Sentencia nº 089 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia089
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteR18-41
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Con fecha veintinueve (29) de enero de 2018, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.185, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.750.532 y D.A. VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.160.703.

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico 7C-32.619-17, que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los prenombrados ciudadanos, los cuales están siendo considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en relación con los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el treinta (30) de enero de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000041; el treinta y uno (31) de enero de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que la defensa privada de los ciudadanos ORLANDO J.S.D. y D.A. VILLEGAS HERRERA, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal signada con el alfanumérico 7C-32.619-17, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Se añade al efecto el Capítulo III titulado “DE LAS INCIDENCIAS PROCESALES”, que dice:

“… 1. El Fiscal del Ministerio Público solicitó una prueba anticipada de una testimonial, sin haberse señalado la urgencia, la pertinencia y la necesidad, siendo acordada por el tribunal, para ser evacuada el mismo día a las 7:15 DE LA NOCHE, sin ningún fundamento y sin motivación alguna, lo cual acarrea su nulidad absoluta. Siendo acordada por el tribunal sólo en la dispositiva sin motivación alguna (…) 2. La Defensa Pública Vigésima (20) del Estado Zulia, apeló de la aprehensión de sus defendidos y el tribunal desconociendo lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió el expediente completo en original a la Corte, paralizándose en consecuencia de (sic) la causa en primera instancia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, existiendo un desorden procesal. Además, es menester hacer la salvedad que la Corte no requeridó (sic) el expediente en original. 3. Por otra parte, la juez de la causa afirma en su decisión, que el juez no está obligado a revisar el ordinal (sic) dos (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, admitir tal conclusión en la motiva de su sentencia, conllevaría afirmar la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no sólo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal. La jueza de la causa cuando dictó la motiva en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 (…) el día de presentación de los imputados en sede judicial, dejó sentando que no era necesario el análisis de los elementos de convicción, a los fines de dictar una medida privativa ya que si lo hacía invadía la competencia del juez de juicio (…) 4. El tribunal al afirma (sic) en la parte motiva de la sentencia estableciendo, que mis defendidos son autores de los delitos imputados por el Ministerio Público, existiendo en consecuencia una parcialidad por el juzgado, (debiendo señalar en esta estapa (sic) procesal que se presumía como presuntos autores y no afirmarlo de esa manera ya subjetivamente los está condenando), contradiciendo la presunción de inocencia de mis defendidos, prevista en el (sic) artículo (sic) 49 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A renglón seguido, en el Capítulo IV titulado “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, el solicitante expuso lo siguiente:

“… Ciudadanos MAGISTRADOS, es el caso que a raíz de la ocurrencia de los hechos investigados, han salido a relucir en los medios de comunicación, en una campaña de descredito contra mis defendidos, razones por las cuales es necesario efectuar las consideraciones que a continuación se indican: El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ‘(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)’ (…) Es de hacer notar que la gravedad de los hechos investigados, reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Zulia, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado (…) En tal sentido, es importante destacar que en el caso bajo examen, existe la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Zulia, porque los hechos investigados involucran a los funcionarios públicos adscritos a el (sic) SEBIN (…) -según comentan los medios de comunicación y la representación del Ministerio Público- hubo un enfrentamiento entre funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del SEBIN, lo cual perturba tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal, como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia (…) Además de haber señalado tanto el Ministerio Público en su imputación, así como también los medios de comunicación visuales, escritos y digitales (páginas Web) que hubo una persecución en la vía principal de Machiques Colón, poblaciones (sic) esta pertenecientes (sic) al Estado Zulia donde se volcó una camioneta con el logo tipo (sic) del SEBIN resultando gravemente herido, quien murió en el traslado un funcionario del SEBIN y también reseñan dichos medios, como así también lo expuso el Ministerio Público, que otro funcionario salió del vehículo disparando y se fue a la fuga (…) Me permito señalar que además existen circunstancias agravantes en el presente caso en particular y el medio empleado que señala la vindicta pública por ser funcionarios de un Cuerpo Policial del Estado, que también se encarga de investigar, los vehículos empleados, el armamento y la cantidad de droga mencionada, que señala haberse encontrado tal como se expuso supra, reseña, la prensa escrita y digital, así como también los medios de comunicación audio visual, en razón que los imputados son funcionarios del SEBIN (…) En este sentido, en el presente caso se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado Zulia, por tratarse de los delitos antes mencionados, hecho punible considerado como graves por su naturaleza, así como por los ciudadanos son funcionarios del SEBIN Cuerpo este policial de carácter nacional que (sic) también se encarga de investigar, y cuya magnitud ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse los imputados de funcionarios públicos, lo cual podría afectar la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de esa jurisdicción. Aunado a ello, los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, difundieron con insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su dicho, inquietud en la colectividad de dicho estado, circunstancia que pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia. Es evidente resaltar las incidencias hasta ahora ya suscitadas que han acarreado un desorden procesal y desconocimiento de las normas procesales, que dejan muy mal para (sic) la imagen del poder judicial (…) Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha considerado que en el caso subjudice, que se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues el delito es grave y los hechos son de tal trascendencia que han causado alarma, escándalo público en la colectividad del Estado Zulia…”.

Sobre la base de lo anterior, el solicitante señaló en el Capítulo V que lleva como título MEDIOS PROBATORIOS RESEÑAS NOTICIOSAS PRENSA ESCRITA, DIGITAL, AUDIO VISUAL, PÁGINAS WEB Y DVD, el haberse adjuntado al escrito de radicación una serie de recaudos, y con ello sustentar lo que viene afirmándose hasta hora en la presente solicitud, a saber:

“… 1. Impresión periodística digital, de fecha Sábado 2-12-2017, fuente El Pitazo; donde reseña Detienen a funcionarios del SEBIN con 400 kilos de cocaína en Zulia, (anexo marcado 1) (…) 2. Impresión periodística digital, de fecha Sábado 2-12-2017, fuente Notitotal.com; donde reseña ¡Casi nada! Hallan 400 kilos de droga en presuntos vehículos del SEBIN, (anexo marcado 2) (…) 3. Impresión periodística digital, de fecha Sábado 2-12-2017, fuente https://elcooperante.com//; donde reseña ¡Qué joyitas! Encuentran más de 500 kilos de droga en vehículos del SEBIN, (anexo marcado 3) (…) 4. Impresión periodística digital, de fecha Viernes 1-12-2017, fuente Noticia al día; donde reseña GNB incautó 400 kilos de droga en presunta camioneta del SEBIN que se volcó en persecución en el km 25 vía Perijá, (anexo marcado 4) (…) 5. Impresión periodística digital, de fecha Sábado 2-12-2017, fuente www.eluniversal.com; donde reseña Incautan más de 500 kilos de cocaína a presuntos SEBIN, (anexo marcado 5) (…) 6. Impresión periodística digital, de fecha Martes 5-12-2017, fuente El Carabobeño; donde reseña Detenido jefe antiterrorismo del SEBIN por cocaína incautada, (anexo marcado 6) (…) 7. Impresión periodística digital, de fecha Martes 5-12-2017, fuente InfoVzla; donde reseña DETIENEN A ALTO JEFE DEL SEBIN POR CARGAMENTO DE ‘COCAÍNA’ INCAUTADO EN EL ZULIA, (anexo marcado 7) (…) 8. Impresión periodística digital, de fecha Sábado 2-12-2017, fuente La Verdad.com; donde reseña Arrestan a efectivos del SEBIN con 400 kilos de cocaína, (anexo marcado 8) (…) 9. Impresión periodística digital, de fecha Lunes 4-12-2017, fuente El Impulso.com; donde reseña MP imputará a cuatro funcionarios del SEBIN por narcotráfico, (anexo marcado 9) (…) 10. Impresión periodística de fecha Domingo 3-12-2017, fuente Diario 2001; página 14 de Sucesos, donde reseña Capturan a efectivos del SEBIN con droga en el Zulia, (anexo marcado 10) (…) 11. Impresión periodística de fecha Sábado 2-12-2017, fuente Panorama; página 9 de Sucesos, donde reseña Llevaban 470 panelas de cocaína en 2 carros, (anexo marcado 11) (…) 12. Impresión periodística, de fecha Sábado 20-1-2018, fuente Panorama; página 7 de Sucesos, donde reseña Acusado 2 sebin (sic) por cocaína de la vía Perijá, (anexo marcado 12) (…) 13. Impresión periodística digital, de fecha 19-1-2018, fuente Globovisión; donde reseña Acusan a dos funcionarios del Sebin (sic) por traficar más de 556 kilos de cocaína en Zulia, (anexo marcado 13) (…) 14. Impresión periodística digital, de fecha 4-12-2017, fuente Globovisión, donde reseña Cuatro funcionarios del Sebin (sic) serán imputados por narcotráfico, (anexo marcado 14) (…) 15. Impresión periodística digital, de fecha 2-12-2017, fuente Globovisión, donde reseña Incautan armas y presunta droga en vehículo rotulado con emblemas del SEBIN, (anexo marcado 15) (…) 16. Impresión periodística digital, de fecha 6-12-2017, fuente Globovisión, donde reseña Privados de libertad dos funcionarios del Sebin (sic)por tráfico de cocaína en el Zulia, (anexo marcado 16) (…) 17. Impresión periodística digital, de fecha 6-12-2017, fuente Globovisión, donde reseña Detenidos dos agentes del Sebin por tráfico de cocaína, (anexo marcado 17) (…) 18. Anexo marcado 18, Disco Compacto DVD con las noticias relacionadas con el caso bajo examen de Venevisión y Globovisión, que se explican por sí solas al visualizarlas… ”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“… Artículo 29: Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

“… Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, defensor privado de los ciudadanos O.J.S.D. y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, en el Capítulo II titulado “DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, en el cual se hace mención de lo siguiente:

“… En fecha 4 de diciembre de 2017, los abogados M.C.L.G., R.M.L. Cáceres y Endryc Barboza, actuando la primera con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Vigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (…) estando de guardia, acuden ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, para presentar y dejar a disposición de dicho tribunal a los ciudadanos: O.J.S. (sic) Díaz y D.A. Villegas Herrera (…) quienes fueron aprehendidos en comisión conjunta con funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Cañada de Urdaneta, Unidad Regional Antidroga URIA 11, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes en fecha 1° de diciembre de 2017, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas informan mediante llamadas telefónicas a funcionarios de la Guardia Nacional del km (sic) 40, que se encontraban vehículos identificados con logos del SEBIN por la zona en sentido hacia la ciudad de Maracaibo de manera sospechosa con la finalidad de que fueran abordados y verificar dicha información, en tal sentido, las unidades patrulleras del sector encargadas de cubrir la ruta entre el km (sic) 25 y km (sic) 40 carretera vía Perijá, logran observarlas a la altura del km 40 en una estación de servicio surtiendo combustible, vale la pena hacer notar que al momento que las mismas se encontraban en el interior de la bomba, un tercer vehículo (…) les hacía espera en la parte de afuera de la referida estación de servicio, al momento que son abordados por los funcionarios dándole la voz de alto, éstos la desatienden y se inicia una persecución que culmina con el volcamiento de una de las unidades (…) dando seguimiento los (sic) otros 2 vehículos, los cuales se perdieron a la vista de los funcionarios de la Guardia, es de hacer notar que una vez presente en el lugar del volcamiento fue aprehendido en el sitio el ciudadano O.J.S. (sic) Díaz (…) funcionario activo del SEBIN, adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas, técnico de Explosivos del Servicio Nacional de Inteligencia Bolivariana Caracas, un segundo ciudadano el cual se encontraba en malas condiciones de salud debido a que tenía encima de su cuerpo la unidad volcada, el mismo se identificó como Aigel Eduardo Vargas (…) funcionario activo del SEBIN, Dirección contra Explosivos, el cual luego de ser trasladado hasta un centro asistencial con la finalidad de prestar los primeros auxilios ingresara sin signos vitales, así mismo se tuvo conocimiento de un tercer ciudadano el cual huyó del lugar de los hechos, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (…) dicho ciudadano quedó identificado como D.A. Villegas Herrera (…) adscrito a la Dirección de Acciones Inmediatas contra Terrorista del SEBIN, seguidamente procedió la Comisión a realizar una inspección detallada al vehículo (…) logrando encontrar la cantidad de 459 envoltorios de sustancia ilícita denominada COCAÍNA, la cual arrojo (sic) un peso preliminar de 509 Kg., asimismo varias armas de guerra y fuego, específicamente (sic) 3 Fusil (…) con troquel perteneciente a la GNB, asimismo 2 armas orgánicas con troquel de la DISIP (…) y una GRANADA FRAGMENTARIA, dejándose constancia que uno de los fusibles (sic) se encuentra solicitado por la Fiscalía Primera Militar (…) y un equipo telefónico IPHONE 7 PLUS. Siendo las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reportan la recuperación de un segundo vehículo (…) en condiciones de abandono, la (sic) cual contenía en su interior la cantidad de TREINTA Y UN (31) ENVOLORIOS (sic) DE SUSTANCIA ILÍCITA COCAÍNA, con un peso aproximado de 78 Kg., 83 Gr. ...”.

Dicho esto, se apuntó en el escrito de radicación que el cuatro (4) de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos O.J.S.D. y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviendo el referido tribunal lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN de los imputados: 1.- O.J.S.D., Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 18.750.532 (…) y 2.- DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 15.160.703 (…) y por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión en el (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 149 encabezamiento y 163 ordinales (sic) 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control (sic) de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (sic) en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- ORLANDO J.S.D. (…) y 2.- D.A. VILLEGAS HERRERA, (…) y por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión en el (sic) delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 149 encabezamiento y 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos (…) CUARTO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar, peticionada por la defensa técnica…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que está colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- qué órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en su momento conocía y tenía la facultad de resolver el asunto sometido a su consideración.

Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, pues, en él hay un acto procesal el cual tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de realización de la justicia.

Surge entonces, esta institución eminentemente procesal como lo es la radicación y que viene a ser aquel mecanismo útil para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfagan los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.

Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en dos circunstancias legalmente establecidas, vale decir: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador la aplicación que se le debe dar a esta figura en el desarrollo de un proceso penal, dejando ver que solo operaría en aquellas situaciones que por su magnitud llegasen a constituir un clima que influya en el armonioso ejercicio de la rama judicial dentro de un determinado territorio en la que se esté adelantando la actuación procesal.

En este sentido, la primera causal que haría posible la viabilidad de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento, es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto podría traer un escenario perjudicial para el juicio, dado que están unos decisores (juez o jueza) quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal los elementos indispensables, que vendrían a generar en estos servidores de la comunidad la certeza determinante para esclarecer el hecho objeto de la controversia judicial. Por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces dentro del proceso, ya que no se alcanzaría la paz jurídica si esta es alterada producto de la conducta humana desatinada.

Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de esta institución que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Aunado a lo señalado, debe advertirse a las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, que la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

Ahora bien, dicho esto, es necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Parte la defensa privada de los ciudadanos O.J.S.D. y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, en el contenido de su escrito, específicamente donde se recogen las razones que justificaron proponer tal solicitud, en precisar como primer punto, lo que es el desenvolvimiento de la figura de la radicación en el m.d.p. penal, de acuerdo a la establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, apoyándose en dicho dispositivo, se agregó que en la presenta causa “… la gravedad de los hechos investigados, reflejan la alarma y escándalo público que (…) afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Zulia…”.

Se añadió a su vez que “… la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado…”.

Con ello se delató que sobre el caso “… existe la conmoción, alarma [y] escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Zulia, porque los hechos investigados involucran a los funcionarios públicos adscritos al SEBIN…”, así mismo se señaló que “… -según comentan los medios de comunicación y la representación del Ministerio Público- hubo un enfrentamiento entre funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del SEBIN, lo cual perturba tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal, como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia…”.

Más adelante adicionó el solicitante el “… haber señalado tanto el Ministerio Público en su imputación, así como también los medios de comunicación visuales, escritos y digitales (páginas Web) que hubo una persecución en la vía principal de Machiques Colón, poblaciones (sic) esta perteneciente (sic) al Estado Zulia donde se volcó una camioneta con el logo tipo del SEBIN resultando gravemente herido, quien murió en el traslado un funcionario del SEBIN y (…) que otro funcionario salió del vehículo disparando y se fue a la fuga…”.

No obstante esto, se acotó que “… existen circunstancias agravantes en el presente caso en particular (…) que señala la vindicta pública por ser funcionarios de un Cuerpo Policial del Estado, que también se encarga de investigar, los vehículos empleados, el armamento y la cantidad de droga mencionada, que señala haberse encontrado tal como se expuso supra, reseña, la prensa escrita y digital, así como también los medios de comunicación audio visual, en razón que los imputados son funcionarios del SEBIN…”.

De lo dicho hasta ahora, esta Sala ha determinado que se trató de enfocar unos sucesos que de ninguna manera pudieran encuadrarse en lo que ha prescrito el legislador en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en ningún momento se hace notar en el escrito, que los hechos presuntamente del tipo delictivo que fueron perpetrados por los organismos de seguridad del Estado, y que están siendo investigados por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hayan ocasionado esa perturbación a la paz social en dicha localidad, lo cual implique el traslado del desarrollo del proceso para otro tribunal competente de la misma categoría del órgano jurisdiccional que en la actualidad está conociendo de la causa penal.

Es decir, una causa que debido al contenido de las actas que compone el presente expediente se encuentra signada con el alfanumérico 7C-32.619-17, Asunto VP03-P-2017-030372, cuyo conocimiento, como se deja constancia, es del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida contra los ciudadanos O.J.S.D. y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, considerados como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en relación con los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano. Lo que implica un conjunto de actos de partes y del propio órgano jurisdiccional, que deben enmarcarse en el llamado derecho al debido proceso constitucional y legal.

En efecto, los delitos por los cuales están siendo señalados los imputados causan grave daños a la sociedad, pero de acuerdo a lo que se redactó en la solicitud contrasta con el fundamento de lo preceptuado en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose, que en aras de la perpetración del delito esto haya ocasionado un alto impacto en la sociedad, manteniéndola crispada por lo que circunda el acto ilícito trayendo en la opinión pública una situación de desasosiego o de perturbación, capaz de formar un clima extraño para quienes han de sustanciar o decidir la causa. Todo lo contrario al caso que ocupa a esta Sala, pues como fue analizado en ningún momento se hacen estas revelaciones.

En tal sentido, al no existir esa agitación social en el estado Zulia producto de los acontecimientos de fecha primero (1°) de diciembre de 2017, “… entre el Km (sic) 25 y Km (sic) 40 carretera vía Perija [estado Zulia], donde resultaron aprehendidos los ciudadanos O.J.S.D. y D.A. VILLEGAS HERRERA, no puede entonces estar comprometido el sitio original de conocimiento, tal como lo ha dicho el solicitante que “…la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio…”.

Efectivamente, en vista de lo mencionado por el solicitante en esta parte del escrito, se constató que la situación planteada no puede tener efecto alguno para que llegue a erradicarse la causa; en donde se anunció que las personas a las cuales se les atribuye de haber cometido o participado en el delito son “… funcionarios públicos adscritos al SEBIN…”, y que tal escenario ha incidido en el ánimo de la jurisdicción en el estado Zulia, debido a lo que “… -según comentan los medios de comunicación y la representación del Ministerio Público- (…) lo cual perturba (…) la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal…”.

De allí pues, que se plasmó en la solicitud de radicación parte de cómo ha venido siendo asociado el hecho por el Ministerio Público fruto de sus investigaciones, donde adujo el solicitante que viene siendo el criterio manejado por los “… los medios de comunicación visuales, escritos y digitales (páginas Web)…”, con lo cual indicó este, que tal evento ha fomentado el clima de intranquilidad en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, partiendo de la circunstancia que “… hubo una persecución en la vía principal de Machiques Colón, poblaciones (sic) esta perteneciente (sic) al Estado Zulia donde se volcó una camioneta con el logo tipo del SEBIN resultando gravemente herido, quien murió en el traslado un funcionario del SEBIN y (…) que otro funcionario salió del vehículo disparando y se fue a la fuga…”.

Con esto se dijo, que el objeto del proceso cuya radicación se pide tiene las características de gravedad requeridas, por hallarse, “…circunstancias agravantes en el presente caso en particular…”, lo cual apreció el solicitante en virtud de los detalles del hecho imputado por el Ministerio Público, en la que se describe que los sujetos a quienes se les está atribuyendo la participación en la presunta comisión de los delitos son “… funcionarios de un Cuerpo Policial del Estado…”, que se encuentra también realizando labores de investigación en el presente asunto penal.

Resulta palpable hasta ahora, es que el solicitante utilizó este mecanismo procesal de la radicación, con otro fin distinto a lo que manda el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, habló que por el surgimiento del problema o la situación planteada, era necesario en esta oportunidad desarraigar el proceso de la localidad, como consecuencia de los supuestos comentarios no solo de los medios de comunicación, sino también por las aclaraciones del Ministerio Público, en esa tarea de mantener informada a la ciudadanía, es decir, se pretende utilizar la radicación como medio para prevenir aquellas circunstancias externas que pudieran resultar perjudiciales para el desarrollo del proceso penal.

No obstante a ello, el solicitante debe tener presente que ambos supuestos del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren de motivos sobresalientes que estén entorpeciendo al proceso mismo, lo que hará factible su traslado a otro lugar en donde se pueda realizar en condiciones normales, vale decir, en una jurisdicción en la que el proceso se cumpla con rectitud legal. No basta en este instrumento jurídico las meras suposiciones.

De esta manera se dijo que las personas que están siendo investigadas son funcionarios pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con lo cual se adujó que es un agravante que se presenta en este asunto, ya que ha dado inicio a que el mencionado organismo de inteligencia y contra-inteligencia esté llevando investigaciones respecto al caso penal.

De lo expuesto, nuevamente el solicitante buscó de crear un entorno que no es visible, lo que conlleva a esta Sala a expresar que ostentando la condición de defensor privado de las personas que están siendo imputadas, y teniendo el ejercicio técnico-jurídico, si el citado órgano de inteligencia y contra-inteligencia, como fue expuesto, se encuentra efectuando investigaciones, incumpliendo así, su papel respecto a su actuación ante estos presuntos hechos ilícitos, más que de delatar esta situación ante la Sala, debe realizar los actos de defensa pertinentes que propenda a que los procesados se les trate en la justa medida de sus responsabilidades sin excesos ni vindicaciones injustificadas.

Por último, culmina el accionante su solicitud apuntando nuevamente lo mismo, que en este caso se materializa el primer supuesto de la radicación dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio lo que se planteó es de tal entidad que de ipso facto ha causado alteraciones en lo social en el estado Zulia, siendo “…destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse los imputados de funcionarios públicos, lo cual podría afectar la imparcialidad de los órganos de administración de justicia de esa jurisdicción…”.

La Sala nuevamente acota en esta ocasión que no existen esos acontecimientos que pudieran estar afectando al orden público en el Estado Zulia, tal como lo quiere hacer ver el solicitante; y tan es así, que las justificaciones fueron centradas acá, en que no habrá el curso normal del proceso en dicha jurisdicción, utilizando como apoyo el cálculo de lo que han venido reseñando los medios de comunicación tanto impresos como digitales con cobertura nacional y local.

Ciertamente, para respaldar la solicitud de radicación se adjuntó, entre ellos, lo que ha venido comentando la prensa escrita y digital, en relación a la presente causa, sin embargo para la Sala, una vez realizado su estudio, llegó a la conclusión que son publicaciones periódicas, y escritos breves, que guardan vinculación con lo acontecido en fecha primero (1°) de diciembre de 2017, “… entre el Km 25 y Km 40 carretera vía Perija [estado Zulia], donde privan hechos y opiniones únicamente de su autor, con lo cual cumplen estos medios con su dinámica social.

Por otra parte, se anexó un legajo de copias certificadas que no hacen más que evidenciar; primeramente, el conjunto de diligencias realizadas por aquellos órganos que la ley autoriza para realizar funciones de investigación sobre el hecho punible; en segundo lugar, se constata lo actuado, como es lógico, por el Ministerio Público, siendo titular de la acción penal; y por último, la reproducción relacionada con la actividad proveniente del órgano jurisdiccional producto de las incidencias ocurridas hasta en ese momento en el caso concreto. En efecto, una fase preparatoria donde se viene cumpliendo la doble función en la determinación del objeto procesal.

En el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, donde el legislador ha normado el instituto de la radicación, conviene aquí establecer que el peticionario para demostrar cualquiera de los supuestos establecidos ahí, correrá con la carga de expresar los motivos prominentes, perceptibles y por lo general comprobados, por lo que no se aceptan intuiciones o simples temores, debiéndose acompañar con las pruebas que acrediten la razón de que el ambiente se está tornando inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la causa penal, incidiendo en la recta administración de justicia del lugar.

A su vez, conforme a lo expuesto en el Capítulo III titulado “DE LAS INCIDENCIAS PROCESALES”, la Sala insiste que el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, siendo el defensor técnico de los ciudadanos O.J.S.D. y D.A. VILLEGAS HERRERA, ejerza la defensa penal desplegando una actividad sustanciosa y oportuna a favor de estos, vale decir, que ante las arbitrariedades que puedan enrostrar el proceso, es sabido que se debe utilizar los actos procesales que brinda la ley adjetiva penal tomando en cuenta para ello los requisitos formales de: lugar, tiempo y forma.

En consecuencia, no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos O.J.S.D. y D.A. VILLEGAS HERRERA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.185, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos O.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.750.532 y D.A. VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.160.703.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2018-041

MJMP

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