Sentencia nº 079 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia079
Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteE17-271
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha catorce (14) de septiembre de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio con el número 960-16, de fecha siete (7) de septiembre de 2017, enviado vía correspondencia por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pe nal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, relacionado con las actuaciones signadas con el alfanumérico 33-C-19.152-2017 (nomenclatura del aludido juzgado), dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República del Perú, según notificación roja internacional A-2979/3-2017, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000271, y posteriormente el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibo las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta policial de aprehensión de fecha seis (6) de septiembre de 2017, suscrita, entre otros, por el funcionario GERARDO CONTRERAS, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó señalado lo siguiente:

… En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-2979/3-2017, de fecha 31-03-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Lima, Perú, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana C.J. F.L., fecha de nacimiento 17-01-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.994.728, siendo las 11:00 hora local, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados Mildred GARCÍA y María DUARTE, Inspector Rafael MARTÍNEZ y el detective F.A., a bordo de vehículos particulares, hacia el sector Nueva Casarapa, urbanización La Arboleda, edificio torre C, apartamento 34, Parroquia Guarenas, Municipio A.P., Estado Miranda (…) una vez en dicha urbanización realizamos un trabajo de campo (…) y (…) pudimos visualizar en la escalera del piso 3 de la torre C de la residencia mencionada (…) una persona del cual pudimos percatarnos que presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto, procedimos a subir las escaleras y abordar a este ciudadano quien previamente identificados como funcionarios de esta institución policial manifestó ser C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nueva Casarapa, urbanización La Arboleda, edificio torre C, apartamento 34, Parroquia Guarenas, Municipio A.P., Estado Miranda (…) titular de la cédula de identidad V-19.994.728, al corroborar la identidad del mismo y consignar cédula de identidad a la comisión, el Inspector Rafael MARTÍNEZ, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparados (sic) en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones (…) Se consigna en la presente acta de derechos de imputado debidamente firmados, reconocimiento médico legal del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-2979/3-2017…”.

Anexo a dicha acta policial de aprehensión aparece agregada copia debidamente sellada que califica la certificación de la notificación roja internacional signada con el número de control A-2979/3-2017, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, y expedida por la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, la cual es realizada en los siguientes términos:

País solicitante: Perú. Número de expediente: 2017/124802. Fecha de Publicación: 31 de marzo de 2017. Última actualización: 31 de marzo de 2017. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…) 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellidos: F.L.. Nombre: C.J.. Sexo: Masculino. Fecha y lugar de nacimiento: 17 de enero de 1991- Venezuela. Estado Civil: Soltero(a). Apellido(s) y nombre del padre: F.G.. Apellidos de soltera y nombre de la madre: L.Y.. Ocupación: SE DESCONOCE. Idiomas que habla: Español. Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela. Documentos de identidad.

Nacionalidad

Tipo

Número

País

1.

Venezuela

Pasaporte

019818559

Venezuela

Descripción física Talla (cm): 167. Ojos: Oscuros. Complexión: Delgada. Señas particulares peculiares y peculiaridades: TEZ BLANCA, CABELLO ONDULADO, NARIZ SEMIPOBLADAS, LABIOS NORMALES, FRENTE AMPLIA, SIN TATUAJES, CON UNA CICATRIZ A LA ALTURA DE LA INGLE. 2. CASO (…)

Ciudad

País

Fecha

AEROPUERTO INTERNACIONAL J.C.

Perú

18 de marzo de 2011

Exposición de los hechos: SE IMPUTA AL PROCESADO EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN AGRAVIO DEL ESTADO, CON FECHA DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, PERSONAL POLICIAL DEL AEROPUERTO JORGE CHÁVEZ-CALLAO, INTERVINO AL CIUDADANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA C.J.F.L., EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA EN EL COUNTER DE LA COMPAÑÍA AÉREA TAM, PRETENDIENDO VIAJAR A LA CIUDAD DE JOHANNESBURGO-MATUPO (MOZAMBIQUE), SIENDO QUE AL EFECTUARSE EL REGISTRO DE SU EQUIPAJE CONSISTENTE EN UNA MALETA, SE HALLO ACONDICIONADO CUATRO PAQUETES RECTANGULARES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y FORMAS, DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS EN LA ESTRUCTURA DE LA TAPA Y CONTRATAPA DE LA MALETA DESCRITA Y A SU VEZ CADA UNA DE ESTAS CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA CON CARACTERÍSTICAS A DROGA, LA MISMA QUE AL SER SOMETIDAS CADA UNA DE LAS MUESTRAS AL REACTIVO QUÍMICO, DIO COMO RESULTADO PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON UN PESO DE CUATRO KILOS Y SETENTA Y DOS GRAMOS. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1. Calificación del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL. Pena máxima aplicable: 15 años. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe. Orden detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

OFICIO N°168-2015-34-

5JPC-YPC

24 de marzo de 2017

QUINTO JUZGADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA-CALLAO

Firmante (nombre y apellido): Dr. A.E.C.A. Juez 5to Juzgado Penal (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.

En esa misma fecha seis (6) de septiembre de 2017, se levantó acta de notificación de derechos, en la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en la fecha antes indicada el Comisario Jefe GERARDO CONTRERAS, de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expidió oficio número 9700-190-4200, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad que se le practicara “… RECONOCIMIENTO MÉDICO (examen físico)…”, al ciudadano C.J. F.L., quien se encuentra requerido por las autoridades de la República del Perú, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

En idéntica fecha seis (6) de septiembre de 2017, el mencionado comisario suscribió oficio número 9700-190-4201, dirigido a la Oficina Nacional de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual solicitó se le practicara “… reseña policial…”, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., requerido por las autoridades de la República del Perú, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

De esta forma, motivado al hecho presuntamente constitutivo de delito en fecha siete (7) de septiembre de 2017, la abogada KEILA KARINA ACOSTA ABREU, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en el presente caso el inicio de la investigación.

Así pues, en la fecha previamente señalada fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano C.J.F. LUGO, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo distribuidas las mismas al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Seguidamente, en ese mismo día se levantó acta en el tribunal indicado, donde se dejó constancia que el ciudadano C.J.F. LUGO, nombró como sus defensores privados a los abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.890.618 y V-10.526.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.547 y 103.187, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron en el acto “… cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo…”.

Por tanto, ese día siete (7) de septiembre de 2017, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano C.J.F. LUGO, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

De la misma manera, el Tribunal arriba indicado, publicó decisión en la misma fecha, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

“… Visto que en esta misma fecha fue presentado ante este Tribunal el ciudadano C.J. F.L., titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, quien fue aprehendido en razón que en su contra se encuentra vigente una notificación roja internacional N° A-2979/3-2017, emitida de la Oficina Central Nacional de Interpol Lima-Perú, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, expedida por requerimiento Notificación Roja Internacional con número 2979/3-2017, motivo por el cual con fundamento en los recaudos constantes en el expediente signado bajo N° 33C-19.252-17 (Nomenclatura de este Tribunal), y de acuerdo con lo pautado en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem (sic), este Tribunal celebró audiencia oral para escuchar y proveer las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el ciudadano arriba mencionado. En esa audiencia oral, el Tribunal decretó la Reclusión Provisional de la persona antedicha (…) de manera que por fuerza de la reclusión provisional decretada, el Tribunal juzga necesario dictar el auto motivado de la citada Medida de Reclusión Provisional, de acuerdo con lo pautado en el artículo 323 ibidem (…) CAPÍTULO III TÉRMINOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Tal como fue acordado se efectuó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad del ciudadano C.J.F. LUGO (…) por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) Así, es digno que se destaque la difusión roja internacional (…) se perfila (…) como elemento definidor en nuestro país de los requisitos fácticos exigidos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello armonizado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente signado con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (…) se puede argüir el valor jurídico que se puede impartir a la difusión roja internacional, específicamente que puede equipararse al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Tal y como ha sido señalado, la reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país, y que su resolución compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como destaca este Tribunal, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por consiguiente, es (…) el Tribunal Supremo de Justicia, quien debe dirimir la situación atinente a los pasos a seguir sobre la situación que rige con respecto al ciudadano C.J. F.L. (…) Debido a ello, el Acta Policial de Aprehensión hace mención al hecho seguido contra el ciudadano C.J.F. LUGO (…) Seguido de lo anterior se encuentra vigente una Difusión Roja Internacional, por un caso de Tráfico Ilícito de Drogas. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar que el delito antes mencionado presupone la imposición de una pena abrumadora, ello así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad de tal delito. Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco es (sic) de libertad (…) Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base a la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional según número A-2979/3-2017, quien, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano (…) A su vez, por los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiera producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem (sic) (…) En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem (sic) y asumiendo el precedente judicial que diana (sic) de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano C.J.F. LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, se mantenga en la Sede de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte el pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE. En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Estadal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem (sic) dicta contra el ciudadano C.J.F. LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem (sic) en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. Por lo antes acordado el ciudadano C.J.F. LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem (sic) relativo a la extradición o no del ciudadano antes identificado a Perú…”.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de este M.T. emitió los oficios siguientes:

-N° 852, dirigido al Doctor TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

-N° 853, dirigido al Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros del ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

-N° 854, dirigido al ciudadano abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

-N° 855, dirigido al Comisario MARTÍN TOVAR, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

Así pues, vista las actuaciones emprendidas por este Alto Tribunal de la República como órgano competente para resolver los casos de extradición en nuestro sistema penal venezolano, fueron recibidas vía correspondencia por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal las comunicaciones siguientes:

1.- Oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-8-4598-2017-055420, de fecha seis (6) de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en la cual deja constancia que “… según información suministrada por la Dirección General contra la Delincuencia Organizada, en base a los datos aportados por sus Direcciones de línea, no cursa investigación penal contra…”, el ciudadano C.J.F. LUGO, quien se encuentra requerido por la República del Perú; destacando que, actualmente se encuentran “… a la espera de información por parte de las otras Direcciones consultadas…”.

2.- Oficio con el número 5172, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, suscrito por la ciudadana YASMÍN MATÍZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

“... Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo. C.J.F.L..// CEDULA (sic) DE DIENTIDAD N°: V-19.994.728//. NOMBRE DE LOS PADRE: G.F.L. Y YOLANDA ESTHER LUGO//. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO PETARE, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 17/01/1991//. ESTADO CIVIL: SOLTERO//. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 715 AÑO 1991, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA EL 12/07/2000. (ALF). **//**…”.

3.- Oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-8-4698-2017-057338, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual deja constancia que “… según información suministrada por la Dirección de Fiscalías Superiores, de acuerdo a la revisión efectuada en los Sistemas de la Institución, solo consta el requerimiento de extradición pasiva efectuado por las autoridades peruanas, a través de Notificación Roja N° A-2979/3-2017, de fecha 31 de marzo de 2017…”, seguida al ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 345, acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de

extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano C.J.F. LUGO.

En dicha oportunidad, igualmente se libró oficio N° 930, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

Seguidamente, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal fueron recibidas una serie comunicaciones en las cuales se indicó lo siguiente:

1.- Oficio número 007786, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano JULIO VELASCO, Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual deja constancia que:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: C.J. F.L., titular de la cédula de identidad: N° V-19.994.728, ‘Registra Movimientos Migratorios’, se anexa hoja de dato certificado de los registros….

La referida hoja de datos es del contenido siguiente:

MOVIMIENTO

N° DE DOCUMENTO

TIPO DE DOC

TIPO DE VISA

FECHA TRÁMITE

NÚMERO DE VUELO

AEROLÍNEA

SELLO

PAÍS ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAÍS DESTINO

CIUDAD DESTINO

Salida

019818559

Pasaporte

25/11/2010 16:00:00:00

BBR1326

Sta. Barbara

3M2Q9-Q2M9

VEN

Maiquetia

ECU

Guataquil

2.- Oficio número 14306 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual informó que, el nueve (9) de noviembre de 2017, la Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta 60 días continuos para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

3.- Escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, firmado por el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó recaudo constante de un (1) folio útil, informando sobre la comunicación presentada por la madre del ciudadano C.J.F. LUGO, ante la sede de la Defensoría Pública, suscrita por el aludido procesado quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República del Perú, “… donde solicita la designación de un defensor público…”.

En ese sentido, se trae a colación un extracto de lo comunicado por el mencionado ciudadano, en el que se indica:

… Yo CHRISTIAN JOSÉ F.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.994.728, revoco con carácter decisivo a la ciudadana (abogada) Dra. DAYANA MALDONADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.500.883, a toda función legal que venía ejerciendo en mi caso penal que se lleva a juicio, así mismo dejo expuesto que le doy poder legal desde este momento al Dr. CIRO CAMERLINGO (abogado público)…”.

Lo anterior dio como resultado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expidiera oficio número 1136, dirigido a la Doctora SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRÍGUEZ, Defensora Pública General de la Defensa Pública, a través del cual se le anexa copia simple de la diligencia recibida ante ese despacho y suscrita por el ciudadano CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió escrito firmado por el solicitado C.J.F. LUGO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-19.994.728, relacionada con el procedimiento de extradición pasiva seguido en su contra, incoado por la República del Perú, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano, en la cual revoca a su actual defensa y solicita la designación de un Defensor Público.

4.- Oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-3-4930-2017-000311, de fecha cinco (5) de enero de 2018, suscrito por el ciudadano ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en la cual deja constancia que en v.d.p. de extradición pasiva seguido al ciudadano C.J.F. LUGO “… la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer, notificó a esta Dirección sobre el particular que ante las Representaciones Fiscales adscritas a ella, no cursa investigación alguna contra el ciudadano in comento…”.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, envió oficio a la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole “… información sobre si el Gobierno de la República del Perú, remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.J.F. LUGO, identificado en el expediente con la cédula V- 19.994.728, por la comisión del delito de ‘TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS’…”.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, se recibió oficio número 2941, de fecha veinte (20) de ese mes y año, suscrito por la ciudadana ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señalando, entre otras cosas, que “… hasta la presente fecha, no ha recibido la documentación (…) por parte de la Representación Diplomática de la República del Perú…”, que respalde la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L..

En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, se recibió oficio número O-9700-17-0194-11385, del cinco (5) de diciembre de 2017, por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano C.J.F.L., no “… presenta registro policial hasta la fecha 05/12/2017…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante notificación roja número de control A-2979/3-2017, publicada el treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Artículo 386: Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Libertad del Aprendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…) El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada. Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio. En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…) La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado propio]

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, presente a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, la persona requerida quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, se observa que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“… Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…) Artículo 9. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8…”.

De igual forma, ambos países, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, el cual fue aprobado tanto por la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En el Código de Derecho Internacional Privado, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 344 al 366, regula lo concerniente a la extradición, las partes contratantes respecto a dicha materia convinieron lo siguiente:

“…Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición…”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, respecto al modo y tiempo en que se puede solicitar la extradición, establece:

“… Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad…”.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses siguientes a su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplir con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, el ciudadano C.J.F. LUGO, se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú, mediante notificación roja número de control A-2979/3-2017, publicada el treinta y uno (31) de marzo de 2017, en razón de lo cual, fue detenido en fecha seis (6) de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el sector Nueva Casarapa, urbanización La Arboleda, edificio torre “C”, apartamento 34, Parroquia Guarenas, Municipio A.P., Estado Miranda, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, organismo que presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó mantenerlo preventivamente detenido, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 345, del veinte (20) de octubre de 2017, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República del Perú, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano C.J.F. LUGO, y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el nueve (9) de noviembre de 2017, la Embajada de la República del Perú recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano C.J.F. LUGO, y de la documentación judicial necesaria.

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano C.J.F. LUGO, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo informó la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio número 2941 del veinte (20) de marzo de 2018, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L..

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano C.J.F. LUGO, no registra en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante los oficios números DFGR-DAI-8-4598-2017-055420, del seis (6) de octubre de 2017, y DFGR-DAI-8-4698-2017-057338, del diecinueve (19) de octubre de 2017, como en el oficio remitido por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el alfanumérico O-9700-17-0194-11385, del cinco (5) de diciembre de 2017.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano C.J.F. LUGO, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República del Perú, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano C.J.F. LUGO. Así se decide.

Por último, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, identificado con el número AA30-P-2017-000271, contentivo de la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano C.J. F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin que se haya producido la misma ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano CHRISTIAN JOSÉ F.L., a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE identificado con el número AA30-P-2017-000271, contentivo de la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.J.F. LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2017-000271

MJMP

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