Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2019
Número de sentencia | 086 |
Número de expediente | C19-38 |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Materia | Derecho Procesal Penal |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 18 de febrero de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-22.336.135 y V- 22.236.133, respectivamente, contra la decisión dictada el 28 de agosto de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la referida defensora de los acusados, y confirmó la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2017 y publicada en fecha 5 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró culpables a los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY JOSÉ IRIARTE GONZÁLEZ, ya identificados y los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de “…CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código (sic) penal (sic) [venezolano] en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic); en perjuicio del ciudadano HORACIO M.A. (sic) RAMIREZ (sic) …”.
El 19 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
El 23 de octubre de 2015, el abogado J.L.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “FORMAL ACUSACIÓN”, en contra de los ciudadanos D.R. IRIARTE GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G., señalando los hechos siguientes:
“… [s]e inicia la presente investigación en v.d.T. de novedad (sic) de fecha 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al eje (sic) de homicidios (sic) Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (…) recibieron llamada de parte del servicio de emergencia 171, donde le informaban que en el Hospital de Emergencias de Naiguatá (…) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por arma blanca.
De la investigación se determinó que los hechos se suscitaron en el Sector Camurí Grande, Calle Las Gradillas, parroquia Naiguatá, estado Vargas, aproximadamente a las 9:00 p.m., el día 08 de septiembre de 2015, cuando las víctimas L.E.N. (sic) (OCCISO) y H.M.A. (sic) RAMÍREZ (LESIONADO) se trasladaban a bordo de sus vehículos tipo motocicleta por el referido lugar, retornando a una fiesta en la cual el occiso se encontraba minutos antes, en el camino se detienen frente a una bodega del sector y permanecen unos minutos allí conversando, siendo sorprendidos por tres sujetos identificados como D.R.I.G., KEIVY IRIARTE GONZÁLEZ y otro ciudadano a quien apodan “NIÑO”, entonces D.I. se dirige hacia Luis Natanielo (sic) profiriéndole insultos, al acercarse, procede a propinarle una puñalada en el tórax con un arma blanca, paralelamente, Keivy Iriarte, quien portaba un arma de fuego, constriñe al ciudadano H.A., al cual le propina un golpe con dicha arma en la cabeza, interviniendo nuevamente D.I., quien se abalanza sobre H.A. y le asesta varias puñaladas, a todas estas el sujeto apodado “NIÑO” incitaba a los dos primeros a agredir a las víctimas. Consumado el hecho delictivo, los sujetos proceden a retirarse gritando que los mismos si eran malandros; posteriormente, las víctimas fueron trasladadas por conocidos al Hospital de Emergencia de Naiguatá, donde L.N. (sic) llegó sin signos vitales mientras que H.A. (sic) fue trasladado al Hospital J.M. Vargas…”. (Folios 142 al 150 de la Pieza 1-5 del expediente).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, levantó “Acta de Audiencia para oír al Imputado” correspondiente a los ciudadanos D.R. Iriarte González y Keivy J.I.G., por su presunta participación en los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E. Nataniel y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano H.M.A.R., efectuando dicho Juzgado los pronunciamientos siguientes:
“…PRIMERO: (…) CON LUGAR la solicitud (…) y se legitima la aprehensión de los imputados (…) se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO (…) se DECRETA la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY IRIARTE GONZÁLEZ por la comisión de los tipos penales de CO-AUTOR (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.N. (sic) (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano HORACIO M.A. (sic) RAMÍREZ…”. (Folios del 38 al 42 de la pieza 1-5 del expediente).
El 23 de octubre de 2015, el abogado J.L.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “FORMAL ACUSACIÓN”, en contra de los ciudadanos D.R.I.G. y Keivy J.I. González, por su presunta participación en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.N. y “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano H.M. A.R., siendo recibida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Folios 74 al 85 y 87 de la pieza 1-5 del expediente).
El 26 de enero de 2016, el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.046, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos D.R. Iriarte González y Keivy J.I.G., presentó ante el referido juzgado, escrito de promoción de pruebas. (Folios del 187 al 168 de la pieza 1-5 del expediente).
El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó la Audiencia Preliminar de los ciudadanos D.R.I.G. y Keivy J.I. González, emitiendo los pronunciamientos siguientes:
“…PRIMERO: (…) ADMITE TOTALMENTE la acusación (…) este Juzgador encuadra la conducta atribuida a los referidos ciudadanos en la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano L.E.N. (sic) (OCCISO) y el delito de CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO M.A.R. (lesionado) (sic). SEGUNDO: (…) SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía (sic) (…) así como los ofrecidos por la Defensa (…) TERCERO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos D.R.I.G. Y KEIVY J.I. GONZÁLEZ en fecha 09/09/2015 (…) se declara sin lugar la solicitud de Revisión (…) CUARTO: Se ORDENA la (sic) APERTURA AL JUICIO ORAL…”. (Folios del 190 al 199 de la pieza 1-5 del expediente).
El 14 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar. (Folios del 200 al 204 de la pieza 1-5 del expediente).
El 24 de febrero de 2016, se dio ingreso a la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Folio 5 de la pieza 2-5 del expediente).
El 9 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fijó el Acto del Juicio Oral y Público para el 6 de junio de 2016. (Folio 8 de la pieza 2-5 del expediente).
El 9 de mayo de 2016, los ciudadanos D.R.I.G. y Keivy J.I.G., en su condición de acusados, revocaron a sus defensores privados y solicitaron la designación de defensor público. (Folios 17 al 18 de la pieza 2-5 del expediente).
El 6 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizó “ACTA DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR”, en la que se dejó constancia de la aceptación y juramentación del abogado J.C.G., Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, como defensor de los acusados ciudadanos D.R. Iriarte González y Keivy J.I.G.. (Folio 22 de la pieza 2-5 del expediente).
El 3 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, inició el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los acusados, D.R.I.G. y Keivy J.I. González, por su presunta participación como “…CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano L.E.N. (OCCISO) y el delito de CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO M.A.R. (lesionado)…”. (Folios 72 al 77 de la Pieza 2-5 del expediente).
El 6 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, concluyó el referido juicio (folios 79 al 81 de la Pieza 4-5 del expediente).
El 5 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó la sentencia definitiva en cuya dispositiva acordó:
“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.R.I.G. (…) y al ciudadano KEIVY J.I. GONZÁLEZ (…) a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código (sic) penal (sic) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic); en perjuicio del ciudadano H.M. A.R. (…)”. (Folios del 106 al 140 de la de la Pieza 4-5 del expediente).
El Ministerio Público se dio por notificado el 12 de abril de 2018 (folio 148 de la Pieza 4-5 del expediente); la Defensa Pública el 16 de abril de 2018 (folio 149 de la Pieza 4-5 del expediente) y los acusados D.R.I.G. y Keivy José Iriarte González, en fecha 17 de mayo de 2018 (folios 150 y 151 de la Pieza 4-5 del expediente).
El 25 de mayo de 2018, la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los acusados D.R.I.G. y Keivy J.I. González, interpuso “RECURSO DE APELACIÓN” contra la sentencia definitiva proferida el 6 de octubre de 2017 y publicada en fecha 5 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. (Folios del 152 al 154 de la pieza 4-5 del expediente).
El 19 de junio de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas admitió el recurso de apelación (folios 159 al 161 de la pieza 4-5 del expediente), el 8 de agosto de 2018 celebró la audiencia oral (folios 2 al 7 de la pieza 5-5- del expediente) y en fecha 28 de agosto de 2018, publicó la decisión con relación al Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública de los acusados, declarando:
“…Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. W.M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública (…) de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ (…) se CONFIRMA la SENTENCIA dictada en fecha 06 (sic) de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional (…) por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante…”. (Folios del 8 al 20 de la pieza 5-5 del expediente).
El 20 de noviembre de 2018, la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los acusados D.R.I.G. y Keivy J.I. González, solicitó el traslado de los mismos para la imposición de la sentencia emitida (folio 23 de la pieza 5-5 del expediente) y en fecha 5 de diciembre de 2018, se realizó el acta de imposición de la sentencia publicada el 28 de agosto de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a ambos acusados. (Folio 26 de la pieza 5-5 del expediente).
El 14 de enero de 2019, la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los acusados D.R.I.G. y Keivy J.I. González, ejerció “RECURSO DE CASACIÓN” en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del tan nombrado Circuito Judicial Penal de fecha 6 de octubre de 2017. (Folios del 28 al 44 de la pieza 5-5 del expediente).
El 15 de enero de 2019, se acordó notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, de la interposición del Recurso de Casación ejercido por la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los acusados D.R.I.G. y Keivy J.I. González, en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial. Siendo practicada dicha notificación el 25 de enero de 2019. (Folios 45 al 47 de la pieza 5-5 del expediente). No hubo contestación del Recurso de Casación.
El 7 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ordenó previo cómputo, la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 48 y 49 de la pieza 5-5- del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación planteado en fecha 14 de enero de 2019, por la abogada W.M. Contreras E., Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los acusados D.R.I.G. y Keivy J.I.G., se ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito, siendo propuesto en los términos siguientes:
“…[C]on el debido respeto me dirijo a ustedes en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación Impetrado (sic) por esta representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que en fecha 06 (sic) de octubre de 2017, emitió pronunciamientos que público (sic) en su texto íntegro en fecha 05 (sic) de abril de 2018, en SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mis defendidos a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código (sic) penal (sic) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el (sic) artículo (sic) 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic); en perjuicio del ciudadano HORACIO M.A. RAMÍREZ…”.
En el capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO”, la recurrente alegó que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurrió en vicios que hacen meritoria la interposición del Recurso Extraordinario, formulando una única denuncia que se cita a continuación:
“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio el vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, lo que a nuestro entender se traduce en el vicio de inmotivación del fallo específicamente las contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 4° eiusdem legis, ya que del Capítulo Segundo que denominaron "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" de la sentencia recurrida, en cuanto al recurso interpuesto por esta Defensa, donde se delato (sic) con fundamento en lo establecido en los artículos 26,49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’…”.
Que “…los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta las (sic) denuncias (sic) de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que se hiciera contra la Sentencia de Instancia, sin un fundamento propio, exponiendo lo siguiente:
‘... efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados D.R.I.G. y KEIVY J.I.G., 07 de septiembre del año 2015, encontrándose los ciudadanos H.M.A. Ramírez y L.N. en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, estando el ciudadano Horacio parado en la moto y Luís (sic) Nataniel parado en una pared, llegan los hermanos Iriarte, Dennys y Keivi con un altercado, motivo por el cual el hoy occiso L.N. les dice que si van a seguir con el problema, que dejen eso así, lo que motivo (sic) que el ciudadano Dennis le propinara varias heridas punzo penetrante (sic) con un arma blanca lo que le ocasiono (sic) un shock hipovelemico (sic) y como consecuencia la muerte, en ese momento estando el ciudadano Horacio montado en la moto llega el ciudadano Keivy Iriarte y saca el revólver y le propina un golpe contuso con la cacha del arma de fuego, cayéndose de la moto, es cuando se levanta y el ciudadano D.I. se le va encima y le propino (sic) varias heridas punzo penetrante (sic) por arma blanca una en la pierna, otra en la cadera y otra en el pecho, sin embargo el mismo logro correr debido a que se le rompió la camisa parándose donde una vecina quien le prestó el auxilio, lo levantaron y lo trasladaron al hospital más cercano en una moto, huyendo los hermanos Iriarte lejos del lugar.
Observa ésta Alzada que la testimonial del ciudadano H.M.A.R., en su condición de víctima directa y testigo presencial, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que el día 07 de septiembre de 2015 se encontraba con L.N. (hoy occiso) en la bodega del señor Chichito, cuando fueron abordados por los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I.G., quienes le propinaron la muerte a L.N. y múltiples heridas al ciudadano H.M.A.R., aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad de los acusados D.R.I.G. y KEIVY J.I., tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I., son penalmente responsable (sic), lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado…”.
Que “…la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no resuelve en lo más mínimo la denuncia de la defensa, solo se limita a realizar una transcripción textual de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, observándose de lo transcrito, toda la motivación de la Corte de Apelaciones para resolver la denuncia de esta defensa, con lo cual en ningún momento se resuelve el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por lo que ciudadanos Magistrados es evidente que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la Defensa Técnica, puesto que no se solicitó que analizara cada una de las pruebas para establecer los hechos, ya que esta labor le corresponde únicamente al juez de juicio, no obstante lo que si le corresponde a la Alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrida solo expresó una serie de conceptos y jurisprudencias relativas a la definición, así como a la correcta motivación de un fallo, pero jamás realizó un análisis propio sobre la sentencia puesta a su arbitrio, convirtiéndose en una decisión carente de argumentos y motivación por parte de la alzada…”.
Que “…la Corte de Apelaciones no resolvió en lo más mínimo la solicitud de la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia y de seguidas hizo mención a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que tratan lo atinente a la motivación del fallo, sin detenerse a dar repuesta (sic) a las denuncias que la defensa hizo en su recurso, en cuanto a que:
1. Los Jueces de la Corte de Apelaciones, realizaron una transcripción textual de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, quien dio por acreditado el hecho de que los ciudadanos D.R.I. GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G., tuvieron un altercado el día 07 de septiembre del año 2015, con los ciudadanos H.M.A.R. y L.N. en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, sin tener clara que la responsabilidad penal es individual.
2. La Corte de Apelaciones, no verificó ni constató que el Tribunal de Instancia realizara el debido análisis y valoración de los medios de pruebas para arribar a la conclusión de CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos D.R. IRIARTE GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G., en donde no dio razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación de los mismos en los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano L.E.N. (occiso) y CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano H.M.A.R..
3. Que los Magistrados de Mérito incurren en ilogicidad manifiesta en la motivación al dictar decisión confirmando la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.R.I. GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G., sin indicar el análisis o circunstancia, así como la debida motivación que lo conllevó a dictar tal decisión, por cuanto el Juez de Instancia en ningún momento realizó la debida valoración de cada una de las pruebas en donde se refleje la participación de los mismos en tal hecho punible, no dando respuesta a las denuncias planteadas por esta Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto.
4. Que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, confirmaron la decisión de Instancia quien dio por sentado que la conducta y responsabilidad del ciudadano D.R.I.G., se encontraba acreditada con el testimonio de los ciudadanos A.C. ROJAS DURAN (sic) y H.R.O., situación que para la defensa se traduce en una motivación ilógica, ya que se basa en una suposición falsa al dar valoración inculpatoria al ciudadano KEIVY J.I.G., con los argumentos de la conducta y responsabilidad de su hermano ciudadano D.R.I. GONZÁLEZ.
5. Evidenciándose que la Corte de Apelaciones no resolvió las denuncias interpuestas por la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia y de seguidas hizo mención de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que tratan lo atinente a la motivación del fallo, sin detenerse a dar repuesta (sic) a cada una de las denuncias que la defensa realizó en su recurso de Apelación.
6. La Corte de Apelaciones en nada resolvió la Denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario sólo se limitó a referir literalmente que: ‘... los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de 27 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA... y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN...., y bien es cierto que los prenombrados acusados no cuentan con antecedentes penales; no obstante actuaron con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, circunstancia además que el hoy occiso era tío de los prenombrados acusados, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada a los acusados no fue desproporcionada, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica....’. Considerando esta Defensa que si el Juez A-quo, al realizar el análisis de la dosimetría penal, tomó en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, sin explicar las razones que le conllevaron a tomar tal decisión, sin dar razones del porque dictó sentencia condenatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y si la Corte de Apelaciones de igual manera no motivó, razonó o explicó el porqué de sus consideraciones, declarando sin lugar esta denuncia, considera esta defensa que se violentó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal, el cual reza que: ‘Nadie podrá ser castigado... con penas que ella no hubiere establecido previamente...’, al no realizar el cálculo de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio…”.
Que “…la Corte de Apelaciones no realizó una argumentación propia de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, no dio respuesta a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a decir de manera general que la violación no fue imputable al juzgado de primera instancia, considerando esta representación que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Corte de Apelaciones indique de manera general y sin motivación propia su pronunciamiento, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 241 del 22 de junio de 2016…”
Que “…la recurrida debió analizar con argumentos propios el auto puesto a su consideración y revisión, entrando al conocimiento del referido auto, lo cual no realizó, pues en el presente caso, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de las Corte de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones propias que tomó en consideración para justificar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permitiera conocer a los recurrentes las razones por las cuales la corte ratifico esa decisión, lo cual, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido…”.
Que “… [e]n cuanto al deber y obligación de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 771, de fecha 02 de diciembre de 2015, estableció que: ‘… que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”.
Que “… se observa una incongruencia omisiva por parte de la recurrida en virtud que no dio respuesta a lo denunciado en apelación...”.
Que “… la motivación de la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones debió satisfacer por lo menos las cuatro situaciones irregulares que se resumieron precedentemente, pues fueron los motivos que fundaron la denuncia de inmotivación de la Sentencia de Instancia y sin embargo no concretó en absoluto la recurrida, sino que mediante divagaciones justificó un fallo infundado como se puede apreciar...”.
Que “… [d]e lo anterior se observa que la recurrida se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que sí cumplió con los requisitos, y paso (sic) simplemente a reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación…”.
Que “…[d]e haber la recurrida efectuado una adecuada motivación hubiese arribado a la conclusión que había soslayado el Juzgado de instancia las peticiones de las partes, lo que comportaba la inmotivación de su sentencia, por cuanto silenció los argumentos de la defensa y en consecuencia de considerarlos, el resultado hubiese sido anular dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal…”.
Que “…si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que hoy se recurre en casación hubiese arribado a la conclusión de que no estaba debidamente motivada la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, en virtud de que silenció los argumentos de la Defensa y en consecuencia el resultado no hubiese sido otro que anular dicho fallo y dictar sentencia absolutoria a favor de mi defendido con prescindencia del vicio en que incurrió el Tribunal…”.
Que “…la única consideración propia realizada por la Alzada fue literalmente la siguiente:
‘... Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de los acusados D.R. IRIARTE GONZÁLEZ y KEIVY J.I. GONZÁLEZ…
Observa ésta Alzada que la testimonial del ciudadano H.M.A.R., en su condición de víctima directa y testigo presencial, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que el día 07 de septiembre de 2015 se encontraba con L.N. (hoy occiso) en la bodega del señor Chichito, cuando fueron abordados por los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I.G., quienes le propinaron la muerte a L.N. y múltiples heridas al ciudadano H.M.A.R.; aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad de los acusados D.R.I. GONZÁLEZ y KEIVY J.I., tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo (sic) hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados D.R.I. GONZÁLEZ y KEIVY J.I., sí perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos (sic), tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…” (Negrita de la Defensa).
Que “… [a] la luz de los fundamentos antes expuestos y de la jurisprudencia extractada, la sentencia emanada de la corte de apelaciones no cumple con las exigencias establecidas en los articulo 156 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto causa un gravamen trascendental en los derechos de mis representados al no brindar la respuesta fundada en derecho que se le pidió bajo el recurso de apelación…”.
Que “…esta Defensa quiere dejar claro que con el presente recurso, que no se persigue el examen del proceso ante una nueva instancia, sino que lo que se pretende es que se anule la decisión de la corte de apelaciones del Estado Vargas por infringirse normas de orden público, ya que el (sic) haber incurrido en ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación (sic) de la ley por Inobservancia (sic) o errónea aplicación de una norma jurídica’, lo procedente es la anulación del fallo…”.
Que “…esta Defensa en su Escrito de Apelación de Sentencia, denuncio (sic) que la Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el vicio de ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, el cual no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; y tal ilogicidad considera esta defensa que se deriva de lo concluido por el Juez, de que las pruebas no fueron concatenas (sic) y mucho menos se reveló de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta y el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, ya que si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba quedan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico, al no existir correspondencia con el vago argumento de la Juez de Juicio al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de los Ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ…”.
Que “…la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se observa que tampoco resuelve la segunda Denuncia interpuesta por esta defensa en cuanto a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cuanto a este argumento solo refieren literalmente lo siguiente:
‘ ...En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en relación a que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena a los acusados D.R. IRIARTE GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G., no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; observa ésta Alzada que los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de 27 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y CO-AUTORES (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el (sic) artículo (sic) 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem; y bien es cierto que los prenombrados acusados no cuentan con antecedentes penales; no obstante actuaron con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, circunstancia además que el hoy occiso era tío de los prenombrados acusados, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada a los acusados no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE. (Resaltado de la Defensa)…”.
Que “…el Juez Segundo de Juicio al realizar el análisis de la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir la conducta de mis defendidos," según en (sic) lo dispuesto en el articulo 406 ordinal (sic) 1° del código (sic) penal (sic), que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estableció literalmente lo siguiente:
‘…La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin que se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente...
En el presente caso quedó plenamente demostrado (sic) la participación y que los acusados D.R.I. GONZÁLEZ y KEIVY J.I.G. son autores inmediatos o de propia mano del mismo; llamándose Autor inmediato o de propia mano aquel que realiza la actividad criminal directamente por sí misma (sic); y dado que los ciudadanos acusados D.R.I.G. y KEIVY J.I.G. no son delincuentes primarios y si bien es cierto que no cuentan con antecedentes penales no obstante actuaron con alevosía sin sentir aprecio o valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, mas aunque el hoy occiso era tío de los mismos, es por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados D.R.I.G. y KEIVY J.I.G. la pena máxima de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores inmediatos o de propia mano y responsables penalmente de la comisión del delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del código (sic) penal (sic) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en concordancia con el (sic) artículo (sic) 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic): en perjuicio del ciudadano H.M.A.R.. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código (sic) penal (sic)...".
Que “…los Magistrados de la Corte de Apelaciones en nada resolvieron la Denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, el Juez Segundo de Juicio, al realizar el análisis de la dosimetría penal para subsumir la conducta de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY JOSÉ IRIARTE GONZÁLEZ, según en (sic) lo dispuesto en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del código (sic) penal (sic); que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tomó en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, sin explicar las razones que lo conllevaron a tomarla en cuenta y mucho menos dio razones del porque (sic) dictó sentencia condenatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo (sic) lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos explicó el porqué de sus consideraciones, ya que dio a los hechos una pena más grave, acogiéndose a lo dispuesto en la norma 345 del texto adjetivo penal, sin advertirlo previamente tal como lo refiere el artículo 333 y por otra parte al momento de emitir la correspondiente pena a aplicar sólo se limitó en indicar los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no realizó el análisis matemático, siendo este cálculo la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio, y al evidenciarse la no aplicabilidad de tal dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual se debe indicar el modo para la aplicación de las penas, considera esta defensa que el Juez de Juicio al no aplicar las disposiciones legales establecidas y amén de no establecer en su sentencia, el origen de la imposición de la pena a la cual hace referencia, sino que se limita a establecer que la misma queda en la cantidad indicada anteriormente, se violentó no sólo el señalado artículo, sino además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal, el cual reza que: "Nadie podrá ser castigado... con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Que “…decisiones como la que hoy se recurre, desdicen del sistema judicial, ya que el error en el cómputo del cálculo de la pena efectuado por el Juez de la recurrida, pudiera ser considerado como un "error grave e inexcusable", toda vez que todo funcionario público que mediante un acto viole o menoscabe los deberes garantizados por la Constitución y la ley, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, por cuanto la presente sentencia no sólo atenta contra el principio constitucional de la libertad personal, el cual deben garantizar todos los Jueces de la República, sino que además, afecta la imagen y el buen funcionamiento del Poder Judicial, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico (...) la igualdad (...)”.
Que “…considera esta defensa que el Juez A-quo, inobservó lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que si bien, dicha norma es de aplicación facultativa del Juez, de igual manera puede constituir una atenuante de la responsabilidad penal, ‘cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho’, ya que si las restantes atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74 del Código Penal (numerales 1, 2 y 3) son de obligatoria aplicación por parte del Juez sentenciador, pues configuran un imperativo establecido por el Legislador penal que señala situaciones determinadas que permiten la rebaja de la pena del término medio al mínimo, sin descender del límite inferior; no obstante, el numeral 4 del referido artículo, deja ‘a juicio del Tribunal’ la estimación de la incidencia que alguna otra circunstancia pueda tener sobre la gravedad del hecho de que se trate, a efecto de considerar la aplicación de una rebaja en la pena imponible…”.
Que “… es claro que la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 (sic) del Código Penal es discrecional para el Juez o Jueza al momento de realizar la dosimetría penal, debiendo indicar por qué considera que la misma se actualiza en el caso concreto o, por el contrarío, por qué estima que no es aplicable al mismo...”.
Que “…que si bien la Corte de Apelaciones en cuanto a la Segunda denuncia interpuesta por esta defensa argumento literalmente que:
"...En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en relación a que el Juez A quo al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena a los acusados D.R.I.G. y KEIVY J.I.G., no aplicó la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: observa ésta Alzada que los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de 27 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 33 ejusdem y CO-AUTORES (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 80 en su segundo aparte ejusdem; y bien es cierto que los prenombrados acusados no cuentan con antecedentes penales; no obstante actuaron con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, circunstancia además que el hoy occiso era tío de los prenombrados acusados, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada a los acusados no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE. (Resaltado de la Defensa).
Que “…en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe, decidir, cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental…”.
Que “…se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes)…”.
Que “…al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo…”.
Que “…a criterio de esta Defensa la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio, es violatoria de los principios y normas constitucionales, la cual podría ser objeto de un recurso de amparo, en el cual se plantearía una resolución de un punto de mero derecho que comportaría una resolución inmediata del fondo del asunto y como ejemplo de ello, tenemos un caso resuelto por la Sala Constitucional en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
‘… el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el J. constitucional concluyera ipso iure, por tratarse de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o aplicación de un pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44:3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”.
Que “…de acuerdo [a] todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta defensa que decisiones como la que hoy se recurre, desdicen del sistema judicial, ya que el error en el cómputo del cálculo de la pena efectuado por el Juez de la recurrida, pudiera ser considerado como un "error grave e inexcusable”, toda vez que todo funcionario público que mediante un acto viole o menoscabe los deberes garantizados por la Constitución y la ley, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, por cuanto la presente sentencia no sólo atenta contra el principio constitucional de la libertad personal, el cual deben garantizar todos los Jueces de la República, sino que además, afecta la imagen del Poder Judicial, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico (...) la igualdad (...)”.
Que “…solicito de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han de conocer del presente recurso, se sirvan PRIMERO: Admitir el mismo (…); SEGUNDO: Sea declarado con lugar y que la consecuencia sea la NULIDAD del fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (…) y TERCERO: Se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó sentencia recurrida…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el Recurso de Casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, el referido Código dispone lo siguiente:
“Decisiones recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del Recurso de Casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:
a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal);
b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y
c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En cuanto al primer presupuesto de admisibilidad, concerniente a la representación de la abogada que interpuso el referido Recurso de Casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.E. Vargas, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos DENNY R.I.G. y KEIVY J.I.G..
En efecto, consta en las actas procesales, que en fecha 9 de mayo de 2016, los ciudadanos D.R. Iriarte González y Keivy J.I.G. (folios 17 y 18 de la pieza 2-5 del expediente) revocaron a sus defensores de confianza y solicitaron la designación de “un defensor público para que se me garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. A cuyos fines, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2018, emitió el auto y oficio N° 910/2016 dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el que solicitó la designación de “un defensor público penal” para la fase de Juicio (folios 19 y 20 de la pieza 2-5 del expediente).
Se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2016, la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Vargas, mediante oficio N° UR-VA-2016-385, designó al Doctor J.C.G., Defensor Público Séptimo (7°) Penal Ordinario con competencia en la Fase del P.d.E.V., para asumir la defensa de los ciudadanos D.R.I.G. y Keivy J.I.G. (folio 17 de la pieza 2-5 del expediente) y que en fecha 6 de junio de 2017, dicho defensor público penal, aceptó al defensa de los acusados de autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 22 de la pieza 2-5 del expediente).
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., en ejercicio de la defensa de los ciudadanos D.R.I. González y Keivy J.I.G., mediante oficio N° VA-MQ-PO-DP10-2017-009, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, se ordenase el traslado de los acusados a los fines de realizar el correspondiente juicio oral, asumiendo la Defensoría Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., a partir de esa fecha, la representación de los referidos acusados en el expediente (folio 60 de la pieza 2-5 del expediente); motivo por el cual la mencionada impugnante se encuentra legitimada para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, en sentencia Núm. 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció, sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:
“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso sub examine se verificó la expresa manifestación de voluntad de ambos acusados para designar y ser representados por un Defensor Público. Por otra parte, se constató la asunción de la causa por la Defensa Pública Penal de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones que le confiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (Gaceta Oficial Nº 6.207 Extraordinario del 28 de Diciembre de 2015) a dicho órgano.
Por constituir la Defensa Pública un órgano del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse satisfechos los requisitos de manifestación de voluntad de ambos acusados para designar y ser representados por un defensor público, así como la designación de la Defensa Pública Penal para esta causa por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas de conformidad con las previsiones antes citadas de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., se encuentra legitimada para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
b) Referente al lapso legal de interposición del Recurso de Casación, se observa que en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, abogada Leidys R.G., que se encuentra en el folio 48 de la pieza 5-5 del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:
“…HACE CONSTAR: Que en fecha 28 de agosto del 2018, fue publicada la decisión mediante la cual se confirma la sentencia publicada en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, evidenciándose que el acta de imposición de la referida decisión a los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, se produjo en fecha 05 de diciembre de 2018, de allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondió a los días 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21 de diciembre de 2018, 03, 07, 09, 11 y 14 de enero de 2019, siendo interpuesto escrito contentivo de dicho recurso en fecha 14 de enero de 2019, por la profesional del derecho Dra. W.C., en su carácter de defensora pública décima (10°) penal ordinario de los ciudadanos DENNY R.I.G. y KEIVY J.I.G.. Asimismo, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, se dio por notificado del presente recurso en fecha 25 de enero de 2019, por que el lapso de la contestación previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2019; 01, 04, 05 y 06 de febrero de 2019, no contestando dicho recurso la representación fiscal..." (Negrillas del original).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se constata que el 14 de enero de 2017, se interpuso el Recurso de Casación por la abogada W.M. Contreras E., en su condición de Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ (Folio 27 de la pieza 5-5 del expediente).
Así mismo observa la Sala, que los acusados fueron impuestos de la decisión dictada –dentro de lapso- previo traslado el 5 de diciembre de 2018, por lo que el lapso de ley comenzó a correr en fecha 6 de diciembre de 2018 y culminó el 14 de enero de 2019, siendo que el referido recurso fue interpuesto el 14 de enero de 2019, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.
Por otra parte, verificó la Sala que el día 25 de enero de 2019, se consignó la boleta de emplazamiento para la contestación del recurso, debidamente firmada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, con fecha 25 de enero de 2019, por lo que el lapso para la contestación del recurso casación comenzó a correr el 28 de enero de 2018 y culminó el 6 de febrero de 2019, no siendo contestado por el Ministerio Público. (Folio 47 de la pieza 5-5 del expediente).
c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 28 de agosto de 2018, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la referida defensora de los acusados, y confirmó la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017 y publicada en fecha 05 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos D.R. Iriarte González y Keivy J.I. González, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, como “…CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código (sic) penal (sic) [venezolano] en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic); en perjuicio del ciudadano H.M.A. RAMIREZ (sic) …”; observa esta Sala, que se trata de una decisión que dictó una Corte de Apelaciones, que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena excede de 4 años en su límite máximo, por lo que se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada W.M. Contreras E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
La Sala para decidir observa:
El presente recurso se circunscribe a una única denuncia, en la que la pretendiente delató inicialmente la infracción de los artículos 157 y 346, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al confirmar la sentencia de Primera Instancia -en su criterio- incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia -por haber omitido la resolución de la denuncia del recurso de apelación interpuesto por esa defensa- en “…donde se delato (sic) con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma de una norma jurídica’…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).
Asimismo indicó que “…los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta las (sic) denuncias (sic) de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA que se hiciera contra la Sentencia de Instancia, sin un fundamento propio…”, luego de lo cual transcribió la fundamentación de la sentencia de la referida Corte de Apelaciones, para concluir que “no resolvió en lo más mínimo la solicitud de la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia (…) sin detenerse a dar repuesta (sic) a las denuncias que la defensa hizo en su recurso, en cuanto a que:
1. Los Jueces de la Corte de Apelaciones, realizaron una transcripción textual de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, quien dio por acreditado el hecho de que los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I.G., tuvieron un altercado el día 07 de septiembre del año 2015, con los ciudadanos H.M.A.R. y L.N. en la bodega del señor Chichito, en el sector Camurí Grande, Las Gradillas, sin tener clara que la responsabilidad penal es individual.
2. La Corte de Apelaciones, no verificó ni constató que el Tribunal de Instancia realizara el debido análisis y valoración de los medios de pruebas para arribar a la conclusión de CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada (…) en donde no dio razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación de los mismos en los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano L.E. NATANIEL (occiso) y CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano H.M.A. RAMÍREZ.
3. Que los Magistrados de Mérito incurren en ilogicidad manifiesta en la motivación al dictar decisión confirmando la sentencia condenatoria (…) sin indicar el análisis o circunstancia, así como la debida motivación que lo conllevó a dictar tal decisión, por cuanto el Juez de Instancia en ningún momento realizó la debida valoración de cada una de las pruebas en donde se refleje la participación de los mismos en tal hecho punible, no dando respuesta a las denuncias planteadas por esta Defensa en el Recurso de Apelación interpuesto.
4. Que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, confirmaron la decisión de Instancia quien dio por sentado que la conducta y responsabilidad del ciudadano D.R.I.G., se encontraba acreditada con el testimonio de los ciudadanos A.C.R.D. (sic) y H.R.O., situación que para la defensa se traduce en una motivación ilógica, ya que se basa en una suposición falsa al dar valoración inculpatoria al ciudadano KEIVY J.I.G., con los argumentos de la conducta y responsabilidad de su hermano ciudadano DENNY R.I.G..
5. Evidenciándose que la Corte de Apelaciones no resolvió las denuncias interpuestas por la defensa, por cuanto se limitó a transcribir parte de la escueta motivación del Tribunal de Instancia (…) sin detenerse a dar repuesta (sic) a cada una de las denuncias que la defensa realizó en su recurso de Apelación.
6. La Corte de Apelaciones en nada resolvió la Denuncia (sic) referida a la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario sólo se limitó a referir literalmente que: ‘... los acusados de autos fueron condenados a cumplir la pena de 27 años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA... y CO-AUTORES HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN..., y bien es cierto que los prenombrados acusados no cuentan con antecedentes penales; no obstante actuaron con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, circunstancia además que el hoy occiso era tío de los prenombrados acusados, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada a los acusados no fue desproporcionada, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica....’. Considerando esta Defensa que si el Juez A-quo, al realizar el análisis de la dosimetría penal, tomó en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, sin explicar las razones (…) y si la Corte de Apelaciones de igual manera no motivó, razonó o explicó (…) considera esta defensa que se violentó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal (…) al no realizar el cálculo de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De la anterior argumentación es evidente, que la recurrente agregó a los motivos iniciales del planteamiento del Recurso de Casación formulado contra la sentencia de la Alzada, en una única denuncia, los vicios de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuando afirmó que “…la Corte de Apelaciones de igual manera no motivó, razonó o explicó (…) considera esta defensa que se violentó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal (…) al no realizar el cálculo de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio…”, amalgamando indebidamente denuncias contra la alzada y el tribunal de primera instancia y atribuyendo vicios a ambas sentencias, omitiendo además indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que consideraba violados por la Corte de Apelaciones, especificando el motivo (por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación) y fundándolos separadamente por ser varios.
En efecto, se observa que la recurrente manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, al confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia “…no realizó una argumentación propia de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia…” , “…entrando al conocimiento del referido auto, lo cual no realizó…”; para “…justificar la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia… lo cual, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido…” y que en razón de ello “…se observa una incongruencia omisiva por parte de la recurrida…”.
Luego prosigue señalando que “…la motivación de la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones debió satisfacer por lo menos las cuatro situaciones irregulares que se resumieron precedentemente, pues fueron los motivos que fundaron la denuncia de inmotivación de la sentencia de Instancia y sin embargo no concretó la recurrida, sino que mediante divagaciones justificó un fallo infundado como se puede apreciar (…)” y que “…se limitó a convalidar una sentencia, exponiendo solamente que sí cumplió con los requisitos, y paso (sic) simplemente a reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumple con la exigencia legal de la motivación…”.
Acto seguido, indicó que en su criterio “…se justifica la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones”, ya que que“…si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que hoy se recurre en casación hubiese arribado a la conclusión de que no estaba debidamente motivada la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, en virtud de que silenció los argumentos de la Defensa y en consecuencia el resultado no hubiese sido otro que anular dicho fallo y dictar sentencia absolutoria…”.
Sin embargo, posteriormente la defensa en la misma denuncia de inmotivación, incluye nuevos señalamientos contra la Corte de Apelaciones, que tampoco fundamentó apropiadamente ni explicó, cuando indicó que “…lo que se pretende es que se anule la decisión de la corte de apelaciones del Estado Vargas por infringirse normas de orden público, ya que el (sic) haber incurrido en "ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", lo procedente es la anulación del fallo…”; con lo cual además de evidenciar la falta de debida técnica casacional, al omitir explicar cuáles eran las normas de orden público violadas y cómo habían sido violadas por la Corte, denota la contradicción en la argumentación presentada inicialmente por la recurrente.
En efecto, inicialmente la defensa de los acusados delata la inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de dos artículos del Código Orgánico Procesal Penal (157 y 346 numeral 4), sin embargo luego, prosigue en la misma denuncia con la incorporación de varios vicios como lo son ilogicidad manifiesta en la motivación, violación de la ley por inobservancia de una norma que no indicó y errónea aplicación de una norma jurídica que tampoco señaló, apartándose de la técnica para la delación de vicios y evidenciando la deficiente fundamentación del recurso al omitir indicar de forma expresa las normas inobservadas o inaplicadas en cada caso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentándolas por separado.
En efecto, de la revisión del escrito recursivo se observa, que la defensa alegó como vicio la existencia de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” de la Corte de Apelaciones por la valoración de los testigos del Juicio Oral, vicio que también atribuyó al Juzgador de Instancia en el recurso de Casación; lo que constituye una formulación defectuosa del recurso de Casación planteado, no solo por reunir tribunales y atribuirle vicios con la misma fundamentación de la apelación a la Alzada, sino porque combinó supuestos excluyentes (inmotivación/ilogicidad en la motivación), ya que si se delata inmotivación, denunciar al mismo tiempo ilogicidad en la motivación implica un reconocimiento de la existencia de la motivación de la decisión impugnada; siendo este alegato evidentemente contradictorio con la denuncia planteada y revelando que existe es una inconformidad con el fallo de primera instancia, cuya nulidad solicitó se declarara en el tercer petitum del Recurso de Casación, al afirmar “…Se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó sentencia recurrida…”.
Por otra parte, constata esta Sala de Casación Penal que en la única denuncia planteada, la delatante prosigue agregando vicios de manera confusa tanto a la Corte como al Tribunal de Primera Instancia, que no permiten a esta Sala entender lo que realmente persigue la recurrente, ni cual es el verdadero motivo del Recurso de Casación, si es la inmotivación, o si por el contrario se ataca la dosimetría penal de primera instancia que también se atribuyó a la Corte de Apelaciones por haber confirmado el fallo de la primera instancia; puesto que en el desarrollo del Recurso de Casación lo que denota la recurrente es el descontento con el fallo de la primera instancia y su discurso recursivo totalmente confuso conduce no a atacar a la segunda instancia sino a la primera instancia.
En efecto, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, también incurrió en el vicio de violación de la ley por “Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que constituyen dos supuestos diferentes del vicio de violación de la Ley, que debía plantear en denuncias separadas y que sin embargo en su escrito recursivo reúne como si se tratase del mismo motivo casacional, por lo que no se entiende cual es en definitiva la forma en la que la referida Corte de Apelaciones incurrió en el vicio planteado de violación de ley; en otras palabras no se comprende si se alegó la inobservancia de una norma o la aplicación errónea de la misma.
Asimismo, la recurrente pretende que se anule la decisión de la Corte de apelaciones del Estado Vargas por infringirse “normas de orden público”, que omitió señalar, y que tampoco explicó como las violó dicha Corte.
De igual modo observa esta Sala, que la delatante, posteriormente, atribuyó a la referida Corte de Apelaciones, la violación de “…lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal (…) al no realizar el cálculo de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal…”, atribuyéndole así a la Corte presuntos vicios del fallo del Juzgado de Primera Instancia relacionados con la dosimetría de la pena, y en lugar de fundamentar debidamente los vicios en los que -en su criterio incurrió- la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido, transcribió el contenido del recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia, con partes del fallo de la Alzada, pretendiendo que a través del recurso de Casación se revisase la decisión de la Primera Instancia.
En efecto, consta en el recurso de Casación que la recurrente señaló:
“…Ciudadanos Magistrados, el Juez Segundo de Juicio al realizar el análisis de la dosimetría penal para llegar a la conclusión que debía subsumir la conducta de mis defendidos," según en (sic) lo dispuesto en el articulo 406 ordinal (sic) 1° del código (sic) penal (sic), que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estableció literalmente lo siguiente…”
“…los Magistrados de la Corte de Apelaciones en nada resolvieron la Denuncia referida a la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, el Juez Segundo de Juicio, al realizar el análisis de la dosimetría penal para subsumir la conducta de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, según en (sic) lo dispuesto en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del código (sic) penal (sic); que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tomó en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de nuestra norma sustantiva, sin explicar las razones que lo conllevaron a tomarla en cuenta y mucho menos dio razones del porque (sic) dictó sentencia condenatoria de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo (sic) lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos explicó el porqué de sus consideraciones, ya que dio a los hechos una pena más grave, acogiéndose a lo dispuesto en la norma 345 del texto adjetivo penal, sin advertirlo previamente tal como lo refiere el artículo 333 y por otra parte al momento de emitir la correspondiente pena a aplicar sólo se limitó en indicar los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no realizó el análisis matemático, siendo este cálculo la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio, y al evidenciarse la no aplicabilidad de tal dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual se debe indicar el modo para la aplicación de las penas, considera esta defensa que el Juez de Juicio al no aplicar las disposiciones legales establecidas y amén de no establecer en su sentencia, el origen de la imposición de la pena a la cual hace referencia, sino que se limita a establecer que la misma queda en la cantidad indicada anteriormente, se violentó no sólo el señalado artículo, sino además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1° del Código Penal, el cual reza que: "Nadie podrá ser castigado... con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Que “…decisiones como la que hoy se recurre, desdicen del sistema judicial, ya que el error en el cómputo del cálculo de la pena efectuado por el Juez de la recurrida, pudiera ser considerado como un "error grave e inexcusable", (…) vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…considera esta defensa que el Juez A-quo, inobservó lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que si bien, dicha norma es de aplicación facultativa del Juez, de igual manera puede constituir una atenuante de la responsabilidad penal, "cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, ya que si las restantes atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74 del Código Penal (numerales 1, 2 y 3) son de obligatoria aplicación por parte del Juez sentenciador, pues configuran un imperativo establecido por el Legislador penal que señala situaciones determinadas que permiten la rebaja de la pena del término medio al mínimo, sin descender del límite inferior; no obstante, el numeral 4 del referido artículo, deja "a juicio del Tribunal" la estimación de la incidencia que alguna otra circunstancia pueda tener sobre la gravedad del hecho de que se trate, a efecto de considerar la aplicación de una rebaja en la pena imponible…”.
Que “…que si bien la Corte de Apelaciones en cuanto a la Segunda denuncia interpuesta por esta defensa argumento literalmente que (…)”.
Que “…en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe, decidir, cuál es la concreta pena…”.
Que “…a criterio de esta Defensa la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio, es violatoria de los principios y normas constitucionales, la cual podría ser objeto de un recurso de amparo…”.
Que “…es criterio de esta defensa que decisiones como la que hoy se recurre, desdicen del sistema judicial, ya que el error en el cómputo del cálculo de la pena efectuado por el Juez de la recurrida, pudiera ser considerado como un "error grave e inexcusable”, toda vez que todo funcionario público que mediante un acto viole o menoscabe los deberes garantizados por la Constitución y la ley, incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, por cuanto la presente sentencia no sólo atenta contra el principio constitucional de la libertad personal, el cual deben garantizar todos los Jueces de la República, sino que además, afecta la imagen del Poder Judicial, vulnerando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico (...) la igualdad (...)”.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:
“Artículo 454. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia; y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, que deberán ser interpuestos en forma concisa y clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, del estudio realizado a la única denuncia del referido Recurso de Casación, advierte esta Sala de Casación Penal, que en la misma se aduce la infracción de los artículos 157 y 346, ambos en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y se indica que dichas normas jurídicas se infringieron por “falta de aplicación”, produciendo una sentencia viciada de inmotivación, que además estaba afectada por el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” al dar por probado un hecho con unas pruebas testimoniales (testigos A.C.R.D. y H.R.O.) que conducían a otro resultado; pero en la misma denuncia además delata que en el fallo impugnado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió pronunciamiento respecto a los alegatos de la defensa en el recurso de apelación, produciendo una incongruencia omisiva que en su criterio equivale a la inmotivación, y finalmente -en la misma denuncia- señaló que la Corte de Apelaciones referida también violó los artículos 37 y 1 del Código Penal “…al no realizar el cálculo de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, requerida en todo fallo condenatorio…”, refiriendo en su contenido, sucesos de hechos, que en todo caso tocaría evaluar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que en una argumentación confusa sostiene debería generar la nulidad de la sentencia impugnada de la Alzada y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ordenándose la realización de un nuevo juicio; todo lo cual evidencia deficiencias en la fundamentación, falta de técnica e incongruencia para desarrollar y plantear el Recurso de Casación al haber efectuado en una misma denuncia mixtura de Tribunales, de supuestos, normas y alegatos para objetar finalmente la valoración de las pruebas testimoniales -debatidas en el Juicio Oral y Público- por parte de la Alzada al confirmar el fallo de Primera Instancia, situación ésta última que no es materia de un recurso extraordinario como el de Casación.
Ahora bien, del estudio realizado al recurso de casación advierte esta Sala de Casación Penal, que el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, si bien expresó algunas de las disposiciones legales en cuya falta de aplicación habría incurrido supuestamente la Alzada, no mostró un análisis preciso y detallado de las referidas normas jurídicas, y la recurrente omitió indicar de que manera debió la Corte de Apelaciones aplicar dichas disposiciones normativas de la ley adjetiva penal para confirmar el fallo de Primera Instancia fundamentando cada violación alegada de manera separada.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 355 del 11 de octubre de 2016, señala que:
“… De lo antes expuesto, se concluye que los recurrentes omiten presentar siquiera un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; tampoco señalan con claridad de qué modo se incurrió en los vicios señalados y en qué términos fueron violentadas disposiciones legales referidas; adolece dicha denuncia, también, de las razones por las cuales se estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida habría incurrido en esa falta de aplicación de cada uno de los artículos invocados (artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), por la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones.
En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.
Con relación a la inmotivación, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, estableció lo siguiente:
‘El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución’.
Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada. Así se decide…”.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, respecto a las deficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en sentencia Núm. 215 del 2 de julio de 2014, ha señalado que no se admiten fundamentaciones comunes para varios vicios y estas no pueden ser suplidas por la Sala de Casación Penal, al dictaminar lo siguiente:
“… si bien la impugnante indica las disposiciones legales que considera infringidas, (…) realiza una fundamentación común para todas ellas, sin explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas aludidas, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente…”.
Así mismo, en sentencia Núm. 138 del 1° de abril de 2009 y ratificada en sentencia Núm. 413 del 27 de noviembre de 2013, la Sala estableció cómo debe fundamentarse el Recurso de Casación cuando se delata la vulneración de varias normas:
“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente…’.
“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”.
De manera que, observa esta Sala, que la impugnante planteó el Recurso de Casación de manera confusa y desordenada, pues atribuyó vicios comunes a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y a la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin fundamentar sus pretensiones de manera separada indicando cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia por la decisión de la Corte de Apelaciones mostrando así una equivocada sintaxis gramatical de su escrito recursivo.
Aunado a ello, se patentiza de la simple lectura de la línea argumentativa de dicho recurso, que la recurrente incurrió en errores en el planteamiento del mismo, ya que refiere que algunos de los vicios delatados se produjeron por defectos en el análisis y valoración de las pruebas como debido a la violación de los artículos 1 -Principio de la Legalidad- y 37 del Código Penal -este último referido a la dosimetría de la pena- y dichas infracciones delatadas las atribuyó tanto al Juzgado de Primera Instancia como a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin explicar cómo las violentó esa Alzada, lo que obliga a esta Sala a ratificar, al ser el Recurso de Casación un instrumento jurídico extraordinario, que tiene una función monofiláctica, en la que la Sala de Casación Penal a través de la interpretación de la norma jurídica, asegura la integridad de la legislación venezolana y la uniformidad de sus criterios o jurisprudencias, el criterio según el cual no puede ser vista, esta Sala, como una tercera instancia, a la cual la recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debidamente fundamentadas y referidas específicamente a la sentencia de la Corte de Apelaciones.
En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014 en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 349 del 9 de octubre de 2013, respecto a la valoración de pruebas, que:
“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia “es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta”, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.”
“…El recurrente en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por ambos tribunales. Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento del tribunal de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado en la sentencias núm. 377 del 2 de diciembre de 2014 y 136 del 30 de abril de 2013, respecto a la aplicación de las atenuantes en la sentencia y su imputación a la sentencia de la Alzada en un Recurso de Casación, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Penal y que en esta oportunidad se confirma, que al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia interpuesta en el recurso de apelación por la Defensa de los ciudadanos L.A.S.G. y V.J.S.A. (falta de aplicación de la atenuante específica contenida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal) fue debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses de quienes recurren no constituye un motivo de casación…”.
“…denuncia referida a la “errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, infringiendo los artículos 74 numeral 4 del Código Penal (…) el recurrente esgrimió vicios que le atribuye directamente al juzgador de juicio. Y bajo tales circunstancias, (…) tampoco se ajusta a la técnica de casación, al referirse únicamente a vicios que el recurrente le atribuye al tribunal de juicio, lo cual no constituye un error que pueda conocer la Sala de Casación Penal mediante el recurso de casación, por lo que la tercera denuncia del recurso debe desestimarse por manifiestamente infundada (…)”.
Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.I.G. y Keivy J.I.G.. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada W.M.C.E., Defensora Pública Décima (10°) Penal Ordinario en Fase del P.d.e.V., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos D.R.I.G. y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, contra la decisión emitida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la referida defensora de los acusados, y confirmó la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2017 y publicada en fecha 5 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que declaró culpables a los ciudadanos D.R. IRIARTE GONZÁLEZ y KEIVY J.I. GONZÁLEZ, ya identificados y los CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de “…CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código (sic) penal (sic) [venezolano] en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.E.N. (occiso) y el delito de CO-AUTORES (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 y 80 en su segundo aparte del código (sic) penal (sic); en perjuicio del ciudadano H.M.A. (sic) RAMIREZ (sic) …”.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL J.M. PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Núm. AA30-P-2019-000038
FCG.