Sentencia nº 092 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia092
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteA18-67
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una solicitud de AVOCAMIENTO suscrita por la abogada A.M.M. DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.898.915, en su condición de víctima, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C. BARRETO, signada con el alfanumérico 4C-16862-15, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDA, INVASIÓN, tipificados en los artículos 462 en relación con el artículo 80, 466, 317, 471-A todos del Código Penal vigente al momento de los hechos, y VIOLACIÓN (sic) DE GÉNERO (violencia psicológica y violencia física), previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia”

El 5 de marzo de 2018, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000067 y, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

De la solicitud de avocamiento presentada en fecha 28 de febrero de 2018, por la abogada A.M.M. DE SANTANA, quien funge como víctima, se verifica en el “Segundo Capítulo”, que los hechos ocurridos fueron los siguientes:

“…El año 2008 suscribí con el ciudadano E.J.C.B., cedula (sic) de identidad n° (sic) V-14.851.201 un contrato de arrendamiento y comodato por un área de terreno de mi propiedad; ese mismo año convenimos en la compra-venta de un local de 126 mts2 colidante (sic) con el terreno arrendado; me entrego (sic) un cheque de su empresa Oh Que Carne, n° 00001021 como garantía, el cual resulto (sic) devuelto por el Banco; lo sustituye por otro de su cuenta personal número 24985692; en razón del antecedente, a la copia del acuse del referido cheque le estampe una nota manuscrita ‘abono futura negociación del local 100.00 resta 525.000, 00 7-11-2008’; posteriormente me entrega otro cheque numero (sic) 10499001 al cual él estampo (sic) una nota manuscrita ‘abono a la negociación del local comercial ubicado en el km 16 panamericana a la Sra. A.d.S. resta 425.000,00; anexo marcado ‘D’ copia simple de un plano de ubicación, y de los cheques obtenida (sic) de la Fiscalía Segunda de Miranda, constante de cinco(5) folios útiles.

Aún desconozco las razones del ciudadano antes mencionado; de incumplir el pago de los cánones de arrendamiento y del acuerdo verbal de la compra del local de 126 mts2, y de invadir otro lote de terreno y construye; ese incumplimiento contractual, me obligó a demandarlo el 16.06.2010 ante los Tribunales Civiles. …”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La abogada A.M.M. DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, en su condición de víctima, estructuró su escrito de la manera siguiente:

“… Primer Capítulo (sic)

I

Para la mejor comprensión de los motivos que me obligaron acudir a esta máxima instancia jurisdiccional, en busca de la tutela judicial efectiva, que me ha sido negada, desde hace mas (sic) de siete (7) años; implorando un AVOCAMIENTO apoyándome en criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional N° 221 del 04.03.2011, interpreta la nulidad en materia penal; la N° 80 del 01.02.2001 reseña la violación del debido proceso; y de la Sala de Casación Civil, N° 1.064 del 19.09.00 referida al alcance del principio pro actione (a favor de la acción).

La gravedad de la denuncia cumple con las exigencias de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enlazados a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional; el propósito de mi solicitud de Avocamiento, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, quien apartándose de su obligación procesal exigida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o juez (sic) al adoptar su decisión’; quebranto (sic) la garantía Constitucional del Debido Proceso, -artículo 49 constitucional- al considerar improcedente la solicitud de la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, referido a la devolución de la causa y dejar sin efecto el sobreseimiento, anexo marcado ‘B’ copia simple de la solicitud y decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

Este requerimiento se fundamenta en las irregularidades cometidas por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, anexo marcado ‘C’ copia simple de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República constante de cuatro (4) folios útiles.

Lamentablemente, la decisión fue consentida por la Corte de Apelaciones, como se expone en el Quinto Capítulo de este escrito.

II

Cavilo el espíritu del legislador expresado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ‘escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial’, al referendario con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana ‘El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia’; nos lleva positivamente a la Ponencia del Magistrado Dr. P.R. Rondón Haaz, en su decisión del 18.04.2006 ‘... en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone...’

La premisa que antecede, es el apoyo para enunciar lo acaecido en los dos (2) procesos donde soy la víctima; el de Violencia de Género, engendró un retardo procesal, que motivo (sic) recusación (no admitidas) y (sic) inhibiciones, sentí un estado de indefensión, que me obligó acudir a esta Sala de Casación Penal, a solicitar un Avocamiento, siendo emitida una decisión rectora, dirigida justamente a la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, para que ejerciera todo los medios para proceder a la realización de la audiencia preliminar; que no acato debidamente, a pesar de mis requerimientos, si bien es cierto que se realizo (sic) la audiencia preliminar el 19.01.2016; ahora tengo más de dos (2) años, esperando la apertura de Juicio, retardo procesal que no entiendo.

Los mismos hechos un retardo procesal (sic) que motivo (sic) recusación (no admitidas) inhibiciones y un desorden procesal; a pesar de ejercer mis derechos se impuso la formalidad, ante la justicia; se ha instaurado un estado de indefensión absoluta; llevo luchando más de siete (7) años, con pruebas irrefutables de la culpabilidad del imputado; la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, originó un desorden procesal -ver tercer capítulo de este escrito- toda esta situación crea una duda razonable sobre la objetividad e imparcialidad, que me obliga acudir a esta Sala de Casación Penal, a solicitar un AVOCAMIENTO, y de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas; garantizando con ello un Debido Proceso y la tutela judicial efectiva en resguardo del derecho Constitucional de la víctima (artículo 30 Constitucional). (Resaltado de la Sala).

III

Con la seguridad que esta Sala de Casación Penal, requerirá el expediente de la causa, como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual corroborará todo lo que antecede y lo que se expondrá seguidamente; siendo oportuno traer un extracto de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal ‘Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretaren términos materiales la referida justicia’. En conjunción con la decisión n° 1758 del 25.09.2000 de la Sala Constitucional ‘La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como Finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, las partes en una igualdad jurídica’.

III

Ciudadanos (as) Magistrados (as) es preciso compendiar articulados del Código Orgánico Procesal Penal, con énfasis en la finalidad del proceso penal, artículo 13 ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o juez (sic) al adoptar su decisión’; y la majestad de la garantía Constitucional del Debido Proceso, expresada en el artículo 19 ‘Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenderse a la norma constitucional’.

No obstante debo marcar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 6, 22, 23, 25, 26, 120, 122, 174, 264, 274, 278, 287, 305 y 311, que en mi humilde opinión, fueron desobedecidos por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena; por la Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda; infracción consentida la Corte de Apelaciones de este Circuito [Judicial] Penal; conllevando a una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo Capítulo

Ciudadanos (as) Magistrados (as), revelando que el ciudadano E.J.C.B., cédula de identidad n° V-14.851.201 pretende despojarme de mi propiedad, bajo amenazas sicológicas y agresión física; utilizando documentación falsa y fraudulenta; lo cual se evidenciara al desplegar el recorrido procesal, se tendrá la certeza de la verdad de los hechos, callado por los Juzgadores, generando la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

I

El año 2008 suscribí con el ciudadano E.J.C. Barreto, cédula de identidad n° V-14.851.201 un contrato de arredramiento y comodato por un área de terreno de mi propiedad; ese mismo año convenimos en la compra-venta de un local de 126 mts2 colindante con el terreno arrendado; me entrego (sic) un cheque de su empresa Oh Que Carne, n° 00001021 como garantía, el cual resulto (sic) devuelto por el Banco; lo sustituye por otro de su cuenta personal numero (sic) 24985692; en razón del antecedente, a la copia del acuse del referido cheque le estampe (sic) una nota manuscrita ‘abono futura negociación del local 100.000 resta 525.000,00 7-11-2008’; posteriormente me entrega otro cheque numero (sic) 10499001 al cual él estampo una nota manuscrita ‘abono a la negociación del local comercial ubicado en el km 16 panamericana a la Sra. A.d.S. resta 425.000,00’ anexo marcado ‘D’ copia simple de un plano de ubicación, y de los cheques obtenida de la Fiscalía Segunda de Miranda, constante de cinco (5) folios útiles.

Aun (sic) desconozco las razones del ciudadano antes mencionado; de incumplir el pago de los cánones de arrendamiento y del acuerdo verbal de la compra del local de 126 mts2, y de invadir otro lote de terreno y construye; ese incumplimiento contractual, me obligo (sic) a demandarlo el 16.06.2010 ante los Tribunales Civiles. En el presente escrito me referiré a la resolución del acuerdo verbal de la venta del Local de 126 mts2, que conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Jurisdicción Civil; después de citado da contestación a la demanda en dos oportunidades y consigna como pruebas documental dolosa, falsa y forjada; usurpa mi identidad, y posteriormente me agredió físicamente (23 diciembre 2010 -ver anexo (sic)’A’-)

Para defenderme de esta situación, al evidenciar su mala fe y su dolo criminal; presente (sic) una querella penal, por los delitos Estafa, Apropiación Indebida, Falsa Atestación ante Funcionario Publico (sic), Usurpación de Identidad, Invasión; tipificados en los articulo 462, 466, 320, 319, y 471-a del Código Penal vigente: y por Violencia de Género prevista en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo admitida el 06.07.2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Miranda exp. N° 6C-8319711, remitiendo las actuaciones al Fiscal Superior de este Circuito [Judicial] Penal, quien designa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Miranda, expediente N° 15F3-1109-2011 - ver anexo A-.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), el delito de Violencia de Género se produce el 23 diciembre 2010, cuando me agredió físicamente -ver anexo ‘A’ y a mis hijas; inicialmente conoció la Fiscalía Segunda de Miranda exp. n° 15F-2-0548-11; siendo relevada por la Fiscalía 82 Nacional con Competencia Plena; exp. DPM-F-820055-2011 concluida la investigación e imputación, presenta acto conclusivo acusatorio, se efectúa la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Miranda, el 19.01.2016 causa N° 4C-15018-14, es admitida la acusación fiscal y la acusación particular propia, ordenando la apertura de juicio, pasando al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito [Judicial] Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como ya lo exprese, tengo más de dos (2) años a la espera de la apertura de juicio.

En los primeros días de enero 2016 mi hija recibió una llamada telefónica, a través de la cual se me amenaza de muerte, para ella y mis nietos, el interlocutor mencionó al señor E.C.B., ya identificado; esta investigación la apertura la Fiscalía 38 Nacional con Competencia Plena, por tener relación con la causa de los delitos comunes; igualmente, acudí a la Unidad de Atención de la Víctima del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, quien solicito (sic) las medida de protección, siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exp. 1CS-1411-16, quiero destacar que el señor E.C.B., ya identificado, ha sido contumaz en acatar la orden de este Tribunal de Control.

II

Ciudadanos (as) Magistrados (as), para como ya se indico en el epígrafe, para los delitos comunes fue designada la Fiscalía Tercera de Miranda, causa N° 15F3-1109-2011, al inicio hubo negativa de la investigación por parte del Fiscal Tercero auxiliar abogado D.A.F.; por lo cual acudí a la Dirección de Delitos Comunes, siendo designada la Fiscala Tercera auxiliar abogada Yerenith del C.P.Z., quien procede a la investigación emitiendo los requerimientos anexo marcado ‘E’ copia simple de los oficios constante de seis (6) folios útiles. Logrando evacuar las pruebas, que confirman los delitos por los cuales acuse al ciudadano Eduardo J.C.B., ya identificado, como seguidamente se especifica:

a.- los delitos de usurpación de identidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público, se verifica de la experticia grafotécnica y la prueba Documentológica, ejecutada por el C.I.C.P.C., a los Planos Originales; anexo marcado ‘F’ copia simple de los resultados de la experticia por parte del C.I.C.P.C., constante de ocho (8) folios útiles. El ciudadano E.C., ya identificado; admite en su testimonial de haber firmado en mi nombre; anexo marcado ‘G’ copia simple del acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Tercera de Miranda, constante de tres (3) folios útiles. Al ser usada esta documental forjada, para obtener el Oficio (sic) de las Variables Urbanas, mintió al Director de Ingeniería y al Juez al consignarla como pruebas; esta actuación comprueba los elementos esenciales ‘artificios o medios capaces de engañar’ del delito de Estafa y Apropiación Indebida, por ser delitos instantáneos como ha sido el criterio jurisprudencial de esta sala de casación penal.

b.- Los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso; se verifica cuando el Director de Ingeniería Municipal, Ing. G.B.R., informa mediante Oficio n° H-002-11 del 19.01.2011, que el Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales, S/N de fecha 14.06.2010, fue anulado; posteriormente, mediante oficio N° DIM-002-022-2012 del 12.04.2012 informa que no emitió oficio de variables Urbanas Fundamentales, que emitió un oficio referido a la zonificación del terreno, según documento de arrendamiento presentado. Anexo marcado ‘H’ copia simple de los Oficios emitidos por el Director de Ingeniería Municipal, constante de seis (6) folios útiles. Por haberlo usado y consignado esta documental anulada, como prueba le mintió al Tribunal. Esta actuación comprueba los elementos esenciales ‘artificios o medios capaces de engañar’ del de (sic) Estafa y Apropiación Indebida por ser delitos instantáneos como ha sido el criterio jurisprudencial de esta sala de casación penal.

c- Los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, por ser delitos instantáneos, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, se verifica cuando afirma que pago 1000 mts2 y como prueba de ese pago, consigna copias de los Cheques números 24985692 y 10499001 del Banco Banesco, cada uno por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a los cuales les tapo (sic) las notas manuscritas; anexo marcado ‘i’ copia simple de los referidos cheques constante de dos (2) folios útiles. La copia obtenida de la Fiscalía Segunda, que lo procesaba por el delito de Violencia de Género, se prueba la mentira, el engaño y el forjamiento de esta documental - ver anexo ‘d’- fueron emitidos como abono para la compra del Local de 126 mts2, no para pagar la supuesta compra de los 1000 mts2 de terreno, esta actuación comprueba los elementos esenciales ‘artificios o medios capaces de engañar’ del delito de Estafa y Apropiación Indebida Calificada por ser delitos instantáneos como ha sido el criterio jurisprudencial de esta sala de casación penal.

d.- Los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, por ser delitos instantáneos, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, se verifica cuando el ciudadano E.J.C.B., supra identificado, para apropiarse del local de 126 mts2, afirma en su escrito de pruebas, que él construyó el Local en noviembre del 2008, con dinero de su propio peculio, sobre los 1000 mts2 de terreno que compro y pago -ver anexos ‘D’ i’ - y presenta facturas, emitidas por su socio dueño de la empresa BN Arquitectos y Constructores, anexo marcado ‘J’ copia simple de las facturas, y hojas del registro mercantil, constante de siete (7) folios útiles. Para probar la existencia del local desde 1992 anexo marcado ‘K’ copia simple de un levantamiento de Cartografía Nacional año 1993, gráficas fotográficas, los contratos de arrendamiento y certificación de Ingeniería Municipal, constante de doce (12) folios útiles (sic) Queda evidenciada la mentira, el engaño, y la intención dolosa de querer apropiarse de la propiedad.

d.- (sic) El delito de Invasión artículo 471-A, se verifica de las gráficas fotográficas consignadas ante el Tribunal y se corrobora con la Inspección Técnica ejecutada por el C.I.C.P.C., anexo marcado ‘L’ copia simple de los resultados de la inspección del C.I.C.P.C. y fotos constante de tres (3) folios útiles. Quedo (sic) probado que se posesiono (sic) de un lote de terreno con la intención de hacerse dueño, el dolo criminal se produce cuando realiza la construcción ilegal.

III

La Fiscal Auxiliar Tercera designada abogada Yerenith del C.P.Z., estando pendiente por evacuar las testimoniales solicitadas; consideró que las pruebas evacuadas, proveían suficientes elementos de convicción para imputar y notifica el acto de imputación para el 16 noviembre 2012.

Tristemente, al reintegrase a sus labores la Fiscal Tercera Titular abogada Y.B.F.L., no permite sea realizado el acto de imputación, releva a la Fiscal auxiliar P.Z., asigna nuevamente la causa al Fiscal auxiliar abogado D.A.F., quien me manifestó que solicitaría un sobreseimiento, le recordé los elementos de convicción existentes y que las pruebas testimoniales no habían sido evacuadas.

Con una celeridad procesal, sin evacuar las pruebas testimoniales, ni cumplir con el artículo 287 Código Orgánico Procesal Penal, encubre las pruebas evacuadas, para solicitar el 18.12.2012 un absurdo Sobreseimiento bajo el argumento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal -código derogado- (...) ‘El Sobreseimiento procede cuándo: 1... 2.- El hecho imputado no es típico...’(...). Ante esta equivocada solicitud, evidenciando que se negó evacuar, oculto, silenció y desnaturalizó pruebas, e incurrió en falsos supuestos, consigne conforme al Código Orgánico Procesal Penal, mi Acusación Particular Propia fundamentada en las pruebas evacuadas, y estando dentro del lapso legal la impugne el Sobreseimiento.

La Jueza Tercera de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, exp. 3C-11847-13 fatalmente obviando todas las pruebas cursante en las actas procesales, se aparta de su obligación prevista en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, Finalidad del proceso.El proceso debe establecerla verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez al adoptar su decisión’ - código derogado- , quebrantando la garantía constitucional del Debido Proceso, cuya obligación primaria es la Justicia; admite parcialmente el Sobreseimiento; con relación a los delitos de estafa, apropiación indebida, falsa atestación ante funcionario público; no acepta el sobreseimiento sobre la Invasión, y ordena continuar la investigación respecto al Oficio de las Variables Urbanas Fundamentales; desestima mi acusación particular propia, argumentando el articulo 309 Código Orgánico Procesal Penal -vigente- al considerar que el Fiscal solicito sobreseimiento, por lo que no resulta procedente; razones por las cuales se apela.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito [Judicial] penal (sic) de Miranda exp. 1a a-9907-14 emite decisión el 25.11.2015, declarando con lugar la apelación, por haberse violado el derecho a la defensa de la víctima, anulando la decisión de la Jueza Tercera de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, quedando en plena vigencia las pruebas evacuadas y mi acusación particular propia; igualmente, anula el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico de Miranda, reponiendo la causa, al estado que el Ministerio Publico, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con esta decisión, la Corte de Apelaciones, restituyo (sic) la tutela judicial efectiva y rescato (sic) la garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, quedo (sic) subsanada y corregida todas las irregularidades procesales en las cuales incurrió la Fiscalía Tercera de Miranda, y la Jueza Tercera de Control.

Tercer Capitulo (sic)

Ciudadanos (as) Magistrados (as), al ser remitida la incidencia a la coordinación de los Tribunales de Control, distribuida la causa, le corresponde conocer a la Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda; quien la remite a la Fiscalía Superior de Miranda, para la continuación de la investigación.

La Fiscal Superior designa a la Fiscalía 23 con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Fiscal abogada R.A.; para continuar la investigación, causa n° 15F3-01109-2011; en diciembre 2015 la Dirección de Delitos Comunes, la releva, pasando la causa a la Fiscalía 38 Nacional con Competencia Plena, a cargo de los Fiscales abogados E.Á. y Richard Daal; el 04 abril 2016 la Dirección de Delitos Comunes, la releva, pasando la causa a la Fiscalía 60 Nacional con Competencia Plena, a cargo de los Fiscales abogado R.A.B.Z. y abogada E.d.C.C.R..

Ciudadanos (as) Magistrados (as), las actuaciones de esta Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, generadas una vez que asumió la continuación de la investigación; segregan las razones que motivaron mi solicitud de AVOCAMIENTO. Bajo el principio Onus Probandi Incumbit Ei Qui Dicit, -la carga de la prueba incumbe al que afirma- consigne (sic) escrito ratificando mi solicitud de evacuar las testimoniales, que fueron silenciadas, y los elementos de convicción en las pruebas evacuadas; sin embargo, me informa que imputaría por los delitos menos graves.

El 22.06.2016 cumple su advertencia, evadiendo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evacuar las pruebas testimoniales solicitadas, ocultando las pruebas, cuya penas superan los ocho (8) años; presenta una solicitud al Tribunal 49 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, (incompetente por la jurisdicción) fije la Audiencia de Imputación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Apropiación Indebida. Ante este hecho en defensa de mis derechos como víctima, ratifique (sic) y consigne (sic) nuevamente mi Acusación Particular Propia.

El Tribunal 49 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 08 agosto 2016 declina la competencia en el Circuito [Judicial] Penal de Miranda, remitiendo la causa, en vez de hacerlo al Juez natural, el Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, incurre en un error al pasarlo al Juzgado Tercero de la misma instancia; este último fija la audiencia de imputación, para el 02.03.2017 se realiza, la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, imputa los delitos de Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, y Usurpación artículo 471; siendo admitida y fija lapso para presentar la acusación, anexo marcado ‘LL’ copia simple de la imputación, declinatoria, nueva imputación, acto de imputación, constante de cuatro ( 4 ) folios útiles.

La Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, el 28.04.2017 ultimo día del plazo para presentar acusación, no acusa, quebrantando el ordenamiento jurídico, desnaturaliza, oculta y silencia todas las pruebas, deforma testimoniales e incurre en falsos supuestos, presenta una irracional solicitud, sin anexar el expediente de la causa, de sobreseimiento como lo prevé el artículo 300 ordinal del Código Orgánico Procesal PenalEl Sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada’; sin explicar y/o motivar, porque no se realizó el delito y/o porque no le es atribuible; ¿cómo quedan las pruebas evacuadas?, donde existen suficientes elementos de convicción que prueban lo contrario; razones por la cual impugne, como lo prevé el artículo 122 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifique (sic) mi acusación particular propia, anexo marcado ‘M’ copia simple oficio solicitud constante de un (1) folio útil.

II

Ciudadanos (as) Magistrados (as), los hechos subsiguientes evidencian la mal (sic) fe y el dolo de la actuación de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no consignar el expediente de la causa, con la solicitud de Sobreseimiento; debo comentar sin que sea señalamiento, que los actos de corrupción, no solo es recibir dinero, lo es también no cumplir con las obligaciones del cargo que ostenta; la condición humana es muy espiritual, como seres humanos estamos sometidos a pasiones internas, muchas veces, por lealtad a la amistad aislamos el orden y la ley; para favorecer a ese amigo; ahí somos contaminados por la bacteria de la corrupción; la vacuna para combatirlo, es la moral y la ética profesional, para cumplir la ley y hacerla cumplir; siendo precisa la ponencia del Dr. Pedro R.R.H., en sentencia del 18.04.2006, de esta Sala Constitucional ‘... en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta da, por ello, cuando se desvía por dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley impone...’; esta omisión de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena obligo (sic) a la Jueza Tercera en Funciones de Control, emitir oficio el 03.05.2017, solicitándole la remisión del expediente original de la causa; el cual tuvo que ratificar. El 12.06.2017 la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, consigna ante el alguacilazgo el expediente de la causa al Tribunal Tercero de Control.

La Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, al recibir la causa emite auto el 12.06.2017 dejando constancia (...) Se deja constancia que no se recibieron las piezas correspondientes a la causa original denominadas Pieza I, Pieza II y Pieza III, así como los anexos denominados ‘E’, ‘J’, ‘K’ y 1’ ... Remitir la totalidad del expediente al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control... (...)

La Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, al recibir la causa asigna el n° 4C-16862-15 y emite auto el 28.06.2017, dejando constancia (...) Por recibida la presente causa ... de la revisión exhaustiva realizada a la misma, se desprende que la Fiscalía Sexagésima (60°) a nivel nacional... no remitió las piezas totales ... siendo que faltan las causas originales denominadas Pieza I, Pieza II y Pieza III, así como los anexos denominados ‘E’, J’, ‘K’ y ‘L’, por tal motivo en aras de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, lo prudente es remitir la presente causa con la finalidad de que sea subsanada por esa Fiscalía. Cúmplase. (...).

En esa misma fecha, la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal, emite Oficio 1909-2017, remitiendo la causa a la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, para que subsanara; esta Fiscalía, contrariando lo previsto en el artículo 51 Constitucional y en un claro desacato a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega a recibir la causa, suscribiendo una constancia, exponiendo (...) En horas de la mañana del día de hoy, aproximadamente a las 10:00 a.m., compareció por ante la sede de esta Fiscalía ...el ciudadano P.L. funcionario adscrito al circuito (sic) [Judicial] penal (sic) del estado miranda (sic) ... haciendo de conocimiento que en fecha 12 de junio de 2017 es recibido ante el juzgado 3º ... expediente original la cual me permito anexar copia del oficio recibido donde consta todas las piezas que fueron entregadas (...); Después aparece otra constancia, que dice (...) En horas de la mañana del día de hoy 11 del mes de julio del año 2017, aproximadamente a las 10:00 a.m., compareció por ante la sede de esta Fiscalía ... el ciudadano P.L. funcionario adscrito al circuito (sic) [Judicial] penal (sic) del estado miranda (sic)... haciendo de conocimiento que en fecha 12 de junio de 2017 es recibido ante el juzgado 3º ... expediente original la cual me permito anexar copia del oficio recibido donde consta todas las piezas que fueron entregadas ...(...).

El ciudadano alguacil presenta informe dejando constancia de la negativa de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena; (sic) de recibir el expediente de la causa.

La Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal, emite auto el 18.07.2017 reingresando la causa y deja constancia (...) que el representante del Ministerio Publico no subsano e indica responsabilidad al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial...(...) (sic).

La Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal, emite un Acta Secretaria (sic), dejando constancia (...) El día 11/07/2017 se recibió llamada en la sede de la oficina de alguacilazgo ... de la fiscalía (sic) Sexagésima (60°) a nivel Nacional... quien manifiesta que ante la sede de la fiscalía se recibió causa original signada bajo el N°16862-15 ... quería saber el motivo de la devolución del expediente; por lo que se le manifestó ... que no se recibieron todas las piezas ... manifestando el funcionario de la fiscalía que se había remitido todo lo relacionado con la causa y que error había identificado mal los anexos, que si podían devolver el expediente mencionado en el oficio de remisión el error material cometido, por lo que esta secretaria le informo (sic) que debía comunicarse con la Juez...(...) (sic).

La Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal, emite auto el 21.07.2017 (...) ... por tal motivo este Tribunal en fecha 28/06/2017 procede a remitir la referida causa a la fiscalía actuante mediante Oficio 1909-2017 a los fines de remitir todas las piezas y anexos faltantes; Ahora bien en fecha 11/07/2017, se recibió llamada telefónica de la Fiscalía Sexagésima a nivel nacional (sic) manifestando que en fecha 07/06/2017 se había remitido al tribunal tercero de control todo lo relacionado con la causa y que error material se había identificado mal los anexos según consta acta secretarial (sic) ... en fecha 18/07/2017 se recibió nuevamente la causa original sin existir ninguna corrección; por tal motivo en aras de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, lo prudente es remitir la presenté causa a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que exhorte a la Fiscalía Sexagésima (60°) con Competencia plena a subsanar el error cometido … (….).

La Fiscalía Sexagésima nacional (sic) con Competencia Plena, mediante oficio el 08.08.2017 remite ‘actuaciones complementarias’, dejando constancia (...) en fecha 03 de agosto ... fue consignado ... Pieza uno (01) constante de (267) folios útiles; Pieza dos (02) constante de (195) folios útiles; Pieza tres (03) constante de (292) folios útiles. (...)

Anexo marcado ‘N’ copia simple de las actuaciones antes mencionadas; constante de once (11 ) folios útiles

Es importante resaltar, que no fueron remitidas la totalidad de las piezas, al examinarlas detecte la ausencia de actuaciones que se corresponden a las ejecutadas por la Fiscalía 23 con Sede en Ocumare, y por la Fiscalía 38 con Competencia Nacional, entre las cuales están las relacionadas con la investigación sobre la amenaza de muerte recibida, contra mi hija y nietos, entre las cuales están documentales consignadas y un C.D.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), la actuación de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, creo una duda razonable sobre su objetividad y honestidad; ¿cómo quedan las pruebas evacuadas?, ¿porque? quebranto (sic) el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿porque? el ocultamiento de la piezas donde cursan los originales de las pruebas que son los elementos de convicción de la ejecución de los delitos; ¿porque? (sic) afirma haberlas entregado cuando le son requeridas por el Tribunal Cuarto de Control; ¿porque? (sic) afirma haber cometido un error, pero no lo subsana; ¿porque? (sic) de repente aparecen las piezas I, II, у III, originales y las señala como ‘actuaciones complementarias’, ¿porque? de repente aparecen los anexos y señala como ‘actuaciones complementarias’, ¿Qué trato (sic) de ocultar el Fiscal 60?.; a todas luces se evidencia que su objetivo es favorecer al imputado y obtener su impunidad mediante la admisión del sobreseimiento solicitado.

Cuarto Capitulo (sic)

Ciudadanos (as) Magistrados (as), al concebir un estado de indefensión absoluta, por las artimañas de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, en la causa n° 15F3-01109-2011 quebrantando mi derecho Constitucional a un Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, acudí al Fiscal General de la República, como titular de la acción penal, en resguardo de un Debido Proceso, y de los derechos constitucionales de la víctima (artículo 30 Constitucional); para que se evitara la impunidad promovida e instaurada por esta Fiscalía; denunciando las irregularidades cometida por el Fiscal y consignando las pruebas; ante lo cual actuó la Dirección General de Actuación Procesal y la Dirección General de Delitos Comunes, en virtud de la ilegalidad de la actuación fiscal, comisionan a la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, para requerir la causa N° 4C-16862-15, ( 15F3-1109-2011), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda.

El 14.11.2017 la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, le solicito (sic) al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda; la devolución de las piezas que integran la causa 1109-2011, señalado las razones en derecho, y consigna el oficio N° FMP-214NN-0172-2017, solicitando dejar sin efecto la solicitud de Sobreseimiento, a los fines de continuar con las investigaciones; -ver anexo ‘B’- Para ese momento aun (sic) no había pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Cuarta de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, niega la solicitud fiscal, -ver anexo

En mi condición de Víctima al considerar una denegación de justicia, violatoria del Debido Proceso, que infringió el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’; dentro de la oportunidad procesal, el 29.11.2017 apele la decisión proferida por la Jueza Cuarta, al decretar improcedente la solicitud del Ministerio Publico y siendo este uno de los motivos por los cuales la recuse (sic), pasando la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda; además, a la fecha mi apelación aun (sic) no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones.

Una vez la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, le asigna el n° 5C-19015-17 le consigne escrito abreviando lo acaecido en el proceso, con énfasis en la omisión de la Jueza Tercera (excusable) por no tener las piezas de la causa, y realizo (sic) el 02.03.2017 la audiencia de imputación, admitió lo solicitado por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, y no se pronuncio sobre mi acusación particular propia; le solicite (sic) que fuese admitida conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que esta Fiscalía no presento acusación, sino una solicitud de sobreseimiento, la cual impugne conforme al artículo 122 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

La abogada Y.R.O., Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, el 25.01.2018 consigna oficio n° FMP-24NN-0050-2018 ‘ i.- Que esta Fiscalía actúa por comisión conferida ... Dirección de Delitos ... según ofício nro ddc-30-2909-2017 de fecha 23 de octubre de 2017 ... En virtud de ello, todas las actuaciones que adelante esta Representación fiscal, lo hará atendiendo al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico 2.- Solicito respetuosamente conocer si ese Tribunal a su cargo ha emitido pronunciamiento en relación al sobreseimiento de la causa propuesto ... Fiscalía 60 a Nivel Nacional. Información y solicitud que hace a los fines legales consiguientes...’

El 29.01.2018, le consigne (sic) escrito sobre la solicitud formulada por la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, sinterizando lo expresado entre otras cosas, ‘que se infiere, del pedimento del titular de la acción penal, que su propósito era subsanar la desviación procesal que quebranto (sic) la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, actuante en la causa, al solicitar un Sobreseimiento, en este caso, sustentándose en la misma solicitud de la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena; que reconoce la violación del Debido Proceso; la encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, segundo parágrafo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el principio reiterado por la Sala Constitucional precisando para salvaguardar el Debido Proceso como Garantía Constitucional, para evitar un desgate innecesario de la justicia, de mantener un proceso, que a la larga por aplicación correcta de una tutela judicial efectiva, tendría que ser anulado y reponer la causa para que el Ministerio Publico (sic), concluya su investigación como fue lo solicitado. Igualmente le solicite (sic) que remitiera mi Apelación a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta.

Este Juzgado Quinto emite el 30.01.2018 auto ‘Visto el escrito suscrito por A.M.M. en su condición de victima ... (sic) mediante la cual solicita dejar sin efecto la solicitud de Sobreseimiento, en virtud que cuyo propósito era subsanar las desviaciones y omisiones que lesionan el derecho a la defensa. Ahora bien visto que en fecha 13-12-2017, se recibe la presente causa ... Y siendo que la misma es de estado voluminosos ... es por lo que en consecuencia se hace imposible el estudio minucioso de la misma. Y así mismo este tribunal da prioridad a las causa con detenidos. Cúmplase.’

Quinto Capitulo (sic)

Dada la incidencia de Recusación pasa a la Corte de Apelaciones, ante la cual consigne mi escrito de formalización, sucintamente enuncie (sic) ‘que en razón a la ausencia prolongada de la Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, (recusada) se le consigno (sic) escrito narrando los hechos acecidos, detallando la desviación procesal (excusable); en la cual incurrió la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito [Judicial] Penal, sin ser la jueza natural, realizo (sic) la audiencia de imputación; así como irregularidades procesales imputables a la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena; solicitándole fuese admitida mi acusación particular propia, así como también evaluar el hecho de haber manifestado durante el p.d.v. de género, amistad con el defensor del imputado; puntualizando sobre su negativa a la solicitud Fiscal, que conllevo (sic) a considerar una denegación de justicia, por cuanto obvio lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual interpuse la apelación y la recuse.

Posteriormente consigne (sic) otro escrito, sucintamente enuncie el espíritu del artículo 26 Constitucional y el principio que la obligación primaria es la Justicia, como expresión de la verdad sustancial o procesal, era un deber ineludible del Juzgador restaurar el orden procesal desequilibrado, que no es otra cosa que la restituir la garantía constitucional del Debido Proceso; le implore resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el respecto al Debido Proceso como garantía Constitucional, recogido por el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que avalan, el propósito y razón de la solicitud Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, era subsanar la desviación procesal que quebranto la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al solicitar un Sobreseimiento, incurriendo en omisiones y al silenciar actuaciones que son de orden público, razón para de requerir (sic) el expediente para concluir correctamente con la investigación; que la decisión de la Jueza (recusada) al considera improcedente la solicitud fiscal, obvio (sic) el principio iura novit curia, al propiciar un desgate innecesario de la justicia, al mantener un proceso, que a la larga por aplicación correcta de una tutela judicial efectiva, tendrá que ser anulado y reponer la causa para que el Ministerio Publico (sic), concluya su investigación como fue lo solicitado; por cuanto el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le daba la faculta para desestimar el sobreseimiento y devolver (a causa al Ministerio Publico (sic), con apoyo en la misma solicitud fiscal; que esa decisión. Solicitándoles considerar la situación que genero (sic) la recusación de la Jueza Cuarta, que seria (sic) inoficioso emitir pronunciamiento, si deciden de Oficio, remitir la causa al Ministerio Público, a los fines de que concluya la investigación; todo en aras de una tutela judicial efectiva y el respeto a la garantía constitucional del Debido Proceso, como Garantía Constitucional, cuya obligación primaría es la Justicia.

Penosamente, la recusación fue declarada improcedente, pero nada se dijo con respecto a la argumentaciones posteriores, respecto a la actuación Fiscal; sin lugar a dudas, omitieron el derecho constitucional de la victima (sic) (articulo (sic) 30 constitucional), no analizaron la situación procesal, como lo impone el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 13 El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o juez (sic) al adoptar su decisión’; y en su articulo (sic) 19 ‘Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenderse a la norma constitucional’.

Abandonaron el criterio doctrinal y jurisprudencial, que en el ámbito propio del derecho procesal penal, los elementos de convicción nacen con motivo del desarrollo de la actividad investigativa, la convicción no es otra cosa, que el convencimiento del análisis de un elemento en particular y del análisis de la totalidad de los elementos acopiados, relacionados entre si; lo cual obvio la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no concluir correctamente con la investigación; por el cual fue designada otra Fiscal de la misma jerarquía, para que concluyera la investigación, como titular de la acción penal, admitió que la investigación no esta (sic) concluida, requirió la remisión del expediente de la causa; por este motivo solicito (sic) se dejara sin efecto la solicitud de Sobreseimiento; esto equivale a que la solicitud de sobreseimiento esta (sic) viciado de nulidad, la solicitud la presento (sic), con el propósito de corregir la desviación procesal que quebranto la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, para restaurar el orden procesal desequilibrado, que no es otra cosa, que la restituir la garantía Constitucional del Debido Proceso; solicitud que hizo, sin haber pronunciamiento de la juez de control como lo prevé el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima (sic) aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud se sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal... Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acurdo (sic) con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.’ Fin de la cita (subrayado nuestro). …”.

Y finalmente señaló:

“… Sexto Capitulo

Petitorio.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), como abogada debo mantener una conducta con decoro, actuar con la mayor objetividad, no me motiva animadversión alguna, no me considero erudita en el proceso penal, como lo manifesté, solo me angustia que se imponga la impunidad; ruego la garantía Constitucional del Debido Proceso.

El meollo del asunto, se suscribe a la solicitud del Ministerio Publico, titular de la acción penal, admitió que la investigación no esta (sic) concluida y falta actos de investigación; ¿puede continuar un proceso penal con esa gravedad, lesionado el Debido Proceso y el Derecho a al (sic) Defensa de la victima, (sic) como garantía Constitucional ?, creo que no; lo expuesto en los capítulos que anteceden, con énfasis en el Tercer y Cuarto Capitulo (sic), es la convicción del grave error cometido por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, titular de la acción penal y garante de la buena fue, conllevando a que los juzgadores incurrieran en un error no excusable de juzgamiento; apoyándome en esa convicción, en aras de un celeridad y economía procesal, adminiculado a las documentales consignadas, es la justificación jurídica para solicitarles su intervención conforme a las potestades discrecionales y constitucionales que facultan a esta Sala de Casación Penal; mediante la potestad que le da el AVOCAMIENTO, jurando la urgencia del caso, les imploro en mi condición de victima (sic) se avoquen al conocimiento de mi causa, para impedir se continúe con un proceso viciado de nulidad absoluta, en desgate de la justicia, y sea requerido el expediente de la causa; conforme al articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que le permita a esta Honorable Sala Casación Penal, examinar la causa, admitir mi solicitud de AVOCAMIENTO, como (sic) lo prevé el artículo 109 eiusdem; un punto que debo destacar referido al p.d.V. de Genero (sic), en vista del retardo procesal y de las inhibiciones de jueces, me vi en la necesidad de solicitar el avocamiento de esta Sala de casación (sic) Penal, quien decidió y ordeno (sic) justamente a la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, ejercer todo los medios para proceder a la realización de la audiencia preliminar anexo marcado ‘R’ constante de ( ) folios útiles copia simple de la decisión; también en el proceso de los delitos comunes se han inhibido varios jueces y tuve necesidad de recusar a otros, creando una duda razonable sobre la objetividad e imparcialidad, que me obliga a solicitarles de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas; garantizando con ello la tutela judicial efectiva. …”. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente la solicitante, presentó una serie de recaudos, destacándose los siguientes:

ü Decisión de fecha 06 de julio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde se admite la Querella interpuesta por la ciudadana A.M.M. DE SANTANA. Marcada con la letra “A”.

ü Auto de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que designe un representante del Ministerio Público, para que conozca la presente Querella. Marcada también con la letra “A”.

ü Medidas de Protección y Seguridad de fecha 24 de diciembre de 2010, instruida por la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana A.M.M. DE SANTANA. Marcada con la letra “A”.

ü Reconocimiento Médico Legal de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. M.C. Arleo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA. Marcada con la letra “A”.

ü Acta de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada Y.R.O., Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena.

ü Decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde declara improcedente en derecho la solicitud del Ministerio Público y de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA de fecha 22 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “B”.

ü Cheque N° 0001021, Cuenta Corriente N° 0108-0174-50-0100066294 Banco Provincial a nombre de ANA DE SANTANA. Marcado con la letra D.

ü Cheque N° 24985692, Cuenta Corriente N° 0134-0182-97-1823031218 Banesco a nombre de A.d.S.. Marcado con la letra D.

ü Cheque N° 10499001, Cuenta Corriente N° 0134-0182-97-1823031218 Banesco a nombre de ANA DE SANTANA. Marcado con la letra D.

ü Oficio N° 15F3-723-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Marcado con la letra “F”.

ü Dictamen pericial de fecha 15 de mayo de 2012, N° 9700-030-1532, proveniente de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Marcado con la letra “F”.

ü Acta de entrevista tomada al ciudadano E.J.C.B., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Marcado con la letra “F”.

ü Audiencia Oral de Imputación, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Marcado con la letra LL”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia; en los artículos 107, 108 y 109 todos de la referida ley, los cuales establecen:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

Siendo el Avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad de la solicitante. En este sentido, la ciudadana A.M. MUENTES DE SANTANA, actúa en su condición de víctima y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.898.915, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C.B., signada con el alfanumérico 4C-16862-15, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que se encuentra facultada para ejercer la presente solicitud.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana abogada A.M.M. DE SANTANA, en su carácter de víctima acude a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

“… La gravedad de la denuncia cumple con las exigencias de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enlazados a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional; el propósito de mi solicitud de Avocamiento, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal del Estado Miranda, quien apartándose de su obligación procesal exigida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abstenerse el juez o juez (sic) al adoptar su decisión’; quebranto (sic) la garantía Constitucional del Debido Proceso, -artículo 49 constitucional- al considerar improcedente la solicitud de la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, referido a la devolución de la causa y dejar sin efecto el sobreseimiento, anexo marcado ‘B’ copia simple de la solicitud y decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

Este requerimiento se fundamenta en las irregularidades cometidas por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, anexo marcado ‘C’ copia simple de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República constante de cuatro (4) folios útiles.

Lamentablemente, la decisión fue consentida por la Corte de Apelaciones, como se expone en el Quinto Capítulo de este escrito. …”.

De igual forma agregó:

“… La premisa que antecede, es el apoyo para enunciar lo acaecido en los dos (2) procesos donde soy la victima; el de Violencia de Género, engendró un retardo procesal, que motivo (sic) recusación (no admitidas) y (sic) inhibiciones, sentí un estado de indefensión, que me obligó acudir a esta Sala de Casación Penal, a solicitar un Avocamiento, siendo emitida una decisión rectora, dirigida justamente a la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, para que ejerciera todo los medios para proceder a la realización de la audiencia preliminar; que no acato (sic) debidamente, a pesar de mis requerimientos, si bien es cierto que se realizo (sic) la audiencia preliminar el 19.01.2016; ahora tengo más de dos (2) años, esperando la apertura de Juicio, retardo procesal que no entiendo.

Los mismos hechos un retardo procesal, que motivo (sic) recusación (no admitidas) inhibiciones y un desorden procesal; a pesar de ejercer mis derechos se impuso la formalidad, ante la justicia; se ha instaurado un estado de indefensión absoluta; llevo luchando más de siete (7) años, con pruebas irrefutables de la culpabilidad del imputado; la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, originó un desorden procesal -ver tercer capítulo de este escrito- toda esta situación crea una duda razonable sobre la objetividad e imparcialidad, que me obliga acudir a esta Sala de Casación Penal, a solicitar un AVOCAMIENTO, y de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del área Metropolitana de Caracas; garantizando con ello un Debido Proceso y la tutela judicial efectiva en resguardo del derecho Constitucional de la Victima (artículo 30 Constitucional)…”.

También denunció:

“…los hechos subsiguientes evidencian la mal (sic) fe y el dolo de la actuación de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no consignar el expediente de la causa, con la solicitud de Sobreseimiento; debo comentar sin que sea señalamiento, que los actos de corrupción, no solo es recibir dinero, lo es también no cumplir con las obligaciones del cargo que ostenta. …”.

En este mismo orden de ideas continúo expresando:

“… Abandonaron el criterio doctrinal y jurisprudencial, que en el ámbito propio del derecho procesal penal, los elementos de convicción nacen con motivo del desarrollo de la actividad investigativa, la convicción no es otra cosa, que el convencimiento del análisis de un elemento en particular y del análisis de la totalidad de los elementos acopiados, relacionados entre si; lo cual obvio la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no concluir correctamente con la investigación; por el cual fue designada otra Fiscal de la misma jerarquía, para que concluyera la investigación, como titular de la acción penal, admitió que la investigación no esta (sic) concluida, requirió la remisión del expediente de la causa; por este motivo solicito se dejara sin efecto la solicitud de Sobreseimiento; esto equivale a que la solicitud de sobreseimiento esta (sic) viciado de nulidad, la solicitud la presento (sic), con el propósito de corregir la desviación procesal que quebranto la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, para restaurar el orden procesal desequilibrado, que no es otra cosa, que la restituir la garantía Constitucional del Debido Proceso; solicitud que hizo, sin haber pronunciamiento de la juez de control como lo prevé el 305 del Código Orgánico Procesal Penal . …”

Para finalmente solicitar:

“… admitir mi solicitud de AVOCAMIENTO, como lo prevé el artículo 109 eiusdem; un punto que debo destacar referido al p.d.V. de Genero (sic), en vista del retardo procesal y de las inhibiciones de jueces, me vi en la necesidad de solicitar el avocamiento de esta Sala de Casación Penal, quien decidió y ordeno justamente a la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, ejercer todo los medios para proceder a la realización de la audiencia preliminar anexo marcado ‘R’ constante de ( ) folios útiles copia simple de la decisión; también en el proceso de los delitos comunes se han inhibido varios jueces y tuve necesidad de recusar a otros, creando una duda razonable sobre la objetividad e imparcialidad, que me obliga a solicitarles de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas; garantizando con ello la tutela judicial efectiva. …”.

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones que la presente causa cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C. BARRETO, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 4C-16862 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase de juicio.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; se observa de la solicitud de avocamiento, que en el caso bajo análisis, la solicitante alega haber agotado sin éxito los trámites, incidencias, medios y recursos procesales para reclamar el -desorden procesal-, que a su entender se ha cometido durante el proceso penal, tanto por el Ministerio Público y los Tribunales Tercero y Cuarto ambos de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en tal sentido alegó que acudió a distintas figuras como la recusación o la apelación, razón por la cual esta Sala estima que el presente requisito se encuentra satisfecho.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos antes referidos, esta Sala procederá a verificar si la solicitud interpuesta cumple con las exigencias en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

En el presente caso la solicitante en su escrito manifiesta diversas situaciones fácticas que a su juicio, representan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, señalando entre otras cosas su inconformidad con las actuación desplegada por el Ministerio Público, y los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuanto al tratamiento dado en la investigación penal, señalando lo siguiente:

“… La Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, el 28.04.2017 último día del plazo para presentar acusación, no acusa, quebrantando el ordenamiento jurídico, desnaturaliza, oculta y silencia todas las pruebas, deforma testimoniales e incurre en falsos supuestos, presenta una irracional solicitud, sin anexar el expediente de la causa, de sobreseimiento como lo prevé el artículo 300 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal

los hechos subsiguientes evidencian la mal (sic) fe y el dolo de la actuación de la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no consignar el expediente de la causa, con la solicitud de Sobreseimiento.

El 14.11.2017 la Fiscal 24 Nacional con Competencia Plena, le solicito (sic) al Juzgado Cuarto de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda; la devolución de las piezas que integran la causa 1109-2011, señalado las razones en derecho, y consigna el oficio N° FMP-214NN-0172-2017, solicitando dejar sin efecto la solicitud de Sobreseimiento, a los fines de continuar con las investigaciones; -ver anexo ‘B’- Para ese momento aun (sic) no había pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Cuarta de de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, niega la solicitud fiscal.

el 29.11.2017 apele la decisión proferida por la Jueza Cuarta, al decretar improcedente la solicitud del Ministerio Publico y siendo este uno de los motivos por los cuales la recuse (sic), pasando la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda; además, a la fecha mi apelación aun (sic) no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones.

Una vez la causa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, le asigna el n° 5C-19015-17 le consigne escrito abreviando lo acaecido en el proceso, con énfasis en la omisión de la Jueza Tercera (excusable) por no tener las piezas de la causa, y realizo (sic) el 02.03.2017 la audiencia de imputación, admitió lo solicitado por la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, y no se pronuncio sobre mi acusación particular propia; le solicite (sic) que fuese admitida conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que esta Fiscalía no presento acusación, sino una solicitud de sobreseimiento, la cual impugne conforme al artículo 122 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Quinto emite el 30.01.2018 auto ‘Visto el escrito suscrito por A.M.M. en su condición de victima ... (sic) mediante la cual solicita dejar sin efecto la solicitud de Sobreseimiento, en virtud que cuyo propósito era subsanar las desviaciones y omisiones que lesionan el derecho a la defensa. Ahora bien visto que en fecha 13-12-2017, se recibe la presente causa ... Y siendo que la misma es de estado voluminosos ... es por lo que en consecuencia se hace imposible el estudio minucioso de la misma. Y así mismo este tribunal da prioridad a las causa con detenidos.

El meollo del asunto, se suscribe a la solicitud del Ministerio Publico, titular de la acción penal, admitió que la investigación no esta (sic) concluida y falta actos de investigación. …”

De lo antes trascrito se observa que en el presente caso, la peticionante, a pesar de señalar que existen graves desórdenes procesales, en la causa sujeta a estudio, no se desprende de sus alegatos dicha violación, por cuanto la misma, hace referencia de manera confusa, ambigua y genérica de múltiples situaciones procesales, que han sido objeto de acciones ordinarias procedimentales, tales como apelación y recusación, obteniendo la debida respuesta.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 278, de fecha 08 de mayo de 2015, sobre la procedencia del avocamiento ha señalado:

“… Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. …” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la solicitante también pretende a través de la figura del avocamiento, atacar la actuación del Ministerio Público, la cual a su juicio, no se realizó conforme a derecho, y en tal sentido, también expresó lo siguiente:

“… obvió la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, al no concluir correctamente con la investigación; por el cual fue designada otra Fiscal de la misma jerarquía, para que concluyera la investigación, como titular de la acción penal, admitió que la investigación no esta (sic) concluida, requirió la remisión del expediente de la causa; por este motivo solicito (sic) se dejara sin efecto la solicitud de Sobreseimiento; esto equivale a que la solicitud de sobreseimiento esta (sic) viciado de nulidad, la solicitud la presento (sic), con el propósito de corregir la desviación procesal que quebranto la Fiscalía Sexagésima Nacional con Competencia Plena, para restaurar el orden procesal desequilibrado. …”

Siendo así, resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 359 de fecha 11 de octubre de 2016).

De igual manera llama la atención a la Sala que entre las denuncias presentadas por quien pide avocamiento, se hace referencia a la audiencia preliminar de forma siguiente:

“… siendo emitida una decisión rectora, dirigida justamente a la actual Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito [Judicial] Penal de Miranda, para que ejerciera todo los medios para proceder a la realización de la audiencia preliminar; que no acato (Sic) debidamente, a pesar de mis requerimientos, si bien es cierto que se realizo (sic) la audiencia preliminar el 19.01.2016; ahora tengo más de dos (2) años, esperando la apertura de Juicio, retardo procesal que no entiendo. …” (Resaltado de la Sala).

Efectivamente, se observa una contradicción en los argumentos denunciados, ya que se habla sobre actos no realizados pero que al final fueron celebrados, como lo es el caso de la audiencia preliminar, acto procesal infringido, según la solicitante, posterior a las denuncias planteadas como graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, referente al sobreseimiento.

Adicionalmente hace mención a un presunto retardo procesal, con relación a la celebración del juicio oral y público, de forma genérica, sin sustento alguno que permita a esta Sala, suponer la veracidad de dicha información, por consiguiente, la Sala debe advertir que el avocamiento no puede ser empleado para impugnar fallos que no sean cónsonos con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en la solicitud de avocamiento propuesta.

Y para finalizar, la solicitante abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, quien funge como víctima, en su escrito señala:

“…solicitar un AVOCAMIENTO, y de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas; garantizando con ello un Debido Proceso y la tutela judicial efectiva en resguardo del derecho Constitucional de la Victima (sic) (artículo 30 Constitucional). …”. (Resaltado de la Sala).

Para luego en su Petitorio señalar:

“… admitir mi solicitud de AVOCAMIENTO, como lo prevé el artículo 109 eiusdem; … que me obliga a solicitarles de existir la posibilidad que esta causa sea radicada en la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas; garantizando con ello la tutela judicial efectiva. …”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se pudo constatar que la peticionante, de manera errada, solicita sea admitida la solicitud de avocamiento, y que a su vez de existir la posibilidad, radicar la causa en una jurisdicción distinta a la actual, donde se desarrolla el proceso penal, lo cual, comporta para la Sala, como ya se ha asentado anteriormente, una ausencia de técnica jurídica, es decir, ambigüedad y contradicción en los argumentos expuestos por la solicitante al invocar dos figuras procesales autónomas (Avocamiento y Radicación), con efectos jurídicos distintos, lo cual resulta inviable desde la óptica procesal en el presente caso, ya que imposibilita a esta Sala apreciar el mérito de los hechos y las circunstancias que puedan constituir el motivo señalado como fundamento de su solicitud.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada A.M.M. DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.898.915, en su condición de víctima, con motivo de la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C.B., signada con el alfanumérico 4C-16862-15, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000067.

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