Sentencia nº 089 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-05-2019

Número de expedienteA19-54
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentencia089
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de marzo de 2019, el abogado R.F.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.835, en su “carácter de Apoderado Judicial” de la ciudadana M.B.D. FREITAS JARDÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.517.940, solicitó de esta Sala de Casación Penal el avocamiento de “LA SENTENCIA DE DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SALA CONSTITUCIONAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) (…)”, dictada en la causa signada bajo el N° 4263 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida contra la ciudadana M.C.R.d.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

El 15 de marzo de 2019, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el abogado Ricardo Federico Fuenmayor Arriens, no refirió los hechos objeto del proceso penal en referencia; no obstante, de la revisión de los anexos que acompañó a dicha solicitud, concretamente, de la copia simple de la decisión dictada el 31 de enero de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se advierten los hechos siguientes:

“(…) Los hechos objetos (sic) de la presente investigación se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) BEATRIZ FREITAS JARDÍN (…) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre (sic) de 2017, lo cual comprende a su vez el capítulo de los hechos de la solicitud fiscal, de lo cual se desprende que:

(…) la ciudadana M.C.R.d.R. (…) promovió una prueba en su defensa ante el Tribunal Primero (01°) [sic] de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, el cual fue adelantado por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (…) actualmente en fase de juicio quedando a cargo del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se basa en un Acta (sic) de parte policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante la cual dejan constancia de un altercado entre las ciudadanas que fungen como denunciante y denunciadas (sic) en el presente caso, lo cual motivó el traslado de dichos funcionarios al lugar y el levantamiento del (sic) parte policial…´ (…) [Mayúsculas de la decisión].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado peticionante sustentó la solicitud de avocamiento, en las consideraciones siguientes:

“(…) INTERPONGO COMO EN EFECTO DE MANERA EXPRESA (sic) EL FORMAL RECURSO DE AVOCAMIENTO ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DE DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SALA CONSTITUCIONAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) de fecha 31 de enero de 2019 de conformidad a (sic) los Derechos (sic) de la Víctima previstos en el Artículo (sic) 122 Ordinal (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) [sic], al HACER OMISIÓN y EL SILENCIO DEL ÓRGANO DE PRUEBA QUE ES VIOLATORIOS (sic) DE LA LEY AL NO TOMAR EN CUENTA LAS TRES (03) CERIFICACIONES (sic) ORIGINALES EMITIDAS POR LA INSTITUCIÓN POLICIAL UT SUPRA IDENTIFICADAEN (sic) AUTOS DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2018 EL CUAL CONSIGONO (sic) PARA SU VERIFICACIÓN RELACIONADO CON (sic) SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR LA CIUDADANA JUEZ (…) DEL JUZGADO TERCERO (03°) (sic) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SOBRESEIMIENTO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y LA CORTE DE APELACIONES N° 1 AMBOS POR HACER OMISIÓN DE ESTOS DOCUMENTOS ORIGINALES, MEMBRETADOS, CON SELLO HUMEDO (sic) PERFECTAMENTE DESCRITOS (…) QUE CERTIFICAN QUE NUNCA HUBO NINGUNA ACTUACIÓN POLICIAL, ni en los Archivos ni en los Libros de Novedades (…) LO QUE DEJA EN EVIDENCIA QUE EL SUPUESTO POSTERIOR PARTE POLICIAL DE FECHA 14-01-2016 ES TOTALMENTE FALSO y FORJADO (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud de avocamiento].

De igual modo, el prenombrado abogado consignó como anexos de la solicitud de avocamiento copia de los documentos que, entre otros, de seguida se señalan:

1.- Documento poder otorgado el 5 de febrero de 2018, por la ciudadana M.B.d.F.J., al abogado R.F. Fuenmayor Arriens, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Decisión dictada el 31 de enero de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado R.F.F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D. Freitas Jardín, contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana M.C.R.d.R..

3.- Boleta del 31 de enero de 2019, mediante la cual dicha Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó al abogado R.F.F.A., de la decisión en comento.

Aunado a ello, consignó copias de las comunicaciones emanadas de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en las cuales indicó que “luego de una búsqueda tanto en los archivos como en el libro de novedades no se encontró ninguna actuación policial de fecha 13/01/2016 con relación a los hechos acaecidos en la Quinta Los Amores, 3ra Transversal Avenida Sucre (…)”

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.F.F.A. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de“LA SENTENCIA DE DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SALA CONSTITUCIONAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic)”, dictada en la causa signada bajo el N° 4263 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida contra la ciudadana M.C.R.d.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal,en virtud de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.F.F.A., le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

"Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el abogado R.F.F.A., presentó la solicitud de avocamiento con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.B. (sic) DE FREITAS JARDIN (sic)”, de acuerdo con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, el 5 de febrero de 2018, bajo el N° 36, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento cuyo original anexó a dicha solicitud avocatoria.

Ahora bien, de la lectura del referido poder se evidencia que la ciudadana María B.D.F.J., confirió al prenombrado abogado PODER ESPECIAL PENAL (…), para que (…) represente, sostenga y defienda, los derechos a los cuales se refieren en (sic) los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, así como las acciones e intereses jurídicos de carácter moral y patrimonial que correspondan o puedan corresponderme en mi condición de víctima en la causa fiscal correspondiente, para que en mi nombre y representación proceda y actúe y quede ampliamente facultado (…) para presentar: Querella, solicitar la acusación fiscal y formular acusación particular propia, intervenir en el proceso desde su inicio hasta su culminación, solicitar y/o requerir informaciones sobre investigaciones que se realicen tanto por el Ministerio Público como por la Policía Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que actúe bajo la dirección de éste último, adherirse a la acusación fiscal o formular acusación particular propia en contra de la acusada (o) y que el Ministerio Público señale como autores (…) ejercer las acciones penales a que hubiere lugar, darse por citado, notificado (…) para actuar en actos propios de las fases Preparatoria, Intermedia o de Juicio, comparecer a la Audiencia Preliminar y hacer exposiciones y peticiones propias de dicho acto, pedir la imposición de medidas o revocación (…)celebrar acuerdos reparatorios o cualquier otra fórmula alternativa de prosecución del proceso, intervenir en el debate oral y público o privado, presentar conclusiones orales al cierre del mismo, impugnar todas aquellas providencias judiciales o fiscales (…)” [Mayúsculas del instrumento poder].

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el instrumento poder otorgado es especial, vale decir, conferido específicamente para la realización de un determinado acto jurídico, en virtud de que faculta al abogado R.F.F.A., para representar, sostener y defender los “derechos a los cuales se refieren en los artículos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demás Leyes (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana María Beatriz De Freitas Jardín(…) en aquellos actos del proceso (…)” que requieran su presencia; sin embargo, el referido poder especial no es el idóneo para formular una solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal, por no constar en él expresamente dicha facultad.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo establecido en la sentencia N° 017, del 13 de febrero de 2017, en la cual respecto de la legitimación en el avocamiento, señaló lo siguiente:

“(…) [E] n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

De igual modo, reitera el referido criterio en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018, al establecer que cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible que el solicitante se encuentre legitimado para requerir la rectificación procesal mediante dicha figura”.

En atención al criterio antes referido, cuando se presenta una solicitud de avocamiento, es ineludible que el solicitante este legitimado para pretender la enmendadura procesal mediante la referida figura, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente caso, al no ostentar el instrumento poder idóneo para formular dicha pretensión avocatoria, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado R.F. Fuenmayor Arriens, en su “carácter de apoderado judicial” de la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDÍN, de “LA SENTENCIA DE DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SALA CONSTITUCIONAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) […]”, dictada en la causa signada bajo el N° 4263 (nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida contra la ciudadana M.C.R.d.R., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000054

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