Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2019

Número de sentencia085
Número de expedienteC19-71
Fecha13 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el once (11) de agosto de 2011, por la ciudadana R.Y. BERTHÉ, por ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas con Competencia Plena. En dicha denuncia, expresó:

“(…) es en relación al fallecimiento de mi hijo O.A.M.B., presuntamente por: Primero: Porque el seguro que lo amparaba, tardó siete horas para darle la clave, según palabras textuales del neurocirujano R.G. Jiménez, de la Clínica La Floresta, y quien lo atendió igualmente en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde ocurrió el deceso, el referido médico tratante, informó: “Oswaldo está grave y el culpable es el seguro que tardó siete horas en dar la clave”. Segundo: por cuanto mi hijo egresó de la Clínica La Floresta a eso de las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana el quince (sic) de febrero de 2011, con evaluación de edema subdural que amerita craneotomía de drenaje, que implicaba una atención inmediata, dado el peligro de una herniación y consecuencias fatales; no obstante, no se le atendió en ese sentido, a pesar de las condiciones estables de salud que presentaba mi hijo, según estudios provenientes de la floresta (sic) sino a la cinco y treinta horas de la tarde, del mismo quince de febrero de dos mil once, presumiéndose por la causa que expuso el Dr. Galera a todos los familiares y acompañante que estábamos a la espera. Es por lo que solicito muy respetuosamente las averiguaciones pertinentes a fin de determinar responsabilidad, presuntamente, por omisiones incurridas. A) Tanto a nivel del seguro que amparaba a mi hijo; CARONÍ (de los empleados pensionados del Magisterio) o FASDEN (sic) de los empleados de la Magistratura, no sabiendo a cuál de los seguros acudí a la Clínica por carecer de información; B). Así como del Centro Médico La Trinidad, ante lo ocurrido y expuesto por el neurocirujano arriba identificado. Asimismo quiero hacer referencia a la siguiente situación: cuando la mañana del dieciséis (sic) de febrero de dos mil once, nos permitieron acceso a la terapia intensiva, encuentro a mi hijo enrollado de cuello a pie con una cobija rosada y unas correas, siendo que la cama clínica estaba a una altura aproximada de un metro setenta metro (sic), habiendo advertido que tenía el ojo izquierdo entre abierto, quise bajarle el parpado y para ello tuve que inclinarme y alzar el brazo al máximo. Su parpado, parecía papel de seda y estaba aparentemente sin signo de vida, ¡que pasa! Le increpe a la terapista de guardia y me respondió alzando los hombros. A eso de las seis de la tarde del mismo día dieciséis (sic) de febrero, la misma terapista sale y nos dice “se fue”, la sorpresa lo tenían casi desnudo, sus brazos estaban con una temperatura como candela, el paciente cuando ingresó venía a (sic) febril (sic). Por cuanto mi hijo debió permanecer cerca de las siete horas de trauma show inexplicablemente sin atenderle la emergencia (craneotomía de drenaje) el tiempo obró en su contra, le sobrevino la herniación, tal circunstancia se presume por la afirmación del Dr. Galera Jiménez, que involucró al seguro por la tardanza en dar la clave; pero aún así materializado tal retraso del seguro, no exculpa al Centro Médico La (sic) Trinidad (sic) de no haberle practicado la intervención quirúrgica obligante, a sabiendas de las consecuencias fatales de la omisión, cual fue lo que ocurrió, un estrangulamiento del edema subdural, una herniación, cuyo liquido pudo desplazarse a la columna o al tallo cerebral. Por otra parte, yo tengo presuntas dudas respecto a la fecha del fallecimiento de mi hijo y sobre la presunta intervención quirúrgica que le fue practicada, por ellos he (sic) manifestado a las autoridades del centro médico docente la trinidad (sic) mi decisión de insistir en una exhumación de los restos de mi hijo (…)” (folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente).

En la misma fecha, el abogado Moisés Córdova Amaya, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas con Competencia Plena, ordenó el inicio de la investigación.

El diecisiete (17) de octubre de 2013, los abogados R.S.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.C.T.C. y C.G.F., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, acusaron al ciudadano R.A. GALERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 1 al 133 de la quinta pieza del expediente).

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado R.A. GALERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 de Código Penal, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público y finalizó el catorce (14) de marzo de 2018, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, mediante el cual, absolvió al ciudadano R.A. GALERA JIMÉNEZ, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de O.A. MACHADO BERTHÉ. Acto en el cual, quedaron las partes debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida, el tres (3) de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo estableciendo los HECHOS de la siguiente manera:

“(…) En fecha 14 de febrero de 2011, cuando el ciudadano O.A.M.B. (sic), fue recibido en el Instituto Médico La Floresta en condiciones clínicas y consciente, diagnosticándole al momento del ingreso síndrome confusional agudo, sugiriéndose la realización de diversos exámenes, entre ellos el tac de cráneo (sic), a través del cual se determino una imagen de colección hemática (hiperdensa) subdural en hemisferio izquierdo froto temporal, que impresiona tener una fase aguda y una externa mas crónica, con edema y compromiso del hemisferio, dado por el colapso ventricular ipsilateral y la importancia patológica de la desviación de la línea media, así como dilatación del sistema ventricular contra lateral con signos de herniación inter hemisférica, el cual de acuerdo con ‘nota evolutiva de fecha 15 de febrero de 2011, ameritaba drenaje quirúrgico sin cobertura de seguro, motivo por el cual los familiares de la víctima, previo asesoramiento del médico neurocirujano tratante Doctor R.G., procedieron a solicitar su alta médica para efectuar su traslado a otro centro médico, se evidenció de igual forma que en fecha 15 de febrero de 2011, el p.O. (sic) MACHADO (sic), fue traslado al centro médico docente la trinidad (sic), donde ingresó siendo las 11:21 a.m. al área de emergencia, con Glasgow (escala de valoración de conciencia consistente en base a la respuesta ocular, la respuesta verbal y motora) de 15 puntos, por requerimiento, solicitud e instrucciones de su médico tratante doctor R.G., luego de su ingreso resultó trasladado al área de trauma shock en la cual permaneció para su estabilización y posterior ingreso quirúrgico para craneotomía y drenaje a cargo del doctor Galera, tal como consta en el informe de interconsulta, durante la investigación se constató que el día 15 de febrero de 2011, a las 3:39 horas de la tarde, Seguros Caroní recibió un fax, procedente de la unidad de atención de admisión del centro médico docente la trinidad (sic), contentivo del informe del Ingreso, por una craneotomía mientras que simultáneamente, en ese centro de salud (…) evaluado al paciente, aplicándole tratamiento médico a base de anti convulsionantes, protección gástrica, perfil pre operatorio de laboratorio rx (sic) de tórax, electrocardiograma, evaluación cardiovascular pre operatoria y adicionalmente, se solicitó la preparación kit (sic) de fármacos y suministros necesarios para realizar la intervención quirúrgica del paciente, en espera de la instrucción medica del cirujano tratante R.G., posteriormente a las 3:45 horas de la tarde, Seguros Caroní, ratificó el 100% de los gastos relacionados con la atención del ciudadano O.M., en la evaluación cardiovascular pre operatoria, realizada a la víctima hoy occiso, el día 15 de agosto de 2011 , a la 01:49 horas de la tarde, por el médico internista de guardia, doctor ALONSO VALLADARES ANZOLA, se evidencia disminución de Glasgow a 9 puntos y se observa que concluyó sin contraindicación quirúrgica, escala asa (sic) iiie (sic) (asociación América de anestesia) (paciente con enfermedad sistémica grave, pero no incapacitante) goldman (sic) i (sic) índice de riesgo cardiaco en procedimientos quirúrgicos no cardiacos), es decir su puntuación era de 4 w ser un procedimiento de emergencia; riesgo embolico moderado (el riesgo del paciente de forma embolo (coágulos, grasa o aire), riesgo quirúrgico (depende del tipo de cirugía), intermedio; productor cardiovascular (predictor (sic) de riesgo de sufrir enfermedad cardiaca durante el acto quirúrgico), bajo, porque el paciente sufría de hipertensión arterial no controlada, asimismo, en las sugerencias indicó que solo quedaba a consideración del médico tratante y que había que estar pendiente del caso. El paciente permaneció en área de trauma shock aun cuando exista la disponibilidad de quirófano por más de siete horas en espera, constatándose que el médico especialista de guardia, doctor H.S., se encontraba en la clínica, esperando por la asistencia del médico tratante R.G., para iniciar la cirugía, igualmente se pudo confirmar que ambos médicos, el doctor H.S. y el doctor R.G., realizaron procedimiento quirúrgico entre las 02:30 de la tarde y 3:35 horas de la tarde al p.E. Marcano, de 88 años de edad, resultando intervenido quirúrgicamente de emergencia para practicarle una craneotomía fronto parietal izquierda más drenaje del hematoma, quien ingresó al área de emergencia de esa clínica a las 7:10 horas de la mañana, de igual manera señala la representación fiscal en su escrito acusatorio que el doctor Galera no se encontraba en el Centro Médico Docente La Trinidad, entre las 4:30 pm. y 7:28 pm, por cuanto había salido de dicho centro siendo corroborado esto por el sistema de control de acceso del estacionamiento del Centro Médico Docente La Trinidad. de igual manera señala el escrito acusatorio que la víctima se mantuvo en iguales condiciones generales desde el punto de vista neurológico hasta las 05:30 pm, cuando su condición cambia, presentando una disminución de escala de Glasgow de 8 puntos, es por lo que el doctor Anderson procedió a realizar intubaciónoro traqueal, conectando al paciente a ventilador mecánico, comunicándole al doctor Galera vía telefónica, quien no se encontraba en la institución, se solicitó quirófano, manteniéndose al paciente con asistencia ventilaría mecánica, luego que dicho quirófano estuvo en condiciones optimas ingresando el paciente a una escala de Glasgow de 3 puntos. Se inició su intervención quirúrgica a las 06:20 de la tarde por los neurocirujanos doctor H.S. y doctor M.A., realizándole una craneotomía fronto parietal izquierda amplia, evidenciándose una duramadre (es la meninge exterior que protege al sistema nervioso central) tensa con gran hematoma subdural a tensión, comprimiendo y desplazando la corteza cerebral hacia el lado contra lateral, incorporándose posteriormente el doctor Galera, a escasos quince minutos que la operación culminara, posteriormente es trasladado a la unidad de terapia intensiva de adultos con relajación y sedación anestésica con tratamiento preventivo, el día 16 de febrero de 2011, el p.O.M., mantuvo con persistencia de la midriasis bilateral y 3 puntos en la escala de Glasgow, hasta que falleció a las 6:20 pm, a consecuencia de un paro cardio respiratorio post operatorio de craneotomía de emergencia, hematoma subdural agudo fronto temporal, según certificado de defunción expedido por el doctor H.S. (...)”.

El dispositivo del fallo, quedó establecido de la manera siguiente:

“(…) PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano R.G.J., titular de la cédula de identidad N° 3.247.721 (…) en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) (sic) a Nivel nacional (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.M.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano R.G.J. (…) y en consecuencia, el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, impuestas por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19/08/2013 (…)”

De la referida publicación de la sentencia se ordenó la notificación a las partes; y en fechas once (11) de julio de 2018 se notificó al ciudadano R.A. GALERA JIMÉNEZ, asistido de la defensa privada, representada por el abogado ORANGEL TROCONIS (folios 174, pieza 14); el doce (12) de julio de 2018 a la representación de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (folio 176, pieza 14) y el trece (13) de julio de 2018, a la ciudadana R.Y. BERTHÉ, en su condición de víctima indirecta y abogada (folio 171, pieza 14).

Contra la mencionada decisión interpusieron recursos de apelación, los abogados VLADIMIR E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y la ciudadana R.Y. BERTHÉ, actuando en nombre propio y víctima indirecta, en fecha veintisiete (27) de julio de 2018. Dando contestación a los mismos la defensa del acusado.

El treinta (30) de agosto de 2018, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación, y fijó el acto de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de septiembre de 2018, reservándose el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión.

Ulteriormente, el veintiuno (21) de diciembre de 2018, la mencionada Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VLADIMIR E.Á.A., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo (38°) (sic) Nacional Pleno (sic). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.Y.B., actuando en su condición de víctima [indirecta]. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CUARTO (04°) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL [Penal] DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano RAFAEL GALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 3.247.721, de los cargos formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

De la referida decisión, se notificó al acusado R.A. GALERA JIMÉNEZ y a los abogados ORANGEL TROCONIS ARIAS, L.R. PRADA y A.A.N., el día nueve (9) de enero de 2019; a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena el catorce (14) de enero de 2019; y a la ciudadana ROSA Y.B., actuando en nombre propio en su carácter de víctima indirecta, en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, en virtud de la consignación de diligencia de solicitud de copias de las actuaciones, acordadas mediante auto, dictado por el Tribunal Colegiado en la citada fecha.

Contra el referido fallo, los abogados VLADIMIR E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y la abogada R.Y. BERTHÉ, actuando en nombre propio en su carácter de víctima indirecta, ejercieron recurso de casación, en fecha trece (13) de febrero de 2019; y dieron contestación a los mismos los abogados ORANGEL TROCONIS ARIAS, L.R. PRADA y A.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.671, 55.621 y 18.235, respectivamente, en su condición de defensores del acusado R.A. GALERA JIMÉNEZ.

El diez (10) de abril de 2019, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2019-000071. Posteriormente, el once (11) de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA

ABOGADA R.Y. BERTHÉ

En fecha trece (13) de febrero de 2019, la abogada R.Y. BERTHÉ, actuando en nombre propio en su carácter de víctima indirecta, interpuso recurso de casación, en los siguientes términos:

“(…)

ÚNICA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia [I] la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de entrar a resolver el recurso de apelación que fue propuesto por esta representación, tan sólo se limitó a transcribir extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales, considerando que el fallo recurrido cumplió a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 346 de la norma adjetiva penal circunstancia esta no alegada ni estimada por esta recurrente, no siendo el punto controvertido.

Como se puede observar en la decisión que hoy se recurre (…) en escasas líneas motiva su decisión y de manera contradictoria da respuesta a la apelación de autos presentada por el Ministerio Público, más no la presentada por mi persona, en los siguientes términos: ´…En ese orden de ideas, observa este Superior Despacho que luce desacertado lo alegado por el recurrente, como víctima indirecta (…)´.

Para luego señalar: ´…quien aquí decide, no comparte los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto si bien considera que con los medios de prueba se acreditó el hecho objeto del proceso, sin embargo, no quedó comprobado de forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, en cuanto a la negligencia en el presente caso (…) es decir, señaló de manera determinante que en el caso que nos ocupa no se materializó el delito ut supra, ya que no quedó del análisis de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate surgió una duda razonable a favor del acusado R.G.J., lo que a su juicio hizo procedente la aplicación del principio In dubio pro reo…´.

Asimismo, el fundamento de mi inconformidad con la Corte de Apelaciones al momento de relatar sus razonamientos, es que se basó no sobre una decisión propia, sino lo que argumentó sobre lo dicho por el tribunal de primera instancia, y los jueces integrante de la Alzada, consideraron que la sentencia dictada, se encuentra debidamente motivada, por cuanto a su juicio establecieron con racionalidad jurídica el hecho investigado y la responsabilidad penal del ciudadano R.G.J., ya que a su entender consideró las declaraciones de todas y cada unas de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con la prueba documental, presentada en el debate, evidenciando entonces que, fue realizada con la debida aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora del Tribunal de primera instancia, a una conclusión razonada, dando cumplimento con ellos [la] debida motivación del fallo de manera lógica y clara, implicando discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta atípica, determinante para obtener la convicción plena de la no culpabilidad del acusado, cosa que no es cierta por cuanto no se evidencia de dicho fallo como la Sala Novena de lo Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas] arribó en expresar que ´…de manera determinante que en el caso que nos ocupa no se materializó el delito ut supra, ya que no quedó (sic) del análisis de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate surgió una duda razonable a favor del acusado R.G.J., lo que a su juicio hizo procedente la aplicación del principio in dubio pro reo., interrogantes estas que surgen: ¿donde se motiva o fundamenta que realmente existe el principio in dubio pro reo?, ¿Dónde y cómo se valoró?, ¿dónde y cómo se estigmatizo?, ¿Dónde y cómo se comprobó?.

De igual manera, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, una sentencia, debería ser la forma de explicar las razones jurídicas, por la cual (sic) se adopta una determinada resolución, sin omisiones de ninguna naturaleza, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y, establecer los hechos de ella derivados y acreditados, pero en el presente caso la juzgadora de primera instancia no realizó tal función y la Corte lo que hizo fue un resumen de lo realizado por el Tribunal de primera instancia.

En este sentido, se evidencia (…) que la Corte no está emitiendo decisión propia, solo lo que está haciendo es una convalidación sin argumento, es decir, en pocas palabras no está motivando la decisión de alzada.

En sintonía con lo denunciado no dio respuesta puntual a lo peticionado, solo se limitó a decir entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia realizó un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, y que se observó, que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo que hizo realmente fue el tribunal de alzada fue copiar de las declaraciones depuestas en el juicio, y ya después de copiar el acervo probatorio, dejar sentado que de ellos se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la no responsabilidad del acusado, en la comisión del delito endilgado.

Aunado a todo lo anterior, la Sala de Casación Penal con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C.d.A., ha expresado lo siguiente:

´Resulta oportuno reiterar, que existirá inmotivación en los fallos pronunciados por las C.d.A. cuando, recibidas los alegaciones que aporten los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo y conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así la respuesta parezca obvia o las denuncias luzcan irrelevantes, pues la motivación constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho´(Sentencia 709. de fecho 6-11- 2015).

En igual sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

´…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…´. (Sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009).

Por estas razones y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta recurrente observa que la Alzada, no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis de los elementos probatorios, no cumpliendo así con las exigencias de una correcta motivación en la sentencia, ya que la misma se limitó a acoger el criterio expuesto por el sentenciador de Primera Instancia, haciendo un resumen de lo desplegado por éste, incumpliendo así, con su deber de realizar un análisis propio explicando de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que en el fallo apelado se efectuó el debido análisis y comparación de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral, llegando a la determinación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Lo que sin duda la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, para motivar su fallo, debió realizar esa operación mediante un razonamiento jurídico explícito y preciso, es decir, expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, ya que con ello se garantiza la posibilidad de control de la sentencia por tribunales superiores, permite a las partes y demás ciudadanos conocer de manera clara y concisa las razones fácticas y jurídicas que condujeron al dispositivo del fallo, y además constata el esfuerzo del tribunal para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.

No se puede pasar por alto, la sentencia número 461 de fecha 8 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Penal, al señalar:

´…la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…´.

Por lo tanto, en la sentencia aquí impugnada existe una INMOTIVACION DEL FALLO, por los argumentos antes expuestos, en consecuencia, solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y sea ANULADO el debate oral y público, y se ordene la celebración de un nuevo debate ante un juzgado de juicio distinto al que pronunció la sentencia, conforme al artículo 457 de Código Orgánico Procesal Penal (…)

PETITORIO

(…) solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) ADMITA el presente RECURSO DE CASACIÓN (…) Declare CON LUGAR la ÚNICA DENUNCIA planteada, con todos los pronunciamientos de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO

V.Á., FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO OCTAVO

DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

En la misma fecha, el abogado V.E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de casación, de la manera siguiente:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se fundamenta en el siguiente motivo: Falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 442 eiusdem, que establecen respectivamente que “Las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados...”, la primera norma, así como, la segunda, impone que al momento de decidir un recurso de apelación “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con las pruebas que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

Así las cosas, tenemos que el tribunal de alzada, al no aplicar las normas citadas ut supra, incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. En tal sentido se evidencia del capítulo VI del cuerpo de la sentencia recurrida lo denominado ´MOTIVACIONES PARA DECIDIR´, del mismo se observa que el tribunal de alzada luego de transcribir el contenido del recurso de apelación in comento y esgrimir criterios jurisprudenciales referidos al vicio de contradicción de la sentencia, la corte señala que esta representación fiscal solo cito el contenido del dicho de los órganos de pruebas evacuados en el debate pero que no indico en donde se encuentra la contradicción. Así las cosas esta representación fiscal se permite citar la denuncia esgrimida en la mentada apelación, respecto al importante testimonio del médico A.J.V.A., siendo dicha denuncia del siguiente tenor:

“Bajo el mismo esquema los testimonios señalados ut supra, la juzgadora se refiere a la declaración del Médico A.J. VALLADARES ANZOLA, refiriendo que: ´...quien aquí decide llegó a la convicción que dicha testimonial demuestra clara y precisa la responsabilidad atribuida por el representante del Ministerio Público (...) no obstante, dicho testimonio no comprueba la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado RAFAEL GALERA JIMÉNEZ (…) por cuanto no se determinó claramente que el momento que (…) produce a baja del Glasgow el paciente debía ser intervenido quirúrgicamente (…)”.

Omissis…
De esta manera se dejó en evidencia la contradicción, por cuanto la juez (sic) de juicio respecto a un mismo órgano de prueba señaló que éste demostraba la responsabilidad penal pero no así la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado.
Siendo así la juzgadora deja sentado respecto al citado órgano de prueba que el mismo demuestra la responsabilidad pero no comprueba la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, lo cual comporta una evidente contradicción siendo esta obviada por el tribunal de alzada al no motivar su fallo.


Se observa así que la sentencia emanada de la Sala 9 (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto al caso in comento solo se limitó a citar el contenido de la sentencia de la juez de juicio más no explicó por qué considera que la misma se encontraba suficientemente motivada.
De esta manera tenemos que el tribunal de alzada al referirse a la segunda denuncia del recurso de apelación, la cual se cita parcialmente de seguidas:


´…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación, se señalaran de seguidas:


Denunciamos que en la decisión impugnada aplicó erróneamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, para ilustrar esta denuncia nos vamos a referir a la deposición del doctor J.C.S.A., quien entre otras cosas señaló que ´…el paciente ingresa al área de camas para motorización con vigilancia de monitor y personal de enfermería, que el paciente ingresa con sudoración, SIGNOS VITALES ELEVADOS, pupilas grandes, con cierto grado de orientación psicomotriz, esto es dado por movimientos de intranquilidad a sentarse, pararse de la camilla, moverse, SU ESCALA PULOMONAR (sic) estaba bien, se hacen las indicaciones a la sala de trauma shock los cuales eran VÍGILANCIA, oxigeno, acceso intravenoso, hidratación,
se indican tratamientos psico protectores, para nivel cerebral y se pide exámenes de laboratorio, posteriormente después de todo esto se presentó el doctor Galera, con un ingreso para cirugía. El paciente quedó en el área de trauma shock (…) manifestó igualmente que en horas de la tarde recibe llamada telefónica del doctor Carlos, quien informa que el estado neurológico del paciente se había deteriorado y había que intubado (sic).


Por otra parte manifestó que un paciente en emergencia con agitación psicomotriz, las causas pueden ser muy amplias, el paciente tenía algo cerebral esa puede ser una causa, intranquilidad, alteraciones metabólicas, disminución de oxígeno, presión arterial alta, cualquiera de
esas cosas puede dar agitación psicomotriz, por eso se le pone y está registrado en la historia que se le pone aldol, diasepan, y aquí me voy a permitir aclarar que si bien esos dos medicamentos disminuyen la escala de Glasgow o varia la escala de Glasgow NO DETERIORA LA CONDICIÓN DEL PACIENTE, ¿Por qué? Porque hay una condición que tú estas tratando de hacer, evitar que el cerebro siga sufriendo daños que es el aumento de la presión intracraneal, y la presión intracraneana, depende del flujo sanguíneo y de la presión arterial, si tu dejas que eso disminuye o aumente mucho la repercusión a nivel cerebral son mayores por eso tienes que tratar de tranquilizar al paciente (...) para eso tú tienes medidas diferentes para ver el estado neurológico como lo son las pupilas, esas pupilas que se ponen asimétricas, es que al paciente la presión sube y la frecuencia baja, eso tiene que ver con la presión endocraneana, y hay que sacarlo por emergencia...´. (…)


Ahora bien en lo adelante
observaremos en detalle que esta importante declaración la juzgadora no examina a luz de lo estipulado en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, para citar un ejemplo puntual este órgano de prueba puntualizó un detalle de capital importancia para el debate y es el hecho de que el tantas veces mencionado GLASGOW se puede modificar por medicación pero que el paciente debe ser constantemente supervisado y hay formas de verificar si el mismo se está deteriorando desde el punto de vista neurológico, por ello dijo que: ´...para eso tú tienes medidas diferentes para ver el estado neurológico como lo son las pupilas, esas pupilas que se ponen asimétricas, es que al paciente la presión sube y la frecuencia baja, eso tiene que ver con la presión endocraneana, y hay que sacarlo por emergencia...´. (…)

Así pues vemos que más allá de analizar en detalle la citada declaración la Juzgadora no lo hace, por el contrario se limitó a señalar que la misma:

´…solo constituye un indicio de responsabilidad penal en contra del acusado de autos al señalar que el doctor Galera, se presentó en el área de trauma shock con un ingreso para la cirugía del paciente, testimonio este que a su vez dejó claro que el paciente se encontraba con el estado de salud consciente con cierto grado de alteración del estado de consciente sin llegar a estar nublado y estuporoso siendo atendido con medicamentos y vigilado, a los fines de tratar de tranquilizar al paciente, que en ese momento era prioridad tratar de mantenerlo tranquilo para evitar que su presión arterial siguiese aumentando, lo que en forma alguna pudiera considerarse como factores que surgieron por la negligencia del doctor RAFAEL GALERA, en su condición de acusado, factores que influyeron en que transcurriera el tiempo para poder intervenir al paciente O.A. MACHADO BERTHÉ, que hubo que intervenirlo con urgencia en atención a la variante en la escala de Glasgow que presentó, mas sin embargo, la presente declaración debe ser comparada con los demás medios de prueba, a los fines de verificar si se corresponden entre sí...´. Omissis.

Al evaluar el extracto ut supra citado de la sentencia recurrida, debemos destacar entre otras cosas que la juzgadora yerra al señalar que este órgano de prueba SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL, en este sentido el Ministerio Público respetuosamente se hace las siguientes interrogantes, para entender el sentido y alcance del Criterio de la Juzgadora, ¿será que la juzgadora considera que en la actualidad los indicios no son pruebas y que siguen siendo como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una prueba de inferior valor o como algunos llamaban el residuo de la prueba?, y surge además otra interrogante ¿será que la juzgadora pasó por alto que en el vigente Código Orgánico Procesal Penal impera el sistema de la sana crítica donde existe la libertad probatoria con única limitante de la licitud y legalidad del medio?. En este sentido debemos entonces puntualizar el concepto de indicio y para ello citamos al autor J.S.C. quien en su obra ´Los Indicios son Pruebas´, señala que: ´...el indicio es la prueba Indirecta, a partir de la cual se estructura con certeza una presunción hominis...”, así pues, entendemos entonces que el indicio es una prueba indirecta, entendemos también que en la actualidad en Venezuela dejó atrás el sistema tarifado de pruebas donde el indicio tenía un valor inferior y por el contrario nos rige en materia probatoria, el sistema de la sana crítica y la libertad probatoria siendo que esta última tiene como único limite la licitud y la ilegalidad del medio.

En este orden de ideas vemos como el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece la ´Libertad Probatoria´, señalando que: ´…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba (…) un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…´ (…).

De esta manera dejamos claro que el indicio en Venezuela es prueba indirecta, que debe ser valorado y por ende, no comprendemos a que se refirió la juzgadora al señalar,’ que la deposición del doctor J.C.B.A., ´SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE RESPOSABILIDAD PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO…´ (…).


Así tenemos que respecto a la segunda denuncia del recurso de apelación el tribunal de alzada no motiva el por qué no asistió la razón a esta representación fiscal actuando como recurrente, en especial nada dijo respecto a la errada interpretación dada por la juzgadora al criterio de la prueba indiciaria referido al testimonio del experto J.C.B.A..

De esta manera, el tribunal de alzada no aplicó el contenido de los artículos 157 y 442 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la fundamentación del fallo, siendo que no existió motivación de la Alzada al resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, por lo que adolece del vicio de inmotivación.

Como se dijo no existió motivación propia de la Alzada para la resolución de las dos denuncias formuladas en apelación por esta representación fiscal, puesto que la Corte de Apelaciones no señala de manera expresa el análisis y comparación de los elementos probatorios, apoyándose en la sentencia del Tribunal de Juicio solo a los efectos de citar la misma, que evidencia que con esos elementos de prueba en franca contradicción llegó a la conclusión de absolver al acusado.

El requisito de la motivación de la sentencia, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la racionalidad del mismo. Por ello, puede afirmarse que una decisión motivada permite constatar a las partes la existencia de suficientes razonamientos efectuados por el sentenciador, necesarios para que se conozcan los motivos que le asisten, indispensables para poder desplegar con propiedad el ejercicio de la actividad recursiva.

Es por ello, que este requisito opera como una garantía del derecho a la defensa que forma parte integrante de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes.

En ese orden de ideas, los artículos 157, 346, numeral 4, 442 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ponen de relieve la necesidad de motivar las decisiones judiciales, el primero establece que las decisiones de los Tribunales bien sea sentencia o auto, deben ser fundados, el segundo exige como requisito de la sentencia los fundamentos de hecho y derecho y el tercero obliga a los Jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente.

(…)

A la luz de los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que el fallo del tribunal de alzada no gozó de la debida motivación, lo que se traduce en no haber aplicado el contenido de los artículos 157 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

(…) solicita respetuosamente se declare CON LUGAR, el presente recurso de casación (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, los abogados ORANGEL TROCONIS ARIAS, L.R. PRADA y A.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 47.671, 55.621 y 18.235, respectivamente, en su condición de defensores del acusado R.A. GALERA JIMÉNEZ, dieron contestación a los recursos de casación interpuestos por la representación del Ministerio Público y la víctima indirecta; en los términos que se mencionan a continuación:

“(…) respetuosamente ocurrimos conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a los recursos de casación contra la sentencia referida de la Corte de Apelaciones, interpuestos por el Fiscal Provisorio 38 Nacional Plena y la víctima indirecta.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION DEL REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Representante del Ministerio Público, cuando fundamenta su recurso, NO CUMPLE CON LA ELEMENTAL TÉCNICA de formalización, que hace que el recurso sea manifiestamente infundado, El Representante del Ministerio Público, titula en el folio 2 de su escrito, los motivos del recurso, y coloca la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ultimo aparte del articulo 442 ejusdem, señalando que ambas normas imponen, que al momento de decidir un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con las pruebas que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (fin de la cita)

Al respecto observamos a los Magistrados, que en la Corte de Apelaciones no se incorporo ninguna prueba, y mal puede incurrir la Corte en semejante vicio de falta de aplicación de normas, sobre pruebas que no se presentaron. Sobre esto se dejó plena constancia y así se señala en la sentencia.

La Representación Fiscal posteriormente afirma, que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación porque solo se limitó a citar el contenido de la sentencia de la juez (sic) de juicio, mas no explicó porque considera que la misma se encontraba suficientemente motivada (fin de la cita).

Aquí ciudadanos Magistrados, observarán que a Fiscalía utiliza frases genéricas, PERO NO EXPLICA en qué consistió el presunto vicio de inmotivación. No explica cómo los Jueces de Alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia de supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación. Pero más aún, de la sola lectura de la sentencia, observaran los ciudadanos Magistrados, los innumerables medios de pruebas analizados, concadenados y apreciados en sintonía con la verdad de los hechos y en sintonía para acoger La Corte de Apelaciones, las verdades, razonamientos y conclusiones del Juez de Juicio, sobre la inocencia de nuestro defendido.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que: ´cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…´.(Sentencia N.- 348, del 25 de junio de 2007).

Tampoco la Fiscalía, expresa la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

Con la misma denuncia y bajo otra tesis, la Representación Fiscal, se limita a exponer un breve extracto de un solo medio de prueba: la testimonial del médico A.J.V.A., en cuanto a la presunta participación criminosa del Dr. R.G., lo que igualmente evidencia un total desconocimiento por parte del recurrente, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del M.T. ha sostenido: ´...la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…´. (Sentencia N° 454, del 3 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Sin embargo, si los ciudadanos Magistrados descienden a la revisión de la declaración del médico A.J.V.A., observarán sin lugar a dudas, que ambas sentencias analizaron exhaustivamente dicho testimonio, sin encontrar responsabilidad penal hacia Dr. R.G..

En cuanto a la última denuncia contenida en el recurso de casación del Representante del Ministerio Público, invoca la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal [Penal], referido a la apreciación de las pruebas, y concretamente en cuanto a la deposición del médico J.C. Bosanto Antonini, señalando que la juzgadora yerra al indicar que este órgano de prueba solo constituye un indicio de responsabilidad penal, y para la Representación Fiscal este indicio es una prueba indirecta. (fin de la cita)

Nuevamente el recurrente insiste por segunda vez, en justificar de algún modo un recurso que contiene otra denuncia improcedente. Cuando se lee en la sentencia, el testimonio de J.C.B.A., médico especialista de terapia intensiva en el Centro Médico Docente La Trinidad, refiere la sentencia que solo constituye un indicio de responsabilidad penal en contra del acusado, al señalar que el Dr. Galera, se presentó en el área de trauma shock con un ingreso para la cirugía del paciente, testimonio este que a su vez dejó claro que el paciente se encontraba con el estado de salud consciente con cierto grado de alteración del estado de conciencia sin llegar a estar nublado y estuporoso, siendo atendido con medicamentos y vigilado, a los fines de tratar de tranquilizar al paciente, que en ese momento era prioridad mantenerlo tranquilo para evitar que su presión arterial siguiera aumentando, o que en forma alguna pudiera considerarse como factores que surgieron por la negligencia del doctor R.G., en su condición de acusado, factores que influyeron en que transcurriera el tiempo para poder intervenir al p.O.A.M.B., mas sin embargo la presente declaración debe ser comparada con los demás medios de prueba, para verificar si se corresponden entre sí, conforme a la sana critica, principio de la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la Fiscalía tiene preguntas sobre el concepto de indicio, es porque pareciera no entender que un solo indicio no es una prueba plena. Un solo indicio no es suficiente para alcanzar la plena prueba, y un solo indicio no es suficiente para condenar a una persona. Los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones. Un solo indicio es una probabilidad de un hecho aislado, diferente y tiene importancia cuando el Juez ve que tiene conexión con otros indicios. Así lo advirtió la sentenciadora cuando al final del análisis del testimonio del Dr. J.C.B.A., indica que DEBE SER COMPARADA CON LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA, para verificar si se corresponden entre sí.

Cuando precisamente hace la comparación, resulta que no queda comprobada la autoría ni participación ni responsabilidad penal del acusado.

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria y estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando la culpabilidad.

Igualmente, nos acogemos al criterio de la Sala Penal, en reiterada jurisprudencia, que ha asentado, que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde por ley acreditarlo a los jueces de primera instancia en función de juicio y no a la Corte de Apelaciones.

Todo esto, en resguardo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción; por cuanto estos órganos judiciales han presenciado el debate oral y público, extrayendo los hechos de las pruebas aportadas y evacuadas. Por tanto, mal puede denunciarse como infringido o denunciado por la Fiscalía, de supuestas omisiones del Tribunal Colegiado de Alzada.

Por ello, solicitamos del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria que el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, es manifiestamente infundado (…).

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN

DE LA VÍCTIMA INDIRECTA

La víctima indirecta fundamenta su recurso de casación, en una única denuncia por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, cito textual, ´en escasas líneas motiva su decisión´ (fin de la cita de la recurrente).

Sobre este particular, debe llamar la atención a los Magistrados que la sentencia objeto del recurso de apelación, es sumamente extensa, tanto en la motiva y dispositiva y decir que apenas contiene escasas líneas de motivación, es irracional que lo diga, porque entonces supone que la recurrente no leyó la sentencia.

Después la recurrente textualmente dice que la Corte de Apelaciones, se basó no sobre una decisión propia, sino lo que argumentó sobre lo dicho por el Tribunal de primera instancia (…).

Estamos en presencia de un recurso sin argumentos y sin cumplir la elemental técnica de formalización, exponiendo criterios sin sentido (…). La sentencia de la Corte de Apelaciones (…) está en demasía motivada, completa, amplia, precisa, concordante, clara y lógica (…).

Por otra parte, la Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso no es preciso, debiendo desestimarse. (Decisión N° 559 del 27 de septiembre de 2005 y Decisión N° 51 de 27 de febrero de 2007).

Así mismo, no puede pretender la recurrente, que la Sala, interprete las carencias escriturales, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley y tutelada por la Sala Constitucional, (Decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007); ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto.

Por tanto, solicitamos improcedente la denuncia interpuesta y se declare que el recurso interpuesto por la víctima indirecta, es manifiestamente infundado (...).

Ciudadanos Magistrados (…) consideramos que la sentencia absolutoria de nuestro defendido (…) emitida por la (…) Corte de Apelaciones, que ratifica la sentencia de i.d.T.d.J., cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para no ser impugnada y mucho menos ser objeto de nulidad y reposición. Por ello, solicitamos declare los recursos de casación interpuestos, manifiestamente infundados, a tenor del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En el presente caso, los abogados V.E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y la abogada R.Y. BERTHÉ, actuando en nombre propio en su carácter de víctima indirecta, ejercieron recurso de casación en el proceso penal seguido al ciudadano RAFAEL A.G.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa, que uno de los recursos de casación ha sido interpuesto por la ciudadana R.Y.B., actuando en su carácter de víctima indirecta, en virtud de que es la progenitora de la víctima quien en vida respondía al nombre de O.A. MACHADO BERTHÉ, y en su propio nombre y representación por ser abogada, legitimada para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 122 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrá [i]mpugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria– así como para incoar los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se establece que“[p]odrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Asimismo, se evidencia que la víctima en mención tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia absolvió al acusado.

Además, ejerció recurso de casación el abogado Vladimir E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien también posee legitimación, por cuanto es el titular de la acción penal, estando plenamente facultado, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018. Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente, a la ciudadana R.Y. BERTHÉ, progenitora de la víctima, el dieciocho (18) de enero de 2019, e interponiéndose el recurso de casación por la mencionada ciudadana, quien actúa en nombre y representación propia, y por el abogado V.E.Á.A., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el día trece (13) de febrero de 2019, es decir, el décimo primer (11°) día de despacho, en virtud del cómputo efectuado por la abogada Y.R.C., Secretaria de la mencionada Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia, de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, YESIKA R.C., en mi carácter de secretaria (sic) adscrita a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que según consta de las anotaciones del Libro Diario llevado por este Despacho, con relación a la presente causa, desde el día 14 de enero de 2019 (exclusive), hasta el día 13 de febrero del año en curso (inclusive) transcurrieron íntegramente trece (13) días hábiles, a los efectos de interponer el Recurso de Casación de la siguiente manera: miércoles 16 de enero, jueves 17, viernes 18, miércoles 23, lunes 28, jueves 31 del mes de enero de 2019, viernes 1°, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 del mes de febrero de 2019. Consignado Recurso de Casación por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) a Nivel Nacional (sic) el día 13-02-2019 (sic). Ahora bien desde el día 13 de febrero del año en curso (inclusive), transcurrieron íntegramente once (11) días hábiles, a los efectos de interponer el Recurso de Casación de la siguiente manera: miércoles 23 de enero, lunes 28, jueves 31 del mes de enero de 2019, viernes 1°, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, lunes 11, martes 12, y miércoles 13 del mes de febrero de 2019. Consignando Recurso de Casación la profesional del derecho R.Y.B., en su condición de víctima indirecta del ciudadano O.A.M.B. (occiso) el día 13-02-2019 (sic). Asimismo se deja constancia que transcurrieron íntegramente CUATRO (04) DÍAS hábiles para la contestación, de la siguiente manera: lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de febrero de 2019. Consignando Contestación del recurso de Casación los días (sic) 21-02-2019 (sic), por parte de los profesionales del derecho ORANGEL TROCONIS ARIAS, L.R. PRADA y A.A.N., en su condición de abogados del ciudadano RAFAEL GALERA GIMÉNEZ (sic). Se deja constancia que los días martes 15, lunes 21, martes 22, jueves 24, viernes 25, martes 29 y miércoles 30 del mes de enero, viernes 8, jueves 14 y jueves 28 del mes de febrero de 2019, viernes 1° del mes de marzo de 2019, NO HUBO DESPACHO EN ESTA SEDE”. (Folios 45 y 46 de la pieza quince).

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día veintitrés (23) de enero de 2019, y culminó el veintiuno (21) de febrero de 2019; también se evidencia que los recursos de casación fueron presentados el trece (13) de febrero de 2019, es decir, el décimo primer (11°) día de despacho, de manera tempestiva. Así se establece.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso los recursos de casación fueron ejercidos el trece (13) de febrero de 2019, contra la decisión publicada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la ciudadana ROSA Y.B., en su carácter de víctima quien actúa en nombre propio y por la Fiscalía Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión que en primera instancia absolvió al ciudadano R.A.G.J..

Visto que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que resolvió los recursos de apelación ejercidos por la víctima indirecta ROSA Y.B. quien actúa en representación y nombre propio y por la Fiscalía Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado R.A. GALERA JIMÉNEZ, y presentó la acusación, cuya pena es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión, en la cual, se dictó sentencia absolutoria a favor del mencionado acusado, y se confirmó la sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en los recursos de casación presentados por la representación de la víctima y por el Ministerio Público, en fecha trece (13) de febrero de 2019, y recibido en esta Sala el diez (10) de abril de 2019, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación de los mismos:

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

POR LA CIUDADANA ROSA Y.B. (VÍCTIMA INDIRECTA) QUIEN ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

La recurrente estructura el recurso en una única denuncia, relacionada con la violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al vicio de inmotivación en la cual incurre la sentencia recurrida, aduciendo que solo se limitó a transcribir extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales, considerando que el fallo de Primera Instancia cumple con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no fue alegada; en escasas líneas motivó su decisión y únicamente, dio respuesta al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

Asimismo, refirió que la Alzada hizo un resumen del fallo dictado por el juzgado de Primera Instancia, es decir, la recurrida lo que hizo fue “copiar de las declaraciones depuestas en el juicio, y ya después de copiar el acervo probatorio, dejar sentado que de ellos se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la no responsabilidad del acusado, en la comisión del delito endilgado”.

De igual forma, indicó que la Alzada no determinó si en la sentencia sometida a su revisión se efectuó el correcto análisis de los elementos probatorios.

De lo expuesto por la víctima indirecta, quien actúa en su propio nombre y representación y nombre propio en la denuncia bajo análisis, se denota una evidente contradicción en sus argumentos, ya que aun cuando señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación al señalar que solo se limitó a trascribir citas doctrinales y jurisprudenciales, sin dictar una sentencia propia al considerar que solo contiene un resumen del fallo de instancia para posteriormente, señalar que en “escasas líneas motiva su decisión y (…) da respuesta al Ministerio Público”, incurre en una contradicción. En este sentido, no puede la recurrente alegar la inmotivación del fallo y a su vez, afirmar que hubo respuesta pero en escasas líneas por la Alzada.

En efecto, la impugnante manifestó que sí existió una resolución por parte de la Corte de Apelaciones, que en su criterio, está inmotivada. Lo que permite considerar que la accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios de forma subjetiva, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, reiterando en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, sin exponer la relevancia que amerite la admisión y la consecuente declaratoria con lugar y nulidad del fallo recurrido.

Por otro lado, aduce la recurrente que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) en escasas líneas motiva su decisión y de manera contradictoria da respuesta a la apelación de autos presentada por el Ministerio Público, más no la presentada por mi persona, en los siguientes términos: ´observa este Superior Despacho que luce desacertado lo alegado por la recurrente, como víctima indirecta (…) Para luego señalar: ´quien aquí decide, no comparte los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público ´.

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe estimar la existencia de los siguientes requisitos: a) quien lo ejerza, esté debidamente legitimado para interponerlo; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que la pretensión casacional esté contenida en un documento y debidamente fundamentada.

En relación a esta última exigencia, es obligante para quien recurre, la fundamentación de la pretensión casacional conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito fundado donde debe indicarse en forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia nro. 1524, del ocho (8) de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“(...) En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…”.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación no es una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso la recurrente desatendió el requisito legal exigido en cuanto al motivo sobre el cual debe ser sustentado el recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que la recurrente R.Y. BERTHÉ (víctima indirecta) quien actúa en representación y nombre propio, en el contexto de la denuncia planteada no expresa las razones para justificar su pretensión, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal, el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional, y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique.

Como corolario de lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación, ejercido por la víctima indirecta quien actúa en representación y nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

POR EL ABOGADO V.Á. FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala pasa de seguida a examinar el contenido del mismo, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De la revisión del mismo se observa una única denuncia relativa a la falta de aplicación del contenido de los artículos 157 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuida al vicio de inmotivación del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ante la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, la evidente contradicción en el sistema de valoración del testimonio del ciudadano A.J.V.A., por parte del Juzgado de Juicio, al señalar: que éste demostraba la responsabilidad penal pero no así la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado”; y la simple transcripción de criterios jurisprudenciales referidos a la contradicción de la sentencia.

Por otro lado, aduce el recurrente que el fallo recurrido solo se limitó a citar el contenido de la sentencia de la juez (sic) de juicio más no explicó porque considera que la misma se encontraba suficientemente motivada. (…) el Tribunal de Alzada al referirse a la segunda denuncia del recurso de apelación (…) no aplicó el contenido de los artículos 157 y 442, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la fundamentación del fallo, siendo que no existió motivación de la Alzada al resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, por lo que adolece del vicio de inmotivación”.

Las normas denunciadas como vulneradas por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según el recurrente, son los artículos 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), y 442 en su parte in fine (la decisión debe ser motivada con las pruebas que se incorporen) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal, para decidir considera necesario citar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas.

El artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente: Clasificación. Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Por otro lado, el artículo 442 eiusdem, establece la “Competencia”, en los siguientes términos:(…) La Corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con las pruebas que se incorporen y los testigos que se hallen presentes”.

Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dichas normativas habrían sido violadas por parte de la Alzada.

En lo que concierne a los artículos 157 y 442 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues afirma que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Juicio sin explicar el por qué de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. De lo anterior, se concluye que el recurrente omite presentar un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señala cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

Además, que el contenido del mencionado artículo 442 eiusdem, no puede ser aplicado por el Tribunal de Alzada, en virtud que el mismo se refiere al trámite del recurso de apelación de autos, siendo que en el caso de marras se trata de un recurso de apelación contra sentencia definitiva absolutoria dictada al término del debate oral y público.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia interpuesta en el recurso de casación ejercido por el abogado V.E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la abogada R.Y. BERTHÉ, (víctima indirecta) quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 6.504; y por el abogado VLADIMIR E.Á.A., Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de diciembre de 2018 que confirmó la sentencia absolutoria dictada el tres (3) de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano R.A. GALERA JIMÉNEZ, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de la persona quien en vida respondía al nombre de OSWALDO ANDRÉS MACHADO BERTHÉ, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2019-000071

MJMP

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