Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-03-2017

Número de sentencia085
Número de expedienteA17-52
Fecha20 Marzo 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 15 de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado J.A.A. Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.862, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico BP11-P-2016-001613, seguida al ciudadano J.J.M. GARCÍA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 20.740.696, que presuntamente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO”, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 16 de febrero de 2017, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en la misma fecha se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado, que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituiría el proceso penal que, presuntamente, se sigue respecto al ciudadano J.J.M.G., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, identificado por el proponente con el alfanumérico BP11-P-2016-001613, por el hecho aparentemente subsumible en el delito de “Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo”, como expresó el solicitante. Habida cuenta de la naturaleza jurídico-penal del tipo antes indicado, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho proceso es afín con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que le han sido concedidas, conoce esta Sala.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta M.I.J. se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, se advierte copia simple de la presunta acusación presentada por la abogada K.C.L., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el capítulo II, refirió lo siguiente:

Que “[l]a investigación adelantada por el Ministerio Público proporcionó fundamentos serios para solicitar, como en efecto se solicita, el enjuiciamiento público de los imputados (sic): V.J.C.A. V-24.846.709, ya identificados (sic). Cuya causa se inicia, en virtud de que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, realizando pesquisas de campo, estuvieron (sic) conocimiento que unos sujetos desconocidos se encontraban en un terreno baldío, ubicado en el Sector el Chaparral, Municipio S.R., Estado Anzoátegui, motivo por el cual se constituyó [la] comisión del referido cuerpo investigador”.

Que “… se trasladan al sitio, a fin de corroborar la información. Una vez en el sitio, lograron avistar a varios sujetos que se encontraban alrededor de un vehículo de color gris el cual, está parcialmente desvalijado, estos al notar la presencia de la comisión optaron por salir en veloz huida, logrando darle alcance a escasos metros…”.

Que “… al practicarles la inspección de personas, no les incautaron ningún elemento de interés criminalístico y los identifican como (…) J.J.M. GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-20.740.696 (…) manifestando de manera voluntaria el [ciudadano] V.J.C.A., a la comisión que había participado en el hecho junto con los demás ciudadanos…”.

Que … [y] los hechos ocurrido en la empresa SERVICIO FUMICASA, y que el vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, el cual había sido robado en ese hecho, se lo habían entregado a un sujeto que reside en el Sector (sic) 25 de Mayo, pero que desconocía su paradero, y que en su vivienda poseía una computadora TIPO LAPTO, COLOR NEGRO, la cual había [sido] despojado a los presentes en ese hecho…”.

Que “… asimismo, al chequear por ante el Sistema Integrado de información Policial, sobre el vehículo MARCA HONDA, MODELO CIVIC, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, SIN MATRÍCULAS, SERIAL DE CARROCERÍA 1HDFA16506L500709, el descrito vehículo, se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor según causa K-13-2251-01071 de fecha 24-04-2013, por ante la Subdelegación de El Llanito Estado Miranda…” (folios 63 y 64 de la solicitud de avocamiento).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante con el propósito de que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.J.M. García, son los siguientes:

Que “[d]el obstáculo al ejercicio de la acción penal o inmotivada e incongruente acusación presentada por el Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 28 4-e) del Código Orgánico Procesal Penal; en ejercicio que del derecho de defensa le asiste a mi defendido; quiero no sin antes (sic) señalar y hacer hincapié que en fecha 30 de mayo de 2.016. estando en fase de investigación en el aludido proceso penal, solicité mediante escrito y de manera motivada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en la misma ciudad de El Tigre, y parte en el mismo asunto que, realizara de conformidad con el tenor del Artículo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal, una (sic) diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos ilícitos que se le pretenden acusar a mi defendido, siendo parte del tenor de dicha solicitud el siguiente: Cito (sic):

´Es el caso ciudadana Fiscal que mi defendido para el momento en que los funcionarios intervinientes en el proceso de investigación adscritos a la Sub-Delegación El Tigre, realizan ciertamente el arresto del mismo, ello ocurrió en su casa de residencia ubicada en el Sector Campo Aleare. Calle Cumaná. Casa número 27, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, cuando se disponía a (sic) ir al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Sede Nacional Anaco Estado Anzoátegui, donde está culminando sus estudios superiores de técnico en higienes (sic) y seguridad industrial, y no como han pretendido hacer ver estos funcionarios, que burlándose de la buena f.d.M.P., han simulado una detención en flagrancia de mi representado, ya que como le vengo diciendo, estos funcionarios se trasladaron al lugar de residencia de mi representado, realizando escalamientos de la cerca perimetral y arbitrariamente violando el derecho de propiedad y en uso del abuso de autoridad detuvieron ilegalmente a mi representado, quien se viene a enterar para el momento de la celebración de la audiencia de presentación que, supuestamente las actas policiales lo señalaron que estaba con otros sujetos desvalijando un supuesto vehículo Honda Civic, lo cual resulta ser falso de toda falsedad ciudadana Fiscal, ya que lo verdaderamente cierto es que se encontraba en su casa de residencia con su esposa, su progenitora y otros familiares, siendo que para ese momento también se encontraban presente[s] los ciudadanos OSWALDO L.P. y Y.G.Á. (…) quienes están totalmente a la disposición de rendir la entrevista de rigor que fuere necesario y así poder esclarecer la privación ilegal de la libertad de mi representado, a quien lo están involucrado dolosamente en hechos ilícitos donde no tiene ningún tipo de participación ni directa ni indirectamente. Con esa[s] entrevistas ciudadana Fiscal, le permitiría de alguna manera tener más claro la verdad de los hechos que no son otros que los que le vengo a señalar por medio del presente escrito, donde resulta ser mi representado víctima directa de una simulación de hecho [p]unible con abuso de autoridad, lo cual usted como titular de la acción penal en representación del Estado, no debe permitir que esté sucediendo, ya que lejos de combatir el alto índice delictivo, hace que impere la anarquía y en consecuencia procesos penales nulos y anulables que conlleva[n] a un aumento en la impunidad y ataque grosero contra la justicia que es el fin último de todo proceso.

...Omissis...

Ciudadana Fiscal, esta situación que he narrado con anterioridad, como abogado en ejercicio me permite reflexionar que, no se debe dejar pasar por alto ni permitir que siga sucediendo tal situación, ya que es así como lamentablemente se crea un perjuicio a una (sic) sujeto de bien y que por hechos de injusticia pudiera llevarlo a un estado de resentimiento impronosticable, lo que al final termina dañado a la sociedad; es por ello que el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de mi representado, sino también aquellos que sirvan para exculparle facilitándole las diligencias necesarias donde se pueda determinar la responsabilidad penal de los verdaderos culpables.

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Ciudadana Fiscal, a los fines del esclarecimiento de los hechos ilícitos que he señalado precedentemente donde mi representado resulta ser más bien una víctima directa de simulación de un hecho ilícito que no ha cometido con abuso de autoridad, solicito con el debido respeto que, conforme al tenor del Artículo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúe las siguientes diligencias de investigación que propongo en este acto:

1) Solicitar del Centro de Coordinación Policial de El Tigre, quienes realizaron la detención de cuatro sujetos sospechosos a bordo de un Honda Civic, que informen las características particulares de dicho vehículo para así poderse descartar que se trata de un mismo vehículo usado dolosamente para simular un hecho ilícito.

2) Se le rinda entrevista lo más urgente posible a los ciudadanos OSWALDO L.P. y Y.G.Á., (…).

3) Se solicite que informe al Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Sede Nacional Anaco Estado Anzoátegui, sobre la conducta y récord de notas de mi representado en dicha institución universitaria.

4) Las otras diligencia (sic) útiles y necesarias que sirvan para el esclarecimiento de los hechos ilícitos (SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ABUSO DE AUTORIDAD) de los cuales está siendo víctima mi representado.´. Fin de la cita. Lo destacado es del mismo contenido”.

Que “[a]hora bien, culminado los cuarenta y cinco (45) [días] de la fase de investigación, la Fiscalía Cuarta (sic) del Ministerio Público, nunca me notifico (sic) ni de su negativa ni tampoco de su admisión y procedencia de la solicitud que hice de la[s] diligencias a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos ilícitos que hoy se le pretende acusar a mi representado, es decir, que la misma (Fiscalía Cuarta) ha incurrido con su silencio, en la violación flagrante de las normas y preceptos establecidos en nuestra Carta (sic) Magna (sic) y Leyes (sic) que regulan esta materia penal; lo cual pone en estado de indefensión a mi defendido, ya que pudiera más bien estar lejos de tener la responsabilidad penal que hoy se le acusa, y ser una víctima de la simulación de un hecho punible que no se investiga, lo cual resultaría de suma gravedad”.

El solicitante citó una sentencia de esta Sala, sin indicar el número y fecha de publicación, y declaró que “… es oportuno traer a colación en este acto, la parte motiva y dispositiva de un caso similar resuelto por esta misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia de un AVOCAMIENTO resuelto en fecha 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ…”; para, afirmar que “… es tan de suma importancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, realizara las diligencias o que por lo menos se pronunciara de forma negativa o positiva del petitorio que [se] le hiciere mediante el escrito de solicitud ut supra, que dicha actitud omisiva (Más (sic) grave aún), puede dar motivo suficiente para que la ilegal, inmotivada e incongruente acusación sea objeto de NULIDAD, siendo ello, el principal objetivo del presente ESCRITO DE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y EN CONSECUENCIA SOLICITO FORMALMENTE CON EL DEBIDO RESPETO QUE DE CONFORMIDAD CON EL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 CONSTITUCIONAL ASÍ COMO DE LA CITADA JURISPRUDENCIA SE SIRVA ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL DECLARAR LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se AVOQUE al conocimiento del Expediente número BP11-P-2016-001613 (sic), de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por esta defensa (…).

TERCERO; DECLARE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2016 EL CUAL RIELA EN EL REFERIDO EXPEDIENTE ASÍ COMO TAMBIÉN DECLARE NULO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA IRRITA ACUSACIÓN FISCAL RELACIONADAS CON MI DEFENDIDO Y ORDENE LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE LA FASE INVESTIGATIVA PARA QUE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SE PRONUNCIE EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LAS TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REQUERIDAS POR ESTA DEFENSA”.

Finalmente, el interesado manifestó que “… solicito con el debido respeto a este (sic) Sala de Casación Penal que, el presente Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Avocamiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todas y cada una de las pretensiones señaladas en el tenor del mismo, apoyado en los Artículos (sic) 51, 26 y 49 ordinales (sic) 1o (sic) y 3o (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), para lo cual anexó copia del expediente de la causa, contenida en los folios 8 al 76, de la única pieza de la solicitud de avocamiento.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, teniendo en cuenta las consideraciones que se expresan seguidamente:

En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento, al disponer lo que a continuación se transcribe:

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

Expuesto lo anterior, y luego de efectuar una atenta lectura y un ponderado ejercicio de interpretación sistemática y teleológica del dispositivo legal anteriormente transcrito, la Sala concluye fundadamente en el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

b) Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

c) Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

De igual manera, es preciso recordar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que excepcionalmente otorga la potestad de conocer y decidir, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa que curse ante los órganos que integran la jurisdicción penal, tanto respecto de la materia ordinaria como de las especializadas, previo cumplimiento de los requisitos legales o jurisprudenciales inherentes a su admisibilidad.

En orden a la verificación de las exigencias señaladas anteriormente, específicamente en el indicado literal a), se observa que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento versaría sobre el asunto penal que, respecto del ciudadano J.J.M. García, se identifica con el alfanumérico BP11-P-2016-001613, que según refiere el proponente, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; asunto que en la actualidad estaría en trámite –fase intermedia– por cuanto del contenido de las actas procesales acompañadas, deriva la presunción acerca de la existencia de dicho proceso, verificando así la Sala el cumplimiento del primer requisito, por el cual se exige que exista un proceso judicial específico, de carácter penal, aún no concluido por sentencia definitiva.

En lo concerniente al literal b) de los anotados requisitos, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de los recaudos acompañados –en copias simples– por el proponente, esto es, las actuaciones realizadas en el proceso penal antes referido, se evidencia la condición de defensor privado del ciudadano arriba mencionado por parte del abogado J.A.A.R.. En consecuencia, en el caso bajo examen, se halla acreditada la legitimación del prenombrado profesional del derecho para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el literal b) referido antes.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el literal c) arriba señalado, relativa a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, observa la Sala de Casación Penal que, si bien es cierto que el interesado denunció en el escrito de avocamiento la presunta infracción cometida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, al no pronunciarse sobre el requerimiento de diligencias que planteó en la fase de investigación, que presuntamente se le sigue a su representado; del estudio realizado a la presente solicitud no se evidencia que esa supuesta transgresión haya sido ciertamente denunciada o reclamada, o que haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente pudieran ejercerse y resultarían idóneos para resolver la situación plateada; y siendo que el motivo de inadmisibilidad que acá se examina está relacionado con la falta de reclamo oportuno de la circunstancia delatada, es necesario que la Sala precise que ésta situación comporta otra de las excepciones para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, pues el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro en señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las infracciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

Ahora bien, en diversas causas han sido presentadas estas solicitudes en las cuales han sido denunciadas graves violaciones, pero los solicitantes han agotado los recursos existentes, que, aunque idóneos, han considerado que han sido mal llevados o desatendidos. Tal condición forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los órganos a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado J.A.A. Rendón, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M. García, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico BP11-P-2016-001613, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado J.A.A. Rendón, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.M. García, respecto del asunto penal distinguido con el alfanumérico BP11-P-2016-001613, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2017-000052.

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