Sentencia nº 084 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-03-2018

Número de sentencia084
Número de expedienteE18-58
Fecha23 Marzo 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el número 2C-364-18, de fecha 8 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico OP04-P-2018-000097 (nomenclatura de dicho Tribunal), que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión de los ciudadanos C.R. PIPAON, identificada en el expediente con nacionalidad argentina, titular del pasaporte argentino N° AAD522801 y FACUNDO RAMÍREZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° E-84.608.316 y documento de identidad argentino N° 25183050, todo ello en virtud de las Notificaciones Rojas Internacionales signadas con los nros. A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017, con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención al proceso penal instaurado por la presunta comisión de los delitos de impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para la ciudadana C.R.P. y abuso sexual agravado e impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para el ciudadano F.R., previstos en la normativa penal argentina.

El 23 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez, y en fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de la misma y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio identificado con el número 00552, de fecha 30 de enero de 2018, la abogada M.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se celebrara una audiencia oral en relación con los ciudadanos C.R.P. y F.R., en virtud de la aprehensión realizada a dichos individuos por funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol, adscritos a la Subdelegación Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2018, a propósito de las Notificaciones Rojas identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017.

Anexo a dicho oficio se encuentran los documentos siguientes:

1) Comunicación identificada con el núm. 9700-0190-00552, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, mediante la cual se remiten las actas procesales, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos C.R.P. y Facundo Ramírez.

2) Acta de fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.R.P. y F.R., por parte de funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, con ocasión a las Notificaciones Rojas Internacionales identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017.

3) Actas de derechos de los imputados, de fecha 30 de enero de 2018, suscritas por los ciudadanos C.R.P. y F.R., y elaboradas por la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Alertas Rojas Internacionales, identificadas con los alfanuméricos A-2698/3-2017 y A-2681/3-2017, respectivamente, emanadas de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017, en donde se requiere la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos C.R.P. y F.R., a propósito de las órdenes de captura dictadas el 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya, Provincia Corrientes de la República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para la ciudadana Carla R.P. y abuso sexual agravado e impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para el ciudadano F.R., previstos en la normativa penal argentina.

5) Comunicación identificada con el núm. 9700-01905-00539, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de dicha circunscripción, por conducto del cual solicita se sirva ordenar lo conducente para que le sean practicados los reconocimientos físicos (exámenes físicos), a los ciudadanos detenidos C.R.P. y F.R..

6) Comunicación identificada con el núm. 9700-0190-00537, de fecha 30 de enero de 2018, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Esparta, dirigida al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de dicha circunscripción, por conducto de lo cual solicita se sirva ordenar lo conducente para que le sean practicados los reconocimientos físicos (exámenes físicos), a las niñas de 10 años y 5 años cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7) Entre los folios 26 y 31 del expediente, cursa Acta de la Audiencia para oír a los imputados, de los ciudadanos C.R.P. y F.R., realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2018. En este sentido, el tribunal expresó lo siguiente:

Que “… de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que los ciudadanos (sic) F.R. (sic) esta (sic) siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera específicamente de la Republica (sic) de Argentina en virtud de la Difusión Internacional por el delito: Delitos Contra los Niños/Delitos Sexuales, según referencia número 2018/5906-1 de fecha 18-01-2018 (…) a solicitud de la (sic) Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya Provincia de Corriente, República de Argentina de fecha 29-07-2016 y la ciudadana CARLA R.P. (sic) esta (sic) siendo requerida por la Jurisdicción Extranjera específicamente la de la Republica (sic) de Argentina en virtud de la Notificación Roja Nro A-2681/3-17 de fecha 23 de Marzo, (sic) emitida (…) por el Delito (sic) de IMPEDIMENTO DE CONTACTO CON MENOR CON SUS PADRES NO CONNIVENTES (sic).

Que se “…ordena remitir mediante oficio a la secretaría (sic) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA…”.

Que se “…acuerda en consecuencia que los ciudadanos anteriormente identificados queden detenidos preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Porlamar…”.

8) Entre los folios 40 al 54 del expediente, cursa escrito suscrito por la ciudadana C.R.P., dirigido a la Comisión Nacional para los Refugiados de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, solicita protección –en virtud de haber denunciado en su país al ciudadano L.T. quien fuera su pareja- como refugiada para ella y sus dos hijas cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibida por dicha Comisión el 13 de septiembre de 2016.

9) A los folios 55 al 63 del expediente, cursa pronunciamiento expedido por la Comisión Nacional para los Refugiados de fecha 6 de octubre de 2016, en la cual reconoce la condición de refugiado en la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana Carla R.P. y sus dos hijas cuyas identidades se omiten conforme con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

10) Al folio 64 del expediente cursa escrito interpuesto por la abogada M.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual solicita la revisión de la medida impuesta a la ciudadana C.R.P..

11) Entre los folios 68 al 71 del expediente cursa decisión de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, acordó la libertad plena de la ciudadana Carla R.P..

12) El 5 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana C.R.P. (Folios 76 al 78).

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2698/3-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, la cual fue publicada el 23 de marzo de 2017, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana Carla R.P., son los siguientes:

... Exposición de los hechos

País

Fecha

Argentina

13 de junio de 2016

Exposición de los hechos

La nombrada abandonó su domicilio el 08/07/2016, llevándose consigo a sus hijas menores (…) (9 años) y (…) (4 años) Tomasellas, sin la debida autorización del padre de las niñas y sin su consentimiento…”.

Según consta en la Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-2681/3-2017, de fecha 30 de enero de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, la cual fue publicada el 23 de marzo de 2017, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Facundo Ramírez, son los siguientes:

... Exposición de los hechos

País

Fecha

Argentina

13 de junio de 2016

Exposición de los hechos

EL NOMBRADO SE HALLA IMPUTADO DE HABER COLABORADO CON SU PAREJA, C.R.P., PARA QUE ESTA HUYERA DE SU DOMICILIO JUNTO CON SUS HIJAS MENORES EL 08/07/2016 (sic), PROPICIANDO DE ESTA MANERA QUE LAS NIÑAS PERDIERAN TODO CONTACTO CON SU PADRE…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

(…)”.

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que se encuentre en nuestro territorio (extradición pasiva); y del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal, acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de unas personas, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La extradición es considerada como un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por lo que el Estado venezolano la acepta como una obligación conforme al Derecho Internacional, sin embargo queda potestativo de este su concesión o denegación, partiendo para ello de las normativas jurídicas nacionales así como de los convenios internacionales suscritos con otras naciones soberanas.

En este sentido, cabe observar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, esta Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, son de aplicación supletoria.

A tal efecto, entre ellos, se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, en cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, se establece todo lo relativo a la extradición, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)”.

De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

“(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)”.

En cuanto a las normas internas que rigen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

(…)

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…”.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que conste en su contra una alerta o notificación roja, y una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deban notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia oral correspondiente y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar la detención de la persona solicitada a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 366 del Código Internacional Privado y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos, luego de la notificación del Estado requirente.

En efecto, tal como se señaló supra, la representación del Ministerio Público fue notificada de la detención de los ciudadanos Carla R.P. y F.R., por existir en su contra Notificaciones Rojas expedidas por la Oficina Central Nacional de Buenos Aires (Interpol) República Argentina, las cuales fueron publicadas el 23 de marzo de 2017, a propósito de las órdenes de captura dictadas el 29 de julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Goya, Provincia Corrientes de la República Argentina, por la presunta comisión de los delitos de impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para la ciudadana C.R.P. y abuso sexual agravado e impedimento de contacto de menor con sus padres no convivientes, para el ciudadano F.R., previstos en la normativa penal argentina, en razón de lo cual, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2018, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de sus detenciones y de los derechos que les asistían, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad; luego el 1° de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, decretó a solicitud del Ministerio Público la libertad plena de la ciudadana C.R. Pipaon, en virtud de tener dicha ciudadana una medida de protección en calidad de refugiada emitida por la Comisión Nacional para los Refugiados. Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó nuevamente la detención preventiva de la ciudadana C.R.P., con fines de extradición, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición de los referidos ciudadanos; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Argentina, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

Respecto a la Notificación Roja, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención de los ciudadanos requeridos, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

En el caso de autos, se observa que el artículo 366 del Código Internacional Privado y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de sesenta (60) días continuos, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, acuerda notificar a la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio antes señalado, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en la que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos C.R.P. y F.R.. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, conforme con lo establecido en el artículo señalado en el Código Internacional Privado y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en beneficio del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de manera efectiva, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta de manera inmediata a esta Sala de Casación Penal de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: NOTIFICAR a la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos CARLA R.P., identificada en el expediente con nacionalidad argentina, titular del pasaporte argentino N° AAD522801 y FACUNDO RAMÍREZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad para extranjeros N° E-84.608.316 y documento de identidad argentino N° 25183050, conforme con lo establecido en el artículo 366 del Código Internacional Privado y en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, según lo dispuesto en los artículos 366 del Código Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

F.C.G.

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2018-0000058

FCG

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