Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 10-01-2017

Número de sentencia1
Fecha10 Enero 2017
Número de expediente2016-000057
MateriaDerecho Procesal
195584-1-10117-2017-2016-000057.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000057

Mediante oficio identificado con el alfanumérico 0497-C de fecha 5 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., fue enviado a la Sala Plena de este M.T. el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Escarrá Malavé, V.Á. Medina, A.M.D.S., Á.L. Nass, G.M.M., G.H., Ricardo Aguerrevere y H.E. Esqueda Torres, contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de todos los activos y pasivos de “BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL”, según fusión por absorción, representada judicialmente por los abogados G.F., C.A. Corao, G.L. Benzo, Desmond Dillon, J.I. Moreno, R.C., A.N., Víctor Robayo De La Rosa, M.M.H., M.A.E., J.J.Á. Mendoza y Valentina Issa.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el otrora Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo de fecha 28 de mayo de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la demandada supra identificada contra la sentencia dictada por el a quo, que declaró improcedente la cita en garantía y con lugar la demanda, y declinó la competencia en el precitado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., siendo que éste último mencionado, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, no aceptó la competencia declinada y también se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2003, la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., interpuso demanda por ejecución de fianza contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue admitida el 12 de agosto de 2003.

En este mismo orden de ideas, cumplido el iter procesal en la primera instancia, el mencionado juzgado de cognición, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2008, declarando improcedente la cita en garantía planteada por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL para llamar a juicio a la contratista CONSTRUCTORA D.S C.A., y con lugar la demanda incoada por la empresa contratante AGUAS DE MONAGAS C.A., contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, sucesor a titulo universal del BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL, fiador de la mencionada contratista, decisión ésta que fue apelada por la accionada.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2009, el referido Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió y dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, siendo que mediante decisión del 28 de mayo de 2015 el mencionado juzgado declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., el cual a su vez por decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, no aceptó la competencia declinada y, planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El antiguo Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia en la jurisdicción contencioso administrativa mediante fallo del 28 mayo de 2015, con fundamento en lo siguiente:

“…Visto que por un hecho notorio comunicacional, este Juzgado (Sic) se encuentra en conocimiento que la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante junta liquidadora realizada en conjunto con la gobernación del estado Monagas, y el Ministerio del Ambiente, fue establecido que el mayor cúmulo de acciones que conforman dicha central hidrológica, pertenece a las Alcaldías del estado Monagas, en tal sentido, es menester para este Juzgado (Sic) señalar de conformidad y (Sic) estricto apego a las normas constitucionales eminentemente preeminentes y de este modo enaltecer los principios y garantías que rigen la administración de justicia, resulta necesario en aras (Sic) dirimir la controversia suscitada, esgrimir las siguientes consideraciones de Ley:

La administración de justicia es una cuestión que contempla un cúmulo de apreciaciones doctrinarias y legislativas que a lo largo de la evolución del derecho han venido produciéndose, toda vez que, el integral y postrimero desenvolvimiento social radica su basamento en la organización, no sólo territorial, si no también judicial y personal de los seres humanos; las religiones, la diversificación de las culturas, la implementación de nuevas formas de pensamiento, los cuales han acelerado la creación de avanzados criterios políticos y sistemas judiciales. En Venezuela la constitución, consumación y cumplimiento de los derechos y conjuntamente de las obligaciones por parte de las personas, tanto naturales como jurídicas, se acoge a lo dispuesto en el texto fundamental de la nación correlativamente con las normas, leyes y reglamentos que fundamentan pues los cimientos del orden legislativo.

Y así, a los efectos de llevar a cabo la armónica expansión de las acciones, y solicitudes judiciales que ha (Sic) bien tengan por interponer los justiciables, en aras de evitar un caos social, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de orden procedimental que deben de (Sic) llevarse a cabo estrictamente en las formas que contempla la normativa adjetiva. Entre ellos tenemos la competencia, punto que se consideran (Sic) de orden público e inderogable dentro del sistema judicial, dada la connotación que contempla, de allí que se geste el principio del juez natural, por tanto, que lo que se procura es que el órgano que ejerza la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, sea por excelencia el funcionario que dado a sus conocimientos científicos, teóricos y prácticos el más idóneo para la resolución del conflicto surgido.

Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez (Sic) natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a (Sic) las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenido en sentencia [N° 520] de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:

‘(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal (Sic) esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)’.

Así pues, en fecha 16 de junio del año dos mil diez 2010, se publicó en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone la tipificación y regularización de la competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que, haciendo un somero examen de su contenido, se puede verificar en su artículo 25, numeral 1, lo siguiente:

‘(…) Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. La demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad (…)’.

En este sentido, y según lo antes expuesto, considera preponderante quien aquí suscribe mantener firme el principio del juez natural por tanto y en cuanto las necesidades de cada caso son de estricto conocimiento del director del proceso previamente destinado para ello, conforme lo establecen nuestros principios constitucionales.

Así las cosas, y en vista de que el conocimiento de las causas y acciones que se sometan a la esfera judicial, deben de ser tratadas y desmembradas por el funcionario judicial que posea los aptos conocimientos para ello, y así, en activo ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, con habidos (Sic) conocimientos científicos, teóricos y prácticos relativos a la materia que le concierne, poder no sólo proferir fallos atiborrados de derecho, sino también, justos y equilibrados dictámenes; todo esto converge a concluir que el caso bajo estudio se ciñe a una demanda por Ejecución de Fianza, que es incoada por la sociedad mercantil Aguas de Monagas C.A., la cual como bien se dijo en líneas anteriores, fue absorbida en su mayoría por el estado Monagas mediante junta liquidadora realizada en conjunto con ese Estado y el Ministerio de Ambiente, por lo tanto, esta Juzgadora (Sic) infiere que de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia suscitada violaría el derecho procesal de tramitar la presente causa ante el Juez (Sic) idóneo y natural, declarándose en consecuencia, INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declinar el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Monagas, para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con el principio de Juez natural. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas del transcrito).

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., el 16 de septiembre de 2015 no aceptó la competencia que le fue declinada, declarándose incompetente por la cuantía, y en consecuencia planteó el conflicto de no conocer ante la Sala Plena de esta M.I.J. con fundamento en lo siguiente:

“…En primer lugar, este Juzgado (Sic) Superior (Sic) para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre demanda de Contenido (Sic) Patrimonial (Sic) (Ejecución de Fianza), interpuesta por la representación Judicial (Sic) de la Sociedad Mercantil ‘AGUAS DE MONAGAS, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 151, folios 257 al 266 de los libros de Comercio, Tomo B habilitado, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado (Sic) pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de Contenido (Sic) Patrimonial (Sic), por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al M.T. de la República y los demás Tribunales (Sic) que determine la ley.

Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal (Sic) para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal (Sic); y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, la cual establece en su Título III ‘LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’. Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone en su ordinal 2, lo siguiente:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Sic) son competentes para conocer las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Asimismo es necesario señalar lo expresado en el numeral 2 del artículo 23 de la misma Ley in comento (Sic), que señala:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que será la Sala Política Administrativa de nuestro m.T. de la República, la competente para conocer cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributaria (70.000 U.T).

En ese sentido, del análisis minucioso tanto del escrito del libelo de demanda como de los documentos insertos en actas, se evidencia que la parte actora fija la cuantía de su pretensión en la presente demanda, por la cantidad de Un Mil cuatrocientos Noventa Millones Dieciocho Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.490.018.000,96), lo que en la actualidad luego de la conversión monetaria en el año 2007, equivaldría a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 1.490.018,96) lo que equivale a Setenta y Seis Mil Ochocientas Cinco Unidades Tributarias (76.805 U.T), en virtud de que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, el 16 de Julio de 2003, era de Diecinueve Mil Cuatrocientas Bolívares (19.400,00 Bs.); por lo que vista la cuantía establecida es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de la presente demanda de Contenido (Sic) Patrimonial (Sic). Así se establece.

Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República (Sic) en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda (Sic), se plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados (Sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…” (Mayúsculas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del m.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y cuantía entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el otrora Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas –hoy Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la tutela judicial efectiva sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las condiciones que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

Ahora bien, en el caso planteado la demanda se admitió y decidió en la jurisdicción civil ordinaria por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de junio de 2008, en la cual la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., empresa del Estado Venezolano, debido a que su capital accionario original fue suscrito en un cuarenta y nueve por ciento (49%) por la Gobernación del estado Monagas y, el otro cincuenta y uno por ciento (51%), por la Mancomunidad Monaguense constituida por Alcaldías y Municipios, demandó al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ente privado que posteriormente pasó a ser empresa del estado, por ejecución de fianza por el incumplimiento de su afianzada, empresa CONSTRUCTORA D.S C.A., por el monto recibido como anticipo con ocasión de la obra de “Ampliación de la Estación de Tratamiento de Agua Potable Bajo Guarapiche, Municipio Maturín, Estado Monagas”, ambas en fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se indicó, el presente caso versa sobre una demanda de ejecución de fianza constituida con ocasión de un contrato administrativo suscrito entre la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., -se repite- empresa del Estado Venezolano, con la empresa CONSTRUCTORA D.S C.A., y en el cual la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, se constituyó como fiador y principal pagador en caso de incumplimiento por parte de la afianzada del monto recibido como anticipo de la obra a ejecutar.

Ahora bien, estamos en presencia de una ejecución de fianza prevista en un contrato administrativo, porque la demandante es una empresa del Estado Venezolano; el contrato tenía por objeto la realización de la obra de “Ampliación de la Estación de Tratamiento de Agua Potable Bajo Guarapiche, Municipio Maturín, Estado Monagas” obra de interés y servicio público y, las prerrogativas concedidas a la Administración, aunque no estén expresamente en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14 de fecha 13 de enero de 2010, caso: Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., expediente N° 2009-000990, ratificando su propio criterio expuesto en sentencias números 1.582 del 22 de septiembre de 2004; 2.533 del 15 de noviembre de 2006 y 508 del 30 de abril de 2008, con ocasión de un juicio de ejecución de fianza, señaló:

“…Respecto de los anteriores argumentos, se observa que en el caso concreto, las fianzas cuya ejecución se demandan fueron constituidas por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con motivo de la celebración del contrato suscrito entre la parte demandante y la empresa VENEAGUA, C.A. el 18 de abril de 2006, contrato éste de naturaleza administrativa, por cuanto: 1) Una de las partes es la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., (HIDROVEN), empresa ésta, que según se desprende de su Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que riela al folio 195 del presente expediente, tiene como accionistas al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un 95% y un 5% de las acciones, respectivamente, 2) Dicho contrato tiene por objeto la realización de la obra “Proyecto, procura y puesta en marcha para: a) La rehabilitación y ampliación de la Planta potabilizadora de Clavellinos y b) La construcción de pequeños sistemas de potabilización para localidades abastecidas por el sistema margariteño, Acueducto L.C. de Arismendi, Estado Sucre”, la cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública y, 3) Respecto de las llamadas cláusulas exorbitantes, se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando éstas no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas en el mismo, por lo cual se hace implícita la incorporación en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina.

(…Omissis…)

Con vista en lo anterior y por cuanto, las fianzas cuya ejecución se demanda forman parte del contrato administrativo suscrito entre las empresas HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A., (HIDROVEN) Y VENEAGUA, C.A. y visto que la demanda tiene su origen -según lo alegado por la actora- en el incumplimiento del referido contrato administrativo, es por lo que esta Sala considera que la jurisdicción contencioso administrativa sí está llamada a conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia SPA N° 00662 del 4 de junio de 2008).

En orden a lo antes expuesto, se desechan los argumentos formulados por la demandada en el escrito contentivo del recurso de regulación de competencia, referidos a la “…violación de la garantía procesal y constitucional de todos los particulares a ser juzgados por su Juez natural…” y “…Que los contratos de fianzas cuya ejecución es reclamada por HIDROVEN a través del presente juicio, no se tratan de manera alguna de contratos administrativos…”, toda vez que, como quedó establecido, el contrato cuya fianza constituye el objeto de la demanda interpuesta, es de naturaleza administrativa, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se desestima igualmente el alegato de que “se desaplique por vía de control difuso la sentencia Nº 2271 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, por violentar la misma el derecho de nuestro representado a ser juzgado por su Juez natural”, ya que no se configuró violación alguna del derecho del recurrente a ser juzgado por su Juez Natural. Así se decide…”. (Mayúsculas, Cursivas y negritas del texto).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1224 del 1 de diciembre de 2010, caso: Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA), expediente N° 2010-000786, señaló:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto debatido, para lo cual observa:

El presente caso se refiere a una demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, ejercida por la representación judicial de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), para que conviniere a ello sea condenada, a pagarle la cantidad de ‘… TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (322.945.508,45)… (sic)’ –actualmente expresados en trescientos veintidós mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 322.945,51).

Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada en el año 2003, resulta pertinente traer a colación el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…)

14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.

(…)”.

La referida norma, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, determinaba la competencia de esta Sala para conocer las acciones interpuestas con ocasión a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma fuesen parte.

Ahora bien, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala que las características esenciales de los contratos administrativos son: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.

En el caso bajo análisis, el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, esto es la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Asimismo, el contrato mediante el cual la empresa demandada se constituyó en fiadora solidaria principal de la sociedad mercantil Corporación L.T. MILENIUM, C.A., tiene como objeto la Incorporación de la Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar, por lo que puede afirmarse que reviste un interés público.

Respecto del tercer requisito, aun cuando del contrato bajo análisis no se desprende prima facie la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de dichas cláusulas, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.

Por tanto, se concluye que el contrato debe ser considerado como un contrato administrativo y, como tal, sujeto a las previsiones del artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual se declara competente a esta Sala para conocer de la demanda incoada. Así se decide…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto).

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, en los casos en los cuales aparezca un ente público –bien como demandante o demandado- se hace presente el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa; mas, como en el caso de autos, se trata de una demanda de un ente público contra una empresa privada y, con ocasión del contrato suscrito entre ellas, se determina que la competencia para conocer de la demanda interpuesta, es de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante la jurisdicción civil ordinaria, dada su incompetencia por la materia.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en relación con el hecho de que el contrato de fianza cuya ejecución se demanda en este asunto, fue consecuencia directa del contrato administrativo suscrito entre la hoy demandante, AGUAS DE MONAGAS, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA D.S C.A., en el cual la institución bancaria hoy demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, por lo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, conlleva a establecer que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir la presente controversia.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de los criterios ut supra transcritos y del artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Plena concluye que la competencia material para conocer y decidir la presente demanda de ejecución de fianza incoada por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; más específicamente, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, anulando todas las actuaciones realizadas en la jurisdicción civil ordinaria, por haberse determinado su incompetencia material, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de ejecución de fianza incoada por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A., contra la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por haberse establecido su incompetencia material.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, …...SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

(Ponente)

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER I.A. FIGUEROA ARIZALETA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D. BASTARDO FLORES JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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