Sentencia nº 063 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2018

Número de sentencia063
Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteC18-52
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, denunció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al ciudadano J.D. CASTRO PARRA, por la presunta comisión de un delito contra las personas, quien manifestó:

“… Comparezco ante esta Fiscalía Cuarta, a los fines denunciar al ciudadano J.D.C. PARRA…sin mediar palabras me entró a golpes, ocasionándome daños a nivel del rostro en la parte superior, en la frente y en el diente y en la clavícula donde fui operado, en la muñeca del lado derecho que actualmente siento dolor, luego del golpe discutimos porque supuestamente unos repuestos de su avión que se le extraviaron hace aproximadamente dos años… que supuestamente yo los tengo y que en ningún momento he recibido repuesto por parte de éste señor. …”.

En fecha 13 de mayo de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenó formalmente el inicio de la investigación, comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, querella penal suscrita por los abogados M.A.R.T. y J.R.U.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.184 y 82.977, respectivamente, actuando en representación del ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 11 de junio de 2015, anotado bajo el número 32, tomo 76, folios 124 al 126, en contra del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.906.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS con las circunstancias agravantes de abuso de confianza, de abuso de superioridad de fuerza y con ofensa al respeto que por su edad mereciera la víctima, tipificado en el artículo 414, del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 77, numerales 8, 9 y 14 eiusdem.

Los hechos que dieron origen a la querella, son los siguientes:

“… El día 12 de mayo de 2015, nuestro representado, quien es una persona de la tercera edad, se encontraba desde tempranas horas de la mañana, en el hangar ocupado por la Empresa Mercantil ‘Wapatata C.A’, ubicado dentro de las instalaciones del Aeropuerto ‘Cacique Aramare’ de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en compañía de los ciudadanos P.V., D.B. y B.P., quienes laboran en dicha empresa, tratando de determinar el problema de funcionamiento mecánico de un vehículo automotor de su propiedad.

Aproximadamente a las 11:00 a.m. de ese mismo día, se estacionó en las afueras del hangar un vehículo automotor, el cual era conducido por el ciudadano J.D.C.P., a quien nuestro representado conoce desde hace aproximadamente cuarenta (40) años y con quien se ha relacionado profesionalmente, ya que ambos trabajan en el negocio del transporte aéreo. Seguidamente el ciudadano J.D.C.P. se bajó del vehículo en cuestión, muy rápidamente, y caminó directamente hasta donde se encontraba nuestro representado, quien no advirtió ninguna actitud extraña de parte del ciudadano J.D.C.P. que le hiciera pensar que sus intenciones eran hostiles, por lo cual solo lo miró esperando intercambiar el saludo que normalmente se extendían, pero esta confianza que tenía nuestro defendido fue aprovechada por el ciudadano J.D.C.P. para conseguir su cometido, ya que una vez estando suficientemente cerca de él, no medió palabras, sino que le propinó un golpe con su puño derecho en el rostro, específicamente, en la parte izquierda de la frente, impacto este que dejó a nuestro representado aturdido y desorientado, inmediatamente el ciudadano José D.C.P. le propinó con su puño izquierdo un segundo golpe a nuestro defendido en el extremo derecho de la boca, continuando el ciudadano José D.C.P. a propinarle otro puñetazo a nuestro defendido en la parte derecha de la cabeza a la altura de la sien.

(…)

Esta agresión física, de la que fue víctima nuestro representado, le generó múltiples problemas de salud, por lo que tuvo que acudir a consulta médica y le fue diagnosticado por el Médico Especialista en Neurología… como ‘Traumatismo Craneoencefálico implicado con hematoma subdural subagudo frontoparietal derecho’, lo que ameritó… su intervención quirúrgica. …”.

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le concedió la condición de querellante al ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado J.G.J. Guía, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitó a un Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fijar la audiencia oral de imputación al ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS.

En fecha 23 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de imputación del ciudadano J.D.C. PARRA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se acordó previa solicitud fiscal, seguir el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual el imputado de autos manifestó que “… no acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, y no me acojo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. …”.

En fecha 4 de enero de 2016, el abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal Ordinario con competencia Indígena del estado Amazonas, solicitó el archivo judicial de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó el archivo judicial de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que venció el lapso establecido en el artículo 363 eiusdem, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar.

En fecha 11 de enero de 2016, la abogada J.M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en representación del ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, solicitó la desaplicación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del control difuso de la Constitucionalidad, por considerar, que era contrario a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 constitucional, y va en detrimento de los derechos de la víctima, por lo que además pidió, que se fijara al Ministerio Público un lapso prudencial para que presentara el acto conclusivo contra el ciudadano J.D.C. PARRA.

En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró improcedente lo solicitado por la abogada Jane M.R.B., actuando en representación de la víctima-querellante.

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS.

En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró nula la acusación presentada en fecha 13 de enero de 2016, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ya que debió solicitar la reapertura de la investigación, dado que se había decretado el archivo judicial de las actuaciones.

En fecha 15 de enero de 2016, la abogada V.d.C. Farfán, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitó la reapertura del asunto principal identificado con el alfanumérico 1M-000033-15, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS.

En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró improcedente la solicitud de reapertura interpuesta por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en consecuencia se repuso la causa al estado del decreto de archivo judicial, en virtud de que la representante fiscal no justificó con nuevos elementos de convicción la reapertura de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de febrero de 2016, el imputado J.D.C. PARRA, designó como su defensora privada a la abogada L.Y. Mejías Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.333. En fecha 3 de febrero de 2016, la abogada antes identificada presentó el juramento de ley conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2016, la abogada V.d.C. Farfán, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la reapertura de la investigación, en el asunto principal identificado con el alfanumérico 1M-000033-15, en virtud de que surgieron nuevos elementos de convicción.

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, autorizó la reapertura de la investigación solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, seguida en contra del ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS.

En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, mediante diligencia consignó documento poder otorgado a los abogados M.A.R.T., J.R.U.S. y Jane M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.184, 82.977 y 169.612, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 60, tomo 89, folios 190 al 192, para que ejerzan sus derechos como víctima en el hecho penal que se le imputa al ciudadano J.D.C. PARRA.

En fecha 3 de mayo de 2016, la representación fiscal solicitó se fijará la audiencia de imputación formal del ciudadano J.D.C. PARRA, conforme a lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consideró vista la solicitud fiscal, que no han surgido nuevos hechos para así proceder a fijar una audiencia de imputación, razón por la cual declara improcedente la solicitud fiscal, en consecuencia, otorgó al Ministerio Público un lapso de veinticinco días (25) continuos para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada V.d.C.F., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.

En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, representado por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, presentó acusación particular propia, en contra del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, con las circunstancias agravantes de abuso de confianza, de abuso de la superioridad de fuerza y con ofensa al respeto que por su edad mereciera la víctima, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 77, numerales 8, 9 y 14 eiusdem.

En fecha 30 de junio de 2016, la abogada L.Y.M. Peña, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, dio contestación a la acusación particular propia, presentada en fecha 20 de junio de 2016, por el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, debidamente asistido de abogado de su confianza, así como a la acusación fiscal.

En fecha 11 de julio de 2016, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la audiencia preliminar en la cual se acordó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto se DESESTIMA la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.D.C. PARRA…, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 y 413 del Código Penal, de igual forma SE DESESTIMA la acusación particular propia, presentada en contra del ciudadano J.D.C. PARRA…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 313.9 (sic); 300.1 (sic) segundo supuesto y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la L.P.. Se acuerda librar copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Inspección y Disciplina. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia número 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la Sala Constitucional con ponencia del doctor A.D., es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:26 PM…”.

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el auto fundado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, representado por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de fecha 11 de julio de 2016, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de agosto de 2016, la abogada L.Y.M. Peña, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.333, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano J.D.C. PARRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima en el presente asunto.

En fecha 29 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, asistido por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612.

En fecha 30 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ordenó acumular el asunto signado con el alfanumérico XP01-R-2016-000086, que contiene recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.J.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.D.C. PARRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de julio de 2016, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RIVAS; al asunto identificado con el alfanumérico XP01-R-2016-000087, que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, contra de la decisión antes mencionada.

En fecha 14 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, representado de abogado, anuló la audiencia preliminar y todos los actos procesales como única vía para restituir la situación jurídica infringida por omisión de pronunciamiento, por lo que repuso la causa al estado de que un tribunal distinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control convocara la audiencia del acto de imputación formal del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA. En razón de la nulidad decretada el tribunal de alzada se abstuvo de entrar a examinar las restantes denuncias así como el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estimarlo inoficioso.

En fecha 19 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de imputación formal del ciudadano J.D.C. PARRA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, siendo publicado el auto fundado, en fecha 31 de octubre de 2016, en la cual el Ministerio Público así como la parte querellante imputaron el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal. Sin embargo, el tribunal realizó un cambio de calificación jurídica provisional al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, acordándose continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2016, la abogada V.d.C. Farfán, Fiscal Auxiliar interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 13 de enero de 2017, el abogado M.A.R. Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 178.184, actuando en su condición de representante legal del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, formuló acusación particular propia, contra el ciudadano J.D.C. PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS con las circunstancias agravantes de abuso de confianza, de abuso de la superioridad de fuerza y con ofensa al respeto que por su edad mereciere la víctima, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 77 numerales 8, 9 y 14 eiusdem.

En fecha 31 de enero de 2017, la abogada L.Y.M. Peña, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 41.333, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano J.D. CASTRO PARRA, dio contestación a la acusación particular propia, interpuesta por la víctima en la presente causa, así como a la acusación fiscal.

En fecha 8 de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: … EL Representante del Ministerio Público acusó al ciudadano C.P. (sic) J.D.…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.C.R., acusación que se admite parcialmente por parte de este Tribunal en contra del ciudadano C.P. (sic) J.D.…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.C.R., conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE PARCIALMENTE… TERCERO: Vista la acusación particular propia en la cual la víctima querellada acusó al ciudadano CASTRO PARA (sic) J.D.…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 numerales 8.9 y 14 ejusdem (sic), y por cuanto este Tribunal ha admitido la acusación fiscal por el delito de Lesiones Personales Leves en consideración a la medicatura forense practica (sic) a la víctima por la experto XIOMANA HENRIQUEZ (sic) en fecha 14 de mayo de 2015, documental no ofrecida por la parte querellante por lo que este Tribunal debe desestimar el escrito de acusación particular propia en virtud de no admitirse los medios de pruebas referidos anteriormente… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en un régimen de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el acusado de autos ha acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal no existiendo a criterio de este Tribunal una conducta contumaz que amerite tal imposición. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones ofrecidas por la defensa privada en cuanto a la acusación fiscal por los mismos motivos por los cuales fue admitida dicha acusación… SEXTO. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos (sic), de conformidad con el artículo 361 del código orgánico procesal penal (sic), se procede a interrogar al acusado ciudadano C.P. (sic) J.D.…, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO. SEPTIMO: Vista la admisión de los hechos se acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 45 ejusdem (sic), al imputado de autos, por el lapso de tres meses. El cual ofreció como reparación del daño la cantidad de cien mil bolívares a favor de la víctima. Acto seguido la representación de la víctima manifiesta que su representado se opone a dicho ofrecimiento. Por tal motivo, este Tribunal procede a imponer las condiciones a beneficio del estado Venezolano… Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman. …”.

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto fundado de la audiencia preliminar.

En fecha 2 de marzo de 2017, la abogada J.M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 8 de febrero de 2017 y publicado el auto fundado en fecha 20 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad (2 de marzo de 2017), la representación fiscal interpuso recurso de apelación, contra la decisión antes referida.

En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada L.Y.M. Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.333, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, así como al interpuesto por la representación fiscal penal.

En fecha 3 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió los recursos de apelación interpuestos por la víctima así como por la representación fiscal.

En fecha 4 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ordenó acumular el asunto signado con el alfanumérico RP-2017-000023, que contiene recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.d.C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida en contra del ciudadano J.D.C. PARRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 8 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.d.C.R.B.; al asunto identificado con el alfanumérico RP-2017-000024, que contiene el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en representación del ciudadano C.D.C.R.B., en contra de la decisión antes mencionada.

En fecha 26 de abril de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, en representación del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, víctima querellante. En consecuencia se anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 8 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 20 de febrero de 2017, por ello se repone la causa al estado de ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada.

En fecha 5 de junio de 2017, se celebró nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se acordó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D. CASTRO PARRA… por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Venezolano, a lo cual realiza cambio de calificación jurídica provisional al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal (sic), de conformidad con el artículo 313.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal (sic). Desestimándose las circunstancias agravantes, del artículo 77 numerales 8.9 (sic) y 14 del código penal (sic). TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las documentales y experticias por quienes las suscriben. EN RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES ESTE TRIBUNAL LOS ADMITE PARCIALMENTE Y POR CUANTO NO SE ADMITEN LOS INFORMES MÉDICOS DEL DOCTOR J.S., ya que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 224 y 225 del código orgánico procesal penal (sic). De la misma manera no se admiten las actas de entrevistas de los testigos promovidos por la defensa y señalados en el escrito acusatorio. CUARTO: En relación a los medios de pruebas promovidos por la parte querellante, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 224 y 225 del código orgánico procesal penal (sic). En relación a a (sic) las declaraciones realizadas poe (sic) los doctores J.S. y Cristina Ricciuti, LOS INFORMES MÉDICOS DEL DOCTOR J.S., ODONTOLOGO CRISTINA RICCIUTY, igualmente no se admite el INFORME ODONTOLÓGICO, SUSCRITO POR LA MISMA DE FECHA 12705/2015, DE IGUAL MANERA LOS INFORMES MÉDICOS SUSCRITOS POR EL DOCTOR J.S.. QUINTO: se deja constancia que la defensa privada opuso excepciones las cuales se DECLARAN SIN LUGAR ya que el escrito acusatorio y la acusación particular propia cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código orgánico procesal Penal (sic). SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN RELACIÓN AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SE ADMITEN, de fecha 31/012017(sic). SÉPTIMO: en relación a las pruebas DOCUMENTALES, ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, NO SE ADMITEN, las pruebas de informe contenidos en el expediente 035751, Que cursa por ante el tribunal civil, mercantil y de tránsito de esta circunscripción judicial. Igualmente la información solicitada a la INAC con sede en puerto (sic) Ayacucho relacionado con el registro de los accidentes aéreos NO SE ADMITEN, copia certificada y (sic) informe médico de la víctima de la historia clínica de fecha 01/03/2003, emitida por la clínica AMAZONAS, igualmente el informe de la última renovación del certificado médico aeronáutico de la víctima. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la parte querellante en cuanto a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se otorga medida cautelar presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 (sic) del código orgánico procesal penal (sic), consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal (sic). DÉCIMO: En este estado este Tribunal de Control decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación (sic) y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado: J.D.C. PARRA… de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del P.P., que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ‘… Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Y solicito la suspensión condicional del proceso es todo. Se deja constancia que la víctima de marras manifestó: ‘me opongo primero por quiero (sic) que se haga justicia en base a lo que el ciudadano me hizo es todo’. DÉCIMOSEGUNDO (sic): vista que el acusado SI se acogió a la suspensión condicional del proceso, contemplado en la norma adjetiva penal, que podía ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso para el acusado: JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA…, por el lapso de 6 mese (sic) con las siguientes condiciones: 1) realizar trabajo comunitario por ante el tribunal municipal, deberá poner a la orden del mismo, 2) como reparación del daño la donación de un (sic) resma de papel por ante la oficina de participación ciudadana. De la cual deberá consignar las constancias respectivas… Siendo las 08:11 horas de la Noche, se da por concluido el acto. …”.

En fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto fundado de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de agosto de 2017, la abogada J.M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 18 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS.

En fecha 31 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 5 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 17 de julio de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano J.D. CASTRO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado decidió admitir los hechos en fase intermedia y se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirmó la decisión impugnada en los términos expuestos en dicha decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2017, el ciudadano C.D.C. RIVAS BARRIOS, asistido por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2018, la defensa privada del ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA, dio contestación al recurso de casación.

En fecha 25 de enero de 2018, la Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos.

En fecha 9 de febrero de 2018, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 16 de febrero de 2018, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La víctima ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, representado por la abogada J.M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, planteó en el recurso de casación tres (3) denuncias cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente el vicio de falta de motivación, por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por considerar que … el vacío dejado en la recurrida, del análisis de la denuncia relacionada con la incongruencia omisiva por parte del juzgado en funciones control, respecto a los extremos de la acusación particular propia, lesiona mi derecho a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, afecta de nulidad absoluta a la decisión impugnada…,lo cual no es susceptible de saneamiento ni de convalidación, por lo que solicito muy respetuosamente su declaratoria, conforme lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente que la recurrida “… omitió aplicar el contenido del numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez de control al final de la audiencia preliminar admitir total o parcialmente la acusación particular propia ejercida por el querellante, pudiendo establecer una calificación provisional propia, lo cual debe ser una decisión cierta y precisa, sin que se tolere la admisión de una calificación jurídica con un nomen juris, que se refiere a un delito con fundamento a un dispositivo legal que se refiere a otro hecho punible, lo cual es a todas luces paradójico de tal manera que se destruyen entre sí, generando así la ausencia de pronunciamiento, situación esta que me vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva… y el debido proceso de la víctima querellante…, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 constitucional y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

TERCERA DENUNCIA:

Arguye quien recurre que “… la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas afirmó que no tenía consecuencia la oposición de la víctima a la suspensión condicional del proceso y consideró irrelevante la falta de ofrecimiento de reparación a la víctima, por parte del imputado, incurrió en un grave error de derecho, por falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 constitucional, así como de los artículos 23, 43, 44 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación grave del derecho constitucional a obtener reparación del daño sufrido en delitos comunes, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad absoluta de la decisión recurrida, no susceptible de ser saneado o convalidado, cuya declaratoria solito formalmente en este acto. …”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada M.A.M., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“… Quien suscribe, abogada M.A.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL, se observa que en fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada J.M. RIVAS…, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.612, en nombre y representación del ciudadano C.D.C.R. BARRIOS…, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05/06/2017, y fundamentada el 17/07/2017, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ DAMIÁN CASTRO PARRA…, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 313.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 29, 30, 31 de Agosto de 2017; 04 de Septiembre de 2017; 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de Octubre de 2017; 01, 02, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2017; 04, 05, 06, 07, 08, 18, 19, 20, 21, 22 de Diciembre del año 2017; y los días; 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 de Enero de 2018; Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 07DIC2017 (sic), el cual se evidencia en los folios N° 75 al folio N° 89 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2017-000058, y posteriormente la contestación al Recurso de Casación interpuesta el día 15ENE2018 (sic), cursante en los folios N° 107 al folio N° 111 del mismo cuaderno de Apelación, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelación Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el día 31OCT2017 (sic), expedición realizada todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de fecha 05 de Junio de 2017 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Y.B.K.D.D.. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos Mil Dieciocho (2018). …”.

…”.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En tal sentido, se constata efectivamente que: el 31 de octubre de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jane M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su condición de representante legal de la víctima ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 60, tomo 89, folios 190 al 192; que el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación, conforme a la certificación del Cómputo de Audiencias, suscrito por la abogada M.A.M., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, comenzó a computarse en fecha 1° de noviembre de 2017 y culminó en fecha 6 de diciembre de 2017; evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Alguacilazgo, en fecha 7 de diciembre de 2017, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m) y recibido por la alzada en esa misma fecha (7 de diciembre de 2017), a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), es decir, que la apoderada judicial de la víctima presentó el recurso de casación fuera del lapso de interposición de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue presentado extemporáneo.

Al respecto, ha sostenido la Sala que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017).

Sobre la base de lo desarrollado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano C.D.C.R. BARRIOS, representado por la abogada J.M.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, en su carácter de víctima en la presente causa, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, representado por la abogada J.M.R. Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, en su carácter de víctima en la presente causa, de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2018-000052.

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