Sentencia nº 082 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia082
Número de expedienteE18-77
Fecha23 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G.M.

El 15 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, específicamente del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguida contra los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R. RIVERO, identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 6.157.795 la primera y 4.858.057 el segundo, quienes se encuentran ubicados en el R.d.E..

Los referidos ciudadanos son requeridos por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado el artículo 464 del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 ibidem, según procedimiento de extradición activa iniciado, a solicitud de la abogada F.A.U. Paiva, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y con Competencia Plena, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-000077 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo del mismo año, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.M. CORONEL ARROYO y J.C.R. RIVERO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R. RIVERO.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en la cual libró orden de aprehensión contra los ciudadanos GISELA M.C.A. y J.C.R. RIVERO, donde se leen, los siguiente hechos:

“…La ciudadana Norka E.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.311.471, de profesión Médico, residenciada en la Avenida 119, Residencias 77Kendall, casa 1-A, Urbanización El Parral, V.E.C., conoce a la ciudadana G.M.C.A. a finales del año 2014, ya que la misma vivía a pocas cuadras de su casa ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida 119, Residencias 77Kendal, Casa N° 1-A, V.E.C., entablando rápidamente una amistad, sobre la cual por la profesión de la ciudadana Gisela M.C.A. administradora y abogada, la ciudadana Norka Estrella Hernández, le comenta que se encontraba separada de su esposo, y pasando todas las etapas emocionales que conllevan una separación, ofreciéndose Gisela Coronel ayudarla a ella, invitándola a su casa, con el fin de hacerle compañía, le presentó a su esposo e hijos, y hasta pasaron el fin de año 2014 en su casa, inclusive la ciudadana Norka Hernández, atendió en su consulta médica y fisioterapia al esposo de Gisela de nombre J.C.R..

Posteriormente Gisela se ofreció para orientarla de manera gratuita con la situación legal de su divorcio recomendándole un amigo abogado especialista, ya que ella no ejercía, le dijo que no firmara la separación a su esposo J.C.N.N.R., indicándole que ella tenía más derechos como esposa y que iba a lograr un acuerdo más justo para ella, presentándole al abogado W.C., quien como primer paso le indica que denuncie en Fiscalía de Violencia a su esposo J.C.N. Noriega Rojas por el maltrato psicológico del que fue víctima durante el matrimonio, y la llevan a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público aquí en el estado Carabobo, donde interpone su denuncia por violencia psicológica y patrimonial, a lo que de manera inmediata imponen al ciudadano Noriega de las medidas de protección y seguridad y le prohíben acercarse a la casa, informándole la ciudadana Gisela que los honorarios del abogado e.B.. 150.000,oo para arrancar el caso que ella se los prestaría y que el resto se lo harían pagar a su esposo, que confiara en ella, que en algún momento se le iba presentar la oportunidad de hablar con mi esposo, y que allí ella iba aprovechar para preparar un arreglo y así sucedió.

Parte del arreglo incluía, colocar dentro de los bienes de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un local comercial, cédula catastral CC2004-00026883 y 08147U302014 PB LOC. T-4H, Ubicado en el Centro Comercial El Parral, Ala este de la Planta Baja, número T4-H, Urbanización El Parral, Municipio Valencia, el cual estaba a nombre de los padres de J.C.N.N.R., la entrega de dinero, y un vehículo Toyota Corolla que estaba a nombre de J.C.N.N. Rojas. Luego de la negociación, en la cual J.N. acepta los parámetros establecidos en cuanto al local comercial, el vehículo y el dinero a entregar a su esposa Norka, la ciudadana Gisela le manifiesta a Norka dijo que era mejor colocar los bienes a nombre de otra persona, porque si no igual su esposo Juan C.N.N. se los iba a quitar en el juicio de divorcio, que los colocará a nombre de J.C.R., el esposo de Gisela y que cuando se resolviera el divorcio ellos lo colocarían a su nombre, confiando la ciudadana Norka en los pasos planteados por la ciudadana G.C. ya que la ve como su apoyo ante tantas adversidades que se encontraba pasando por lo que siguió su recomendación y en fin de cuentas las cosas se hicieron como lo planteó Gisela.

Tal acuerdo había sido planteado bajo los parámetros de colocar los bienes a nombre de Norka, más cuando llegó el día de la forma para sorpresa del ciudadano J.N. y la de sus padres, Cecilia Rojas de Noriega y E.R.N., quien aparecía como comprador en el documento era el esposo de G.C., de nombre J.C.R. Rivero, suscitándose una controversia al momento más la ciudadana Norka le insistía que confiaba en su abogado y que posterior a la firma la denuncia penal sería retirada que no confiaba en él. Finalmente sus padres firmaron el documento y ese mismo día, le hicieron enajenar un vehículo que estaba a su nombre a favor del esposo de G.C., en la Notaria Quinta de Valencia.

Así mismo la ciudadana Norka llegó a confiar tanto en Gisela que un dinero en dólares que tenia en Estados Unidos, en la cuenta de su cuñada (…), equivalente a cuatro mil dólares (4000,00$), Gisela le ofreció invertirlos y colocarlos a nombre de un amigo de ella llamado Roger, que ella como administradora me lo iba a multiplicar, al igual que el dinero de la liquidación de su difunta madre, el cual se encontraba depositado en el Banco de Venezuela, se lo transfirió a una cuenta de Gisela prometiendo ésta que como administradora se lo iba a multiplicar en un negocio familiar.

Y fue así que le entregó los cheques números 14001674 y 3001675 de su cuenta corriente N° 0102037915000004041 del Banco de Venezuela, de fecha 14/08/2015 cada uno por 500.000,oo Bsf, a nombre de Gisela Coronel.

Ahora bien, después que el Local Comercial de El Parral y el Toyota Corolla fue puesto a nombre del esposo de Gisela, y se les habían hecho las transferencias de dinero, ellos empezaron a sacar el cuerpo a Norka, induciéndola tanto como al abogado W.C. que denunciara en otra Fiscalía a su esposo J.C.N.N.R., intimándola con que el ciudadano Noriega le iba a quitar sus cosas en el juicio de divorcio, que si lo volvía a denunciar lo metían preso y se podía negociar a lo que la ciudadana Norka se negó y por tal actitud estos dejaron de prestarle atención a la ciudadana inclusive ni siquiera le atendían el teléfono.

Ante esta situación Norka decide con su esposo J.N. y a explicarle lo que estaba sucediendo, que por eso no se había quitado la denuncia de Fiscalía, que estas personas la habían estafado. Evidenciándose que ambas ventas se dieron el 06 de agosto de 2015, y al verificar las cuentas bancarias de las partes se constata que nunca fue depositado dinero alguno a favor del ciudadano J.C.N.N. Rojas o C.R.d.N. y E.R. Noriega…”.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual libró orden de aprehensión contra los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R. RIVERO, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos 1.- G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795; 2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057 y 3.- W.J.C. ORTIZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización El Remanso, Casa N° 10, Municipio San Diego del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-15.225.355; quienes aparecen como investigados en el asunto fiscal MP 41267-2016 del cual se desconoce su paradero actual, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 464 del Código Penal Vigente (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 286 del Código Penal Vigente (sic), PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 251 del Código Penal Vigente (sic), en perjuicio de los ciudadanos NORKA E.H.L. y J.C.N.N.R., por lo que una vez que sean aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Tribunal de Control, todo de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean impuestos ante un Juez de Control de los hechos investigados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, remítase a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Carabobo y líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión dirigida al BLOQUE DE BÚSQUEDA y APREHENSIÓN CARABOBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. …”

En fecha 28 de agosto de 2017, el referido Juzgado, libró oficio número C9-1342-2017, dirigido al Jefe de Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficio N° C9-1343-2017 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexando “BOLETA DE ORDEN DE APREHENSIÓN”, para los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R.R. y WILFREDO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ, a los fines de que se lograra su captura y una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos fueran puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 14 de septiembre de 2017, la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, envía oficio N° 08-F7-3309-17 al Comisario L.C., Jefe OCN INTERPOL BASE CARABOBO, para que tramitará e incluyera por medio del sistema de notificaciones INTERPOL, código rojo de búsqueda, arresto (detención preventiva) de personas con fines de extradición a los ciudadanos GISELA M.C.A. y J.C.R.R., por encontrarse solicitados por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos en el Código Penal vigente.

En fecha 23 de febrero de 2018, el ciudadano Comisario L.C., Jefe de la Base de Investigaciones Interpol estado Carabobo, envía a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la siguiente información:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este despacho recibió comunicación número EEG2/100828/JIA/13612/G2, de fecha 23-02-2018, emanada de la OCN INTERPOL MADRID (ESPAÑA), informando la aprehensión de los ciudadanos: J.C.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.858.057, requerido según Notificación Roja Internacional con número de control A-9103/10-2017, publicada por la OCN CARACAS (VENEZUELA), de fecha 06-10-2017, por los delitos de Estafa Calificada, Agavillamiento y Prevaricación, así mismo presenta Orden de Aprehensión número 035-2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Carabobo, por el delito antes mencionado, y G.M.C.A., venezolana, cédula de identidad número V-6.157.795, quien presenta Notificación Roja número de control A-8855/9-2017, de fecha 28-09-2017, publicada por la OCN-Caracas, por los delitos de Estafa Calificada, Agavillamiento y Prevaricación, de igual forma presenta Orden de Aprehensión número 034-2017 de fecha 28-08-2017. Emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Carabobo, por el delito antes mencionado, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes para su EXTRADICIÓN ACTIVA, mediante la vía diplomática. ..:”.

En fecha 26 de febrero de 2018, fue recibida en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ratificación de la solicitud de Extradición Activa, identificada con el alfanumérico 0453-18, suscrita por la abogada F.A.U.P., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana, a los ciudadanos 1.- G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795; 2. J.C. RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, actualmente detenidos en la República de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieran haberse encontrado en su poder por las autoridades españolas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según orden de aprehensión acordada el 28 de agosto de 2017 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 04 de enero de 1989, Ley aprobatoria publicada en gaceta oficial (sic) número 34.476, de fecha 28-08-1990, en vigor desde el 30 de septiembre de 1990.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 de Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”.

En fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda el inicio del procedimiento de extradición activa y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:

“…Dispositiva.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SOLICITAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la tramitación de LA EXTRADICIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS 1.- G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795 y 2. J.C.R. RIVERO, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, al Gobierno de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de materializar las ordenes de aprehensión libradas en contra de los mismos por este Tribunal, que decretó en fecha 28/08/2017 la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto dichos ciudadanos se encuentran requeridos por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Se ordena remitir con carácter URGENTE a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2017-018385 y de la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 28/02/2018, así como del presente auto el cual ordena iniciar el procedimiento de extradición activa, en contra de los imputados G.M.C.A. y J.C.R.R., a los efectos de que el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie sobre la procedencia o no del proceso de extradición activa en contra de los imputados anteriormente identificados. Remítase la respectiva solicitud signada con el Nro. GP01-P-2017-018385 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la celeridad que el caso requiere, por conducto de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. …”.

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes oficios:

Oficio N° 2458, enviado por la ciudadana ESQUÍA R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se lee lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la comunicación N° II.2.E6.E3.000215, de fecha 02 de marzo de 2018, recibida en fecha 05 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal N° 50/15, de fecha 26 de febrero de 2018, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cual informa que en fecha 23 de febrero del presente año, ha sido detenido el ciudadano J.C.R. RIVERO, quien se encuentra requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ‘Estafa, Agavallamiento y Prevaricación’.

En este sentido, anexo documentación judicial procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, en la que informa que se ha iniciado el procedimiento de extradición N° 8/2018, contra el referido ciudadano, como también agregó copia del Auto del 24 de febrero del año en curso, donde ese mismo juzgado decretó la libertad provisional con medidas cautelares. Asimismo, comunicó que el plazo para presentar la solicitud formal de extradición es de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la fecha de la detención (23/02/2018).

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. …”.

Oficio N° 2459, enviado por la ciudadana ESQUÍA R.D.C.N., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se lee lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la comunicación N° II.2.E6.E3.000214, de fecha 02 de marzo de 2018, recibida en fecha 05 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en el R.d.E., mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal N° 49/15, de fecha 26 de febrero de 2018, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cual informa que en fecha 23 de febrero del presente año, ha sido detenido el ciudadano G.M. CORONEL ARROYO, quien se encuentra requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de ‘Estafa, Agavillamiento y Prevaricación’.

En este sentido, anexo documentación judicial procedente del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, en la que informa que se ha iniciado el procedimiento de extradición N° 8/2018, contra el referido ciudadano, como también agregó copia del Auto del 24 de febrero del año en curso, donde ese mismo juzgado decretó la libertad provisional con medidas cautelares. Asimismo, comunicó que el plazo para presentar la solicitud formal de extradición es de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la fecha de la detención (23/02/2018).

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala oportuno antes de entrar a conocer del presente caso, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y la actuación de las partes en general y en este sentido realiza el análisis siguiente:

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

Las disposiciones legales aplicables a este procedimiento encuentran fundamento en el Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se evidencia, que cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere, que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

Siguiendo con el procedimiento, el Juez del Tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, destaca la opinión del Ministerio Público en el trámite de la solicitud de extradición activa.

Así tenemos, que la actuación del titular de la acción penal, tiene fundamento legal en los artículos 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que respectivamente establecen:

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente. …”

De manera que la atribución antes referida deriva de la Ley por imperativo de la norma.

Continuando con las consideraciones del procedimiento de extradición la Sala una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aun y cuando ya se considera que este se encuentra a derecho, precisamente por ser este el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de Unidad de Criterio y Actuación determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”.

Prosiguiendo con el análisis de las normas dispuestas para tramitar la solicitud de extradición activa, observamos que la Sala tiene un lapso de treinta días para dictar su pronunciamiento:

En este aspecto, es importante detenerse y observar que esta Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa, por otra parte, el ciudadano (a) que se encuentra fuera del territorio Nacional y es requerido(a) por nuestro Estado, está detenido (a), de manera que cuando la solicitud llega a esta sede judicial ya obró la detención en la mayoría de los casos.

Destaca que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y en la mayoría de los casos este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los Tratados de Extradición suscrito por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia es ineludible ponderar las premisas que surgen cuando existe la solicitud de extradición y el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión Fiscal y la persona se encuentra detenida transcurriendo en forma análoga el lapso predeterminado en los Tratados.

Es allí, cuando esta Sala considera dar preeminencia a la Garantía establecida en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país, tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado y que este se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento. Ha sido consagrado en nuestra normativa, el debido proceso, destinado a establecer un conjunto de derechos y principios establecidos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad, así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

De tal manera, que existiendo la detención judicial de un ciudadano en otra Nación, es necesario la actuación diligente en todos los ámbitos judiciales y administrativos y se procure dar respuesta oportuna, lo que justifica, evidentemente dar prioridad a dictar la decisión pues ya existe una positivización del Tratado en Legislación interna.

De la misma manera es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los Tratados Internacionales para presentar la solicitud formal de extradición aun y cuando la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

Sumado a lo expuesto, en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, en consecuencia su carácter no es definitivo, esto atendiendo al concepto de muchos autores, entre ellos el destacado A. Rengel Romberg, quien señala: “…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva. …”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291.

El concepto arriba citado, ha sido acogido por nuestro texto adjetivo, adaptándolo en el artículo 157 por el Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

De tal manera, que es dable aseverar, que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa, son de manera ordinaria dos autos, estos son:

a) La decisión interlocutoria, que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

b) Las dictadas por esta Sala, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

Destaca que en las decisiones interlocutorias arriba mencionadas, no se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto, pues previo pronunciamiento la Sala está en el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de Tratados, Convenios, Acuerdos, suscritos y ratificados por la República, así como, evaluar la aplicación de los Principios y Garantías establecidos por los Estados, que suscribieron estos.

Una vez tramitada la solicitud de extradición y declarada procedente por esta Sala, se acude a la vía Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite la documentación pertinente para que el Estado requerido dicte el pronunciamiento, este verificará igualmente, conforme con su legislación y los tratados aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dependiendo del caso.

Por último dentro de todas las aristas señaladas emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos G.M. CORONEL ARROYO y J.C.R.R., quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números V-6.157.795 la primera y V-4.858.057 el segundo de los nombrados, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.M. CORONEL ARROYO y J.C.R.R., quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números V-6.157.795 la primera y V-4.858.057 el segundo de los nombrados y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

En fecha 26 de febrero de 2018, la abogada F.A.U.P., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos GISELA M.C.A. y J.C.R.R., quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números 6.157.795 la primera y 4.858.057 el segundo de los nombrados, debido a que se tuvo conocimiento preciso que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en el R.d.E., todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de marzo de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra los ciudadanos “… ACUERDA SOLICITAR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la tramitación de LA EXTRADICIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS 1.- G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795 y 2. J.C.R. RIVERO, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, al Gobierno de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de materializar las ordenes de aprehensión libradas en contra de los mismos por este Tribunal, que decretó en fecha 28/08/2017 la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto dichos ciudadanos se encuentra requeridos por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”.

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R. RIVERO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los ciudadanos arriba mencionados se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano (sic) Vigente (sic), el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se libre la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen y: ÚNICO: En consecuencia solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra de los ciudadanos: G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795 y 2. J.C.R. RIVERO, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057,…..y que se le notifique a esta Representante del Ministerio Público de manera inmediata una vez se logre tal aprehensión, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido el autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuento se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo límite superior supera los diez (10) años de privación de libertad, aunado al Peligro de Obstaculización del Proceso, toda vez que este podría influir en las víctimas y testigos de la presente investigación e imposibilitar la búsqueda de la verdad que es el fin perseguido por el Ministerio Público. …”.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en los recaudos remitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

1. Acta de Entrevista realizada a la víctima de nombre J.N..

2. Copia de un cheque por la cantidad de 2100 dólares del Bank America´s Convenient Bank a nombre de A.I..

3. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.N., esposa del ciudadano J.N..

4. Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario J.E..

5. Acta de Investigación Penal realizada por el Inspector Ysis Angulo adscrito a la Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. Informe de Inspección Técnica Criminalísticas, realizado a un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Parral.

7. Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario Ysis Angulo, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana G.C.A. a dicha sede judicial.

8. Copia Certificada del documento protocolizado bajo el N° 312.7.9.6.20896 del año 2015, en el cual se realiza la venta del local comercial ubicado en el Centro Comercial El Parral entre el ciudadano J.C.R.R. (comprador) y la ciudadana C.R. de Noriega (madre de una de las víctimas)

9. Información bancaria relacionada con el ciudadano J.C.R.R. (cuentas, productos bancarios, estados de cuenta, etc), tanto del Banco Provincial como del Banco Bicentenario.

10. Carta del Colegio de Abogados del estado Carabobo, confirmando que los ciudadanos W.J.C. y G.M.C.A., efectivamente pertenecen a dicha corporación gremial.

11. Estados bancarios del banco Citibank, de la cuenta que pertenece a la ciudadana C.R.d.N..

12. Copia certificada del documento de compra venta del vehículo Toyota Corolla entre el ciudadano J.C.N. Noriega Rojas y J.C.R.R..

13. Estados de Cuenta del Banco Mercantil, del ciudadano J.C.N.N.R..

14. Copia del poder especial realizado por la ciudadana Norka E.H.L. al abogado W.J.C. Ortiz para que la representara ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida al ciudadano Juan C.N. por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Psicológica.

Así mismo se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la abogada Fátima A.U.P., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que los ciudadanos requeridos en la presente solicitud de extradición, se encuentran en el R.d.E., tal como se lee a continuación:

“…Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana, a los ciudadanos 1.- G.M. CORONEL ARROYO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, soltera, residenciada en la urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad V-6.157.795; 2. J.C. RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, soltero, residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 111, Casa 122, Parroquia San José, titular de la cédula de identidad N° V-4.858.057, actualmente detenidos en la República de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieran haberse encontrado en su poder por las autoridades españolas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, según orden de aprehensión acordada el 28 de agosto de 2017 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha , y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 04 de Enero de 1989, Ley aprobatoria publicada en gaceta oficial número 34.476, de fecha 28-08-1990, en vigor desde el 30 de septiembre de 1990.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 de Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”.

Situación que también es acreditada con las Notas Verbales 49/15 y 50/15, de fecha 14 de marzo de 2018, emanadas del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del R.d.E., dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, en la cual informan que los ciudadanos solicitados fueron detenidos en la ciudad de Madrid el 23 de febrero de 2018. En la referida nota se lee lo siguiente:

“…Notal Verbal N° 50/15.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de informarle que el 23 de febrero de 2018, ha sido detenido J.C.R.R., reclamado por Orden Internacional de Detención interesada por las autoridades competentes de Venezuela, por un presunto delito de estafa, agavillamiento y prevaricación.

Se participa que el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, ha incoado procedimiento de extradición 8/2018, se adjunta copia de Auto emitido por la autoridad judicial.

Se remite igualmente copia de Auto del citado Juzgado de 24.02.2018, por el que se decreta la libertad provisional del reclamado sin medidas cautelares.

Por otra parte, conforme establece el artículo 24.3 del vigente convenio de extradición entre ambos países, el plazo para la presentación de la documentación extradicional es de 40 días desde la fecha de su detención. …”.

“… Nota Verbal 49/15.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de informarle que el 23 de febrero de 2018, ha sido detenida G.m.C.A., reclamada por Orden Internacional de Detención interesada por las autoridades competentes de Venezuela, por un presunto delito de estafa, agavillamiento y prevaricación.

Se participa que el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid, ha incoado procedimiento de extradición 7/2018, se adjunta copia de Auto emitido por la autoridad judicial.

Se remite igualmente copia de Auto del citado Juzgado de 24.02.2018, por el que se decreta la libertad provisional de la reclamada sin medidas cautelares.

Por otra parte, conforme establece el artículo 24.3 del vigente convenio de extradición entre ambos países, el plazo para la presentación de la documentación extradicional es de 40 días desde la fecha de su detención. …”.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguida los ciudadanos G.M.C.A. y JUAN C.R.R., venezolanos, quienes aparecen identificados en el expediente con las cédulas de identidad números V-6.157.795 la primera y V-4.858.057 el segundo de los nombrados, y que los mismos son requeridos por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 251, 464 y 286 del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

A tal efecto, se verifica de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa que los ciudadanos G.M.C.A. y JUAN C.R.R., aprovechándose de la situación emocional por la que atravesaba la ciudadana víctima Norka E.H.L., y abusando de la confianza que ésta les tenía a ambos sujetos, la convencieron para que el esposo le vendiera un local comercial en un centro comercial y un carro Toyota Corolla, a nombre de J.C.R., así como también que les entregara un cantidad de dinero tanto en moneda nacional y extranjera, todo ello ocurrido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a los ciudadanos G.M.C.A. y J.C. RODRÍGUEZ RIVERO son los de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 251, 464 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

“Representación Infiel Específica.

Artículo 251. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo procedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses de suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años”.

Estafa Calificada.

Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, pos sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.

7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla”.

Agavillamiento.

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Por su parte el Código Penal del R.d.E., establece respecto al ilícito de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, lo siguiente:

Sección 1.De las Estafas.

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste,o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Y con relación a la Prevaricación y el Agavillamiento se observa que en el referido Código Penal Español, los tipos penales allí señalados no poseen las características afines a lo establecido por el Código Penal Venezolano, no obstante, el Tratado de Extradición que rige la presente solicitud dispone el artículo 2 numeral 3 lo siguiente:

“… Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máximo no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

… 3. Cuando la solicitud de se refiera a varios hechos y no concurriesen alguno de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos …”..

De manera que, con respecto a los ilícitos de Prevaricación y Agavillamiento, estado requerido, en este caso el R.d.E., puede conceder la extradición por ambos delitos.

En relación con el delito ESTAFA existe identidad sustancial, por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de los ciudadanos G.M. CORONEL ARROYO y J.C.R.R..

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: 1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de estafa es un delito que atenta contra el patrimonio económico de las personas, el agavillamiento va dirigido a vulnerar el orden público y el delito de prevaricación, se encuentra dirigido contra la administración de justicia, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión por más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena, establecido para el delito de ESTAFA CALIFICADA, el cual establece una pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio aplicable de tres (3) años; para el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena establecida en nuestro Código Penal es de dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio aplicable de tres (3) años y seis (6) meses y para el delito de PREVARICACIÓN, el cual estipula una pena de prisión de dieciocho (18) meses a dos (2) años, aplicándole el término medio la pena sería de un (1) año y nueve (9) meses de presidio, todo lo anterior conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En el presente caso, existe una orden de captura dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de ESTAFA uno (1) a seis (6) años y multa de seis (6) a doce (12) meses y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados a los ciudadanos G.M.C.A. y JUAN C.R.R., son considerados delitos graves, a saber, PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, los cuales contemplan una pena de dieciocho (18) meses a dos (2) años el primero, uno (1) a cinco (5) años meses el segundo delito y el tercer delito tiene una pena tres (3) a seis (6) años de prisión, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni infamente o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

Código Penal venezolano:

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, ni infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento por los delitos de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 251, 464 y 286 del Código Penal venezolano, los cuales fueron cometidos con anterioridad a la presente solicitud, en consecuencia se cumple con el requisito antes aludido.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que éste no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente a los ciudadanos en la orden de aprehensión y se determinó que son de nacionalidad venezolanos, siendo identificados de la siguiente forma GISELA M.C.A. y J.C.R.R. venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 6.157.795 y 4.858.057, respectivamente.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R.R. venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 6.157.795 y 4.858.057, respectivamente, se DECLARA PROCEDENTE, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al R.d.E., la entrega de los referidos ciudadanos, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., la EXTRADICIÓN de los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R. RIVERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.157.795 y 4.858.057, respectivamente, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sean juzgados en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

GARANTÍAS

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que los ciudadanos GISELA M.C.A. y J.C.R.R. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.157.795 y 4.858.057, respectivamente, serán juzgados en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 251, 464 y 286 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E., LA EXTRADICIÓN de los ciudadanos G.M.C.A. y J.C.R.R. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.157.795 y 4.858.057, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el R.d.E., que los mencionados ciudadanos serán procesados por la comisión de los delitos de PREVARICACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, en los artículos 251, 464 y 286 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G.M. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000077.

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