Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2019

Fecha13 Mayo 2019
Número de sentencia083
Número de expedienteC19-36
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento realizado el tres (3) de agosto de 2016, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo las 12:55 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario; OFICIAL JEFE (PBA) RIVAS CARLOS (…) Adscrito (sic) al bloque de captura y búsqueda de la Dirección General de la Policía Bolivariana del estado Apure (…) Siendo (sic) Aproximadamente (sic) las 08:20 horas de la mañana en labores de servicio en compañía del OFICIAL (PBA) GONZALEZ (sic) MOISES (…) y OFICIAL (PBA) AREVALO (sic) WILSON (…) encontrándonos en labores de Bloque de Captura y Búsqueda estando en la dirección (sic) general (sic) de la policía (sic) se presentó el ciudadano de nombre: J.B., el cual nos informó que estaba siendo víctima de una Extorsión (sic) ya que le había (sic) robado su vehículo moto el día 02-09-16 como a las 09:10 horas de la noches (sic) aproximadamente cuando se encontraba laborando de moto taxista un ciudadano le saco (sic) la mano al frente del Comercial Fátima con la finalidad que lo llevara hasta el barrio L.H., específicamente detrás de la C.R. procedió a llevarlo al lugar indicado (sic) llegado a una vereda de dicho sector salió un ciudadano con un arma de fuego le dijo que esto era un atraco y que antes de marcharse le quitaron su número telefónico para llamarlo si quería recuperarla, a eso de las 09:40 horas de la noche lo llamaron para pedirle la cantidad de 70 mil bolívares fuertes para recuperarla (…) a las 08:40 horas de la mañana los llamo (sic) para encontrarse con los ciudadanos que le pedían la plata (…) y que el lugar donde se iba a entregar la plata era en el parque de feria, seguidamente nos trasladamos al parque de feria de san (sic) Fernando (…) con la finalidad de dar con los ciudadanos (…) por lo que se hizo una entrega controlada con un dispositivo hecho por los funcionarios contentivo de una bolsa azul (…) y dos paquetes conformados por dos billetes de cien bolívares y papel periódico con amarre de liga marrón y amarilla (…) pocos minutos se presentó un ciudadano (…) se le acerco (sic) a la victima (sic) de nombre JOSE (sic) BOLIVAR (sic), intercambiaron palabras en eso se observó que la víctima hacía entrega de una bolsa de color azul ya ante (sic) identificada por lo que procedimos abordar al ciudadano (…) se le interrogó (…) si ocultaba algún elemento de procedencia ilícita adherido a su cuerpo (…) y este manifestó que no ocultaba ningún objeto ilícito (sic) encontrando en su mano una bolsa de color azul (…) donde la victima (sic) lo identifica como uno de los ciudadanos que lo despojo (sic) de la moto y procedimos a informarle que se encontraba detenido en flagrancia (...) por uno de los DELITOS DE EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y CONTRA LA PROPIEDAD…”.

El cuatro (4) de septiembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual entre otros pronunciamientos, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El dieciocho (18) de octubre de 2016, el abogado C.V. VILLANUEVA MORALES, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El ocho (8) de febrero de 2017, fue celebrado el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios.

El ocho (8) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dio inicio al juicio oral y público seguido al ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, y finalizó, el veintiocho (28) de septiembre de 2017.

El trece (13) de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

El citado texto íntegro del fallo, estableció los siguientes hechos:

“… Después de analizado todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, tal como fue discriminada anteriormente, estima este Tribunal que fue acreditado durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, los hechos ocurridos (…) respecto del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR (…) resultó forzado a entregar un dinero en el objeto de recuperar su vehículo tipo moto, de la cual había sido despojado, el día anterior, y en virtud de haberle señalado a la víctima el lugar donde iba a ser la entrega, se dirigió ésta con los funcionarios policiales a los fines de realizar la entrega controlada, donde resultó aprehendido el ciudadano HARRINSON MAKAI VILLAZANA, logrando incautarle en su poder, el vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima así como el fajo de dinero que le entregara la misma, para recibir a cambio su vehículo (…). En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) se desprende una vez analizadas las pruebas esgrimidas durante el juicio (…) que efectivamente no logró comprobase la participación del acusado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (…) declara: “PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano HARRINSON MYKAY VILLAZANA RIVAS (…) de la comisión del delito de EXTORSION (sic) EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano (sic) (…) cometido en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) BOLÍVAR (sic), y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión (…) SEGUNDO: NO CULPABLE, el ciudadano: HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS (…) por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic), 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometidos en contra del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) BOLÍVAR (sic)…”.

Contra la anterior sentencia, el nueve (9) de noviembre de 2017, el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure en su condición de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, interpuso recurso de apelación.

El siete (7) de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su condición de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS y, acordó celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto el día diecinueve (19) de junio de 2018.

El diecinueve (19) de septiembre de 2018, la alzada dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestas por la Aquo, se observa que dio sus argumentos, en forma coherente con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado tal como lo explicó detalladamente en el fallo, plasmando en la recurrida la debida apreciación de las pruebas que de ellas hiciera la juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la denuncia de ilogicidad debe ser desestimada (…) no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar la pretensión interpuesta (…). En virtud de los razonamientos que preceden (…) pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-11-17 por el abogado D.A.G.J., en su carácter de Defensor Público contra la decisión dictada el 28-09-17 y publicado su texto integro el 13-10-17. (…) SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado…”.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el veintiséis (26) de octubre de 2018, el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su condición de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, interpone recurso de casación, no dando contestación a dicho recurso el representante del Ministerio Público.

El doce (12) de febrero de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000036. Posteriormente, el trece (13) de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, en su condición de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, a través del recurso de casación solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del mismo, planteando como única denuncia, lo siguiente:

“…Se desprende del recurso extraordinario de casación interpuesto por este servidor público, donde señalo como única denuncia, la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, conforme al segundo supuesto del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal. La sentencia dictada por la Corte, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, incurre de (sic) la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, conforme al segundo supuesto del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, ya que omitió aplicar lo establecido en los artículos 6, 157 y 346, ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…). De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo se procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de septiembre (sic) de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, toda vez que dicha Corte de Apelaciones dejó sentado que luego de revisar las actas que conforman la presente causa (…). Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ya que no fue resuelta la pretensión de la Defensa Pública, en consecuencia la decisión de la Corte es inmotivada.(…) en la causas estudiadas se le violó a tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho la defensa, todos ellos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS debida (sic) a la ausencia de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no entró a resolver la denuncie planteada por la defensa. Ya que es ilógico que una persona sea condenada por un delito, en el cual no fue probado el cuerpo del hecho punible (…). Sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no resolvió esta situación que fue alegada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, cuando se denunció que la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, posee el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…). De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación (…) es por lo se procede que se anule el fallo dictado en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2018, donde se declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-11-17 (…) contra la decisión dictada el 28-9-17, y publicado su texto íntegro el 13-10-17 por la Jueza Primero (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (…) mediante la cual declaró culpable al ciudadano Harrison (sic) Makay Villazana Rivas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, en perjuicio del ciudadano J.Á.B., y en consecuencia se confirma el fallo impugnado.(…) cuando analizamos la parte motiva de la sentencia, pues, nos damos cuenta que [la] Corte de Apelaciones incurre en violación de la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido, que no se pronunció sobre las solicitudes planteadas por la defensa.(…) la Corte de Apelaciones al momento de apreciar las pruebas, no explica sobre si quedó probado el cuerpo del delito de extorsión, y así lograr determinar si hubo pruebas para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido (…). Ahora bien, la Corte de Apelaciones al momento de omitir pronunciarse sobre las peticiones planteada por la defensa, incurre en lo que se conoce como ‘incongruencia en La motivación’. Pues, la incongruencia de la motivación de la sentencia toca inevitablemente el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque una motivación incongruente es automáticamente arbitraria, sobre todo cuando dicho cuestionamiento deviene por errores en la apreciación probatoria (…). Pues, por todo lo antes expuesto, podemos afirmar que es evidente que la Corte de Apelaciones obvió la aplicación del principio de no contradicción, lo cual se traduce que la motivación es insuficiente y por consiguiente no haya lógica en la valoración de la prueba. Pues, el error en la apreciación de la prueba deriva entre proposiciones que describen una realidad, y que son susceptibles de ser verdaderas o falsas (…) estamos frente a una motivación insuficiente o lógicamente defectuosa en sentido estricto, por violar el principio lógico de no contradicción, ya que la Corte de Apelaciones no ejerció el control de la motivación por medio del principio de logicidad o racionalidad…”.

Finalmente señaló:

“…solicito de la Ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su condición de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, contra la decisión publicada el diecinueve (19) de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado D.A.G. JIMÉNEZ , Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien se encuentra legitimado para actuar, en su condición de defensor del acusado HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, fue debidamente designado y aceptó el nombramiento de defensor del mencionado ciudadano, según se evidencia a los autos (folio 23 de la primera pieza del expediente), cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación, siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Así mismo, se evidencia que su representado, el ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa, en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, por lo tanto se encuentra satisfecho el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En relación con el supuesto de la tempestividad, consta en el folio 76 de la tercera pieza del expediente, cómputo realizado por la abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CERTIFICA: el día 26-10-2018 el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic) en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo Penal (…) interpone Recurso De (sic) Casación, transcurriendo doce (12) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 5-10-2018 (HUBO DESPACHO), 6-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 7-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 8-10-2018 (HUBO DESPACHO), 9-10-2018 (HUBO DESPACHO), 10-10-2018 (HUBO DESPACHO), 11-10-2018 (HUBO DESPACHO), 12-10-2018 (NO HUBO DESPACHO, Día de la Resistencia Indígena), 13-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 14-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 15-10-2018 (HUBO DESPACHO), 16-10-2018 (HUBO DESPACHO), 17-10-2018 (NO HUBO DESPACHO, Labores de Rectoría del Dr. E.M.B.L. ), 18-10-2018 NO HUBO DESPACHO, Labores de Rectoría del Dr. E.M.B.L. ), 19-10-2018 NO HUBO DESPACHO, Labores de Rectoría del Dr. E.M.B.L. ), 20-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 21-10-2018 (DÍA NO LABORABLE), 22-10-2018 (HUBO DESPACHO), 23-10-2018 (HUBO DESPACHO), 24-10-2018 (HUBO DESPACHO), 25-10-2018 (HUBO DESPACHO) y 26-10-2018 (HUBO DESPACHO). Posteriormente, el día 7-11-2018 se dio por recibida la boleta de emplazamiento librada al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, donde se dio por emplazado sobre el Recurso de Casación interpuesto. Se deja constancia que no se recibió Escrito de Contestación hasta la presente fecha…”.

Siendo así, se verifica que la última notificación dirigida a las partes se consignó el 4 de octubre de 2018, por lo que el lapso de ley comenzó a correr el 5 de octubre, y el recurso de casación ejercido por la defensa del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, fue consignado el 26 de octubre de 2018, habiendo transcurrido según el cómputo practicado doce (12) días, tiempo hábil de acuerdo en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Razón por la cual se estima que el medio de impugnación fue interpuesto de forma tempestiva.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el veintiséis (26) de octubre de 2018, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública, contra la decisión que en primera instancia condenó al acusado HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al proceso e impide su continuación, siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, Defensor Público Provisorio Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, y recibido en esta Sala el trece (13) de febrero de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la misma se indica con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

Con relación a la única denuncia, alega el recurrente VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, conforme al segundo supuesto del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, ya que omitió aplicar lo establecido en los artículos 6, 157 y 346 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y, confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, se encuentra inmotivado.

Al respecto, se observa que la presente denuncia se fundamenta en la violación de las normas jurídicas relativas a: la obligación de los jueces de decidir, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, clasificación de las decisiones judiciales contenidas en el artículo 157 eiusdem, y los requisitos de la sentencia establecidos en el numeral 4 del artículo 346 ibidem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los demandantes deberán tomar en consideración que el recurso extraordinario de casación se ejerce contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a tal efecto con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, referidos a la interposición del mismo mediante escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), fundándolos separadamente si son varios, es decir; explicar detalladamente cómo la Corte de Apelaciones incurre en la violación de ley por falta de aplicación de cada uno de los artículos mencionados.

Es necesario acotar que, cuando se denuncia la falta de aplicación, la Sala en sentencia nro. 308, del diecisiete (17) de octubre de 2014, expresó lo siguiente:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

El accionante señaló que la Corte de Apelaciones, “…omitió aplicar lo establecido en los artículos 6, 157 y 346 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal establecen claramente que, las decisiones deben contener una correcta motivación y que, “…el artículo 346 del COPP (sic) establece (…) los requisitos que debe llenar la sentencia…”, normas que al momento de dictar sentencia la alzada debió aplicar.

Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Penal de este Máximo Tribunal respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, citó un extracto de la decisión recurrida señalando:

“…Forzoso entonces es concluir que en las causas estudiadas se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) inherentes al ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS debido a que la Corte de Apelaciones (…) no entró a resolver la denuncia planteada por la defensa (…). Ya que es ilógico que una persona sea condenada por un delito, en el cual no fue probado el cuerpo del delito del hecho punible…”.

Continúa señalando:

“…la Juez A-quo incurre en la falta de motivación de la sentencia, ya que este servidor público llevó al juicio oral y público en su discurso de las conclusiones realizó varias solicitudes, de las cuales el tribunal obvió pronunciarse…”.

El recurrente se circunscribe en alegar, inmotivación en la decisión proferida por la alzada y que ésta convalidó el presunto error en el cual habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, cuando a su criterio, no se valoraron medios probatorios y se dictó sentencia condenatoria sólo con el dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y, el testimonio de la víctima; alegatos estos de los que se evidencia es su inconformidad con la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Juicio y por la Corte de Apelaciones, ya que le es adversa, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones…”, por lo que, no puede pretender la impugnante por vía del recurso de casación, se analicen vicios en los cuales haya incurrido el Tribunal de Primera Instancia.

Reveló igualmente el profesional del derecho lo siguiente:

“…las solicitudes realizadas a la Corte de Apelaciones es la siguiente: Se anule la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio…”.

“…el Juez dejó acreditado el hecho que mi defendido cometió el delito de extorsión, cuando no valoró la prueba vaciado telefónico y procedió a dictar sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios actuantes y la víctima…”.

“…la Corte de Apelaciones entró analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público determinando lo siguiente ‘Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir expuestas por la A-quo se observa que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó…”.

De lo antes expuesto se evidencia que, la defensa pública, aún cuando señala que la Corte de Apelaciones, omitió su pronunciamiento, que no resolvió la denuncia de apelación, refiere de manera contradictoria que la alzada se pronunció realizando análisis de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

Por otra parte, se observa que la denuncia se centra en censurar tanto el fondo de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la valoración que hiciera este órgano jurisdiccional con respecto a las pruebas evacuadas en juicio, una situación que no puede ser recurrible en casación, que como bien se sabe, es un recurso extraordinario que solo controla la cuestión debatida y del acto sentencial por parte de la Alzada.

En sintonía con lo anterior esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo establecido en la sentencia nro. 6, expediente C12-302, del seis (6) de febrero de 2013:

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”.

Esta Sala de Casación Penal observa que, la voluntad real de quien recurre es impugnar el fallo de primera instancia, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido la Sala reiteradamente, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos solo porque que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

Señaló también el recurrente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Apure carece de motivación, en este sentido es preciso señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 78, del tres (3) de marzo de 2011, respecto a la inmotivación estableció:

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Sobre la base de los argumentos explanados, se concluye que la carencia que adolece la presente denuncia impide conocer la pretensión del recurrente, y por ello se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado D.A.G. JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2019-036

MJMP

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