Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia103
Fecha13 Abril 2018
Número de expedienteE18-82
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

El 16 de marzo de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el alfanumérico RJ01OFO2018003741, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano M.H. ZÁRATE, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.096.205.794, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-313/2-2018, de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, de ese país, por la presunta comisión de los siguientes delitos: SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSIÓN y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES”, previstos en el Código Penal colombiano.

El 20 de marzo de 2018, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-313/2-2018, de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, aparece solicitado el ciudadano M.H. ZÁRATE, buscado por ese país, describiendo los hechos siguientes:

“… A través de una investigación se logró establecer que HERRERA ZÁRATE MARLON, alias ‘W’ o ‘WALTER’, es el cabecilla de la banda criminal, autodenominada ‘W’, estructura encargada de cometer Homicidios, extorsiones a comerciantes, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, HERRERA ZÁRATE MARLON, es el autor del secuestro presentado el día 17/08/2011 siendo las 10:30 horas, en el caño Maldonado de la vereda B.L.Z.R.d.B., siendo secuestrado los señores E.A., J.A.D. Y (sic) Y.E. ROJAS, trabajadores de la empresa PETROSEISMIC. …”.

DE LAS ACTUACIONES

De la tantas veces nombrada Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-313/2-2018, de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano M.H. ZÁRATE, por la presunta comisión de los siguientes delitos: SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSIÓN y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES”, previstos en el Código Penal colombiano, se señala:

“Número de Expediente: 2018/9753

(…)

SITUACIÓN: Buscado

Atención: Armado, Peligroso

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellido: HERRERA ZÁRATE

Nombre: Marlon

Lugar y fecha de nacimiento: 3 de junio de 1990-BARRANCABERMEJA-SANTANDER-Colombia.

Nacionalidad: Colombia (comprobada)

Apodo: W, Walter

Idiomas que habla: español

Idiomas países donde pudiera trasladarse: Venezuela, Ecuador, Brasil y Panamá

Datos de Identidad:

Nacionalidad: Colombia

Tipo

Número nacional de identidad

Número 1, 096,205,794 (sic)

Fecha de expedición: 19 de junio de 2008

Lugar: BARRANCABERMEJA

País: Colombia

(…)

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito:

AMENAZAS, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO, ARMAS O EXPLOSIVOS, SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL

(…)

Datos complementarios sobre el caso:

La persona es solicitada por la fiscalía 6 Especializada de Bucaramanga- Santander, mediante orden de captura numero (sic) 00002 de fecha 25 de enero de 2018, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Extorsión y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o Municiones, dentro del proceso 680816000135201100911

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGATA Colombia (referencia de la OCN: 208/3214/ASJUR/YALS del 31 de enero de 2018 y al a Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.”.

El 1° de febrero de 2018, fue detenido el ciudadano M.H. ZÁRATE, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Cumaná, estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

CUMANÁ, JUEVES (01) DE FEBRERO DEL AÑO 2018.-

En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por (sic) ante este Despacho el funcionario Detective Agregado J.C., credencial 36.084, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos de esta Delegación, quien estando de conformidad con lo establecido en los artículos 115° (sic), 153° (sic) y 266° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 50° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, en horas de la tarde, informa el funcionario Inspector L.S., haber recibido llamada telefónica de parte de la funcionaria Inspectora C.S., credencial 31.114, adscrita al Departamento De (sic) Comunicaciones De (sic) Interpol Caracas (CICPC), informando que por ante dicho Despacho se recibió de parte de la oficina Central de Interpol, NOTIFICACIÓN AZUL que recae sobre el ciudadano M.H. ZÁRATE, de nacionalidad Colombiana (sic), apodado ‘W’, natural de Barrancabermeja, de 27 años de edad, nacido el 03/06/1990, titular de la cédula de identidad Colombiana (COMPROBADA) 1.096.205.794: por (sic)ante la República de Colombia - según número de expediente 2018/9753 - número de control B-313/2-2018 - de fecha 01/02/2018, por cuanto el mismo se encuentra SOLICITADO por la Fiscalía 6ta especializada de Bucaramanga -Santander de la República de Colombia, mediante orden de captura número 00002, de fecha 25/01/2018, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Extorsión Y (sic) Fabricación, Trafico Y (sic) Porte De (sic) Armas De Fuego o Municiones, dentro del proceso número A680816000135201100911; (dicho ciudadano Colombiano (sic) se encuentra recluido en la sede de este Despacho, a la orden del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto presenta una solicitud por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte De (sic) Arma de Fuego); por lo que se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónico al Abogado Geral MARINO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico (sic) del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, que conoce la causa, quien solicito (sic) que las actuaciones al igual que el detenido, fuese puesto a la orden de despacho en los lapsos establecidos. Se deja constancia que la información suministrada por la funcionaria supra mencionada fue recibida mediante correo electrónico y a su vez impresa para ser anexada a la presente acta…”

El “26 de enero de 2018” (sic), la abogada Mariuska Gabaldón Rojas, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó diligencia ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, en la cual solicitó al Juzgado de Guardia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del referido estado, se sirviera ordenar el traslado del ciudadano M.H. ZÁRATE, a la sede del Tribunal, para cumplir con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud antes mencionada fue ratificada en fecha 15 de febrero de 2018.

En fecha 8 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, dictó auto acordando el traslado del ciudadano MARLON HERRERA ZÁRATE, para el día 9 de marzo de 2018. En tal sentido se notificó a las partes y se emitió el traslado del mencionado ciudadano.

En fecha 9 de marzo de 2018, el ciudadano M.H. ZÁRATE, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, a cargo del juez G.F., quien realizó audiencia especial, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión en fecha 10 de marzo de 2018, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta y en el auto fundado de lo siguiente:

“…POR LO QUE CON FUNDAMENTO A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD en contra del ciudadano MARLON HERRERA ZÁRATE, Colombiano (sic), titular de la cédula de identidad Colombiana N° 1096205794, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/06/1990, de profesión y oficio comerciante, hijo de los ciudadano O.H. y A.Z., residenciado en el Parcelamiento Miranda, Avenida las palomas (sic), Calle (sic) Tacarigua, Casa N° 23 Cerca de la policía, de esta ciudad de Cumana (sic) Estado (sic) Sucre, de conformidad con los artículos 236 concatenado con el artículo 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el mismo se encuentra requerido por la República de Colombia, según Número de Expediente 2018-9753, número de control B-313-2-2018, de fecha 01/02/2018, por la Fiscalía sexta (sic) Especialidad (sic) Bucaramanga, Santander de la república (sic) de Colombia mediante orden de captura 00002 de fecha 25/01/2018; por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o Municiones, dentro del proceso N° 680816000135201100911, tal y como se evidencia en acta (sic) policiales. Se acuerda dejar en calidad de depósito al ciudadano M.H. ZÁRATE, Colombiano (sic), titular de la cédula de identidad Colombiana N° 1096205794 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre, a objeto de que dicho órgano policial realice el traslado del mismo hasta el tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia en Sala Pena (sic), para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones. …”.

En fecha 10 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, remitió mediante oficio identificado con el alfanumérico RJ01OFO2018003741, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

- N° 181, dirigido al Doctor Á.C., Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano M.H. ZÁRATE.

- N° 182, dirigido al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano M.H. ZÁRATE, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1096205794.

- N° 183, dirigido al ciudadano M.T., Comisario Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole que informe si el ciudadano M.H. ZÁRATE presenta algún registro policial en su contra.

En fecha 22 de marzo de 2018, emitió el oficio N° 186, dirigido al Doctor T.W.S.H., Fiscal General de la República, a fin de que emita su opinión sobre el presente procedimiento de extradición, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de abril de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el número 635-18, de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por la abogada Deima Navarro, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 182 de fecha 21-03-2018, referida al ciudadano M.H., titular de la Cedula (sic) de Ciudadanía 1096205794.

Al respecto, cumplo con informar que NO EXISTE REGISTRO, con los datos suministrados en los archivos de esta División. Importante señalar que se requieren se suministren más datos de la precitada ciudadana (sic) para realizar una búsqueda más exhaustiva sobre el caso tal como: fecha de nacimiento, serial otorgado en el territorio venezolano, visas, etc.

Sin otro particular al cual hacer referencia y agradeciendo su atención a la presente, queda de usted. …”.

En fecha 6 de abril de 2018, se recibió diligencia en esta Sala, presentada por el abogado A.J.E.F., defensor privado del ciudadano M.H.Z., en la cual solicitó a esta Máxima Instancia Penal: “…ajuste lo más que pueda los lapsos procesales con respecto al procedimiento de extradición pasiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que con la mayor celeridad se tenga un pronunciamiento de esta Sala con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público. …”. En idéntica fecha (6 de abril de 2018) el mencionado profesional del derecho también presentó diligencia solicitando copias certificadas de las actas procesales.

En fecha 9 de abril de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el número 003131, de fecha 4 de abril de 2018, suscrito por el abogado J.V., Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuyo contenido señala lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad, de dar respuesta a su comunicación, N° 182, Exp. AA30-P-2018-000082, de fecha 21/03/2018, recibida por esta Dirección el día 22/03/2018.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: M.H.Z., nacionalidad Colombiana, documento de identidad N° 1096205794, no aparece registrado en nuestro sistema de Movimientos Migratorios.

Agradeciendo de antemano el apoyo para el logro de los objetivos. …”.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela, Ecuador, Perú y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

…..

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes:

(A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano MARLON HERRERA ZÁRATE, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-313/2-2018, de fecha 1° de febrero de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano MARLON HERRERA ZÁRATE, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSIÓN y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES”, previstos en el Código Penal colombiano.

Por otra parte, es menester resaltar cuál es el objeto que posee la denominada Notificación A.I., la cual constituye un instrumento o mecanismo, destinado a obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o su localización, y es comúnmente empleado internacionalmente.

Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul y una vez constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine, donde se pudo evidenciar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron en fecha 1° de febrero de 2018, la aprehensión del ciudadano M.H. ZÁRATE, que el referido ciudadano fue colocado a disposición del Ministerio Público y presentado formalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, en fecha 9 de marzo de 2018, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este M.T..

De la misma manera, constatada la detención del ciudadano M.H. ZÁRATE, con base en la Notificación Azul y en aras de la extradición, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Ergo, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países, de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.

Por otro lado, la Sala encuentra pertinente destacar lo siguiente. Primero: si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesado en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano. Segundo: si el ciudadano pedido ya ha sido condenado por el Estado requirente y es de nacionalidad venezolana, este deberá entonces enviar copia de la sentencia definitivamente firme y solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país.

En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano M.H. ZÁRATE,

Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano M.H. ZÁRATE, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2018-000082

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