Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia091
Número de expedienteC18-62
Fecha03 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.B. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.E. ROSALES y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada el 9 de octubre de 2017, en la que declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, previamente identificados, confirmando así el fallo publicado el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en el cual “… CONDENA al acusado D.J. CIFUENTES… titular de la cédula de identidad N° V.- 24.338.062 (sic) … por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 4209 del Código Penal, en concordancia con el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…”.

En fecha 28 de febrero de 2018, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS ANTECEDENTES

De las piezas remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicias, se destaca lo siguiente:

En fecha 15 de septiembre de 2016, el abogado J.D.D. Ardila, FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de acusación contra el ciudadano D.J.P. CIFUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el agravante el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), en perjuicio del niño…”.

De igual forma, cabe destacar que en las piezas examinadas en razón del escrito de casación interpuesto, se observó que las víctimas a través de los apoderados judiciales, abogados J.A.B. y J.H.B., en su oportunidad legal, presentaron escrito de “acusación particular propia”, así como un complemento de está, siendo que en el mismo plantean que el imputado en autos, estaría incurso en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”.

En fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano D.J. PINEDA CIFUENTES, siendo que en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal: “…por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…”.

En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, publicó la respectiva sentencia condenatoria, siendo los hechos acreditados los siguientes:

“… El día domingo 24 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia como módulo de accidente de Cucharo, se les informó por la central de tránsito, que en la calle principal del barrio central … Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito, en la cual de inmediato se trasladaron al sitio, llegando a las 5:45 horas de la tarde, observaron un vehículo clase automóvil entre la calzada y la acera de lado de la carretera principal del barrio la Castra en dirección al bloque N° 19 y una comisión de la policía del estado Táchira, servicio de patrullaje motorizado, quienes tomaban la medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio de evidencia de interés Criminalístico que pudiera determinar causa y responsabilidad del hecho, informando que había sido lesionado un niño, siendo trasladado hasta el hospital … informando que el conductor involucrado como: VEHÍCULO N° 01, placas: … No presentó póliza de seguro, propiedad del ciudadano A.R., según certificado de registro de vehículo … A la comisión actuante se presentó la ciudadana F.R., quien manifestó ser la madre del niño lesionado, suministrando los datos filiatorios del mismo y una copia de la partida de nacimiento … quien es hijo del ciudadano J.A.. Acto seguido se procedió a realizar un croquis demostrativo del área y posición final del vehículo único … realizando la inspección técnico policial del lugar, siendo un sitio abierto a la intemperie climatológica de transitabilidad vehicular y peatonal, vía urbana clasificada como calle de circulación doble sin demarcaciones con un ancho total de siete metros con treinta centímetros (7.30Mts) (sic), recta con aceras y viviendas a sus laterales, topografías de declive moderado en bajada para el sentido direccional llevado por el vehículo, involucrado una mancha de color pardo rojizo con características de escurrimiento en lado izquierdo de la calzada, frente a la casa N° 112 a una distancia de un metro (1.00Mts) de la acera, de igual manera se observó una marca de arrastre metálico por fricción de una rampa de concreto de la acera del lado izquierdo que se utiliza para ingresar al estacionamiento de la casa N°04-34, con una altura de un metro con treinta centímetros (01,30Mts) (sic) con respecto a la continuación de la acera, tomándolo como primer punto de impacto, así mismo, se observó una marca de fricción en una columna de la casa N° 2-10 dejando rastro de sustancias químicas de color rojo (pintura), tomándolo como segundo punto de impacto, capa de rodamiento asfáltica en buenas condiciones, poca afluencia vehicular, sin obstáculos que limiten el campo visual … se realizó un recorrido por el área del hecho, donde observaron una video cámara de seguridad en el perímetro de las instalaciones del Hotel Posada Central, donde entrevistaron a la ciudadana … quien se desempeña como recepcionista, informando que la video cámara no se encuentra funcionando … Así mismo se realizó Inspección Técnico Policial al vehículo .. el cual quedó en la calle principal del bloque N° (sic) 19, sentido Este-Oeste en dirección al bloque N° 19 (sic) con su eje delantero sobre la acera del lado derecho de la calle, sentido Norte-Sur, presentando daños recientes en el área delantera por impacto. Se procedió a verificar los sistemas de seguridad del vehículo, observando que el pedal de los frenos no tenía compresión … a las 7:20 horas de la noche se hizo entrega del conductor del vehículo N° 1, identificándolo como: D.J. PINEDA CIFUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.338.062 … manifestando que su vehículo había presentado fallas en los frenos, procediendo a practicarle la prueba de detención de alcohol, a las 7:56 de las noche, dando la prueba del Alcometer Test N°00781, con la cantidad de alcohol de 0. 000 g/l, firmando y plasmando huella dáctilar, a las 8:00 de la noche se les informó al conductor del vehículo D.J.P.C., que queda privado de libertad. …”.

Asimismo, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, indicó lo siguiente:

“… por lo tanto en aras del principio de juzgamiento en libertad SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.J.P.C.. …”.

En vista de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el 20 de febrero de 2017, los abogados J.A.B. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY E.R. y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, interponen recurso de apelación.

En fecha 14 de agosto de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admite el recurso de apelación presentado, siendo el 9 de octubre del mismo año, cuando publicó el respectivo fallo decisorio, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2017, quedó notificada por vía telefónica la ciudadana “Helmisan Beitruti Rosales”, defensora privada del ciudadano D.J.P. CIFUENTES, de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 30 de octubre de 2017, quedó notificado el representante del Ministerio Público de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 31 del octubre de 2017, quedaron notificados de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los apoderados judiciales de las víctimas. En esa misma fecha, quedaron notificados de la decisión los padres de la víctima menor de edad, hoy occiso.

En fecha 1 de noviembre de 2017, se hace efectiva la notificación, por cartelera, realizada al ciudadano DANIEL J.P.C., imputado, ello conforme a lo establecido en los artículos 165 y 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2017, se hizo efectiva la notificación, por cartelera, realizada al ciudadano F.E.S., defensor privado del ciudadano DANIEL J.P.C., ello conforme a lo establecido en los artículos 165 y 167 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de noviembre de 2017, los ciudadanos J.A.B. y Jhoan H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.625 y 199.561; respectivamente, actuando como “apoderados judiciales especiales”, de los ciudadanos F.E.R.G. y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, representantes legales de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, interponen recurso de casación contra la decisión publicada el 9 de octubre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.A.B. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY E.R. y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación, constata la Sala que en las piezas remitidas, los abogados Jesús A.B. y J.H.B., antes idenificados, han realizados múltiples actuaciones, en representación de los ciudadanos F.E. ROSALES y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, identificándose en su diferentes escritos, como lo fue en el recurso de casación, de la forma siguiente:

“… conforme consta en PODER PENAL ESPECIAL APUD ACTA, otorgado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 2016, tal y como se desprende de los folios doscientos treinta y dos (232) su vuelto, y doscientos treinta y tres (233), de la pieza I, del asunto judicial de primera instancia N° SP21-P-2016-9391: poder ratificado por los ciudadanos F.E.R. Y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, anteriormente identificados, ante ese mismo órgano jurisdiccional, en fecha 22 de junio de 2016, tal y como lo refleja el folio dos (2), de la pieza II, del asunto judicial supra identificado, e igualmente PODER AUTENTICADO, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2016, protocolizado con las formalidades de ley, asentado en el libro de actuaciones, con las siguientes menciones y datos técnicos, a saber, número 54, tomo 108, folios 189 al 192, ambos inclusive, cualidad que se encuentra suficientemente acreditada en el legajo de actuaciones originales inventariadas con las nomenclaturas … en la causa penal que se sigue en contra del ciudadano D.J.P. CIFUENTES. …”.

Adicionalmente, resulta necesario indicar que la cualidad de los recurrentes, ha sido reconocida en las diferentes instancias judiciales, en tal sentido, en el folio 364 de la pieza I del expediente, se observa el acta de audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, en el cual se deja sentado lo siguiente:

“… Presentes: El ciudadano Juez Abg. … la secretaria … la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público … el imputado …. El defensor privado ABG. Halsami Beiruti (sic), F.R.G. y JUSTO ALDANA JIMÉNEZ y el apoderado judicial de las víctimas el ABG. J.A. BERRO. Estando en el acto solicito el derecho de palabra el imputado DANIEL J.P.C., quien expuso: ‘nombro en este acto como mi codefensor al ABG. F.E. SÁNCHEZ. …”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los mismos, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

En cuanto a la tempestividad, inserto en los folios 487 y 488 de la pieza II, consta el cómputo suscrito en fecha 10 de enero de 2018, por la abogada R.Y.C.H., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que se lee lo siguiente:

“… a) En fecha nueve (9) de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados … en su condición de apoderados de la víctima. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial especial de la víctima, en contra del ciudadano D.J.P.C., adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), desestimando así el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad …, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y condenó al acusado de autos por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.

b) En fecha nueve (9) de octubre de 2017, se libraron boletas de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su condición de defensora privada, abogado Freddy Escalante, en su condición de defensor privado, los abogados J.A. Berro y J.H.B., en su condición de apoderados judiciales especiales de la víctima, los ciudadanos F.E.R.G. y J.R. Aldana Jiménez, representantes legales del menor (se omite por disposición de la ley) y D.J.P. en su condición de imputado, como riela a los folios 448, 449, 450, 451, 452 y 453, en fecha de 30 de octubre de 2017, se recibió resulta de boleta de notificación del abogado Helmisan Beiruti, en su condición de defensor privado, la cual fue efectiva vía telefónica, como riela al folio 456, el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogado F.E., en su condición de defensor privado, la cual no fue efectiva, abogados J.A.B. y J.H.B., en su condición de apoderados judiciales especiales de las víctimas, las cuales fueron efectivas, así como riela al folio 461, D.J.P., en su condición de imputado, la cual fue publicada en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y F.E.R., y Justo R.A., la cual fue efectiva como consta al folio 464, en fecha 1 de noviembre de 2017 se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano F.E., en cartelera de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió resultas de boletas de notificación la cual fue publicada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal, como riela al folio 470 del cuaderno de apelación, signado en con el número 1-Aa-SP21-R-2017-000064, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 16 de noviembre de 2017.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 60 del cuaderno de apelación, signado con el número1-Aa-SP21-R-2017-000064, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados J.A. Berro y Jhoan H.B., en su condición de apoderados judiciales especiales, en fecha 21 de noviembre de 2017.

d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del 16 de noviembre de 2017, de la siguiente manera. Noviembre: jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves (30), diciembre: viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), martes doce (12), miércoles trece (13), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día miércoles trece de diciembre de 2017.

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de diciembre: jueves catorce (14), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes (22), enero: lunes ocho (8), martes nueve (9), no recibiéndose contestación del recurso. …”:

De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se constata que en fecha 9 de octubre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, siendo realizada la última notificación, el 15 de noviembre de 2017; que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación, comenzó a computarse en fecha 16 de noviembre de 2017, siendo interpuesto el recurso de casación el 21 del noviembre de 2017, esto es el tercer día hábil, estando así dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

Ahora bien, la Sala observa, que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, previamente identificados, confirmando así el fallo publicado el 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en el cual “…CONDENA al acusado D.J. CIFUENTES… titular de la cédula de identidad N° V.- 24.338.062 (sic) … por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 207 (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…”, siendo que en la presente causa, se interpuso una acusación particular propia”, en la cual se le atribuyo al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó y con el cual la víctima fundamento su acusación particular propia, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon una (1) denuncia, en los términos siguientes:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes, plantearon su denuncia, señalando lo siguiente:

“… DENUNCIAMOS, con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY, por FALTA DE APLICACIÓN, del primer aparte, del artículo 442 ibídem, en concordancia con los artículos 449, en su encabezamiento y 444 numeral 2 ibídem.

(…)

En el escrito de apelación, dirigido al órgano apelante, elevando la sentencia recurrida de la primera instancia, se dejó sentado, textualmente citamos … y así, aunado a otras particularidades suficientemente explanadas, se sustentó con amplitud, en base a especies testimoniales, experticiales (sic) y circunstanciales surgidas en el propio desarrollo investigativo del presente asunto judicial, y argumentos legales jurisprudenciales y doctrinales que en su conjunto no fueron abordados por el Tribunal de Primera Instancia, ni hubo pronunciamiento alguno, y que por ello se constituyó la base y el contenido del escrito apelante, no obstante, ante esta concreta pretensión, el órgano apelante, es decir, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, profirió la DECISIÓN QUE ES RECURRIDA EN CASACIÓN, y sobre este particular, en los siguientes términos, a saber textualmente dice: ‘… Por lo tanto la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto las mismas permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios …’; ante esta premisa que manejó la sentenciadora de la recurrida en casación, para tenerlo como marco referencial de lo que para ella misma significa LA MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA O AUTO, y de la cual, quienes aquí recurrimos nos mostramos totalmente contestes, por cuanto fue fundamento suficientemente en el escrito apelante, procede sin embargo, a confirmar y convalidar la actuación del juzgador de la primera instancia, muy a pesar de la existencia de los vicios denunciados que fueron ampliamente señalados en el escrito apelante de manera estructurada y organizada; confirmación y convalidación, que hace en lo que constituye la motiva de la decisión que se aspira sea casada por INMOTIVACIÓN, así lo expresó la recurrida de la segunda instancia, a saber: ‘…En tal sentido, al momento de la Audiencia Preliminar el juez A quo procedió a realizar el debido control sobre la acusación particular propia, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que la actuación del acusado de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal…’; de esta manera, ciudadanos Magistrados Casacionales, la alzada confirma y convalida, el supuesto control y adecuación de la calificación jurídica del Juzgado de la Primera Instancia.

Ahora bien, con respecto a la acusación particular propia, impetrada por la representación de la víctima, a pesar de haberse denunciado como especie apelante, la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, con relación al precepto jurídico aplicable y propuesto ampliamente en la acusación particular propia, y suficientemente oralizada por ésta representación de la víctima, sea para su admisión o desestimación, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto judicial, obro en not liquem (sic) la segunda instancia sobre éste particular, en detrimento y gravamen de los derechos e intereses de la víctima.

De igual manera establece la Corte, ‘… igualmente el jurisdicente tomó en consideración que el ciudadano D.J.P.C. actuó sin tener la intencionalidad de causar el resultado señalado: ‘(…) el vehículo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del Cuerpo de Policía Bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehículo presentó falla mecánica…”; sin embargo, sobre este punto específico, dentro de la acusación particular propia, se hizo saber amplia y suficientemente sobre las serias irregularidades que poseían ambas experticias, y a pesar de que no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento por parte del Jurisdicente de Primera Instancia, tal y como consta en el legajo de las actuaciones del presente asunto judicial, hecho que fue denunciando como especie apelante ante el tribunal de alzada, y no obstante, tampoco fue tomado en consideración, convalidando así la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida, la falta de motivación denunciada.

Continua la alzada recurrida, por vía de casación, estableciendo que, ‘… de igual forma el juzgador dejó sentado que según consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano D.J.P.C. la misma arrojó presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/I…’; y sobre este particular, también fue establecido, por esta representación de la víctimas en su escrito acusacional (sic), y elevado a la jurisdicción de primera instancia, una serie de irregularidades que se erigieron en el tratamiento metodológico que le dieron a este prueba de orientación los funcionarios actuantes, tal y como consta en el escrito de acusación particular propia que forma parte del legajo de actuaciones del presente asunto judicial, y a pesar de ello no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento, hecho que fue denunciado en el escrito apelante, y que tampoco fue tomado en consideración por la Segunda Instancia, convalidando así la Corte de Apelaciones, con su decisión recurrida, la falta de motivación denunciada.

(…)

… muy a pesar de todo el mérito probatorio de los elementos de convicción presentados por esta representación judicial de las víctimas, que se desprenden de los diferentes potenciales medios y órganos de prueba, que como fuentes de prueba preconstituyeron las distintas diligencias efectuadas en la investigación de los hechos, que hace sustentable y sostenible perfectamente nuestra teoría del caso, en su tesis fáctica, jurídica y probática, planteada en la acusación particular propia, con la calificación jurídica propuesta, sin embargo, a pesar de todas y cada una de éstas circunstancias supramencionadas, las mismas NO FUERON VALORADAS, CONCATENADAS, ADMINICULADAS, NI EXPLICADAS POR EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA, y a pesar de haberse recurrido por vía de apelación ante la alzada de la segunda instancia, FUERON CONVALIDADAS EN DECISIÓN QUE SE RECURRE CASACIONALMENTE, aceptar esto, sería una afrenta a la metodología que aconseja y manda el método de la Sana Crítica, por imperativo del Sistema de la L.P., en ajuste legal a los dispositivos 22 y 182, del Código Orgánico Procesal Penal, con un evidente y palmario SILENCIO DE PRUEBA, QUE HACEN INMOTIVADA A LA DECISIÓN, Y POR ENDE VICIADA DE FALTA DE MOTIVACIÓN, y que sin embargo, volvemos a reiterar, dichas circunstancias no fueron apreciadas, ni hubo pronunciamiento de estos particulares, por parte del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, hecho que fue denunciado como especie apelante, ante la respectiva alzada de la Corte de Apelaciones, pero que tampoco se tomó en consideración, convalidando la falta de motivación por parte del tribunal de primera instancia, cuya decisión fuere (sic) recurrida en apelación.

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, aprecien ustedes, como el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, que profirió la sentencia recurrida, asimila y entiende como MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que fuere anunciada como inmotivación, por vía de apelación ante su alzada, por parte del juzgador de la primera instancia, permitiéndonos la obviedad de lo que palmariamente se evidencia, para no ser dispendioso en argumentos sobre lo que se está denunciando.

Ha sido vasta, reiterada y exasperadamente casuística, la jurisprudencia patria de esta honorable Sala, QUE (sic) MOTIVAR UNA SENTENCIA, no es un simple coloquio de transcripción integral de las actas del expediente, cuyos extractos, en el escenario forense estilan numerar correlativamente, sin articulaciones alguno (sic), para luego concluir con la formula sórdida de, entre otra ‘… CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE EL TIPO PENAL APLICABLE A LOS HECHOS Y LUEGO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRESENTADO, ES EL HOMICIDIO CULPOSO …’, coletilla formularía esta que desafortunadamente empleo (sic) el juzgador de la primera instancia, en su ‘análisis’, y que fueron denunciadas ante el órgano apelante con suficiencia y amplitud, y no obstante, lamentablemente, la Corte de Apelaciones, apartándose técnicamente de la jurisprudencia casacional penal, confirma y convalida esta decisión, reiterando incluso, en este inexacto criterio muy recurrente y socorrido por los sentenciadores, cuando emplea y utiliza las mismas formularías coletillas, cuando en su decisión expresa, cito textualmente: ‘… al momento de la Audiencia Preliminar el Juez Ad quo (sic) procedió a realizar el debido control sobre la acusación particular propia, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que la actuación del acusado de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal …’.

(…)

Es perfectamente calzable en la jurisprudencia precedente, la situación elevada a casación por conducto de este escrito recursivo, ambas instancias emplearon la formularía coletilla ‘… adecuando la calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considerando que la actuación del acusado de auto estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal …’, pues bien, esta coletilla asida por lo demás en la otrora actividad de la praxis forense, pareciera ser que está más vigente que antes.

La Sana Crítica habla de la lógica, y debe de interpretarse y así hacerlo sentir, explanándolo con claridad y precisión en la sentencia por parte del juzgador, de cualesquiera lógica, particularmente de la forma y material, haciendo uso de la Reglas de la Experiencia, como premisa y lo precisa el tratamiento del indicio, como prueba indirecta, amén de las pruebas directas si existieran, haciendo saber cuál es el hecho indicante conocido, que asociada con la máxima de experiencia, y la operación mental inherente, concluya en el hecho indicado desconocido, método vertebral de apreciación de las pruebas del sistema de la sana critica a la que se refiere el artículo 22 ‘ibídem’, sin menoscabo de las instituciones materiales de la lógica, como los principios de identidad, contradicción, tercero excluyente y razón suficiente, lo cual sumado a los conocimientos científicos, permiten al juzgador tener a su disposición todos unos valiosos instrumentos para su proceso de cognición valorativa probatoria, en tal suerte que explique y justifique con suficiencia, las razones de la motiva de su sentencia, señalando claramente los indicios probatorios presentes, si son necesarios o contingentes, circunstanciales en el espacio, tiempo, modo, lugar y/o de relación causal, de esto se trata la MOTIVA DE UNA SENTENCIA, QUE LA CERTEZA DEL JUEZ QUE HA SENTIDO LA CONVICCIÓN, LA TRADUZCA SIN DUDA, NI OBJECIÓN ALGUNA EN SENTENCIA PARA LAS PARTES INVOLUCRADAS, Y LOS TERCEROS.

Máxime en el presente caso en particular, que se encuentra plagado en INDICIOS EMINENTEMENTE RELEVANTES Y DETERMINANTES DE CARÁCTER INCRIMINATORIO EN CONTRA DE D.J.P. CIFUENTES, por cuanto un veredicto con justicia proferido por un ente jurisdiccional, se logra con alta probabilidad de aproximación a la verdad, en base a los estándares probáticos (sic) allegados a través de la investigación de los hechos, y por los menos (sic), en igualdad y equilibrio, habría de concluirse, en una aceptación de la precalificación jurídica propuesta por esta representación de la víctima, habida cuenta de los múltiples elementos de prueba, verbigracia, los órganos testimoniales, experticiales, circunstanciales, policiológicos, criminalístico (sic) y forenses, dignos de haber sido debatidos y controvertidos en un juicio oral y público (sic), pero que fueron obviados e ignorados por las instancias conocedoras, pero si asidos (sic) en puntuales, que no englobados, de supuestos elementos de convicción, los cuales fueron estimados, apreciados y valorados por la mismísima recurrida de la segunda instancia, para confirmar la sentencia impugnada de la primera instancia, y que constituyeron prueba, así consideradas por ambas instancias, segaron (sic) la posibilidad del debate contradictorio, y por el contrario, generaron, INJUSTA Y EQUÍVOCAMENTE, beneficio para D.J.P.C., por cuanto le permitió acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en estado de libertad y sin reparar de manera alguno el daño que le hizo a la familia. …”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, quienes recurren denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del primer aparte, del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 449, en su encabezamiento y 444 numeral 2, eiusdem.

A tales efectos, plantearon en su denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, alegando que la Alzada convalidó la decisión del juzgador de la primera instancia, muy a pesar de la existencia de los vicios denunciados que fueron ampliamente señalados en el escrito apelante de manera estructurada y organizada, en este sentido, los recurrentes realizan una serie de consideraciones en relación a los planteamientos expuestos en “la acusación particular propia”, presentada en su oportunidad legal, así como también, proceden a emitir opinión sobre la valoración realizada en primera instancia, en relación a los medios probatorios presentados y como los mismos, a su juicio no concuerdan con la calificación jurídica dada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, en razón del procedimiento especial de admisión de hechos.

En consonancia con lo antes expuesto, los recurrentes finalizan indicando que el caso objeto de estudio “…se encuentra plagado en INDICIOS EMINENTEMENTE RELEVANTES Y DETERMINANTES DE CARÁCTER INCRIMINATORIO EN CONTRA DE D.J. PINEDA CIFUENTES, por cuanto un veredicto con justicia proferido por un ente jurisdiccional, se logra con alta probabilidad de aproximación a la verdad, en base a los estándares probáticos (sic) allegados a través de la investigación de los hechos, y por lo menos, en igualdad y equilibrio, habría de concluirse, en una aceptación de la precalificación jurídica propuesta por esta representación de la víctima, habida cuenta de los múltiples elementos de prueba, verbigracia, los órganos testimoniales, experticiales, circunstanciales, policiológicos, criminalísticos y forenses, dignos de haber sido debatidos y controvertidos en un juicio oral y público (sic), pero que fueron obviados e ignorados por las instancias conocedoras, pero si asidos en puntuales, que no englobados, de supuestos elementos de convicción, los cuales fueron estimados, apreciados y valorados por la mismísima recurrida de la segunda instancia. …”.

Ahora bien, aunque en el presente caso, quienes recurren alegan que la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, adolece del vicio de inmotivación, los argumentos empleados en su denuncia, se enfocan en la actuación desplegada por el tribunal de primera instancia y la calificación jurídica que se le atribuye a los hechos imputados al ciudadano D.J. PINEDA CIFUENTES, no concretando cómo el tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya sea por “… primero falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción…”. (Sentencia número 240, de fecha 22 de julio de 2014).

En efecto, los recurrentes manifiestan en su escrito, su inconformidad con la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, la cual a juicio de quienes recurren, no se corresponde con los hechos imputados al ciudadano D.J.P. CIFUENTES, siendo la correcta, la señalada en la acusación particular propia presentada por los mismos.

En tal sentido, la Sala en sentencias como la número 6, de fecha 6 de febrero de 2013, ratificando un criterio establecido de forma reiterada, ha señalado lo siguiente:

“… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.. …”.

Lo antes transcrito, se fundamenta en razón a la naturaleza propia del recurso de casación, el cual existe para examinar la sentencia dictada por las c.d.a., en consecuencia, quien acuda a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se examine o valore las actuaciones realizadas por los tribunales de control o juicio, porque se está en desacuerdo con los fallos dictados, así como tampoco impugnar conjuntamente fallos dictados en ambas instancias, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos dictados por las C.d.A., conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.B. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY E.R. y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.B. y J.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.625 y 199.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FANNY E.R. y J.R. ALDANA JIMÉNEZ, padres de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy occiso, con fundamento en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000062.

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