Sentencia nº 096 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-04-2018

Número de sentencia096
Fecha03 Abril 2018
Número de expedienteC16-250
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 5 de agosto de 2012, la abogada Ildenis R.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos J.H. VARGAS CERÓN y DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, y contra las ciudadanas MAGDALENA MOLINA GUARNIZO y K.R.R. GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo163, numeral 7 eiusdem, en calidad de COAUTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

En fecha 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JHON H.V.C., titular de la cédula de identidad E- 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y ACAPARAMIENTO.

Asimismo, CONDENÓ al ciudadano D.A.C.M., y a las ciudadanas M.M.G. y K.R.R. GUERRERO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, en calidad de COAUTORES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los ABSOLVIÓ de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2013, la abogada Ildenis R.S.B.F.O.d.M. Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y la abogada Uraima Prato Sotillo y los abogados M.M.B. y J.C.B., en su carácter de defensores públicos del ciudadano D.A.C.M. y las ciudadanas M.M.G. y K.R.R. GUERRERO.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró con lugar el mencionado recurso y en consecuencia repuso la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados.

El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por el Juez Felipe R.O., fijó audiencia de apertura de juicio oral y público.

El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, deja constancia en el acta de audiencia que recibió oficio mediante el cual le informan que el ciudadano D.A.C.M., se encuentra fugado de las instalaciones por lo que en virtud de garantizar la celeridad procesal y justicia expedita, acuerda la división de la causa al ciudadano antes mencionado.

El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Juez Felipe R.O., publicó sentencia mediante la cual absolvió a las ciudadanas MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, K.R.R. GUERRERO y al ciudadano JHON H.V.C., de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ACAPARAMIENTO.

Contra la mencionada decisión la abogada Ildenis R.S.B., Fiscal Provisoria Octava (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 4 de septiembre de 2014, ejerció recurso de apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia repuso la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció del presente fallo prescindiendo de los vicios observados.

El 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apertura de juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, precedido por el Juez Prisci Acosta.

El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el acta de audiencia celebrada deja constancia lo siguiente:

“Se deja constancia de la incomparecencia de las imputadas K.R.R. (…) GUERRERO y M.M.G., en las cuales se deja constancia que las mismas se fugaron el día 09/08/2015, como consta en escrito recibido en fecha 28/08/2015, suscrito por el supervisor agregado I.P., en su carácter de coordinador del centro de detención Femenino Batalla de Carabobo, en consecuencia se ordena librar captura en contra las ciudadanas: K.R. RAMIREZ (sic) GUERRERO (…) y M.M.G. (…) y en consecuencia se sigue el curso del presente juicio solo para el ciudadano J.H.V.C. (sic).

El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano J.H. VARGAS CERÓN, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ACAPARAMIENTO.

Contra la mencionada decisión la abogada Ildenis R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de enero de 2016, ejerció recurso de apelación.

El 12 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En fecha 25 de abril de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces, Iveti L.O. (Ponente), Ninoska Contreras España y M.d.J.C., publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ildenis R.S. Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, confirmando así la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2015, y publicada el 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, en fecha 16 de junio de 2016, la abogada Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin llevarse a cabo dicho acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 28 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se formuló la acusación fiscal, son los siguientes:

"...En fecha 19 de junio de 2012, a la 01:00 de la madrugada, los funcionarios Teniente A.V.O., Sargento Primero GLIBER P.D., Sargento Primero YUBER GARAY FLORES, Sargento Segundo D.M.M., Sargento Segundo JUAN COLMENAREZ RAMÍREZ y Sargento Segundo V.D.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro № 9 del Comando Regional № 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron en vehículo militar al sector fronterizo denominado "Montaña Fría", ubicado en el Municipio Atures del estado Amazonas, a fin de procesar información de inteligencia relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las adyacencias del río Orinoco, lugar en el que avistaron a dos sujetos que se encontraban en una estructura en construcción, observaron que uno de ellos se dirigía al río Orinoco, mientras que el otro ingresaba y salía de la estructura, situación que despertó la sospecha de los efectivos militares dando la voz de alto al que se dirigía al río, quedando identificado como (identidad omitida), mientras que el otro sujeto al avistar a la comisión salió en veloz carrera no pudiendo ser alcanzado por los funcionarios. De seguidas los funcionarios inspeccionan el lugar donde éstos sujetos habían sido avistados previamente, localizando Un (sic) (01) bolso de color negro, marca Airliner, confeccionado en tela, en cuyo interior fueron localizados Nueve (sic) (09) envoltorios de material sintético, de forma ovalada, cubiertos con cinta auto-adhesiva, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Asimismo, hallaron un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el № C.C. 91076646, a nombre de RUEDA ARENAS AMBROSIO y una (01) cartera de cuero en cuyo interior se encontró un retazo de papel en el que se aprecia de forma manuscrita lo siguiente: "FECHA 11 06 2012 SE AUTORIZA AL SEÑOR AVESTRUZ PARA PASAR 3444 RAMOS DE M.C... FRENTE VICHADA P.G. ATTE YESIO". Seguidamente revisan el interior de otro bolso de color negro, encontrando en su interior un (01) envoltorio tipo panela forrado en material sintético de color negro, reforzado con cinta adhesiva transparente en cuyo interior había polvo de presunta droga de la denominada cocaína. Del mismo modo, se encontró en el lugar Un (sic) (01) saco con Cincuenta (sic) (50) kilos de presunta Urea (sic) y Veintiocho (sic) (28) litros de presunto amoníaco, manifestando el mencionado adolescente que tales objetos de interés criminalístico pertenecían al sujeto que él conocía como "El Avestruz", quien iba a efectuar la entrega de los mismos a personas que el adolescente desconocía, estando pautada dicha entrega para las 5:30 a.m. de ese mismo día Igualmente los funcionarios encontraron en el lugar dos teléfonos móviles, uno (01) marca NOKIA, de color rojo y negro, modelo 1508, serial 056483710092200CA y un (01) teléfono celular merca Nokia, color negro con azul, modelo 1616-2B, serial 0599510KR01HL11. Ante tales hallazgos, los funcionarios de inmediato solicitaron apoyo, llegando al sitio el Capitán J.C. CAGUARIPANO SCOTT, acompañado de los efectivos Teniente E.V.V., Sargento Primero CILENIO SEGOVIA HERNÁNDEZ, Sargento Segundo WILLIAMS BOADA JIMÉNEZ/ Sargento Primero R.B.S., también adscritos a la referida unidad militar, desplegándose la comisión en el lugar, a fin de confirmar si ciertamente al sitio llegarían personas en búsqueda de tales sustancias ilícitas. Posteriormente, a las 05:30 a.m. observan que por la carretera de tierra que da al lugar se acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AB946XM, provisto de un anuncio de taxi, en dirección a la estructura en construcción en la que se habían encontrado los objetos de interés criminalístico, apreciando que el conductor apagó las luces del vehículo por aproximadamente cinco minutos luego las encendió y trató de emprender la marcha del mismo, en ese momento es que son abordados por los funcionarios, ordenando que sus tripulantes descendieran del mismo, siendo identificado el conductor como D.A.C.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad № E-86.072.112, a quien se le encontró en su poder Un (sic) (01) teléfono celular marca Movilnet, y quien se encontraba acompañado de las ciudadanas K.R.R.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad № V-20.721.334, quien portaba Una (sic) (01) cartera color dorado, en la que encontraron dinero en efectivo, que ascendía a la suma de Setecientos (sic) ochenta y cuatro (Bs.784,00) bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominación, así como la cantidad de Mil (sic) trescientos cincuenta (1.350,00) pesos colombianos en billetes de diversas denominación, además Cuatro (sic) (04) rollos de cinta auto adhesiva para embalar y un (01) teléfono celular marca LG de color azul y M.M.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad № E-40.373.649, quien tenía Una (sic) (01) cartera color crema en cuyo interior se encontró su pasaporte de la República de Colombia signado con el № C.C (sic).-40376649 y cédula de ciudadanía, asimismo encontraron dinero en efectivo, que ascendía a la suma de Seiscientos (sic) ochenta y siete (Bs.687,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, Cuarenta (sic) y cinco bolsas plásticas transparentes y un (01) rollo de papel celofán de color negro, así como un teléfono marca Samsung, siendo tal actuación presenciada por los ciudadanos (…), quienes colaboraron como testigos. De forma que, ante tales hallazgos los funcionarios de inmediato se trasladan;a la vivienda ubicada en el sector Prolongación Monseñor Segundo García, lugar que indicaron los mencionados ciudadanos que residían, al llegar a la morada ingresaron basados en la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que en esa morada también existían objetos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actuación que contó con el respaldo de los ciudadanos (sic), quienes fungieron como testigos, apreciando que en la parte externa del inmueble se encontraba estacionado Un (sic) (01) vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Azul (sic), Año 2007, serial de carrocería 9DB17158K72961445, placas AD97IWA y una vez que ingresaron al interior del inmueble encontraron al ciudadano que se identificó como JHON H.V.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-89.079.821. Así pues de inmediato los funcionarios inician la revisión del lugar observando que en el área destinada como sala o recibo había gran cantidad de alimentos pertenecientes a la red Mercal, tales como; Ochenta y ocho (88) Kilos de leche marca CASA, Cuarenta (sic) y cuatro (44) unidades de mantequilla marca ligera, Doce (sic) (12) litros de aceite comestible marca CASA, Y Doce (sic) (12) latas de sardinas; De igual modo, al inspeccionar uno de los dos cuartos de la vivienda, hallaron Un (sic) (01) peso electrónico y cuatro kilos y medio de presunto bicarbonato y en el otro cuarto se encontraban los niños (…), hijos de la ciudadana K.R.R. (sic), quienes fueron puestos bajo el cuidado de funcionarios del C.d.P.. Por tanto ello, los ciudadanos resultaron detenidos y se les leyeron sus derechos, asimismo, fueron trasladados a la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar en presencia de los Testigos (sic) practicaron Prueba de Orientación con el reactivo Scott a la sustancia incautada, arrojando resultado Positivo presunta Cocaína. Cabe señalar que, con motivo de la Experticia Química efectuada por la experta adscrita al Laboratorio Toxicológico de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el contenido de los envoltorios era Cocaína y Cocaína Base (crack). Asimismo, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, lograron determinar que las otras sustancias en efecto resultaron ser sustancias Química-Botánica a las muestras colectadas con motivo del Barrido Criminalístico efectuado a los dos vehículos retenidos, dio resultado Positivo para Cocaína.”

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal

Es el caso que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho al manifestar que:

´... "Ahora bien, en cuanto al presunto vicio delatado por la Representación del Ministerio Público, en relación a la ausencia de la citación del experto, L.M., debe determinarse que aunque la recurrente no lo denunció de esta forma, debe señalarse que este vicio ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como "Silencio de Pruebas". Entendiéndose como tal: El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes, el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió´.

Es de indicar que en el caso de la declaración del funcionario Supervisor Agregado L.M., como Experto a los fines de ratificar el ACTA DE INSPECION TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02/08/12 realizada sobre el sitio denominado Prolongación Monseñor Segundo calle principal, vía al Barrio la Tigrera, Sector de Piedra, Casa Sin Numero, ubicada al pie de un cerro, de esta ciudad.

Debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero del 2012, Con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido:

"El silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra".

A la luz: de la jurisprudencia transcrita, se observa que en el caso de autos, la declaración del funcionario L.M., estaría supeditada a reconocer el contenido y firma del Informe pericial referido a Inspección Ocular cuyo objeto de su promoción fue determinar la dirección exacta del lugar de aprehensión del acusado, así como elementos encontrados allí (alimentos de la red Mercal, Sustancia química y peso electrónico), por lo que de ello se extrae lo referido a dejar constancia del lugar de la aprehensión del ACUSADO y de ninguna manera alteraría o cambiaria el dispositivo del fallo, que es el caso de autos fue absolutoria, toda vez que la misma no es relevante para demostrar la responsabilidad del acusado de autos y su presunta participación en los delitos acusados, pues con esta prueba solo se deja constancia del lugar de los hechos, mas no de ningún elemento constitutivo de delito.

Dicho lo anterior, consideran estas juzgadoras que la recurrida no infringió la normativa penal, en tomo al deber de motivar todo fallo, toda vez que la misma realizó un análisis exhaustivo y detallado, adminiculando y concatenando… atendiendo a las máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales, reglas de la Sana crìtica, conocimientos jurídicos y criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en el fallo en estudio...".

Ahora bien, sostiene la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que la Juez de la recurrida convocó para evacuarlo en el Juicio Oral y Público el testimonio como Experto del funcionario Supervisor Agregado L.M., a los fines de que ratificara el Acta Policial de fecha 02/08/12, así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR FIJACION (sic) FOTOGRÁFICA, de fecha 02/08/12, no obstante el hecho cierto es que desde quo el 03 de agosto de 2015 que inicio el Juicio Oral y Público hasta el 01 de diciembre de 2015, se aprecia que el Tribunal en ninguna oportunidad libró Boleta de Notificación al funcionario en referencia, ni lo hizo citar ante su superior jerárquico, materializándose así el vicio denunciado por cuanto a criterio de esta Fiscalía el Tribunal no hizo lo propio para garantizar la asistencia del funcionario al debate del Juicio Oral y Público y más grave aún desecha el valor de la prueba ofrecida por el Ministerio Público.

En este mismo curso de acción, esta Representación del Ministerio Público aprecia que también fue admitido con el objeto de ser incorporados en el Juicio declaración de los testigos promovidos por la Defensa Privada,: EUSER SANABRIA BURGOS, titular de la cédula de identidad № E- 84.437.893; WILIIAM ROCANCIO TORRES, titular de la cédula de identidad № S.B.R., titular de la cédula de identidad V- 7.657.911, no obstante en el decurso del Juicio Oral y Púbico la recurrida como directora del debate en ningún momento aseguró que se citaran a los mismos y así incorporar efectivamente sus testimonios, considerando que al no citarse al Supervisor Agregado L.M., a los fines de que ratificara el Acta Policial de fecha 02/08/12, así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTÓGRAFICA, de fecha 02/08/12, así como a los testigos en referencia se violentó lo establecido por nuestro M.T., a través de la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A.C.L., con carácter vinculante, que estableció: Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada Ia decisión del juez cuadragésimo noveno de control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta sala considera que tal proceder del mencionado juez de control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en (Negrillas nuestras).

En consecuencia, quien suscribe sostiene que no se realizó el debido análisis de los órganos de prueba incorporados al juicio, es claro entonces que, la referida sentencia se encuentra inmotivada por qué no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.H. VARGAS CERON, por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí…”

Así las cosas, se aprecia el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones Accidental tiene la trascendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicito que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas ejerció recurso de casación, en el proceso penal seguido al ciudadano J.H. VARGAS CERÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, PRECURSORES y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo en consecuencia, una de las partes a las que la ley le reconoce expresamente ese derecho, vale decir, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose en autos, de la certificación del cómputo realizado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 8 de julio de 2016, lo siguiente:

Quien suscribe, abogada LUZ BELKYS C.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 25 de Abril (sic) del 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada lldenis Santos, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo notificado de la referida decisión el ciudadano J.H.V.C., antes identificado, el día 25ABR2016, (por estar privado de su libertad se ordenó su traslado a la sede del Tribunal); hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 25 y 26, de Abril (sic) del 2016, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de Mayo (sic) del 2016, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 del mes de Junio (sic) del 2016 y 04, 06, 07, 08 de Julio (sic) de 2016. Interponiéndose Recurso de Casación el día 17JUN2016, encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 101 del cuaderno de apelación)

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, se constata que todas las partes intervinientes en el proceso estuvieron presentes en la audiencia oral y pública de apelación y que dicha decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se evidencia del comprobante emitido en fecha 17 de junio de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, una nota mediante la cual se menciona lo siguiente:

“SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE ESCRITO FUE RECIBIDO EN FECHA 16/06/2016 A LAS 04:11PM Y SE INGRESA EN EL DÍA DE HOY POR VOLUMEN DE TRABAJO”

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lapso para la interposición del recurso de casación, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la notificación del imputado de autos, es decir, que comenzó a computarse a partir del 26 de abril de 2016 y culminó el 16 de junio de 2016. Ahora bien en el presente caso el recurso de casación fue presentado el 16 de junio de 2016, es decir, al décimo quinto día hábil, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido para su presentación de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, el artículo 451, eiusdem, establece:

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, se ejerce el recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ildenis Santos, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.H. VARGAS CERON, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, PRECURSORES y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precio.

Por lo que en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que fue dictada por una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación, confirmando la terminación del proceso penal en el cual el Ministerio Público acusó en por los delitos anteriormente señalados cuya pena excede de los cuatro años.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente alegó la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la fundamentación de la única denuncia planteada, la Sala observa que, la recurrente alega las normas previamente citadas por considerar, que la Corte de Apelaciones no verificó que el Tribunal de Juicio cumpliera con su labor de citar en su totalidad a los órganos de pruebas entre ellos al experto L.M., a los fines de que ratificara el acta policial de fecha 2 de agosto de 2012, y a los testigos promovidos por la defensa privada Euser Sanabria Burgos, W.R.T. y S.B. Rico, por lo tanto no efectuó el debido análisis a los órganos de prueba incorporados y su adminiculación entre sí trayendo como consecuencia a su parecer que la sentencia recurrida se encuentre inmotivada, al no haberse plasmado los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.H. VARGAS CERON.

Igualmente, Insiste la impugnante, alegando que …no se realizó el debido análisis de los órganos de prueba incorporados a juicio, es claro entonces que, la referida sentencia se encuentra inmotivada porque no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria…por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y su adminiculación entre sí violentándose lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso”.

Del mismo modo en su criterio considera que, el vicio en el que incurrió la Corte de Apelaciones “Tiene tal trascendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por la recurrente en su única denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que la disposición legal alegada como infringida (artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal), no guarda relación con la fundamentación de lo que delata, pues de su análisis se evidencia, que el motivo de la misma, se refiere por una parte a la citación de los órganos de prueba, y por la otra a la inmotivación del fallo.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia que en la única denuncia que presenta ante esta Sala, el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a la Sala suplir tal deficiencia.

Asimismo, es necesario destacar que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.

Refiriéndose el mencionado artículo, al pronunciamiento dictado por los jueces de juicio concluido el debate oral y público, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las C.d.A..

Igualmente, es importante señalar que lo referente a la citación de los órganos de prueba, es una labor que corresponde únicamente a los jueces de juicio en el desarrollo del debate oral y público, así como también es competencia del juzgador el análisis de los órganos de prueba y su adminiculación entre sí.

Por lo cual, se infiere de todo lo anteriormente expuesto, que en la presente denuncia sólo se refleja la inconformidad de la recurrente respecto al procedimiento realizado para la citación de los testigos, expertos y demás peritos que concurrieron al debate oral y público, así como el análisis de los órganos de prueba incorporados al juicio, pretendiendo que esta Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio, denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la citación de los expertos y testigos así como la valoración del material probatorio.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia. Por consiguiente, la interposición del mismo debe estar dirigida a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicha impugnación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición de la misma, por lo cual, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia propuesta en el recurso de casación interpuesto por la abogada Ildenis R.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2016-250

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