiones Makled, por el contrato de Plan de Almacenamiento y Distribución y un cuarto contrato se celebró por las mismas personas arriba señaladas de fecha 10 de Agosto (sic) del (sic) 2004, signado con el No 2GA04GL104-3, con un tiempo de duración de un año, para el acarreo de fertilizantes a granel desde el Complejo Petroquímico Morón hasta el Centro de Acopio de Valle De (sic) La (sic) Pascua, sin indicación de la cantidad de tonelaje, con un límite financiero de 127 millones de bolívares. A través de estas contrataciones se evidencia claramente el vínculo o relación entre el ciudadano W.M. y su entorno, con el manejo de fertilizantes, que se encuentran regulados bajo un régimen legal especial, por estar incluidos como precursores químicos, que permiten un estricto control del estado tanto para su producción como para su comercio y distribución, cuyo incumplimiento nos ubica en una conducta típica penal, como es la desviación de precursores químicos. Es así que durante la investigación, se realizaron declaraciones a ejecutivos de la empresa Pequiven, por parte del Ministerio Público, desprendiéndose de las mismas, que de la relación contractual del Grupo Makled y Pequiven, se generaron grandes conflictos, como consecuencia de constantes y graves incumplimientos de las obligaciones contractuales adquiridas por la empresa Inversiones Makled, resultando resaltante mencionar en primer lugar un evidente desvío de productos químicos, tales como urea, NPK, Triple 16 (16-16-16), por un lado, y por el otro, una millonaria deuda por manejos irregulares de los productos por parte de los representantes de la empresa Inversiones Makled, y concluyó con un acuerdo reparatorio en donde el señor W.M., en representación de Inversiones Makled, realizó un pago a Pequiven superior a los siete millardos de bolívares (Bs. 7.000.000.000,00), equivalente a siete millones de bolívares fuertes (Bs. f 7.000.000,00). Aunado a estos dichos encontramos informe interno realizado por Pequiven, en donde se indica que Inversiones Makled, pese a no poseer distribución en la zona de S.E.d.U., tenía tres galpones alquilados en donde depositaba mercancía proveniente del complejo petroquímico, entre ellos Urea, KCL, SAM y 10-20-20, cuyas guías de movilización tenían como destino Villa de Cura, Estado Guárico; irregularidad que se origina como consecuencia del incumplimiento por parte Inversiones Makled, de la cláusula que establecía la zona geográfica designada para la distribución de estos fertilizantes para la mencionada empresa, que lo limitaba a cualquier traslado o distribución de estos productos en otras zonas del territorio nacional o internacional y que implicaba a la vez una desviación del producto o precursor. Se observa en relación con lo anterior, la existencia de la causa signada bajo el No 07-F06-2C-0214-04, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en S.E.d.U., en la que se desprende de manera indubitable la propiedad de precursores químico de la Empresa Inversiones Makled; ya que efectivamente fue localizado en unos galpones alquilados por la mencionada empresa, ubicados en la referida población, productos químicos, entre los cuales podemos mencionar la cantidad de dos mil ochocientos (2.800) sacos de urea, cinco mil seiscientos sacos de CP NPK, setecientos (700) sacos de sulfato de calcio y setecientos (700) sacos de cloruro de potasio; los cuales fueron retenidos por parte del SENIAT (sic) por presumir la comisión del delito de contrabando de extracción a la empresa Inversiones Makled, representado por Alaisami Haisam; por lo que se realizó el cierre del galpón donde se encontraban los productos pertenecientes a Inversiones Makled; ordenando la apertura de la averiguación penal como consecuencia de lo anterior; corriendo escrito donde los representantes legales acreditan la propiedad de los productos químicos incautados a Inversiones Makled y a la vez solicitan le sean entregados los mismos, fundamentando su petitorio en documentos que consignan, entre los cuales se encuentran: acta constitutiva de la empresa en comento, poder otorgado por su representante legal a personas naturales para que representen a la empresa en dicha localidad, contratos celebrados entre Servifertil e Inversiones Makled para la distribución de fertilizantes, fianza de Seguros la Previsora de fiel cumplimiento, permisos otorgados a la empresa Inversiones Makled, por parte del los organismos competentes para la distribución de Urea, sin que estuviesen autorizados para distribuir en esta zona fronteriza estos productos. Seguidamente en el mismo orden de ideas, es importante mencionar Informe Interno, relacionado con la distribución de fertilizantes de Pequiven por parte de Inversiones Makled, realizado por la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven, S.A., en donde manifiestan ‘...la empresa Transporte Makled C.A., transportó fertilizantes de Pequiven, S.A, a nivel nacional bajo contrato desde el año 2004 hasta mediados del año 2005, cuando se decidió suspender todos los despachos debido que se detectaron anomalías y desviaciones en la relación comercial, entre ellas cabe destacar: desvío de productos a otros almacenes, reporte de inventarios inexactos, ventas no reportadas, ventas de productos para exportación sin la debida autorización de Ley, ensacado de producto por debajo del precio estipulado, forjamiento de firmas y exceso del límite de crédito, sustracción de producto en beneficio propio, endeudamiento por un monto de Bs. F 9.500.000 y falsificación de la fianza que debía garantizar el contrato de inversiones Makled C.A.’. De esto se desprende además del desvío de precursores los mecanismos fraudulentos utilizado por Inversiones Makled, para producir el referido desvío. Finalmente y en otro orden de ideas, de igual manera se debe señalar el Informe sobre la relación comercial que existió entre Pequiven con Inversiones Makled, realizado por la Gerencia Corporativa de Finanzas de Pequiven, S.A., lo que se refiere: a la suscripción de un contrato de concesión con la empresa Inversiones Makled C.A., para la distribución y comercialización de una serie de productos suministrados por Pequiven, S.A., básicamente en el rubro de fertilizantes, con ejecución en el lapso de Marzo (sic) del 2004 a Mayo (sic) del (sic) 2005, por lo que se les despachó productos fertilizantes de diferentes tipos hasta por la cantidad de 39.MTM con un valor de 13,7 MMMBS todos bajo la figura de maquila y plan de almacenamiento ‘PADO’, facturando otros servicios de mezclado y ensacado de productos por 3.4MMMBS, suscribiendo otro contrato de transporte de fertilizante con el que se buscaba disminuir la deuda vencida de Inversiones Makled con una ejecución de 1.9MMMBs., que fue suspendido por incumplimiento de la empresa Makled, Agregando que el margen de comercialización de un distribuidor de fertilizante oscila entre un cinco por ciento (5%) y un siete por ciento (7%). Es importante este informe, porque señala el margen tope de comercialización de los contratos celebrados entre Pequiven e Inversiones Makled, lo que nos permite precisar como así se hizo por parte de los expertos, el máximo de ganancias que dentro de los parámetros contractuales devengó Inversiones Makled y su incidencia en el caudal patrimonial del Grupo Makled, constatándose que esta ganancia es irrisoria, tomando en cuenta la magnitud del caudal patrimonial de los integrantes de este grupo delictivo, no justificando una vez más el origen de los mismos. En fecha 14 de Octubre (sic) del (sic) 2008, se efectúa la detención del ciudadano E.J.E. Navas, como así consta reflejado acta policial, suscrita por el Inspector Jefe Luís (sic) Sánchez, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia No 201 (DISIP) (sic), que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del mencionado día, por llamada recibida de parte de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, tuvieron conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión, signada con el No C3-0024-2008, de fecha 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, a nombre del ciudadano E.E.N. (…), por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir; emanada del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En razón de dicha orden se nombró una comisión de la DISIP (sic), para trasladarse hacia la urbanización San Jacinto, Séptima Avenida, lote W, casa número 43, quinta Capricho, Municipio Girardot, estado Aragua, a fin de practicar la debida aprehensión y una vez concretada la misma, se colocara a la orden del referido Tribunal de Control, informando al Jefe de la Base de Contra Inteligencia, Comisario José Gregorio Castro, quien ordenó el traslado al mencionado lugar de los funcionarios: Inspector Luís (sic) Araujo y Sub Inspector J.F.. Una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta del inmueble e identificarse y luego de explicarle el motivo de su presencia, fueron atendidos por el señor Erick Echegaray, a quien se le notificó de los hechos y circunstancias que originaron su presencia en el inmueble, procediendo a su traslado a la sede de la DISIP (sic), imponiéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP (sic), suscribiendo el acta contentiva de los derechos del imputado. Posteriormente, en fecha 30 de Octubre (sic) del (sic) 2008, la representación fiscal consideró que las causas a las que se ha hecho referencia, se encuentran en la misma fase, como es la fase de investigación, que ambos procesos resultan compatibles al verificar la naturaleza de los mismos, por ser procesos penales, es decir de idéntica naturaleza, con los mismos procedimientos, porque se originan como consecuencia de la apertura de la Investigación (sic) Penal (sic), cuyo efecto no es otro que determinar la posible comisión de un hecho delictivo, en caso positivo, la responsabilidad de los autores y demás participes (sic), existiendo una relación de conexidad entre los sujetos, objeto y la causa, específicamente al relacionarse de manera directa a los ciudadanos objeto de la investigación Luís (sic) E.A. y W.M. con su entorno, produciéndose una situación doctrinariamente denominada Litis Consorcios Facultativos, tomando en cuenta los posibles grados de participación de estos ciudadanos, sumando a la naturaleza asociativa y organizacional de los delitos que se investigan y al origen fáctico del nexo, como base para determinar la posibilidad de una acumulación de las señaladas causas, todo esto, en aplicación de los principios constitucionales señalados, que no menoscaban otros principios vinculados con los derechos de los investigados, el debido proceso, siendo que el mismo se inicia con la denuncia o causa que originó la apertura de la averiguación penal; se acordó la unificación o integración de las causas, arriba señaladas. En relación con el ciudadano E.E. Navas, como se puede observar tanto en la experticia financiera como de los soportes bancarios que las sustenta, realiza depósitos múltiples en efectivos y por cortos periodos (sic) de tiempos por una cantidad superior a cuatro millardos trescientos treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 4.332.000.000,00), a la cuenta personal No 0102-0326-13-0000025881, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el mencionado Luís (sic) E.A., sin conocerse la razón de estos depósitos, y manejo de fuertes sumas de dinero, que originaron un nuevo Reporte De (sic) Actividades Sospechosas, esta vez relacionado con los movimientos financieros del mencionado ciudadano E.E., aunado a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, en el entendido que pese a haber presentado un conjunto de facturas y documentos, que de igual manera formaron parte de la referida experticia contable, los expertos encargados de realizar pudieron concluir que no fue posible justificar los movimientos por este realizados y por tanto resulta desconocido el origen de los mismos, comprometiendo de esta manera su responsabilidad en la comisión del delito de legitimación de capitales, vinculado a la organización criminal a través de los depósitos de grandes e injustificada cantidades de dinero realizados a Luís (sic) E.A., aunado a un cúmulo de evidencias de interés criminalístico relacionados con actividades de E.E. con la venta y Distribución de urea, de las que podríamos mencionar dos agendas, incautadas en su residencia, que indican en las transcripciones manuales, que quedaron determinadas por experticia grafotécnica corresponden su autoría al propio E.E., en donde realiza una serie de anotaciones, consistentes en cantidades, nombres de personas y depósitos bancarios relacionados con actividades de venta y distribución de urea, sin que existan elementos que permitan determinar que el mismo se encontraba registrado por ante los organismos competentes, para realizar tal actividad, que como es de nuestro conocimiento, por encontrarse dentro de la lista de precursores químicos para la producción de droga, esta actividad se encuentra totalmente reglamentada, controlada y limitada; sin obviar las adquisiciones que ostenta entre las que podríamos mencionar la propiedad de una embarcación denominada A.M. que lo vincula con actividades marítima, formando parte de esa cadena de acciones tendentes a legitimar un capital, para desvincularlo de esta manera de su origen ilícito e incorporarlo al torrente financiero, asi (sic) como actividades irregulares relacionadas con la distribución de urea y la posesión de armas y municiones, que fueron encontradas dentro de su residencia, comprometiendo su responsabilidad en estos delitos. Se ha establecido de igual manera que el ciudadano W.M. y sus hermanos A.J., Bassel, Abdala, entre otros, manejan grandes cantidades de dinero, sin que se haya podido determinar el origen de estos, con la utilización de instrumentos financieros nacionales e internacionales, que los conecta, interrelaciona de manera definitiva, ascendiendo estos a una suma que se supera los cuatrocientos millardos de bolívares, en un periodo (sic) de cuatro años, observando que este dinero es manejado de manera inusual en cuentas personales en un porcentaje elevado de aproximadamente cuarenta y cinco por ciento (45%), tal es el caso del ciudadano A.M., cuya limitante física adquirida aproximadamente dos años atrás, valga decir no ha mermado su condiciones intelectuales, por tanto con plena capacidad para decidir, discernir y actuar, no le ha impedido ni le impide ser un activo e importante participante de las acciones desplegadas continuamente por esta organización criminal, ni tampoco le han impedido aumentar desproporcionada e ilícitamente su patrimonio, incluso durante estos últimos dos años; actuando desde diversos roles tales como accionista de las empresas Transporte Makled, Inversiones Makled, Proveeduría JMCA, Gerente De Corporación MKA C.A., administrador de Almacenadora Conacentro C.A., empresas vinculadas con los otros grupos de la organización criminal en comento, que lo colocan como socio de Walid Makled y los otros miembros de esta familia, quienes utilizaron las mismas para cometer delitos arriba señalados y adquirir grandes ganancias que nunca pidieron haberlas logrado mediante una actividad licita (sic) y propia de estas empresas, en el corto y reciente periodo (sic) de actividad económica desarrollada, lo que nos permite inferir la participación de este ciudadano en la comisión de los delitos que mediante el presente escrito se les atribuye. Es así que se desprende de la experticia financiera realizado por los expertos comisionados, que el monto total manejado por el directamente a través de sus cuentas personales asciende a la cantidad de sesenta y ocho millardos, trescientos ochenta y seis millones quinientos catorce mil ciento ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 68.386.514.181,36), de la (sic) cuales movilizó a través de su cuenta personal No 2185029306 del Banco Nacional de Crédito más de catorce millardos seiscientos seis millones nueve mil ciento diez mil bolívares (Bs. 14.606.009.110,00) y que de manera extraña y sospechosa al último corte obtenido de esta cuenta de fecha 25 de Septiembre (sic) del (sic) 2008, mostró cifras negativas es decir que la cantidad mencionada fue vaciada totalmente; también en la cuenta personal No 01140221612216000156 del Banco del Caribe movilizó la cantidad de trece mil ochocientos ocho millones doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs13.808.293.293,50), con los subsiguientes retiros sucesivos, y que entra y sale sin conocerse su destino en cortos periodos (sic) porque no se refleja en la información obtenida transacciones que concilien estos recursos, además de resultar atípicos estos movimientos, por no ser posible su justificación por depósitos de origen industrial, por tener cuentas jurídicas las empresas que representan donde deben ser depositados o debitados los recursos provenientes de las actividades comerciales, considerando estas representaciones fiscales que el origen, tránsito y destino de este dinero es dudoso e injustificable; que A.M. apertura igualmente certificados de depósitos a plazo en el Banco Occidental de Descuento (BOD) por cantidades que superan los nueve millardos de bolívares (9.000.000.000.00), forma usual de legitimar capitales a través de un instrumento financiero que permite luego retirarlo con una apariencia de legalidad, ‘limpiando’ el dinero y alejándolo de su origen ilícito. En relación a Bassel Makled, se desprende de las actuaciones que conforman el presentes asunto que es accionista de Transporte Makled C.A., Almacenadora Makled, Corporación MK C.A., Corporación Alas De (sic) Venezuela y Aeropostal Alas De (sic) Venezuela, que manejó a través de sus cuentas personales una cantidad superior a los setenta y un millardos trescientos diecisiete millones novecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y un bolívares (Bs. 71.317.995.361,00), que como los anteriores no se tiene conocimiento de su origen y mucho menos del destino de estos; que forma parte de su patrimonio un cúmulo de bienes muebles e inmuebles, que no se corresponde con la poca trayectoria para acaudalarlos, lo que aunado a la vinculación de empresas en su posesión con el trafico de drogas, al resto de los miembros de esta organización Criminal, valga decir Walid, Abdala, A.J.M., entre otros, su relación directa con los hechos acaecidos en la finca El Rosario, su condición de propietario del vehículo en esta encontrada que resultó positivo a la presencia de cocaína, un conjunto de documentos incautados en los diversos allanamientos en donde se observan reiteradas compraventas de bienes entre este y otros miembros del grupo Makled; compromete definitivamente su participación en la comisión de los delitos tanto del tráfico de drogas como de legitimación de capitales. Todo lo anterior, nos hacen (sic) concluir que estamos en presencia de una serie de actos ejecutados por los ciudadanos Walid, Alex, Bassel, A.M., Luís (sic) E.A., E.E., quienes a través de un conjunto de empresas de los cuales fungen como accionistas que dicen reportan dividendos, sin que existan una repartición de los mismos, generando aun mayor confusión sobre el origen de sus riquezas, abultadas de manera exorbitante (sic) a partir del año 2004, adquiriendo además otras empresas, de transporte marítimo y aéreo, que utilizan para el tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y de sus precursores a través de puertos y aeropuertos, delitos estos de alcance internacional; adquiriendo además bienes estratégicos que los colocan en su sitial privilegiado para traficar con estas sustancias ilícitas y que se han cohesionado, asociado y agrupado de manera tal de poder penetrar en diferentes sectores, tanto públicos como privados, que le permiten o facilitan continuar con la comisión de estas conductas delictivas, generando además mayores beneficios mediante la legitimación de capitales que como se puede observar alcanzó grandes proporciones, mediante la utilización de capitales, bienes producto de actividades ilícitas que de manera clara y precisa se infiere de los hechos narrados, comprometiendo la responsabilidad de las personas señaladas en la comisión de tales ilícitos. En fecha trece (13) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, el Inspector R.M., adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM) (sic), en compañía de los funcionarios Agente II (DGIM) (sic) Y.O., Agente II (DGIM) (sic) A.F. y Agente III (DGIM) (sic) Arturo Gil, en cumplimiento de la orden de allanamiento No OA-TM5º C-24-2008, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control, con Sede en Maracay, de la misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se trasladaron a bordo del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Modelo Luv Dmax, color Blanco, Placa 11Z-BAR, al Fundo El Rosario, al lado del Hato San Francisco, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Es así que a la altura de la Plaza Bolívar de Tocuyito, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del mencionado día trece (13) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, ubicaron a los ciudadanos para que fungieran de testigos del procedimiento a realizar, quedando estos ciudadanos identificados como: B.E.C.D. (sic) Zuloaga y J.G.J.N. (…), dejando constancia en acta policial levantada en ocasión del procedimiento en comento, que no guardan los mencionados ciudadanos, vinculación alguna con los funcionarios actuantes. Una vez en dicho lugar, fueron atendidos por el ciudadano Luís (sic) J.G. (…), manifestando este ser el encargado de la mencionada finca, a quien previa identificación de la comisión, en presencia de los testigos Supra mencionados, se les hizo lectura de la referida orden de allanamiento, procediendo de inmediato a su lectura, firmando la original con su puño y letra, en señal de conformidad. Seguidamente, el encargado mencionado Luís (sic) J.G., permitió el acceso a las instalaciones al grupo de funcionarios actuantes así como a los testigos, trasladándose inmediatamente hasta la vivienda principal, donde comenzaron a efectuar el respectivo registro, pudiendo localizar en una habitación ubicada al lado de la sala, debajo del colchón de una cama, donde duerme el aludido encargado un revolver marca Smith & Weasson, calibre 38mm., serial No 03402, informando el encargado arriba mencionado a la comisión actuante, no poseer documento alguno de esta arma de fuego. Continuando con la revisión se colectó en el closet de la habitación, debajo de una ropa, dos (2) cajas de cartucho para escopeta, calibre 12mm, advirtiendo el encargado Luís (sic) González, que en la vivienda ubicada al frente de la vaquera se encontraba una escopeta que usa el vigilante de la finca. Al culminar con la inspección correspondiente a la parte principal de la vivienda, siendo las 8 horas de la noche aproximadamente, la comisión conjuntamente con los testigos y el encargado, se trasladaron a la vivienda indicada por este último mencionado, ubicada al frente de la vaquera, donde se procedió a abrir la puerta de acceso a una de las habitaciones, observando que sobresalía de una de las sábanas un objeto que tenia (sic) la figura de culata de un arma de fuego. Al penetrar en la habitación en compañía de los testigos y el encargado de la finca, se percataron de que efectivamente el objeto que sobresalía con una sábana era una escopeta Cal, calibre 12 mm., que se encontraba sobre unas cajas de color blanco, en las cuales en letras rojas que se podría leer ‘Cruz Roja Internacional’ así como el símbolo de la referida institución, encontrándose una de estas cajas semi abiertas pudiendo ver en ella unos paquetes, que al destaparla, observaron detalladamente los envoltorios manifestando el Inspector (DGIM) (sic) R.M., a viva voz, ‘esto presuntamente es droga’, por lo que procedieron a fijar fotográficamente las cajas, asegurando el sitio del suceso e indicando a los habitantes del inmueble mencionado que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, notificándole los derechos que como la le (sic) correspondían de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: José F.S., J.A.F.M., N.S.A., Luís (sic) J.G., M.A. C.M., J.R.C., S.M.A. y Norbelis Ayasenis Carmona Mendoza. En virtud de los hechos descritos, el Inspector Richard Martínez, a través de su abonado celular Nº 0424-4010081, se comunicó con el Teniente Coronel (GNBV)Pérez Mediomundo Pablo, Comandante de la Unidad Antidrogas No 2 del Comando Nacional Antidroga, a través de su teléfono Nº 04141810666, tomando en cuenta su competencia en materia de droga, informándole que cuando se encontraba efectuando un allanamiento en ese inmueble, según orden Nº OA-TM5°C-24-2008, emanada de Tribunal Militar 5to de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; según investigación penal signada con el Nº FM1-074-2008, habían ubicado unas cajas que a su criterio contenían droga; manifestándole este, que enviaría una comisión del mencionado Comando, que arribó al sitio de los hechos aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), al mando del Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Cadremi Cortéz Carlos (…); la que además estaba integrada por los funcionarios: Sargento Técnico De (sic) Primera I.V.G.A. (…); Venus’, todos adscritos a la mencionada Unidad especial antidroga No 2, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Autónomo J.J.M., quienes, una vez hecho acto de presencia en las instalaciones de la Hacienda ‘El Rosario’, Sector El Rosario, Municipio Libertador, estado Carabobo, al que ingresaron a través de una carretera engranzonada de aproximadamente mil (1.000) metros, que los condujo hasta las instalaciones principales del inmueble, estructurada en dos (2) edificaciones, pudieron constatar que del lado izquierdo se encuentra una (1) vaquera de aproximadamente ciento veinte (120) metros cuadrados, construida con tubos de hierro de tres cuarto (¾) de diámetro, pintado de color azul y al fondo de esta, aproximadamente a quinientos (500) metros una (1) casa quinta, construida de bloque y cemento con placa y teja, color azul con rosado conformada por siete (7) habitaciones, sala, baño y comedor; igualmente del lado derecho y frente a la vaquera constataron la existencia de una casa rudimentaria, techo de acerolit, color blanco con corredor pequeño a su alrededor, constituida por una cocina pequeña y adjuntas dos habitaciones; siendo este el sitio especifico que el precitado Inspector R.M., le informara al Coronel Mediomundo, que luego de iniciado el allanamiento, al proceder en presencia de los testigos instrumentales y revisarla, en el segundo (2) cuarto luego de la cocina, en el lado izquierdo de esta habitación y al fondo, se encontraban unas cajas plásticas de color blanco, las cuales contenían unos envoltorios muy parecidos a los que comúnmente y según sus máximas de experiencia, utiliza el narcotráfico para envolver drogas. Como consecuencia de esta situación, se aproximaron hasta la referida habitación, constituida por un (1) cuarto de cuatro (04) metros cuadrados, un (1) baño con una (1) ventana del lado izquierdo y efectivamente pudieron observar, en presencia de los testigos antes señalados, al fondo izquierdo de la habitación, dieciocho (18) cajas de tamaño mediano, de material plástico y color blanco, comúnmente conocidas como archimóviles, todas cubiertas por sus lados con hojas de papel, con el emblema de la C.R.I., contentivas en su interior de envoltorios en forma de panelas rectangulares, algunas envueltas con cinta adhesiva transparente, otras con cinta adhesiva color marrón, otras con cinta adhesiva color gris, en forma de cruz y en dos (02) lados de las cajas se podía leer: Caja Nº, Departamento, Contenido, Archivo, Año, presentando todas como señal una hendidura en forma de ovalo en su parte central y contentivas de una sustancia pastosa de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína. Posteriormente, a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presenta; procedieron los miembros de la comisión del referido Comando Antidroga de la Guardia Nacional a sacar las cajas junto con las panelas, al corredor en frente de la habitación, logrando constatar que existen: ciento cuarenta y ocho (148) panelas con cinta adhesiva color gris; veinte (20) panelas con cinta adhesiva color marrón, 225 (doscientas veinticinco) panelas con cinta adhesiva color transparente y con cinta color marrón en forma de cruz; para un total de trescientas noventa y tres (393) panelas rectangulares, las cuales al ser pesadas con un peso electrónico, marca Carry, sin serial, arrojó un peso bruto de trescientos noventa y dos kilos con trescientos gramos (392,300 kilogramos). Estos envoltorios al hacerle una pequeña abertura, se pudo observar una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, procediéndose en consecuencia a realizarle la Prueba de Orientación a cada uno de los envoltorios, con el reactivo denominado ‘Scott, por parte del ST/1 (GNB) G.A. Irwin, las cuales inmediatamente arrojaron una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la droga ilícita denominada Cocaína. El resultado de esta prueba de Orientación, fue ratificado, esta vez mediante prueba de certeza y su resultado se refleja en el Dictamen pericial Químico: numero (sic) CG-CO-LC-DQ-08/1793 de fecha 25 de Noviembre (sic) de 2008 realizado por las expertas Capitán C.G.P.M. y la Tte. Yoelys Galvis Méndez, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la evidencia incautada en el procedimiento en comento, con el objeto de determinar si las muestras peritadas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo describiendo las mismas de la siguiente manera: Dieciocho (18) cajas elaboradas en material sintético de color blanco, que presentan el distintivo de la C.R.I., y dentro de ellas se localizaron trescientas noventa y tres (393) envoltorios de forma rectangular de 19X13X4 cm. aproximadamente, discriminadas de las siguiente manera: Doscientas veinticinco (225) elaboradas en material sintético transparente y trozos de cinta adhesiva de color beige, veinte (20) elaboradas con coberturas exteriores de cinta adhesiva de color beige y coberturas interiores de material sintético transparente y ciento cuarenta y ocho (148) elaboradas en cinta adhesivas de color gris y material sintético transparente, contentivos todas de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, los cuales quedaron identificados con los números del 1 al 393. Ensayo orientación y solubilidad: Se colectó una porción de las muestras seleccionadas al azar proveniente de las evidencias identificadas como 1 al 393 con la finalidad de practicar ensayo de coloración que indique la presencia de droga denominada cocaína, obteniéndose los siguientes resultados: Evidencias: Muestras colectadas de 20 envoltorios seleccionados al azar de un total de 393 (muestras 1 al 393) ensayos: Scott (para cocaína), resultados: Positivo (azul turquesa) Solubilidad en agua: Positivo. Pesaje: Evidencia: 1 al 393, Peso neto de 20 envoltorios (Kg) 19.760, peso neto calculado recibido (kg) 388.28; muestra para análisis (grs.) 1,0; peso neto calculado devuelto: (Kg) = 388,27. Ensayos confirmatorios: Espectrometría Ultravioleta resultado: Presenta bandas características para la cocaína y bandas características para la xilocaina. Interpretación de resultados: Las muestras contienen COCAÍNA con 27% de pureza promedio y xilocaina. Ensayos de certeza: Técnica instrumental Sistema de Cromatografía de gases con detector selectivo de masas, marca Thermo Finnigan Trace resultado: Las muestras contienen xilocaina y cocaína. Seguidamente, siendo las 11:45 horas de la noche, de igual manera en presencia de los testigos, los funcionarios actuantes procedieron a revisar la casa existente en la parte posterior de la vaquera, logrando incautar: Un Arma de Fuego, Tipo Rifle, Marca Marlin, Calibre 22, Serial Nº 10371219, con mira universal, Marca Liupo; 02.- Una Escopeta Pajiza, Marca Mossberg, Calibre 12 mm, Serial L077842, 03. Realizada Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, signado con el No. 9700-114-B-02955-08, de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2008, suscrita por las subinspectora F.Q. y Lesly Angulo Sánchez, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, practicada a : 1.-Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son: Tipo: Revolver, marca: Smith &Wesson, serial orden 3102636, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura y 03402 ubicado en el puente móvil. 2.- Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son: Tipo: Escopeta, marca Maverick, modelo Mossberg, calibre 12 serial orden: MV75061F, ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; 3.-Un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, cuyas características son Tipo: Escopeta, marca Mossberg, modelo 500A, calibre 12 serial orden: L077842, ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. 4.-Un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, cuyas características son: Tipo: Rifle, marca Marlin modelo 60, serial orden: 10371219, ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Según el informe pericial, las armas de fuego tipo revolver, escopeta descrita en el numeral 03, rifle y pistola, se constato (sic) que para el momento de realizar la experticia la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. En tanto el arma de fuego signada con el numeral 2, se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento. De igual manera se realizó Experticia de reconocimiento Técnico: Suscrita por el funcionario M.G., Experto en Balística, designado para practicarla entre otras evidencias a Ciento trece balas (113), de la cuales: Setenta y tres (73) balas, para arma de fuego, calibre .22 Long Rifle, de las marcas: veintinueve (29) ‘E’proyectil de estructura raso de plomo de forma cilindro truncado hueco, veinticuatro (24) marca ‘Super X’ proyectil de estructura cobrizado de forma cilindro truncado hueco y veinte (20) marca ‘R’ proyectil de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival todas de fuego circular, sus cuerpos se componen de: proyectil, pólvora y concha con fulminante. En donde se concluye se encuentran en buen estado de funcionamiento. En el cuarto Nº 5, ubicado frente al área de piscina, en un escritorio al lado del baño, se encontró una (01) carpeta contentiva de los siguientes documentos: a) Factura Nº 04677, de fecha 27ENE07, emanada del Grupo Rueda Fácil, Caucho-Manía, C.A., a nombre de A.M., C.I V-18.640.144, domiciliado en la Urbanización Guataparo de Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4802602; b) Factura Nº 001862, de fecha 11DIC06, emanada por Ferre Campor, emitida al ciudadano Feget Makled, C.I V-18.640.157; c) Factura Nº 002031, de fecha 11DIC06, emitida por Suplidora del Campo C.A., d) factura Nº 12832, de fecha 29NOV06 emanada de la ferretería Estoril II a nombre de Feget Makled; e) Factura Nº 12867, de fecha 06DIC06, emanada de la Ferretería Estoril II, a nombre de Feget Makled; f) Factura 8561, de fecha 72NOV06, emanada de El Imperio del Centro a Feget Makled; C.I V-18.640.157; g) presupuesto por el monto de 107.000.710, a nombre de Feget Makled, C.I V-18.640.157, emanado por la Empresa Proyectos y Construcciones Alfremoica; h) presupuesto por el monto de 18.900.000,00 a nombre de Almacenadora Makled, emanado por la Empresa Marpeca C.A.; i) Boleta de Citación, emanada de la Sección de Operaciones del Destacamento de Seguridad U.d.C. Regional Nº 2 al Ciudadano W.M., como propietario de la hacienda por efectuar Deforestación sin la Permisología (sic) correspondiente y, j) Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 18OCT07, donde aparece como acusado el ciudadano Luís (sic) Maria (sic) Cortez Sánchez (…) y el ciudadano Luís (sic) J.G. (…), por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego. Asimismo, se procedió a la localización y posterior incautación de una camioneta identificada con las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Prado, Placas: GCP-00H, Color: negro, Serial de carrocería: 9FH11VJ9569012453, Serial motor: 5VZ1859387, con Factura de Compra Nº 033, de fecha 20OCT05, emitida por Maiko Accesorios por el monto de ochenta y seis millones, a nombre del ciudadano Makled El Chaer Bassel, C.I. V- 18.660.656. Dentro de esta camioneta se encontraron documentos varios pertenecientes a la Almacenadora Makled S.A ubicada en el Galpón No 02, Zona 1 del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello; copia de la cédula (sic) de Identidad de la ciudadana S.M. Al Chaer, Nº 15.258.360 y en la parte posterior de la precitada camioneta, específicamente en el lateral derecho, se encontraba oculta, la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000Bs.F.), especificados de la siguiente forma: veintiocho (28) billetes de cien bolívares fuertes; Cien (100) billetes de veinte (20) Bolívares fuertes, con los siguientes seriales; e igualmente cincuenta (50) billetes de diez (10) bolívares cuyos seriales aparecen descritos en el acta de registro respectiva. Consta en acta contentiva del Dictamen Pericial Químico del Barrido: número: CG-CO-LC-DQ-08-1794 de fecha catorce (14) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, que la Capitán C.P. Mendoza y la Tte. Yoelys Galvis Méndez, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público, se trasladaron a la referida Hacienda El Rosario, ubicado en el sector El Rosario, con la finalidad de realizar experticia de barrido al vehículo mencionado, placas GCP-00H, para lo cual se le realizó una revisión minuciosa, interna y externamente del referido vehículo procediendo a practicar ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas del mismo que arrojaron resultados positivos para cocaína en la parte del asiento y del piso posterior del referido vehículo. Todo se evidencia en acta de Barrido (sic) de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, suscrito por los mencionados ciudadanos conjuntamente con el Coronel C.L. (sic) Sánchez Vargas, el Sargento Técnico de Primera I.G., Sub Teniente Cadremi Cortéz Carlos, y el Sargento Técnico de 2da Diego Alejandro Cañizales, en donde también dejan constancia que colectaron los isopados para posterior análisis, los cuales fueron colocados en una bolsa de material plástico transparente debidamente identificados con precintos plásticos de color rojo, signado con el número federal Express 9067722. Es así que en diligencia de investigación se determinó mediante constancia emanada de la Concesionaria Toyota, con sede en Valencia, que realizó la venta del vehículo descrito, que efectivamente esta venta se había producido mediante negociación realizada con el ciudadano Bassel Makled, lo que se corrobora con la factura de compra que se emitió a su favor, al momento de materializar la respectiva negociación, lo que lo vincula con el vehículo en comento y a su vez con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este orden de ideas cabe señalar que en informe pericial documentológico No. 9700-114-D-02972-08, de fecha 05 de Diciembre (sic) de 2008, suscrita por las subinspectora Jessica Pagel, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Delegación Estatal Carabobo, área de documentología con el fin determinar a través del estudio documentológico la autenticidad o falsedad de los billetes dubitados. Se realizó sobre evidencias contenidas en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto nro. 7010695 consistentes en: Doscientos treinta y dos (232) billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: veintiocho (28) de cien bolívares fuertes (100), cincuenta y cuatro (54) de cincuenta (50) bolívares fuertes, cien (100) de veinte bolívares fuertes y cincuenta (50) de diez bolívares fuertes. Conclusiones: los doscientos treinta y dos (232) billetes, del banco (sic) central (sic) de Venezuela clasificados como dubitados son auténticos y suman la cantidad de ocho mil (8.000 Bs.F) bolívares fuertes; en donde se concluyen que corresponde a ocho mil bolívares fuertes (8.000, Bs. F), resultando ser Auténticos. Este elemento adminiculado al hallazgo de la sustancia ilícita localizada en la finca, la presencia de cocaína en el interior del referido vehículo según determinó la experticia de barrido, así como la existencia de una ruta que va desde la cabecera de la pista ubicada en los predios de la finca El Rosario, y el resto de las evidencias de interés criminalístico tales como la copia fotostática del certificado de origen encontrado en el interior del vehículo, compromete la responsabilidad del ciudadano Bassel Makled, en la ejecución de actividades ilícitas vinculadas al tráfico de drogas. Posteriormente, al efectuar un patrullaje a los alrededores de la hacienda, se encontró oculto un conjunto de implementos utilizados comúnmente para vuelos nocturnos no autorizados, como lo son: siete (07) bidones de cuarenta (40) litros de combustible de aviación 100/130 low let, un (1) bidón de producto químico de cuarenta (40) litros, dos (02) baterías, Marca Duncan de 700 amperios, cuatro (04) Cocteleras, dos rojas y dos amarillas, cinco (05) Mecheros, cinco (05) Cajas de Cerillos, Marca Fire Lighters. Consta en Experticia Química No CG-COLC-2886, de fecha 8 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, suscrita por los expertos Sargento Técnico Danys S.Z. y Maestro Técnico de Segunda A.H. Rodríguez, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las evidencias contenidas en una bolsa de material sintético de color negro, sellada con precinto plástico de color rojo contentivo de dos (2) botellas de vidrio identificadas como muestra de tambor uno (1) y tambor dos (2), recabadas en la finca El Rosario, ubicada en V.e.C., arrojando como conclusión que las muestras identificadas con los números uno (1) y dos (2) poseen bandas características de hidrocarburos aromáticos. De igual manera realizada Experticia de Reconocimiento legal No 9700-080-0813, de fecha 22 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, suscrita por el experto Luís (sic) Longar, adscrito a Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias recabadas a la Finca El Rosario, tales como dos (2) baterías, marcan Duncan, de 700 amperios, cuatro (2) cocteleras, dos (2) rojas y dos (2) amarillas, cinco (5) mecheros, cinco (5) cajas de cerillos, el experto concluye de que las cinco (5) piezas de metal corresponden a un (1) artefacto denominado mecheros, usados típicamente en las zonas abiertas para alumbrar por falta de luz artificial, su sistema de combustión es a base de algún elemento químico, en este caso gas. Asimismo indica que los cuatro (4) equipos de iluminación corresponden a un artefacto lámpara de emergencia para uso domestico, en vehículos, zonas abiertas, a los fines de alumbrar o señalar algo especifico, dos (2) aparatos de acumulación de energía denominado baterías para vehículos y los cerillos o fósforos importados, en regular estado de uso y conservación. Este resultado adminiculado a otras evidencias de interés criminalístico, tales como bidones de gasolina, localizadas en el mismo sitio, es decir en la cabecera este de la pista de aterrizaje ubicada en la Finca El Rosario, nos permiten aseverar una vez más que esta finca era utilizada para traficar con sustancias ilícitas (droga). En complemento de lo dicho, debemos mencionar el Levantamiento Planimétrico, signado con el numero (sic) 946-08 de fecha 25-11-2008 elaborado por el Funcionario Detective Daniel Navas, experto adscrito al CICPC (sic), porque entre otras cosas se desprende de este trabajo técnico: que en el plano de ubicación de la finca El Rosario y la Agrofinca Harás (sic) San Francisco con detalle de plano planta del sitio del suceso, se vincula de manera directa el inmueble donde se produjo el hallazgo de la droga y el grupo delictual conformado en su mayoría por miembros de la familia Makled; en el plano planta de los referidos inmuebles se observa una pista de aterrizaje y una vía de acceso clandestino que une a la cabecera de dicha pista con la finca El Rosario. En el plano General de Superficie se evidencia la posición aproximada de la pista hace 20 años (según información suministrada por el ciudadano F.J.L.Á. propietario de la Agrofinca Aras de San Francisco). Mediante el levantamiento Planimétrico realizado en fecha 18-11-2008, se precisa: la ubicación geográfica de la finca El Rosario y la Agrofinca San Francisco, cada una con sus coordenadas respectivas; el sitio del suceso es decir, el lugar donde se incautaron las trescientas noventa y tres (393) panelas de una sustancia que resulto (sic) ser cocaína; la existencia de una pista antigua y las dimensiones de la pista actual con las ampliaciones efectuadas en la cabecera de la misma por Parte de los Makled, poseedores de la finca El Rosario, la existencia de un tanque de agua de grandes dimensiones al final de la pista antigua lo que originó el cambio en el eje direccional de la misma; el acceso que tenían los poseedores o propietarios de la Finca El Rosario a la pista de aterrizaje que aparece graficada a través de una vía clandestina, construida con posterioridad al dominio de dicho inmueble por parte de los ciudadanos Makled imputados en la presente causa, la conexión de la referida vía clandestina con las vías de acceso tanto al sitio del suceso como a la vivienda principal que forma parte de la finca El Rosario; la porción de terreno comprometida con el cambio del eje direccional de la pista, la cual para ese entonces era propiedad de la familia Boulton. Podemos deducir de lo expuesto, que la pista de aterrizaje en cuya cabecera se localizaron los mencionados bidones y demás implementos para vuelos nocturnos clandestinos, se une de manera oculta, mediante un camino, que a su vez nos permite inferir parte del modus operandi de esta organización delictual, mediante la utilización de esta pista para el traslado aéreo de la droga y luego a través del camino clandestino el traslado terrestre al inmueble de la finca donde se almacenaba, utilizando este inmueble los miembros de la organización criminal, como uno de sus ejes, para realizar actividades ilícitas. Todo el procedimiento descrito en las actas mencionadas, es corroborado por las declaraciones dadas por ante el Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No 2, en fecha 14 de noviembre del (sic) 2008, por los ciudadanos Conttin De (sic) Zuloaga Beatriz Eladia, y Jaén Navas José Gregorio (…), quienes estuvieron contestes en manifestar que fungieron de testigos del procedimiento realizado por Agentes de la Dirección de Inteligencia Militar y la Guardia Nacional Bolivariana el día 13 de noviembre del año 2008, en el Fundo El Rosario, ubicado en el sector El Rosario, parroquia Tocuyito Municipio El Libertador, donde se localizaron dentro de dieciocho (18) cajas de color blanco tipo archivo, que tenían un logotipo de la C.R.I., que habían sido halladas en el interior de un dormitorio de mencionada finca, que al proceder a su apertura por parte del Sargento de la Guardia G.A., en la primera caja, observaron unos envoltorios, tipo panelas que en su interior tenían una sustancia en polvo de color blanco y al realizarle una prueba de orientación que consistía en abrir un poco los mencionados envoltorios, para ver si reaccionaba con color azul estaríamos en presencia de presunta droga la que se denomina cocaína, efectivamente todas las pruebas arrojaron una coloración azul y que se le aplico (sic) dicha prueba de orientación a todas la panelas que se encontraron en las dieciocho (18) cajas para un total de trescientos noventa y cuatro (394) envoltorios tipo panelas. En este orden de ideas se debe mencionar las entrevistas tomadas por ante el Ministerio Publico (sic) de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Cadremi Cortez Carlos Laret (…), G.A.I.V. (…), Martínez R.F.J. (…), Valcuche L.E. (…), en su condición de funcionarios activos adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien (sic) describieron, su actuación en el desarrollo de los hechos acaecidos en fecha 13 de noviembre de 2008, en la finca el (sic) rosario (sic) ubicada en V.E.C., corroborando una vez más el contenido de las acta policiales que reflejan el procedimiento de incautación de drogas, dinero, vehículos y armas antes descrito. En fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, en cumplimiento de orden de allanamiento signada con el No C4-0016-08, 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; los funcionarios todos Sub Comisario E.A., Inspector Jefe Víctor Heredia, Inspector Richard Limpio, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se trasladaron a las residencias Chimanta, piso 4, apartamento 4, calle Los Río Ventuari con avenida Orinoco, sector el Parral, V.e.C., para lo que se hicieron acompañar por los ciudadanos (…) a fin de que sirvieran de testigos de procedimiento de allanamiento que iban a realizar, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el inmueble fueron recibidos por el ciudadano Handin Makled El Chaer, quien dijo ser el encargado de dicha residencia y quien no teniendo ninguna objeción permitió el libre acceso al inmueble una vez presentada la orden de allanamiento, encontrando en el interior del inmueble el ciudadano A.J.M. García, así como la ciudadana abogado Gutiérrez Gámez Jenny Josefina (…) manifestando ser la representante legal de la familia Makled y el médico internista Ardon Hernández (…) con la finalidad de realizar chequeo medio al ciudadano A.J.M., en donde entre otras cosas manifiesta que el mencionado ciudadano Alex Makled García, presenta hipertensión arterial grado II e incapacidad de leve a moderada. En el estacionamiento correspondiente al inmueble en referencia se localizaron los siguientes vehículos, un (1) vehículo marca BMW, modelo X5, color verde, placas AOE-71Y, un (1) vehículo marca AUDI, modelo A6, color azul, placas AA815NG, un (1) vehículo, marca M.B., modelo E320, color verde, placas GBN-91, una (1) camioneta Hummer, color blanca, año 2006, serial de carrocería 5GRGN22U66H111477. Consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, suscrita por el funcionario Teniente Coronel Celso Rafael Pérez Rondón, adscrito a la Sección de Inteligencia de la 41 Brigada Blindada y Comando de la Guarnición de Valencia, acantonada en el Fuerte Paramacay, que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en cumplimiento de Instrucciones del ciudadano General de Brigada (GB) Cliver Alcalá Cordones, Comandante de la referida unidad militar, en virtud de la orden de allanamiento emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control (…), en los inmuebles propiedad del ciudadano W.M.G., en atención a la orden de aprehensión No C3-0021-2008, de fecha 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, se hizo del conocimiento del mencionado ciudadano que se encontraba en condición de detenido, sin embargo por razones de problemas de salud, previa valoración y recomendación médica, se le permitiría continuar en su vivienda con una custodia de efectivos militares, se le notificaron sus derechos conforme al artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal y se instaló la seguridad. En este sentido, consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, notificación de los derechos del detenido Alex José Makled, suscrita por este, dejando constancia que se le indicó las razones de su detención y de que se le leyeron los derechos que le corresponden como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP (sic). En el mismo orden de ideas, en fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo la una y treinta (1:30) horas de la mañana; en cumplimiento de orden de allanamiento signada con el No C4-0017-08, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…); los funcionarios: Sub Comisario E.A., Inspector Jefe V.H., Inspector Richard Limpio, todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se trasladaron a las residencias Chimanta, piso 11, apartamento 11, calle los Río Ventuari, con avenida Orinoco, sector el Parral, Valencia, estado Carabobo, para lo cual se hicieron acompañar de los testigos (…) y (…) encontrándose presente en la misma el ciudadano Besel Makled El Chaer, 24 años, soltero, comerciante, CI. (sic), Nº 18.660.656, en su condición de propietario del inmueble, quien manifestó no tener inconveniente en otorgar libre acceso a la comisión policial; estando presente de igual manera la abogado J.J.G. Gámez, C.I. (sic), Nº 4.101.163, quien manifestó ser la representante legal de la familia. Iniciada la revisión se pudo constatar, que se encontraba en la residencia señalada una caja fuerte color gris, por lo que los funcionarios actuantes le inquirieron al propietario del inmueble la apertura de esta, manifestando que no le era posible, por lo que estos funcionarios, solicitaron los servicios de la cerrajería el Mago, ubicada en la avenida Díaz Moreno, entre calle Nava Espinola y Salón, de Valencia, por lo que se hizo presente el ciudadano (…) quien procedió a aperturar la caja fuerte, logrando incautar dentro de ella las siguientes evidencias de interés criminalístico: mil (1000) billetes de cinco (5) bolívares de circulación nacional, dando un total de cinco mil (5.000) bolívares fuertes; noventa y cinco (95) billetes de cien (100) dólares cada uno de los Estado de Unidos de Norteamérica, dando un total de nueve mil quinientos (9.500) dólares, aparte dos (2) billetes de un (1) dólar estadounidense, dando un total de dos (2) dólares estadounidenses, dos (2) billetes de dos (2) dólares, dando un total de cuatro (4) dólares estadounidenses, catorce (14) billetes de veinte (20) euros, de circulación de la comunidad europea, que dan un total de doscientos ochenta (280) euros; la numeración de los mencionados billetes, se encuentra especificada en las actas policiales levantadas. igualmente se incautaron cuatro (4) relojes de marca Michelle, un (1) reloj marca Casio, un (1) reloj marca Citizen, un (1) collar amarillo con piedras incrustadas de color rojas y blancas, en su estuche de color vino tinto, una (1) caja de color verde contentiva en su interior con un (1) collar, una (1) esclava, un anillo, un par de zarcillos incrustados de piedras blancas, dos (2) monedas de color amarillo, treinta y un (31) pulseras amarillas, diez (10) esclavas de color amarillo, treinta y ocho (38) aretes de color amarillo, ocho (8) cadenas de color amarillo, diecisiete (17) zarcillos de color amarillo, nueve (9) dijes de color amarillo, doscientos sesenta y seis (266) anillos de color amarillo. Consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic), del (sic) 2008, suscrita por el funcionario Teniente Coronel Celso R.P.R. (sic), adscrito a la Sección de Inteligencia de la 41 Brigada Blindada y Comando de la Guarnición de Valencia, acantonada en el Fuerte Paramacay, que siendo las 8 y 30 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Sub Comisario E.A. e Inspector Richard Limpio, en cumplimiento de Instrucciones del ciudadano General de Brigada (GB) Cliver Alcalá Cordones, Comandante de la referida unidad militar, en virtud de la orden de allanamiento emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control (…), se efectuó allanamiento, en presencia de testigos en la Residencias Chimanta Home, piso 8 apartamento 8, calle Río Ventuari, con avenida Río Orinoco, sector el Parral, Valencia, Carabobo, presuntamente propiedad del señor W.M.G., siendo recibidos en el inmueble por el ciudadano Bassel Makled García, en compañía de su abogado, luego de efectuar la revisión del lugar y recabadas las evidencias se verifico (sic) la identidad del mencionado ciudadano y en atención a la orden de aprehensión No C3-0022-2008, de la Juez Tercero de Control del Estado Carabobo, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificarle sus derechos e informarles de su aprehensión por motivo de la mencionada orden, verificando finalmente las excelentes condiciones físicas y mentales del mencionado ciudadano. Consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, notificación de los derechos del detenido Bassel Makled El Chaer, quien se negó a firmarla, dejando constancia que se le indicó las razones de su detención y de que se le leyeron los derechos que le corresponden como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP (sic). De igual manera, consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, que siendo aproximadamente las 11.30 a.m., el Detective Jhonny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en compañía de los funcionarios Comisario Jefe A.P., Jefe de Investigaciones Nacional, Sub Comisario S.G., Sub Inspector José Varela, Detectives D.P., C.S., Agente José Rodríguez, se trasladaron hacia la Fundación Makled, ubicada en el centro de la ciudad con la finalidad de ubicar al ciudadano A.M., quien por informaciones se encontraba realizando una rueda de prensa y una vez presente en la mencionada dirección, previa identificación fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión A.M. Al Chaer, a quien se le explicó los pormenores del caso y este en compañía de su abogado de nombre J.I. y J.M.M. (sic), optaron por acompañar a la comisión previa información suministrada en cuanto a la orden de aprehensión No C3-0023-2008, emitida por la Juez Tercera de Control del Estado Carabobo, emitida de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle sus derechos negándose este a firmar el acta que lo contiene, procediéndose a su traslado a las instalaciones de la Brigada 41 del Ejercito. En búsqueda de evidencias relacionadas con el mencionado A.M. y en cumplimiento de orden de allanamiento No C4-0033-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) estado Carabobo (…) en fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 2:00 PM, los funcionarios policiales Inspector Jefe Frass Othmar, Inspector Joe Guedez, Sub Inspectores Dernis Cermeño, E.A.; todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se trasladaron a la residencias Atlantis, Avenida Roraima, con Avenida Auyantepuy, Terrazas del Guataparo Country Club, piso 5, apartamento 5-B, Valencia, estado Carabobo. Para lo cual se hicieron acompañar de los testigos (…) y (…). Al momento del arribo al referido inmueble fueron atendidos los funcionarios policiales acompañados de los testigos mencionados, por la ciudadana Amacheu Hamzi Nelly, (…) en su condición de cónyuge del dueño del inmueble quien permitió el acceso al mismo, una vez informada de las razones de la presencia de la comisión policial y de la lectura por parte de la ciudadana mencionada de la respectiva orden de allanamiento. Una vez iniciada la revisión del inmueble se pudo constatar: que el inmueble se encuentra constituido por ocho (8) ambientes, el primero ubicado en la entrada principal al lado derecho el cual funge como sala de recibo; en la parte derecha del mismo se localizó un mueble elaborado de madera y metal, dispuesto de tres gavetero, localizando en su gaveta derecha documentos varios alusivos a las siguientes empresas visual con su proyección, agencia de modelos Nayari Zambrano, suscrito por la licenciada Nayari Zambrano y el licenciado Juan Zambrano. Así mismo en la parte superior del referido inmueble, se localizaron: dos (2) discos compact, uno (1) marca prisco con la descripción Makled nueva imagen, enero del (sic) 2008 y el segundo marca macro media con las inscripciones Makled nueva imagen enero del (sic) 2008; un (1) oficio Nº 97108, emanado del Doctor Catalano Campinsi donde se notifica orden de captura en contra del ciudadano F.F.T. (…), de fecha 8-8-08; una (1) boleta de Notificación suscrita por el doctor J.S. a nombre del ciudadano Bassel Makled El Chaer, de fecha 16-10-08 y de igual forma se incauto (sic) cuatro (4) fotografías que se encontraban en la gaveta central del mueble descrito. En el ambiente ubicado en la parte derecha de la entrada principal, de la vivienda del cual funge como cuarto de depósito se ubicó en un (1) closet específicamente en una de las gavetas, documentos varios, algunos rotulados con el nombre del Banco de Venezuela grupo Santander a nombre de Makled G.A.J.; un (1) balance general a nombre del condominio conjunto residencial atlantis; un (1) estado de cuenta del banco (sic) Occidental De (sic) Descuento; cuatro (4) documentos firmados por el ciudadano A.M., dirigido a Bancaribe, Curazao Bank de fecha 03-05-07; cuatro (4) documentos emanados de Bancaribe casa de bolsa, dirigido al ciudadano Makled Al Chaer Abdala de fecha 20-4-07 y 27-04-07. Consta en acta policial de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, notificación de los derechos del detenido A.M.E. Chaer, quien se negó a firmarla, dejando constancia que se le indicó las razones de su detención y de que se le leyeron los derechos que le corresponden como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP (sic). Ahora bien, tal como lo ordena el artículo 250 del COPP (sic), dentro de las doce (12) horas establecidas en el mencionado artículo, contadas a partir de la detención de los aprehendidos el Tribunal de Control Cuarto del Estado Carabobo, de guardia para el momento, fundamentó las ordenes mencionadas, previo la consignación por parte de la representación fiscal del escrito contentivo de la ratificación de la solicitud de las referidas órdenes de aprehensión. De igual manera en cumplimiento de la orden de allanamiento No C10- 074-08, de fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, emanado del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los funcionarios Inspector Jefe Luís (sic) Sánchez, Inspector Jefe Franklin Camero, Inspectores Luís (sic) Araujo, J.R. y Sub Inspector J.F., todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se trasladaron a la residencia del ciudadano E.J.E., ubicada en la Urbanización San Jacinto, Séptima Avenida, lote W, quinta El Capricho, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, haciéndose acompañar de los ciudadanos (…); procediendo a tocar la puerta del inmueble supra identificados, siendo atendidos por la ciudadana Brizaida C.E.d. Echegaray (…) quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo a los funcionarios de manera espontánea sin obstrucción alguna el libre acceso al interior del inmueble, donde iniciaron un rastreo minucioso en todos y cada uno de los ambientes del inmueble. Como resultado de esta búsqueda se logró la incautación de un arma de fuego tipo pistola, de color negro marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 3.80 mm, serial E70883Y, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, asi (sic) como documentos relacionados con estados de cuenta y bauches (sic) de depósitos bancarios de diferentes entidades financieras, una (1) chequera del banco (sic) de Venezuela contentiva de 36 cheques (36), signados con el número de cuenta 0102-0358-91-0000110505, a nombre de Echegaray Navas E.J., una (1) chequera del Banco Banfoandes, contentiva de cuatro (4) cheques, signados con el No de cuenta 0000005183, sin nombre visible del usuario, un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo V8, serial IMEI:356888013407976, MSN:F66NSL25TB, con una tarjeta chip Movistar No 895864220001405710, una batería, marca Motorola, un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, serial 351783020406134OFSS, MSN:FSSNHY8N2W,con una (1) tarjeta chip Digitel, No 89580,20804,28030,1609F, con su respectiva batería; una (1) bolsa de material sintético de colores blanco y azul, transparente, en cuyo interior se encontraron siete (7) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, calibre 38 SPL; una caja (1) de mínimo tamaño de material de cartón de color azul y negro, con la inscripción 22 ELEY /LIGH- VELOCITY, en cuyo interior se ubicaron veintitrés (23) cartuchos sin percutir, calibre 22 mm, una (1) caja de cartón de mínimo tamaño de material cartón de color dorado y rojo con la inscripción RWSR50, contentiva en su interior de cincuenta (50) cartuchos sin percutir, calibre 22 mm, una (1) libreta de cuenta de ahorro del Banco del Caribe perteneciente a la ciudadana Brizaida Esteves De (sic) Echegaray, signada con el No 0114-0208-98-2082001835; una (1) chequera terminada del Fondo Activo Liquido del Caribe; una (1) chequera contentiva de un (1) cheque elaborado del Fondo Activo Líquido del Caribe a nombre de la ciudadana Brizaida C.E.D. (sic) Echegaray, signado con el No de cuenta 0114-0208-95-2089000281; tres (3) CD para equipos de sonido; nueve (9) cassettes, dos (2) juegos de llaves para vehículos, tres (3) juegos de llaves de la vivienda; dos (2) rollos de cámaras fotográficas, doce (12) CD para equipos de sonido y computadora, un (1) diskette de color negro, marca Tedek, un (1) estuche de color gris en cuyo interior se ubica un (1) Mouse con su respectivo cable; un (1) pendrive; un (1) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6265, serial 0528802KM04TO, con su respectiva batería; un (1) teléfono celular marca Motorola Modelo T732, serial SUG3816AA; cuatro (4) CD, para equipos de computación; siete (7) cartuchos sin percutir marca LUGER TP, calibre 9mm; un (1) juego de llaves para vehículos automotor; una (1) gorra de color negro donde se l.E. (sic) de Venezuela Forjador De (sic) Libertad; una (1) gorra de color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee, Inspector Presidencial, despacho del Presidente; cuatro (4) chequeras de los bancos Federal, Canarias de Venezuela, Fondo Común y Caribe, signados con los números de cuenta 0133-0505-6116000818; 0140-0053-42-0100000-642, 0151-0048-65-4448005860, 0114-0208-98-2080012122; tres (3) pasaportes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela pertenecientes al ciudadano Echegaray Navas E.J.; un (1) pasaporte de la Republica (sic) de Venezuela perteneciente a la ciudadana Echegaray Esteves E.Y. (…) un pasaporte provisional perteneciente a la ciudadana Brizaida Esteves de Echegaray; un (1) sello húmedo cuya inscripción es un formulario de depósito bancario; un (1) sello húmedo donde se lee INVESIONES ORIKA C.A., a nombre de E.J.E.; una (1) libreta de color rojo de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de E.J.E.N., No de cuenta 01020358910100035317; una (1) libreta de color azul oscuro de la cuenta de ahorro Federal a nombre de E.J.E.N. 0133-0505-64-11-00004906; una (1) libreta de color rojo de la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común a nombre de E.J.E., signada con el No 0151-0048-61-580033001-0; una (1) libreta de color verde de la cuenta de ahorro del Banco Banesco a nombre de E.J.E., No 34-211784-0, así como documentos varios relacionados con la investigación; cuatro (4) vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda con las siguientes características: camioneta marca Ford, Modelo explorer año 2004, color rojo placas MDV-80B, serial de carrocería 8XDZV70E648A32058, serial de motor 4-A32058, propiedad de la ciudadana Brizaida Esteves de Echegaray; una (1) camioneta, marca Toyota, modelo Terios Cool, automático, LX, AÑO 2005, color blanco, placas DBV-62Y, serial de carrocería 8XAJ1225059520679, serial del motor 4 cilindros, propiedad de la ciudadana E.Y.E. Esteves; un (1) vehiculo (sic) Mazda, Modelo Mazda 3, año 2006, color plata, placas DCA-89Y, serial de carrocería 9FCBK-45L460002208, serial del motor LF649193, propiedad de la ciudadana S.L.Z.M., Cédula de Identidad No EX82070444; un (1) vehiculo (sic) Toyota, Modelo Camry, año 2002, color arena, placas DBM-30N, serial de carrocería JTDBE38K620102343, serial del motor LAZ0785595, propiedad del ciudadano Santero Startys Soccoso (…). De igual manera dejan constancia de la existencia de los siguientes inmuebles una (1) quinta denominada Capricho y el terreno propio donde se encuentra construida; un (1) apartamento ubicado en la residencia Hipocampo, avenida Octava de la población de Tucacas, estado Falcón, apartamento 5E; una (1) embarcación tipo lancha a motor, marca Profina, modelo sierra 24 pies, con todos sus aparejos útiles y enseres, denominada Ana Maria, a nombre de E.J.E.N.; una (1) embarcación denominada Joropito, tipo lancha, marca Velocity, matrícula AOKN-D6505, a nombre del ciudadano J.A.C.P. (…); ambas embarcaciones se encuentran acoderadas en el Muelle M.S.S., ubicada en la calle la Iglesia, población de Tucacas, estado Falcón. En fecha catorce (14) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., una comisión constituida por los funcionarios: Comisario A.A., Sub Comisario J.C., Inspectores Jefes Frass Othmar, J.G., Sub Inspectores Dernis Cermeño y E.A., todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº C4-0032-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Carabobo (…); en la averiguación signada con el Nº NN-F44-0794-2008, de la nomenclatura interna de la Fiscalia (sic) Nacional Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico (sic), se trasladaron a la residencias Atlantis, Avenida Roraima con Avenida Auyantepuy, Terrazas del Guataparo, Country Club, Pent House A, Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos (…) para que les sirvieran de testigos en el allanamiento a realizar, par con ello dar cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el sitio fueron recibidos por el ciudadano Ankha El Harir Arnaldo Ramez, soltero, de 30 años de edad, comerciante (…), en su condición de residente; quien informado de las razones de la presencia de los funcionarios actuantes y de los testigos, se le entregó para su lectura la orden de allanamiento, manifestando no tener objeción alguna para permitir el acceso de los funcionarios y testigos al interior del inmueble. Iniciada la revisión se pudo constatar: que en el piso Nº 2, en un ambiente destinado como estudio personal, en un escritorio de color marrón, se localizó: un (1) celular marca Motorola, modelo V3, color plateado, serial D54MHA2CM9, un (1) teléfono celular marca Motorola modelo V3, color plata, serial D54MHA2404, un (1) teléfono celular marca Samsung modelo 620, color negro, serial 0082553, un (1) teléfono portátil satelital marca indiu, satélite LLC, color negro, modelo MRHS0088FL5-21845-706CSL, IMEI300214010692010, con su respectivo chip, serial 8909169312002384877, con una (1) batería marca Iridium, de 3,7V, un (1) cargador para pistola Pietro Beretta, identificada con la nomenclatura PB-CAL-9, Made In Italy, contentiva de quince (15) cartuchos sin percutir, marca CAVIM; cuatro (4) libretas bancarias: una (1) del Banco Nacional De (sic) Crédito, a nombre de Makled El Chaer Bassel, C.I Nº 18660656, Nº de cuenta de ahorro 0191-0085-56-1185025551, la segunda del Banco Occidental De (sic) Descuento, perteneciente al ciudadano Makled El Chaer Bassel, de ahorro Nº 0116-003950-0190234326, Banco Occidental De (sic) Descuento, perteneciente al ciudadano Makled Al Chair Abdala, de ahorro Nº 0116-0039-51-0187676630 y la cuarta del Banco Del (sic) Caribe, perteneciente al ciudadano Bassel Makled El Chaer, C.I. Nº 18660656, Nº de cuenta de ahorro 0114-0020-82-2201683710; un (1) cheque del Banco Mercantil, Nº 011244093, de la cuenta 0105-0029-011029-32-4654, a nombre de Inversiones Makled C.A., dos (2) comprobantes de cheques Moore, Nos 74040319 y 84040320 del Banco Mercantil numero (sic) de cuenta 0105014662-8146000169 con sus respectivos anexos, dos (2) comprobantes de cheques Moore del Banco Occidental De (sic) Descuento, Nros. 33010517 y 30010516 de la cuenta Nº 0116-0173-160003207757, con sus respectivos anexos, tres (3) sobres de Ipostel Nro. 001N00013 y 4432 relativo a la cuenta de tarjeta Master Card, dos (2) sobres de Ipostel Nros. 00001IN00014, relativo del estado de cuenta del Banco Nacional De (sic) Crédito, un (1) sobre de Ipostel Nro. 00014 relativo al estado de la telefonía movistar, un (1) sobre de Ipostel No 208 de fecha 29-07-98, dos (2) sobres de Ipostel sin número de Banco Central Universal, dos (2) sobres de Ipostel de fecha 11-04-03, de Bancaribe, dos (2) sobres de Ipostel Nro. 412 relativo a Net Uno, documentos varios relativos a certificados de registro mercantil, estados de cuentas de diferentes entidades bancarias, panfletos y propagandas alusivas al Grupo Makled, órdenes de compra de las editoriales 01 C.A., y recibos de pago. Posteriormente en el dormitorio principal, dentro de una caja fuerte se localizó el siguiente material: un (1) arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 9mm, serial 72049355, color plateado y dorado, un (1) cargador para pistola con las siguientes características, Italy CAL 9mm, N.L., un (1) pasaporte venezolano Nº B0850006, a nombre del ciudadano Makled Al Chair Abdala, C.I. Nº 14.251.527, treinta y tres (33) comprobantes de depósitos bancarios de diferentes entes, cinco (5) chequeras de viajeros Nº 1326,13011, 1276, 1251, 1201, a nombre de Almacenadora Conacentro, C.A., del Banco Mercantil, dos (2) cheques de viajeros a nombre de Buser Makled El Chaer, serial 121 y 111, de Citi Bank, setenta (70) cheques devueltos de diferentes entidades bancarias, dos (2) chequeras a nombre de Inversiones Makled C.A., número de cuenta del Banco De (sic) Venezuela 0102039117-0000011387, la segunda a nombre de Inversiones Makled C.A., Nº de cuenta del Banco Provincial Nº 0108-007191-0100394305, papel moneda de aparente curso legal norteamericana para un total de setecientos veintiséis (726) dólares, discrinados (sic) de la siguiente manera: seis (6) billetes de cien dólares, seriales BA32715683A, AH30323968A, AB51658982D, AJ30339267A, AH30323955A, B41772980F, un (1) billete de cincuenta dólares serial EB09653934A, tres (3) billetes de 20 dólares, seriales EA19203258D, ED07977812A y CB82552236D, dos (2) billetes de cinco (5) dólares, seriales DL79795805A y C645827679C y seis (6) billetes de un dólar, seriales C91717148D, J84678694A, J825208127, 692443058D, F8342277U, E13093511C, papel moneda de aparente curso legal de la comunidad europea, para un total de sesenta (60) euros discriminados de la siguiente manera: tres (3) billetes de veinte (20) euros, seriales V02563996657, V05432277595, V10355648116. Seguidamente, se trasladó la comisión hasta el sótano privado de la referida vivienda, donde se localizaron los vehículos: un (1) vehículo tipo sedan, marca M.B., modelo S500L, color negro esmeralda, placas MEH-15R, serial X013278; un (1) vehículo tipo camioneta, marca M.B., modelo Sport Wagon MC 500, placas DCB-597, serial de carrocería Nº WDCBB75E76A052397, serial del motor 11396430703469, un (1) vehículo, tipo sedan color gris marca Bently, sin placas. En fecha 19 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, se le realizó en presencia de su defensor asignado y debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, un nuevo acto de imputación al ciudadano A.M., esta vez por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos, indicándole los fundamentos de tal imputación, el referido tipo penal haciendo uso de su derecho a la defensa. Es así que en el marco de las investigaciones se continuo con la búsqueda de evidencias y la localización de los ciudadanos W.M. y Luís (sic) E.A., quienes hasta la presente fecha se encuentra evadidos de la justicia, para lo cual se realizaron una serie de allanamientos, a saber: En fecha, catorce (14) de Noviembre (sic) de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 PM, una comisión policial integrada por el Comisario A.A., Comisario E.A., Inspector V.H. y Richard Limpio, todos adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cumplimiento de orden de allanamiento S/N, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la abogada O.R., en la averiguación NO FNN-F44-0794-2008, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Nacional Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico (sic), se trasladaron al inmueble ubicado en la Residencia Chimanta, piso 8, apartamento 8, calle Rió Ventuari, con Avenida Orinoco, Sector El Parral, Valencia, estado Carabobo; acompañados de los ciudadanos (…) y (…) para que fungieran como testigos del allanamiento a realizar, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el inmueble en referencia pudieron constatar que dentro del mismo se encontraba el ciudadano Bassel Makled El Chaer, acompañado de la abogado: J.J.G. Gámez (…) quien manifestó ser la representante legal de la familia Makled, a quienes le inquirieron el motivo de su presencia asi (sic) como la de los testigos, presentándole la orden de allanamiento a lo que manifestaron no tener impedimento alguno para permitir el acceso de los mismo al interior de la residencia. Iniciara la revisión respectiva observaron que el inmueble consta de tres (3) habitaciones con su baño, una (1) habitación, con closet, dos (2) baños: uno (1) auxiliar y uno (1) para visitantes, una (1) sala de estar, un (1) estudio, una (1) sala, un (1) recibo comedor, una (1) sala bar, una (1) cocina, un (1) área de lavandero, tres (3) balcones y una(1) ascensor privado. Posteriormente al ingresar a la primera habitación principal perteneciente al ciudadano Walid Makled se incautó en un gavetero de color blanco constante de seis (6) gavetas, en la primera de ellas dos (2) revólveres calibre 38, marca Smith & Wesson, seriales 271300 y 300860, de cacha ambos, y 66401 y 78519 de tambor ambos, respectivamente; una (1) pistola marca Pietro Beretta, modelo 9000S, seriales 025045P, es de recalcar que estos tres (3) armamentos se encontraban sin cartuchos; asi (sic) mismo en una peinadora de color blanca constante de nueve (9) gavetas se incautaron veinte (20) chequeras pertenecientes a Inversiones Makled, C.A., de distintos bancos de Venezuela; tres (3) chequeras pertenecientes al ciudadano Makled G.W., de la entidad financiera Banesco; una (1) chequera perteneciente al ciudadano Makled Makled Najen del Banco de Venezuela; una (1) chequera del ciudadano Ankha El Harir Angy de la entidad financiera Banesco; nueve (9) chequeras no personalizadas de distintos bancos de Venezuela; veintiún (21) tarjetas de crédito pertenecientes al ciudadano W.M.G. de los distintos bancos de Venezuela; una (1) tarjeta de crédito perteneciente a Inversiones Makled del Banco Exterior; seis (6) tarjetas personalizadas; una (1) tarjeta de invitación de la Guardia Nacional; un cheque del Banco De (sic) Venezuela del ciudadano Torres M.E.; un (1) comprobante de cédula de la oficina nacional de identificación del ciudadano Makled G.w.; dos (2) pasaportes, uno (1) de la República de Venezuela perteneciente a la ciudadana Auka El Harir Augy, y uno (1) de la República de Colombia, perteneciente a la ciudadana Mona Clavijo L.M.; una (1) credencial de la Fiscalía Militar perteneciente al ciudadano Makled Walid, .C.I. (sic) Nº 22.424.580; ciento veintisiete (127) bauches (sic) comprobantes bancarios de los distintos bancos de Venezuela (depósitos bancarios); por otra parte en el área de estudio específicamente en el escritorio color marrón contentivo de nueve (9) gavetas se incautaron ciento treinta y seis (136) folios de documentación varia; cuatro (4) estados de cuenta de los distintos bancos pertenecientes al ciudadano W.M.G., cuatro (4) sobres de la compañía telefónica Movistar, perteneciente al ciudadano W.M.G.; dieciocho (18) tarjetas personalizadas; dos (2) copias de cédula de identidad de los ciudadanos H.P.J.A., (…) y (…); un (1) diskette 1.44 MB de color negro de 3 y ½; un (1) diploma del destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional De (sic) Venezuela dirigido al ciudadano W.M.; un (1) libro con dedicatoria, dirigido al ciudadano Walid de los retos de la justicia venezolana contemporánea; una (1) tarjeta de invitación del tribunal supremo de justicia dirigido al ciudadano W.M.. De igual manera en fecha 14 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 9:00 AM, se constituyo (sic) una comisión integrada por los ciudadanos: Frass Othmar Inspector Jefe J.G., Sub Inspector E.A., todos adscrito a la Dirección de Servicios Generales (DISIP) (sic), para dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº C4-0014-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…) en la averiguación Nº NN-F44-0794-2008, nomenclatura interna de la Fiscalia (sic) Nacional Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico (sic), se trasladaron a las Residencias Atlantis, Avenida Roraima con Avenida Auyanteputy, Terrazas De (sic) Guataparo Country Club, piso 4, apartamento 4-C, Valencia estado Carabobo, para lo que se hicieron acompañar de los ciudadanos(…) y (…); a fin de que fungieran de testigos del procedimiento a realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Mayada El Chaer Hendí (…) a quien le presentaron en presencia de los testigos los funcionarios actuantes la orden de allanamiento, informándole que esta era la razón de su presencia en el lugar, manifestando la referida ciudadana que no tenia impedimento para permitir el acceso al interior del inmueble de los funcionarios actuantes y de los testigos. Iniciada la revisión se pudo constatar que el inmueble estaba constituido por nueve (9) ambientes: cuatro (4) dormitorios con baños cada uno; una (1) sala de estar, un (1) cuarto de limpieza; una (1) cocina, una (1) sala comedor, un (1) balcón, encontrándose en el dormitorio principal de la vivienda que está ubicado a mano derecha de la entrada principal del inmueble: un (1) lote de ocho (8) documentos de registros mercantiles, donde aparecen reflejadas las empresas Aeropostal Alas De (sic) Venezuela, Corporación Alas De (sic) Venezuela, Almacenadora Makled, un registro mercantil a nombre del ciudadano Bassel Makled El Chaer, un registro mercantil a nombre de la empresa JM C.A., un documento notariado a nombre del ciudadano Bassel Makled El Chaer, dos facturas de control una a nombre de Nancy S.C. y la otra a nombre de A.P., por concepto de pago, treinta (30) facturas de pago a nombre de diferentes empresas, diez (10) certificados de origen a nombre de Almacenadora Makled C.A., registro de información fiscal (RIF) J31328536-6, donde se refleja la compra de vehículos marca Nissan, modelos pick up larga sinc., placas 05xfan, 89rvav, 06xfam, 88rvav, 04XFAM, 87RVAV, 06WFAM, 03XFAM, 82RVAV, dos (2) chequeras del (sic) Nacional De (sic) Crédito, a nombre del ciudadano Makled El Chaer Bassel, una (1) con veinticinco (25) cheques sin utilizar y la otra con cinco (5) cheques sin utilizar, ocho (8) chequeras del (sic) Nacional De (sic) Crédito, a nombre del ciudadano Makled El Chaer Bassel, sin cheques útiles (utilizadas); tres (3) chequeras del Banco Del (sic) Caribe, dos (2) a nombre de Transporte Makled C.A., sin cheques útiles (utilizadas), y una (1) a nombre de Almacenadora Makled, C.A., con cuarenta y cinco (45) cheques sin utilizar, cinco (5) chequeras del Banco Banesco, tres (3) a nombre de Almacenadora Makled, sin cheques útiles (utilizadas), una (1) a nombre de Transporte Makled, C.A., con dieciocho (18) cheques útiles, y una (1) con diecisiete (17) cheques útiles a nombre de almacenadora Makled, C.A., una (1) chequera del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuenta global, a nombre de la Editorial Uno, C.A., con cincuenta y un (51) cheques útiles, es de hacer notar que los cheques del Banco de Venezuela todos se encontraban firmados, una (1) chequera en dólares a nombre de Almacenadora Conacentro, C.A., del Commerce Bank, con veintinueve (29) cheques útiles, una (1) libreta del Banco Banesco International Bank, INC, cuenta de ahorros en dólares Nº 1870200060 a nombre del ciudadano Makled El Chaer Bassel, un (1) pasaporte, serial Nº B0685621, en su parte principal se lee: República De (sic) Venezuela pasaporte a nombre de Makled El Chaer Bassel, venezolano, fecha de nacimiento 27-05-85, cédula de identidad número V-18.660.656, una (1) carpeta marrón, contentiva de noventa y nueve (99) folios útiles, relacionadas con pago de condominio de la residencia atlantis, dos (2) cheques del Banco Banesco, uno (1) a nombre de Almacenadora Makled C.A., un (1) código de cuenta número 0134-0187-04-1873045511, un (1) código de cuenta número 01340187061873045538, un (1) cheque del Banco Nacional De (sic) Crédito, a nombre de Makled El Chaer Bassel, código cuenta número 01910085502185018617, un (1) cheque del Banco del Caribe, a nombre de Almacenadora Makled, C.A., código de cuenta número 01140220822200193981, dieciocho (18) órdenes de pago, distribuidas de la siguiente manera: catorce (14) ordenes con cheques del Banco Nacional De (sic) Crédito, de diferentes cuentas, una (1) orden de pago con cheque del Banco Banesco y tres (3) órdenes de pago con cheques, del Banco Occidental De (sic) Descuento de la misma cuenta; una (1) laptop, marca Acer, modelo compac aspire 5050, serial nº lxav40x024721097912502, de color negro con gris, un (1) anillo de color dorado que posee un logotipo con un caballo y un jinete, un (1) anillo color dorado el cual presenta incrustado una piedra de color ámbar, así como piedras diminutas de color blanco, un (1) anillo de color dorado que presenta en su parte superior piedras diminutas de color blanco, un (1) reloj de color dorado de la marca Cartier, con las inscripciones automatic 2861, una (1) esclava de color dorado tejida sin ningún emblema, ciento treinta y seis (136) billetes de color anaranjado con beige, con la denominación de cincuenta (50) de la comunidad europea (euros), cuyos seriales se describen en el acta policial levantada, y documentos varios contentivos de trescientos cincuenta y siete (357) folios útiles. En fecha quince (15) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, una comisión dirigida por el Inspector Frass Othmar e integrada por los funcionarios Inspector J.G., Sub Inspectores: Dernis Cermeñoy E.A.; todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)en cumplimiento de la orden de allanamiento No C4-0031-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Carabobo (…) en la Averiguación Nº NN-F44-0794-2008, de la nomenclatura interna de la Fiscalia (sic) Nacional Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico (sic), se trasladaron a la urbanización el Rocio, Terraza II, planta baja, apartamento A, Naguanagua, estado Carabobo, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos (…) y (…) para que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 210 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, fungieran de testigos en el referido allanamiento. Una vez en el inmueble indicado fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Peña Paredes Luzmar Carolina (…) que refirió ser propietario del inmueble y una vez informada por parte de los funcionarios actuantes el motivo de su presencia y expuesta a su vista la orden de allanamiento, manifestó no tener obstáculo para su realización permitiendo el libre acceso de los funcionarios al inmueble. Iniciada la revisión se constato (sic) que en la mesa donde se encuentra colocado el televisor de la habitación principal, ubicada al final del pasillo de la vivienda se localizó un estado de cuenta del Banco Provincial a nombre del ciudadano A.G.L. (sic) Eduardo, según número de cuenta 0108-0113-31-0100100759, un documento simple a nombre del ciudadano A.J.N.Á. (…) una planilla de liquidación de tasa de derechos de registro, a nombre del ciudadano Luís (sic) E.A., por cuenta de inversiones Génesis, dos documentos de dictamen de contador Público independiente Nº CA 2650725 y CA 2650726, firmado por la ciudadana L.B., CPC 46.706, tres (3) informes de preparación de Contador Público nros. CA 2661050, CA 2767702 y CA 2767701, una proforma Nº 9879, emitida a nombre de Luís (sic) Amaya, por parte de la empresa Mas Autos El Viñedo C.A., una planilla de liquidación signada con el Nº 085001, documentos varios emitidos por notaria, una factura signada con el nº 978854 emitida al ciudadano Luís (sic) E.A. por parte del Hotel Hilton, 78 fichas de identificación del cliente, Inverunion, casa de bolsa. Es así, que en fecha quince (15) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, al momento de iniciarse la Audiencia de Presentación de los imputados A.M., Bassel Makled, A.M. y E.E., la representación Fiscal solicitó al Tribunal la oportunidad de realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos arriba mencionados, a fin de hacerles de su conocimiento los hechos que se le atribuyen, la norma jurídica y el delito en el que a criterio del Ministerio Publico (sic) se subsumen los hechos, así como los elementos en que fundamenta la posición el Ministerio Publico (sic), para atribuirle dicha autoría y finalmente para que declaran en presencia de sus abogados debidamente juramentados para tal fin y solicitaran las diligencias que considerara necesario para su defensa. En relación con la imputación de los ciudadanos A.M., Bassel Makled, A.M. y E.E., esta se realiza los días 15 y 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, en presencia de la Juez Cuarta de Control del estado Carabobo, durante la celebración de la audiencia donde se ratifica el petitorio fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad que origino (sic) la aprehensión de los imputados, se debate esta y para ser oídos en torno al petitorio y los hechos que motivaron la solicitud por parte del Ministerio Publico (sic). Una vez que la representación Fiscal indicó los hechos, calificó estos dentro de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP (sic), 4º y 6º en relación con el artículo 16 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; preciso los elementos que conllevaron a tal postura, procediendo a leerle a los imputados los derechos que como tal le correspondían, con la subsiguiente declaración de estos. Sin embargo es de advertir, tal como se evidencia de las actas levantadas por el Ministerio Publico (sic), que corren en autos, se realizó esta imputación en el marco de la audiencia señalada, porque pese a la solicitud del Ministerio Público (sic) para que se le concediera una sala del Circuito Judicial Penal, la cual fue acordada por el Juez de Control, para realizar el acto de imputación formal, una vez juramentados los defensores, los imputados informaron que estos se negaban a presenciar dicho acto y que no aceptaban defensores públicos, lo que además de generar una táctica fraudulenta, para evitar que se realizara la imputación a sus defendidos y se vencieran los lapsos legales para llevar a cabo la audiencia de presentación para ser oídos y ratificar o no la medida privativa de libertad solicitada en su contra, también pretendía producir una clara y evidente lesión contra el ejercicio de la acción penal por parte del estado (sic) venezolano, en este caso en representación de la sociedad venezolana. De igual manera en esta audiencia, el Ministerio Publico (sic) precalificó la conducta de los detenidos en los delitos señalados, solicitó procedimiento ordinario y medidas de aseguramiento contra los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados. Una vez leídos sus derechos, todos los aprehendidos, hicieron uso del derecho de declarar y la defensa técnica de igual manera explano (sic) lo que considero resultaban alegatos a favor de sus defendidos. El Tribunal decidió conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico (sic). En continuación de los allanamientos, en fecha 18 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe De P.F., Inspector Jefe Tortosa Daniel, S.L. (sic) y el Sub Inspector Abreu Edison, todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP), Base de Apoyo de Contrainteligencia 2002, Valencia, en cumplimiento de la orden de allanamiento, signada con el No C4-0030-2008, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Carabobo; (…), se dirigieron a la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida Río Orinoco, edifico Country Palace, piso 3, apartamento 3D, Valencia, Estado Carabobo; quienes en compañía de los ciudadanos (…) quienes fungieron como testigos del allanamiento a realizar en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el inmueble pudieron constatar que se encontraba deshabitada, motivo por el que solicitaron el servicio de un cerrajero y de esta manera se ingresó al inmueble en donde se incautaron los siguientes elementos de interés criminalístico: en el dormitorio principal un (1) documento denominado célula (sic) catastral a nombre de Arias Carmen; un (1) documento de registro inmobiliario de fecha 10 de Octubre (sic) del (sic) 2006 a nombre de la misma ciudadana y A.J.M. García, emitida por la oficina de Registro Inmobiliaria Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; tres (3) fotografías a color, en dos de las mismas se lee la palabra éxito, dos (2) planillas de certificado de seguros de vida de la póliza combinada No GR-600 de seguros Interbank, cuatro (4) facturas 0008, 0010, 0012 y 0013, de la Empresa Makled; venta de fertilizantes con domicilio Fiscal vía Brasil, Troncal 10, S.E.d.U., estado Bolívar, Una factura del Comercial Terra Boa, a nombre de Haissam El Aisamy; un documento de Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito valencia a nombre de A.J.M.G.; un documento de la Oficina de Registro Civil Municipal, suscrito por su titular A.J. Maluenca Guzmán, un (1) contrato de servicio No 1058209 de la empresa Intercable a nombre del Haissam El Aisamy; tres (3) recibos del Banco Fondo Común; un (1) recibo de depósito del Banco Guayana; un (1) recibo de depósito del Banco Industrial; un (1) documento contrato, constante de treinta (30) folios con el No 2GA04GL104-3, un (1) certificado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a Inversiones Makled C.A., (1) un documento de solicitud de patente de industria y Comercio de Gran Sabana, de fecha 31 de Marzo (sic) del (sic) 2000 a nombre de W.M. con dirección del establecimiento en carretera brasil (sic) Venezuela, sector Brisas de Uairen, galpón 1,2 y 3; nueve (9) notas de entrega a Inversiones Makled C.A., por parte de Pequiven; un (1) diploma a nombre de Haissam El Aisamy, tres (3) talonarios de chequeras, una (1) carpeta de color marrón contentiva de documentos varios. En el dormitorio ambiente No 2, se localizaron: un (1) documento de la comisión de administración de divisas; una (1) copia fotostática de Cédula (sic) de Identidad (sic) a nombre de W.M.; un (1) documento del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo; providencia 070 de Cadivi (sic); una (1) carta poder suscrita por el ciudadano W.M. a favor del ciudadano R.L., un (1) recibo de depósito del Banco Industrial de Venezuela; una (1) factura emitida por la empresa G.G.; documentos de solvencias de Industria y Comercio, perteneciente a Inversiones Makled con domicilio Fiscal en la Carretera nacional Brisas de uairen (sic), estado Bolívar; dos (2) copias fotostáticas del Registro Mercantil Primero; un (1) documento de declaración de aduanas con sus respectivos anexos; una carpeta contentiva de documento varios; una (1) libreta de contabilidad; dos(2) fotográficas a color; un (1) CPU. En el ambiente tres (3) dormitorio, se localizaron: cuatro (4) fotografías a color. El siguiente allanamiento, se realizó, en fecha 20 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, siendo aproximadamente las 10.20 horas de la mañana, una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario E.A., Sub Comisario Alberto Acosta, J.C., Inspectores jefe F.D.P., D.T., Luís (sic) Sánchez, Yosman Domador, Inspector Luís (sic) Araujo y Sub Inspectores E.A. y Dermis Cermeño; todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), base de apoyo de Contrainteligencia 202 Valencia, Estado Carabobo; en cumplimiento de la orden de Allanamiento No C9-0009-2008, emitida por la Juez de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) se trasladaron al inmueble ubicado en la casa No 5-67, avenida del Golf, cruce con Del Lago, final de la urbanización Guataparo country Club, Valencia, Estado Carabobo, para lo cual se hicieron acompañar para que fungieran de testigos de los ciudadanos (…). Una vez en el inmueble señalado fueron recibidos por el ciudadano Castillo Parra Buenaventura (…), quien manifestó ser el vigilante de la Empresa Centurión 100 encargado de la seguridad del inmueble en referencia, a quien se le indicó las razones de la presencia de la comisión policial y de los testigos, presentándole para su lectura la respectiva orden de allanamiento, manifestando no tener obstáculo para permitir la entrada de los funcionarios a las instalaciones de la vivienda. Iniciada la revisión se logró recabar los siguientes elementos de interés criminalístico: En la sala cocina: un (1) codificador de cámaras de circuito cerrado del inmueble; cuatro (4) manojos de llaves de automóviles; una (1) llave individual de vehículo; un (1) manojo de llaves aparentemente de puertas del inmueble. En la sala comedor: diez (10) sobres de Ipostel; una (1) gorra de color vinotinto, con el logotipo en su parte frontal de CICPC (sic), con la inscripción en su lateral derecho W.M.; dos (2) calcomanías en forma circular de color rojo donde se l.F.M.; tres (3) sobres de la empresa Digitel relativo a los ciudadanos Bassel Makled El Chaer, M.J. y A.M.G.. En la sala de estar: un (1) lote de documentos varios. En un dormitorio: un (1) pasaporte de la República de Venezuela a nombre de A.J.M.G.; dos (2) bauches (sic) del Banco Provincial relativos al servicio de información de Visa de los Estados Unidos; dos (2) recibos de depósitos del Banco Fondo Común; dos (2) recibos de depósito del banco (sic) occidental (sic) de descuento (sic) ; un (1) recibo de depósito del Banco Caroní, dos (2) cheques del Banco Banesco; un (1) cheque del Banco del Caribe; dos (2) talonarios de chequeras del Banco Occidental de Descuento; tres (3) comprobantes de egreso del Banco Banesco; un (1) trozo de papel con Inscripciones en letra propia de países árabes; un (1) documento del concesionario MB de Venezuela SA; un (1) documento con las Inscripciones Glassek, relativos a ficha técnica de clientes a nombre de L.L.J. Moya; dos (2) documentos de certificados de origen de fecha 26 de Marzo (sic) del (sic) 2007; un (1) documento emitido por la 3era Compañía del Destacamento 25, Comando Regional No 2 de la Guardia Nacional, un (1) documento suscrito por el ciudadano L.S.; un (1) documento de certificado; cuatro (4) documentos de la empresa Kat, Cargo Intel, C.A., un (1) documento de constancia de registro de vehículo; varias actas de revisión de vehículos importados; un (1) documento de la Notaria Pública 3era de Valencia; un (1) documento a nombre del ciudadano S.F.L.C.; dos (2) documento de la Notaría Pública de Valencia. En este habitación se localizó al fondo del mismo una entrada oculta a simple vista de un espacio subterráneo sin salida, en el respectivo closet se localizaron de manera dispersa dos (2) boletas de citación emitidas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigida a los ciudadanos A.M. y Lina Makled; un (1) documento relativo a Citibank, un (1) cuaderno tipo libreta donde se resaltan inscripciones manuscrita relativos a la entrada y salida de personas, vehículos, enseres y equipos en general de la residencia objeto de allanamiento. En un tercer nivel inferior: un (1) cilindro confeccionado en fibra vegetal comprimida contentiva de planos varios. Cabe resaltar que en los anteriores allanamientos se observa la profunda conexión existente entre todos los hermanos Walid, Abdala, Alex y Bassel Makled, al tomar en cuenta toda la documentación incautada y la forma en que esta fue colectada, pues además de que su mayoría se refiere a documentos relacionados con instrumentos bancarios, actas constitutivas y modificativas de empresas de su propiedad en donde unos y otros fungen como accionistas, presidentes y/o administradores de estas empresas, y adquisición de bienes muebles e inmuebles, muchas veces fusionándose la condición de vendedores y compradores, especialmente vehículos; todas fueron encontradas de manera indistinta en los inmuebles en donde poseen sus residencias los mencionados hermanos Makled. Dentro del marco de las investigaciones, como una ramificación importante de esta resulto, el buscar elementos relacionados con los bienes adquiridos por los hermanos Makled, haciendo especial énfasis en un cúmulo de empresas que lo conforman, algunas con cierta data y otras adquiridas recientemente, entre las que podemos mencionar las empresas del Grupo Transgar, Aeropostal Alas de Venezuela y Corporación Alas de Venezuela, esta última con problemas financieros que requerían de una fuerte inversión del dinero para mejorar sus activos, cancelar deudas, tanto laborales como comerciales y financieras, que les permitía la colocación de dinero, que siendo de origen fraudulenta lograban limpiar, al integrarlos de esta manera a una empresa tradicional y con prestigio nacional e internacional, situándolos en un mundo empresarial privilegiado y de primer orden. Con otras empresas, realizaban un interesante juego con el flujo de dinero y bienes, algunas de ellas incluso funcionaban físicamente dentro de un mismo espacio, manejando de esta manera empresas de fachada que le permitían el movimiento de dinero; con otras integraban el dinero proveniente de hechos ilícito con el dinero que se originaba producto de las actividades propias de la empresa, mezclándolos de tal manera que confundían un dinero con el otro, dándole la apariencia a todo el dinero, de una procedencia licita y a través de otra producían movimiento permanentes, constantes, múltiples en las diversas cuentas bancarias, para la colocación del dinero, con entradas y salidas rápidas, no solo en estas cuentas de personas jurídicas sino también a través de un cúmulo de cuentas a nombre de los diferentes miembros de la organización criminal, con el fin de alejarlos de su origen, para desaparecer la huella financiera y así integrar el dinero al torrente financiero y reinvertirlo de manera reiterada, en la búsqueda de aumentar como así se puede observar de manera exhorbitante (sic) sus ilícitas ganancias. De estos allanamientos podemos resaltar: Allanamiento Nº C4-0024-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) funcionarios actuantes se trasladaron a Transgar Almacén General de Deposito (sic) C.A., ubicada en la Avenida H.F., vía Urbanización Las Agüitas, Valencia estado Carabobo, en donde se incautan una serie de documentos varios. Allanamiento Nº C4-0023-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) a la Empresa Proveeduría JM. C.A., ubicada en la Avenida Farriar con Avenida Tovar, Calle Comercio, Centro de V.e.C., en donde se localizan víveres, instrumentos financieros, equipos de computación entre otros. Allanamiento Nº C4-0027-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) a la empresa Torre Editorial Uno C.A., ubicada en La Calle Uslar entre Avenida Lara y Avenida Michelena de la Ciudad de V.E.C., en donde se incautaron entre otras cosas instrumentos bancarios, dinero, documentos relacionados con los registros y actas constitutivas de las diversas empresas que conforman el Grupo Makled, documentos relacionados con propiedades de vehículos, fotografías, etc. Allanamiento No C4-0019-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) a la empresa Transporte Makled, ubicada en la Avenida H.F., con avenida, vía Aeropuerto Internacional A.M., Valencia, Estado Carabobo, en donde se encontraron una gran cantidad de documentos conformados por carpetas, contentivas de documentos propios de la empresa, asi (sic) como un conjunto de certificados de origen de vehículos y documentos de compra venta de vehículos, la mayoría realizadas entre miembros del grupo Makled, entre otros, depósitos bancarios varios, equipos de computación, documentos bancarios, libros, facturas, entre otros. Allanamiento Nº C4-0028-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) a la Empresa Almacenadora Makled C.A., ubicada en la plataforma de carga en el Aeropuerto Intencional A.M.V., Estado Carabobo, donde se pudo recabar los siguientes elementos de interés criminalístico: facturación, nominas (sic) del personal, estados de cuentas de diferentes bancos, comprobantes de retenciones de I.S.L.R, libro contable l, dinero efectivo, equipos e inmuebles ENTRE OTROS. Allanamiento No C4-0029-08, emanado del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…), a la Empresa Happy Trade C.A., ubicada en la Calle Comercio, entre avenida Farriar y M.T., Centro de Valencia, Estado Carabobo, como resultado de la revisión se incautaron, entre otras cosas: libros de contabilidad de actas, de accionista talones de chequeras, chequeras, bauches (sic) de depósito, balances de crédito, estados de cuenta, copias de cedulas (sic), documentos de varias empresas pertenecientes a los Makled y de personas naturales, facturas, comprobantes de retención, documentos de vehículos y armas de fuego, documentos de carros Sr. A.M., dinero, tarjeta de banca internacional, celulares, llaves, una pistola Glock. 40 y una (01) daga de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, equipos de computaciones. Allanamiento No C4-0026-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia en Funciones De (sic) Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) a la Empresa Transgar Agentes Aduanales, ubicado en puerto marítimo de Puerto Cabello estado Carabobo; se localizo (sic) lo siguiente: gandolas, vehículos, elevadora y un (01) montacargas, copias fotostáticas de los documentos constitutivos de la empresa, balances y estados financieros a fin de ser anexados en la recolección de evidencias de esta investigación. De igual manera se encontraron los servidores: HP propilant 315 serial C-T Q9687014ETF2XD de color negro y HP propilant 350 C-T Q9CB9014EU50JG de color azul. Allanamiento No C4-0021-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo(…) a la empresa Corporación Makled C.A., donde se localizaron: agendas, fotos las cuales guardan relación con la mencionada familia Makled, libretas de ahorros de diferentes bancos, bauches (sic), cheques, registros de vehiculo (sic), cartuchos, CPU, una escopeta tipo (pajiza) calibre 12mm. Allanamiento No C4-0020-08, emanada del Juzgado Cuarto De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones De (sic) Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Carabobo a la empresa Almacenadora Conacentro, ubicado en puerto marítimo de puerto (sic) cabello (sic) estado Carabobo, donde se localizaron documentos referente a la empresa tales como RIF, NIT, patente de industrias y comercio, licencia sobre actividades económicas, permisos laborables, solvencia de la almacenadora, balance general, dos (02) elevadoras. Allanamiento S/N, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) a la empresa Tiendas Makled, ubicado en la calle Comercio entre avenidas Boyacá y Urdaneta, No 98-51 Valencia, estado Carabobo, donde se localizaron: bienes muebles, facturas manuales y facturas del sistema principal y documentos varios, equipos de computación y en la oficina de la señora N.P., un equipo de computación portátil marca IBM, modelo TYPE-2374-CTO, serial No 63-63-880. Allanamiento No 045-08, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) se trasladaron a la empresa Transgar Almacén general de Depósito C.A., ubicado en la Avenida Soublette, zona Portuaria, local 2-B, la (sic) Guaira, estado Vargas; logrando incautar documentos en copia fotostática simple de pólizas y finanzas, de registro mercantil. Allanamiento No 044-08, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) se trasladaron a la empresa Transgar Agentes Aduanales C.A., ubicado en la calle Real de Montesano, urbanización Montesano, Almacén No 26 Maiquetía, Estado Vargas; logrando incautar: documentos varios y de contabilidad de ingresos y egresos. Allanamiento No 023-08, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas (…) a la empresa Happag Llyod C.A., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Parque C.T.E., piso 6, oficina 6-12, Municipio Chacao, estado Miranda; logrando incautar en el cubículo perteneciente a la ex empleada de nombre Cardin Blanco, un equipo de computación marca IBM con modelo NTN8213-CTO, serial No LMVC2ZG. Allanamiento No C4-0034-08, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…); a la Empresa Happag Llyod C.A., ubicado en la urbanización Prebo, Centro comercial Kromi Markette, piso 2, oficina 47, Valencia; logrando localizar: un (1) servidor marca IBM, serial 8841PFDKDCKV, una lap top, Marca IBM Think Pad, serial 2374UJB, con su respectivo cargador, un (1) CPU marca IBM, modelo HVLN7001 Think Centry, serial 8213Y12-LMWN3BM. De igual manera los hermanos Makled utilizaron además de las empresas mencionadas una fundación, denominada Fundación Makled, con apariencia de brindar un apoyo a personas necesitadas, que al igual que las empresas permitió un flujo de dinero cuyo origen nunca se precisó, ni tampoco cumplió con los parámetros legales contemplados en nuestra legislación para controlar este tipo de fundaciones, de la que solo se conoce una indiscutible vinculación a un movimiento político, llevado por el ciudadano A.M., que la utilizo (sic) para realizar proselitismo y a la vez lograr generar un apoyo que permitiera una vez más legitimar las actuaciones de este grupo delictual, frente al p.d.C., donde centralizaron sus actividades. Es así que se realizó allanamiento No C4-0025-08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Carabobo (…) en su sede ubicada en la avenida Farriar con avenida Tovar, calle Comercio del centro de Valencia, estado Carabobo; donde se procedió a incautar: CPU bienes muebles varios. De estos allanamientos se puede precisar también la capacidad adquisitiva de los hermanos Makled, la que surge prácticamente en los últimos años, ya que no existen con anterioridad a los años 2000, ninguna actividad empresarial por parte de este grupo de personas con un peso tal que nos pudiera determinar el origen de todos estos bienes. Tampoco existe tradición de este grupo de la familia Makled en la actividad relacionada con puertos y aeropuertos, actividades aduaneras, de importación y exportación, de transporte nacional o internacional, las cuales surgen luego de haber realizados fuertes inversiones, cuyo origen tampoco es posible precisar tomando en cuenta esta documentación y el resultado de los instrumentos financieros que fueron localizados durante estos allanamientos; menos aún fueron encontrados documentos tales como facturas suficientes que pudieran precisar pagos, erogaciones, destinos de los fondos, entre otros, que pudieran permitir justificar tan gran caudal patrimonial que ostenta la familia Makled; en los pocos libros contables no se encontraron elementos de contabilidad y de comercio que justificaron una actividad de este índole, por el contrario, solo se desprende la ausencia de estos en la mayoría de los casos y en los existentes un irregular manejo de estos libros, que se apartan de los requisitos formales legales y por último de los recaudos relacionados con el Seniat (sic), se desprende un total divorcio entre el contenido de estos y las súbitas y exorbitantes ganancias de este grupo delictual porque no reflejan en lo absoluto estas últimas, corroborando una vez más el comportamiento irregular y alejado de la legalidad de todos y cada uno de estos miembros de esta organización criminal. Relacionado con lo expuesto, en virtud de la definitiva conexión de los hechos narrados con las investigaciones que inició el Ministerio Público por un reporte de actividades sospechosas, de los movimientos financieros realizados por Luís (sic) E.A., causa esta que por acta de integración se le sumó la investigación que se llevaba contra W.M., por presuntas actividades relacionadas con el narcotráfico, a la que se le había integrado previamente las investigaciones que se llevaban en ocasión de solicitud de investigación relacionada con noticia criminis, en reporte aparecido en el semanario Carabobeño ABC y finalmente fue solicitada por el Ministerio Publico (sic) por ante el Juez Segundo de Control (…) la acumulación de la causa conocida como Caso Transgar, por mantener evidentes relación en cuanto a la conexión de los hechos e identidad de los autores. En este estado, se pasa a relacionar los hechos de estas causas de la siguiente manera: En fecha quince (15) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, el Ministerio Público consignó escrito de presentación de los ciudadanos J.F.S., J.A. Figueredo Mendoza, N.S.A., Luís (sic) J.G., M.A.C.M., J.R.C., S.M.A. y Norbelis Ayasenis Carmona Mendoza, precalificando la conducta de estos ciudadanos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP (sic), en concordancia con el artículo 16 de la LOCDO (sic), Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6to de la ultima (sic) mencionado Ley, por lo que a solicitud del Ministerio Publico (sic), la Juez de Control numero (sic) 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó decretar la aprehensión en flagrancia, medida privativa de libertad contra los mencionados ciudadanos, procedimiento ordinario, incautación del vehículo y dinero, arriba descrito y medida de aseguramiento contra la Finca El Rosario. Vale la pena resaltar, un conjunto de entrevistas que a continuación vamos a mencionar, en donde se evidencia de manera definitiva e indudable, no solo la propiedad de Walid Makled sobre la finca El Rosario, sino también la utilización dada a esta finca por este y de su entorno familiar, valga mencionar a A.M., Abdala Makled, Bassel Makled entre otros; pudiendo inferir las razones de su adquisición tomando en cuenta su ubicación geográfica, la posibilidad de utilizar una pista para aterrizaje de aeronaves, incluso improvisando mediante la utilización de implementos rústicos como mecheros, cocteleras, para vuelos nocturnos, con la realización de una camino clandestino que le permitía el traslado a la finca aquellos productos que llegaban en los vuelos, con la facilidad que le procuraba esta finca, para evadir cualquier tipo de control por parte de los cuerpos policiales. Es así que en la declaración dada por ante el Ministerio Público, en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2008 por el ciudadano: Alberto Alvarado (…) este manifestó entre otras cosas: que trabajaba hace un año en la finca El Rosario, ubicada en Tocuyito, como jardinero y le pagaban 180.000 bolívares semanales; que el encargado de la finca era el señor Luís (sic), a quien le dicen el Guajiro; que en la finca se realizaban ordeño y con eso les pagaban. A preguntas formuladas tales como ¿Diga Usted quien (sic) es el propietario de la Finca El Rosario? Respondió: un señor llamado Walid. Diga Usted si este ciudadano utilizaba la pista de Harás (sic) de San Francisco? Respondió: Si como no, a otra pregunta ¿Diga Usted, si llegó a ver al señor Walid dentro de la finca El Rosario? Contesto (sic): si, pero no duraba casi nada. De la declaración de fecha 04 de diciembre de 2008, dada ante el Ministerio Publico (sic), por el ciudadano J.A. Alvarado (…) se desprende que ha trabajado en la finca Harás (sic) de San Francisco desde hace 20 años y que los dueños de esta finca son C.L., J.P. Larrazabal y F.L.. A preguntas formuladas sobre quienes utilizaban la pista de aterrizaje? Respondió: los propietarios de algunos caballos que están en la finca y los vecinos de la finca el (sic) rosario (sic), de los Makled. Otra pregunta: en relación a si había observado a personas de la Finca El Rosario utilizando la pista? Contesto (sic): no, solamente cuando llega la avioneta, vienen los carros y se van, pero no de cerca sino de lejos. Se desprende igualmente de la declaración del ciudadano Esteban Ramón Pereira Meléndez (…) dada por ante esta representación fiscal en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2008, que trabaja en la finca Harás (sic) San Francisco; haber visto que llegó una avioneta, aterrizó y luego se fue hasta el final de la pista, donde queda la finca que era propiedad de los Boulton; que luego llegó una camioneta y empezaron a tirar hacia la camioneta desde la avioneta, como unas cajas, unas bolsas, dice no estar seguro porque estaba a trescientos metros, luego la camioneta se iba por el camino de tierra, hacia la finca que era de los Boulton. A preguntas formuladas, sobre en cuantas oportunidades logró observar que aterrizaban avionetas y luego llegaban camionetas procedentes de la finca propiedad de los Makled? Contesto (sic): No una sola vez, Otra pregunta en qué fecha logro observar cuando aterrizaba la avioneta que llegaba hasta el final de la pista al lado de la finca propiedad de Makled? Contesto (sic): fue el año pasado no recuerdo la fecha. En fecha 6 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, por ante el Ministerio Público, se le toma declaración del ciudadano M.A.A.G. (…) manifestando este trabajar en la finca Harás (sic) de San Francisco, con una data de 28 años; dice haber observado en el último año que llegaban varias veces avionetas que aterrizaban en la pista y llegaban hasta el final donde queda la finca de los Makled, llegaban camionetas de esas nuevas, ellos se paraban y bajaban cajas de la avioneta para la camioneta, luego se iban por una carretera de tierra para la vaquera de los Makled, luego se iba la camioneta que es de color blanco, eso pasaba siempre de día, en la mañana, cuando yo me encontraba limpiando la cerca de la finca Harás (sic) San Francisco. A preguntas formuladas sobre cuantas (sic) veces logro observar que aterrizaban avionetas y si luego llegaban camionetas procedentes de la finca propiedad de Makled, contesto (sic) como 3 veces, a otra pregunta formulada, de en qué fecha observo (sic) cuando aterrizaban las avionetas que llegaban hasta el final de la finca al lado de la finca propiedad de Makled? Contesto (sic): como tres veces, a otra pregunta sobre qué era lo que bajaban de la avioneta y luego pasaban a la camioneta que menciono (sic) contesto (sic): eran cajas como de cartón, porque estaba un poco lejos, pero si eran unas cajas. Cuantas (sic) personas bajaban de la avioneta las cajas para pasarlas a la camioneta que mencionó cuando aterrizaban la avioneta, contesto (sic): que yo me acuerde eran dos, a otra pregunta de cómo eran las cajas que bajaban de la avioneta que aterrizaban y llagaban hasta el final de la pista junto a la finca de los Makled? Contesto (sic): creo que eran cajas de cartón cuadradas. En acta de entrevista de fecha 06 de diciembre de 2008, por ante el Ministerio Publico (sic), el ciudadano Tarcisio Arias (...) manifestó entre otras cosas: que tenía aproximadamente 14 años trabajando para Haras San francisco y desde 6 meses comenzó aterrizar un avión en la que quedaba parado en el lado de la pista que corresponde a la hacienda El Rosario; que de este avión bajaban cajas cuadradas de color blanco y estas las montaban en una camioneta y se las llevaban a la finca El Rosario. A preguntas formuladas sobre la fecha que observó aterrizar la aeronave en la pista compartida con la Finca El Rosario, donde bajaban cajas y era transportada hacia la finca antes mencionada, manifestó que no recordaba bien pero que era aproximadamente hace 6 meses, otra pregunta cuantas personas vio bajando las cajas de la avioneta, respondió que vio a dos personas bajando las cajas de la avioneta, otra pregunta referente a cuantas camionetas observó que hicieran el traslado de la caja desde la Finca El Rosario hasta la pista de aterrizaje? Una sola contesto (sic). De la declaración dada por ante el Ministerio Publico (sic), en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2008, por el ciudadano G.C. (…) se desprende: que observaba el arribo de varias avionetas, que aterrizaban en la pista y llegaban hasta el final donde queda la finca de los Makled, que luego se iban la avioneta que es de color blanco eso pasaba siempre de día en la mañana, a preguntas formuladas sobre en cuantas oportunidades observo el aterrizaje de las avionetas y cuando llegaban las camionetas procedentes de la finca propiedad de Makled, contesto (sic): tres veces, otra pregunta en qué fecha observo (sic) cuando aterrizaban esas avionetas, que llegaban al final de la pista, al lado de la finca propiedad de Makled? Contesto (sic): no recuerdo muy bien, pero fue a principios del año pasado, otra pregunta diga usted, que era lo que bajaban de la avioneta y luego pasaban a las camionetas? Contesto (sic): eran unas cajas como de cartón, porque estaba un poco lejos pero si eran unas cajas. Otra pregunta Diga usted, cuantas (sic) personas observo (sic) que bajaban de la avioneta las cajas antes mencionadas? Contesto (sic): que yo recuerde eran como cuatro. De la misma manera consta en acta de entrevista de la cual se desprende la declaración del ciudadano A.E.B. Winckelmann, dada por ante esta representación fiscal, en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2008 que tenía entendido que esa finca la compró su abuelo J.B. en el año 1954 y era una finca de ganado y tabaco, con una extensión de mil seiscientas hectáreas (1600) aproximadamente, su padre convierte la finca en un harás (sic) de caballo pura sangre y en algún momento también de la década de los sesenta (1960) le vende unos terrenos al Dr. E.L., médico veterinario; que siempre existió una pista de aterrizaje que en sus inicios era una pista de tierra, posteriormente en algún momento, la asfaltaron, en cuanto a la venta de un lote de terreno a los Makled, de los detalles, es decir de la negociación de su padre con estas personas desconoce, precio, condiciones, términos, fechas etcétera, porque el único que señala debe conocer es su padre por ser el único propietario de Harás (sic) Tocuyito Compañía Anónima. Señala que la finca o las tierras eran propiedad de Haras Tocuyito C.A., que es una compañía que se dedicaba a criar caballos de carrera y el propietario era su padre, ahora bien. Hace más o menos dos años, se enteró que su padre había vendido el lote de terreno conocido como El Rosario y Campo Alegre, a un ciudadano de nombre Walid Makled, a quien conoció hace por lo menos 8 meses atrás que lo llevaron a un apartamento ubicado en Altos de Guataparo, donde le fue a cobrar una deuda que tenía con su padre por el pago de la negociación de la finca, era un pago parcial el cual prometió pagar en las próximas semanas, lo que nunca cumplió, esa fue la única vez que lo vio en su vida. Agregó que las gestiones de cobranza las hacía a través de un ciudadano llamado R.S., quien era empleado o estaba relacionado con el señor Makled. En el acta de entrevista, dada por ante la representación fiscal, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2008, por el ciudadano Henry Lord Boulton Núñez (…) quien manifestó el 30 de Marzo (sic) de 1960, John Boulton Olavarria muere y sus descendientes heredan las mencionadas fincas, aquí señaladas, posteriormente se produce una partición entre los herederos de J.B. y a él le correspondieron esas haciendas. Durante el periodo (sic) presidencial de R.L., el Instituto Agrario Nacional IAN, negocia la mejor parte de esas fincas y establece en las mismas lo que hoy es conocido como el Asentamiento Campesino El Rosario, quedando como reserva a su persona parte del Rosario, parte de Campo Alegre y la Trinidad. Posteriormente, el médico veterinario E.L., adquiere parte de la finca que hoy es conocida como Clínica Veterinaria Agro Finca San Francisco. Decidieron hacer una pista de aterrizaje de aproximadamente mil metros (1000Mts) el Dr. E.L. y su persona y él le planteó a E.L. que no obstante de la gran amistad que ha existido por generaciones entre las familias Larrazábal y Boulton, la pista debería ser hecha en terrenos tanto de Larrazábal como suyos, para siempre tener el derecho cualquiera de los dos de aterrizar en la pista y ubicar los avión en terrenos propiedad de cualquiera de ellos, siendo esa la historia de esa pista que esta (sic) construida hoy en día en terrenos de Larrazábal y en terrenos de la Hacienda Campo Alegre. Luego el INOS o la municipalidad de Libertad, porque no conoce con exactitud quien fue, construyó un tanque de gran dimensión que obligó a cambiar el eje de la pista, pero siempre respetando la propiedad a media de los terrenos de la pista, advirtiendo que esta pista esta (sic) registrado por ante el INAC o Instituto Nacional de Aviación Civil. Posteriormente E.L. hizo unas ventas o una donación a la nación y le asfaltaron la pista. Pasaron los años y se retiró de la actividad de la cría de caballos de carrera quedando la finca El Rosario y Campo Alegre para una explotación de ganado de leche y ganado mular. En el año 2000, secuestraron a su hijo R.B. y lo llevan de esa pista en avión a los llanos colombianos, eso fue el 15 de Julio (sic) del año 2000 y los primeros contactos que tuvo con los voceros de los secuestradores, exigían una suma muy elevada para lograr la liberación de su hijo y es cuando familiarmente tomaron la decisión de elaborar un plan de urbanismo de la hacienda la Trinidad para poder tener el dinero con el cual intentar el rescate. En ese plan de urbanismo por diversas recomendaciones de personas conocidas en Valencia entro (sic) en contacto con el señor José Enrique Suárez, quien es un corredor de bienes raíces y con él se establece un plan de urbanismo denominado por el nuevo Tocuyito aprobado por unanimidad por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, cuya capital es Tocuyito. A través de ese contacto con el señor Suárez, se le hizo una proposición para comprar la Hacienda El Rosario y Campo Alegre con su residencia principal y donde está incluido la parte proporcional de la pista de aterrizaje, esta propuesta específicamente fue hecha por el señor W.M. quien lo contactó a través del señor J.E.S. y un señor que no conoce pero que lo acompañó llamado Nawark Arnouk, que por cierto fue la única vez que lo vio. Todo a través de una cita en la propia casa del Rosario, que fue como a las nueve de la mañana, ya le habían advertido que querían comprar la hacienda, por lo que se preparó para ello. Llegaron los señores y se bajaron de una camioneta blanca enorme, no supo de que marca era y él le dijo que no tiene necesidad de estar perdiendo su tiempo con él, ya que venía a hacerle una proposición que resultó menor de lo que él creía pudiera ser, pero le pidió plazo, y se lo aceptó por miles de razones, ya no criaba caballos de carrera, sus hijos estaba grande y ya estaba retirado, por lo que se reunió con sus abogados y le recomendaron hacer un comodato hasta tanto le cancelara toda la cantidad, cosa que hizo consignando copia fotostática, del escrito contentivo del comodato. El precio de esa venta fue de tres millones de dólares, de los cuales recibió hasta la presente fecha más o menos el 55 por ciento, para ello se hicieron unas letras en Nueva York, el le pagaba a través de transferencias efectuadas a través de unas cuentas donde tiene participaciones en los Estados Unidos, recuerda que en una ocasión oyó que le hizo una transferencia desde Méjico, no recordó el número de las cuentas porque eran varias. Manifestó conservar parte de las letras firmadas por Walid Makled, que le debe todavía. Agregó haberlo visto en Tocuyito tres veces o dos veces, en una le hizo la proposición y a la semana volvió y le firmó el comodato. Inmediatamente tomó posesión de las haciendas y él se fue para la Finca la Trinidad. Este contrato venció en Enero (sic) del (sic) 2007, pero continuaron con los pagos del comodato y el todo los meses le contestaba que el mes entrante le pagaba así lo tuvo todo el tiempo. Manifestó que ya no tenía interés en tomar nuevamente la hacienda y lo que quería era que le pagara el dinero porque ya estaba establecido en la hacienda la Trinidad. Al ser interrogado sobre la fecha en que entró en posesión el señor W.M. de la Hacienda El Rosario, manifestó que no podía decir la fecha exacta, pero que fue durante el año 2006. Luego se le interrogó sobre si tiene conocimiento de la existencia de una trocha que conduce de la cabecera este de la pista de aterrizaje hasta la finca El Rosario y Contestó, No tener conocimiento de ese camino, porque cuando el usaba la pista entraba por la entrada de la Finca San Francisco, agregando que nunca hizo ni existió algún camino, porque esto no tenía sentido ya que teniendo allí asfaltado con camino, matas de Chaguaramos y al lado de mi finca que iba a pensar yo hacer una trocha por allá. Luego al ser interrogado sobre si tenía conocimiento de la presencia de un falso o portón en la cabecera este de la pista de aterrizaje en comento, contestó que no tenía conocimiento que ahora exista y que antes no existía algún falso y que en la época suya nunca almacenó bidones ni otros objetos en la pista de aterrizaje porque eso era un potrero y tener combustible en la finca del Tocuyito es un disparate porque está al lado de diferentes aeropuertos que tienen almacenamiento de combustible y no es necesario mantener depósito alguno de combustible que incluso puede contaminarse. Recordó que se tiene el aeropuerto de Valencia al lado, el aeropuerto de Barquisimeto relativamente cerca y la Carlota esta a 32 minutos en el avión que el conducía. En fecha 16 de Noviembre (sic) del (sic) 2008, el Ministerio Público le toma declaración al ciudadano Larrazabal Alamo J.P. (…) quien manifestó que la Finca Haras San Francisco, fue adquirida por su padre E.L. en el año 1965, al ciudadano H.B. padre de R.B.; que el señor H.B. queda como vecino de la finca adquirida por el ciudadano J.P.L., y por mutuo acuerdo entre ambos propietarios realizaron una pista de aterrizaje comprendida en 900 de metros; que luego aproximadamente en el año 2004 el señor H.B. vende la finca que colinda con el Haras San Francisco, a la familia Makled quien tomó posesión de las tierras; que por estar situada la referida pista entre las dos fincas, la familia Makled tenía acceso a la misma y la utilizaban de cuatro (4) a seis (6) veces al mes; que siempre aterrizaban diferente avionetas en horas diurnas; que la familia Makled realizó una carretera en la parte de sus tierras cerca de la carretera de la pista la que los llevaba directamente hasta su casa; que también observaban cada vez que aterrizaban o despegaban las avionetas mucho tránsito de vehículo; que la familia Makled dejó de utilizar con frecuencia la pista, luego la utilizaron esporádicamente hasta la fecha, luego en el año 2006 aproximadamente, Najem Makled adquiere otro lote terreno de ocho mil metros cuadrados y que colinda con el primer lote de terreno adquirido por la familia Makled; que igualmente en el año 2006 Najen Makled, compra un terreno a la señora Cirincione de Goncalvez M.d.C., extendiendo así el terreno. A preguntas formuladas sobre quién era el propietario de la hacienda El Rosario que colinda con la Agrofinca Haras San Francisco contesto (sic): La Familia Makled. A pregunta formulada sobre si algún integrante de la familia Makled utilizo o utilizaba la referida pista? Contesto (sic): si, aterrizaban aviones lo que venían a esa finca desconociendo sus integrantes y al momento de aterrizaje se paraban en la cabecera de la pista perteneciente a la hacienda El Rosario, ya que la familia Makled construyeron una carretera que permitía el acceso a la hacienda El Rosario. A preguntas formulada si tenía conocimiento de los aviones que aterrizaban en la pista y sus características? Contesto (sic): no, recuerdo que eran bimotores y no recuerdo más características. A preguntas formuladas en torno a si observo (sic) alguna vez cuando aterrizaban los aviones de la familia Makled? Contesto (sic): si los vi aterrizando y venían unas camionetas de colores oscuros gris y negro, a recoger a las personas. A preguntas formuladas sobre si logro (sic) observar personas armadas? CONTESTO (sic): yo personalmente no lo vi, pero el personal obrero que trabaja en la hacienda Haras San Francisco no le gustaba trabajar o limpiar cerca de la cabecera de la pista, porque decían que cuando llegaban las camionetas las personas que se bajaban estaban armados. Finalmente en el acta de entrevista de la cual se desprende la declaración dada por ante la representación fiscal, en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2008, por el ciudadano Larrazabal Alamo Francisco José (…) en su condición de propietario del Haras San Francisco, manifestó: que el señor R.B. le vendió la hacienda El Rosario al señor W.M.; que la familia Makled lo contacto (sic) para conocer la relación de la propiedad de la pista de aterrizaje porque ellos tenían aviones y deseaban hacer uso de dicha pista; que esto sucedió antes de hacer la negociación por la finca El Rosario; que luego de comprar la finca, la familia Makled usó frecuentemente la pista de aterrizaje con varias aeronaves y un avión grande marca Gruman; que los aviones que visitaban la hacienda El Rosario, se aparcaban en el límite este de la pista y eran recibidos por un grupo de camionetas con personas armadas debido a la alta relación de la familia Makled con grupos policiales; que cuando esos eventos ocurrían, ordenaban a los obreros del Haras San Francisco desalojar el área, de igual forma se observaba la presencia de funcionarios policiales resguardando el área de la casa, vehículos marcas Hummer y otras tipos de camiones y hombres armados. Es así que en virtud de la evidente vinculación existente entre el hecho suscitado en la Finca El Rosario, cuya propiedad, posesión y ocupación la ostenta W.M., sobre quien conjuntamente con un grupo vinculado a su entorno familiar, laboral y social, se lleva a cabo una investigación penal que adelanta el Ministerio Publico (sic), signada con el numero (sic) NN F27 043 08, según nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional del Ministerio Publico (sic), tomando en consideración el tipo delictual, su naturaleza, la magnitud de la organización criminal cuyos miembros en su mayoría forman parte de la familia Makled, la representación fiscal solicitó el trece (13) de Noviembre (sic) del (sic) 2008, mediante llamada telefónica realizada a la Juez de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Juez de Control No 3 (…) orden de aprehensión de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 250 del COPP (sic), en contra de los ciudadanos Walid Makled, A.M., A.J.M., Bassel Makled, E.E. y Luís (sic) E.A., por considerar que de la referida investigación existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, acordando dicha solicitud la mencionada Juez, (…). Estas órdenes de aprehensión originaron la práctica de una serie de allanamiento tendentes a lograr la ubicación y subsiguiente detención de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron realizadas fundamentalmente por funcionarios de la DISIP en su fase inicial, generando como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos A.J.M.G., Bassel Makled El Chaer, E.J.E.N. y A.M., así como la incautación y subsiguientes medidas de aseguramiento de una serie de bienes muebles e inmuebles, empresas, armas y evidencias que comprometen aun más la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Publico (sic)...”.

En virtud de los hechos acreditados, el diez (10) de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió:

“...PRIMERO: Condena al acusado W.M. GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.489.167, a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada bajo la participación de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano A.M.E. CHAER, titular de la cédula de identidad N° 14.251.527, a cumplir la pena de prisión de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos. TERCERO: Condena a los ciudadanos BASSEL MAKLED EL CHAER, A.J.M. GARCÍA y E.J.E. NAVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.660.656, 18.640.144 y 3.402.140, respectivamente, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los hechos. CUARTO: Condena a los ciudadanos J.A.F.M., N.S. ACOSTA, M.A.C.M., S.M.A. y NORBELIS Y.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.122.057, indocumentado, 16.896.032 y 18.437.615, respectivamente, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS bajo la participación de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. QUINTO: Condena al ciudadano J.F.S. a cumplir la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS bajo la participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEXTO: Condena a los encausados a cumplir las penas accesorias de ley de conformidad con el articulo 13 (numeral 2) en relación con el articulo 16 (numeral 1), ambos del Código Penal. SÉPTIMO: Se decreta la Confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles incautados durante el presente proceso, vinculados y relacionados con la perpetración de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (actualmente artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas); No obstante, en virtud de lo estatuido el artículo 66 eiusdem (actualmente artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas) se mantiene la incautación preventiva de los bienes retenidos en la presente causa hasta tanto no se obtenga sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Folios noventa y tres -93- al ciento ochenta y ocho -188- de la pieza IV del anexo del acta de juicio).

Contra la decisión anterior, el diez (10) de marzo de 2016, los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Y.C.M., G.A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales del Ministerio Público Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación.

El ocho (08) de agosto del 2016, se realizó audiencia con ocasión a la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El diecinueve (19) de agosto de 2016, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Alejandro Chirimelli (ponente), A.R. y L.D.L., dictaminó:

“...PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en cuanto a la falta de motivación del cálculo de la penalidad, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, Y.C.M., G.A.G. y T.E. MENDOZA, en sus carácter de Fiscales Provisorios Séptimo (7mo) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Vigésimo Séptimo (27mo) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Septuagésimo (70mo) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas, Trigésima (30ma) del Ministerio Público a Nivel Nacional (...) SEGUNDO: SE RECTIFICAN LAS PENAS todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.8 el cual tutela el control constitucional del error judicial, quedando corregidas las penas establecidas en los siguientes puntos de la dispositiva de la sentencia publicada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), así como en el dispositivo que enunciaron las condenas dictadas en la finalización del Juicio Oral y Público, en cuanto a los puntos PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la siguiente manera: ‘PRIMERO: Condena al acusado W.M.G., titular de la cédula de identidad N° 18.489.167, a cumplir la pena de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada bajo la participación de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal (…) TERCERO: Condena a los ciudadanos BASSEL MAKLED EL CHAER, A.J.M.G. y E.J.E.N., titulares de la cédula de identidad Nos. 18.660.656, 18.640.144 y 3.402.140, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 4, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la época de los hechos. CUARTO: Condena a los ciudadanos J.A.F.M., N.S.A., M.A. C.M., S.M.A. y NORBELIS Y.C.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.122.057, indocumentado, 16.896.032 y 18.437.615, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS bajo la participación de COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. QUINTO: Condena al ciudadano J.F.S. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS bajo la participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo ello en rectificación del cómputo errado que realizó el Juez A quo, por la comisión de los delitos descritos...”.

El veintitrés (23) de septiembre de 2016, los abogados M.D.A.R., YEMINA C.M., G.A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN.

El cinco (5) de octubre de 2016, el abogado R.E.O., defensor privado de los ciudadanos ALEX MAKLED, W.M., BASSEL MAKLED y ABDALÁ MAKLED contestó el recurso de casación.

El seis (6) de octubre de 2016, el abogado M.M., defensor privado de los ciudadanos ERICK ECHEGARAY y J.F.S., presentó escrito de contestación al recurso de casación.

El diecisiete (17) de octubre de 2016, los abogados JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ y MARIAUCCY GONZÁLEZ, Defensores Públicos Tercero y Provisorio Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los ciudadanos NÉSTOR SANTOS y NORBELIS YASENIS CARMONA, presentaron escrito de contestación al recurso de casación.

El dieciocho (18) de octubre de 2016, los abogados E.C. SALAS y MIREYA TAQUIVA DÁVILA, Defensores Públicos Nonagésimo Primero Penal y Auxiliar Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos J.F.M. y MIGUEL C.M., dieron contestación al recurso de casación.

El dieciocho (18) de noviembre de 2016, el abogado HENRY DANIEL LARA, Defensor Público Provisorio Septuagésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa de la ciudadana S.M.A., presentó escrito de contestación al recurso de casación.

El dieciséis (16) de diciembre de 2016, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000421, y designándose como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados M.D.A. RODRÍGUEZ, Y.C.M., G.A.G. y TULIO ENRIQUE MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, a través del recurso de casación solicitaron sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias, en los términos siguientes.

En la primera denuncia, el Ministerio Público delató la falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación. Al respecto, dicha representación fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“...la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, avaló el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y de derecho, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien sólo se limitó a transcribir el fallo del Juez A quo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto no aplicó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación. (...). De la transcripción parcial de la sentencia que antecede, se colige que no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de transcripción de fragmentos de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, esta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación. Así las cosas, observamos, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público (...) omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente recurso extraordinario (...). La Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla (...) abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le está otorgada (...). En la situación que se examina, se evidencia a todas luces que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derecho para resolverla, solo efectuó una simple transcripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas...”.

Seguidamente, en la segunda denuncia, los Fiscales del Ministerio Público invocaron la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 5) y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo emanado de la Corte de Apelaciones, no respondió las pretensiones explanadas en el recurso de apelación, y señalaron:

“...la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, avaló el fallo inmotivado de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como la decisión expresa de las absolutorias, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia (sic), quien sólo se limitó a transcribir el fallo del juez a quo careciendo de la decisión en relación a las absolutorias, qué fundamentos de hecho y derecho conlleva a su sentencia colocando a las partes en total incertidumbre emitiendo una sentencia de manera infundada (...) toda vez que declaran parcialmente el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando la falta de motivación con relación a la penalidad, circunstancia esta que no fue objeto de denuncia por parte de estas representaciones fiscales en el escrito de apelación interpuesto en primera instancia (...) la alzada avala la falta de motivación de la sentencia proferida por parte del Juzgado 20° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) y no establece el tribunal de juicio cuáles pruebas fueron valoradas y cuáles fueron desechadas, cuál fue su fundamentación para llegar a la decisión de absolver a los acusados por los delitos antes descritos es decir en su sentencia el Juez de Juicio solo se pronuncia sobre las condenatorias y no se explica en relación a las absolutorias. Además de ello, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció en absoluto sobre la falta de motivación en cuanto a qué parte en la parte dispositiva de la sentencia no se desprende de modo alguno sobre la absolutoria dictada a favor de los acusados. Tal y como se desprende del numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este orden, en la tercera denuncia, la representación fiscal alegó la falta de aplicación de los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 (numeral 4) y 66 de la “Ley Orgánica de Drogas”, y expusieron:

“…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció en absoluto en cuanto a que en la parte dispositiva de la sentencia no se desprende de modo alguno la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre la cual recae la pena accesoria. No se evidencia en la decisión, pronunciamiento alguno sobre los bienes objeto de la confiscación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que prevé en su ordinal 4° (...) Evidentemente, la forma escueta y ambigua en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas NO da respuesta a lo planteado por el Ministerio Público, tal modo de proceder vulnera lo preceptuado en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana, 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, disposiciones legales de emitir sus sentencias de forma motivada, resolviendo todos los planteamientos realizados por las partes…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados M.D.A.R., Y.C. MARCANO, G.A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados M.D.A.R., Y.C.M., GUSTAVO A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, quienes están legitimados para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido texto adjetivo penal.

En relación con el supuesto de la tempestividad del recurso, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el veintitrés (23) de septiembre de 2016, fue interpuesto el recurso casación (folio 427 de la pieza 107 del expediente).

Asimismo, se evidencia el cómputo efectuado por la abogada ALEJANDRA ROMERO, Secretaría de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien certificó:

“…hago constar que: desde el 03 de octubre de 2016, exclusive, última fecha en que se dieran por notificados los ciudadanos M.C.M. y J.F.M., hasta el 23 de septiembre de 2016, inclusive, fecha en que los representantes del Ministerio Público interpusieron formal Recurso de Casación, han transcurrido cero (o) días hábiles. Y desde el 26 de septiembre de 2016, hasta el 5 de octubre del mismo año, fecha en que el ciudadano ABG. RAFAEL OJEDA interpusiera contestación al recurso de casación, han transcurrido un total de SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29, del mes de septiembre de 2016 y 3, 4 y 5 del mes de octubre del mismo año; de igual manera desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 6 de octubre del presente año, fecha en que el ciudadano ABOG. M.M. interpusiera contestación al recurso de casación, han transcurrido un total de siete (7) días hábiles a saber: 27, 28, 29 del mes de septiembre de 2016 y 3, 4, 5, y 6 del mes de octubre de 2016. Se hace constar que desde el 29 de septiembre de 2016, hasta el 17 de octubre de 2016, fecha en que los ABOG. JESÚS GUTIÉRREZ y MARIAUCCY GONZÁLEZ, interpusieran escrito de contestación al recurso de casación, transcurrieron un total de ocho días hábiles, a saber: 3, 4, 5, 6, 11, 13, 14, y 17 del mes de octubre. Del mismo modo se deja constancia que desde el 03 de octubre del presente año hasta el 18 de octubre de 2016, fecha en que los ABG. MIREYA TAQUIVA y E.C. interpusieron contestación al recurso de casación, han transcurrido un total de ocho días hábiles, a saber: 4, 5, 6, 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre del año 2016; por último se deja constancia que desde el 09 de noviembre de 2016, hasta el 18 de noviembre del mismo año, fecha en que el ABG. H.L. interpusiera escrito de contestación, han transcurrido un total de siete (07) días hábiles, a saber: 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del mes de noviembre de 2016. Del mismo modo, se deja constancia como días NO hábiles las siguientes fechas: 30 DE SEPTIEMBRE; 7, 10, 12, DEL MES DE OCTUBRE, 7, 21 y 22 del mes de noviembre, así como 1, 2 del mes de diciembre todos del año 2016…”.

Verificándose en el presente caso, que la sentencia recurrida fue publicada el diecinueve (19) de agosto de 2016, el recurso de casación fue interpuesto el veintitrés (23) septiembre de 2016, y el tres (3) de octubre de 2016, tuvo lugar la última de las notificaciones, a partir de la cuál comenzaría a correr el lapso de interposición del recurso de casación.

Debiendo destacarse que aun cuando el recurso de casación fue interpuesto antes que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, a criterio de la Sala se consideran válidamente propuestos los actos procesales efectuados en forma anticipada, en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad, que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada, fue dictada el diecinueve (19) de agosto de 2016 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.D.A. RODRÍGUEZ, Y.C.M., G.A.G. y TULIO ENRIQUE MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el siete (7) de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y RECTIFICÓ las penas impuestas a los ciudadanos W.M. GARCÍA, BASSEL MAKLED EL CHAER, ALEX J.M. GARCÍA, E.J.E. NAVAS, J.A. FIGUEREDO MENDOZA, N.S. ACOSTA, M.A.C. MENCO, S.M.A., NORBELIS Y.C.M. y J.F.S..

Destacándose además que los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito de acusación (asociación para delinquir, sicariato, legitimación de capitales, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y municiones) acarrean una pena superior a los cuatro años exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

En este orden, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, atribuye a la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2016 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de los recurrentes, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, avaló el inmotivado fallo de primera instancia ya que el sentenciador de juicio obvió los requisitos que debe tener toda sentencia, tales como los fundamentos de hecho y de derecho.

Indicaron además que la inmotivación del fallo, deviene porque fue silenciada la petición de los recurrentes expresada en el recurso de apelación, ya que la Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir la sentencia del juez de juicio, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Concluyen los peticionantes, indicando que la Corte de Apelaciones no expresó un razonamiento lógico, crítico y propio porque no dio respuesta a los señalamientos del recurso de apelación, asumiendo para sí los vicios denunciados.

Del análisis de la presente denuncia, se denota que los representantes del Ministerio Público pretenden atribuir el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, de una forma general e imprecisa, pues sostienen como argumento principal, que ésta se limitó a confirmar la sentencia producida por el Tribunal de Juicio.

Siendo que este planteamiento por sí solo no da sustento a su delación, pues solo evidencia la inconformidad de los recurrentes con la sentencia de la Corte de Apelaciones.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado que para la correcta fundamentación de las denuncias planteadas en el recurso de casación, no basta alegar la inconformidad con el fallo proferido y las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, la presente denuncia carece de una fundamentación congruente con los motivos que justifican el recurso de casación, ya que no está orientada a denunciar aspectos inherentes a la Corte de Apelaciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que el recurso de casación es un medio para la impugnación de las sentencias emitidas por las C.d.A., que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación, o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, propuesto por los representantes del Ministerio Público.

En la segunda denuncia, los Fiscales del Ministerio Público invocaron la falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 5) y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo emanado de la Corte de Apelaciones, no respondió las pretensiones explanadas en el recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la sentencia. Y específicamente, el numeral 5 del citado dispositivo, señala: la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

Denotándose de lo citado, que la aplicación de dicha disposición legal le correspondería a un tribunal de primera instancia, en resguardo del principio de inmediación, y no a la Corte de Apelaciones, como así lo refiere el Ministerio Público. Es decir, que los impugnantes estarían recurriendo de supuestos vicios atribuibles al tribunal de juicio, contrariando lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, los impugnantes denuncian la infracción del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Corte de Apelaciones, al momento de conocer el recurso de apelación de autos.

Dicha disposición señala:

“...Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, y resolverá al concluir la audiencia. Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad. El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuáles serán diligenciadas por éste o ésta. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes
”.

Observándose de lo expuesto, una evidente incongruencia entre el fundamento de la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo y la disposición legal denunciada, ya que se pretende alegar el vicio de inmotivación sobre la base del artículo correspondiente a la apelación de autos, constituyendo esto un error en el planteamiento de la denuncia.

Sobre la base de lo expuesto, la ambigüedad existente en la denuncia planteada, impide a la Sala de Casación Penal, entender la aparente infracción atribuida a la alzada, por falta de aplicación de la norma. Destacándose además que los recurrentes no son específicos en su delación, pues de manera general pretenden esbozado el vicio de inmotivación sin cumplir con la debida técnica formal, la cual demanda en la interposición de este tipo de denuncias que se especifique cuales puntos descritos en el recurso de apelación fueron omitidos por la Corte de Apelaciones en su sentencia. Requisito que no fue cumplido por los recurrentes en el planteamiento del presente recurso.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es desestimar la segunda denuncia del escrito recursivo, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la tercera denuncia, el Ministerio Público alegó la falta de aplicación de los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “61 (numeral 4) y 66 de la “Ley Orgánica de Drogas”, al considerar que la Alzada omitió pronunciarse sobre el supuesto silencio incurrido por el tribunal de primera instancia, acerca de la confiscación de los bienes sobre los cuales recae la pena accesoria.

Debe la Sala puntualizar, que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que no puede ser negada la extradición de extranjeros responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

Adicionalmente, señala que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no prescriben.

Además, contiene que serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, previa decisión judicial.

Y por último, manifiesta que el procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente, para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Drogas, contiene los requisitos para la enajenación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, señalando que ésta solo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, y de conformidad con el cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.

Y, el artículo 64 ibídem, se refiere a la regulación de la prescripción de medicamentos por odontólogos y veterinarios.

Denotándose de lo expuesto, una palpable incongruencia existente en los artículos denunciados como infringidos y los argumentos planteados, que impide la debida comprensión y análisis de la denuncia, pues no se explica de qué manera la Corte de Apelaciones infringió estos dispositivos y si realmente debió aplicarlos al no dictar una sentencia propia.

De ahí que, es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, es fundamental para la debida técnica del recurso de casación, indicar de forma correcta las disposiciones normativas que se denuncian y su relación con los argumentos expresados por la Corte de Apelaciones, y qué vicios denunciados son imputables a la sentencia impugnada, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

En razón de ello, se advierte que es necesaria la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, ya que no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de la pretensión, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Originando ineludiblemente lo anterior la desestimación de la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados M.D.A.R., YEMINA C.M., G.A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por los abogados M.D.A.R., Y.C.M., GUSTAVO A.G. y T.E. MENDOZA, Fiscales Provisorios Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Vigésima Séptima con Competencia Plena a nivel Nacional, Septuagésimo con Competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional y Trigésimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de agosto de 2016, por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó el fallo producido por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y rectificó la pena a imponer de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-00421

MJMP

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