Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 10-06-2019

Número de sentencia102
Número de expedienteR19-82
Fecha10 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G. MORENO

El 8 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN suscrita y presentada por el abogado A.E. URDANETA CASANOVA, identificado con la cédula de identidad número 11.975.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.056, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.C.Y., quien funge como víctima, en la causa identificada con el alfanumérico PP-11-P-2019-00227 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, seguida contra los ciudadanos “… FRAIMER LINARES MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINAS BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVA y RODOLFO JAVIER SALAZAR, por la presunta comisión del delito [de] HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso y de la niña (cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.

El 8 de mayo de 2019, se dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000082. En fecha 9 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y, previa distribución, correspondió la ponencia de la misma a la Magistrada E.J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal pasa a determinar su competencia para conocer sobre solicitudes de radicación y, al respecto, observa:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

El artículo 64, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 64. (…)

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

De los artículos transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

En la solicitud de radicación presentada por el abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, apoderado judicial de la ciudadana S.C. C.Y., fue planteado lo siguiente:

“.. en fecha 13-04-2019 (sic) a esos de las 6:00 p.m, cuando a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner de color verde, se trasladaban conduciendo dicho automotor mi representada SHADDAI CHIQUINQUIRA CORONA YANES y su progenitora SHANTI AÑADA YANES, junto con los infantes víctimas (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en momentos cuando se disponía a pasar la Alcabala denominada la Flecha de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la autopista JOSÉ ANTONIO PÁEZ, en jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fueron interceptada por un vehículo de manera sorpresiva marca Toyota, Modelo Runner (sic), de color azul, del cual descendieron varios hombres armados pertenecientes o adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidio de Acarigua del Estado Portuguesa, disparando en contra de la camioneta Fortunner (sic), donde se desplazaba esa familia, logrando retroceder mi representada SHADDAI CORONA para escapar de la brutal ráfaga de disparos que le hacían a su camioneta, logrando subir un elevado o distribuidor que pasa por arriba del Comando de dicha Policía Nacional, para finalmente escapar de dicho sitio, percatándose su madre SHANTI ANANDA YÁNES, una vez que llegan a la troncal 005 de la Parroquia La Aparición, frente a la cauchera de nombre BENIGNO, en jurisdicción del Municipio del Estado Portuguesa, que los infantes (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban heridos por la zona de la espalda, producto de los disparos que le efectuaron los sujetos que la interceptaron a la altura de la Alcabala La Flecha de la Policía Nacional Bolivariana, siendo auxiliado por un motorizado para trasladar al infante (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su abuela SHANTI YANES al Hospital de Ospino del mismo Estado, mientras que la infante (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue trasladada por una señora en un vehículo al Hospital de Acarigua para recibir los primeros auxilios, dando como resultado la lamentable muerte del infante (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuyas pesquisas técnicas y versiones de las víctimas, permitirán desechar la coartada del supuesto procedimiento policial de los funcionarios del CICPC (sic) intervinientes en el mismo, para hacer creer o justificar que los disparos que le hicieron a la camioneta donde iba mi representada y su grupo familiar, fue producto de una supuesta persecución que originó un intercambio de disparos, por haberse percato (sic) dichos funcionarios que en el interior de dicha camioneta iba un sujeto de nombre YIXON MÉNDEZ ARTIGA, que se encuentra solicitado por un Tribunal de Control del Estado Lara, cuando en realidad desde la camioneta de mi representada no se efectuaron ningunos disparos, ni tampoco se encontraba el mencionado ciudadano…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de radicación se planteó en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO II

RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE HACEN PROCEDENTE LA RADICACIÓN

DEL JUICIO

Del análisis de los hechos objetos del proceso, que se encuentra en la fase de investigación, se aprecia que se trata de un hecho punible sumamente grave, de gran magnitud y entidad social, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que dado a las circunstancias particulares que rodean el caso, han generado en la colectividad del Estado Portuguesa, específicamente en la población de Acarigua, gran escándalo público, conmoción social o estado de alarma, cuya situación amenaza o influye directamente en la recta y sana administración de justicia en dicho Circuito de Acarigua donde cursa dicho proceso, en virtud de que existen razones fundadas e inminentes que pudiesen determinar la afectación del normal desenvolvimiento de ese proceso, donde se pudiera ver comprometida la imparcialidad subjetiva de los jueces llamados a conocer del mismo, ya que la sensación social que produjo el hecho es de tal magnitud, que conllevan a establecer razonablemente que la regularidad del proceso y desenvolvimiento del caso estarían afectados para lograr una trasparente y sana administración de justicia, toda vez que se trata de un hecho punible que fue objeto de varias reseñas noticiosas en las principales redes sociales y periódicos digitales de la región, donde califican al hecho de un lamentable suceso donde se produjo la muerte de un niño de apenas 3 años de edad, de nombre (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la grave herida de su hermana de 9 años de edad, de nombre (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perpetrado por una mala praxis policial por parte de cuatro (04) funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del CICPC (sic) -Sub-Delegación de Acarigua del Estado Portuguesa, condenando y repudiando ese abominable hecho por la irresponsabilidad y abuso de autoridad de dichos funcionarios, que cegaron la vida de un niño de apenas 3 años de edad, y gravemente herida su hermana de 9 años de edad, so pretexto de simular un enfrentamiento, cuyas circunstancias SON RESEÑADAS en dichas misivas de los medios de comunicación que anexo al presente escrito de once (11) folios útiles, para que sirvan como elementos probatorios capaces de comprobar la conmoción social que produjo en la entidad llanera, que impiden que se patentice la Tutela Judicial Efectiva y el normal desenvolvimiento del proceso.-

Del mismo modo, ya se evidencia de forma injustificada la parcialidad en el trámite procesal de la causa, cuando se constata de la lectura del expediente PP11-P-2019-00227, que para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal con la anuencia del representante del Ministerio Publico, celebro dicho acto procesal luego de 08 diferimientos acordados, que incide en la celeridad procesal del proceso.-

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 3 de fecha 20-01-11 (sic), en cuanto a los presupuestos y motivos que hacen procedente la Radicación del juicio, señalo lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, en su constante jurisprudencia ha conceptualizado a la institución radicatoria al principio de competencia territorial; que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, concebida por el legislador como una forma de proteger al proceso de extrañas influencias que inciden en su correcto desenvolvimiento y de preservar la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento, en concordancia con la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, garantías constitucionales y legales del proceso penal acusatorio venezolano.

El Artículo 63 Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que demandan la radicación del juicio, y los enmarca en los casos d delitos graves, cuya perpetración causen alarma, sensación o escándalo público.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consentido la radicación del juicio cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenacen la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y a la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos (sic)

Siguiendo con ese mismo orden de ideas, la misma Sala [de Casación] Penal en sentencia No. 33 de fecha 15-02-11 (sic), ha sentado el siguiente criterio para la procedencia de la radicación de los juicios:

... para poder determinar la gravedad del delito… En ese sentido ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito, es importante que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No Obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión #delitos graves" (sic), debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida.- Esto es, que la gravedad del delito, va a depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta los factores tan diversos como la condición de agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad del uno y del otro, las funciones que desempeñan respectivamente en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad.-

la Sala Penal ha puntualizado que el estado de alarma que refiere el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquel de tal magnitud, que advierte o signifique, la existencia de un peligro grave e inminente para el desenvolvimiento del proceso, la seguridad de las partes, la imparcialidad de los jueces o la Tutela judicial Efectiva

Mutattis Muttandi, en el caso subjudice, resulta evidente que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 217 de la LOPNNA (sic), así como las circunstancias de la condición de niños de las víctimas ofendidas, y la situación de funcionarios de los imputados, ejecutando un hecho sin ningún tipo de representación de riesgo a sus vidas, y sin representar la probable presencia de otras personas en el interior del vehículo donde efectivamente se encontraban a bordo los infantes junto a su madre y abuela, y la manera repudiable de como dispararon sobre seguro a dicho automotor, constituyen razones de sobra para establecer que estamos en presencia de un tipo penal de gran entidad social, que indiscutiblemente han causado gran conmoción social en la entidad llanera que afectan inminentemente la imparcialidad de los jueces y transparencia del resultado del juicio, con grave repercusión en el aseguramiento de la Tutela Judicial Efectiva en garantizar la protección de los derechos individuales de las víctimas por extensión.

Por otro lado, es importante destacar que de continuar el juzgamiento de los imputados en la población de Acarigua del Estado Portuguesa, existe en mi representada SHADDAI CORONA YÁNES (sic), y de su madre SHANTI YÁNES (sic) como testigos presenciales de los hechos, temor fundado de que sus integridades físicas corre[n] peligro cuando hagan acto de presencia en dicha población por razones del proceso, lo que motivo a que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitara medida de protección al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estrado Zulia por vía de auxilio Fiscal; situación que comprueba que en el caso de marras se debe garantizar la seguridad personal de las víctimas, como elemento que hacen procedente igualmente la radicación del juicio en otro estado.-

Finalmente, se puede observar en las reseñas comunicacionales de las redes sociales que se consignan, revelan datos y detalles propios del juicio, como por ejemplo que el Director General del CICPC (sic), Comisario Douglas Rico señala que el procedimiento de los imputados en los hechos, constituyen una mala praxis policial, mientras que en otras reseñas indican que el procedimiento obedeció a una persecución que finalizo con un enfrentamiento; circunstancias que producen una matriz de opinión pública que podría influir en la decisión de los jueces encargados del juzgamiento de los imputados…”.

Adicionalmente, el solicitante como sustento de su pretensión anexó las siguientes notas periodísticas de los portales web y de la red social twitter, que rielan del folio 8 al folio 18, de la única pieza “1-1”:

ü El Pitazo.

Atacan a tiros camioneta en la autopista de los Llanos y asesinan a niño de 3 años.

Fecha: 25 de abril de 2019.

ü Últimas Noticias.

Presos cuatro agentes del CICPC por muerte de un niño”.

Fecha: 25 de abril de 2019.

ü Noticiero Digital

Murió niño de 3 años en presunta persecución policial en Portuguesa

Fecha: 25 de abril de 2019.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.

Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por el solicitante, en tal sentido:

Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señala que: “…se trata de un hecho punible sumamente grave, de gran magnitud y entidad social, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que dado a las circunstancias particulares que rodean el caso, han generado en la colectividad del Estado Portuguesa…”, aseverando además en sus argumentos que “…resulta evidente que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 217 de la LOPNNA (sic), así como las circunstancias de la condición de niños de las víctimas ofendidas, y la situación de funcionarios de los imputados, ejecutando un hecho sin ningún tipo de representación de riesgo a sus vidas, y sin representar la probable presencia de otras personas en el interior del vehículo donde efectivamente se encontraban a bordo los infantes junto a su madre y abuela, y la manera repudiable de como dispararon sobre seguro a dicho automotor, constituyen razones de sobra para establecer que estamos en presencia de un tipo penal de gran entidad social, que indiscutiblemente han causado gran conmoción social en la entidad llanera que afectan inminentemente la imparcialidad de los jueces y transparencia del resultado del juicio, con grave repercusión en el aseguramiento de la Tutela Judicial Efectiva en garantizar la protección de los derechos individuales de las víctimas…”.

Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:

“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia 734, de fecha 23 de noviembre de 2015, reiteró que:

la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables...”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, ha explicado lo siguiente:

“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016). …”.

Bajo esta óptica, se hace necesario reseñar que a los ciudadanos FRAIMER L.M., C.A.S.B., E.J.L.N. y RODOLFO JAVIER SALAZAR, se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, susceptible de ser considerado como delito grave.

Al respecto, en sentencia número 582, del 20 de diciembre de 2006, esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, indicó:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Y más recientemente en sentencia número 195 de fecha 2 de julio de 2018, ha establecido reiteradamente que:

“… Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)’ [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual modo, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:

(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)’ [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013]…”.

En consecuencia, de acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Siendo así, el solicitante para demostrar la relevancia con respecto a la gravedad del hecho, la alarma, sensación o escándalo público aludió que: “…se pudiera ver comprometida la imparcialidad subjetiva de los jueces llamados a conocer del mismo, ya que la sensación social que produjo el hecho es de tal magnitud, que conllevan a establecer razonablemente que la regularidad del proceso y desenvolvimiento del caso estarían afectados para lograr una trasparente y sana administración de justicia, toda vez que se trata de un hecho punible donde se produjo la muerte de un niño de apenas 3 años de edad, de nombre así como la grave herida de su hermana de 9 años de edad, de nombre (cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) perpetrado por una mala praxis policial…”.

Destacando además que “…de continuar el juzgamiento de los imputados en la población de Acarigua del Estado Portuguesa, existe en mi representada SHADDAI CORONA YÁNES, y de su madre SHANTI YÁNES como testigos presenciales de los hechos, temor fundado de que sus integridades físicas corre[n] peligro cuando hagan acto de presencia en dicha población por razones del proceso, lo que motivo a que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitara medida de protección al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia por vía de auxilio Fiscal…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende que el peticionante fundamentó su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos FRAIMER L.M., C.A.S.B., E.J.L.N. y RODOLFO JAVIER SALAZAR, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios activos “... adscritos al Eje de Homicidios del CICPC (sic) Delegación de Acarigua del Estado Portuguesa…”, generando esta acción por parte de estos ciudadanos alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de ciudadanos cuya función delegada por parte del Estado va dirigida a la protección de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

En efecto, los hechos objeto de este proceso revisten de gravedad, no solo por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuyo bien jurídico tutelado es la vida, sino por las circunstancias que rodearon el mismo y la forma de comisión del hecho, lo que ha generado una sensación de malestar y asombro, que altera la cotidianidad de la población de Acarigua del estado Portuguesa, como se ha evidenciando en la solicitud de radicación, al aseverarse: permitirán desechar la coartada del supuesto procedimiento policial de los funcionarios del CICPC (sic) intervinientes en el mismo, para hacer creer o justificar que los disparos que le hicieron a la camioneta donde iba mi representada y su grupo familiar, fue producto de una supuesta persecución que originó un intercambio de disparos, por haberse percato (sic) dichos funcionarios que en el interior de dicha camioneta iba un sujeto de nombre YIXON MÉNDEZ ARTIGA, que se encuentra solicitado por un Tribunal de Control del Estado Lara, cuando en realidad desde la camioneta de mi representada no se efectuaron ningunos disparos, ni tampoco se encontraba el mencionado ciudadano…”.

Así pues, los elementos que conforman el hecho per se, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud de tratarse de un delito de Homicidio, generando conmoción pública por lo atípico del mismo (cometido en perjuicio de 2 niños), lo que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho punible existente ha sido causado por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la localidad geográfica ya referida, cuya actuación va en detrimento de sus funciones.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, reafirmando los criterios antes descritos, y en atención especial sobre “las adversas repercusiones del delito”, en sentencia número 148 del 31 de mayo de 2015 señaló, lo siguiente:

“… La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) puede (…) está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, la características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…”.

Siendo, este criterio ratificado:

“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’.

(…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…) y lo que explica y justifica la radicación (GF Nro. 55, p. 75)…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por el solicitante coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidas en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Portuguesa), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por el abogado A.E. URDANETA CASANOVA, identificado con la cédula de identidad número 11.975.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.056, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C. C.Y., quien funge como víctima, en la causa penal seguida contra los ciudadanos FRAIMER L.M., C.A. SALINAS BARCO, E.J.L.N. y RODOLFO JAVIER SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado A.E. URDANETA CASANOVA, identificado con la cédula de identidad número 11.975.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.056, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.C.Y., quien funge como víctima, en la causa penal seguida contra los ciudadanos FRAIMER L.M., C.A.S.B., E.J.L.N. y RODOLFO JAVIER SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

E.J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2019-000082.

El Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado

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