Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018

Número de sentencia106
Número de expedienteR18-81
Fecha13 Abril 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El quince (15) de marzo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.338.101, madre del niño (víctima), cuya identidad es omitida conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado F.H. TRESPALACIOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.229.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000081.

El veinte (20) de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Actuaciones relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, bajo el expediente signado con el nro. BP11-P-2018-00181, seguido contra el ciudadano F.J. NEGRETTI BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.373.270, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y “LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, madre del niño (víctima), cuya identidad es omitida conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado F.H. TRESPALACIOS, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, argumentando:

“…Ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano FERNANDO JOSE (sic) NEGRETTI BUSTILLOS (…) es un reconocido empresario de la población de El Tigre, estado Anzoátegui, donde se asentó hace más de 15 años, en primer momento siendo empleado de alto nivel de la gerencia de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), donde alcanzó responsabilidades de envergadura, como Superintendente de Perforación de Petromonagas, y en la actualidad es presidente de la empresa Interservi, C.A, donde mantiene importantes contratos con distintas empresas dedicadas a la explotación de petróleo de la (sic) Faja Petrolífera del Orinoco, lo cual le ha permitido acaudalar considerables recursos económicos, siendo reconocido por gran parte de los habitantes de la ciudad del El (sic) Tigre, manteniendo contactos frecuentes con personajes de la vida pública de la ciudad, políticos, miembro de cuerpos de seguridad del Estado, otros empresarios dedicados a la explotación petrolera autoridades civiles y judiciales, específicamente fiscales y jueces. Además de ello, es oportuno destacar que tras el inicio de la investigación, el caso ha sido mostrado a través de reseñas de distintos medios de comunicación digitales y a través de redes sociales, donde es señalado directamente, generando, opiniones contrapuestas, en parte orquestado por una influencia comunicacional que ha venido gestando el propio imputado, atacando a la madre y sus abogados, señalando indirectamente al niño de marras, lo cual genera una situación grave en cuanto al resguardo de los derechos del infante, igualmente, causando conmoción en la población de El Tigre, donde se encuentra actualmente el citado expediente, muestra de ello son los distintos reportes periodístico que se anexan a la presente y que sirven de sustento a lo aquí expresado. Es de notar, que tal como se evidencia en los hechos, una vez presentada la denuncia la mayor parte de los elementos de convicción fueron recabados en la ciudad de Caracas, dado que fue aquí donde la madre dirigió al niño para que recibiera tratamiento (sic). Igualmente la prueba anticipada del niño se efectuó por ante el Tribunal 27° de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic), expediente 27C-S-S1851-17, asimismo, fue presentada querella que fue admitida por el Tribunal 32° de Control del Área Metropolitana de Caracas (sic) asunto 32C-16863-17, evidenciando con ello, que dado (sic) los elementos de convicción se encontraban en la capital algunas de las diligencias han sido practicas en esta Circunscripción. Como dijimos, es igualmente meritorio, y debe ser tomado en cuenta sobre la base del interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 Constitucional y [artículo] 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que el niño víctima tenga su domicilio en la ciudad de Caracas, a fin de tomar una determinación con relación a la competencia por (sic) territorio que debe tener la presente causa, pues generaría el hecho de tener que efectuar cualquier otra diligencia una revictimazación (sic) el tener que trasladarlo a la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, donde el niño reconoce que fue el lugar donde su progenitor abusó sexualmente de él. Generando recuerdos que afectan emocionalmente su integridad ya violentada producto de los objetos (sic) del proceso (…). Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal (sic) donde se desarrolla (…). Es de destacar, que el hecho ha causado un impacto a (sic) la opinión pública por tratarse de un personaje reconocido en la ciudad de El (sic) Tigre, donde tanto el niño (…) es reconocido por ser hijo del empresario hoy imputado, y que de continuar el procedimiento en esta circunscripción repercutiría gravemente en el señalamiento que directa o indirectamente recaiga sobre el infante, dada la imputación efectuada a su padre y responsable de tan dantesco hecho, lo cual generaría una violación al derecho que tiene el infante [al] honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tomado especialmente en cuenta por esta Sala sobre la base de su interés superior (…). Por tanto, sobre la base de lo alegado, solicitamos tengan a bien considerar radicar el presente juicio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo anterior, y conforme a la legitimidad que ostento, solicitó declare con lugar la solicitud [de] RADICACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano F.J. NEGRETTI BUSTILLOS (…) en la circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas…”.

Adicionalmente, la solicitante anexo a la solicitud de radicación la siguiente documentación:

-Reportaje de prensa digital, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, identificado como “Informe25.com. NOTICIAS CANDELA” y el cual titula “orden de aprehensión contra ex gerente de Pdvsa F.N. Bustillos”. (Folio 12 y 13 de la pieza única del expediente).

-Reportaje de pagina web “RESISTENCIA VENEZUELA”, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2017, identificado como “DEGENERADO F.J.N.B., ex gerente de PDVSA investigado por abuso a menor”. (Folio 14 y 15 de la pieza única del expediente).

-Reportaje de pagina web, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017, publicado por O.I., en el cual se observa Madre de niño abusado es amenazada tras acusar a ex gerente de PDVSA. (Folios 16, 17 y 18 de la pieza única del expediente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.338.101, madre del niño (víctima), cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado F.H. TRESPALACIOS. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Al revisar detenidamente la presente solicitud de radicación, se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, fueron expuestas de la siguiente manera:

“…En fecha 26 de julio de 2016, momento en el cual la ciudadana J.C. realizaba el aseo personal del niño (…) de ocho (08) años de edad, tras hacer sus necesidades fisiológicas, se percata de unas verrugas en su ano, se alarma aún más cuando al observar detenidamente las mismas hacen circunferencia alrededor del ano, por lo cual inmediatamente se comunica con el Dr. A.M. (pedíatra) (…) para hacer la consulta con respecto a lo que había visto y éste sugiere que lleve al niño para efectuar examen médico (…) El día 27 de julio de 2016 el niño (…) asistió a consulta con el médico pediatra Dr. Alcibíades Millán, durante la revisión el galeno hace mención que la lesión que presenta son similares a las verrugas del VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), lo cual era sumamente delicado por tratarse de una ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL presente en un niño de tan corta edad, por lo cual refiere al infante con la Dra. S.M., médico dermatóloga, para realizar una evaluación, a fin de determinar los tipos de verrugas, su origen y causas. (…) Una vez realizada la consulta, la Dra. S.M. confirma el diagnóstico del Pediatra A.M. y sugiere el traslado del niño a la ciudad de Caracas de manera urgente, por no contar la ciudad del Tigre [con] reactivos químicos para las pruebas de biología molecular, serología, tipología, entre otras, además que en la ciudad capital encontraría a los mejores especialistas y tratamiento para dicha enfermedad, igualmente manifiesta su preocupación con respecto a que las verrugas pueden propagarse y aparecer los testículos (sic) del niño lo que podría ser más traumático el tratamiento cauterizando la zona. (…) El lunes 08 de Agosto (sic) de 2016, viajan a la ciudad de Caracas, el niño se mostraba temeroso y ansioso por las amenazas de su padre, quedándose pensativo y preocupado (…) realizaron diligencias y buscando las citas más próximas con especialistas en VPH en el Centro Médico Docente La Trinidad, las cuales estaban para el mes de octubre, mientras que para Clínicas de la piel en los Naranjos para últimos de agosto y en el Hospital de Clínicas Caracas para el 16 de Agosto (sic) de 2016, sitio por el cual optaron por ser el más próximo. En data 16 de agosto de 2016, el niño fue atendido en el Hospital de Clínicas Caracas por la Dra. M.C.d.F., médico dermatóloga (…) solicita autorización para realizarle al niño un tratamiento de cauterización, tomar biopsias de las verrugas para su análisis de biología molecular, accediendo la madre a fin de buscar un tratamiento pronto para la enfermedad. Asimismo, luego de hacer un estudio social al niño y la progenitora por separado, La Dra. M.G.d.F., de manera muy discreta y privada hace una exposición de la enfermedad que padece el niño, haciendo énfasis sobre el tipo de virus y el tipo de contagio, explicando que el niño o está siendo víctima de actos lascivos o está siendo abusado sexualmente, porque no hay otra manera de que este contagio suceda en niños, igualmente, indica que debía llevar las muestras tomadas a varios laboratorios y regresar en una semana para observar las heridas causadas por las cauterizaciones y prevenir infecciones. Durante la siguiente semana, la madre intenta indagar con el niño sobre las posibles causas de la enfermedad, tratando de generar confianza sin asustarlo. Le preguntó entre otras cosas si deseaba hablar de lo que le estaba ocurriendo, a lo cual inmediatamente responde que no. Lo inquiere nuevamente y pregunta si alguien ha puesto un pene en su ano, o si alguien le toca sus genitales, le quita la ropa, lo obliga a hacer cosas que no quiere con las cuales no se siente bien; la reacción del niño fue totalmente evasiva, presentaba una negación rotunda, manifestaba no saber nada, no acordarse de nada, pedía que no le hicieran ese tipo de preguntas, que no hablara de eso, que lo dejaran tranquilo, manifestando mucha ansiedad intranquilidad, desasosiego, insomnio, quería comer a toda hora, preguntaba si iba a curarse, que en cuanto tiempo lo estaría, que no quería estar enfermo. El martes 23 de agosto de 2016, el niño asistió nuevamente a consulta con la dermatóloga, la recuperación de la piel de su ano estaba sanando y cicatrizando motivo por el cual sugiere que debe colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que realicen un examen forense al niño y determinar la causa y responsabilidades. En esa misma fecha, la ciudadana JENNIFER CASTILLO asistió con el niño a la División de Investigaciones y Protección de (sic) Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Icauca, piso 1, en donde presento (sic) la denuncia sobre el hecho del cual fue objeto (…) de ocho (8) años de edad, sin señalar a persona alguna, sin embargo, expresó su sospecha relacionada al (sic) padre del niño FERNANDO NEGRETTI, señalando su actitud ante la enfermedad del niño e indicando que la causa principal de su divorcio fue una serie de conductas bisexuales de su ex esposo (…). En fecha lunes 06 de septiembre de 2016, el infante asistió a la evaluación psicológica, tras algunos minutos de haber ingresado el niño gritaba y lloraba. La ciudadana J.C. le inquirió a los funcionarios sobre el motivo por el cual el niño se encontraba así ellos manifestaron que esas eran las técnicas de la Lic. Mireya Rodríguez y que no se preocupara porque el niño llorara que así iba habla (sic). Posteriormente la psicóloga señala a la progenitora que ingrese, el infante estaba llorando, y decía que quería irse, la Lic. Manifiesta que aun no ha terminado, le sugiere así a la madre si quería hacerle alguna pregunta al niño, y en ese sentido le manifestó ‘Hijo estamos aquí por tu bien, por resguardar tu seguridad, aquí nos van a brindar apoyo, van investigar qué fue lo que te paso y porque estas enfermito. Debe colaborar con ellos y conmigo para poder ayudarte, estás en peligro, confía en mi dime ¿Quién puso un pene en tu ano? A lo que contesto: Nadie. La madre lo inquiere nuevamente (…) Por tercera vez la madre pregunta ¿Quién puso un pene en tu ano? Respondió llorando: ¡mi papá solo él, más nadie! Seguidamente de eso el infante entró en crisis, de los nervios se orinó y expulsó heces en su ropa, se revolcaba en la silla llorando, estaba muy deprimido y apenas podía caminar (…). En fecha 05 de octubre de 2016, el niño asiste a la consulta con la Lic. Ruth Hernández, Psicóloga Clínica, en donde el infante se muestra más confiado y colaborador, El (sic) niño manifiesta a la Lic. Ruth Hernández que: ‘El recuerda que algo pasaba cuando dormía con su papá, pero no sabe qué pasaba, que ahora sabe que era eso que su papá abusaba de él’ La licencianda le preguntó a qué se refiere, con que él sabe que algo pasaba cuando dormía con su papá, a lo que contestó: ‘Que cuando él se quedaba los fines de semana en casa de su papá, su papá dormía con él en el cuarto’.No recuerdo nada, pero sé que eso era lo que pasaba, trato de recordar y no puedo, quiero recordar que era lo que pasaba, estoy 100% seguro que fue mi papá más no sé cómo demostrarlo, porque no me acuerdo, mi papá necesita ir al psicólogo por esas cosas’. A raíz de esa consulta se generó un informe que (sic) consignado en la Fiscalía 101° del Área Metropolitana de Caracas (…). Es el caso, que tras recabar todas las diligencias de investigación, la Fiscalía 66 Nacional Plena (sic), presentó orden de aprehensión contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ NEGRETTI BUSTILLOS, la cual fue presentada en fecha 07 de febrero de 2018, y acordada en data 09 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Anzoátegui, extensión el Tigre, en el asunto BP11-P-2018-001811, siendo que el citado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 07 de marzo de 2018 y presentado en fecha 09 de marzo de 2018, donde fue imputado en la COMISIÓN (sic) como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, (…) en concurso de delitos en la comisión como AUTOR (sic) del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS (…) todo ello en perjuicio del niño (…) de diez (10) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pidiendo se mantuviera bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal admitió la calificación, sin embargo, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Fiscal apeló de la decisión con efecto suspensivo…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal.

Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Ahora bien, al realizar el estudio concerniente al caso de marras, se observa que el Ministerio Público imputó en fecha nueve (9) de marzo de 2018, al ciudadano F.J. NEGRETTI BUSTILLOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO y “LESIONES GRAVÍSIMAS”, de allí que la solicitante en los fundamentos de su pretensión, entre otras cosas alega lo siguiente: “…Es de destacar, que el hecho ha causado un impacto a la (sic) opinión pública por tratarse de un personaje reconocido en la ciudad de El Tigre, donde tanto el niño (…) es reconocido por ser hijo del empresario hoy imputado, y que de continuar el procedimiento en esta circunscripción repercutiría gravemente en el señalamiento que directa o indirectamente recaiga sobre el infante, dada la imputación efectuada a su padre y responsable de tan dantesco hecho, lo cual generaría una violación al derecho que tiene el infante [al] honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tomando especialmente en cuenta por esta Sala sobre la base de su interés superior…”.

Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir de la solicitante generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Anzoátegui.

Sin embargo, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.

Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra la integridad física y psicológica de la víctima, generando una experiencia traumática que pudiese afectar su desarrollo psico-emocional, toda vez que el niño, niña o adolescente (obligado) se siente estigmatizado y cuestionado producto de aquella interacción abusiva.

En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

De allí que, tomando en consideración los hechos y fundamentos narrados por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, en su solicitud de radicación, se determina que nos encontramos ante un hecho notorio comunicacional, que genera un estado de alarma y escándalo público por el drama que se ha desarrollado en la población de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, al tratarse de un delito de abuso sexual, aunado a que la persona ofendida por la presunta comisión del hecho punible y el agresor, desarrollaban su vida diaria en esa localidad y son identificados primeramente por la función laboral que desempañó el agresor, y por su relación familiar con la víctima, fundando así entre los habitantes un estado de conmoción y predisposición al considerar que se reproduzcan hechos similares.

Por otra parte, en cuanto a los reportes de prensa consignados por la solicitante, es oportuno señalar que de los mismos se constata la cobertura de los medios de comunicación sobre el hecho particular, así como información clara relacionada con el daño ocasionado a la víctima, la condición laboral y financiera del imputado de autos en el proceso penal que se desarrolla en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, circunstancia que podría generar una situación atípica en el buen desenvolvimiento del proceso.

De forma que se concluye, estableciendo que el caso sometido a consideración encuadra en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves cuya perpetración han causado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, capaz de afectar el normal desenvolvimiento del proceso penal. Verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial, en un tribunal de diferente extensión territorial.

En virtud de las consideraciones expuestas y en resguardo de una correcta administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, madre del niño (víctima), cuya identidad es omitida conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J. NEGRETTI BUSTILLOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO y “LESIONES GRAVÍSIMAS”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre. En consecuencia, se ordena la radicación del proceso penal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana JENNIFER MILAGROS CASTILLO REBOLLEDO, madre del niño (víctima), cuya identidad es omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, en el proceso penal seguido contra el ciudadano F.J. NEGRETTI BUSTILLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original identificado con el nro. BP11-P-2018-000181, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2018-000081.-

MJMP.-

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