Sentencia nº 088 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia088
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteA16-221
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El primero (1°) de julio de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por la abogada YOLIEK LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 189.203, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.V. LÓPEZ y M.Y.G.Z., titulares de las cédulas de identidad números 6.993.991 y 13.784.597, respectivamente, quienes ostentan la cualidad de víctimas en la causa penal identificada con el alfanumérico 7C-22.287-16, llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El cuatro (4) de julio de 2016, se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000221. Posteriormente, el seis (6) de julio de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El seis (6) de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 509 admitió la pretensión avocatoria ejercida por la ciudadana YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.V. LÓPEZ y M.Y.G.Z., con ocasión a la causa seguida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES.

El diecisiete (17) de febrero de 2017, se dio entrada al expediente original signado con el alfanumérico 7C-22287-16, relacionado con la solicitud de avocamiento y remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante pasó a fundamentar su pedimento, así:

“… resulta evidente que estamos ante la presencia de un hecho que no tan solo viola flagrantemente principios, derechos y garantías constitucionales, sino que constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que sin lugar a ninguna duda perjudica visiblemente la imagen del poder judicial, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir el 03 de marzo de 2014, hasta la presente fecha, aún mis poderdantes no han obtenido respuesta de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, todo lo contrario, se ha protegido a este ciudadano con decisiones fuera de todo contexto legal, hasta el punto de desestimar absolutamente todos los delitos imputados que dieron origen al decreto de una orden de aprehensión y otorgar una libertad plena, lo que ha traído como consecuencia que hasta la presente fecha, mis poderdantes y sus siete (07) hijos se han mantenido despojados de su vivienda, sin que autoridad alguna intervenga para restituir la situación jurídica infringida, todo lo cual y con respecto a la solicitud de avocamiento interpuesta, se cumplen todos los requisitos para su procedencia y consecuente admisibilidad (…). Como bien se puede observar, el imputado J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 09 de mayo de 2016 por el Tribunal Séptimo de Control, quien sobre la base de los elementos de convicción aportados por la investigación llevada por el Ministerio Público, consideró que era procedente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad para traerlo al proceso; sin embargo, luego de su aprehensión y posterior presentación ante ese mismo tribunal en cuestión, la juzgadora inexplicablemente negó el mantenimiento de la referida medida cautelar, basada en los mismos elementos de convicción que sirvieron para decretar la aprehensión, lo que a la luz de la lógica jurídica resulta una incomprensible contradicción en el razonamiento de esta juzgadora y constituye una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que lógicamente perjudica de una manera ostensible la imagen del Poder Judicial. Ahora bien, considera esta representación judicial de la víctima, que la juzgadora incurrió en un falso supuesto al errar en el análisis y apreciación de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público para fundamentar la petición de mantener la medida privativa de libertad, lo que la condujo a dictar una decisión contraria a derecho y a los principios de justicia que informan el estado social y vigente en nuestra Constitución, afirmación que hago sobre la base de los siguientes razonamientos: En cuanto al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la juzgadora lo desestima alegando que el Ministerio Público ‘...sólo tomó en cuenta la denuncia de la víctima y la venta que este tiene del inmueble’ que el imputado ‘...tiene un contrato de arrendamiento y un documento de compra venta ambos del año 2013...’, que la tenencia de estos documentos por parte del imputado ‘...indica que tiene la posesión de la vivienda...’. Tales afirmaciones de la recurrida resultan totalmente erradas, pues para ello basta observar los elementos de convicción que acompañaron la solicitud de orden de aprehensión y que fueron reproducidos durante la audiencia de presentación del aprehendido, de los cuales se desprende que el mencionado delito de invasión se imputó con fundamento no sólo en la denuncia de la víctima y de su contrato de compra venta, sino también en las entrevistas tomadas ante el órgano de policía de investigación penal, entre otros, a la ciudadana I.C.V.D. GUERRERO, promotora de ventas de la empresa Rent-a-House, quien afirmó que para el momento de ser ofrecida en venta a mis poderdantes la vivienda en cuestión, la misma se encontraba totalmente desocupada, y al ciudadano L.E. ACOSTA LÓPEZ, encargado de hacer las remodelaciones de la referida vivienda quien señaló que al estar haciendo las labores de reparación de la vivienda se presentó el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, preguntando si habían vendido la misma, que tras recibir una respuesta afirmativa se retiró, regresando al rato con un grupo de seis (6) personas armadas y que fue a partir de ese momento cuando el imputado y sus acompañantes tomaron posesión de la vivienda en cuestión, todo esto denota lo errado de la conclusión de la juzgadora cuando afirma que previo a la compra-venta que hicieran mis representados de dicho inmueble el imputado tenía la posesión del mismo, pues resulta evidente que no fue sino a partir del momento en que él mismo se entera que la vivienda había sido vendida a mis representados cuando decide tomar posesión de la misma mediante el uso de la fuerza, lo que en nuestro criterio constituye la acción típica constitutiva del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, por lo que tal hecho no puede ser de naturaleza civil como lo asegura la recurrida. Por otra parte, en lo que respecta a las afirmaciones hechas por la juzgadora sobre la tenencia por parte del imputado de un documento de arrendamiento y de un documento de compra venta correspondientes al año 2013, por tanto, previos a la compra venta del inmueble realizada por mis poderdantes el 02 de marzo de 2015, los cuales sirven a la recurrida para asegurar que el imputado tenía la posesión del inmueble en cuestión, es de resaltar que semejante afirmación carece de una exhaustiva apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso por el Ministerio Público, especialmente la experticia documentológica N° 7766-15 de fecha 11 de enero de 2016, practicada por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al examinar mediante peritaje grafotécnico los referidos documentos, concluye que las firmas de otorgamiento de las denominadas Notas de Documento de Compra-Venta (puntos 1 y 2 de las conclusiones) fueron realizadas por el ciudadano H.G.O.R., quien no tenía cualidad para otorgar dichos documentos públicos, pues quien para la fecha del otorgamiento tenía dicha cualidad era la ciudadana MARÍA A.A.M., quien era la Notario Pública Quinta de Maracay. Igual situación ocurre con las firmas manuscritas presentes en el documento “NOTA DE DOCUMENTO COMPRAVENTA”, identificado con el número 7 de las conclusiones de la referida experticia, donde se observa que el mismo no fue otorgado por la ciudadana M.A., Notaria Pública Quinta para ese momento; ello hace que desde la perspectiva de la autoría de los referidos documentos (lo que hace parte del denominado contenido material del documento público), estemos ante un documento falso, por no haber sido otorgado ni con las formalidades de ley ni por el funcionario público competente para darle fe pública. La anterior situación fue inobservada por la juzgadora al momento de dictar su decisión, incurriendo así en un error de apreciación que la llevó a declarar que “cuando hablamos del delito de forjamiento es cuando (...) se haya cambiado el contenido del mismo”, lo que evidencia una seria limitación del conocimiento en lo que respecta al tema de la falsedad documental, siendo esto lo que la llevó a desestimar los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Asimismo, en cuanto a la afirmación que hace también la recurrida de que el imputado tenía en su poder un documento de arrendamiento, lo que a su decir evidencia que el mismo tenía la posesión del inmueble en cuestión, para lo cual hace referencia al punto N° 7 de la ya mencionada experticia documentológica N° 7766, tal afirmación constituye también un grosero error de apreciación del mencionado elemento de convicción, toda vez que por un lado el citado punto N° 7 no se refiere al documento de arrendamiento sino a una de las Notas del Documento de Compra-Venta, y por otra parte, dicho documento de arrendamiento no tiene nada que ver con el imputado ni con ninguna de las otras partes involucradas en la investigación. En razón de lo anteriormente expuesto, es evidente que la decisión emanada de la juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual fueron desestimados los delitos imputados al ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, lo que dio lugar a que se le otorgara la libertad plena en desmedro de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, no es una decisión apegada a derecho, por lo que su contenido y efecto vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que de adquirir firmeza dicha decisión que declara expresamente la inexistencia de los delitos imputados y el sometimiento de los hechos debatidos a la jurisdicción civil, implícitamente se está poniendo fin al proceso penal. Es por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, que de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que los vicios denunciados mediante el presente Recurso de Avocamiento sean declarados CON LUGAR y como consecuencia de ello, el auto de fecha 03 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorgó la libertad plena al imputado J.M.N.F.D.O., desestimando los delitos que le fueran imputados por el Ministerio Público, sea ANULADO, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la restitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad y una nueva presentación del imputado ante un tribunal distinto del que pronunció la decisión hoy sometida al avocamiento…”.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de avocamiento, la solicitante expresa los hechos que se transcriben de seguida:

“…DE LOS HECHOS: Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mis poderdantes son propietarios legítimos de un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Lote 5, Parcela V-17 y V-18, Parroquia Madre M.d.S.J., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y adquirido a través de una compra-venta efectuada entre el ciudadano CALOGERO J.D.S. JOYCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.229, y mis poderdantes A.J.V. (sic) LÓPEZ y M.Y.G.Z., a través de la conocida empresa de bienes y raíces Rent-House, quedando ésta venta inscrita bajo el número 2014.1428, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.7645 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Una vez protocolizada la compra venta, antes de ocupar definitivamente el inmueble, mis poderdantes decidieron contratar al ciudadano L.E.A.L., cuyos datos constan debidamente en la causa principal, para que efectuara una serie de reparaciones en general a la propiedad. Durante este período de reparaciones y exactamente una semana después de la protocolización del referido inmueble, el ciudadano L.E.A.L., señaló que para el momento en que él se encontraba haciendo las labores de reparación de la vivienda, se presentó el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, preguntando si habían vendido el inmueble y que tras recibir una respuesta afirmativa, éste ciudadano se retira, regresando al rato en compañía de sus abogados JEAM MARCOS G.H. e I.O.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V16.785.126 y V-9.878.050, e inscritos en los Inpreabogados (sic) bajo los números: 204.171 y 46.267 respectivamente y un grupo de seis (6) personas armadas y que fue a partir de ese momento cuando el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES y sus acompañantes invadieron de manera violenta el inmueble de mis poderdantes; hecho del cual mis poderdantes tuvieron conocimiento a razón de una llamada que les efectuara el ciudadano L.E.A.L., ya identificado anteriormente como la persona que se encontraba realizando los trabajos de reparación del tantas veces mencionado inmueble, motivado a esa llamada mis poderdantes se trasladaron al inmueble y lógicamente le hicieron una llamada vía telefónica a la persona que les había vendido el inmueble, el ciudadano CALOGERO J.D.S.J., anteriormente identificado, ya que el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, conjuntamente con sus abogados JEAM M.G.H. e IRWIN O.C. (sic), les expusieron a mis poderdantes, que habían tomado posesión del referido inmueble por cuanto el ciudadano CALOGERO J.D. S.J., anteriormente identificado, le debía la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES (80.000,00 $) y hasta tanto éste no le cancelara, no se irían del inmueble, ya que esa era la única manera que ellos tenían de presionarlo para que pagara, deuda que según lo que discutieron una vez que el ciudadano CALOGERO J.D.S.J. llegó al inmueble, era proveniente de juegos de envite y azar. No es sino en este momento que mis poderdantes se enteran de la situación antes referida y es en este momento que el ciudadano CALOGERO J.D. S.J., inmerso bajo la presión de todas las personas que se encontraban en el interior del inmueble, que llama a su hermana A.M.S. JOYCE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.759, para que le pagara al ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, la cantidad antes indicada, procediendo después de esta llamada a efectuar una transferencia, cancelando parte de la deuda. En razón de no haber sido cancelada la totalidad de la deuda por parte del ciudadano CALOGERO J.D. S.J., estas personas dirigidas por el ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES procedieron a desalojar de su inmueble a mis poderdantes, dejando retenido en el interior del inmueble al ciudadano CALOGERO J.D.S.J. antes mencionado. Simultáneamente a estos hechos los Abogados JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic) antes identificados, le manifestaron a mis poderdantes que ellos reconocían que el inmueble era de ellos, pero que no le harían entrega del mismo hasta tanto el ciudadano CALOGERO J.D.S.J., cancelara la totalidad de la deuda, ya que era la única propiedad que le quedaba al mismo y de no actuar de esa manera, no tendrían otra forma de cobrar el dinero adeudado. Al día siguiente el ciudadano CALOGERO J.D.S.J. se escapó del inmueble y aparentemente salió del país con destino desconocido. Luego de la desaparición del ciudadano antes mencionado y a partir de aquel momento, no ha sido posible la devolución del inmueble a mis poderdantes, sino que por el contrario los abogados JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic), quienes son representantes del ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, le sugirieron a mis poderdantes terminar de pagar la deuda que tenía el ciudadano CALOGERO J.D.S.J. con el ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, sugerencia ésta que lógicamente y de manera inmediata fue rechazada por mis poderdantes, por cuanto estos habían cancelado al anterior dueño del inmueble, la totalidad del mismo, según depósitos y transferencias que reposan en el expediente y nada tenían que adeudarle al ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, ni a ninguna otra persona por la compra de ese inmueble. En vista de toda la tragedia antes vivida, mi poderdante el ciudadano A.J. VELASQUEZ (sic) LÓPEZ, procedió a dirigirse al inmueble en compañía de uno de sus Abogados, el ciudadano J.J.C.M., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.114, para solicitarle tanto al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, antes identificado, como a sus abogados JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic), y al grupo de aproximadamente ya quince (15) personas que aún se encontraban armados en las afueras y en el interior del inmueble, que procedieran a desocupar el mismo; no obstante, ellos actuaron de manera amenazante con sus armas de fuego, golpeándolos y empujándolos, vociferando palabras obscenas hasta lograr sacarlos del inmueble; razón por la cual es que mis poderdantes los ciudadanos A.J.V. (sic) LÓPEZ y M.Y.G.Z., procedieron a denunciar a todos los involucrados a saber los ciudadanos JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, JEAM M.G.H., IRWIN O.C. (sic) y CALOGERO J.D.S.J., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes iniciaron las investigaciones correspondiente y dándole parte a la Fiscalía del Ministerio Público. Paralelamente a esta acción y en virtud de no obtener respuesta de su dinero, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, asistido por sus abogados JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic); procedieron a interponer una demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando la misma en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de mis poderdantes los ciudadanos A.J.V. (sic) LÓPEZ, MAYBI Y.G.Z. y el ciudadano CALOGERO J.D.S.J., alegando dentro de los hechos denunciados una supuesta SIMULACIÓN DE VENTA, solicitando además una medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando tal solicitud en un Documento de Venta Con Pacto Retracto aparentemente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Maracay en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 536 de los libros llevados por esa Notaria (sic). Pero muy a pesar de las inconsistencias e incongruencias del escrito libelar y el no haber aportado pruebas suficientes requeridas por la Ley civil adjetiva para decretar la medida, el Juez de la causa, erróneamente, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, procedió a decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de mis poderdantes, la cual en fecha catorce (14) de agosto del año 2015, logramos levantar a través de un conjunto de acciones que se tomaron para el momento, en virtud de haberse demostrado el ultra petita concedido por el juez al acordar dicha medida y que además, la parte accionante no había consignado ni consignó, prueba alguna fehaciente del peligro o riesgo manifiesto que debe existir para el decreto de dichas medidas, es decir, la parte accionante no llenó los extremos de Ley. En vista del procedimiento civil antes indicado e iniciado por el invasor del inmueble de mis poderdantes, el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES en complicidad con sus abogados JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic); mis poderdantes decidieron solicitar una Inspección Judicial por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de verificar la existencia del Documento de Venta con Pacto Retracto utilizado por ellos para fundamentar la demanda de Simulación de Venta en contra de mis poderdantes, la cual fue practicada en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil quince (2015) a través de la cual se demostró la inexistencia del Documento de Venta con Pacto Retracto, ya que en los datos del asiento notarial identificado con el No. 69 se encontraba otro documento correspondiente a un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.L. Salazar y la Asociación Cooperativa Epica Red Segura R 5 Sobre la base de las resultas de la inspección practicada por mis poderdantes, es que el Abogado JEAM M.G.H., por supuesto en representación del ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, en fecha veintitrés (23) de marzo de año dos mil quince (2015) procedió también a efectuar una nueva Inspección Judicial a la Notaría Pública Quinta de Maracay a través de la cual dejó constancia que en el asiento notarial signado con el N° 69, mágicamente aparecieron agregados dos documentos signados con los números 69-A y 69-B, el primero de ellos correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.L.S. y la Asociación Cooperativa Épica Red y el segundo sorprendentemente corresponde al tan mencionado Documento de Pacto Retracto, dejándose constancia en la inspección que ésta irregularidad constituía un error involuntario de la Notaría Pública Quinta, y que según ellos era común. En respuesta a las resultas de la inspección solicitada por el Abogado JEAM M.G.H. y observando la discrepancia entre la inspección practicada por el mismo y la practicada por mis poderdantes, en fecha diez (10) de junio del año 2015, nos dirigimos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y solicitamos una nueva inspección, donde se dejó constancia que en el libro de asientos de autenticaciones solo estaba asentado el contrato de arrendamiento signado con el N° 69, y que por consiguiente, no se trataba de un “error involuntario común” sino de la NO EXISTENCIA del documento de Venta con Pacto Retracto. Por esta razón y fundamentándonos en el resultado de estas dos inspecciones realizadas a la Notaria (sic) Quinta, es que procedimos a demandar la Nulidad del documento de Venta con Pacto Retracto, encontrándose ambos procesos civiles en trámite, siendo que la solicitud del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES no ha sido impulsada más a consecuencia de haberse visto al descubierto, y aun así, no ha cesado la invasión del inmueble de mis poderdantes, ocasionándoles un daño terrible, toda vez que mis poderdantes son una familia con siete (07) hijos, todos menores de edad y a quienes se les ha cercenado el derecho constitucional de tener una vivienda digna y a la cual inclusive le han cambiado las cerraduras. Además, de que lamentablemente, por otros actos delictivos, el inmueble de mis poderdantes se ha visto involucrado en allanamientos por la presunta comisión de delitos, en la que se encuentran involucrados los secuaces que éste señor tiene en el inmueble propiedad de mis poderdantes. Paralelamente a este proceso civil que casi llega a su fin, favorablemente hacia mis poderdantes, la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la Dra. G.B., luego de aperturar el inicio de la correspondiente investigación penal y practicar una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos, solicitó a los Tribunales Penales del Estado Aragua con Distribución en el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Dra. Yumare Febres Salmerón, cuatro Órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos CALOGERO J.D.S.J., J.M.N.F.D.O. VALADARES, JEAM M.G.H. e I.O.C. (sic), todos identificados anteriormente. Es así como el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 09 de mayo de 2016, decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, haciéndose efectiva su captura en un lugar público del estado Aragua y siendo presentado ante el Tribunal Séptimo de Control en fecha 03 de junio del año 2016, Tribunal (sic) éste que luego de escuchar a las partes traídas al proceso, inexplicablemente decidió desestimar todos los delitos y otorgar una libertad plena al ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARE…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de precisar la existencia del vicio delatado en la pretensión avocatoria, la Sala estima necesario realizar una narración histórica del iter procesal de autos. En este sentido, la Sala de Casación Penal advierte lo siguiente:

El diecisiete (17) de marzo de 2015, se presentó en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, el ciudadano ARTURO VELÁSQUEZ (datos protegidos conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) a fin de denunciar lo siguiente:

“…el ciudadano: ARTURO VELÁSQUEZ, (El resto de los datos reposan, en carpeta aparte solo para uso del Ministerio Publico dando cumplimiento al artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales) (…) Expuso: ‘En noviembre del año 2.014, estaba buscando una casa y entre la sitio web TUINMUEBLE.COM, observé una casa que llenaba mis expectativas, llame (sic) al número que sale reflejado en el anuncio y me atendió la ciudadana I.G., quien se identificó como agente inmobiliario de RENTA HOUSE, conversé con ella y me pareció bien la negociación y acordamos ver la casa, la cual está ubicada EN EL LOTE 5, PARCELA V17 Y V18 DE LA URBANIZACIÓN SAN JACINTO, PARROQUIA MADRE MARIA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, una vez concertada la cita nos encontramos afuera de la casa y la vendedora me presentó al dueño de la casa, el ciudadano CALOGERO J.D.J. (…) con quien conversé y me mostró la casa la cual estaba completamente sola, sin ningún tipo de muebles, acordé con él la compra de la casa y la forma de pago ya que no contaba con la totalidad del dinero que estaba pidiendo, cerramos el negocio por la casa y quedamos en darle el dinero en tres (03) pagos en un lapso de cinco (05) meses, prorrogable mediante documento privado ante la inmobiliaria, a medida que le fui cancelando el inmueble el dueño me permitió que le fuera haciendo arreglos con un obrero que yo contrate (sic) debido a que la casa no estaba habitable; una vez pagado el total del monto acordado por la venta de la casa el día 02/03/2015, fuimos al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en compañía de la ciudadana I.G., en representación de RENT-A-HOUSE, se protocolizó la venta la cual quedó registrada con el número 2014.1428, asiento registral número 3, del 02 de marzo del año 2015, a la 01:43 pm, continúe haciéndole reparaciones a la casa para ver si me mudaba a la casa, el día miércoles 04/03/2015, me llama el obrero que tengo haciendo las reparaciones el señor ACOSTA y me dice llegaron unas personas a la casa armadas y que le están cambiando la cerradura a mi casa, llamo a la persona que me vendió la casa CALOGERO J.D.E.J. y le digo para vernos en la casa que tenía un problema, una vez en la casa observé a un vehículo marca POSCHE (sic) de color amarillo en el estacionamiento, el cual antes no estaba, un grupo de personas en la parte interna y externa, me les presenté con como dueño de la casa, a lo que ellos me dijeron que trabajaban con J.M. NUNES PEREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, que es el verdadero dueño de la casa y que no podía entrar, al rato llega el ciudadano CALOGERO JOSE DIS.J. y le pregunto qué pasa, el me responde que él le debe un dinero al señor JORGE, pero que no le ha vendido la casa, que el dueño de la casa soy yo, las personas que estaban en la casa llaman a su jefe el señor VALADARES, quien llega al rato con dos (02) abogados de nombre M.G. y (sic) RWIN O.C. (sic), quienes me dicen que el dueño que me vendió a mí la casa tenía una deuda de dinero con el ciudadano J.V. y que el ciudadano CALOGERO J.D.J., les había dado la casa de garantía por el dinero, que ellos tenían un documento notariado de esa negociación, el cual no me mostraron, conversé con los abogados y el señor JORGE a quien le expuse mi situación como verdadero dueño de la casa, a lo que ellos me refirieron que ellos no iban a desocupar la casa, hasta que el señor CALOGERO J.D. JOYCE les cancelara la deuda que tenía con el señor JORGE, o en sus efectos el nuevo dueño de la casa; el ciudadano CALOGERO J.D.E.J. me dijo que su deuda no tenía nada que ver con la casa y que él en los próximos días iba a negociar su deuda con el señor JORGE para que me entregaran la casa, una semana después los abogados del señor J.V., M.G. y (sic) I.O.C. (sic) me informaron que su cliente no había recibido pago alguno del dinero que le debía el señor CALOGERO JOSÉ y me hicieron entrega de una copia fotostática de un venta retracta (sic) del día 13/12/2.013, supuestamente notariada ante la NOTARÍA QUINTA DE MARACAY, REGISTRADA CON EL NÚMERO 69, TOMO 536, en vista de esta situación, me fui a esa notaria (sic) y pedí una copia certificada de ese documento y me dijo el notario que los documentos no tenían similitud con el documento que reposa en la notaria (sic), con ese número y tomo pertenecen a un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas M.L.S. y la COOPERATIVA ÉPICA RED SEGURA, haciendo entrega de una copia certificada del presente documento…” (folios 2 al 3 de la pieza I).

El veintiséis (26) de abril de 2016, las abogadas GISELA MARÍA BOGADO BRAVO y DABELGLIS DEL VALLE SILVA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, solicitaron orden de aprehensión contra el ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, por considerar que había elementos para imputarle la perpetración de los delitos de invasión y uso de documento falso, tipificados en los artículos 471-A, 319 y 322 del Código Penal (folios 162 al 184 de la pieza II de las actuaciones).

El nueve (9) de mayo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenó la aprehensión antes requerida, expresando:

“…Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 28° del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. GISELA MARIA BOGADO Y DABELGLIS DEL VALLE SILVA, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION (sic), en contra del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad N° E-81388415 Venezolano (sic), conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los prenombrados ciudadanos se encuentran involucrados en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, ahora bien, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada por la representación fiscal, se basa y fundamenta en las Investigaciones, en las entrevistas y elementos de convicción que constan en las Actas de Investigación, llevadas a cabo bajo la dirección de dicho despacho fiscal, evidenciándose de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la data de la comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 10, 2° (sic) y 30 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano antes identificado puede haber sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Representante Fiscal; considerando esta Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte, dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dicho ciudadano, como lo es el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano J.M.N.F.D.O., (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Aragua, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención del mismo, deberá ser presentado por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra del ciudadano antes referido. Cúmplase. Considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal 28ª del Ministerio Público del estado…” (folios 25 y 26 de la pieza III).

El tres (3) de junio de 2016, la ciudadana GISELA BOGADO, actuando en condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó al ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA DE VALADARES, ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y solicitó que se decretara la aprehensión como legítima, calificando los hechos en los delitos de INVASIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificados en los artículos 471, 319 y 320 del Código Penal, y se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido órgano jurisdiccional, declaró la legitimidad de la aprehensión, acordó el procedimiento ordinario pero no acogió la calificación del Ministerio Público, por lo que decretó la libertad plena del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA DE VALADARES, esgrimiendo los motivos siguientes:

“…Esta Juzgadora, luego de escuchar las exposiciones de las partes, revisar y analizar las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público para imputar el delito de Invasión solo toma en cuenta la denuncia de la víctima la venta que este tiene del inmueble, sin embargo el ciudadano hoy imputado tiene un contrato de arrendamiento y un documento de compra venta ambos del año 2013, eso indica que tiene la posesión de la vivienda, siendo estos documentos anteriores al de la venta de la hoy víctima. En su declaración, el ciudadano A.V. y el imputado coinciden en que es el ciudadano Calogero J.D.S.J. quien les vende, y que el mismo desapareció después de ésta situación (consta en la Pieza 1 documentos de arrendamiento y compra entre Calogero J.D.S.J. y J.M.N.F.d.O.V., documento de compra entre Calogero J.D.S.J. y A.V.). Por todo lo antes señalado considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, existen elementos que favorecen al hoy imputado ya que mismo (sic) se encuentra en posesión de la vivienda desde el año 2013 mediante la figura de un contrato de compra y venta; que el ciudadano Calogero J.D.S.J. es la misma persona que les vende el bien; que no se puede hablar del delito de Invasión en el presente caso cuando media una transacción comercial y que ya la jurisdicción civil se encuentra conociendo (…). En cuanto al delito de forjamiento de documento público y uso de documento falso, el Ministerio Público toma en consideración la experticia (…) donde la finalidad es establecer la autoría de la escritura, guarismos y firmas manuscritas presentes en los documentos objeto de estudio que en total son siete (07) documentos. Al realizar dicho estudio en las conclusiones se señala que el documento signado como el número 7 (contrato de arrendamiento entra la ciudadana Mari de la Coromoto León Salazar y la Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S.), es el único que presenta irregularidad ya que la firma del mismo no corresponde a la muestra tomada a la ciudadana A.M.M.A.; en tal sentido es de resaltar que este documento no guarda relación alguna con la parte, no pudiendo demostrar la representación fiscal la perpetración del forjamiento de documento…” (folios 139 al 141 de la pieza III de las actuaciones).

En esa misma oportunidad la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con solicitud de efecto suspensivo, el cual fundamentó el dieciséis (16) de junio de 2016, siendo remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 46 al 48 de la pieza III de las actuaciones).

El seis (6) de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo impugnado (folios 173 al 196 de la pieza III de las actuaciones).

Ahora bien, esta Sala observa que la orden de aprehensión dictada el nueve (9) de mayo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, consideró que:

“…de los recaudos que acompañan la presente solicitud y de lo expresado por el Representante del Ministerio Público que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad (…) por lo que es obvio que se cumplen los parámetros establecidos en los numerales 10, 2° (sic) y 30 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) considerando esta Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dicho ciudadano…”.

Y posteriormente, al realizar la audiencia de presentación del imputado indicó lo siguiente:

“…no se puede hablar del delito de Invasión en el presente caso cuando media una transacción comercial y que ya la jurisdicción civil se encuentra conociendo (…) En cuanto al delito de forjamiento de documento público y uso de documento falso, el Ministerio Público toma en consideración la experticia (…) donde la finalidad es establecer la autoría de la escritura, guarismos y firmas manuscritas presentes en los documentos objeto de estudio que en total son siete (07) documentos. Al realizar dicho estudio en las conclusiones se señala que el documento signado como el número 7 (contrato de arrendamiento entra la ciudadana Mari de la Coromoto León Salazar y la Asociación Cooperativa Épica Red Segura R.S.), es el único que presenta irregularidad ya que la firma del mismo no corresponde a la muestra tomada a la ciudadana A.M.M.A.; en tal sentido es de resaltar que este documento no guarda relación alguna con la parte, no pudiendo demostrar la representación fiscal la perpetración del forjamiento de documento…”.

A su vez, la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el tribunal en funciones de control refirió lo siguiente:

“…es menester destacar que específicamente al delito de Invasión, la Juzgadora señaló luego del análisis detallado de todo lo constante en autos, que el delito no revestía carácter penal y que actualmente sobre ese tema se encuentra conociendo la Jurisdicción Civil por lo que mal podría la referida pronunciarse sobre un tema o admitir delito, que según su criterio como directora de la fase inicial del proceso, corresponde a la Jurisdicción Civil, pues admitirlo y pronunciarse sería atribuirse una competencia que no le corresponde (…) En este mismo orden de ideas, se evidencia que al momento de emitir pronunciamiento, el Juzgado A-quo realizó una fundamentación que aunque no es amplia, si explica el por qué no acogió la precalificación fiscal otorgada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano J.M. NUNES FERREIRA (…) circunstancia esta que le permitió arribar a su fallo de libertad plena…”.

De lo anterior, se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, indicó que en la presente causa se encontraban satisfechos los extremos establecidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE MANUEL NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA VALADARES, pero de igual forma estimó con los mismos elementos de convicción, que los hechos por los cuales había decretado la orden de aprehensión, no revestían carácter penal y en consecuencia decretó la libertad plena del referido ciudadano; no obstante de establecer previo a ello, que se daban los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público prosiguiera la investigación penal, lo cual fue confirmado por el órgano colegiado al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Este proceder, pone de manifiesto un claro vicio de inmotivación, tanto en el fallo dictado por el Tribunal de Control, como en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones al confirmarlo, toda vez que resultan contradictorios los pronunciamientos de fecha nueve (9) de mayo de 2016 y tres (3) de junio de 2016, y en su contexto íntegro, los dictámenes efectuados en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación, en la cual adicionalmente no se establecieron las razones de hecho y de derecho por las cuales dicha instancia judicial, se apartó de la precalificación jurídica y decretó la libertad plena del imputado.

La decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se efectuó en pleno desarrollo de una investigación por un hecho que se le incrimina al ciudadano J.M.N.F.D.O. VALADARES, resultando a priori las consideraciones realizadas por dicha instancia, máxime cuando se había ordenado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que al momento de la presentación del imputado se hubiesen realizado diligencias de investigación o verificado alguna circunstancia distinta, que hiciesen posible variar las razones que tomó en consideración para su imposición, por cuanto analizó los mismos elementos que sirvieron de fundamento para dictar la orden de aprehensión y que sustentaron la aplicación del procedimiento ordinario; con lo cual sólo podría haber ponderado para el caso en particular, la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de acuerdo a las exigencias descritas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal y permitir durante esa etapa preparatoria, ahondar en la investigación recabando todos los elementos de convicción que sirvan para determinar la autoría en el hecho punible.

Por otra parte, resulta discordante la decisión de la referida instancia judicial, al acordar la prosecución del proceso por la vía ordinaria, no obstante de no haber acogido las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público e indicar expresamente, que tales hechos no revestían carácter penal; cuando precisamente, la justificación para activar el mecanismo de la fase preparatoria del proceso a través del procedimiento ordinario, es la verificación de la existencia de un hecho punible de acción pública y mediante la investigación criminal, fijar los elementos materiales del delito y corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la materialización del acto conclusivo.

Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.

Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.

Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.

En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en ocasión al grave desorden procesal ya referido, encuentra ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J. VELÁSQUEZ LÓPEZ y M.Y.G.Z.. En consecuencia se AVOCA al conocimiento de la causa penal identificada con el número 7C-22.287-16, llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ANULA el fallo dictado el tres (3) de junio de 2016, por dicha instancia judicial mediante el cual ordenó la libertad plena del ciudadano J.M.N.F.D.O. DE VALADARES así como los actos subsiguientes y en consecuencia, REPONE el proceso al estado en que otro tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebre la audiencia de presentación del referido ciudadano.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana YOLIEK LEÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VELÁSQUEZ LÓPEZ y M.Y.G.Z..

SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la causa penal identificada con el número 7C-22.287-16, llevada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida al ciudadano J.M.N.F.D.O. DE VALADARES.

TERCERO: ANULA el fallo dictado el tres (3) de junio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual ordenó la libertad plena del ciudadano J.M. NUNES FERREIRA DE OLIVEIRA DE VALADARES, así como los actos subsiguientes y en consecuencia, REPONE el proceso al estado que otro tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua distinto al que conoció en la presente causa, celebre la audiencia de presentación del ciudadano J.M.N.F.D.O. DE VALADARES.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. 2016-221

MJMP

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