Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 20-05-2019

Fecha20 Mayo 2019
Número de expedienteA19-76
Número de sentencia095
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veintidós (22) de abril de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del proceso penal seguido a los ciudadanos G.A.J., titular de la cédula de identidad nro. E- 84.589.607, E.A.E.F. BACA, titular de la cédula de identidad nro. V- 29.584.887 y HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.673.567, suscrita por la ciudadana N.I. P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro.80.802, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.454.151, quien aduce ser víctima en la causa penal identificada con el alfanumérico 1C-24851-17 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), seguida a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de “…Estafa en la modalidad de Defraudación, previsto en los artículos 463, en relación con el 462 del Código Penal (…) Legitimación de Capitales y Asociación, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de abril de 2019, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000076, y posteriormente el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La ciudadana N.I. PEREZ VIÑA, quien aduce ser víctima en el referido proceso, presentó solicitud de avocamiento, expresando:

“… (…) ante ustedes muy respetuosamente ocurro para solicitar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta honorable sala (sic) haga uso de la FACULTAD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) El desorden procesal en la presente causa es de tal magnitud que constituye una violación al fin del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que consagra el artículo 257 de la Constitución. Por su parte, establece el artículo 255 de la constitución la responsabilidad personal de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el ejercicio de sus funciones (…) Ciudadanos Magistrados, no cabe menor duda que la incorrecta aplicación del derecho al caso concreto, en el cual ha incurrido tanto el juzgado que ha conocido de la causa como la Corte De (sic) Apelaciones, gracias a la falta de imposición de medidas disciplinarias, administrativas y procesales, han producido una situación de evidente injusticia que afecta mi derecho a la defensa y constituye un error en el ejercicio de las funciones judiciales, frente al cual no existe recurso procesal alguno, por lo cual se ha optado por ésta vía como único medio legal posible para reclamar por la aplicación de la justicia, toda vez que la situación planteada en este escrito se subsume dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por este M.T. (…) En el presente caso, se ha incurrido en un grave desorden procesal, por quebrantamiento evidente de los artículos 26 y 49 de la constitución (sic) (…) los cuales establecen la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) Asimismo, la presente solicitud se fundamenta en la defensa de la institucionalidad del poder (sic) Judicial venezolano que habida cuenta del examen de los hechos penalmente relevantes y de las pruebas aportadas al proceso determinó por órgano de Esta (sic) Honorable Sala que resultaba conforme a Derecho (sic) la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad (sic) y más aún la solicitud de extradición activa YA PROCESADA Y EN ESTADO ACTUAL DE TRAMITE (sic) POR LA REPUBLICA (sic) DEL PERÚ de los coimputados ubicados en el extranjero, todo lo cual se ve amenazado por la recurrente actuación paralizada del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) queda evidenciado que se está en presencia de dos requisitos fundamentales de procedencia del avocamiento, como lo son la ocurrencia de un grave desorden procesal constituido por la irregular tramitación de las apelaciones de la Vindicta Pública y de la Víctima y LA FIJACION (sic) DE UNA AUDIENCIA EN TOTAL VIOLACION (sic) DE LO ESTABLECIDO EN LA N.A. como lo es la NOTFICACION (sic) a las partes, para contestar y ejercer la defensa en estricto cumplimiento del debido proceso, amén de la preferente tramitación de las excepciones opuestas por la defensa del imputado; así como de la necesidad del presente avocamiento como medida para impedir y prevenir situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional (…) con objeto de restablecer el orden procedimental subvertido (…) Por todas las razones expuestas (…) se solicita que en ejercicio de dichas facultades se recaben con carácter de urgencia todas las actuaciones que consten en dicho expediente, en el estado en que se encuentren y se avoquen al conocimiento de la causa mencionada …”.

Por otra parte, se observa que la solicitante en escrito que presentó el tres (3) de mayo de 2019, expuso lo siguiente: “...ocurro para solicitar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Honorable (sic) Sala Medios de Prueba (sic) en cuanto a la solicitud de su FACULTAD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO…”

En razón de ello, consignó copias simples de la siguiente documentación siendo identificada como:

Letra “A”. Auto de fecha cinco (5) de abril de 2019, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 1C-24.851-17.

Letra “B”. Acta de audiencia, de fecha diez (10) de abril de 2019, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua señaló lo siguiente: “… [PRIMERO] declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el articulo 300 ordinal (sic) 2° segundo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: se ratifica el oficio librado a la Interpol en fecha 27 de febrero del 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRRY (sic) JESUS (sic) RIVAS OJEDA, quedando los presentes notificados…”.

Letra “C”. Auto fundado, de fecha veintidós (22) de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó sentencia en la cual deja establecido lo siguiente: “…DECRETA el sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, (…) E.A.E.F.B. (…) y H.J.R.O. (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto en el artículo 463 ordinal (sic) 1 y 6 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN previstos en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Letra “D”. Boleta de notificación N°089-19, librada a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con relación a la decisión emitida el veintidós (22) de abril del 2019.

Letra “F (sic)”. Oficio S/N, librado al despacho de la “INTERPOL CARACAS”, en la que se les notifica del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.A.J., E.A. ELEFTERIU F.B. y H.J. RIVAS OJEDA, dejando sin efecto toda medida de coerción personal y ordenes de aprehensión emitidas en contra de los mencionados ciudadanos.

Letra ‘G’. Constancia de apelación contra la decisión emitida el veintidós (22) de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 (numeral 1) establece la competencia de cada una de las Salas que integran este M.T., para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por el solicitante del avocamiento, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, E.A.E.F.B. y H.J. RIVAS OJEDA, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

El escrito de solicitud de avocamiento, interpuesto por la ciudadana N.I. P.V., expresa los hechos que se transcriben de seguida:

“…En fecha 25 de noviembre de 2016, el ciudadano ELIS A.E.F. (sic) BACA, Venezolano (sic), mayor de edad (sic) titular de la cedula de identidad número V-29.584.887, en representación de la Empresa MEGA PACK DE VENEZUELA CA (sic) de la cual este es el Presidente, dio en venta a la Empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A., representada por el ciudadano L.G.C., las maquinarias que se describen en la querella intentada por ante ese Tribunal en fecha 09 (sic) de agosto de 2017 por (sic) los ciudadanos G.Á. y Deilin Grimán, en representación de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A. en contra de los ciudadanos G.A.J., de nacionalidad peruana, con condición migratoria de transeúnte en el país, identificado con el número de cédula E-84.589.607; E.A.E.F. BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.584.887 y H.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.129.619, (…) son accionistas, presidente y representantes de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A.,(…). El ciudadano L.G. (sic) CRUZCO, víctima en la presente causa y representante de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 CA (sic), procedió a iniciar negociaciones con el ciudadano G.A.J., quien en su oportunidad representaba a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A. y este le ofreció en venta unas máquinas empaquetadoras, las cuales fueron interés de la víctima, quien en todo momento estuvo dispuesto a realizar las transacciones (sic) (…) en tal sentido, (…) este le indico (sic) que firmaría con el ciudadano E.A.E.F. (sic) BACA, quien era el presidente de la empresa de la que este era dueño, le manifestó que coordinara con el Presidente y su abogado, el ciudadano H.J. RIVAS OJEDA, (…) la víctima pagó el precio acordado. (…) [logrando] percatarse que efectivamente los integrantes de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., lo habían defraudado, en virtud de que luego de adquiridas de buena fe las máquinas (…) se percata que las mismas no estaban en excelentes condiciones como lo habían comunicado los vendedores, por el contrario las referidas máquinas estaban paralizadas, y ello entonces tal a (sic) como consecuencia el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A. (…) procedió la víctima a solicitar créditos en entidades bancarias, como solicitar crédito en el Banco Occidental de Descuento (B. O. D), y como consecuencia de ello logra enterarse de que las máquinas que había adquirido, previamente habían sido hipotecadas en favor de la referida entidad Bancaria (sic) por la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, razón por la cual estas máquinas no podían ni debían ser objeto de venta, sin embargo a los fines de poder solventar la situación económica y patrimonial que le aquejaba, procedió a comunicarse con el ciudadano (sic) G.A.J., E.A.E. F.B. y H.J.R.O., a quienes le exigió de manera voluntaria el reintegro del dinero pagado por este o que le informaran los motivos de la hipoteca a ver qué solución podían darle de manera de poder cumplir con sus obligaciones, sin embargo, la respuesta por parte de estas personas fue negativa, con evasivas y no le ofrecieron respuesta satisfactoria y menos una solución a esto, simplemente no le respondieron más a sus llamadas.(…) por otra parte se desprende de las actuaciones que cursan por antes este Despacho Fiscal la querella interpuesta por la ciudadana N.I.P.V., quien a todo evento manifiesta ser víctima directa de los hechos antes narrados en virtud de que la defraudación cometida en contra del ciudadano L.G.C. antes señala tuvo su origen en una de la demandas civiles que la ciudadana N.P. VIÑA interpuso contra los querellados, para intimar el pago de honorarios profesionales de abogado, que fueron admitida y han sido sustanciadas conforme a derecho y en el transcurso de las cuales fueron acordadas medidas preventivas antes la cuales los referidos ciudadano realizaron prácticas destinadas a insolentarse, cometieron delitos para evitar el pago de futuras ejecuciones sobre los bienes de la empresa (…) Dicha aseveración cobra fuerza con lo denunciado por la ciudadana N.I.P.V., quien a todo eventos se ve afectada, en virtud de que la venta fraudulenta de las maquinarias hecha por los investigados a la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A. Quien manifiesta además que las mismas, se realizó con la firme intención de hacer ilusorio el cumplimiento de la sentencia que pudiera llegar a tener su persona en las causas civiles que se han iniciado en contra de los investigados por parte de esta ciudadana (…) Ahora bien, del análisis de la causa se desprende la comisión de un hecho punible tal como se describe con anterioridad (…) siendo en ese caso las víctimas, por una parte el ciudadano LISANDRO G.C., víctima en la presente causa y representante de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A.(…) y por la otra parte ciudadana N.I.P.V., quien se ve afectada con tal acción, pues la acción desplegada por los imputados no solo se dirigió a defraudar a la ciudadana N.P., quien a todo evento no pudo ver resuelto el pago de sus honorarios, en virtud que los ciudadano G.A.J. y E.E. F.B., realizaron todas las actividades necesarias para cometer los delitos que se establecen en la querella (…) Por lo anteriormente expuesto considera quien suscribe, que a todo evento se vislumbra la intención de los querellados de llevar a cabo la acción delictiva, ello con fundamento en la presunta defraudación (…) [toda vez que] le vendieron una maquinaria como libre cuando estaba gravada a una institución bancaria, la cual aun a la fecha, tiene dicha medida de Hipoteca mobiliaria …”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento, sobre la base de las consideraciones que definen el avocamiento como una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas de este M.T. de la República, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con la finalidad de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes que regulan la admisibilidad del Avocamiento, debe considerarse como admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Señalado lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; concluyéndose que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

b) Cuando el solicitante cuente con la legitimación requerida para plantear el avocamiento, por tener interés directo en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

c) Cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

Bajo estos supuestos, la Sala de Casación Penal observa que el presente asunto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, identificado con el alfanumérico 1C-24851-17, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento del primer requisito de admisibilidad.

En este orden de ideas, observa la Sala, que la solicitud del avocamiento fue interpuesta por la ciudadana N.I. P.V., quien aduce actuar en su condición de víctima y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.802, en tal sentido se desprende del folio 28 al 34 de las actuaciones que la misma presentó escrito de querella que fue admitido el dieciocho (18) de julio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encontrándose legitimada para solicitar la intervención de esta máxima instancia jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se denota el cumplimiento del segundo requisito para proceder a la admisión del Avocamiento.

Ahora bien, en el Avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura excepcional, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante (en el momento) esté acreditado para requerir este remedio procesal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue: “(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (...)”. (Subrayado de la Sala).

En cuanto al último requisito, el cual va dirigido a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que los fundamentos expuestos en la presente solicitud primeramente muestran la inconformidad de la solicitante con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la fase intermedia del proceso, respecto a la “…interposición y declaratoria con lugar de esa excepción trae como consecuencia nada más y nada menos que deja en entredicho al poder judicial Venezolano en cabeza de esta Sala desestimando delitos no atribuidos al imputado como lo es la legitimación de capitales y sin CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 del COPP (sic)…”.

De igual manera, al efectuar la revisión de los escritos consignados por la ciudadana N.I. P.V., con posterioridad a la solicitud de avocamiento contentivos de (medios de prueba y escrito de apelación de la decisión dictada el veintidós (22) de abril de 2019 ), se acredita que no fue alegado, ni demostrado haber agotado los diferentes mecanismos contemplados en la ley, con el objeto de solventar las situaciones jurídicas denunciadas en su pretensión, tales como “…la irregular actuación del Tribunal estriba en que no habiendo tramitado las apelaciones ejercidas ni por esta representación, ni por el Ministerio Público, sí dio curso a las excepciones opuestas por la defensa del imputado pero no dentro del marco de la legalidad pues en el escrito presentado se hizo ofrecimiento probatorio y era deber del tribunal notificar a las víctimas, querellantes y al Ministerio Público…”.

Aunado a lo anterior, de los argumentos expuestos tampoco se constató la especificación, la existencia de un grave desorden procesal o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, y que ameriten que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa con la consecuente paralización de esta.

En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que, la solicitud debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites e incidencias existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido vulneradas por los órganos jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar el conocimiento de la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar, que en el desarrollo de un proceso, pueden presentarse infracciones de procedimiento, y no por ello a las partes le es dable recurrir directamente a la vía del avocamiento, toda vez que con el ejercicio de dicha vía se estaría desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagran los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana NATALY IVANOHUA P.V., quien actúa en su condición de víctima y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.802, por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la ciudadana N.I. P.V., quien actúa en su condición de víctima y abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.802, en la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L.I.V.
La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2019-076.

MJMP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR