Sentencia nº 067 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-03-2017

Número de sentencia067
Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteA16-193
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO.

En fecha 14 de junio de 2016, los abogados Yeriny del C.C. Moreno y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso penal que se le sigue a su defendido, quien de acuerdo con lo señalado por los solicitantes se encuentra actualmente “… Privado de su libertad personal a disposición del Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, expediente judicial N° BP01-S-2015-002031, cuya causa se encuentra actualmente en estado paralizada…”, quien de acuerdo a las copias del “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, presentadas por los solicitantes, se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

En fecha 15 de junio de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y previa distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud en cuestión a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T. y, concretamente, el artículo 106, prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Dichos artículos, expresamente, señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el presente expediente, consta en el folio ochenta y siete (87), copia del “ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA”, de fecha 21 de diciembre de 2015, en la cual se desprende los hechos siguientes:

“…Yo primero se lo conté a mi abuela porque mi mama y el señor estaban de viaje y yo decidí contárselo a mi abuela, la cual le contó a mi tío y él me llevó a poner la denuncia, todo empezó el 29/7/2015 cuando mi mama sufrió un accidente y tuve que dormir con él, aproximadamente a las 2 de la mañana por que sentí un peso en el cuerpo y no sabía que era cuando me desperté tenía la mano de mi papa en un seno y luego empezó a bajar hacia mi vagina, yo no terminaba de despertar porque estaba medicada, porque se me rompió el tímpano, cuando me desperté el tomo mi mano para que yo tocara sus genitales, yo aun seguía medio dormida pero saqué la mano y me levanté bruscamente de la cama y él me preguntó dónde vas y le dije dónde vas (sic), fui al baño me encerré y tome una afeitadora, tenía un suéter me lo quité, tomé la afeitadora y corté mis antebrazos, empecé a llorar, dure como 15 minutos en el baño, me puse mi suéter y salí. Al salir el había encendido la luz y tenía una correa en mano y me dijo que si decía algo de lo que había pasado me iba a matar a mí y a mi mama, al siguiente día me obligó a dormir con él y pasó todo el día normal y pasó lo mismo, pero esta vez metió su dedo, me volvió a amenazar y yo seguía en shock y le dije OK, dure tres días durmiendo con él, que vendrían siendo 29/7/2015, 30/7/2015 y 31/7/2015, el 1/8/2015 le dan de alta a mi mama y esa noche no dormí con él, pasaron tres meses y mientras pasaron esos meses no me tocó, pero me maltrataba física como verbalmente, aprovechaba que mi mama se iba hacer las terapias y me pegaba, lo hacía como para causarme miedo y que si yo hablaba iba a matarme, durante esos tres meses seguí cortándome pero como me causaba dolor, no lo seguí haciendo, entonces decidí dejar de comer, un 17 de octubre una sobrina política de mi abuela vino a visitarme y vino con sus hijos, yo me metí en el mismo cuarto a jugar con ellos y como a las dos de la tarde mi mama salió, y él me llamó y me dijo que cerrara la puerta yo lo hice y me dijo que le diera un abrazo, yo lo hice con miedo el me empujó, me bajó los pantalones y empezó a manosearme yo lo golpeé y salí corriendo del cuarto, hice como si nada pasó y me encerré en mi cuarto, luego el me vuelve a llamar y no le hago caso, luego siguió maltratándome física y verbalmente, pero desde ese día no me tocó más, un 24 de octubre estaba muy deprimida y tuve un sueño con que estaba embarazada y ese niño era del él. El 25 no aguante más y se lo conté a mi abuela, me arrodillé delante de ella y le dije que me creyera que no era capaz de mentirle en eso, mi abuela lo único que hizo fue llorar y repetir que porque no se lo había dicho y le dije que él me había amenazado, luego ella se lo contó a mi tío y el reaccionó de una manera muy brusca el otro día el fue a la casa y le dije que no esperara a que llegara mi mamá para poner la denuncia, cuando fui, fui acompañada de mi hermano y de mi tío, el 5 de noviembre lo arrestan, yo tome la decisión de no estar presente, no quería ver como se lo llevaban a mi propia sangre por hacerme daño, me quedé en casa de mi tía y lo único que hacía era llorar, repetir que porque él me había hecho eso, porque me había lastimado así, sabiendo que mi felicidad y mi mundo giraba a su alrededor, yo pensaba cosas maravillosas de él, y en ese momento me dolió y me duele yo lo único que quería era arrodillarme y llorar y preguntarme a mi misma que había hecho para merecer eso, luego que lo arrestaron y me llevaron con mi mamá al verla quede impactada porque mi mamá estaba en el piso llorando, lo que hice fue correr hacia ella y abrazarla, ella lo único que decía era porque te hizo esto, y al otro día comenzaron todos los procesos de llevarme al forense, a la fiscalía, y gracias a dios maduré a una edad muy temprana, se cosas que no debería, y la mayoría de mi familia piensa que estoy bien y que volví a ser como antes, pero sinceramente psicológicamente y sentimentalmente estoy destrozada, porque nunca creí que mi propio padre era capaz de hacerme daño, por más que él me haya hecho todo esto, yo siento un poco de afecto y cariño con él, porque es mi papá y no puedo evitarlo, lo único que pido es que dios lo perdone, porque mi perdón nunca lo tendrá. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., actuando como defensores privados del ciudadano R.A.P. PÉREZ, fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERA: Honorables Magistrados, actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, N° BP01-S-2015-002031, una causa penal seguida contra el procesado Ramón A.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del (sic) Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incoado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Anzoátegui …

SEGUNDA: Así las cosas, comparecemos por esta vía sumaria, a los efectos de delatarles que el Tribunal Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, INCURRIÓ DURANTE EL ITER PROCESAL, EN FUNDADAS Y FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CUANDO MENOSCABO (sic) GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE PERJUDICAN EN NUESTRO HUMILDE CRITERIO LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, aunado a que dichas infracciones persisten hasta la fecha, porque EL JUZGADO DE ORIGEN EN CUESTIÓN, NO PROTEGIÓ EN NINGUNA DE LAS FASES, TANTO EN LA PREPARATORIA COMO EN LA FASE INTERMEDIA, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL JUSTICIABLE R.A.P., resultando inútil todos nuestros mecanismos de defensa, y decretando su pase a juicio adoleciendo de todas las irregularidades que seguidamente le hacemos de su conocimiento por esta vía.

TERCERA: Entrando en materia de fondo, consideramos que en la causa seguida a nuestro defendido R.A.P., se han evidenciado ESCANDALOSAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en especial de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, desde el inicio del proceso, perjudicando la imagen del poder judicial, dada la admisión de los descargos fiscales, SIN UNA CLARA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO, NO EXISTE UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NI AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, Y EN ESAS CONDICIONES DICTÓ EL JUZGADOR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SIN GARANTIZAR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

En ese sentido, le solicitamos al Juzgado que mediante un auto aclaratorio del proceso, se nos diera respuesta respecto a la inobservancia sobre la precalificación del delito imputado, el no haber el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, desconociendo hasta la presente fecha los motivos que tuvo el órgano jurisdiccional para darle trámite a un proceso …

De otra parte, nótese que el mencionado Juzgado, realiza actuaciones propias del Juez y no señala el tipo de actuación, no entendiéndose el por qué de la decisión. Esta denuncia por vía de avocamiento es verificable porque del texto de las actuaciones que integran el expediente judicial, observan éstos (sic) defensores, que desde el folio 18 al 24 (ambos inclusive) cursa AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO; R.A.P., realizada en fecha 7 de noviembre de 2015, hora 2:00 pm. Así mismo, desde el folio 25 al 28, cursa otra actuación dictada por el mismo tribunal, ese mismo día, esto es, 7 de noviembre de 2015, hora, (no especifica la actuación) empero, el mentado pronunciamiento (por indicarle un nombre), NO SEÑALA DE MANERA TRANSPARENTE EL TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL DICTADA. Sin embargo, del contenido de la aludida actuación de fecha 7 noviembre de 2015, hora (no especifica la actuación) se puede apreciar que existe el desarrollo de una transcripción literal de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y por otra, consta en el mismo texto, la orden de la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR A LA VÍCTIMA, desprendiéndose Honorables Magistrados, del contenido de la actuación del mencionado tribunal a-quo, un DESORDEN PROCESAL; EN PERJUICIO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Para una mejor ilustración del asunto planteado, nótese Honorables Jueces, que el encabezamiento de la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, hora (no especifica la actuación) que riela al folio 25 y su posterior desarrollo, la juzgadora no individualiza el tipo de actuación dictada, esto porque, pareciera que el pronunciamiento del tribunal lo estaría dictando en sustitución de la jueza, el Ministerio Público, esto cuando en su inicio expresa:

Y de otra parte, Honorables Magistrados, nótese que en el desarrollo sub-siguientes de las mismas actuaciones (folio 25 al 28) en los renglones PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, lo que se observa es una transcripción literal por parte del tribunal de la audiencia de presentación, generando dicha actuación un evidente DESORDEN, con menoscabo del derecho a la defensa, porque si bien en el texto bajo examen hay varios pronunciamientos, la confusión emerge cuando al inicio de la actuación (folio 25 al 28) el cual es TOTALMENTE GENÉRICO EN SU CONTENIDO, pareciera que lo comienza dictando es el fiscal, esto, cuando dice:

En el mismo orden, desconocemos hasta la presente fecha si las actuaciones que rielan desde los folios 25 al 28 son un AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA PEDIDA POR EL FISCAL O UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debió el juzgado aclarar, ya que el tribunal no explicó, máxime, cuando LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRUEBA ANTICIPADA, DEBEN DICTARSE POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR LOS EFECTOS DISÍMILES QUE PRESENTAN EN LA PRÁCTICA JUDICIAL, y como puede constatarse en el caso que nos ocupa no fue así, toda vez que la juzgadora les dio un trámite desordenado, en una actuación del tribunal de fecha 7 de noviembre de 2015, donde no especifica la hora, ni el tipo específico de la actuación.

INSISTIMOS, no se observa, el auto fundado de la medida privativa, ni el auto fundado de la PRUEBA ANTICIPADA, generando esta omisión una VIOLACIÓN GRAVE Y FLAGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por presunta vulneración a normas de orden público constitucional, tales como, el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1° (sic) del texto fundamental, porque se ignora hasta el día de hoy, cuál fue la intención del juzgador y el procedimiento a seguir con la publicación de las actuaciones de fecha 7 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28), en cuyo texto, INSISTIMOS; no se explica si estamos ante un auto fundado de privativa de libertad o un auto fundado de prueba anticipada, los cuales, deben dictarse separadamente, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando de ser así esta omisión [la] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del justiciable, porque le impide tener seguridad sobre la naturaleza de LOS ACTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL y le impide el ejercicio de los recursos, al no constatar de manera clara y transparente dónde está en el expediente el AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA y EL AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

El desorden procesal es tan grave y evidente, que en cuanto a la CALIFICACIÓN DEL DELITO, desconoce nuestro defendido, cuál precepto es el que acogió el tribunal de la cognición y el calificado por el Ministerio Público, esto, porque se desprende del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, que el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de … ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente…, y por otra parte el tribunal de mérito de control en la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, precalificó un delito diferente al señalado por el Fiscal, es decir, el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la adolescente… lo que indica que estamos ante INFRACCIONES CONTRA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PRODUCEN UN EVIDENTE DESORDEN Y PERJUICIO CONTRA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, QUE SE TRADUCEN EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO del justiciable, toda vez que, por la diversidad de criterios y opiniones en cuanto a la confusa precalificación del delito por parte del fiscal y por otro lado de la jueza del tribunal de control. La anterior precalificación del delito, se ratificó en las actuaciones que rielan al folio 25 al 28, por lo que el agravio constitucional y legal contra la imagen del poder judicial, aún persiste.

CUARTA: En fecha 21/12/2015 la defensa técnica interpuso solicitud de ‘Control Judicial’, ver anexo letraC’, motivado a que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien estaba a cargo de la investigación, por una parte no permitió el acceso físico de la causa Fiscal… en fecha 18 de diciembre de 2015, por estar en trámites para la entrega en la Fiscalía Superior, y por otra, LA FISCALÍA SUPERIOR; no suministró las COPIAS SIMPLES ni las certificadas, solicitadas en tiempo oportuno, PARA IMPONERNOS DE LAS ACTAS Y PREPARAR INTEGRALMENTE LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, aunado a que se desconocían para ese momento el estado actual de nuestra diligencias exculpatorias propuestas tempestivamente en sede fiscal, las cuales en todo momento hemos considerado de interés para la búsqueda de la verdad, tal situación, vulneran los derechos fundamentales tal como el debido proceso, derecho de petición, que asisten al procesado de autos en plena fase de investigación, los cuales seguidamente pasamos a explicar.

El eje central del ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL; tuvo lugar, porque encontrándonos de tránsito en esa ciudad, en fecha 18 de diciembre de 2015, la defensa técnica representada por el abogado… solicitó dentro del lapso de ley, por una parte a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la entrega de las COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS de las actuaciones de investigación (copia fiel del escrito pedidas con anterioridad, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los días 16/11/2015 y 17/12/2015, a fin de imponernos con exactitud sobre los hechos investigados y ejercer la debida asistencia técnica jurídica al imputado, es decir, a fin de revisar con tiempo las referidas actas y poder acceder a las pruebas fiscales y disponer así del tiempo para preparar la defensa del procesado, de manera integral y por otra, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien NEGÓ el acceso y revisión del expediente porque según su decir estaba en trámites en la Fiscalía Superior, generando con ello vulneración del debido proceso, al no cumplir con su deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados.

Es el caso, que la Fiscalía Superior, informó al abogado ... en sede fiscal, que el trámite para retirar las copias es de 3 a 5 días, siguientes a la fecha del 18/12/2015, por lo que en perjuicio del procesado, se nos estaría entregado las copias -según la Fiscalía Superior- … esto es, los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25, respectivamente, obsérvese que dicha entrega se efectuaría cuando el lapso de investigación haya culminado, como efectivamente culminó cercenándose de esa forma la garantía constitucional de certeza de realización de los actos fiscales en fase preparatoria y con ello el debido proceso, sin que el Tribunal de mérito, nada hiciere al respecto, generándose dentro del mencionado proceso penal una ausencia de respuesta oportuna por parte del juzgado del control judicial, a nuestra petición, sin resultados esperados, en el sentido que la ENTREGA TARDÍA DE DICHAS COPIAS le suprimió el lapso con el que tempestivamente contaba el imputado para preparar su defensa, esto porque, el plazo indicado para la entrega de las copias estipulada por la Fiscalía Superior, le eliminó su lapso para hacer las defensas correspondientes en fase preparatoria, cercenándose al procesado las oportunidades asentadas para la proposición de diligencias dentro del procedimiento especial en curso, como quiera que dichas oportunidades de actuación yacen precluidas para ese tiempo que fija el Ministerio Público.

EN ESTE ORDEN, CONSIDERAMOS QUE ESTA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO RESUELTA POR EL JUZGADO DONDE SE PRESENTÓ EL CONTROL JUDICIAL, VULNERÓ DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, TALES COMO DEBIDO PROCESO, PORQUE SUPRIMIÓ SIN NINGÚN TIPO DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL, EL DERECHO DEL JUSTICIABLE POR UNA PARTE DE OBTENER DE LA FISCALÍA SUPERIOR SUS COPIAS PREVIAMENTE, PARA ASÍ ACCEDER A LAS PRUEBAS, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR SU DEFENSA DENTRO DEL LAPSO DE LEY Y NO DESPUÉS DE TRES A CINCO DÍAS FUERA DE TIEMPO, CUANDO LOS LAPSOS DE LA FASE PREPARATORIA INEXORABLEMENTE VENCIERON, y por otra, la Fiscalía Vigésima Tercera, le NIEGA el acceso al expediente por estar en trámites en la Fiscalía Superior por solicitud de copias de esta defensa; por lo que desconoce nuestro defendido si sus diligencias de investigación presentadas en su oportunidad en sede fiscal, fueron consideradas pertinentes o no, por lo que estas omisiones, [el[ Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, LE HAN IMPEDIDO AL PROCESADO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS DE CONOCER DE FORMA OPORTUNA EL DESARROLLO EXACTO DE LA INVESTIGACIÓN QUE TRANSCURRIÓ EN SU PROPIO PERJUICIO A SUS ESPALDAS.

QUINTA: en fecha 21/12/2015 la defensa técnica solicitó al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; Extensión Barcelona, el DIFERIMIENTO DE LA TOMA DEL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, ver anexo D, FIJADA PARA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2015, por razones de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, A FIN DE EVITAR SE LE LIMITE A NUESTRO DEFENDIDO SU DERECHO DE ACCIÓN, como garantía de tutela judicial efectiva, lo cual pasamos seguidamente a exponer:

Las actuaciones que tenía la defensa técnica para ese momento ASISTIR A LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA fijada para el día 21/12/2015, eran INCOMPLETAS e iniciales de las investigación que nos dificultaba de MANERA INTEGRAL SU ESTUDIO Y CONSECUENCIALMENTE NOS LIMITABA PODER REALIZAR UN ANÁLISIS PARA EL DEBIDO DERECHO A PREGUNTAR A LA VÍCTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), Y ALGO MAS, LIMITABA A NUESTRO DEFENDIDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE ACCIÓN Y EN SU DEBIDO PROCESO, CONSTITUCIONAL, PORQUE, POR UNA PARTE, NO EXISTE AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA QUE JUSTIFIQUE SU PRACTICA Y POR OTRO, TAMPOCO CONTÓ LA DEFENSA TÉCNICA CON LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LAS INVESTIGACIONES EN CURSO, ESTO, POR INOBSERVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN OTORGARNOS COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES PARA SU ESTUDIO Y NEGAR EN SEDE FISCAL EL ACCESO AL EXPEDIENTE EL DÍA 18/12/2015 SEGÚN POR ESTAR EN TRÁMITES LAS COPIAS SOLICITADAS EN FECHA 17/11/2015, 16/12/2015, AVALADA ESTA IRREGULARIDAD POR EL Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, PUES, DEBIDO A ESAS CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS NUESTRO DEFENDIDO NO PUDO ACCEDER A LA TOTALIDAD DEL MATERIAL INVESTIGADO, LLEVADO A CABO POR EL FISCAL, Y ELLO LE CERCENÓ, COMO EFECTIVAMENTE LE IMPIDIÓ, DISPONER DEL TIEMPO HASTA EL DÍA 21/12/2015 PARA PREPARAR SU DEFENSA AL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, MÁXIME CUANDO LA PRUEBA ANTICIPADA ES UN ADELANTO DEL JUICIO ORAL, QUE DE PRACTICARSE EN ESAS CONDICIONES, AL PROCESADO EN GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, esto, porque si bien es cierto el tribunal de instancia suministró copias de la primera declaración de la presunta víctima (identidad omitida) contenida en la denuncia de fecha 5/11/2015, no es menos cierto que la defensa técnica no tenía copias, de la declaración de la niña (identidad omitida) de fecha 10/11/2015 en sede fiscal, ni de las actuaciones fiscales subsiguientes a la audiencia de presentación de fecha 7 de noviembre de 2015, de allí que el material con el que contamos para la defensa estaba incompleto, porque el Ministerio Público no lo proveyó a pesar de habérselo solicitado previamente y este alegato es verificable en base a lo siguiente:

En ese mismo orden, en fecha 17/11/2015 y 16/12/2015, la defensa técnica solicitó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la expedición de COPIAS SIMPLES, y Certificadas de todas las actuaciones contenidas en la causa Fiscal N° MP-536977-2015, con el objeto de imponernos con exactitud sobre los hechos investigados y ejercer la debida asistencia técnica jurídica al imputado, para lo cual juramos la urgencia, tal como se evidencia del texto de la solicitud que anexamos, marcados con las letras ‘A’, ‘B’.

En fecha 18 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8 y 46 de la mañana, esta defensa técnica recibió en su móvil celular N° …, llamada telefónica del teléfono CANTV N° …, de una persona que se identificó como Ronald, funcionario de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien expresó que pasara por la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, retirando las copias solicitadas, pero al llegar la defensa técnica a la Sede de la referida Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, se nos comunicó de manera verbal, que el periodo de la entrega de copias tiene una duración de 3 a 5 días, INOBSERVANDO el ente fiscal, que esta dilación, nos impidió revisar tempestivamente las actuaciones para preparar la defensa del justiciable, máxime cuando los lapsos de la fase preparatoria estaban trascurriendo y próximos a vencer, como efectivamente vencieron, en perjuicio del imputado.

En fecha 18 de diciembre de 2015, vista la información verbal aportada por el funcionario que se identificó como… adscrito a la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, sobre el trámite de las copias solicitadas, consignamos la letra ‘C’, la defensa técnica se dirigió a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, visto la proximidad del vencimiento de la fase preparatoria para que se le informara y le dieran acceso al físico de la causa a fin de imponerse a todo evento del estado de las diligencias propuestas, sin embargo, no se le dio acceso al físico de la causa fiscal, tal como se evidencia en anexo, marcado con las letras ‘D’.

En definitiva, por razones imputables al Ministerio Público, no resueltas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, no tuvo ésta defensa técnica acceso al físico de las actuaciones fiscales, ni tampoco nos fueron concedidas las copias por la Fiscalía Superior el día 18/12/2015, para su debido estudio, aún habiéndolas solicitados dentro del lapso de ley.

En fecha 14/12/2015 la defensa técnica ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 8/12/2015, contenido en el Asunto (sic) en trámite por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, signado bajo el Nro. … entre otras obligaciones por considerar en sana interpretación que se quebranta la garantía constitucional del derecho a la defensa, toda vez que el auto del recurso de apelación no explicó al justiciable las razones de la precalificación acogida por el mencionado tribunal y su coherencia con la precalificación que imputa el Ministerio Público, esto, porque el Ministerio Público en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, imputó a nuestro defendido por la comisión del delito de… ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, plasmado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente …, y el tribunal de control de la causa hizo todo lo contrario a la imputación fiscal, es decir precalificó el delito y agregó otra modalidad delictiva, esto es, el ilícito de … VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la adolescente…, lo que indica a nuestro humilde criterio con el mayor respeto que el auto impugnado inobservó que la VIOLENCIA CONTINUADA, nunca fue imputada por la representante fiscal, y esta circunstancia produce ESCANDALOSAS INFRACCIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE VIOLAN EL DEBIDO PROCESO Y PONEN EN PELIGRO LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL. El alegato que antecede, respecto a la solicitud de diferimiento de la prueba anticipada, es de fundamental importancia porque de llevarse a cabo la práctica de la prueba anticipada en esas condiciones limitó la defensa del procesado, debido a que el justiciable desconoce sobre cuáles premisas se centrará la evacuación de la prueba, máxime, cuando el Ministerio Público, imputó por el delito de… ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y el otro ilícito, fue impuesto sin imputación fiscal por el tribunal, esto es, … VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA…, lo cual le cercenó su derecho de defensa porque desconoce cuál fue el procedimiento a seguir por el Tribunal, al haber precalificado los delitos en los términos como lo estableció la respetable operadora de justicia, y es allí precisamente donde se produce la VIOLENCIA DEL DEBIDO PROCESO, y consecuencialmente el derecho a la defensa, al no conocer el imputado qué tipo penal ciertamente se le está imputando y las razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de los resultados de la prueba.

En otras palabras, estas circunstancias procesales, esbozadas, por una parte crean inseguridad jurídica y por otra, limitan el derecho de acción del procesado porque tienden a frustrar la práctica de la prueba anticipada, toda vez que de llegarse a evacuar la misma, en el presente caso se evacuó a pesar de esta petición, sin que la defensa técnica tenga la totalidad de las actuaciones que conforman la causa Fiscal, pues, solo tenía ACTUACIONES INCOMPLETAS PARA LA DEFENSA, causando un perjuicio DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL al justiciable R.A. Pérez, porque el encartado (sic) desconoce a qué precalificación acogerse para defenderse, esto, porque al existir dos precalificaciones incompatibles, diferente ente sí, es decir, una atribuida por el fiscal y la otra agregada sin imputación previa por parte del tribunal, desconoce el justiciable, insistimos, cuál de las dos precalificaciones sería la pertinente para defenderse en la evacuación de la prueba, esto, por la diversidad de criterios y opiniones en la precalificación existente entre el fiscal y la jueza del tribunal de control. Por lo que en esas condiciones el imputado se encuentra indefenso, limitado en su derecho de acción ante el estado social de derecho y de justicia y es allí precisamente donde se produce el límite en su derecho de acción, porque cómo se defiende sí tampoco cursaban hasta el momento de la evacuación de la prueba anticipada, exámenes ni resultados psiquiátricos y/o psicológicos de nuestro defendido, el cual es el progenitor de la presunta víctima, tampoco encuentra las historia clínica elaborada a tal efecto, a los fines de examinar en detalles las historias médicas como fuente primaria de las evaluaciones practicadas y hacer en el acto el respectivo derecho de preguntas a la niña identidad omitida.

SEXTA: en fecha 14/1/2016 se interpuso acción de nulidad, LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de prueba anticipada de fecha 21/12/2015 y consecuencialmente del auto que fijo (sic) la audiencia preliminar para el día 15/1/2016, anexamos marcado con la letra E, por las razones que exponemos en los siguientes términos:

SÉPTIMA: A fin de demostrar que los recursos ordinarios han sido agotados, obsérvese como en fecha 10 de diciembre de 2015, interpusimos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS… contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en la cual declaró improcedente por extemporáneo; la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 7-11-2015, señalada como un … auto aclaratorio del proceso…, por esta defensa técnica, cuyas razones de hecho pasamos seguidamente a exponer:

Reiteramos, que debió la juzgadora de la cognición haber aclarado en su auto estos requerimiento y no lo hizo, máxime, cuando la MEDIDA PRIVATIVA Y LA PRUEBA ANTICIPADA; SE DICTAN POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR SER DE NATURALEZA PROCESAL DISTINTOS, porque les asiste a ambas institucionales procesales, motivaciones de hecho y derecho diferentes, y en el caso de marras, el auto cuestionado no explicó dónde se encuentra el auto fundado de la medida privativa y dónde se ubicó en el expediente el auto fundado de la PRUEBA ANTICIPADA, generando esta omisión UN ACTO PROPIO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, una vulneración evidente de normas de orden público constitucional, tales como el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 del texto fundamental, porque se ignora hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2015, cuál fue la intención jurisdiccional de la juzgadora en cuanto al procedimiento a seguir con la publicación de las actuaciones de fecha 7 de noviembre de 2015 (folios 25 al 28).

OCTAVA: Siguiendo el orden procedimental, tenemos que en fecha 22 de diciembre de 2015, la defensa técnica ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, asunto … contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en el cual declaró en una sola decisión dos solicitudes que fueron presentadas en escritos separados por ser ambas de naturaleza distinta, sin embargo, el tribunal subvirtiendo el orden público procesal, esto, porque decidió en solo auto ambas solicitudes, tal como se aprecia en los RENGLONES PRIMERO Y SEGUNDO, siguientes, cuando el único conector es que las dos solicitudes fueron presentadas en fecha 15 de diciembre de 2015.

Como se ve, la decisión dictada en esas condiciones no se basta a sí misma, aunado a que ni siquiera expresó la juzgadora las razones por las cuales en una sola decisión se pronunciaba sobre solicitudes totalmente opuestas CON ALEGATOS DISTINTOS Y EFECTOS DIFERENTES, SIENDO ELLO INDISPENSABLE PARA ENTENDER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES DECIDIÓ ASÍ, LO CUAL NO OCURRIÓ, PUES INSISTIMOS, EN UNA SOLA DECISIÓN SE INCLUYERON DOS SOLICITUDES QUE FUERON DE NATURALEZA PROCESAL DISTINTAS, PRESENTADAS AL TRIBUNAL EN ESCRITOS SEPARADOS, SIENDO EL ÚNICO CONECTOR QUE DICHAS SOLICITUDES SE PRESENTARON EN UN MISMO DÍA, ES DECIR, EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015, NO CUMPLIENDO LA DECISIÓN CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

NOVENA: Es el caso Honorables Magistrados, en fecha 21/1/2016 la defensa técnica interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, asunto … contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, en la cual fijó la audiencia preliminar para el día 15/1/2016, cuyas razones de hecho y de derecho pasamos seguidamente a exponer:

El eje central de la apelación de autos tiene su fundamento en la decisión de fecha 6/1/2016 emanada del Tribunal Segundo Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, que si bien es cierto por una parte la fijación de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, por otra parte no es menos cierto que dicho acto menoscabo el principio y garantía constitucional del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. Se vulnerÓ el debido proceso cuando la Juzgadora Aquo (sic) obvió la aplicación del artículo 107 de la Ley Especial.

Para mayor claridad, nótese que el Juzgado Segundo Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, en su auto obvió que no es una simple fijación de fecha, sino la supresión de un lapso de orden público que le impide alegar a nuestro defendido en tiempo útil de acuerdo a las previsiones de la norma adjetiva penal especial que establece 10 días hábiles y con dicho auto insistimos se suprimió.

Además se practicó la notificación de la defensa técnica con relación a dicha audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2016, en la Sede del Archivo siendo las 2 y 30 horas de la tarde, es decir, el tribunal no recibe escritos después de la 1 y 30 horas de la tarde, situación esta pública y notoria. En ese orden, ciudadanos Magistrados ya el lapso para presentar alegatos de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era imposible formular alegatos en tiempo útil, esto, porque la audiencia preliminar estaba fijada para el 15/1/2016, y fuimos notificados el día 14 de enero de 2016, IMPIDIÉNDOLE A NUESTRO DEFENDIDO EL ACCESO A LA FASE DE EXCEPCIONES Y COMO EFECTO DE ELLO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, QUE LE GARANTIZA EL ACCESO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A SER OÍDO, DERECHO A LA DEFENSA, AL CONTRADICTORIO, A PRESENTAR ESCRITO DE EXCEPCIONES Y CONSECUENCIALMENTE A PROMOVER PRUEBAS EN ESTA FASE PRECLUSIVA DEL PROCESO PENAL, COLOCÁNDOLE CON DICHO AUTO EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA FRENTE AL ESTADO OMNIPOTENTE.

DECIMA: Honorables Magistrados, en fecha 2, 3 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, celebró audiencia preliminar en la causa penal seguida a nuestro defendido R.A.P., consigamos en sello húmedo y firmas originales, ver anexo ‘J’ ‘J1’. Publicando en fecha 3 de mayo de 2016 auto de apertura a juicio consignamos en copias, ver anexo ‘J3’.

La causa se encuentra en el estado procesal que antecede, por cuanto desde esa fecha el mencionado Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, no ha dado despacho, según información verbal del Juez Coordinador, la ciudadana Aliannis Bastidas renunció al cargo de juez, por tal razón, la defensa técnica está imposibilitada de hacer la defensa necesaria en la presente causa penal.

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, el auto de apertura a juicio al haber inadmitido nuestras pruebas promovidas en los términos suficientemente expuestos, INCURRIÓ EN ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CON PERJUICIO A LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, toda vez que al realizarse una lectura exhaustiva a la mencionada decisión en confrontación con el acta de audiencia preliminar, observarán que respecto al punto concreto del ofrecimiento de nuestras pruebas, el Juzgado A QUO, no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las mismas, violentando su constitucionalidad, pues, se limitó a INADMITIR DICHAS PRUEBAS, arguyendo que:

Es necesario señalar que tanto a la defensa técnica como al Ministerio Público le fue inadmitida dichas documentales, a pesar de haber resaltado la juzgadora en su decisión que dicha denuncia fue la que dio origen al presente proceso penal y el acta de investigación penal donde consta la detención del imputado, sin embargo, el argumento para inadmitir respecto a la representación fiscal fue el siguiente:

Mientras el argumento para la defensa técnica;

En atención a dicho criterio judicial recogido en el texto del presente auto de apertura juicio de fecha 3 de mayo de 2016, ver anexo ‘J3’, ‘…solo sirve de sustento para la acusación fiscal…’ consideramos que el mismo constituye una palmaria vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del procesado, toda vez que si la juzgadora aceptó en el auto de apertura a juicio que dichas documentales representaron el sustento o soporte para la admisión de la acusación fiscal, entonces se constituye en medio probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación. (Negritas y subrayado de la defensa técnica.)

DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERON INCLUIDAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LESIONANDO LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL JUSTICIABLE RAMÓN PÉREZ.

Con fundamento en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/7/2015, expediente… con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en cuya parte dispositiva se estableció que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia preliminar que no forman parte del auto de apertura a juicio, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso.

Honorables Magistrados, en atención a dicha sentencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideremos que la juzgadora de mérito INCURRIÓ EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, QUE PERJUDICAN LA DECENCIA Y LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, cuando no dictó auto fundado en relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, pues, realizó pronunciamientos varios en el texto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, empero, desatendiendo, insistimos, el mandato de orden público expresado en la dispositiva de la decisión constitucional, por cuanto debe constar en autos diferentes y por separado el auto de apertura a juicio, un auto fundado para las EXCEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE Y OTRO PARA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales del PROCESADO, lo cual no ocurrió.

Es necesario denunciar también honorables Magistrados, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de mayo de 2016, ver anexo ‘J’ ‘J1’ el juzgado de control cuestionado, dicta parcialmente un pronunciamiento que cambia el rumbo procesal y la naturaleza del acto, toda vez que suspende la audiencia preliminar atribuyéndole el carácter de audiencia de debate oral, excluyendo su naturaleza privada, en los siguientes términos:

Estos dos actos procesales asumidos por la Juzgadora del Tribunal de Control, es decir, insertar ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR que anteceden los supuestos del artículo 347 ibidem, y el artículo 319, respectivamente, esto es, ‘SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR’, el primero basándose en un artículo propio de las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de juicio, y el segundo, suspensiones que se dan en el juicio oral, normas por demás ajenas a la naturaleza del acto que se celebró en el mencionado proceso, perjudican a nuestro humilde criterio al proceso en fase intermedia, como instrumento para alcanzar la justicia y la imagen del poder judicial, pues, al dictarse en el texto del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, un pronunciamiento como el que nos ocupa, pretendiendo la juzgadora resolver ‘UNA SUSPENSIÓN DE UN ACTO PRIVADO, COMO SI SE TRATA DE UN DEBATE’, basándose en dos artículos (347 y 319) que no regulan su pronunciamiento en sede preliminar, ello genera una subversión del orden público procesal y consecuencialmente vulnera el debido proceso

Ciudadanos Magistrados, lo que nos motiva a requerir de esta Sala que pida al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-Barcelona la totalidad del ASUNTO PRINCIPAL BP01-S.2015-002031, se debe a que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 y 3 de mayo de 2016, ver anexo ‘J’ ‘J1’, el juzgado de la fase intermedia LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA YERINY CONOPOIMA MORENO. Quien particularmente expuso:

La Juzgadora, visto (sic) los argumentos de defensa presentados en sala de audiencia preliminar, arguye en el auto de apertura a juicio, sin soporte probatorio. …”.

Asimismo, adjunto con la solicitud de avocamiento, los solicitantes consignaron una serie de recaudos, relacionados con la presente causa; a saber:

“… 1.- Acta de audiencia preliminar de fecha 2 y 3 de mayo de 2016.

2.-Auto de apertura a juicio de fecha 3 de mayo de 2016.

3.-Acta de celebración de audiencia de prueba anticipada.

4.-Escrito de solicitud de nulidad de Prueba Anticipada celebrada en fecha 21/12/2016. (sic) (AL HABERSE CONSTATADO EN EL DESARROLLO DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, EVIDENTE SUBVERSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS POR EL TRIBUNAL, QUE IMPLICARON LA DESESTABILIZACIÓN DEL P.C.I.D.J.).

5.-Acción de amparo constitucional declarado con lugar a favor del justiciable Ramón Pérez.

6.-Escrito de fecha 9 de mayo de 2016 (primer día hábil después haberse celebrado la audiencia preliminar en esta causa en fecha 2 y 3 de mayo de 2016). Presentado por la defensa técnica en la causa principal … en la cual se solicitó sin convalidar el criterio del Tribunal Aquo la expedición de copias de los autos fundados de privativa de libertad, de la declaratoria sin lugar del control judicial, sobre la oposición que se formuló sobre la legitimidad de los abogados que se presentan como apoderados de la víctima, esto, por cuanto de la revisión del sistema juris por ese Tribunal ni en el físico del expediente, no aparece en autos.

7.-Escritos de fecha 9 mayo de 2016 (primer día hábil después haberse celebrado la audiencia preliminar en esta causa en fecha 2 y 3 de mayo de 2106), presentado por la defensa técnica en los cuadernos contentivos de las incidencias por las apelaciones… A los fines de demostrar que dichos recursos se mantienen aún en el tribunal Aquo sin foliatura y con dilación.

8.- Acta de juramentación de los ciudadanos YERINY DEL C.C.M. Y F.F.; donde consta nuestra legitimidad como abogados de confianza del procesado R.A.P..

9.-Constancias de la defensa técnica del estado de la causa principal y los 4 recursos de apelación, consignamos en este acto en sello húmedo y firma original con las letras F1, F2, F3, F4, F5…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, en tal sentido, observa:

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En consideración a las normas antes transcritas, la Sala debe verificar los requisitos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgado al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimidad de los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382; respectivamente, quienes interpusieron la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensores del imputado RAMÓN A.P. PÉREZ. En este sentido, observa la Sala que de la documentación presentada por los solicitantes, se encuentra una copia del “acta de aceptación y juramentación del defensor privado”, en la cual se corrobora que los mismos fueron debidamente juramentados como defensa técnica del imputado ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Ahora bien, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que, en atención a la documentación aportada por los solicitantes, la presente causa cursa ante el “…Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona…”.

En lo alusivo al segundo requisito, relacionado con las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, la Sala ha constatado el uso, por parte de los solicitantes, de los respectivos recursos procesales contemplados en la ley, para la corrección de las denuncias planteadas por estos. En tal sentido, de las actas consignadas en la presente solicitud, se constata que los solicitantes han hecho uso de los diferentes medios judiciales disponibles para la solventar la situación jurídica denunciada en la presente solicitud de avocamiento.

Así las cosas, los solicitantes, fundamentaron la solicitud de avocamiento indicando que en la causa seguida al ciudadano R.A.P., se ha evidenciado ESCANDALOSAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en especial de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio del proceso, perjudicando la imagen del poder judicial, dada la admisión de los descargos fiscales, sin una clara precalificación del delito imputado, no existe un auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ni auto fundado de la prueba anticipada, y en esas condiciones dictó el juzgador el auto de apertura a juicio, sin garantizar la tutela judicial efectiva de su defendido.

De igual forma, alegan que en la audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 7 de noviembre de 2015 cursa otra actuación dictada por el mismo tribunal, ese mismo día, esto es, 7 de noviembre de 2015, hora, (no especifica la actuación) es decir, se realizó al mismo tiempo la audiencia de presentación de imputado y se ordenó la orden de la práctica de una prueba anticipada para escuchar a la víctima, causando inseguridad jurídica a las partes, pues no se determina en el expediente si las actuaciones que rielan desde el folio 25 al 28 son un AUTO FUNDADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA PEDIDA POR EL FISCAL O UN AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que debió el juzgado aclarar, ya que el tribunal no explicó, máxime, cuando LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRUEBA ANTICIPADA, DEBEN DICTARSE POR AUTOS DEBIDAMENTE SEPARADOS, POR LOS EFECTOS DISÍMILES QUE PRESENTAN EN LA PRÁCTICA JUDICIAL, y como puede constatarse en el caso que nos ocupa no fue así.

También alegan que existe disparidad en la calificación jurídica impuesta a su defendido, ya que de las actuaciones no se desprende que precepto es el que acogió el tribunal de la cognición y el calificado por el Ministerio Público, “… ya que en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 7 de noviembre de 2015, el Ministerio Público imputó a nuestro defendido el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por otra parte el tribunal de mérito de control en la actuación de fecha 7 de noviembre de 2015, precalificó un delito diferente al señalado por el Fiscal, es decir, el ilícito de ‘VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA’ previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Una vez precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que en relación al presente caso, el mismo versa sobre el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, cuya perpetración atenta contra del pudor de la agraviada, siendo en el presente caso una adolescente, por cuanto su comisión representa una vulneración de la libertad sexual de la víctima, cuya secuelas, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, podrían incidir de forma negativa el desenvolvimiento natural de la persona afectada a futuro.

Asimismo, la Sala constata que en el presente caso, la denuncia interpuesta por los solicitantes, versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, cuya infracción implicaría una grave irregularidad en el orden procesal, lo cual devendría en una violación del debido proceso, el cual funge como un principio jurídico procesal, que está constituido por una serie de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo entre otras cosas, el aseguramiento de un resultado justo y equitativo dentro del proceso penal iniciado, para lo cual resulta necesario el acatamiento de todas las disposiciones legales que regulan el proceso desde su inicio hasta su fin.

Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que los solicitantes interpusieron su petición avocatoria por considerar que en la causa seguida contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.554.858, se ha evidenciado una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que puede originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida al mencionado ciudadano, con el objeto de constatar lo denunciado.

De lo expuesto se concluye que, la defensa del ciudadano R.A.P.P., solicitó el avocamiento del proceso seguido a su defendido ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui. Extensión Barcelona, que dicha causa es de naturaleza penal y alegó haber reclamado sin éxito ante la instancia correspondiente las irregularidades que denuncia, así como, que su solicitud se basa en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que, en su concepto, han producido perjuicio contra la imagen del Poder Judicial y que se ha traducido en graves violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la caso seguido a su defendido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la remisión de la causa seguida ante el Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano R.A.P. PÉREZ así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Yeriny del C.C.M. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382; respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano R.A. P.P..

SEGUNDO: ACUERDA requerir el expediente original N° BP01-S-2015-00203; nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Anzoátegui. Extensión Barcelona y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

TERCERO: ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO F.C. GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000193.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR